Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 834/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 349/2024 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
Nº de sentencia: 834/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100816
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16966
Núm. Roj: STSJ AND 16966:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a quince de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la entidad
Antecedentes
"
Fundamentos
- Incongruencia de la sentencia porque ni en los Antecedentes de Hecho, ni en los Fundamentos de Derecho, hace alusión alguna a los hechos nuevos o de nueva noticia introducidos en el procedimiento judicial en los escritos de 2019 sobre la falta de titularidad de los terrenos donde se ha construido el edificio del Centro de Exposiciones y Congresos y los problemas con ENDESA por dicha circunstancia que impidieron durante años las partidas de acometida eléctrica y ampliación del Centro de Transformación. Así como la apertura por la Junta de Andalucía de los expedientes en los años 17 y 19 de reintegro de la subvención.
- Error en la valoración de la prueba e infracción por indebida aplicación de los artículos 111 apartados e) y g), y falta de aplicación de los artículos 102, y 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), aprobado RDL 2/2000- de aplicación al contrato de obras que se resuelve- y artículos 142 Y 164 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, RGLCAP, aprobado por RD 1098/2001, y jurisprudencia que los interpreta. Porque únicamente valora los informes de la DF de 10 de marzo y 5 de octubre de 2017. En base a dichos informes la juzgadora concluye en los fundamentos de derecho de la sentencia, que existió una paralización de las obras de la contratista en septiembre de 2.011 y que en 2017 no se habían terminado las obras del CECA por faltar partidas pendientes de ejecutar, siendo el retraso imputable a Jarquil. Y sin embargo se omite en la Sentencia- el informe mas significativo dictado por la DF, INFORME DE DIRECCION FACULTATIVA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2.013 :
-Error de valoración también atinente a la paralización de las obras por la Contratista desde septiembre de 2011. NO HA EXISTIDO PARALIZACION DE LAS OBRAS POR LA CONSTRATISTA Y NO EXISTE PRUEBA QUE LO ACREDITE. No existe comunicación alguna de la contratista de septiembre de 2.011 paralizando las obras del CECA. Esta afirmación es incierta porque no existe ese documento en los Autos. Tampoco se ha aportado por el Ayuntamiento Libro de Ordenes donde conste esa paralización de las obras de 2.011 y las indicaciones y ordenes que hiciera la Dirección Facultativa. Tampoco se ha aportado Libro de incidencias ( coordinador de seguridad) indicando esa paralización y las ordenes de quedar la obra protegida. Menos aun se redacta un acta de paralización de las obras ni consta comunicación al Ayuntamiento por la DF. Concurre por tanto los incumplimientos contractuales imputables al Ayuntamiento de Ayamonte y los incumplimientos de sus obligaciones por la Dirección Facultativa de las obras. Insiste por último en la indefinición e inexistencia de un esquema definitivo de la ampliación del Centro de Transformación que era la mayor partida que restaba por ejecutar que dependía de ENDESA y no del contratista, añadiendo los problemas judiciales con ADIF propietaria de los terrenos, Sentencia de fecha de 4 de marzo de 2.014 por el JCA Nº 3 de Huelva- unida como documental a escrito de ampliación de hechos nuevos de 23/7/2019-, por la que fue condenado el Ayuntamiento a iniciar los trámites para la expropiación forzosa de los terrenos titularidad de ADIF, entre ellos, la parcela donde esta construido el CECA. La falta de titularidad de los terrenos donde se construyó el CECA tuvo consecuencias en la imposibilidad - por supuesto por causas ajenas a la contratista Jarquil- de concluir las partidas mas importantes y de especial relevancia del Anexo del CFO, como son la acometida eléctrica y la ampliación del Centro de Transformación, imprescindibles para la posterior puesta en marcha de las instalaciones y equipamientos y su legalización. La ampliación del Centro de Transformación y algunas de las partidas no formaban parte del contrato con JARQUIL al no estar en el Proyecto Original ni en el modificado.
Concluye su recurso tras lo expuesto en él que conforme a la prueba practicada no concurren causas de resolución del contrato de obras del CECA imputables a la Contratista Jarquil. El retraso en la terminación de las obras y la falta de la puesta en funcionamiento del CECA no es imputable a la contratista. Sí resultan probados incumplimientos imputables al Ayuntamiento de Ayamonte, a sus técnicos municipales y a la dirección Facultativa de las obras, concurriendo a su vez múltiples circunstancias en un procedimiento contractual que ha sido largo y farragoso como pocos, circunstancias que habrán de ser valoradas en la Sentencia que resuelva el presente recurso de apelación para cuanto menos apreciar una concurrencia de responsabilidades aplicando los principios de compensación.
-PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RECLAMACIÓN POR PARTE DEL ADMINISTRACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA E INCONGRUENCIA OMISIVA. Y ello por haber transcurrido mas de 4 años previsto en el art 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria desde la Certificación Final de Obras de 31 de diciembre de 2011 hasta que no se dicta el Acuerdo de 23 de febrero de 2017.
-NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCIÓN E INCAUTACIÓN DE GARANTÍAS. AUSENCIA DE TITULARIDAD DE LOS TERRENOS POR LA ADMINISTRACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. INCONGRUENCIA OMISIVA. Porque el Ayuntamiento de Ayamonte ha incurrido en un indudable supuesto de nulidad procedimental al contener actos administrativos de contenido imposible, conforme a lo establecido en el artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015 al haber pretendido la ejecución de un contrato de obras en un terreno cuya titularidad no ostentaba al ser titularidad de ADIF.
Por otra parte considera acreditada la recepción tácita de la obra por parte de la Administración y acreditado por mi representada tanto mediante prueba documental (Expediente Administrativo) como mediante prueba pericial ya que con respecto a ello, el Sr. Leovigildo expuso y comentó claramente cómo se regulaba dicha recepción por la Ley 38/1999 ( L.O.E.) en concreto en el artículo 6 de dicha normativa, de manera que acaecida la recepción tácita el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía han expirado.
En consecuencia, resulta indudable que a fecha de Febrero de 2.017 (incoación de expediente de resolución de contrato) la posibilidad de reclamar ya había prescrito y la obra debía resultar considerada como recepcionada sin que cupiera ningún tipo de reclamación ni a mi representada ni a la contratista ya que es precisamente la Administración recurrida, la parte responsables de los daños y defectos que reclama ya en el año 2.017 .
-IMPROCEDENTE RECLAMACIÓN DE PARTIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN. IMPROCEDENTE RECLAMACIÓN DE OBRAS PENDIENTE DE EJECUTAR Y MODIFICADAS POR PROYECTO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA E INCONGRUENCIA OMISIVA. Referida esencialmente al centro de transformación que hubo de modificarse y exigía por tanto un modificado del proyecto inicial y nada se hizo por la Administración, siendo una causa no imputable al contratista. Subsidiariamente apela a la concurrencia de responsabilidades compartidas ente la Administración y el contratista sin que proceda que la Administración acuerde y proceda a ejecutar la garantía otorgada por esta parte con base en el compromiso de pago a primer requerimiento, ni con base en unos hechos y fundamentos de derecho, que no se corresponden con la realidad.
Insiste por su parte en que el Certificado Final de Obras de 31 de diciembre de 2011 no estaba visado, por lo que no puede considerarse como documento eficaz para constatar la terminación de la actuación. Y no lo estaba porque la obra no estaba terminada -ese es el motivo de la falta de visado- en el mismo se recogían partidas y actuaciones pendientes de ejecutar, a las que se hace referencia pormenorizada en el fundamento tercero de la sentencia apelada. El CECA a 31 de diciembre de 2011 no se encontraba ejecutado en su totalidad, carecía de suministro de energía eléctrica y, por ello, la instalación no se pudo poner en marcha.
No se trata de unos pequeños repasos, de actuaciones que no impidan su puesta en marcha, y si de unas inejecuciones de tal envergadura que es imposible el tener por ejecutada la obra. La puesta en marcha tiene una importancia fundamental, es objeto del contrato la ejecución del CECA con todas sus instalaciones en funcionamiento, que además constituye el dies a quo para computar los plazos de garantía de todos los equipos: refrigeración, ascensores, domótica, equipos de sonido, sistema de gradas telescópicas, etc. Lo corrobora la petición de consulta al Colegio de Arquitectos -junto con el jefe de obras- sobre los efectos e idoneidad del CFO sin estar concluidas las obras, contestándose por el Colegio que hasta la terminación del CECA en CFO no se puede visar, ni recepcionar la obra, teniendo la naturaleza de un acta de obras más. Igualmente refiere la necesidad por imperativo legal del visado, tanto del CFO, como del libro de órdenes (que comprende todas las actas semanales), como del certificado de instalaciones. Nada de ello, se visó, por un motivo evidente: la compleja instalación de la envergadura del CECA no estaba concluida, sin ponerse en marcha las instalaciones, constituyendo el visado de forma oficial el final de la obra.
Cierto que pudo haber hecho referencia a los hechos nuevos que se alegaron sobre titularidad de los terrenos donde se ubica el Centro de Congresos, o los procedimientos de reintegro contra el Ayuntamiento que había recibido ayudas para su construcción, pero que sin embargo no afectan o no alteran el acto objeto de impugnación - Resolución del contrato por la demora en su ejecución-. Y sobre la prescripción de la acción alegada por la aseguradora, existe igualmente una desestimación implícita ya que se aplica la Ley Contractual, no la de Edificación y existe una doctrina jurisprudencial reiterada consistente en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva lo que no se ha producido en el contrato que nos ocupa objeto de resolución.
Toda resolución contractual es causal, debe concurrir por tanto alguna de las causas previstas en la legislación de contratos del sector público o en el clausulado del contrato. Y ante una eventual concurrencia de causas de resolución debe atenderse siempre a la primera razón que se haya puesto de manifiesto, sin que sea posible elegir libremente de entre las causas de resolución, aquella que mejor convengan a quien promueve la extinción del contrato. Es preciso que la causa al amparo de la cual se proceda, sea efectiva y real y responda al supuesto de hecho de que se trate.
Así existe un hecho indiscutible, la obra objeto del contrato debió haber finalizado en octubre de 2011 tras la ampliación del plazo. Y cuando se emite la Certificación Final de Obra fallida (por falta de visado y de aprobación por la Administración), ya se había incumplido por demora el plazo de ejecución y puesta en funcionamiento al que se había comprometido el contratista, concurriendo inexorablemente la causa prevista en el apartado e) del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos que por razón temporal resulta aplicable, como dictaminó el Consejo Consultivo favorable a la resolución contractual.
Por tanto resulta indiferente a estos efectos que no exista documento formal o dato en el expediente sobre la paralización de la obra por el contratista en septiembre de 2011, porque de facto así ocurrió y se pone de manifiesto en el informe del Director Facultativo de 2013 y en el Informe jurídico de la misma fecha, previos al primer expediente de resolución que se refieren a dicha paralización por las controversias surgidas entre el contratista y el Ayuntamiento sobre el pago de las obras por vicios ocultos de la anterior contratista y otras partidas de obra no previstas en el Proyecto. Dicha paralización en sí no es la causa de resolución, sino la demora en el plazo en el cumplimento del contrato que es obvia.
Por otra parte para sostener la recepción tácita que alegan los apelantes, hubiera sido necesario que se diera el supuesto del art 110 ya que el contrato solo puede entenderse cumplido por el contratista cuando este haya realizado de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración la totalidad del objeto del contrato, lo que no ha ocurrido, al no finalizar la obra para su puesta en funcionamiento, ya que tanto en la CFO de 2011 , como en el informe del DF de dos mil trece se refieren a las partidas por ejecutar entre ellas la fundamental de dotar el Centro de Instalaciones eléctricas comprometidas (acometidas y ampliación del Centro de transformación) que impedían su recepción y puesta en funcionamiento.
Por otra parte el contratista no solicitó a lo largo de estos años ni la recepción de las obras , ni comunicó a la Administración la imposibilidad alguna sobre la acometida eléctrica y centro de transformación, por lo que el incumplimiento impide la recepción tácita alegada de contrario.
Cierto que la Administración también ha permanecido inactiva durante estos años, sin requerir al contratista para que finalizara las obras que faltaban, recepcionarlas o proceder conforme al art 147.6 de la Ley de Contratos como finalmente se ha hecho en el Acuerdo aquí impugnado, pero ello no enerva la primera causa de Resolución, imputable a la contratista y no justificable por los litigios con el Ayuntamiento, como tampoco los hechos nuevos alegados sobre reintegro de la subvención como causante de la resolución al ser posterior al Acuerdo de Resolución, (reintegro que ha sido anulado además por sentencia firme de 10 de octubre de 2024), o sobre que los terrenos sobre los que se ubica el Centro eran titularidad de ADIF, lo que era de sobra conocido por la contratista , como también la disponibilidad de los mismos por el Ayuntamiento de Ayamonte desde que se firmó el Convenio Urbanístico, de ahí que difícilmente puede calificarse el contrato de nulo y sin efectos para evitar su resolución.
En este sentido el art. 112 del Real Decreto 1098/2001, Reglamento de la Ley de Contratos de las Administración Públicas dispone "La resolución por causas establecidas expresamente en el contrato tendrá las consecuencias que en éste se establezcan y, en su defecto, se regularán por las normas de la Ley y de este Reglamento sobre efectos de la resolución que sean aplicables por analogía".
Por tanto existe como en la actual Ley de Contratos de 2017, la clara determinación de que la resolución contractual en casos de incumplimiento culpable del contratista conllevará la incautación automática de la garantía en su totalidad con independencia de que existan o no daños y perjuicios que deban ser indemnizados y de cuál sea su importe. De este modo, en los contratos que se rigen por ese texto normativo como el que ahora analizamos- la garantía definitiva cumple la función de cláusula penal o de indemnización de carácter mínimo, ligada al resarcimiento de perjuicios genéricos o indeterminados; todo ello sin perjuicio de que, cuando la garantía constituida no alcance a cubrir el importe de los daños ocasionados, la Administración pueda proceder a su liquidación y cobro en expediente contradictorio.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado, y aunque efectivamente la actuación o mas bien la inactividad del Ayuntamiento de Ayamonte se aleja bastante del principio de buena administración para velar por los intereses generales debido a la demora en la resolución contractual y ocupación de las obras, no se puede apreciar la concurrencia de culpa alegada con carácter subsidiario, porque el incumplimiento por demora en la ejecución, es la única causa de resolución. Aunque si puede valorarse dicha demora a efectos de no imposición de costas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

