Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 737/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 482/2022 de 15 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
Nº de sentencia: 737/2024
Núm. Cendoj: 46250330012024100655
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5467
Núm. Roj: STSJ CV 5467:2024
Encabezamiento
En Valencia, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidenta, D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:
En el recurso de apelación número 482/2022, interpuesto por INVERSORA TYRIS HOLDING S.L. contra la sentencia nº 143/2022, de 16 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 273/2020.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; siendo Ponente la Magistrada Dª Desamparados Iruela Jiménez.
Antecedentes
1º.- anulase el acto impugnado, por ser contrario a derecho, y declarase, como situación jurídica individualizada: 1) su derecho a la expropiación por ministerio de la ley de la finca registral NUM001, con una superficie de 367,23 m2, conformada por la parcela NUM002, con una cabida de 151,80 m2, y por la parcela NUM003, con una cabida de 215,43 m2, y a la obtención del justiprecio correspondiente; 2) su derecho a tener por iniciado expediente expropiatorio y de justiprecio por ministerio de la ley; y 3) su derecho a la admisión de la hoja de aprecio presentada ante el Ayuntamiento de Valencia con fijación del momento de valoración a su presentación, y a que prosiga la tramitación del expediente de justiprecio hasta la finalización.
2º.- en caso de que el Juzgado albergase dudas sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la LOTUP, plantease, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.
Mediante auto de 5 de julio de 2022 el Juzgado dispuso no dar lugar al complemento de sentencia instado por la parte actora.
1) su derecho a la expropiación por ministerio de la ley de la finca registral NUM001, con una superficie de 367,23 m2, conformada por la parcela NUM002, con una cabida de 151,80 m2, y por la parcela NUM003, con una cabida de 151,80 m2, y a la obtención del justiprecio correspondiente.
2) su derecho a tener por iniciado expediente expropiatorio y de justiprecio por ministerio de la ley.
3) su derecho a la admisión de la hoja de aprecio presentada ante el Ayuntamiento de Valencia con fijación del momento de valoración a su presentación, y a que prosiga la tramitación del expediente de justiprecio hasta la finalización.
Todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.
Del resultado de la prueba practicada se dio traslado por la Sala a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
1º.- Desestimar la solicitud de iniciar expediente de justiprecio de una parcela discontinua de 367,23 m2, formada por la parcela NUM002, de 151,80 m2, y por la parcela NUM003, de 215,43 m2, sita en DIRECCION000, que se corresponde con la finca registral nº NUM001 y con la parte de la parcela catastral NUM004, calificada en el PGOU de Valencia como sistema general red viaria vía interdistrital (GRV-3), por cuanto, según el informe de la Oficina Técnica de Expropiaciones de 26 de octubre de 2018, ratificado por informe de 11 de junio de 2019, únicamente serían susceptibles de expropiación 53,52 m2.
2º.- Inadmitir la hoja de aprecio presentada por Inversora Tyris Holding S.L., relativa a la antecitada parcela, al estar suspendido ex lege, en virtud de la disposición transitoria 11ª de la LOTUP, el cómputo de los plazos establecidos en el art. 104.1 y 2 de esa ley a partir del 1 de enero de 2017.
En los aludidos informes técnicos municipales se señalaba:
-en lo relativo a la parcela NUM002, de 151,80 m2, según el informe del Servicio de Patrimonio de 4 de abril de 2018 existían dos porciones de terreno de 96,85 m2 y 1,43 m2 de superficie que constaban como de propiedad municipal, por lo que una vez descontada esa superficie quedaría una superficie a expropiar de 53,52 m2.
-y en cuanto a la parcela NUM003, suponía un ámbito vial de servicio de la parcela donde se ubican los edificios señalados con los números de policía DIRECCION001, que se encontraban en situación de fuera de ordenación sustantiva por ocupar viales -la fachada trasera de los edificios sobresalía un metro de la alineación propuesta por el PGOU- y por exceder el número de plantas permitidas por el PGOU, de manera que el destino de esos edificios era su sustitución por inadecuación al planeamiento vigente; dicha parcela NUM003 estaba por tanto incluida en el área de reparto uniparcelaria formada por la parcela edificable y el vial de servicio, por lo que no se podía expropiar.
-en primer lugar, no era posible soslayar la aplicación de la DT 11ª de la LOTUP en favor del art. 69 del RD 1346/1976, pues este precepto de la normativa estatal de suelo tenía carácter supletorio respecto de la normativa autonómica.
-seguidamente, la sentencia ponía de relieve que la hoja de aprecio se había presentado por la interesada cuando se encontraba suspendido, a tenor de la citada DT 11ª de la LOTUP, el plazo para su presentación.
-en cuanto a la parcela NUM002, de 151,80 m2 de superficie, la sentencia manifestaba que, si bien la actora había aportado certificado del Registro de la Propiedad acreditativo de la titularidad de esa superficie, constaba en el expediente administrativo un informe de 4 de abril de 2018 del Servicio de Patrimonio que indicaba que en dicha superficie existían dos porciones de terreno de 96,85 m2 y 1,43 m2 que constaban como de propiedad municipal, que tenía su origen en la cesión gratuita de terrenos a favor del Ayuntamiento formalizada en escritura notarial de 8 de junio de 1986 por la Delegación de Hacienda de Valencia, por lo que, una vez descontados esos 98,28 m2, quedaba una superficie a expropiar de 53,52 m2.
Añadía la sentencia que la demandante no podía cuestionar la propiedad de esa superficie de 98,28 m2 porque ello excedía de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa y correspondía a la jurisdicción civil, y ni tan siquiera podía el orden jurisdiccional contencioso-administrativo pronunciarse al respecto con carácter prejudicial conforme al art. 4 de la Ley 29/1998, pues ello implicaría un pronunciamiento sobre la titularidad de una superficie litigiosa. Ante ello concluía la Juzgadora que la recurrente no había acreditado fehacientemente, como exigía el art. 104.6 de la LOTUP, la titularidad de los terrenos dotacionales cuya expropiación solicitaba.
-y acerca de la parcela NUM003, la sentencia declaraba que, como indicaban los informes técnicos municipales obrantes en el expediente administrativo, se trataba de una parcela incluida en el área de reparto uniparcelaria formada por la parcela de los edificios de la DIRECCION001, y por su ámbito vial de servicio constituido por esa parcela NUM003 que, por tal razón, no se podía expropiar. Con la contestación a la demanda, añadía la sentencia, el Ayuntamiento demandado había adjuntado un informe técnico de 17 de febrero de 2021 que justificaba igualmente la posibilidad de llevar a cabo la actora una actuación urbanística que permitiera la equidistribución de cargas y beneficios mediante la cesión obligatoria del vial; enlazando con ello apuntaba la Juzgadora que aunque la actora mantenía, fundándose en el dictamen pericial aportado con la demanda, que no cabía esa cesión obligatoria del vial, había que estar a la presunción de veracidad y acierto de que gozaban los referidos informes municipales.
-la sentencia no ha interpretado adecuadamente el contenido y alcance de la DT 11ª de la LOTUP, ni ha tomado en consideración que no resultaba de aplicación al caso de autos la suspensión de plazos prevista en esa norma transitoria, por todo lo cual no ha considerado debidamente que era contraria a derecho la desestimación por el Ayuntamiento de Valencia de la solicitud que formuló aquélla iniciación del expediente de justiprecio de la parcela concernida, así como que era también contraria a derecho la inadmisión de la hoja de aprecio que presentó. Despliega la apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación nueve alegaciones impugnatorias al respecto.
-la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al haber dejado imprejuzgados hasta once motivos de impugnación que alegó en la demanda, y cuya falta de respuesta denunció en la solicitud de compleción de la sentencia que promovió.
-acerca de la cabida de la parcela NUM002 objeto de expropiación, aduce la apelante los siguientes motivos impugnatorios: la sentencia no podía aplicar el art. 4 de la Ley 29/1998 sin haber dado previamente a las partes el trámite de audiencia contemplado en el art. 33.2 de esa ley; no hay ninguna superficie litigiosa porque no existe ningún pleito civil en el que las partes están discutiendo la titularidad de la parcela; y consta fehacientemente, mediante la escritura de propiedad aportada por la recurrente y los actos propios del Ayuntamiento, que toda la superficie de dicha parcela es propiedad de Inversora Tyris Holding S.L.
-en cuanto a la parcela NUM003, sostiene la apelante que ni técnica ni jurídicamente procedía la cesión obligatoria de la misma y la equidistribución apreciada por la sentencia en relación con el ámbito formado por esa parcela NUM003 y los edificios sitos en DIRECCION001, sino que dicha parcela NUM003 solo podía obtenerse por el Ayuntamiento mediante expropiación.
Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de la apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
Resulta innecesario transcribir la fundamentación jurídica de dicha STC de 22 de noviembre de 2023, siendo lo relevante aquí las consecuencias que su fallo comporta para la resolución del presente litigio: la anulación sobrevenida del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 9 de abril de 2020 en cuanto deniega la iniciación del expediente de justiprecio de la parcela dotacional instado por Inversora Tyris Holding S.L. e inadmite la hoja de aprecio presentada por ésta. Por la misma razón sobrevenida procede la revocación por la Sala de la sentencia de instancia en cuanto desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella mercantil contra tales decisiones municipales.
Se dispone por la Sala, en consecuencia, la reposición del expediente municipal NUM000 para que, como pretende la mercantil apelante, el Ayuntamiento de Valencia tramite el expediente de justiprecio solicitado por dicha mercantil ( art. 104.2 de la LOTUP, actual art. 110.2 del Decreto Legislativo 1/2021, del Consell) y admita, en los términos que después se pasarán a analizar, la hoja de aprecio que presentó. Sin que pueda el Ayuntamiento enervar esas obligaciones inadmitiendo la solicitud de justiprecio con base en cualesquiera otros motivos temporales o formales de inadmisión distintos del referido a la aplicación de la DT 11ª de la Ley 5/2014 declarado por la Sala contrario a derecho, que ya hubieron debido de ser apreciados por aquél, en su caso, antes de acordar la inadmisión a trámite de tal solicitud por el aludido motivo relativo a la DT 11ª de la LOTUP.
La alegación ha de ser rechazada. La regulación de la expropiación por ministerio de la ley para la obtención de terrenos dotacionales corresponde a la normativa urbanística de las Comunidades Autónomas, como tiene declarado el Tribunal Constitucional desde la conocida STC 61/1997, de 20 de marzo, que, en lo que ahora importa, declaró inconstitucional y nulo el art. 202 del RDL 1/1992, razonando el TC lo siguiente:
["En lo que al art. 202, apartados 1 a 4, T.R.L.S. concierne, debe declararse la inconstitucionalidad del precepto en virtud de los siguientes argumentos:
1. En primer término, se trata no de regular la expropiación sino de determinar la obtención de terrenos dotacionales que no deben ser cedidos gratuitamente; estamos, pues, en el ámbito urbanístico, con referencia a técnicas urbanísticas tales como dotaciones excluidas de unidades de ejecución.
2. En realidad, no se pretende aquí regular una garantía expropiatoria o alguna singularidad de la expropiación urbanística, sino la dimensión temporal de la ejecución del planeamiento en cuanto al momento en que los sistemas generales y las dotaciones locales de suelo urbano deban pasar a manos públicas. Para ello se parte, implícitamente, de que los mecanismos coactivos de obtención -expropiación u ocupación directa- deben estar previstos en el programa de actuación de los Planes Generales, imponiendo así un concreto modelo urbanístico a las Comunidades Autónomas (202.1, inciso final).
3. Por tanto, no puede servir de título habilitante el del art. 149.1.18 C.E. de legislación sobre expropiación, pues no es tal la materia objeto de normación, sino que se establecen las consecuencias de la inactividad administrativa respecto a la no ejecución en plazo del Plan General en suelo urbano, con determinación de plazos concretos y de procedimiento administrativo para lograr la expropiación a instancia del propietario, aspectos éstos -procedimiento y sus plazos- que pertenecen a la competencia urbanística sustantiva. Todo ello sin perjuicio, además, de la clara conexión del art. 204.4 T.R.L.S. con el art. 32 T.R.L.S., que le hace acreedor de la misma censura. En suma, pues, el art. 202, apartados 1 a 4, del T.R.L.S. es contrario al orden constitucional de distribución de competencias.
Ello no empece, sin embargo, a que el Estado, por virtud de sus competencias del art. 149.1.1 C.E., pueda establecer garantías en favor de los particulares frente a la inactividad expropiatoria de las Administraciones competentes en materia de urbanismo"].
Añade dicha STC 61/1997 que ["El Estado carece de competencias para establecer cuál o cuáles sean las vías necesarias e indisponibles para obtener terrenos dotacionales -que es la materia sobre la que se pretenden imponer unos concretos medios- al tiempo que su competencia ex art. 149.1.18.o C.E . no alcanza más allá de la fijación de las garantías expropiatorias -también en su variante urbanística-. La regulación de la causa de expropiar para la obtención de terrenos dotacionales y la definición de la ocupación directa corresponde a las Comunidades Autónomas"].
Lo expuesto es sin perjuicio de que la normativa estatal pueda aplicarse como legislación supletoria en algunos aspectos de la expropiación por ministerio de la ley ante la falta de previsión específica en la norma autonómica aplicable, como sucede en el caso de que exista ausencia de regulación autonómica de los intereses de demora procedentes en la expropiación por ministerio de la ley, debiendo en tal supuesto computarse los intereses en la forma establecida en el art. 69.2 del TRLS de 1976 (en este sentido, STS, 3ª Sección 5ª, de 11 de abril de 2019 -recurso de casación número 5422/2017-, entre otras).
Tampoco concurre incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre la solicitud de la recurrente de planteamiento por el Juzgado de cuestión de inconstitucionalidad de la repetida DT 11ª de la LOTUP: en el escrito de 27 de marzo de 2024 presentado en segunda instancia por la apelante, ésta alega que, a la vista de la expresada STC de 22 de noviembre de 2023, "carece de objeto y finalidad el planteamiento de una nueva cuestión de inconstitucionalidad... en relación con la DT 11ª LOTUP, tal como solicitó esta parte en el presente recurso de apelación".
En último lugar, la recurrente alega en su escrito de apelación que la sentencia de instancia ha dejado también imprejuzgada la impugnación indirecta que ejercitó del art. 3.45 de las normas urbanísticas del PGOU de Valencia -por contravenir esa norma urbanística, sostiene la apelante, diversos preceptos de la LOTUP y del RDL 7/2015-, así como la alegación relativa a la inaplicación de esa norma urbanística a tenor del art. 6 de la LOPJ. Pero del propio escrito de apelación se desprende la improcedencia de la impugnación por aquélla de dicha norma de planeamiento: la apelante afirma que "al referirse (el citado art. 3.45) a parcelas y no a edificios construidos, entendemos que no es aplicable en el presente supuesto". Y, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que proceda la impugnación indirecta de una disposición general (los planes urbanísticos gozan de esa naturaleza) es necesario que el acto impugnado sea un acto aplicativo de la misma, hasta el punto de que la disposición general sólo se anula en la medida en que es fundamento de la ilegalidad del acto que la aplica con la consiguiente conexión causal entre la ilegalidad del acto de aplicación y la de la disposición aplicada ( STS, 3ª Sección 5ª, de 28 de junio de 2021 -recurso de casación número 2861/2020-, y otras muchas). Por añadidura, ni siquiera se emplazó en el proceso de instancia, en virtud del art. 21.4 de la Ley 29/1998, a la Administración que aprobó definitivamente el plan general (la Generalitat Valenciana).
La referida afirmación de la apelante conduce también, sin más, al necesario rechazo de la aplicación del art. 6 de la LOPJ. postulada por aquélla.
La desestimación de la referida pretensión se fundó por la Juzgadora en que únicamente eran susceptibles de expropiación 53,52 m2 de esa subparcela NUM002, al no haber acreditado fehacientemente la actora, como exigía el art. 104.6 de la LOTUP, su condición de propietaria de los restantes 98,28 m2, que la sentencia consideraba de titularidad litigiosa, sin que la jurisdicción contencioso-administrativa, añadía la Juzgadora, pudiera pronunciarse sobre dicha titularidad, ni siquiera a título prejudicial al amparo del art. 4 de la Ley 29/1998.
Para dar respuesta a la cuestión suscitada ha de partirse de que el citado art. 104.6 de la LOTUP disponía, en lo que ahora interesa, que "El ejercicio del derecho a instar la expropiación por ministerio de la ley, exige la acreditación fehaciente por parte del solicitante de su condición de propietario o causahabiente de los correspondientes terrenos dotacionales".
La actora adjuntó con su demanda una certificación registral expedida por la Registradora de la Propiedad nº 1 de Valencia el día 18 de diciembre de 2020 en la que se hace constar que la finca nº NUM001 está inscrita a favor de la entidad Inversora Tyris Holding S.L., quien la adquirió por título de extinción de la comunidad practicada por con la entidad Gescat Gestió del Sol S.L., en virtud de escritura notarial otorgada el día 12 de abril de 2011. Dicha entidad, añade aquella certificación registral, cambió su denominación por la de Inversora Tyris Holding S.L., por acuerdo adoptado por Junta General Universal de socios celebrada el día 28 de abril de 2016, elevado a pública mediante escritura notarial de 6 de mayo de 2016, cuya inscripción se solicitó y motivó nota al margen de la inscripción registral.
La descripción de esa finca nº NUM001 en la mencionda certificación registral es la siguiente: parcela urbana de terreno discontinuo destinada a dotación pública sita en Valencia, con una superficie de 367,23 m2, formada por dos parcelas discontinuas: I.- parcela NUM002.- urbana.- parcela de terreno en el término municipal de Valencia, situada en la antigua línea de Valencia a Tarragona, tiene forma trapezoidal con una extensión superficial de 151,80 m2, y con los siguientes linderos...; II.- parcela NUM003.- urbana.- parcela de terreno en el término municipal de Valencia, situada en la antigua línea de Valencia a Tarragona, tiene forma rectangular con una extensión superficial de 215,43 m2, y con los siguientes linderos...
Mediante esa certificación registral la recurrente ha acreditado fehacientemente, según así exigía art. 104.6 de la LOTUP (en la actualidad, el art. 110.6 del Decreto Legislativo 1/2021, del Consell) su condición de propietaria de la total superficie de los terrenos dotacionales cuya expropiación rogada insta, tanto de la parcela NUM002 (de 151,80 m2) como de la parcela NUM003 (de 215,43 m2).
El Ayuntamiento de Valencia objeta, basándose en diversos informes técnicos municipales, que existen dos porciones de terreno de esa sbuparcela NUM002 de 96,85 m2 y 1,43 m2 de superficie que constan como de titularidad municipal, por lo que la superficie a expropiar sería de 53,52 m2. Tales informes obtienen esa conclusión a partir de una interpretación que hacen los técnicos municipales del contenido de una escritura notarial de 8 de julio de 1996 de cesión de terrenos al Ayuntamiento por el Estado, que los técnicos ponen en relación con diversos planos obrantes en los servicios de patrimonio y de gestión urbanística. Pero, acreditada por la mercantil recurrente en la forma expuesta (la aludida certificación registral) la titularidad a su favor de la totalidad de la superficie de dicha parcela NUM002, y siendo por tanto esa mercantil la titular registral, y estando, por consiguiente, amparada su titularidad por la fe pública registral, corresponde al Ayuntamiento, en su caso, plantear ante jurisdicción civil la pretendida propiedad que invoca. Contrariamente a lo que razona la sentencia apelada, la titularidad de esa parcela no puede considerarse en el presente proceso litigiosa, y ni siquiera dudosa, sino que, cabe insistir en ello, Inversora Tyris Holding S.L. ha acreditado fehacientemente su condición de propietaria de la parcela.
En consecuencia, procede en este punto revocar la sentencia de instancia y anular en parte el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 9 de abril de 2020, por ser contrario a derecho.
Cabe subrayar, primeramente, que no lleva razón la sentencia de instancia cuando sostiene que el aludido informe adjuntado con el demandado con su contestación a la demanda posee presunción de veracidad: se trata de un informe confeccionado ad hoc por los técnicos municipales para presentarlo al proceso. Ello no comporta que el órgano jurisdiccional no pueda otorgar valora probatorio a tal informe, sino que lo que sucede es que, al no haber sido emitido en el expediente administrativo, no goza de presunción de veracidad e imparcialidad, presunción que únicamente puede otorgarse, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, a los informes efectuados en el seno de un expediente administrativo por los funcionarios a los que se reconozca la condición de autoridad y sean formalizados en documentos públicos observando los requisitos legales, y únicamente en cuanto a los hechos constatados por aquéllos. En ningún caso, por tanto, cabe conferir presunción de imparcialidad a los informes confeccionados ad hoc por la Administración para aportarlos al proceso contencioso-administrativo con la finalidad de acreditar los hechos que invoca o las pretensiones que ejercita, o de desvirtuar las alegaciones o pretensiones de la parte contraria: a dichos informes ha de otorgárseles el valor probatorio que, en atención a su contenido -que puede ser desvirtuado o enervado por la parte recurrente-, les corresponda como dictámenes de parte que son.
Dicho lo anterior, ha de recordarse que el art. 104.2 de la LOTUP exigía que "Para solicitar la expropiación demandada, el titular de la propiedad deberá justificar la imposibilidad de efectuar la justa distribución de los beneficios y cargas en el marco del plan general".
La apelante alega, basándose en el informe pericial que acompañó con su demanda, elaborado a su instancia por el arquitecto D. Ignacio, que ni técnica ni jurídicamente procede la cesión obligatoria de esa parcela NUM003, que no puede formar parte del ámbito de equidistribución propuesto por el Ayuntamiento.
Pues bien, la Sala, efectuando una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, concluye que ha de darse la razón a la apelante en su alegación.
La LOTUP, en su redacción aplicable a los hechos de autos, establecía en el art. 76.1 que "Las parcelas sujetas a actuaciones aisladas, siempre y cuando el plan o su modificación no establezca un incremento del aprovechamiento objetivo, forman área de reparto junto al ámbito de su vial de servicio, que es el terreno adyacente necesario para dotarlas de la condición de solar, o la parte proporcional de él". Por su parte, el art. 72.3 señalaba que "Las actuaciones aisladas consisten en la edificación de solares o la rehabilitación de edificios mediante licencia de obras. También son actuaciones aisladas las que se desarrollan mediante programa, cuando no sea posible realizarlas directamente mediante licencia de obras. El programa de actuación aislada puede conllevar, como fin complementario: a) La realización de obras accesorias de urbanización adyacentes a la parcela para completar los servicios urbanísticos existentes, convirtiéndola en solar".
De los preceptos legales transcritos se desprende que la sujeción de una parcela a actuación aislada tiene como finalidad esencial, en lo que a efectos de esta litis importa, la edificación de solares. Si una parcela sita en suelo urbano ya está completamente edificada y cuenta con la correspondiente licencia de obras otorgada conforme al planeamiento entonces aplicable y referida a la totalidad de la parcela como sucede con las parcelas ubicadas en DIRECCION001 (datos todos ellos acreditados mediante las pruebas documentales que constan en el proceso de instancia y las admitidas por la Sala en esta apelación), no puede ser sometida a actuación aislada: la actuación aislada ya ha sido realizada mediante la edificación del solar autorizada por la licencia de obras. La circunstancia de que los edificios ubicados en esas parcelas se encuentren en situación de fuera de ordenación, o de que tales parcelas edificadas no posean todos los servicios urbanísticos necesarios para ser solares conforme al planeamiento vigente, no permite incluirlas en un nuevo programa de actuación aislada, sino que la Administración actuante ha de solventar esas circunstancias acudiendo a las técnicas urbanísticas legalmente previstas a tal efecto.
Que lo expuesto es así lo evidencia la indefinición que emplean los informes redactados por los técnicos municipales a la hora de delimitar el ámbito de esa "parcela edificable" que conforma con la parcela NUM003 la pretendida área de reparto uniparcelaria a que aluden. Así, mientras los informes emitidos en el expediente administrativo consideran que dicha parcela edificable sería "la parcela donde su ubican los edificios recayentes a la DIRECCION001", al ser "el destino de estos edificios su sustitución", en el informe aportado en el proceso de instancia por el Ayuntamiento se apunta que se trataría de la parcela resultante de "segregar la parte trasera (de la parcela de los eden una superficie suficiente para cumplir con las condiciones de parcela mínima", por no ser "necesario derribar la parte de los edificios donde se ubican las viviendas".
Por tanto, no cabe la pretendida inclusión por el Ayuntamiento de la parcela dotacional NUM003 en el área de reparto uniparcelaria invocada, ni, por consiguiente, pesa sobre la propiedad de esa parcela ninguna obligación de cesión de terrenos, debiendo aquél adquirir dicha parcela dotacional por expropiación.
En consecuencia, ha de ser revocada en este punto la sentencia de instancia, y ser anulado el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 9 de abril de 2020, por ser contrario a derecho.
Como cuestión adicional, y solo con ese alcance, cabe señalar que, puesto que la citada decisión municipal afectaba sustancialmente a los derechos de la propiedad de los edificios de la DIRECCION001, el Ayuntamiento debió considerar a sus titulares parte interesada en el procedimiento administrativo, de conformidad con el art. 4.1.b) de la Ley 39/2015, por ostentar derechos que podían, como así sucedió, resultar afectados por la decisión a adoptar, y debió haberles oído con carácter previo a tomar aquella decisión.
En cuanto a la fijación del momento a que ha de venir referenciada la valoración, se trata de una cuestión apuntada por la recurrente que excede del presente litigio y que habrá de ser resuelta en seno de aquel expediente administrativo.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación número 482/2022, interpuesto por Inversora Tyris Holding S.L. contra la sentencia nº 143/2022, de 16 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 273/2020.
2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Estimar el indicado recurso contencioso-administrativo número 273/2020, y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 9 de abril de 2020, dictado en el expediente NUM000.
4.- Reconocer, como situación jurídica individualizada a favor de la recurrente, su derecho a la expropiación rogada de la finca registral NUM001, con una superficie de 367,23 m2, conformada por la parcela NUM002, con una cabida de 151,80 m2, y por la parcela NUM003, con una cabida de 151,80 m2, así como a la iniciación por el Ayuntamiento de Valencia del expediente de justiprecio de aquella finca registral y a la admisión de la hoja de aprecio presentada en su día, debiendo el Ayuntamiento proseguir la tramitación del expediente hasta la finalización.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
