Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3908/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2838/2022 de 15 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 72 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 3908/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024101007

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9004

Núm. Roj: STSJ CAT 9004:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2838/2022 - RECURSO ORDINARIO 1466/2022

Partes: Torcuato c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3908

Ilmos. Sres. Magistrados.

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA, presidente

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1466/2022, interpuesto por Torcuato, representado por el Procurador D. Roger García Girbés, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo que tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 3 de octubre de 2022, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra el acuerdo dictado por la Administración de Cornellà de Llobregat de la AEAT, por el concepto de IRPF y ejercicio 2018". La cuantía, en la resolución recurrida,viene fijada, a efectos de aquella vía,en 615,52 euros.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La parte actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"estimando la presente demanda, quede sin efecto la liquidación de la administración tributaria recurrida"

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene a la postre por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 3 de octubre de 2022, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En relación al concepto y ejercicio arriba señalados, la oficina gestora practicó directamente propuesta de liquidación y concedió trámite de audiencia comunicando que con la notificación del mismo se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. El alcance del procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados y en concreto "Comprobar la correcta aplicación de la deducción por Familia Numerosa".

Fue notificado en fecha 21/10/2021.

SEGUNDO.- Una vez transcurrido el plazo del trámite de audiencia abierto con la notificación de la propuesta de liquidación, la oficina gestora practicó liquidación provisional de la que resulta una deuda tributaria de 615,52 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora, en base a la siguiente motivación:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional.

En concreto:

En fecha 22 de enero de 2018 el señor Torcuato presenta solicitud de renovación y ésta es denegada debido a que los descendientes Anton y Cristina constaban irregularmente en los dos títulos de familia numerosa por lo que se desestiman totalmente las alegaciones presentadas el 25-10-2021.

- La deducción por familia numerosa practicada es incorrecta, según establece el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto y el artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto .

- Según la información facilitada por el 'Departament de Treball, Afers Socials y Famílies de la Generalitat' el título de familia numerosa número NUM001 corresponde al señor Torcuato, constando como cotitular la señora Ascension. Fue dado de alta el 29 de julio de 2016 y es a partir de dicha fecha en la que constan irregularmente en los dos títulos los hijos comunes Anton y Cristina.

En fecha 22 de enero de 2018 el señor Torcuato presenta solicitud de renovación y ésta es denegada dejando de existir desde esta fecha la duplicidad de los hijos comunes en ambos títulos.

Por lo que no procede la deducción de por familia numerosa."

Fue dictada en fecha 17/11/2021

TERCERO.- En fecha 30/11/2021 se interpuso reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional siendo tramitada bajo la referencia NUM000 y efectuándoe las siguientes alegaciones:

"PRIMERO.- Según la lei 35/2006 establece en su artículo 81 bis lo siguiente:

Art. 81 bis. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley , hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

A su vez, el artículo 2 de la ley 40/2003 establece:

Artículo 2. Concepto de familia numerosa.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.

Así mismo, el artículo 60 bis del Reglamento del IRPF 439/2007 establece:

«Artículo 60 bis. Procedimiento para la práctica de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado.

1. Las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto se aplicarán, para cada contribuyente con derecho a las mismas, proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrán como límite para cada deducción las cotizaciones y cuotas a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al momento en que se cumplan tales requisitos.

No obstante, si el contribuyente tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a ) o b) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

Asimismo, el artículo 7 del mismo texto legal establece que:

1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

2. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa.

En base a lo expuesto, la propia Generalitat indica el período a que se refiere la concesión (2016 en adelante y hasta 2030) ello incluye el ejercicio actual 2017, 2018 y 2019. Entendemos que la aplicación o no de la deducción en este caso concreto incurre exclusivamente a efectos de si a la fecha concreta se es poseedor del título de familia numerosa y/o si se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 40/2003 desde un punto de vista objetivo aun no siendo poseedor del título, o habiendo caducado o cualquier otra circunstancia que se diera, según sentencia del 26 de junio de 2021 del TEAC en unificación de criterio.

SEGUNDO.- En fecha 17/12/2020 el Departament de Treball, afers socials i familia de la Generalitat de Catalunya, emite certificado con número de registro NUM002 (Documento 1) dónde pone de manifiesto que desde 29/07/2016 y hasta el 09/06/2030 está vigente el título de familia numerosa con categoría general.

La administración, según explica en su apartado de motivación, recibe un informe con fecha de marzo de 2021 de la Generalitat de Catalunya dónde al parecer se desprende que figuran los hijos de forma irregular en el título de familia numerosa de Torcuato número NUM001, a su vez, dice que en fecha 22 de enero de 2018 se solicitó renovación del mismo y éste fue denegado por la duplicidad de los hijos de éste y su excónyuge. Si existe o no una duplicidad en los hijos del matrimonio, no es algo que dependa del contribuyente, es la propia administración quien emite los títulos y los certifica. En este caso, se está en posesión de un certificado oficial que dicta que somos poseedores de un título de familia numerosa.

Sin embargo, se crea una situación inverosímil, puesto que la Generalitat dice por un lado que se es titular del título de familia numerosa y a su vez, 3 meses después le dice lo contrario a la Administración Tributaria, además, con efectos retroactivos al ejercicio 2016, lo que deja en una situación de completa indefensión y vulnerabilidad al contribuyente puesto que no existe ningún comunicado de la Generalitat dónde se ponga de manifiesto la anulación de dicho título si es que realmente se ha anulado. Es en la presente propuesta de liquidación de la Administración Tributaria dónde se nos comunica por primera vez que el titulo ha sido anulado por parte de la Generalitat.

Podemos atender al paralelismo entre dicha casuística y la aplicación, según el artículo 10 de la Ley General Tributaria en su apartado 2, que como principio general establece la irretroactividad de las normas tributarias, así como por ejemplo la sentencia del tribunal constitucional 126/87 donde especifica que:

...;una norma tributaria retroactiva resulta constitucionalmente ilegítima si vulnera el principio de capacidad contributiva. Y que tal vulneración puede producirse si la ley establece como presupuesto un hecho o una situación pasada que no persisten en el momento de su entrada en vigor; las normas tributarias retroactivas pueden estimarse constitucionalmente ilegítimas cuando atentan a tal principio y a la confianza de los ciudadanos; el grado de retroactividad de la norma cuestionada, así como las circunstancias específicas que concurran en cada caso, se convierten en elemento clave en el enjuiciamiento de su presunta inconstitucionalidad.

A su vez, una reciente Sentencia de la Audiencia Nacional (Rec. Núm. 391/2018) de 24 de junio de 2021 , se hace alusión a la sentencia núm. 77/2015 de 27 de abril en la que se indicaba lo siguiente:

La Ley 3/2008 (...;) insiste en que "el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas", pero esta vez precisando a renglón seguido que "la acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo" (art. 4.2).

Siendo así, cabe concluir en el hecho objetivo que determina la aplicación correcta o incorrecta de la deducción por familia numerosa, concretamente, estar en posesión del título emitido por la entidad correspondiente en vigor es un elemento clave que determina la existencia de una familia numerosa en el momento que se han presentado las declaraciones, sin embargo, no siendo por sí mismo concluyente puesto que existe la posibilidad de probar la mismo por otros medios admitidos en derecho.

Es un hecho constatado a la vista del certificado emitido el 17/12/2020 por el Departament de Treball, afers social i familia, que en dicho ejercicio el titulo estaba en vigor (años 2016-2030), y que además existen otros elementos que determinan dicha familia numerosa y que la propia administración no ha puesto en duda, como la aplicación del mínimo por descendientes de los 3 hijos que conforman la nueva unidad familiar. (Documento 3)

TERCERO.- Cabe por lo tanto determinar también si en el presente caso existe familia numerosa o no desde un punto de vista objetivo.

El TEAC en su sentencia del 26 de junio de 2021 establece:

"Para poder aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81.bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (LPFN) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y no exclusivamente mediante el título oficial de familia numerosa al que se refiere el artículo 5.1 de esta última ley." En este sentido, se puede apreciar según documento adjunto (Documento 2) la sentencia de Divorcio del primer matrimonio donde constan nacidos dos hijos y donde se especifica en el convenio regulador la custodia compartida entre los progenitores, correspondiendo al 50% a cada uno de ellos y las condiciones pactadas de alimento, vivienda, ropa, etc.

Además, se establece el uso de la vivienda familiar donde residen los hijos comunes al uso alterno por quincenas por parte de los dos cónyuges. (Clausula segunda)

SEGUNDO.- Domicilio familiar.- Por acuerdo entre los cónyuges, el domicilio familiar, sito en Barcelona, DIRECCION000, quedará de uso de los hijos comunes, y en el mismo convivirán con el progenitor que, por quincenas, le corresponda estar con los hijos en méritos del régimen de estancias que se acuerda para el ejercicio de la guarda y custodia compartida de los hijos.

Si bien es cierto, en la actualidad se reside en un domicilio distinto al referenciado en el convenio de divorcio y actualmente los hijos conviven en el domicilio particular de cada cónyuge, pero siendo exactamente las mismas condiciones pactadas en cuanto al resto de clausulas establecidas.

A su vez, como ya se ha comentado, la propia administración no pone en duda la existencia de la familia numerosa desde el punto de vista de la aplicación del mínimo por descendiente por constar un 3er hijo nacido de un segundo matrimonio. Admite su aplicación en todos los ejercicios sin objeción.

A la vista de los hechos expuestos, así como la documentación aportada entendemos que la aplicación de la deducción de familia numerosa es correcta y debe admitirse su aplicación por el porcentaje del 50% correspondiente, no solo en los ejercicios impugnados, sino también en los ejercicios posteriores mientras se mantengan las condiciones que establece la norma.""

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad relevante:

"(...) TERCERO.- El artículo 81 bis de la LIRPF dispone en su redacción actualmente vigente lo siguiente:

"1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley , hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.

Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.

En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión."

El procedimiento para la práctica de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado se regula en la Disposición Adicional cuadragésima segunsa LIRPF y en el artículo 60 bis del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impueto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, RIRPF) . Disponiendo dicho artículo lo siguiente:

"1. Las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto se aplicarán, para cada contribuyente con derecho a las mismas, proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrán como límite para cada deducción, las cotizaciones y cuotas a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al momento en que se cumplan tales requisitos.

No obstante, si el contribuyente tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a ) o b) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

En caso de familias numerosas, los incrementos de la deducción a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto no se tendrá en cuenta a efectos del citado límite.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

No resultará de aplicación el citado límite cuando se trate de contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto .

2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La determinación de la condición de familia numerosa, del estado civil del contribuyente, del número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial y de la situación de discapacidad, se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes. Este requisito no será aplicable cuando se trate de contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto .

3.ª Se entenderá cumplido el requisito de percibir las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto cuando las mismas se perciban en cualquier día del mes.

3. Los contribuyentes con derecho a la aplicación de estas deducciones podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto o estén dados de alta en la Seguridad Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican:

a) Trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante al menos quince días de cada mes en el Régimen General o en los Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar.

b) Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el 50 por ciento de la jornada ordinaria en la empresa, en cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes citados en el párrafo anterior.

c) En el caso de trabajadores por cuenta ajena en alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social cuando se hubiera optado por bases diarias de cotización, que realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho período.

d) Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes Especiales de la Seguridad Social no citados en los párrafos anteriores o mutualistas de las respectivas mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante quince días en el mes.

Para el abono anticipado de la deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad, la cuantía de las rentas anuales a tomar en consideración serán las correspondientes al último periodo impositivo cuyo plazo de presentación de autoliquidación hubiera finalizado al inicio del ejercicio en el que se solicita su abono anticipado.

4.1.º La tramitación del abono anticipado se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) La solicitud se presentará en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda, por cada contribuyente con derecho a deducción. No obstante, podrá optarse por presentar una solicitud colectiva por todos los contribuyentes que pudieran tener derecho a la deducción respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa. En este caso, deberá designarse como primer solicitante a un contribuyente que cumpla, en el momento de presentar la solicitud, los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto .

Cada mes de enero se podrá modificar la modalidad de solicitud respecto de cada una de las deducciones.

Los solicitantes, el cónyuge no separado legalmente con discapacidad y los descendientes o ascendientes con discapacidad que se relacionen en la solicitud deberán disponer de número de identificación fiscal.

b) La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la vista de la solicitud recibida, y de los datos obrantes en su poder, abonará de oficio de forma anticipada y a cuenta el importe de cada deducción al solicitante. En el caso de que se hubiera efectuado una solicitud colectiva, el abono se efectuará a quien figure como primer solicitante. En el supuesto de que no procediera el abono anticipado se notificará tal circunstancia al contribuyente con expresión de las causas que motivan la denegación.

c) El abono de la deducción de forma anticipada se efectuará mensualmente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante transferencia bancaria, por importe de 100 euros por cada descendiente, ascendiente o familia numerosa a que se refiere el apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto , si la solicitud fue colectiva. Dicho importe será de 200 euros si se trata de una familia numerosa de categoría especial. En los supuestos de familia numerosa, dicho importe se incrementará en 50 euros mensuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa, que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. En caso de solicitud individual, se abonará al solicitante la cantidad que resulte de dividir el importe que proceda de los indicados anteriormente entre el número de contribuyentes con derecho a la aplicación del mínimo respecto del mismo descendiente o ascendiente con discapacidad, o entre el número de ascendientes o hermanos huérfanos de padre y madre que formen parte de la misma familia numerosa, según proceda. El importe del abono mensual de la deducción de forma anticipada por cónyuge no separado legalmente con discapacidad será de 100 euros.

La Ministra de Hacienda podrá autorizar el abono por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

2.º Los contribuyentes con derecho al abono anticipado de dichas deducciones vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria las variaciones que afecten a su abono anticipado, así como cuando, por alguna causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su percepción. La comunicación se efectuará en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda.

3.º Cuando el importe de cada una de las deducciones no se correspondiera con el de su abono anticipado, los contribuyentes deberán regularizar tal situación en su declaración por este Impuesto. En el supuesto de contribuyentes no obligados a declarar, tal regularización se efectuará mediante el ingreso de las cantidades percibidas en exceso en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda.

4.º No serán exigibles intereses de demora por la percepción, a través del abono anticipado y por causa no imputable al contribuyente, de cantidades superiores a las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto .

5. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, se podrá ceder el derecho a la deducción a uno de ellos. En este caso, a efectos del cálculo de la deducción, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) El importe de la deducción no se prorrateará entre ellos sino que se aplicará íntegramente por el contribuyente en cuyo favor se hubiera cedido la deducción.

b) Se computarán los meses en que cualquiera de los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo.

c) Se tendrán en cuenta de forma conjunta las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación en el caso de que se hubiera cedido el derecho a la deducción a aquellos contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto .

d) Los importes que, en su caso, se hubieran percibido anticipadamente, se considerarán obtenidos por el contribuyente en cuyo favor se hubiera cedido la deducción.

Cuando se hubiera optado por la percepción anticipada de la deducción presentando una solicitud colectiva, se entenderá cedido el derecho a la deducción en favor del primer solicitante. En los restantes casos, se entenderá cedido el derecho a la deducción en favor del contribuyente que aplique la deducción en su declaración, debiendo constar esta circunstancia en la declaración de todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción, salvo que el cedente sea un no obligado a declarar, en cuyo caso tal cesión se efectuará mediante la presentación del modelo en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda.

6. Las comunidades autónomas y el Instituto de Mayores y Servicios Sociales estarán obligados a suministrar por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante los diez primeros días de cada mes los datos de familias numerosas y discapacidad correspondientes al mes anterior.

El formato y contenido de la información serán los que, en cada momento, consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet."

CUARTO.- Por su parte, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (en adelante LPFN), a la que remite el artículo 81 bis LIRPF , regula en su artículo 2 el concepto de familia numerosa en los términos siguientes:

"1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.

2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.

d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.

3. A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

Se equipara a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.

4. Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido. Los menores que habiendo estado en alguna de estas situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de hijos en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley.

5. A los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez."

En el artículo 3 LPFN contempla las condiciones que deben reunir los miembros de la unidad familiar para que se reconozca la condición de familia numerosa:

"1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.

Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.

b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c) para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:

1.º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2.º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda en cómputo anual, al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas 14 pagas, salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal límite.

3.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un único ascendiente, si éste no está en activo, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre estén incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos no sean superiores en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2. Los miembros de la unidad familiar deberán ser españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y tener su residencia en territorio español, o, si tienen su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, al menos, uno de los ascendientes de la unidad familiar ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en España.

Los miembros de la unidad familiar, nacionales de otros países, tendrán, a los efectos de esta ley, derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que sean residentes en España todos los miembros que den derecho a los beneficios a que se refiere esta ley, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

3. Nadie podrá ser computado, a los efectos de esta ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo."

Respecto al reconocimiento de la condición de la familia numerosa, el artículo 5 LPFN establece que:

"1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

2. Corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría. A los efectos de esta ley, este título tendrá validez en todo el territorio nacional sin necesidad de acto alguno de reconocimiento. El contenido mínimo e indispensable para asegurar su eficacia se determinará en el desarrollo reglamentario de esta ley.

Para los casos de los nacionales de Estados miembro de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, será competente la comunidad autónoma en la que el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia."

Por otro lado, el artículo 6 LPFN regula la revocación, modificación y pérdida del título de familia numerosa en los términos siguientes:

"El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen."

En cuanto a la fecha de efectos de los beneficios concedidos a las familias numerosas, el artículo 7 dispone que:

"1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

2. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa."

QUINTO.- Pues bien, a la vista de la documentación adjuntada a tal efecto, se comprueba que el reclamante ostentaba el título de familia numerosa expedido por el referido Departament de Treball, Afers Socials i Família de la Generalitat de Catalunya, el 29/07/2016 y según aclara la propia Generalitat de Catalunya, en documento firmado en fecha 18/04/2021, en respuesta a la consulta planteada por la Administración sobre la validez del título de familia numerosa de D. Torcuato, deja de ostentarlo desde el 22 de enero de 2018. Dicha respuesta establece lo siguiente:

"El título de familia numerosa número NUM003 corresponde a la señora Custodia. Constan como beneficiarios los hijos Anton y Cristina. Fue expedido el 17 de junio de 2011.

El título de familia numerosa número NUM001 corresponde al señor Torcuato, constando como cotitular la señora Ascension. Fue dado de alta el 29 de julio de 2016 y es a partir de dicha fecha en la que constan irregularmente en los dos títulos los hijos comunes Anton y Cristina.

En fecha 22 de enero de 2018 el señor Torcuato presenta solicitud de renovación y ésta es denegada dejando de existir desde esta fecha la duplicidad de los hijos comunes en ambos títulos."

De lo que se desprende que el reclamante no se hallaba ante un título de familia numerosa y, en consecuencia, no resultaba de aplicación la letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis LIRPF , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 LPFN.

Por otro lado, el Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, de desarrollo parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias: DEPARTAMENT DE ACCIÓ SOCIAL I CIUTADANIA (publicado en DOGC núm. 5475 de 01 de octubre de 2009 y con vigencia desde 21 de octubre de 2009), recoge lo siguiente en cuanto al procedimiento a seguir:

"Artículo 17 Fechas de efectos inicial y final:

17.1 Los beneficios concedidos a las familias numerosas y a las familias monoparentales producen efectos desde la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título, siempre y cuando en ese momento cumplan los requisitos y la resolución administrativa que se dicte sea favorable a dicho reconocimiento o renovación.

17.2 Los efectos dejan de producirse tanto en el momento en que se agota el plazo de validez establecido en el título como en el momento en que dejan de cumplirse los requisitos de condición de familia numerosa o de familia monoparental. (...)

Artículo 18 Renovación y cancelación del título

18.1 El título de familia numerosa o monoparental debe renovarse o cancelarse, además de cuando se ha agotado el periodo de validez, cuando varíe cualquiera de las condiciones que dieron lugar a la expedición del título o a una posterior renovación del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa o monoparental. (...)

Artículo 22 Actuaciones de oficio

El órgano gestor puede comprobar en cualquier momento la permanencia de las circunstancias y los requisitos que acrediten la conservación del derecho al título de familia numerosa o de familia monoparental y resolver y notificar la cancelación del título, y, en su caso, el inicio de un expediente sancionador."

Expuesto lo anterior y si bien es cierto que el reclamante aplicó tal beneficio fiscal por ostentar un certificado en el que constaba como titular del título de familia numerosa, el cual fue emitido en fecha 17/12/2020; sin embargo, a la vista de la documentación obrante, este Tribunal entiende que hallándonos ante un documento emitido por el Departament de Treball, Afers Socials i Família de la Generalitat de Catalunya de fecha posterior (18/04/2021) al certificado que menciona el recurrente (17/12/2020), en el que se establece la revocación del título de familia numerosa a D. Torcuato desde el 22 de enero de 2018, procede confirmar la validez del documento de revocación del títutlo de familia numerosa a todos los efectos. Pues la cancelación del mismo corresponde al Departamento de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat, a quien compete la decisión de cancelar jurídicamente un acto anterior, es decir, la revocación por motivos de legalidad, en el caso de que el acto esté viciado de nulidad o anulabilidad corresponde a dicho Órgano, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y no siendo dable a este Tribunal, de facultades estrictamente revisoras, entrar a valorar posibles alternativas distintas a las establecidas por la Ley, debe confirmarse la validez del documento aportado por la Administración de revocación del título de familia numerosa desde el 22 de enero de 2018 y desestimar así las pretensiones del recurrente.

SEXTO.- En cuanto a la posibilidad de acreditar por culquier medio de prueba admisible en Derecho que reune las condiciones exigidas en la LPFN para formar parte de una familia numerosa, la Resolución del TEAC de fecha 24/06/2021 (RG 00/00816/2021) establece que:

"(...)a falta del correspondiente título vigente de familia numerosa, para acreditar la concurrencia de la condición de familia numerosa a efectos de la deducción deberá probarse por el ascendiente que con anterioridad a la finalización del período impositivo del IRPF de que se trate tenía tres o más hijos, que éstos eran solteros y menores de 21 años o mayores de dicha edad pero discapacitados, que dependían económicamente de él, etc. (...)"

En este sentido, el reclamante manifiesta que tiene derecho a la aplicación de la deducción de familia numerosa porque acredita tal condición, ya que la Administración no pone en duda la existencia de sus tres hijos al no cuestionarse la aplicación del mínimo por descendientes.

Pues bien, este Tribunal una vez analizado el expediente y las alegaciones formluadas por el recurrente, no puede comprobar que se cumplan los requisitos que acrediten la condición de familia numerosa, ya que el simple hecho de que la Administración no haya discutido el mínimo personal y familiar del contribuyente no supone su adquisición, pues cuando no se dispone del reconocimiento administrativo previo de la condición de familia numerosa es necesario una mayor diligencia en la actividad probatoria de los requisitos objetivos de la misma. En consecuencia, se debe proceder a desestimar las pretensiones del recurrente."

El recurrente defiende la anulabilidad de la liquidación litigiosa, en la medida en que disponía de título de familia numerosa vigente a la fecha relevante, acompañando al efecto a su escrito de demanda el certificado ya obrante en el expediente administrativo, de diciembre de 2020, y, asimismo, resolución final de revocación del título, de fecha posterior al documento informativo de la Dirección General autonómica de prestaciones sociales, de que se ha valido la oficina gestora para regularizar, y contenido divergente a aquella información facilitada por la Administración autonómica a la Agencia Tributaria.

SEGUNDO.Obran en el expediente administrativo y en los presentes autos de recurso los siguientes documentos relevantes a la resolución de la controversia:

-la propuesta de liquidación alberga la siguiente motivación:

"Según la información facilitada por el 'Departament de Treball, Afers Socials y Famílies de la Generalitat' el título de familia numerosa número NUM001 corresponde al señor Torcuato, constando como cotitular la señora Ascension. Fue dado de alta el 29 de julio de 2016 y es a partir de dicha fecha en la que constan irregularmente en los dos títulos los hijos comunes Anton y Cristina.

En fecha 22 de enero de 2018 el señor Torcuato presenta solicitud de renovación y ésta es denegada dejando de existir desde esta fecha la duplicidad de los hijos comunes en ambos títulos.

Por lo que no procede la deducción de por familia numerosa."

El informe emitido el 18 de abril de 2021 emana de la Dirección General de Prestaciones Sociales del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalidad, y consiste en "petición de comprobación de la correcta aplicación de la deducción por familia numerosa prevista en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006 de IRPF , remitimos informe de los títulos solicitados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de protección a las familias numerosas.",formulada por la Jefatura Regional de Gestión Tributaria por referencia a tres títulos de familia numerosa distintos, uno de los cuales el del actor;

-el recurrente alegó a la propuesta de liquidación aportando certificado librado, a su petición, por la subdirectora de la misma Dirección General autonómica aludida,en fecha 17 de diciembre de 2020, apenas cuatro meses antes de la emisión del anterior documento informativo, sin variación conocida de circunstancias que explique el diferente contenido de uno y otro documento,a cuyo tenor el actor consta como titular del título de familia numerosa nº NUM001, con vigencia entre el 22 de enero de 2018 y el 9 de junio de 2030, especificándose un único período de vigencia bajo la categoría general entre el 29 de julio de 2016 y el 9 de junio de 2030;

-trae el actor, junto a su escrito de demanda, resolución (no simple certificado a efectos informativos o de conocimiento, como los dos anteriores) de la misma Dirección General autonómica,pronunciada por la misma subdirectora general autora del anterior certificado,a cuyo tenor el 29 de octubre de 2021, seis meses después de la fecha del documento informativo de que se vale la recurrida para regularizar la situación del actor, aquélla (la subdirectora) acordó iniciar procedimiento de revisión de títulos de familia numerosa, comprensivo de aquel titularidad del actor, constatando la prevalencia del derecho del progenitor que conste con los hijos comunes en el certificado del padrón municipal en fecha 10 de junio de 2021(posterior al período regularizado), en que los hijos constaban con la madre, y decidiendo revocar la condición de familia numerosa del título del actor, con efectos desde el 29 de octubre de 2021 (aun posterior a la anterior), fecha de incoación del procedimiento.

De lo anterior tenemos que la información facilitada por la Administración autonómica a la AEAT, a la que no se acompaña además la resolución de denegación de solicitud de renovación del título(no consta la misma, que se haga saber a esta Sala, en el expediente administrativo), se contradice con certificado (no simple información, responsabilizándose de su contenido la misma subdirectora general que sólo con posterioridad aun a la información facilitada a la AEAT vendría a incoar y resolver procedimiento de revocación del título de familia numerosa del recurrente) emitido a instancia del actor por la misma Dirección General de que emanaba aquélla apenas cuatro meses antes (en fecha en que, de ser veraz la información facilitada a la AEAT, y que motivó la propuesta de resolución, ya debería haberse denegado la solicitud de renovación del título, decayendo éste), y con la resolución de revocación del título, que fija como fecha de efectos de su extinción una posterior a la de devengo del Impuesto, por referencia al ejercicio aquí litigioso (también lo sería, por cierto, la considerada en la misma resolución de revocación a los efectos de comprobar con qué progenitor se hallaban empadronados los hijos comunes).

Así las cosas no puede, en absoluto, tenerse con la necesaria certidumbre y seguridad jurídica por extinto el título de familia numerosa del actor a la fecha del devengo, ni a la de la autoliquidación regularizada, sino todo lo contrario: del certificado y de la resolución aportados por el actor (coherentes entre sí, y contradictorios con la información recabada por la recurrida) resulta que el título se hallaba vigente a ambas fechas, y sólo fue revocado con posterioridad, y con efectos a partir de fecha posterior a las citadas, por lo que la regularización practicada quiebra por incerteza (cuando no inexistencia) de los hechos en que se apoya.

El recurso, en suma, merece estimación.

TERCERO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no estimamos de recibo especial pronunciamiento en materia de costas de la presente instancia, por cuanto la razón de la estimación viene dada por la actuación de la Administración autonómica competente para reconocer y revocar el título, en los términos vistos, y no de la recurrida, a quien tampoco es achacable infracción alguna caracterizada de deberes de coordinación entre Administraciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Torcuato contra resolución del TEAR, de fecha 3 de octubre de 2022, que anulamos, así como el acuerdo de liquidación de que trae causa.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la presente instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.