Última revisión
12/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 170/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 307/2023 de 15 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
Nº de sentencia: 170/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100149
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:671
Núm. Roj: STSJ MU 671:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:
Dña. Pilar Rubio Berna
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
D. Juan González Rodríguez
Magistrados/as
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a quince de abril de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso administrativo nº 307/2023, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada, referido a: Función Pública (proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros).
Siendo Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
En la Resolución de 27 de mayo de 2022 aparecía incluida la hoy recurrente en el Anexo II: aspirantes excluidos, con indicación de la causa de exclusión, que en su caso era:
Causa de exclusión 14: "aspirante que no acredita estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en el cuerpo, a la finalización del plazo de presentación de solicitudes."
Que la actora, que posee la licenciatura de Filosofía y Letras por la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Murcia, según título universitario expedido el 11/10/1990, está además en posesión del título de Especialista en Educación Infantil expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia el 13 de diciembre de 2001 con arreglo a la Orden de 11 de enero de 1996 por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y de habilitación para los profesionales del primer ciclo de Educación Infantil.
Explica que el Programa del Curso de Especialización fue organizado por la indicada Universidad acogido al Convenio Marco de Cooperación entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Universidad Nacional de Educación a Distancia de 19 de abril de 1995 y, conforme a lo previsto en la O.M. de 11 de enero de 1996, Anexo III (B.O.E. 23-1-1996), en orden a la homologación del Título de Especialista Universitario en Educación Infantil, y según lo acordado en la Conferencia de Educación celebrada el 21 de marzo de 1996 sobre reconocimiento mutuo de "Las actividades de formación, innovación y perfeccionamiento del personal docente", se autorizaba a la UNED a impartir dicho Curso de Especialización en Educación Infantil con los efectos y reconocimiento del Real Decreto 895/1989, por el que se regulaba la Provisión de Puestos de Trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial. Este efecto es el de habilitar para el desempeño de puestos de trabajo en la correspondiente Especialidad, para los que de acuerdo con la normativa
vigente se requiriera ser especialista.
Sigue diciendo que, si bien los títulos expedidos tras la realización y superación de esos cursos eran títulos propios de dicha Universidad, tales cursos de especialización quedaban homologados por virtud de la Orden Ministerial de 11 de enero de 1996.
Cita unas sentencias del TSJ de Madrid en apoyo de su postura.
Concluye que, en definitiva, la actora se encuentra en posesión de la especialidad de Educación Infantil propia del cuerpo de Maestros para cuya obtención acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Anexo II B) de la citada Orden de 11 de enero de 1996 para acceder a la misma y, siendo así, la disposición de esta especialidad reconocida conforme a la normativa anterior al Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considera equivalente a las establecidas en el artículo 2 de esta norma, habilitándole para poder acceder al desempeño de puestos de trabajo en Educación Infantil en centros docentes públicos, tras la superación del correspondiente procedimiento de selección.
En síntesis, se sostiene que, en ningún caso, por la realización y superación del curso que realizo la actora se obtiene un título equivalente al de Maestro, requisito de titulación único e indispensable para ingresar en el cuerpo de maestros, tal y como se establece en la LOE. Y sigue diciendo que tanto la normativa básica como las Bases del proceso selectivo exigen que todos los aspirantes acrediten estar en posesión del título de Maestro para poder ingresar en el Cuerpo de Maestros. Por tanto, dice, este requisito no solo lo impone la legislación básica, sino que también se acogen por las bases, que no han sido impugnadas de contrario. Y se recuerda que las Bases son la "Ley" del proceso selectivo. Advirtiendo igualmente que las mismas no fueron impugnadas por la actora ni tampoco se cuestiona, directa ni indirectamente, su legalidad en el escrito rector.
Se pone de manifiesto que el curso que ha hecho la actora es de tan solo 50 créditos. En cambio, el título de maestros, exigido con carácter inexcusable por la propia Ley orgánica de Educación, se compone actualmente según el plan de estudios para el Graduado/a en Educación Infantil por la UMU, de un total de 240 créditos.
El plan antiguo, preBolonia, del título de Maestro de la Facultad de Educación se componía de 212 créditos.
Explica que, por tanto, el acogimiento de la petición de la actora conllevaría un trato de favor con respecto al resto de aspirantes, a los que sí se les exigiría cumplir con los requisitos mínimos de titulación que contempla la legislación básica, y resultando la actora la única aspirante que es admitida en el proceso selectivo sin estar en posesión del título de Maestro.
Además, pone de manifiesto de forma exhaustiva cual es la normativa vigente en esta materia.
Concluye que la actuación impugnada es conforme a derecho, que la demandante no ha demostrado estar en posesión del título de Maestro o Graduado Maestro (en Educación Primaria/en Educación Infantil), y que este requisito es un presupuesto indispensable para poder participar en el proceso selectivo y para poder ingresar en la función pública docente.
-Por Orden de 12 de febrero de 2019 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes se regulan las bases de los procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes no universitarios a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, excepto en los cuerpos de Catedráticos y en el Cuerpo de Inspectores de Educación; y la composición de la lista de interinidad derivada de dichos procedimientos, en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 14 de febrero de 2019), cuya corrección de errores fue publicada en el BORM de 21 de febrero de 2019.
-Por Orden de 24 de febrero de 2022 de la Consejería de Educación, se convocaron procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y la adquisición de nuevas especialidades para funcionarios de carrera del mismo cuerpo, a celebrar en el año 2022, y la elaboración de la lista de interinos para el curso 2022-2023 (BORM núm. 48, de 28 de febrero de 2022), cuya corrección de errores fue publicada en el BORM núm. 51, de 3 de marzo de 2022.
-La hoy recurrente presento instancia de participación en el procedimiento selectivo, en la que SOLICITA: "Ser admitida en el procedimiento selectivo por el cuerpo, especialidad y turno siguientes: 05970311 - Educación Infantil - Ingreso libre".
-La solicitante declara poseer el título exigido en la convocatoria para ingresar o acceder al cuerpo solicitado, y marca la casilla correspondiente a que "ha comprobado que no tiene acceso a la zona privada de educarm o bien que, teniéndolo, la posesión del título mencionado no consta en la pestaña "Titulación académica interinos" del expediente personal en dicha zona, por lo que aporta copia escaneada del mismo. Los datos del título son: "Especialista Universitario Educación Infantil. Adjunto sentencia judicial de la UNED".
Adjunta copia de Sentencia nº 657/2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 9 de octubre de 2006.
- Por Resolución de 4 de mayo de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación se aprueba la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos a los procedimientos selectivos para ingreso y adquisición de nuevas especialidades en el Cuerpo de Maestros convocados por Orden de la Consejería de Educación de 24 de febrero de 2022, en la que figura incluida la Sra. Florencia en el Anexo II: Aspirantes excluidos indicando causa de exclusión y forma de subsanación, en su caso:
"causa 14: Aspirante que no acredita estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en el cuerpo, a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.
Corrección: reclamación presentando la titulación correspondiente o certificado de abono de la tasa de expedición del título correspondiente".
La citada Resolución concede un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la publicación de esta resolución, para poder subsanar el defecto que haya motivado su exclusión.
-La interesada presenta escrito de subsanación el 13 de mayo de 2022 y adjunta el título de Especialista Universitario de la UNED, y nuevamente la sentencia aportada inicialmente con la solicitud.
-Por Resolución de 27 de mayo de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos a los procedimientos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Maestros y adquisición de nuevas especialidades para funcionarios del mismo cuerpo, convocados por Orden de la Consejería de Educación de 24 de febrero de 2022, en la que figura incluida Dª Florencia en el Anexo II: aspirantes excluidos, con indicación de la causa de exclusión, que en su caso:
Causa de exclusión 14: "aspirante que no acredita estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en el cuerpo, a la finalización del plazo de presentación de solicitudes."
-Contra dicha resolución la hoy recurrente interpone recurso de alzada.
-Dicho recurso es desestimado por Orden de fecha 13 de diciembre de 2023 de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, de la CARM, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
"Para ser admitidos en los procedimientos selectivos, los aspirantes deberán reunir, a la finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la toma de posesión como funcionarios de carrera los requisitos generales y específicos establecidos en los artículos 8, 9 y 10".
Y específicamente señala en el artículo 9. Requisitos específicos de titulación.
"1. Los aspirantes deberán estar en posesión o reunir las condiciones para que les pueda ser expedido alguno de los siguientes títulos:
a) Cuerpo de Maestros: Título de Maestro o Título de Grado correspondiente.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Título de Profesor de Educación General Básica y el Título de Maestro de Enseñanza Primaria son equivalentes, a todos los efectos, al de Maestro."
A su vez, la Orden de 24 de febrero de 2022 por la que se convoca el presente procedimiento selectivo, establece en su artículo 5. Documentación a anexar a la solicitud
"1. Los aspirantes deberán adjuntar de forma telemática a la solicitud la documentación que en cada caso se indica:
a) Acreditación del requisito específico de titulación.
Todos los aspirantes deberán acreditar la posesión de la titulación específica exigida en esta convocatoria que se indica en el artículo 9 de la Orden de 12 de febrero de 2019:
- Título, o suplemento europeo al título, exigido para el ingreso en cuerpo correspondiente, o bien del resguardo acreditativo de haber abonado los derechos para su expedición o certificación académica en la que conste el abono de los derechos de titulación. En la copia del título que se anexe deben figurar tanto el anverso como el reverso del mismo.
Quedan eximidos de anexar la documentación correspondiente a este apartado aquellos integrantes de las listas de interinidad de la Región de Murcia cuya titulación exigida como requisito figure en su panel privado de educarm en la pestaña "Titulación académica interinos" habilitada al efecto en el menú "expediente personal."
Por otro lado, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.
"1. Para el ingreso en el cuerpo de maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente y superar el correspondiente proceso selectivo."
Y, en la Disposición adicional undécima. Equivalencia de titulaciones del profesorado
"1. El título de Profesor de Educación General Básica se considera equivalente, a todos los efectos, al título de Maestro al que se refiere la presente Ley..."
En este mismo sentido, el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, establece en el artículo 13. Requisitos específicos.
"Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los requisitos específicos siguientes:
1. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros: Estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente".
Diremos también que en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público («BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 2015). Que es de aplicación al personal docente en virtud de lo establecido en su artículo 2. Ámbito de aplicación.
3. "El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84".
Dentro de su Título IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio, Capítulo I.
Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, establece en su artículo 55. Principios rectores.
"1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico."
En el artículo 56. Requisitos generales.
"1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: ...e) Poseer la titulación exigida...".
Y, el artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera.
"1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria."
Pues bien, como ya se dijo, la actora, en su solicitud de participación, declara que cumple con los requisitos de la convocatoria, y que posee el título exigido en la convocatoria para ingresar o acceder al cuerpo solicitado.
Manifiesta expresamente como datos del título los de: "Especialista Universitario Educación Infantil", adjunta sentencia nº 657/2006 de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
La Administración comprobó, en cuanto a la titulación, que tenía la Licenciatura de Filosofía y Letras por la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Murcia, fecha de expedición del título universitario 11/10/1990.
Y lo que viene a alegar la actora es que, si tiene el requisito de titulación para acceder al presente cuerpo funcionarial, en virtud de que dispone del título "Especialista Universitario Educación Infantil", de duración 500 horas (50 créditos) realizado en la UNED, año académico 2000/01, y con el fin de acreditar la habilitación necesaria para prestar servicio adjunta copia de la sentencia antes referida.
En cuanto a la citada sentencia, en ella lo que se dice es lo siguiente:
"Debe tenerse en cuenta que la demandante, según consta en el documento 2º del expediente ha realizado el curso de especialización infantil de una duración de 500 horas- 50 créditos en el año académico 2000/01, con la calificación de apto y que según este certificado del secretario de Educación Permanente de la UNED "está acogido al Convenio de Cooperación entre el MEC y la UNED de 19 de abril de1995. Consta también en los autos (doc. 1) fotocopia del BOE de 22 de mayo de 02, Resolución de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional de fecha 29 de abril de 2002 donde aparece la demandante como apta en el curso de Especialización en Educación Infantil.
En consecuencia, debe entenderse que la actora posee la titulación necesaria para impartir enseñanza en educación infantil."
Por otro lado, la normativa aplicada en el caso que nos ocupa es muy posterior a la tan citada sentencia.
Así, hay que poner de manifiesto que el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio, por el que se regulan las condiciones de cualificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de Educación Infantil y de Educación Primaria, establece en su artículo 2 que la educación infantil será impartida por Maestros, sin excepción, ya que si bien se hace referencia en el apartado 4 b) Haber superado los cursos de la especialidad en Educación Infantil, según lo establecido en el artículo 7 de este Real Decreto, la adquisición de la especialidad de infantil está supeditada a ser Maestros con el título de Graduado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Primaria en cualquiera de sus menciones, esto es, es presupuesto necesario para adquirir la especialidad ser Maestro y estar en posesión del título universitario oficial de Maestro en sus diversas especialidades, los diplomados en Profesorado de Educación General Básica.
Quiere ello decir que para el ingreso en la función publica docente que nos ocupa, es requisito de titulación exigido el de estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente (Grado en Educación Primaria o Grado en Educación Infantil).
Respecto al curso que aporto la actora, se trata de un curso de 50 créditos. El mismo, como pone de manifiesto la Administración, tenía su base jurídica en la Orden de 11 de enero de 1996 por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado, en cuyo preámbulo se establece la posibilidad de que los actuales (en aquel momento) profesores realicen cursos de especialización que les habiliten para el desempeño de la correspondiente especialidad, conforme al RD 895/1989 de 14 de julio.
El RD 850/1993 de 4 de junio, estableció en el artículo 40 la posibilidad de que los funcionarios del Cuerpo de maestros obtengan la habilitación para el ejercicio de nuevas especialidades dentro del cuerpo, mediante la realización de una prueba, admitiendo la compatibilidad de los dos sistemas. En este sentido, la Orden de 11 de enero de 1995 establece que (...) "parece necesario aprobar la norma, que permita, de un lado, continuar el proceso de habilitación del profesorado funcionario del Cuerpo de Maestros, en distintas áreas de especialidad, mediante la realización del curso de especialización, de acuerdo con el RD 895/1989, y de otro lado, iniciar un proceso similar respecto del profesorado de centros docentes privados, y de centros docentes públicos sin competencias plenas en materia educativa."
La citada Orden distingue en entre cursos para profesorado funcionario y cursos para profesorado no funcionario. En su apartado undécimo indica quien puede realizar os cursos. En concreto para los profesores de centros docentes privados señala que se deben encontrar en las situaciones previstas en la Orden de 11 de octubre de 1994, por la que se regulaban las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de educación infantil y primaria y que para cada uno de los cursos se especifican en el anexo IIB. Así para Educación Infantil se establecía en la derogada norma lo siguiente:
"Primero.-
1. La educación infantil será impartida por Profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, con la especialidad de Educación Infantil o Educación Preescolar.
2. En el primer ciclo de la educación infantil, los profesionales con la debida cualificación a que se refiere el artículo 14 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, deberán estar en posesión del título de Técnico superior en Educación Infantil o el de Técnico especialista Educador infantil o Jardín de Infancia.
Segundo.-Además de las personas a las que se refiere el apartado 1 del punto anterior, podrán impartir educación infantil en todos los centros docentes privados de este nivel educativo, los Maestros, los Diplomados en Profesorado de Educación General Básica y los Maestros de Primera Enseñanza, así como los Profesores que se encuentren en las situaciones previstas en los puntos tercero y séptimo, a), de esta Orden y cumplan los requisitos señalados en ellos, siempre que:
Hayan superado o superen la especialidad en Educación Preescolar o en Pedagogía Preescolar de las licenciaturas de Filosofía y Letras (Sección Ciencias de la Educación) o de Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección Ciencias de la Educación),
Hayan superado o superen los cursos de especialidad convocados por el Ministerio de Educación y Ciencia o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia."
A su vez, la Orden de 11 de octubre de 1994 aclaraba que la realización de los cursos que se mencionan posibilitará que "los profesores que superen con evaluación positiva pueden desempeñar los correspondientes puestos de trabajo en Educación Infantil, En Educación Primaria, en Educación Especial (...) tanto en centros privados, (...) como en centros docentes públicos, siempre y cuando, en este último caso se cumplan los demás requisitos exigidos legalmente para prestar servicio en el puesto de trabajo correspondiente."
Por otro lado, el anexo II de la Orden de 11 de enero de 1996 establece los requisitos del profesorado que desee acceder a los cursos que se convoquen. El apartado A) requisitos para los cursos dirigidos al profesorado funcionario de centros docentes públicos dependientes del Ministerio de Educación. El apartado B) requisitos para los cursos dirigidos al profesorado de centros docentes privados de corporaciones locales y Comunidades Autónomas que no se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa:
"a) Cursos para las nuevas especialidades reconocidas en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo:
1. Curso de Educación Infantil, primer y segundo ciclos.
Requisitos:
Ser Maestro, Diplomado en Profesorado de Enseñanza General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, o
Ser Maestro de Escuelas Maternales y de Párvulos de las Escuelas de Magisterio de la Iglesia Católica y estar impartiendo Educación Preescolar en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Infantil en el centro de que se trate, o
Ser titulado universitario en enseñanzas de una duración igual o superior a la de Maestro y estar prestando servicio bien en Educación Preescolar en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Infantil en el centro de que se trate o bien venir prestando servicio de forma ininterrumpida desde la entrada en vigor de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo en centros que, sin estar autorizados como centros de Educación Preescolar, venían atendiendo a la población escolar de cero a seis años con arreglo a la normativa anterior a dicha Ley (en Guarderías Infantiles autorizadas por el correspondiente Ayuntamiento o dependientes de algún organismo público), o bien que estuviesen impartiendo Enseñanza General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de la implantación de la Educación Primaria" (...) y el Apartado C) Curso de Educación infantil, primer ciclo."
Quiere ello decir que con el título de especialista lo que se hacía era habilitar a los que cursaron y superaron el curso homologado por el Ministerio de Educación para la impartición de las especialidades a las que hace referencia la Orden de 11 de enero de 1996; ahora bien, ello no supone que la superación del tan citado curso implique que no se deba estar en posesión del título requerido para ingresar a la función pública docente. De hecho, así lo reafirmaba expresamente la citada Orden cuando advierte que para impartir clases en centros públicos se debe de cumplir con los requisitos legalmente exigidos.
De manera que el realizar el curso no otorga un título que sea equivalente al de Maestro.
Y ya hemos dicho que esa es la titulación que se requiere para participar en el proceso selectivo que nos ocupa. Dicha titulación viene exigida por la legislación básica y también por las bases del proceso, que como recuerda la Administración, son la "ley" del proceso selectivo, y no han sido impugnadas por la recurrente. Es por ello que es la titulación que se ha exigido al resto de participantes en el proceso selectivo, sin que la recurrente pueda ser una excepción en cuanto a dicha exigencia.
En cuanto al curso que realizo la actora, como ya se dijo anteriormente es de 50 créditos; mientras que el de maestro en la actualidad en la UMU consta de 240 créditos.
Hay que poner de manifiesto también que el artículo 2 del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, delimita las distintas Especialidades docentes del Cuerpo de Maestros.
A su vez, el artículo 4 se refiere a los requisitos de adquisición de esas especialidades: 1. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros adquirirá la correspondiente especialidad tras la superación del procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros regulado en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. 2.Los funcionarios del Cuerpo de Maestros podrán adquirir otras especialidades por las siguientes vías: a) Por superar un proceso de adquisición de nuevas especialidades regulado en los artículos 52 y siguientes del Real Decreto 276/2007. b) Por estar en posesión de las titulaciones o requisitos que figuran en el anexo. (...)."
Y la Disposición transitoria segunda establece un plazo extraordinario de reconocimiento de especialidades, estableciendo lo siguiente.
"1. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros, que a la entrada en vigor del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes, reunía los requisitos exigidos para habilitarse para alguna especialidad de las reguladas en el presente Real Decreto, dispondrá de un plazo de 3 meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para solicitar el reconocimiento de dicha especialidad.
2. Durante este plazo extraordinario el reconocimiento de la especialidad se realizará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del RD 1364/2010, de 29 de octubre, es decir, el RD 895/1989, de 14 de julio, que reguló la provisión de puestos de trabajo de los colegios públicos de preescolar, EGB, y Educación especial y la Orden Ministerial de 19 de abril de 1990 que creó el puesto de trabajo de EGB-Educación musical y estableció el procedimiento para reconocer la habilitación para ocupar esos puestos.
3. Asimismo, el personal funcionario que supere cursos de especialización homologados para la habilitación, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, antes mencionado, podrá solicitar el reconocimiento de la especialidad correspondiente, cuando finalicen los correspondientes cursos."
La mencionada norma tiene carácter básico y es de aplicación para la adquisición de nuevas especialidades tanto para personal funcionario de carrera como funcionario interino, quedando derogada la normativa anterior sobre adquisición de nuevas especialidades.
En conclusión, no ha quedado acreditada ninguna vulneración del ordenamiento jurídico que nos permita estimar el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, por lo que se desestima, rechazando expresamente todos los motivos de impugnación.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
