Última revisión
13/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 341/2023 de 15 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100175
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:700
Núm. Roj: STSJ MU 700:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 45 3 2022 0000574
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000341 /2023
Sobre: URBANISMO
De. AYUNTAMIENTO DE SANTOMERA
Representación D. MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Contra. AGROMARTINEZ SL
Representación D. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Compuesta por las/os Ilmas/os. Sras/es.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Don Juan González Rodríguez
Magistradas/os
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a quince de abril de dos mil veinticinco
En el rollo de apelación núm. 341/23 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 60/23, de 28 de febrero, aclarada por auto de 25 de abril de 2023, dictada en el procedimiento ordinario número 86/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia, en el que figura como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Santomera, representado por el procurador Sr. García Mortensen y dirigido por el Letrado D. Diego Barnuevo Ruiz; y como parte apelada La mercantil "AGROMARTINEZ, S.L.", representada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por al Letrado Sr. Sánchez García; sobre urbanismo.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 4 de abril de 2025.
Fundamentos
Como fundamento de la pretensión ejercitada, se alegaban, según se expone en la sentencia, los siguientes motivos:
La sentencia de instancia estima el recurso aclarando con carácte3r previo cual sea su objeto:
En cuanto al fondo, anula la sanción de multa impuesta por prescripción de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos:
1º.- Desviación procesal. Error en la determinación del objeto del recurso contencioso administrativo. Inadmisibilidad parcial del recurso
2º.- Error en la tipificación de los hechos por parte de la sentencia de instancia, del que deriva el error en la decisión relativa a la prescripción. El órgano a quo ha basado su decisión en otros motivos susceptibles de fundar el recurso no planteados por las partes y, sin embargo, no ha hecho uso de la facultad contenida en el artículo 33.2 de la LRJCA.
1º.- El expediente de disciplina urbanística se resolvió mediante Decreto de 25 de octubre de 2021 (documento n.º 25 del EA). En dicha resolución
- Se declara cometida una infracción grave del artículo 285.2-e) de la LOTURM, por actos consistentes en
- Se impone una multa del 20% del valor de ejecución material de lo realizado, que asciende a la cantidad de 106.048,47 €.
- Se prevé que el restablecimiento de la legalidad urbanística consista en demolición y reposición de los terrenos a su estado anterior.
2º.- La mercantil demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución (documento 27 del EA), limitado exclusivamente a
El único aspecto recurrido en vía administrativa fue una parte de la sanción, y el único motivo argüido fue la prescripción.
3º.- Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de noviembre de 2021 (documento n.º 28 del EA) se resolvió el recurso de reposición, en sentido desestimatorio,
En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en coherencia con la vía administrativa se realiza la misma limitación cuando se puntualiza:
En la demanda, sin embargo, se realizan peticiones que exceden de aquel objeto al pedir en el suplico que
Razona el apelante que el Decreto de Alcaldía que resuelve el expediente había ganado firmeza parcialmente en los aspectos no recurridos en reposición y que, además, al interponer recurso contencioso administrativo se había limitado éste en relación con los actos impugnados
El escrito de interposición deja fuera de lo impugnado todo pronunciamiento que no tenga que ver con la parte de la multa que no vaya referida a las obras de roturación y explanación de tierras. Por tanto, el resto de la multa no forma parte del recurso, como tampoco el restablecimiento de la legalidad por la totalidad de las obras.
Considera la apelante que la apreciación de este motivo, que se alegó en la contestación a la demanda debió dar lugar a la inadmisibilidad parcial del recurso y sin embargo el fallo estima el recurso y además se anula la totalidad de la sanción y no se excepciona el pronunciamiento relativo al restablecimiento. Ello, pese a que en los fundamentos de la demanda se resuelve esta cuestión, si bien de forma errónea se considera que es objeto del recurso la totalidad de la multa impuesta.
El recurrente ahora apelado, se opone y mantiene que no existe divergencia entre lo pretendido en vía administrativa y en demanda -que es el escrito en el que han de consignarse las pretensiones- aunque si varíen los motivos que justifican dicha pretensión, conforme autoriza el artículo 56.1 LRJCA.
Alega que no existe discrepancia entre el objeto impugnatorio delimitado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio respecto del cual se articulan las pretensiones en la demanda
El motivo debe ser estimado. De hecho, la propia sentencia acoge sustancialmente este motivo en su primer fundamento, aunque faltando al principio de coherencia interna que deben guardar las resoluciones judiciales aquella estimación no quede reflejada en el fallo, o al menos no lo haga de forma clara. Asimismo, incurre en error al considerar, que la impugnación abarca el total de la sanción pecuniaria (106.048,47 €) cuando es evidente que lo impugnado era únicamente la multa impuesta en relación a las obras de roturación y explanación, que se cuantifican en 74.026,29 euros.
Resulta indiscutible que mediante Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Santomera de fecha 25 de octubre de 2021 se resolvió el expediente único de protección de la legalidad urbanística n.º 028/2020, acordando en su parte dispositiva:
Hemos de destacar que la infracción cometida abarca un conjunto de obras entre las que se incluye la roturación y explanación de tierras además de la
EN congruencia con lo expresado, el informe de valoración de las obras que se reproduce en esta resolución, desglosa el valor de las obras realizadas en diversas partidas, de manera que distingue
De ello, deduce la recurrente que sí la sanción se ha impuesto en un porcentaje del 20%, resulta que la sanción total es de 106.048,47 € y el relativo a la roturación y explanación, de 74.046,29 €.
El recurso de reposición contra la anterior resolución se limita a la "multa por roturación y explanación" por considerar que dichas obras, ejecutadas en 2016 están prescritas. Leemos en dicho recurso, obrante al doc., n.º 27 del expediente:
Resulta evidente que el recurso de reposición se limita a la sanción referida, es más, la pretensión no es la nulidad de la resolución recurrida sino exclusivamente que
Coincide esta petición, con la formulada al interponer el recurso contencioso administrativo en el que, con claridad meridiana se delimita su objeto en el cuerpo del escrito:
Y en el Suplico:
No se limitan solo los motivos de impugnación (prescripción) sino también, y esto es lo relevante, la pretensión ejercitada
Si el objeto del recurso es únicamente parte de la sanción impuesta, quiere ello decir que el resto de la resolución quedó firme, incurriendo la actora en desviación procesal cuando en el Suplico de su demanda pide que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
No han cambiado los motivos de impugnación, que como bien dice la apelada no quedan restringidos a los alegados en vía administrativa, sino que se está cambiando sustancialmente la pretensión, al dirigirla ahora también contra la orden de restablecimiento y la totalidad de la sanción, sino también el objeto del recurso contencioso administrativo tal como quedó fijado por la actora en su escrito de interposición.
Dicho esto, no es preciso que en el fallo se declara la inadmisibilidad parcial del recurso, en cuanto que la "inadmisibilidad parcial" no es una verdadera inadmisibilidad. Lo que resulta inadmisible es la pretensión dirigida a anular la medida de restablecimiento de la legalidad urbanística y la sanción que exceda de 74.046,29 euros.
La sentencia de instancia aunque inicialmente en el primer fundamento de derecho delimita correctamente el objeto del recurso, dejando fuera la orden de restablecimiento de la legalidad urbanística, se equivoca al considerar recurrida la totalidad de la sanción, hasta el punto de estimar prescrita la misma, concediendo más allá de lo pedido, pues hasta la actora, en su demanda la alegación de la prescripción de la acción la refiere a las actuaciones consistentes en roturación y explanación de la finca.
De otro lado, delimitado el objeto del recurso, no resultará procedente analizar aquellos motivos que se dirijan a impugnar alguna actuación que no ha sido convenientemente recurrida.
Señala el apelante que el acuerdo de incoación del procedimiento de disciplina urbanística establece que los hechos son subsumibles en el artículo 285.2-e) y 285.2-i) de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia. Y finalmente la resolución sancionadora declara cometida una infracción del artículo 285.2-e) de la LOTURM, que tipifica como infracción urbanística grave:
Y recuerda que en ningún momento durante la tramitación del expediente se han tipificado en el apartado a) del mismo artículo referido a las parcelaciones ilegales.
El Objeto del expediente de disciplina urbanística, consiste en:
- Roturación y explanación de tierras (superficie de parcela: 158.714,00 m2). Volumen de tierras objeto de roturación y explanación: 214.651,82 m3- *30% (64.395,55 m3) = 150.256,27 m3 (*30% Coeficiente de minoración sobre el total del volumen de las tierras)
- Reforma y ampliación de almacén existente (superficie construida: 67,38 m2)
- Construcción de línea eléctrica de alta tensión (longitud: 360,00 ml) e instalación de transformador aéreo (potencia estimada a 15 KVA).
- Ejecución de embalse de agua para riego (volumen aproximado: 10.035,40 m3).
- Plantación de árboles (limoneros) dotados con riego por goteo (3.936 Uds)"
Destaca, que la demanda solo alega y argumenta la prescripción de las obras de roturación y explanación de tierras y que nunca se ha planteado respecto del resto de obras. Y denuncia que, por el contrario, la sentencia considera que la prescripción abarca a la totalidad de las obras partiendo de una premisa errónea, que fue considerar que los hechos sancionados constituyen una parcelación ilegal y considera que en 2016 ya estaba realizada y dispuesta para su uso.
Señala que indebidamente la sentencia modifica la tipificación de los hechos y con ello la infracción respecto de la que analiza la prescripción y lo hace obviando las determinaciones del artículo 33.2 de la LJCA.
Mantiene, que incluso en el expediente relativo a la liquidación del ICIO la actora reconoció que las obras de roturación y explanación terminaron en junio de 2016, en fecha posterior a la que se reconoce en la sentencia (marzo de 2016).
Alega, por último que la infracción viene constituida por la ejecución de un conjunto de obras de construcción y la prescripción no comienza a contarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.4 y 7 de la LOTURM hasta que terminen las obras y estén dispuestas para su uso.
La apelada, por su parte, mantiene que la sentencia en ningún momento modifica la tipificación realizada por la Administración y la referencia a parcelación que contiene no es en el sentido urbanístico según definición del artículo 105 de la LOTURM.
Por otro lado, señala que no existe un examen crítico en el escrito de apelación en relación con la valoración de la prueba, la fijación del dies a quo de la infracción y la determinación del plazo prescriptivo y ello debe suponer la desestimación íntegra del recurso de apelación, en cuanto que la única crítica que se hace de esta en el recurso se basa en que no ha resuelto la cuestión de la prescripción dentro del límite de las pretensiones y motivos que fundamentan el recurso y la oposición.
Frente a las alegaciones de que en la sentencia se extiende la prescripción a más de lo alegado en la demanda, recuerda que consumidos los plazos previstos para las infracciones, la responsabilidad sancionadora se extingue ope legis, debiendo ser apreciada de oficio por la Administración o los Tribunales, de manera que si se impone una sanción por una infracción que ha prescrito, se estaría desconociendo el derecho fundamental establecido en el artículo 25.1 CE, que exige que se castigue solo en los casos previstos por ley. Pudiendo ser apreciada de oficio
Abundando, no obstante en los motivos que justifican la apreciación de la prescripción se remite al informe pericial del arquitecto técnico don Leopoldo, y en concreto, alega que no es cierto que a dicha fecha solo estuvieran concluidas las operaciones de roturación y explanación de fincas. Así se considera acreditado en Sentencia que, tras valorar la prueba, concluye que "en el mes de marzo de 2016, acreditándolo en la ortofoto oficial de esa fecha, en las que se observa con claridad que las operaciones de roturación y explanación de tierras, así como el embalse de 10.035 m3 y construcción de línea eléctrica ya habían concluido". Extremo que no hay que volver a enjuiciar al no ponerlo en entredicho el recurso de apelación.
Que en lo referente a la inadmisibilidad jurídica de desgajar las operaciones de roturación y explanación del resto de obras, a efectos de entender prescrita la infracción -en cuanto que las considera preparatorias del resto- manifestar que, atendiendo a lo expuesto en el punto anterior y que el conjunto de operaciones llevadas a cabo tienen la consideración de parcelación -no urbanística-, a fecha del mes de marzo de 2016 la finca se encontraba dispuestas para su destino, es decir, se podía realizar ya cualquier actividad agrícola. Por eso, desde que dicha fecha y hasta que la apelante incoó el expediente único de protección de la legalidad urbanística -notificado el 4 de agosto de 2020 a la interesada- habían transcurrido con exceso más de cuatro años y, consecuentemente, la infracción en que estas operaciones consistían se encontraba ya prescrita- artículo 294.1 de la LOTURM-.
El motivo debe ser estimado, si bien es cierto que, como señala la apelada el Juzgador de instancia utiliza el término parcelación en sentido genérico o vulgar como preparación de un terreno para ser utilizado y no en sentido técnico urbanístico, a juicio de esta Sala queda plenamente acreditado y así se desprende del expediente administrativo, que la explanación y roturación de las obras no son una obra independiente en si misma, sino una mera unidad de obra del conjunto de las ejecutadas.
Son el presupuesto necesario para la ejecución del resto de obras. Ningún sentido tenía la roturación y explanación sino era para la construcción de la balsa, la ampliación del almacén, la instalación eléctrica y llevar a cabo la plantación de limoneros con riego por goteo y vallado de la parcela.
Así se hace constar en el informe de la Arquitecta Municipal aportado como documento n.º 4 de la contestación de la demanda (documento n.º 4) en el que se indica que
Argumentando que
La roturación y explanación no implica la conclusión y finalización de las obras ni la disposición de la parcela para el fin perseguido como se dice en la sentencia apelada, sino la preparación o adecuación de los terrenos para continuar con el resto de obras proyectadas, y que finalmente se ejecutaron
En febrero de 2016 cuando se extiende la primera acta de infracción las obras se encontraban en fase de explanación, y en abril de 2020, cuando se realiza la siguiente visita de Inspección se encuentran aparentemente terminadas. A lo largo del expediente no se cuestiona que las obras, a excepción de la roturación y explanación estén afectadas por la prescripción, de forma que, si entendemos que estamos ante una única infracción continuada cometida con ocasión de la ejecución de obras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, el plazo de 4 años previsto genéricamente para la prescripción de las infracciones urbanísticas muy graves y graves no comenzará a contarse hasta la completa terminación de la obra, se hubiera realizado el último acto en el que la infracción se consuma o desde que las obras estuviesen dispuestas para su uso. o uso del suelo, que perdura en tanto la misma no está totalmente acabada.
Tratándose de una obra clandestina -realizada sin licencia- es evidente que la fecha de terminación de la misma y que marca el día inicial del cómputo de la prescripción deberá ser acreditada de forma fehaciente por el actor, a quien incumbe la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, no siendo suficiente con las meras suposiciones o conjeturas. En nuestro caso, lejos de acreditarse ni siquiera se alega que las obras ejecutadas con posterioridad a la roturación y explanación estuvieran prescritas.
El derecho a la tutela judicial efectiva exige que se resuelvan aquellas cuestiones planteadas en la demanda y que el Juzgado no llegó a analizar por haber estimado la prescripción, bien entendido que nos limitaremos a aquellas alegaciones que tienen por objeto impugnar la sanción impuesta por las obras de "roturación y explanación".
En cuanto a la competencia de la Junta de Gobierno Local, señalar que para que la falta de competencia sea causa de nulidad es preciso que el acto haya sido dictado por órgano manifiestamente incompetente y es evidente que la falta de publicación en el BORM de la delegación de competencias acordada por el Alcalde a favor de la Junta de Gobierno Local, no deja de ser una mera irregularidad. El artículo 9 de la Ley 40/2015 no condiciona la eficacia y validez de la delegación de la competencia a su previa publicación.
Conviene recordar que el artículo 44.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, dispone que
Por lo que se refiere a la caducidad del expediente, este fue incoado el 27 de julio de 2020 y se concluyó por Decreto de la Alcaldía de 25 de octubre de 2017, transcurrido el plazo de un año legalmente previsto, sin embargo, no podemos obviar que fue el propio recurrente el que, mediante escrito de 30 de junio de 2021 solicitó la suspensión del procedimiento sancionador y la misma fue acordada por el Decreto de la Alcaldía de 2 de julio de 2021 que en ningún momento ha sido impugnado
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santomera contra la sentencia núm. 60/23, de 28 de febrero, dictada en el procedimiento ordinario número 86/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia que se revoca, y se desestima el recurso contencioso administrativo por ser los actos recurridos conformes a derecho en lo aquí discutido; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

