Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1364/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 496/2023 de 15 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE

Nº de sentencia: 1364/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100163

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2204

Núm. Roj: STSJ CAT 2204:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320238000394

N.º Sala TSJ: DEMAN - 496/2023 - Procedimiento ordinario - 261/2023-A

Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Canon Saneam.

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093026123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093026123

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: HIDROESCARPS, S.L.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 1364/2025

Ilmas. Sras.

Presidenta:

D.ª María Abelleira Rodríguez

Magistradas:

D.ª Emilia Giménez Yuste

Dª. Virginia de Francisco Ramos

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Dª Emilia Giménez Yuste

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 496/2023 - recurso ordinario 2612023 A interpuesto por HIDROESCARPS, S.L., representado por el/la Procurador/a Dª. Angel Joaniquet Tamburini, contra TEAR, representado por el Abogado/a de la Generalitat, en nobre y representación de la JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Emilia Giménez Yuste, quien expresa el parecer de la SALA

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso.

La representación procesal de HIDROESCARPS SL interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Tributs de Catalunya de 30 de noviembre de 2022, que desestima la reclamación número NUM000 promovida contra la resolución de determinación del canon del agua de los años 2021 y siguientes dictada por el director de l'Agència Catalana de l'Aigua, por la utilización del agua del río Cenia para la producción de energía eléctrica.

SEGUNDO: Posición de la parte actora.

La actora solicita que se estime el recurso y se anule la resolución impugnada, así como la resolución que confirma. En defensa de su pretensión aduce los siguientes motivos:

- Nulidad de la resolución por falta de competencia de la Agencia catalana del agua para regular el canon en ríos intercomunitarios.

De acuerdo con las competencias de la ACA ( arts. 4, 7 y 8 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña) ni la Generalitat y la Agencia Catalana del Agua tienen competencia para regular el régimen económico de los ríos que pertenecen a cuencas compartidas entre distintas comunidades.

El río Cenia forma parte de una cuenca hidrográfica intercomunitaria, pues así lo establece el artículo 6 del T.R de la legislación de aguas catalana, pues forma parte de una cuenca integrada por la parte catalana de la cuenca del río Júcar.

El artículo 1 del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias indica que el canon que grava el uso de aguas continentales para la producción de energía eléctrica, literalmente determina que el canon estatal solo será aplicable a cuencas intercomunitarias, de lo que, a sensu contrario, se desprende que el canon catalán por uso de agua solo puede aplicarse a cuencas integradas en territorio catalán, exclusivamente. Además, ese mismo artículo 112 bis en su apartado 8, indica claramente que gestión y recaudación del canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica corresponderá al Organismo de cuenca competente o bien a la Administración Tributaria del Estado.

Por lo tanto, la Agencia Catalana de Aguas carece de competencia para regular el régimen económico de las cuencas intercomunitarias y, por extensión, para imponer el canon por el uso del agua del río Cenia, al tener la consideración de intercomunitario.

Ninguno de los preceptos que sustentan la resolución recurrida otorgan competencias a la Generalitat y por tanto a la ACA sobre ríos intracomunitarios, pues de los preceptos se desprende lo contario.

- Ausencia del hecho imponible del canon.

El artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de Cataluña establece en su apartado 3 que:

"3. La aplicación del canon del agua afecta al uso del agua facilitada por las entidades suministradoras y la procedente de captaciones de aguas superficiales o subterráneas, incluidas las instalaciones de recogida de aguas pluviales que efectúen directamente los mismos usuarios".

El agua que utiliza la central eléctrica se toma de una acequia de riego propiedad de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, la cual está exenta del pago del canon según establece el artículo 64.2 e). Tanto es así que la concesión está a nombre de aquella comunidad y no de HIDROESCARPS SL. No puede gravarse la utilización del agua tomada de una acequia de riego.

El artículo 64 en su apartado 1 indica que "1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua, en los términos establecidos por el artículo 2.14. El artículo 2 define en su apartado 14 lo que debe entenderse por uso y consumo de agua, y lo hace de la siguiente manera:

a) La captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.

b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor.

c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de modo significativo en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.

Al ser una central fluyente sobre una acequia de riego, la central no repercute en ningún modo sobre el estado de las aguas ni tiene ningún sistema de refrigeración que utilice el agua.

Respecto al punto a), la central no capta el agua ni del medio ni de una infraestructura de la Agencia Catalana; la central no distribuye agua; la central no consume agua (como hemos dicho la toma de una acequia de riego y la devuelve; con lo que la central está supeditada al uso y consumo de los regantes para la generación de energía, es una central fluyente y deja pasar toda al agua captada por la comunidad de regantes) y, por supuesto, no produce agua.

Respecto al punto b) La central no introduce en el flujo de agua ninguna contaminación ni produce vertidos.

Respecto al punto c) para que sea de aplicación debe existir una repercusión significativa en el uso de las aguas, lo que no ocurre en este supuesto. Ese apartado, pone como ejemplo de aplicación no consuntiva de aguas superficiales que repercuten de modo significativo en el estado de las aguas, solo se puede referir a presas o embalses, pero jamás a una instalación que como hemos dicho toma el agua de un canal de riego en una zona en la que no existe perjuicio alguno para regantes ni terceros. A tal efecto, adjunta certificado emitido por la Comunidad de Regantes acreditativo de la ausencia de repercusión significativa en el uso de las aguas.

Con ello se acredita que no concurre en este supuesto el hecho imponible del impuesto.

La resolución recurrida considera sin embargo que "l' article 9.2 c i 3 del Reglament de tributs gestionats per l'Agència Catalana de l'Aigua aprovat pel RD 103/2000, de 6 de març (RTGACA), es deixa oberta la porta per a que en aquests supòsits de concessió del proveïment o de captació mitjançant instal·lacions pròpies es consideri usuari de l'Aigua i per tant subjecte passiu del tribut qui efectivament realitzi el consum. Concretament es diu en aquests articles:

"9.2 Són subjectes passius del cànon de l'aigua en concepte de contribuents les persones físiques o jurídiques, públiques o privades, i les entitats previstes a l'article 33 de la Llei general tributària, usuàries de l'aigua en baixa que la rebin per mitjà d'una entitat subministradora o que la captin mitjançant instal·lacions pròpies o en règim de concessió de proveïment. Als efectes d'aquest article, es considera usuari de l'aigua en baixa:

a) Quan es tracti d'aigua subministrada per una entitat, el titular de la pòlissa o contracte de subministrament,

b) Quan es tracti d'una concessió de proveïment, el titular de la concessió,

c) Quan l'aigua provingui d'una captació mitjançant instal·lacions pròpies, el titular d'aquestes instal·lacions.

9.3 Tanmateix, en els supòsits previstos en els punts b) i c) de l'apartat anterior, es considera que és usuari de l'aigua qui efectivament en realitzi el consum, sempre i quan l'interessat acrediti documentalment aquesta condició."

Ninguno de los supuestos que contemplan esos preceptos son aplicables al caso, porque mi mandante no es usuaria del agua en baja ni capta el agua mediante instalaciones ni en régimen de concesión, al carecer de concesión. El concepto de alta y baja es aplicable principalmente al suministro de agua potable, pero incluso de admitir esa distinción al ámbito del uso de agua de riego para aprovechamiento hidroeléctrico podríamos distinguir entre distribución de alta y baja, considerando la red en alta la que se encarga de la abducción y distribución desde las plantas potabilizadoras o desde los embalses hasta la entada de las poblaciones mediante una red conformada por tuberías de gran diámetro, que incluye una red de distribución que acaba en cada punto de suministro a través de tuberías de diámetro medio. En los sistemas de "agua en alta" si la fuente de procedencia del recurso de agua es superficial, como es el caso, se distingue entre canales, tuberías de transporte de gran diámetro y tuberías de agua tratada hasta conectar con ETAP o desde estas hacia los depósitos urbanos. A partir de los puntos de suministro, la red en baja es la encargada del almacenamiento intermedio y de distribuir posteriormente el agua hasta los usuarios finales mediante tuberías de menos diámetro.

Si extrapolamos esta distinción al agua de riego, el agua en alta seria lo que discurre por los canales principales dela Comunidad desde el punto de abducción, el embalse de DIRECCION000, y el agua en baja sería el agua que discurre por las acequias menores y particulares que permiten que el agua llegue a cada uno de los usuarios.

Si no es usuaria en baja, analizando los otros requisitos (captación mediante instalaciones propias, que la capten en régimen de concesión de abastecimiento), en este caso se acredita que el agua discurre en todo momento por los canales propiedad de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, por lo que no hay instalación propia de la actora. La concesión del uso la ostenta la comunidad de Regantes. No existe hecho imponible.

- Inexistencia de base imponible. Error en la determinación del canon.

La resolución impugnada entiende que es admisible el cálculo del canon mediante el sistema de estimación objetiva, pues aunque sea de aplicación voluntaria, es aplicable si el interesado no aporta los datos necesarios para su práctica.

Existe contradicción entre los siguientes artículos:

El artículo 74.4 del TR de la legislación catalana de Aguas de Cataluña establece:

En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de manera voluntaria, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Q = kWh producidos × euros/kWh

Tipo de establecimiento Potencia Importe Unidad

Grupo 1. > = 50 MW 0,00608 euros/kWh

Grupo 2*. < 50 MW 0,00040 euros/kWh

El artículo 13.3 del Decreto 103/2000 de 6 de marzo que aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua establece lo contrario:

"13.3 Se entiende que el sujeto pasivo opta voluntariamente por la estimación objetiva cuando manifiesta esta voluntad de manera expresa o bien cuando no ha optado por la estimación directa, o no ha aportado los datos necesarios para su práctica, entendiéndose en este caso, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 12, que renuncia a la estimación directa."

La divergencia debe resolverse en favor del texto legal, por el principio de jerarquía normativa, los límites de la potestad reglamentaria y la prevalencia de la especialidad frente a la generalidad. La Ley prevé poderse acoger al método de forma voluntaria, y prevé el método de estimación objetiva para los supuestos de producción hidroeléctrica, en cuyo caso es posible que la determinación del canon se haga por producción de energía y no por uso de agua, pero para ello el sujeto pasivo debe solicitarlo. El artículo 13.3 no trata de forma específica el supuesto de la generación hidroeléctrica, sino que lo hace de forma genérica.

Según establece el artículo 67 del TR de la legislación catalana de Aguas:

1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina".

El cálculo de la cuota se ha efectuado determinando como base imponible del impuesto la "energía eléctrica producida", lo que choca frontalmente con lo previsto en el artículo 67.

Y es que en el caso que nos ocupa, al tratarse de aun agua destinada a riego que se emplea previamente, sin merma para la producción de energía, no puede hablarse de utilización propiamente dicha, en el sentido de consumo.

Sin consumo hídrico no puede hablarse de base imponible. No existiendo base imponible y no siendo de aplicación el sistema de determinación objetiva previsto en el artículo expresado, es manifiestamente contraria a derecho, también por este motivo, la imposición del canon.

- Doble imposición.

El apartado 1 del artículo 112 bis del TR Ley de Aguas Estatal regula la tasa denominada canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, destinada a la protección y mejora del dominio público hidráulico.

Según el apartado 3 de ese artículo son contribuyentes del canon los concesionarios -que sería la CR- o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos -la recurrente-.

Según obra en el expediente la CH Júcar -organismo competente, según establece el apartado 8 emite el correspondiente canon a HIDROESCARPS, S.L.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 112 bis, la base imponible del canon se determina sobre la energía hidroeléctrica producida.

Pues bien, si el uso de agua para la producción de energía eléctrica en cuencas intercomunitarias (recordamos que el artículo el artículo 1 del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, determina que el canon estatal solo será aplicable a CUENCAS INTERCOMUNITARIAS) está gravado por la Administración Estatal en base a la producción de energía; no puede existir otro tributo que grave el mismo concepto y con la misma base imponible, pues lo contrario sería generar una doble imposición.

La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su artículo 6.2 impide que el tributo de la Comunidad Autónoma pueda recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado.

Invoca la sentencia STC 22/2019, de 14 de febrero en la que se resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites del poder tributario de las Comunidades Autónomas.

Si estamos en presencia de un mismo hecho imponible gravado por un tributo estatal y otro autonómico, estamos en presencia de una clara vulneración del artículo 6.2 de la LOFCA.

Desde el punto en el que ambos cánones tienen el mismo objetivo que es destinar los ingresos a la mejora y protección del dominio público hidráulico y ambos cánones utilizan el mismo parámetro para establecer su valor, la energía producida en barras de la central, es evidente que estamos en presencia de una doble imposición vedada por la norma.

No se trata de una cuestión de inconstitucionalidad sino de que en las cuencas intercomunitarias la competencia no corresponde a la Comunidad Autónoma sino al estado. La ACA tiene competencia en las cuencas que pertenecen a Cataluña, pero no para las cuencas que afectan a varias comunidades autónomas. La cuenca del río Cenia pertenece a la Confederación Hidrográfica del Júcar.

TERCERO: Posición de la Administración demandada.

La Generalitat de Catalunya se opone a la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- D'acord amb l' article 3.1 k) del Text refós de la legislació en matèria d'aigües de Catalunya aprovat pel RDL 3/2003, de 4 de novembre (TRLA), la Generalitat exerceix les seves competències en matèria d'aigües, ordenant la seva actuació d'acord, entre altres amb el principi de pagament per l'ús de l'aigua. En aquest sentit l'ACA és l'organisme que exerceix les competències de la Generalitat en matèria d'aigües (art.7.1TRLA), entre aquestes, la gestió, recaptació, l'administració i la distribució dels recursos econòmics entre els quals es troba el cànon de l'aigua, que l'atribueix aquesta Llei com ingrés específic del regim economicofinancer de l'ACA (art. 8.2 h, 13 a i 62.1 TRLA), constituint aquest organisme el subjecte actiu d'aquest impost amb finalitat ecològica com Administració hidràulica de la Generalitat que és (art. 66.1 TRLA).

En aquest sentit a la regulació del fet imposable d'aquest impost, es grava l'ús de l'aigua, definit aquest, com a continuació veurem, en sentit ampli, sense diferenciar entre el caràcter intercomunitari o no de les aigües utilitzades (en aquest supòsit aigües continentals), corresponent la seva gestió i recaptació a l'ACA com a subjecte actiu de l'impost que és, no podent prosperar, doncs, la pretesa incompetència d'aquest organisme, al·legada per la part actora,

- Disposa l'article 64.1 del TRLA que "Constitueix el fet imposable del cànon de l'aigua l'ús real o potencial de l'aigua, en els termes establerts per l'article 2.14".

Aquest precepte defineix al seu torn el concepte d' ús i consum d' aigua, incloent en la definició, en el seu apartat c), qualsevol altra aplicació, fins i tot no consumptiva de les aigües superficials o subterrànies que pugui repercutir de manera significativa en l'estat de les aigües, com la generació d'energia elèctrica i la refrigeració. Així doncs, resulta evident que la utilització de l' aigua destinada a la generació d' energia elèctrica està inclosa en el fet imposable del cànon de l' aigua.

4. En res altera aquesta conclusió el fet que la reclamant no sigui concessionària de l'aprofitament atès que a l' article 9.2 c i 3 del Reglament de tributs gestionats per l'Agència Catalana de l'Aigua aprovat pel RD 103/2000, de 6 de març (RTGACA), es deixa oberta la porta per a que en aquests supòsits de concessió del proveïment o de captació mitjançant instal·lacions pròpies es consideri usuari de l'Aigua i per tant subjecte passiu del tribut qui efectivament realitzi el consum. Concretament es diu en aquests articles:

"9.2 Són subjectes passius del cànon de l'aigua en concepte de contribuents les persones físiques o jurídiques, públiques o privades, i les entitats previstes a l'article 33 de la Llei general tributària, usuàries de l'aigua en baixa que la rebin per mitjà d'una entitat subministradora o que la captin mitjançant instal·lacions pròpies o en règim de concessió de proveïment. Als efectes d'aquest article, es considera usuari de l'aigua en baixa:

a) Quan es tracti d'aigua subministrada per una entitat, el titular de la pòlissa o contracte de subministrament,

b) Quan es tracti d'una concessió de proveïment, el titular de la concessió,

c) Quan l'aigua provingui d'una captació mitjançant instal·lacions pròpies, el titular d'aquestes instal·lacions.

9.3 Tanmateix, en els supòsits previstos en els punts b) i c) de l'apartat anterior, es considera que és usuari de l'aigua qui efectivament en realitzi el consum, sempre i quan l'interessat acrediti documentalment aquesta condició."

Per tant, resultant pacífic que l'establiment de la mercantil interessada aprofita la mateixa aigua atorgada per concessió a la Comunitat de Regants d'Ulldecona per a la generació d'electricitat, necessàriament haurem de convenir que s'ha produït el fet imposable de l'impost reunint la interessada, com a usuària de l'aigua que és, també el caràcter de subjecte passiu.

- l'Agència Catalana de l'Aigua (ACA) va requerir la part reclamant, com a usuari hidroelèctric de l'aigua, la presentació de la corresponent la declaració de l'ús i contaminació de l'aigua (DUCA) bàsica corresponent la central hidroelèctrica de la seva propietat, oferint-li l'opció d'acollir-se al règim especial, d'acord amb un valor individualitzat en funció de l'ús de l'aigua, i la determinació objectiva de la quota en base a la potencia instal·lada a la central i la energia produïda.

Havent estat desatès aquest requeriment per la companyia, de l'ACA va emetre la resolució de determinació del cànon de l'aigua dels anys 2021 i següents.

L'article 74.4 del TRLA disposa que "En els casos d'usos industrials d'aigua per a la producció d'energia elèctrica, les centrals hidroelèctriques poden optar per acollir-se, de manera voluntària, a un sistema de determinació objectiva de la quota basat en la potència instal·la en l'establiment i en l'energia produïda, expressada en quilowatts hora, d'acord amb la fórmula següent: Q = kWh produïts × euros/kWh (...)".

L' article 56 2 de la LGT permet utilitzar per a determinar la quota integra del tribut qualsevol dels mètodes previstos a l'article 50 apartat segon, entre els quals s'integra la determinació objectiva.

L'article 13.3 del RTGACA disposa que: "S'entén que el subjecte passiu opta voluntàriament per l'estimació objectiva quan manifesta aquesta voluntat de manera expressa o bé quan no ha optat per l'estimació directa, o no ha aportat les dades necessàries per la seva pràctica, i s'entén en aquest cas, d'acord amb el que preveu l'apartat 3 de l'article 12, que renuncia a l'estimació directa".

La recurrent va desatendre el requeriment efectuat per l'ACA de presentació de la DUCA bàsica i no va realitzar cap al·legació pel que fa a la utilització d'aquest sistema de determinació de la quota en el respectiu tràmit d'audiència obert amb la notificació de la proposta de resolució de determinació del cànon en qüestió, necessàriament haurem de concloure la conformitat a dret de la determinació de la quota efectuada per l'ACA tenint en compte com a base l'energia elèctrica produïda per la central durant l'exercici i com a tipus l'assenyalat a l'esmentat article 74.4 per aquells establiments amb una potencia superior a 50 MW, això és 0.00040 euros/kwh.

- No pot prosperar la duplicitat impositiva al·legada amb el cànon estatal d'utilització d'aigües continentals per la producció d'energia elèctrica, regulat a l'article 112 bis del Text refós de la Llei d'aigües estatal, ni vulneració de l'art. 6.2 LOFCA. El legislador català ha respectat els límits que fixa el precepte. En aquest sentit, la STC 74/2016. Els dos tributs regulen fets imposables diferents: el tribut estatal es una taxa i la base imposable es el valor econòmic de l'energia hidroelèctrica produïda. El cànon grava l'ús real o potencial de l'aigua. La base imposable està constituïda pel volum d'aigua utilitzat. La taxa estatal grava la utilització i l'aprofitament privatiu del domini públic en funció de la utilitat que reporta al subjecte passiu. El cànon grava el consum d'aigua i es té en compte l'aigua consumida i la contaminació que genera aquest consum.

En aquest sentit les sentències del TSJ de Catalunya (Secció segona) de 26 de gener de 20022 que reitera criteri anterior.

CUARTO: Sobre la doble imposición. Criterio de esta Sala.

1.-El articulo 6.2 de la LO 8/1980 de 22 de septiembre establece:

<>.

La prohibición de doble imposición establecida en el precepto, alcanza la duplicidad de tributación por los mismos hechos imponibles entre tributos estatales y tributos autonómicos y garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente por un mismo hecho imponible

2.-Así las cosas, y pese a que se aduce en último lugar, se estima conveniente resolver acerca de la alegada infracción del artículo 6.2 de las LOFCA, al ser esta una cuestión que ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta misma Sala, en Sentencias de 29-05-2020 ( rec. 369/2017), de 26/2/2020 ( rec. 181/2018), de 11/2/2020 ( rec. 245/2017 ) y 9/12/2019 ( rec. 63/2017 ), criterio que asimismo ha asumido esta misma Sección en Sentencias de 30-09-2020 (rec. 1890/2018 ) y 22-07-2021 (rec. 1002/2021 ).

Al respecto, dijimos y ahora reiteramos: < CE y el art. 6.3 de la LOFCA por instaurar una doble imposición sobre materias tributarias ya gravadas por impuestos estatales como el canon hidráulico o locales como el IAE. Sin embargo, de nuevo procede rechazar el motivo de impugnación con apoyo en la doctrina del TC expuesta básicamente en su STC 122/2012 de 5 de junio , pues se trata de tributos que ni tienen el mismo hecho imponible, ni tienen la misma finalidad. El canon del agua regulado en el DL 3/2003, es un tributo finalista, con una finalidad ecológica declarada en su art. 62.1 , lo que no concurre en los otros dos.>>

Todo ello sinperjuicio de los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Sala (por todas Sentencia de 18-02-2014, nº 112/2014, rec. 227/2011) en torno a la competencia de la ACA sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general o de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias o en materia de medio ambiente y para el establecimiento de normas adicionales de protección, recogiendo la doctrina constitucional sobre el principio de unidad de cuenca.

QUINTO: Síntesis del marco normativo.

Del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en la redacción aplicable al caso por razones temporales,cabe transcribir en lo que interesa los siguientes preceptos:

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

14. Uso y consumo del agua:

a) La captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.

b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor.

c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de modo significativo en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.

Artículo 6. Cuencas hidrográficas y Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

6.1 A los efectos de esta Ley, el territorio de Cataluña se divide en:

a) Cuencas hidrográficas internas, que son las correspondientes a los ríos Muga, Fluvià, Ter, Daró, Tordera, Besòs, Llobregat, Foix, Gaià, Francolí y Riudecanyes, y las de todas las rieras costeras entre la frontera con Francia y el desagüe del río Sénia.

b) Cuencas hidrográficas intercomunitarias, integradas por la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar, en los términos establecidos por la legislación vigente.

Artículo 8. Competencias de la Agencia Catalana del Agua.

8.2 Corresponden a la Agencia, entre otras, las funciones siguientes:

a) En el ámbito de las cuencas internas de Cataluña, elaborar y revisar los planes, los programas y los proyectos hidrológicos, y hacer el seguimiento, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y las concesiones.

b) En relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieran a ese dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua. Le corresponde también ejecutar, directamente o en colaboración con otras administraciones, las actuaciones de prevención de daños al dominio público hidráulico causados por lluvias torrenciales, inundaciones, desbordamientos u otros fenómenos extremos, así como su reparación.

Artículo 13. Los recursos económicos de la Agencia Catalana del Agua

Los recursos económicos de la Agencia están integrados por:

a) El canon del agua.

b) El canon de utilización y ocupación del dominio público hidráulico.

Artículo 62. Ingreso específico

62.1 Se crea el canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica.

Artículo 64. Hecho imponible.

64.1 Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua, en los términos establecidos por el art. 2.14.

64.2 Están exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua:

e) El consumo de agua para el uso agrícola, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.

SEXTO: Sobre el hecho imponible gravado en el acuerdo de liquidación. Decisión de la Sala.

1.-El acuerdo de la ACA pone de relieve que el uso que efectúa la actora del agua se incluye en el apartado c) del artículo 2.14, esto es "c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de modo significativo en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración."

2.-En el BOE núm. 82 de 5 de abril de 2013 se publica la resolución de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente de 21 de marzo de 2013, sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto de reparaciónde las infraestructuras de la acequia madre de Ulldecona y construcciónde una minicentral de 300KW, con destino a uso hidroeléctrico. Toda la actuación se sitúa en el término municipal de la Sénia, provincia de Tarragona.

Dicha resolución refleja, entre otros datos, que el proyecto "consiste en la reparaciónde un tramo de unos 1.600 m de la acequia madre de Ulldecona, deteriorada por el paso del tiempo.Asimismo se pretende realizar una pequeña central automatizada, semienterrada de 300 kW, para el aprovechamiento del salto hidráulico de dicha conduccióny generar energía eléctrica. Para ello, no se modificará ni el caudal, ni el régimen de riegos de la comunidad de regantes.También será necesario construir una línea eléctrica aérea de evacuación de 95 m de longitud". No se prevé ningún tipo de emisión ni mermas en el caudal ni en la calidad del agua destinada al riego ni que vaya a producir impactos adversos significativos.

El promotor del proyecto es la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 y el órgano sustantivo la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ). Consta entre los organismos consultados diversas Direcciones Generales de la Generalitat de Catalunya y asimismo la Agència Catalana del Agua.

En este sentido, el ámbito territorial de la CHJ viene definido por el Real Decreto 125/2007 y modificado por el Real Decreto 775/2015, de 28 de agosto donde se indica que comprende el territorio de las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, provisionalmente, en tanto se efectúa el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, el territorio de las cuencas hidrográficas intracomunitarias comprendido entre la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura y la desembocadura del río Cenia, incluido su cuenca.

La CHJ se extiende por cinco comunidades autónomas: La Comunidad Valenciana, con una participación territorial en superficie de casi el 50% respecto a la superficie total, seguido por la Comunidad de Castilla-La Mancha, con 37,7?%, Aragón con 12,6%, Cataluña con 0,20% y Murcia con 0,15%,

Indicar que la comunidad Autónoma de Cataluña cuenta con un vocal en la Junta de Gobierno de la CHJ, en consonancia con el Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Obras Hidráulicas.

3.-En este caso, el aprovechamiento del volumen máximo otorgado a la Comunidad de Regantes lo es dentro del ámbito territorial del Organismo de Cuenca "Confederación Hidrográfica del Júcar".

El cauce de donde se derivan las aguas de la captación controvertida pertenece al indicado Organismo de Cuenca, por cuanto no se trata de un caudal extra sino que emplea el caudal ya concedido dentro del ámbito geográfico y de actuación jurídica de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Así, el Organismo de cuenca (CHJ) acuerda otorgar el aprovechamiento con destino a uso hidroeléctrico y a riego a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000. A su vez, dicha Comunidad y la empresa HIDROESCARPS SLU, suscribieron un convenio en virtud del cual la Comunidad de Regantes suministra el agua a la industria. El aprovechamiento, en consonancia con la autorización de la CHJ, queda supeditado al régimen de riegos, de modo que no se solicitará desembalse para la instalación cuando no se precise para riegos.

Así, la CHJ señala respecto a la clase de aprovechamiento otorgado por la CHJ a la Comunidad de Regantes que "El uso hidroeléctrico queda supeditado al uso de riego,no suponiendo modificación alguna de los caudales concedidos ni el destino de las aguas.Solamente se emplea el caudal ya concedido de la Font de Sant Pere (1.583Us) para la producción de energía".

El caudal de la central hidroeléctrica no consiste en un caudal extra, sino que emplea el caudal ya concedido de la Font Sant Pere para la producción de energía.

La toma Font Sant Pere-Embalse de Ulldecona se encuentra en el municipio de La Pobla de Benifassa (Castellón).

4.-La Generalitat de Catalunya invoca las consideraciones de la Sentencia 208/2022 de 26 de enero y concordantes de la Sección segunda de este Tribunal, en la que se advierte (subrayado nuestro): <<[...] la actora parece partir de la premisa errónea de que el carácter finalista del tributo tiene únicamente relación con el componente contaminante, cuando ello no es así, pues también lo tiene, por ejemplo, con el control del mantenimiento del caudal ecológico de los cauces, aspecto en el que la construcción de una central hidroeléctrica y su funcionamiento, puede incidir claramente. Y en segundo lugar, en una total falta de actividad probatoria para cada una de las centrales hidroeléctricas a que se refiere el presente procedimiento. En efecto, la actora impugnó ante la Junta de Finances, y esta resolvió conjuntamente varias liquidaciones referidas a diversas centrales hidroeléctricas, respecto de las cuales se desconocen aspectos como la infraestructura de las mismas, su localización exacta, o si su construcción o explotación ha requerido alguna actuación ambiental por parte de la Administración Pública en materia de accesos, impacto ambientaletc. Y es que, como dice la STS de 29 de enero de 2003 (rec 5575/1998 ), "una central hidroeléctrica o un salto de agua es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es, obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería", todo ello con unas claras consecuencias sobre el medio ambiente.>>

5.-Pues bien, en el supuesto que ahora examinamos y al contrario de los que examinaban las Sentencias de la Sección segunda, la actora sí ha aportado documentación, junto con la reclamación económico-administrativa, en la que se acredita de un lado que el agua que utiliza la central se toma de una acequia de riego propiedad de la Comunidad de Regantes, la cual está exenta de pago del canon.

Asimismo, aportó informe técnico que explica que la central es una central de agua fluyente (no tiene embalse de regulación y está sujeta al caudal de agua que circula por la acequia).

Cámara de carga, ubicada en la acequia en junto al municipio de la Senia, dispone de un limpia rejas y es el inicio de la tubería a presión.

Tubería y bypass de derivación, 1,5 Km de tubería presurizada al final de la cual se deriva hacia la central. Esta dispone de un bypass de derivación de forma que si la central está parada el agua es vertida directamente a la acequia sin pasar por la central

Turbina y canal de retorno, consta una turbina Michel Banquin de régimen variable, que se adapta a los distintos caudales de agua, una vez pasa el agua por la turbina esta vuelve a la acequia de riego sin producirse ninguna merma de agua.

De otro lado, según expresa la CHJ, el proyecto de construcción de la central es en el punto de aprovechamiento en que finaliza un entubamiento del canal de varios centenares de metros, con una diferencia de cota de unos 75 m aproximadamente, lo que permite aprovechar la energía de esa diferencia de cota. El proyecto consiste en una pequeña central automatizada semienterrada para el aprovechamiento del salto hidráulico de la conducción existente.

Respecto al uso hidroeléctrico, consta que "el uso del aprovechamiento para la central hidroeléctrica quedará supeditado al régimen de riegos, de modo que no se solicitará desembalse para la misma cuando no se precise para riegos".

De acuerdo con la resolución de 21-3-2013 sobre evaluación ambiental antes citada, no se considera necesaria la tramitación prevista en la sección 1.ª del capítulo II de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.

6.-Por todo lo anterior, en el caso examinado -porque ha de estarse siempre al caso concreto- de cuanto hemos expuesto se colige que no se cumple con el requisito de que la aplicación consuntiva pueda repercutir de manera significativa en el estado de las aguas, conforme a la redacción aplicable del artículo 2.14 del TR de la Ley autonómica de aguas que hemos transcrito, al que se remite el artículo 64.1 de la propia norma, que es el que regula el hecho imponible.

En consecuencia, procede estimar el recurso, no siendo necesario examinar los restantes motivos de impugnación.

SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi ("serias dudas de hecho o de derecho" ) en la parte vencida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deHIDROESCARPS SL y en consecuencia ANULARla resolución de la Junta de Tributos de Cataluña de30 de noviembre de 2022, dictada en la reclamación número NUM000 objeto de la presente litis, así como el acuerdo que confirma que igualmente se anula. Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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