Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 358/2024 de 15 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 172/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100344

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1593

Núm. Roj: STSJ MU 1593:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00172/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30016 45 3 2024 0000319

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000358 /2024

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Luis María, Isidro

Representación D./Dª. OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000

Representación D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

ROLLO de APELACIÓN núm. 358/2024

SENTENCIA núm. 172/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:

Dña. Pilar Rubio Berna

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Juan González Rodríguez

Magistrados/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 172/25

En Murcia, a quince de abril de dos mil veinticinco

En el rollo de apelación nº 358/2024 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto nº 123/2024, de fecha 10 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, dictado en el Procedimiento ED nº 329/2024, en el que figuran como parte apelante Isidro y Luis María, representados por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo y dirigidos por el Letrado D. Alejandro López González, y como parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000; representado por la Procuradora Dña. María Asunción Mercader Roca y defendido por la Letrada Dña. Estefanía Angosto Mojares; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Esperanza Sanchez De La Vega,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para dicho acto el día 4 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - El auto apelado acuerda lo siguiente:

"SE CONCEDE AUTORIZACIÓN al Ayuntamiento de DIRECCION000 para la entrada en las construcciones sitas en DIRECCION001, en DIRECCION000, con referencia catastral número NUM000, con el fin de proceder a la ejecución forzosa del Decreto del Concejal Delegado del Área de Desarrollo Sostenible de 20 de junio de 2011, limitándose en cuanto a su desarrollo y duración, a lo indispensable para la ejecución del acto administrativo, debiendo realizarse de la forma más respetuosa posible con la intimidad, la privacidad y demás derechos de los afectados, y por el personal indispensable, incluyendo si fuera preciso en caso de resistencia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Asimismo, la actuación habrá de comunicarse a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 a efectos de que los moradores que resulten afectados no queden desamparados.

Requiérase a la administración para que informe al juzgado una vez ejecutado el acto."

En el recurso de apelación se alega:

-Que en el DIRECCION001, domicilio del Sr. Isidro residen otras 3 personas, que los ingresos de la unidad familiar están constituidos por las pensiones no contributivas de invalidez del Sr. Isidro, por importe de 440,22 euros mensuales y otra de una de las convivientes, por el mismo importe.

-Que en el nº NUM001 vive Luis María, con un grado de discapacidad reconocido del 67%.

-Que todas esas personas corren un alto riesgo de desamparo, dadas sus circunstancias en caso de pérdida de la que constituye, desde hace muchos años, su vivienda habitual.

-Que el Juzgado no ha tenido en cuenta las concretas circunstancias de estas personas.

-Que el Juzgado debe comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para llevar a cabo el desalojo forzoso, que la Administración haya previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad, como es el caso de los apelantes. En el presente caso no consta que se haya realizado comprobación alguna en este sentido.

-Que no consta en el expediente, y tampoco se menciona en el Auto impugnado, la existencia de informe alguno a cargo de los trabajadores sociales del Ayuntamiento o de cualquier otro organismo, en relación con los ingresos y condiciones de vida de las personas que ocupan los inmuebles afectados por el desalojo y derribo, así como sobre las posibilidades de las mismas de acceder a algún tipo de vivienda protegida o no, con base en los ingresos disponibles y demás circunstancias concurrentes.

SEGUNDO. - El Ayuntamiento apelado se opone al recurso y pide su desestimación.

En esencia alega:

-Que nos encontramos con construcciones ilegales llevadas a cabo en la falda de una montaña, con riesgo de desprendimiento y de inundación, por encontrarse en zona rambla, por lo que es necesario llevar a cabo la demolición de las construcciones, en aras del interés general, y del particular de los ocupantes de las mismas.

-Que se han llevado a cabo todas las notificaciones necesarias.

-Que en cuanto a la situación de vulnerabilidad, ya se ha comunicado a los servicios sociales del Ayuntamiento para que se adopten las medidas oportunas.

-Que debe primar la peligrosidad que las construcciones supone para el interés general y la vida de los propios moradores y de cualquier ciudadano que pase por allí.

-Que se ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legales y jurisprudenciales para instar la autorización de entrada.

-Que el recurso ha de ser desestimado por carecer de fundamento jurídico, siendo evidente la intencionalidad de la parte de dilatar, aun mas, el procedimiento relativo a la necesidad de llevar a cabo las actuaciones contenidas en el Decreto de 20/06/211, en el que se ordenan el desalojo de los ocupante, demolición y limpieza de los escombros en el plazo máximo de 48 horas, atendiendo a la peligrosidad inminente de las construcciones, así como el Decreto de 05/05/2021 de ejecución subsidiaria de las medidas ya detalladas, siendo evidente que los interesados mantiene una actitud obstaculizadora durante todo el procedimiento administrativo, y que ha conllevado, dice, la necesidad de acudir a la vía judicial para poder solicitar la presente autorización de entrada.

TERCERO.- El auto apelado, tras citar los extremos de la solicitud planteada y la normativa y jurisprudencia que considera aplicable, sustenta su decisión en la siguiente argumentación:

"La cuestión, por tanto, se centra en el análisis del triple juicio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia del TC. La STS de 10-10-2019 resume esta necesidad en "En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que debe efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa)".

Sigue diciendo, "En este caso, se trata de una medida idónea para el fin pretendido que en este caso consiste en proteger la seguridad de las personas ya que, las construcciones están ubicadas a la falda de una pequeña zona montañosa con riesgo de desprendimiento de rocas, y además en una zona de rambla; amén de que las construcciones se hallan en un suelo calificado como "Suelo No Urbanizable Protección Forestal. Revisión del PGMOU 2.008: Sue/o No Urbanizable de Protección Específica Geomorfológica".

Se trata de una medida necesaria para hacer efectiva la resolución, en el sentido de que no existe otra menos gravosa para los intereses de las partes.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, señalar que está en juego el interés público que representa el cumplimiento de le legalidad en materia de urbanismo y los intereses generales que representa, evitando además un riesgo para los moradores de las construcciones. Respecto al sacrificio, si bien constan moradores, precisamente es su protección lo que justifica la ejecución del acto, debiendo comunicarse la actuación a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 a efectos de que los moradores que resulten afectados no queden desamparados."

Hasta aquí, el auto apelado.

CUARTO.- Ciertamente, lo primero que hemos de recordar es que los actos administrativos gozan del privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 39, 98 y 99 Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 117 de la citada Ley 39/2015) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares, arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por lo que obligan a su inmediato cumplimiento incluso por medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el citado artículo 99 de la Ley 39/2015 dispone que: "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales".

En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que, si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual ( Art. 100.2 de la Ley 35/2015).

De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. La propia Ley 39/2015, en su artículo 100.3, alude al supuesto más característico que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar la entrada está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por el art. 91.2 de la LOPJ y el artículo 8.6 LJCA al señalar que: "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia". Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de desalojo o demolición, etc.

La Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.

QUINTO.- Sentado lo anterior hemos de referirnos a continuación a la jurisprudencia existente en la materia.

Pues bien, teniendo presentes las sentencias del TS de 22 de febrero de 2021, recurso de casación número 2105/2020, de 23 de noviembre de 2020, ( rec. 1581/2020), y 10 de diciembre de 2020 ( rec. 1071/2020), hay que poner de manifiesto que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad, debe necesariamente ponderar las circunstancias del caso-teniendo presente el interés superior del menor- antes de autorizar dicha entrada en domicilio; ahora bien, el alcance de dicha ponderación no ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo, sino tan sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.

Así, el TS insiste en que aunque la presencia de menores o personas especialmente vulnerables en el domicilio no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Una más reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, la Sentencia 484/2023 de 17 Abr. 2023, Rec. 7002/2021, excluye sin embargo que tales medidas pasen necesariamente por proporcionar una alternativa habitacional a los ocupantes.

Se puede citar también la STS 1355/2023 de 31 Oct. 2023, Rec. 140/2021, que reiterando doctrina ya sentada recuerda que "de acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juez de lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstancias personales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadas previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada."

También pone de manifiesto que, "Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020, fundamento de derecho cuarto).

SEXTO.- Tras lo expuesto la Sala está en condiciones de afirmar que la autorización de entrada recogida en el auto apelado, no se acomoda a la más reciente jurisprudencia, a la que tan siquiera hace referencia.

Así, la decisión del juzgador de instancia carece de la necesaria motivación con la evaluación de la situación de vulnerabilidad que, pusieron de manifiesto los ocupantes de las viviendas a desalojar cuando se personaron en las actuaciones; así, lo hicieron ya en octubre de 2024, pidiendo incluso la suspensión cautelar de la autorización, a lo que el Juzgado no dio respuesta, por lo que fue la Sala posteriormente la que resolvió dicha cuestión, accediendo a esa suspensión. Y es que, según la jurisprudencia expuesta, no basta que concurra una situación de ocupación ilegal para concluir otorgando la autorización de entrada para ejecutar la decisión de desalojo y derribo.

En cuanto a las concretas circunstancias de las que se informó, eran:

- Que en el DIRECCION001, domicilio del Sr. Isidro residen otras 3 personas, que los ingresos de la unidad familiar están constituidos por las pensiones no contributivas de invalidez del Sr. Isidro, por importe de 440,22 euros mensuales y otra de una de las convivientes, por el mismo importe.

-Que en el nº NUM001 vive Luis María, con un grado de discapacidad reconocido del 67%.

-Que todas esas personas corren un alto riesgo de desamparo, dadas sus circunstancias en caso de pérdida de la que constituye, desde hace muchos años, su vivienda habitual.

Dichas alegaciones iban acompañadas de los volantes de empadronamiento y de los justificantes de percepción de las pensiones no contributivas indicadas.

No consta ningún informe del Ayuntamiento acreditativo de la concurrencia o no, de una verdadera situación de vulnerabilidad de los ocupantes de la vivienda, como, en su caso, las medidas que fuese necesario adoptar con relación a los mismos; tampoco se hizo una vez que se dio plazo de 24 horas a las partes para hacer alegaciones, en su caso, antes de decidir sobre la suspensión que finalmente esta Sala acordó.

Pues bien, la ausencia de tal informe hacía imposible el juicio de proporcionalidad al que estaba obligado el Juzgado antes de autorizar la entrada en el domicilio de los ocupantes de la vivienda, circunstancia que tiene reflejo inmediato en la falta de valoración y de motivación del auto apelado; pero, además, como hemos dicho, tampoco se ha facilitado a esta Sala ese informe en cuanto a la concreta situación de vulnerabilidad o no de los moradores.

Como también pone de manifiesto el Tribunal Supremo, en sentencia del 10 de julio de 2023 (Rec. Cas. 2470/2021):

"estando afectadas personas vulnerables en un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, la autorización de entrada debe comprobar ex ante la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la Administración para la protección de dichas personas, sin cuestionar en cambio la procedencia del desalojo ya ventilada en el correspondiente procedimiento previo. El órgano judicial contencioso administrativo no es competente para determinar las concretas medidas a adoptar, pero sí debe comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente al objeto de proceder a su desalojo, que la Administración que lo ejecuta ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables y que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias que concurran en cada caso."

Como venimos diciendo, el auto apelado no efectúa ponderación alguna de los intereses concurrentes en relación con los ocupantes que pudieran estar en una especial situación de vulnerabilidad.

No consta en el expediente administrativo ningún informe previo a la solicitud de los correspondientes órganos competentes en la materia que permitan valorar la situación sociofamiliar de los ocupantes de las viviendas, cuyo desalojo y derribo se pretende, y que, asimismo, en caso de que pudiera concurrir una situación de riesgo y vulnerabilidad social, se informase de las medidas que vayan a adoptar para evitar dicha situación. Como resalta el Tribunal Supremo, la comprobación de las medidas adoptadas por la Administración para proteger a esas personas se debe hacer ex ante, sin que en este momento se pueda hacer tampoco ante la falta de dichos informes que debe proporcionar la Administración .Por otro lado recordar que el Decreto que se pretende ejecutar es de 2011, por lo que ciertamente, si tanto se ha demorado la solicitud de entrada en el tiempo, bien se podía haber obtenido los informes, aunque se hubiera demorado algo más en el tiempo.

Por todo ello, debemos estimar el recurso de apelación y revocar el auto apelado.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas en esta instancia ( artículo 139.2, LJCA) .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación nº 358/2024, interpuesto por Isidro y Luis María, contra el Auto nº 123/2024, de fecha 10 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado de Lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, en el recurso ED 329/2024 y, en consecuencia, revocamos dicho auto.

Y en cuanto a la primera instancia, acordamos DENEGAR LA AUTORIZACION solicitada por el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 para la entrada en las construcciones sitas en DIRECCION001, en DIRECCION000, con referencia catastral número NUM000, con el fin de proceder a la ejecución forzosa del Decreto del Concejal Delegado del Área de Desarrollo Sostenible de 20 de junio de 2011.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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