Última revisión
20/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 209/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 365/2023 de 15 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 139 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS
Nº de sentencia: 209/2026
Núm. Cendoj: 30030330012026100226
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:787
Núm. Roj: STSJ MU 787:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. Pilar Rubio Berná
Presidenta
Dña. Maria Esperanza Sanchez De La Vega
Dña. María Teresa Nortes Ros
Magistradas
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a quince de abril de dos mil veintiséis
En el recurso contencioso-administrativo núm. 365/2023, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre montes.
-Orden de fecha 20-06-2023, dictada por el Consejero de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Natural, de fecha 23-02-2022, por la que se denegó la autorización de cambio de uso forestal, en una superficie de 7,30 ha de la DIRECCION000 del término municipal de Lorca, solicitada por D. Jesús Manuel.
Es Ponente la Magistrado
En fecha 27-01-2021, por la actora se presenta solicitud de autorización de cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y de cualquier obra que conlleve movimientos de tierra de carácter forestal no prevista en el correspondiente instrumento de planeamiento o de ordenación forestal, por parte del recurrente, aportando la correspondiente memoria técnica.
En fecha 24-03-2021, se emite informe técnico sobre la solicitud de autorización para la realización de movimientos de tierras y puesta en cultivo de secano en parcela, donde se hace constar que no existe afección a Monte Público, y, tras reseñar que no existe afección de vía pecuaria, la zona solicitada no se encuentra dentro de los límites de ningún Espacio Natural Protegido, y tampoco dentro de los límites de la Red Natura 2000, se recoge:
Frente a dicho informe, se presentan alegaciones por la parte recurrente, en las que se reseña que no se ha solicitado autorización alguna, al tratarse de roturación de terrenos agrícolas, solo de poner en conocimiento de la Administración los trabajos que se iban a realizar; se alega la falta de mención a normativa alguna sobre la que se fundamenta la conveniencia de calificar la parcela como con vocación forestal y, tras realizar diversas alegaciones sobre el carácter agrícola y no forestal de los terrenos, solicitaba la declaración de falta de competencia de la Dirección General para dictar la autorización de roturación, o, en su caso, tener por rebatido el informe y se otorgue la autorización interesada.
A dichas alegaciones se adjunta inventario de flora y fauna presente en la parcela en cuestión, emitido por D. Daniel, Graduado en Ciencias Ambientales, constando, además, certificación del Registro de la Propiedad, que califica la parcela como trozo de tierra secano, y certificación catastral en la que se recoge como uso principal el agrario, información SIGPAC, en la que parece como tierras arables, frutales y pasto arbustivo, así como varias ortofotos del terreno.
A la vista de estas alegaciones se emite informe técnico de fecha 27-09-2021, en el que se reseña que
Seguidamente se dicta la resolución denegatoria del cambio de uso respecto de 7.30 Hectáreas de a DIRECCION000, delimitadas en el ortofotomapa georreferenciados que se adjunta al informe de 28-09-2021 y a dicha resolución.
Interpuesto recurso de alzada, en el que el recurrente reproduce las alegaciones que se contenían en su escrito anterior, se emite informe técnico el 12-05-2022, en el que se ratifica en el informe anterior, y se informa desfavorablemente a la realización de las actuaciones solicitadas en las zonas forestales ya que no se cumplen los requisitos recogidos en el art. 40 de la Ley 43/2003, de Montes, y, emitido el informe sobre recurso de alzada, se dicta la resolución que es objeto del presente procedimiento.
En ninguna de estas bases de datos administrativas se le asigna uso forestal. Tampoco figura inscrita en ningún catálogo o registro de montes, ni está incluida en LIC, ZEPA, Red Natura 2000, ni otro tipo de protección ambiental.
El terreno presenta irregularidades y barrancos, escasa vegetación, y un pequeño pinar en una zona concreta; pero ha sido históricamente una finca agrícola, corroborado por ortofotografías y por declaraciones de vecinos.
Según el PGOU de Lorca, se trata de suelo no urbanizable, categoría "suelo inadecuado para el desarrollo urbano", pero con uso permitido agrícola.
El actor arrendó la parcela para ponerla en cultivo de secano, actividad que la finca ya había soportado históricamente. Para facilitar el laboreo moderno pretendía suavizar pendientes, rellenar pequeños barrancos y nivelar el terreno, encargándose el ingeniero agrónomo D. Juan María de la tramitación de los permisos necesarios.
Solicitada al Ayuntamiento de Lorca la licencia de obras por movimiento de tierras y pagada la tasa correspondiente, por el Ayuntamiento no contestó a la solicitud, por lo que la licencia se entendió concedida por silencio administrativo.
El demandante, pese a que la actuación no estaba sujeta a evaluación ambiental (por afectar a menos de 10 hectáreas y no situarse en zona protegida), decidió igualmente consultar con la Comunidad Autónoma para evitar incidencias, presentando una solicitud para movimiento de tierras para uso agrícola en secano.
Dado que el ingeniero del actor encargado de la tramitación de los permisos necesarios, no localizó trámite específico para roturación o movimiento de tierras agrícolas en la sede electrónica autonómica, utilizó el procedimiento 7122, relativo al: "Cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y movimientos de tierra de carácter forestal", mientras en la solicitud presentada indicaba claramente que se trataba únicamente de
Aun así, la Administración calificó el expediente como solicitud de cambio de uso forestal, lo que la demanda denuncia como error trascendental que vicia todo el procedimiento, pues no se pidió esa autorización, no es necesaria para roturar terrenos agrícolas que no son forestales, y el órgano autonómico no es competente para autorizar roturaciones agrícolas.
Respecto de los informes técnicos emitidos por la Administración, se manifiesta que el primer informe del Servicio de Gestión y Protección Forestal concluyó que: La zona no afecta a monte público, no afecta a vías pecuarias, no está incluida en Red Natura 2000 ni espacios protegidos, no tiene influencia de flora protegida, y sí habría presencia, según cartografía, de hábitats prioritarios; además se recoge que la parcela tendría uso forestal en 8,89 ha de las 11,60 totales.
Este informe se basa en cartografías que no se incorporan al expediente, y califica parte de la parcela como forestal señalando una "vocación forestal", pero sin acreditar signos inequívocos de tal condición.
El demandante, al ser notificado el informe (formuló alegaciones y aportó: Inventario de flora y fauna elaborado por técnico competente (D. Daniel), así como ortofotos, negando la existencia de uso forestal y poniendo de manifiesto errores en la valoración del impacto paisajístico y del riesgo de erosión.
Tras estas alegaciones, otro informe redujo la superficie de supuesto uso forestal a 7,30 ha, variando de nuevo las cifras sin explicar la metodología, oscilando más de 29.900 m² entre mediciones sucesivas.
Variabilidad que demuestra una falta de rigor técnico y desacredita las conclusiones sobre la supuesta naturaleza forestal del terreno.
El Director General del Medio Natural, basándose en los informes citados, resolvió denegar el cambio de uso forestal en las 7,30 ha señaladas y asumir como forestal el recinto 6 del SIGPAC (pasto arbustivo), mediante una equivalencia discutida entre categorías PR/PA y FO.
Se ignora que el SIGPAC define el pasto como tierra con usos herbáceos o arbustivos, no forestales, y así lo fijan los Reglamentos europeos aplicables.
La notificación vuelve a hacerse al ingeniero y no al interesado ni a su dirección designada.
Interpuesto recurso de alzada, por la Subdirección General de Política Forestal emitió un nuevo informe ratificando la calificación forestal y la denegación.
La resolución del Consejero desestimó el recurso, nuevamente sin concretar cuándo ni cómo la parcela habría adquirido carácter forestal.
Además, se apoyó en un expediente sancionador paralelo, también impugnado judicialmente, que es irrelevante para la resolución de un procedimiento autorizatorio.
Se alega error en la calificación del expediente, al calificarse erróneamente la solicitud como petición de
La Administración «ha resuelto algo que no se pidió», contraviniendo el principio de congruencia y ocasionando indefensión.
Sobre la inexistencia de naturaleza forestal del terreno, se alega la falta absoluta de acto administrativo declarativo, ya que la condición de monte debe ser expresamente declarada por el órgano competente, notificada al propietario, y coherente con Catastro, Registro y SIGPAC, sin que se cumpla ninguno de estos requisitos, ya que la parcela no está en el Catálogo de Montes, no consta como monte en Registro o Catastro, y tiene calificación agrícola en todas las bases de datos.
La Administración autonómica nunca dictó un acto formal de clasificación forestal.
Respecto al cumplimiento de los requisitos legales para que un terreno agrícola pase a considerarse monte, según el Art. 5 Ley 43/2003 de Montes, Ley 21/2015, y Disposición adicional 2ª Ley 3/2020 (Región de Murcia), para que un terreno agrícola abandonado sea considerado monte deben concurrir ambos requisitos: Abandono superior a 20 años (o 10 años en Zonas 1 y 2), y aparición de signos inequívocos de carácter forestal.
El terreno se ha cultivado al menos hasta 2007, demostrando las ortofotos cultivos recientes; la vegetación existente es nitrófila y pre-colonizadora, sin carácter forestal, y solo existe un pequeño enclave de pinos carrascos plantado por los propietarios (no espontáneo), de unos 2.000 m², muy lejos de la hectárea exigida.
Los informes de la Administración hablan solo de "vocación forestal", no de signos inequívocos, lo que jurídicamente no basta.
Por otro lado, se alega la inexistencia de enclaves forestales conforme a Ley 3/2020, ya que la parcela no cumple: Pendientes > 20 % (solo >10 %, insuficiente), Inclusión en Red Natura o hábitats comunitarios, Reforestación subvencionada, Superficie mínima de 1 ha de vegetation forestal continua.
Los informes de la demandada tienen una falta de rigor, dado que: varían la superficie forestal entre 5,9 ha, 7,30 ha y 8,89 ha, recurren a cartografías no incorporadas, mezclan erróneamente categorías SIGPAC, no acreditan fechas de abandono de cultivo, ignoran documentación técnica aportada por el actor, y presentan afirmaciones genéricas sobre hábitats sin comprobar su existencia real.
El demandante aporta fotos, ortofotos y un inventario de flora y fauna que desmiente las conclusiones oficiales.
Así la demandada actuó sin competencia material, tramitó un procedimiento inadecuado, no acreditó hechos esenciales, y vulneró el principio de legalidad y el art. 9.3 CE ( interdicción de la arbitrariedad), por lo que la resolución recurrida es nula de pleno derecho.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.
Se alega que la propia parte actora reconoce la existencia de un enclave de pino carrasco en la parcela -aunque lo califica de pequeño y eliminado posteriormente-, lo cual constituye un reconocimiento implícito de que al menos parte del terreno tenía condición forestal.
Fundamenta esta conclusión en el artículo 5.1 de la Ley 43/2003 de Montes, que define como
La existencia de vegetación forestal, aunque sea limitada, basta para considerar monte esa superficie.
No es necesario que se trate de masas densas ni antiguas.
Respecto a la necesidad de autorización para roturar terrenos forestales, se alega que, frente al argumento del actor de que no se requiere autorización para roturar un "terreno común", el concepto de "terreno común" no tiene relevancia jurídica en este ámbito y para roturar terreno forestal sí es preceptiva autorización administrativa, conforme a la Ley 43/2003 y a la Ley 3/2020 de recuperación y protección del Mar Menor.
De la pardela, 7,30 ha reúnen las características de suelo forestal, por lo que la roturación requería autorización previa que fue correctamente denegada.
Por otro lado, la finca colindante citada por el actor no es comparable, dado que la parcela colindante no es terreno forestal, mientras que en la parcela del actor sí existen superficies que encajan en la definición legal de monte, por lo que no es posible invocar esa actuación administrativa como precedente.
En cuanto a la calificación del uso de los terrenos contenida en Catastro y Registro, el Catastro tiene una descripción meramente estimativa, sin efectos jurídicos para determinar la naturaleza forestal o agrícola, y lo determinante es la definición legal de monte y los criterios ambientales establecidos en la Ley 43/2003 y la Ley 3/2020.
Además, muchos recintos figuran como "pastos", que -según la Ley de Montes- pueden ser considerados igualmente terrenos forestales si concurren los requisitos ambientales pertinentes.
En cuanto a las variaciones en las mediciones de superficie forestal contenidas en los informes técnicos obrante en el expediente, se manifiesta que las diferencias son fruto de un estudio cada vez más detallado, siendo la cifra final de 7,30 la medición más precisa y ajustada a la orografía; por otro lado, esta variación no invalida la conclusión central de que existe superficie forestal significativa.
Asimismo, se manifiesta que, de las 7,30 ha consideradas forestales, 6,95 ha nunca habían sido cultivadas, según la serie histórica de ortofotos, y las 0,35 ha restantes habían sido cultivadas más de 20 años antes (ortofoto de 2002), cumpliendo el requisito temporal de la Ley 3/2020.
Esas superficies presentaban signos inequívocos de carácter forestal, conforme a las observaciones de los técnicos.
Por eso, rechaza que la demandante haya aportado prueba suficiente para desvirtuar los informes administrativos.
En cuanto a la flora y fauna existente y la alegada falta de rigor técnico, dado que gran parte del terreno ya había sido roturado ilegalmente (motivo del expediente sancionador NUM001), la flora solo podía estudiarse mediante: parcelas colindantes no roturadas, ortofotos históricas, informe de los agentes ambientales, siendo inviable reconstruir exactamente qué flora existía antes de la roturación.
Asimismo, se rebate que la flora "precolonizadora y nitrófila" no pueda ser forestal, ya que este tipo de vegetación puede ser compatible con suelos forestales debido a los procesos de nitrificación.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.
En dicho procedimiento se alegó, al igual que en este procedimiento, que los terrenos no son forestales y que lo solicitado no fue una autorización de cambio de uso, con las mismas alegaciones que en aquel procedimiento.
Partiendo de la necesaria vinculación con los hechos determinados y considerados acreditados en relación a expedientes sancionadores, y que, además, han sido ratificados en sede judicial, la sentencia anteriormente referida, respecto de la alegación sobre el carácter no forestal de los terrenos, establece:
Y si es forestal a efectos sancionadores también lo tiene que ser para estos efectos, remitiendo a la sentencia trascrita en cuanto a la realidad del terreno para determinar que el mismo es forestal y no a la calificación que se le conceda por parte de los distintos registros públicos.
En este sentido, respecto a que lo que se hizo fue comunicar un movimiento de tierras, carece de sentido que, si se pretende realizar un movimiento de tierras, se solicite autorización a la CCAA, ya que la competencia es del Ayuntamiento, al que también se dirigió la recurrente, conforme a su escrito de demanda, manifestando obtener la autorización por silencio. En este sentido, el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia dictada en el PO 104/2022 dispone al respecto:
Y en cuanto a la no existencia de trámite para incluir la solicitud en la presentación electrónica, solo reseñar que el trámite que se seleccionó es claro, cambio de uso, por lo que no se puede confundir con otros trámites.
En cuanto a la falta de fiabilidad de los informes, por la distinta superficie que se recoge en los dos emitidos, se comparte las manifestaciones realizadas por la demandada; se trata de una disminución del terreno calificado como forestal, que, como tal beneficia a la recurrente, y que corresponde a una mayor concreción, por lo que no se puede considerar que exista ningún error.
Y, sobre la prueba practicada a instancia de la recurrente, las declaraciones prestadas por los testigos y testigos peritos están encaminadas a determinar que los terrenos no eran forestales, cuestión que ya ha sido establecida; tanto la declaración testifical de D. Fermín, contratado por el recurrente para realizar la adaptación de los terrenos, como la de D. David, vecino de la zona, se trataba de reiterar la naturaleza no forestal de los terrenos, que ya ha quedado determinada.
Respecto a la declaración de D. Daniel, autor del denominado "Inventario de Flora y Fauna presente en la DIRECCION000 con referencia catastral: NUM003", de su ratificación no se pueden obtener otra valoración que la realizada en el PO 104/2022; se trata de un perito testigo de parte frente a los informes emitidos por partes de los técnicos de la Administración, de cuya imparcialidad no se duda, manifestando que, cuando realizó la visita para elaborar el inventario, parte de la finca se encontraba roturada, utilizando los alrededores de la finca y el centro de la misma, por lo que el informe no es indicativo de la situación real de la vegetación y especies allí existentes en su momento, y, por tanto, para alterar la consideración de parte de la finca como forestal, en la forma que se ha establecido por los técnicos de la demandada. Además, de las dudas sobre si tenía la titulación necesaria para hacer el informe en la fecha en que lo firmó, como graduado en Ciencias Ambientales, al no constar claramente si, en febrero de 2021, fecha de la firma del inventario, tenía ya la titulación que le permitía ejercer.
Y, respecto de la declaración de D. Juan María, ingeniero agrónomo autor del proyecto para roturación de terreno para prepararlo para actividad agrícola, solo reseñar que el mismo reconoció que no se precisaba autorización alguna, y que, cuando presentó la solicitud que da origen a este procedimiento manifestó que utilizó el apartado que cambio de uso, reconociendo que aparecía otro apartado de roturación o transformación de terreno, que parece más adecuado a lo que ahora se manifiesta que se pretendía, reconociendo, a preguntas del Sr. Letrado de la demandada fue contratado por el recurrente para llevar a cabo el cambio a uso agrícola.
Así, no existe ningún motivo de nulidad, ni falta de competencia ni arbitrariedad en la actuación de la Administración: la CCAA se pronunció sobre una solicitud clara, el cambio de uso forestal a agrícola, sin que pueda considerarse que existiera un error ni en el recurrente ni en la demandada, al ser los términos precisos y no inducir a error, existiendo otro apartado de roturación o transformación que podía haber empleado para su solicitud, pero que no hizo, por no corresponder a lo realmente pretendido; la Administración se pronunció sobre una cuestión para la que era competente, el cambio de uso, y consta claramente el carácter forestal de los terrenos, que ya han sido objeto de expediente sancionador por la roturación y en los que recayó sentencia firme en la que se determinó, tras practicarse a instancia del recurrente parte de la misma prueba que se ha practicado en el presente procedimiento, se estableció dicho carácter, que, por la vinculación a los hechos fijados en procedimiento sancionadores y confirmados por sentencia firme, no puede ser alterada en este procedimiento.
Por último, en relación a los informes de los técnicos de la CCAA, se da por reproducido lo anteriormente expuesto.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto.
En atención a todo lo expuesto
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En fecha 27-01-2021, por la actora se presenta solicitud de autorización de cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y de cualquier obra que conlleve movimientos de tierra de carácter forestal no prevista en el correspondiente instrumento de planeamiento o de ordenación forestal, por parte del recurrente, aportando la correspondiente memoria técnica.
En fecha 24-03-2021, se emite informe técnico sobre la solicitud de autorización para la realización de movimientos de tierras y puesta en cultivo de secano en parcela, donde se hace constar que no existe afección a Monte Público, y, tras reseñar que no existe afección de vía pecuaria, la zona solicitada no se encuentra dentro de los límites de ningún Espacio Natural Protegido, y tampoco dentro de los límites de la Red Natura 2000, se recoge:
Frente a dicho informe, se presentan alegaciones por la parte recurrente, en las que se reseña que no se ha solicitado autorización alguna, al tratarse de roturación de terrenos agrícolas, solo de poner en conocimiento de la Administración los trabajos que se iban a realizar; se alega la falta de mención a normativa alguna sobre la que se fundamenta la conveniencia de calificar la parcela como con vocación forestal y, tras realizar diversas alegaciones sobre el carácter agrícola y no forestal de los terrenos, solicitaba la declaración de falta de competencia de la Dirección General para dictar la autorización de roturación, o, en su caso, tener por rebatido el informe y se otorgue la autorización interesada.
A dichas alegaciones se adjunta inventario de flora y fauna presente en la parcela en cuestión, emitido por D. Daniel, Graduado en Ciencias Ambientales, constando, además, certificación del Registro de la Propiedad, que califica la parcela como trozo de tierra secano, y certificación catastral en la que se recoge como uso principal el agrario, información SIGPAC, en la que parece como tierras arables, frutales y pasto arbustivo, así como varias ortofotos del terreno.
A la vista de estas alegaciones se emite informe técnico de fecha 27-09-2021, en el que se reseña que
Seguidamente se dicta la resolución denegatoria del cambio de uso respecto de 7.30 Hectáreas de a DIRECCION000, delimitadas en el ortofotomapa georreferenciados que se adjunta al informe de 28-09-2021 y a dicha resolución.
Interpuesto recurso de alzada, en el que el recurrente reproduce las alegaciones que se contenían en su escrito anterior, se emite informe técnico el 12-05-2022, en el que se ratifica en el informe anterior, y se informa desfavorablemente a la realización de las actuaciones solicitadas en las zonas forestales ya que no se cumplen los requisitos recogidos en el art. 40 de la Ley 43/2003, de Montes, y, emitido el informe sobre recurso de alzada, se dicta la resolución que es objeto del presente procedimiento.
En ninguna de estas bases de datos administrativas se le asigna uso forestal. Tampoco figura inscrita en ningún catálogo o registro de montes, ni está incluida en LIC, ZEPA, Red Natura 2000, ni otro tipo de protección ambiental.
El terreno presenta irregularidades y barrancos, escasa vegetación, y un pequeño pinar en una zona concreta; pero ha sido históricamente una finca agrícola, corroborado por ortofotografías y por declaraciones de vecinos.
Según el PGOU de Lorca, se trata de suelo no urbanizable, categoría "suelo inadecuado para el desarrollo urbano", pero con uso permitido agrícola.
El actor arrendó la parcela para ponerla en cultivo de secano, actividad que la finca ya había soportado históricamente. Para facilitar el laboreo moderno pretendía suavizar pendientes, rellenar pequeños barrancos y nivelar el terreno, encargándose el ingeniero agrónomo D. Juan María de la tramitación de los permisos necesarios.
Solicitada al Ayuntamiento de Lorca la licencia de obras por movimiento de tierras y pagada la tasa correspondiente, por el Ayuntamiento no contestó a la solicitud, por lo que la licencia se entendió concedida por silencio administrativo.
El demandante, pese a que la actuación no estaba sujeta a evaluación ambiental (por afectar a menos de 10 hectáreas y no situarse en zona protegida), decidió igualmente consultar con la Comunidad Autónoma para evitar incidencias, presentando una solicitud para movimiento de tierras para uso agrícola en secano.
Dado que el ingeniero del actor encargado de la tramitación de los permisos necesarios, no localizó trámite específico para roturación o movimiento de tierras agrícolas en la sede electrónica autonómica, utilizó el procedimiento 7122, relativo al: "Cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y movimientos de tierra de carácter forestal", mientras en la solicitud presentada indicaba claramente que se trataba únicamente de
Aun así, la Administración calificó el expediente como solicitud de cambio de uso forestal, lo que la demanda denuncia como error trascendental que vicia todo el procedimiento, pues no se pidió esa autorización, no es necesaria para roturar terrenos agrícolas que no son forestales, y el órgano autonómico no es competente para autorizar roturaciones agrícolas.
Respecto de los informes técnicos emitidos por la Administración, se manifiesta que el primer informe del Servicio de Gestión y Protección Forestal concluyó que: La zona no afecta a monte público, no afecta a vías pecuarias, no está incluida en Red Natura 2000 ni espacios protegidos, no tiene influencia de flora protegida, y sí habría presencia, según cartografía, de hábitats prioritarios; además se recoge que la parcela tendría uso forestal en 8,89 ha de las 11,60 totales.
Este informe se basa en cartografías que no se incorporan al expediente, y califica parte de la parcela como forestal señalando una "vocación forestal", pero sin acreditar signos inequívocos de tal condición.
El demandante, al ser notificado el informe (formuló alegaciones y aportó: Inventario de flora y fauna elaborado por técnico competente (D. Daniel), así como ortofotos, negando la existencia de uso forestal y poniendo de manifiesto errores en la valoración del impacto paisajístico y del riesgo de erosión.
Tras estas alegaciones, otro informe redujo la superficie de supuesto uso forestal a 7,30 ha, variando de nuevo las cifras sin explicar la metodología, oscilando más de 29.900 m² entre mediciones sucesivas.
Variabilidad que demuestra una falta de rigor técnico y desacredita las conclusiones sobre la supuesta naturaleza forestal del terreno.
El Director General del Medio Natural, basándose en los informes citados, resolvió denegar el cambio de uso forestal en las 7,30 ha señaladas y asumir como forestal el recinto 6 del SIGPAC (pasto arbustivo), mediante una equivalencia discutida entre categorías PR/PA y FO.
Se ignora que el SIGPAC define el pasto como tierra con usos herbáceos o arbustivos, no forestales, y así lo fijan los Reglamentos europeos aplicables.
La notificación vuelve a hacerse al ingeniero y no al interesado ni a su dirección designada.
Interpuesto recurso de alzada, por la Subdirección General de Política Forestal emitió un nuevo informe ratificando la calificación forestal y la denegación.
La resolución del Consejero desestimó el recurso, nuevamente sin concretar cuándo ni cómo la parcela habría adquirido carácter forestal.
Además, se apoyó en un expediente sancionador paralelo, también impugnado judicialmente, que es irrelevante para la resolución de un procedimiento autorizatorio.
Se alega error en la calificación del expediente, al calificarse erróneamente la solicitud como petición de
La Administración «ha resuelto algo que no se pidió», contraviniendo el principio de congruencia y ocasionando indefensión.
Sobre la inexistencia de naturaleza forestal del terreno, se alega la falta absoluta de acto administrativo declarativo, ya que la condición de monte debe ser expresamente declarada por el órgano competente, notificada al propietario, y coherente con Catastro, Registro y SIGPAC, sin que se cumpla ninguno de estos requisitos, ya que la parcela no está en el Catálogo de Montes, no consta como monte en Registro o Catastro, y tiene calificación agrícola en todas las bases de datos.
La Administración autonómica nunca dictó un acto formal de clasificación forestal.
Respecto al cumplimiento de los requisitos legales para que un terreno agrícola pase a considerarse monte, según el Art. 5 Ley 43/2003 de Montes, Ley 21/2015, y Disposición adicional 2ª Ley 3/2020 (Región de Murcia), para que un terreno agrícola abandonado sea considerado monte deben concurrir ambos requisitos: Abandono superior a 20 años (o 10 años en Zonas 1 y 2), y aparición de signos inequívocos de carácter forestal.
El terreno se ha cultivado al menos hasta 2007, demostrando las ortofotos cultivos recientes; la vegetación existente es nitrófila y pre-colonizadora, sin carácter forestal, y solo existe un pequeño enclave de pinos carrascos plantado por los propietarios (no espontáneo), de unos 2.000 m², muy lejos de la hectárea exigida.
Los informes de la Administración hablan solo de "vocación forestal", no de signos inequívocos, lo que jurídicamente no basta.
Por otro lado, se alega la inexistencia de enclaves forestales conforme a Ley 3/2020, ya que la parcela no cumple: Pendientes > 20 % (solo >10 %, insuficiente), Inclusión en Red Natura o hábitats comunitarios, Reforestación subvencionada, Superficie mínima de 1 ha de vegetation forestal continua.
Los informes de la demandada tienen una falta de rigor, dado que: varían la superficie forestal entre 5,9 ha, 7,30 ha y 8,89 ha, recurren a cartografías no incorporadas, mezclan erróneamente categorías SIGPAC, no acreditan fechas de abandono de cultivo, ignoran documentación técnica aportada por el actor, y presentan afirmaciones genéricas sobre hábitats sin comprobar su existencia real.
El demandante aporta fotos, ortofotos y un inventario de flora y fauna que desmiente las conclusiones oficiales.
Así la demandada actuó sin competencia material, tramitó un procedimiento inadecuado, no acreditó hechos esenciales, y vulneró el principio de legalidad y el art. 9.3 CE ( interdicción de la arbitrariedad), por lo que la resolución recurrida es nula de pleno derecho.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.
Se alega que la propia parte actora reconoce la existencia de un enclave de pino carrasco en la parcela -aunque lo califica de pequeño y eliminado posteriormente-, lo cual constituye un reconocimiento implícito de que al menos parte del terreno tenía condición forestal.
Fundamenta esta conclusión en el artículo 5.1 de la Ley 43/2003 de Montes, que define como
La existencia de vegetación forestal, aunque sea limitada, basta para considerar monte esa superficie.
No es necesario que se trate de masas densas ni antiguas.
Respecto a la necesidad de autorización para roturar terrenos forestales, se alega que, frente al argumento del actor de que no se requiere autorización para roturar un "terreno común", el concepto de "terreno común" no tiene relevancia jurídica en este ámbito y para roturar terreno forestal sí es preceptiva autorización administrativa, conforme a la Ley 43/2003 y a la Ley 3/2020 de recuperación y protección del Mar Menor.
De la pardela, 7,30 ha reúnen las características de suelo forestal, por lo que la roturación requería autorización previa que fue correctamente denegada.
Por otro lado, la finca colindante citada por el actor no es comparable, dado que la parcela colindante no es terreno forestal, mientras que en la parcela del actor sí existen superficies que encajan en la definición legal de monte, por lo que no es posible invocar esa actuación administrativa como precedente.
En cuanto a la calificación del uso de los terrenos contenida en Catastro y Registro, el Catastro tiene una descripción meramente estimativa, sin efectos jurídicos para determinar la naturaleza forestal o agrícola, y lo determinante es la definición legal de monte y los criterios ambientales establecidos en la Ley 43/2003 y la Ley 3/2020.
Además, muchos recintos figuran como "pastos", que -según la Ley de Montes- pueden ser considerados igualmente terrenos forestales si concurren los requisitos ambientales pertinentes.
En cuanto a las variaciones en las mediciones de superficie forestal contenidas en los informes técnicos obrante en el expediente, se manifiesta que las diferencias son fruto de un estudio cada vez más detallado, siendo la cifra final de 7,30 la medición más precisa y ajustada a la orografía; por otro lado, esta variación no invalida la conclusión central de que existe superficie forestal significativa.
Asimismo, se manifiesta que, de las 7,30 ha consideradas forestales, 6,95 ha nunca habían sido cultivadas, según la serie histórica de ortofotos, y las 0,35 ha restantes habían sido cultivadas más de 20 años antes (ortofoto de 2002), cumpliendo el requisito temporal de la Ley 3/2020.
Esas superficies presentaban signos inequívocos de carácter forestal, conforme a las observaciones de los técnicos.
Por eso, rechaza que la demandante haya aportado prueba suficiente para desvirtuar los informes administrativos.
En cuanto a la flora y fauna existente y la alegada falta de rigor técnico, dado que gran parte del terreno ya había sido roturado ilegalmente (motivo del expediente sancionador NUM001), la flora solo podía estudiarse mediante: parcelas colindantes no roturadas, ortofotos históricas, informe de los agentes ambientales, siendo inviable reconstruir exactamente qué flora existía antes de la roturación.
Asimismo, se rebate que la flora "precolonizadora y nitrófila" no pueda ser forestal, ya que este tipo de vegetación puede ser compatible con suelos forestales debido a los procesos de nitrificación.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.
En dicho procedimiento se alegó, al igual que en este procedimiento, que los terrenos no son forestales y que lo solicitado no fue una autorización de cambio de uso, con las mismas alegaciones que en aquel procedimiento.
Partiendo de la necesaria vinculación con los hechos determinados y considerados acreditados en relación a expedientes sancionadores, y que, además, han sido ratificados en sede judicial, la sentencia anteriormente referida, respecto de la alegación sobre el carácter no forestal de los terrenos, establece:
Y si es forestal a efectos sancionadores también lo tiene que ser para estos efectos, remitiendo a la sentencia trascrita en cuanto a la realidad del terreno para determinar que el mismo es forestal y no a la calificación que se le conceda por parte de los distintos registros públicos.
En este sentido, respecto a que lo que se hizo fue comunicar un movimiento de tierras, carece de sentido que, si se pretende realizar un movimiento de tierras, se solicite autorización a la CCAA, ya que la competencia es del Ayuntamiento, al que también se dirigió la recurrente, conforme a su escrito de demanda, manifestando obtener la autorización por silencio. En este sentido, el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia dictada en el PO 104/2022 dispone al respecto:
Y en cuanto a la no existencia de trámite para incluir la solicitud en la presentación electrónica, solo reseñar que el trámite que se seleccionó es claro, cambio de uso, por lo que no se puede confundir con otros trámites.
En cuanto a la falta de fiabilidad de los informes, por la distinta superficie que se recoge en los dos emitidos, se comparte las manifestaciones realizadas por la demandada; se trata de una disminución del terreno calificado como forestal, que, como tal beneficia a la recurrente, y que corresponde a una mayor concreción, por lo que no se puede considerar que exista ningún error.
Y, sobre la prueba practicada a instancia de la recurrente, las declaraciones prestadas por los testigos y testigos peritos están encaminadas a determinar que los terrenos no eran forestales, cuestión que ya ha sido establecida; tanto la declaración testifical de D. Fermín, contratado por el recurrente para realizar la adaptación de los terrenos, como la de D. David, vecino de la zona, se trataba de reiterar la naturaleza no forestal de los terrenos, que ya ha quedado determinada.
Respecto a la declaración de D. Daniel, autor del denominado "Inventario de Flora y Fauna presente en la DIRECCION000 con referencia catastral: NUM003", de su ratificación no se pueden obtener otra valoración que la realizada en el PO 104/2022; se trata de un perito testigo de parte frente a los informes emitidos por partes de los técnicos de la Administración, de cuya imparcialidad no se duda, manifestando que, cuando realizó la visita para elaborar el inventario, parte de la finca se encontraba roturada, utilizando los alrededores de la finca y el centro de la misma, por lo que el informe no es indicativo de la situación real de la vegetación y especies allí existentes en su momento, y, por tanto, para alterar la consideración de parte de la finca como forestal, en la forma que se ha establecido por los técnicos de la demandada. Además, de las dudas sobre si tenía la titulación necesaria para hacer el informe en la fecha en que lo firmó, como graduado en Ciencias Ambientales, al no constar claramente si, en febrero de 2021, fecha de la firma del inventario, tenía ya la titulación que le permitía ejercer.
Y, respecto de la declaración de D. Juan María, ingeniero agrónomo autor del proyecto para roturación de terreno para prepararlo para actividad agrícola, solo reseñar que el mismo reconoció que no se precisaba autorización alguna, y que, cuando presentó la solicitud que da origen a este procedimiento manifestó que utilizó el apartado que cambio de uso, reconociendo que aparecía otro apartado de roturación o transformación de terreno, que parece más adecuado a lo que ahora se manifiesta que se pretendía, reconociendo, a preguntas del Sr. Letrado de la demandada fue contratado por el recurrente para llevar a cabo el cambio a uso agrícola.
Así, no existe ningún motivo de nulidad, ni falta de competencia ni arbitrariedad en la actuación de la Administración: la CCAA se pronunció sobre una solicitud clara, el cambio de uso forestal a agrícola, sin que pueda considerarse que existiera un error ni en el recurrente ni en la demandada, al ser los términos precisos y no inducir a error, existiendo otro apartado de roturación o transformación que podía haber empleado para su solicitud, pero que no hizo, por no corresponder a lo realmente pretendido; la Administración se pronunció sobre una cuestión para la que era competente, el cambio de uso, y consta claramente el carácter forestal de los terrenos, que ya han sido objeto de expediente sancionador por la roturación y en los que recayó sentencia firme en la que se determinó, tras practicarse a instancia del recurrente parte de la misma prueba que se ha practicado en el presente procedimiento, se estableció dicho carácter, que, por la vinculación a los hechos fijados en procedimiento sancionadores y confirmados por sentencia firme, no puede ser alterada en este procedimiento.
Por último, en relación a los informes de los técnicos de la CCAA, se da por reproducido lo anteriormente expuesto.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto.
En atención a todo lo expuesto
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En fecha 27-01-2021, por la actora se presenta solicitud de autorización de cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y de cualquier obra que conlleve movimientos de tierra de carácter forestal no prevista en el correspondiente instrumento de planeamiento o de ordenación forestal, por parte del recurrente, aportando la correspondiente memoria técnica.
En fecha 24-03-2021, se emite informe técnico sobre la solicitud de autorización para la realización de movimientos de tierras y puesta en cultivo de secano en parcela, donde se hace constar que no existe afección a Monte Público, y, tras reseñar que no existe afección de vía pecuaria, la zona solicitada no se encuentra dentro de los límites de ningún Espacio Natural Protegido, y tampoco dentro de los límites de la Red Natura 2000, se recoge:
Frente a dicho informe, se presentan alegaciones por la parte recurrente, en las que se reseña que no se ha solicitado autorización alguna, al tratarse de roturación de terrenos agrícolas, solo de poner en conocimiento de la Administración los trabajos que se iban a realizar; se alega la falta de mención a normativa alguna sobre la que se fundamenta la conveniencia de calificar la parcela como con vocación forestal y, tras realizar diversas alegaciones sobre el carácter agrícola y no forestal de los terrenos, solicitaba la declaración de falta de competencia de la Dirección General para dictar la autorización de roturación, o, en su caso, tener por rebatido el informe y se otorgue la autorización interesada.
A dichas alegaciones se adjunta inventario de flora y fauna presente en la parcela en cuestión, emitido por D. Daniel, Graduado en Ciencias Ambientales, constando, además, certificación del Registro de la Propiedad, que califica la parcela como trozo de tierra secano, y certificación catastral en la que se recoge como uso principal el agrario, información SIGPAC, en la que parece como tierras arables, frutales y pasto arbustivo, así como varias ortofotos del terreno.
A la vista de estas alegaciones se emite informe técnico de fecha 27-09-2021, en el que se reseña que
Seguidamente se dicta la resolución denegatoria del cambio de uso respecto de 7.30 Hectáreas de a DIRECCION000, delimitadas en el ortofotomapa georreferenciados que se adjunta al informe de 28-09-2021 y a dicha resolución.
Interpuesto recurso de alzada, en el que el recurrente reproduce las alegaciones que se contenían en su escrito anterior, se emite informe técnico el 12-05-2022, en el que se ratifica en el informe anterior, y se informa desfavorablemente a la realización de las actuaciones solicitadas en las zonas forestales ya que no se cumplen los requisitos recogidos en el art. 40 de la Ley 43/2003, de Montes, y, emitido el informe sobre recurso de alzada, se dicta la resolución que es objeto del presente procedimiento.
En ninguna de estas bases de datos administrativas se le asigna uso forestal. Tampoco figura inscrita en ningún catálogo o registro de montes, ni está incluida en LIC, ZEPA, Red Natura 2000, ni otro tipo de protección ambiental.
El terreno presenta irregularidades y barrancos, escasa vegetación, y un pequeño pinar en una zona concreta; pero ha sido históricamente una finca agrícola, corroborado por ortofotografías y por declaraciones de vecinos.
Según el PGOU de Lorca, se trata de suelo no urbanizable, categoría "suelo inadecuado para el desarrollo urbano", pero con uso permitido agrícola.
El actor arrendó la parcela para ponerla en cultivo de secano, actividad que la finca ya había soportado históricamente. Para facilitar el laboreo moderno pretendía suavizar pendientes, rellenar pequeños barrancos y nivelar el terreno, encargándose el ingeniero agrónomo D. Juan María de la tramitación de los permisos necesarios.
Solicitada al Ayuntamiento de Lorca la licencia de obras por movimiento de tierras y pagada la tasa correspondiente, por el Ayuntamiento no contestó a la solicitud, por lo que la licencia se entendió concedida por silencio administrativo.
El demandante, pese a que la actuación no estaba sujeta a evaluación ambiental (por afectar a menos de 10 hectáreas y no situarse en zona protegida), decidió igualmente consultar con la Comunidad Autónoma para evitar incidencias, presentando una solicitud para movimiento de tierras para uso agrícola en secano.
Dado que el ingeniero del actor encargado de la tramitación de los permisos necesarios, no localizó trámite específico para roturación o movimiento de tierras agrícolas en la sede electrónica autonómica, utilizó el procedimiento 7122, relativo al: "Cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y movimientos de tierra de carácter forestal", mientras en la solicitud presentada indicaba claramente que se trataba únicamente de
Aun así, la Administración calificó el expediente como solicitud de cambio de uso forestal, lo que la demanda denuncia como error trascendental que vicia todo el procedimiento, pues no se pidió esa autorización, no es necesaria para roturar terrenos agrícolas que no son forestales, y el órgano autonómico no es competente para autorizar roturaciones agrícolas.
Respecto de los informes técnicos emitidos por la Administración, se manifiesta que el primer informe del Servicio de Gestión y Protección Forestal concluyó que: La zona no afecta a monte público, no afecta a vías pecuarias, no está incluida en Red Natura 2000 ni espacios protegidos, no tiene influencia de flora protegida, y sí habría presencia, según cartografía, de hábitats prioritarios; además se recoge que la parcela tendría uso forestal en 8,89 ha de las 11,60 totales.
Este informe se basa en cartografías que no se incorporan al expediente, y califica parte de la parcela como forestal señalando una "vocación forestal", pero sin acreditar signos inequívocos de tal condición.
El demandante, al ser notificado el informe (formuló alegaciones y aportó: Inventario de flora y fauna elaborado por técnico competente (D. Daniel), así como ortofotos, negando la existencia de uso forestal y poniendo de manifiesto errores en la valoración del impacto paisajístico y del riesgo de erosión.
Tras estas alegaciones, otro informe redujo la superficie de supuesto uso forestal a 7,30 ha, variando de nuevo las cifras sin explicar la metodología, oscilando más de 29.900 m² entre mediciones sucesivas.
Variabilidad que demuestra una falta de rigor técnico y desacredita las conclusiones sobre la supuesta naturaleza forestal del terreno.
El Director General del Medio Natural, basándose en los informes citados, resolvió denegar el cambio de uso forestal en las 7,30 ha señaladas y asumir como forestal el recinto 6 del SIGPAC (pasto arbustivo), mediante una equivalencia discutida entre categorías PR/PA y FO.
Se ignora que el SIGPAC define el pasto como tierra con usos herbáceos o arbustivos, no forestales, y así lo fijan los Reglamentos europeos aplicables.
La notificación vuelve a hacerse al ingeniero y no al interesado ni a su dirección designada.
Interpuesto recurso de alzada, por la Subdirección General de Política Forestal emitió un nuevo informe ratificando la calificación forestal y la denegación.
La resolución del Consejero desestimó el recurso, nuevamente sin concretar cuándo ni cómo la parcela habría adquirido carácter forestal.
Además, se apoyó en un expediente sancionador paralelo, también impugnado judicialmente, que es irrelevante para la resolución de un procedimiento autorizatorio.
Se alega error en la calificación del expediente, al calificarse erróneamente la solicitud como petición de
La Administración «ha resuelto algo que no se pidió», contraviniendo el principio de congruencia y ocasionando indefensión.
Sobre la inexistencia de naturaleza forestal del terreno, se alega la falta absoluta de acto administrativo declarativo, ya que la condición de monte debe ser expresamente declarada por el órgano competente, notificada al propietario, y coherente con Catastro, Registro y SIGPAC, sin que se cumpla ninguno de estos requisitos, ya que la parcela no está en el Catálogo de Montes, no consta como monte en Registro o Catastro, y tiene calificación agrícola en todas las bases de datos.
La Administración autonómica nunca dictó un acto formal de clasificación forestal.
Respecto al cumplimiento de los requisitos legales para que un terreno agrícola pase a considerarse monte, según el Art. 5 Ley 43/2003 de Montes, Ley 21/2015, y Disposición adicional 2ª Ley 3/2020 (Región de Murcia), para que un terreno agrícola abandonado sea considerado monte deben concurrir ambos requisitos: Abandono superior a 20 años (o 10 años en Zonas 1 y 2), y aparición de signos inequívocos de carácter forestal.
El terreno se ha cultivado al menos hasta 2007, demostrando las ortofotos cultivos recientes; la vegetación existente es nitrófila y pre-colonizadora, sin carácter forestal, y solo existe un pequeño enclave de pinos carrascos plantado por los propietarios (no espontáneo), de unos 2.000 m², muy lejos de la hectárea exigida.
Los informes de la Administración hablan solo de "vocación forestal", no de signos inequívocos, lo que jurídicamente no basta.
Por otro lado, se alega la inexistencia de enclaves forestales conforme a Ley 3/2020, ya que la parcela no cumple: Pendientes > 20 % (solo >10 %, insuficiente), Inclusión en Red Natura o hábitats comunitarios, Reforestación subvencionada, Superficie mínima de 1 ha de vegetation forestal continua.
Los informes de la demandada tienen una falta de rigor, dado que: varían la superficie forestal entre 5,9 ha, 7,30 ha y 8,89 ha, recurren a cartografías no incorporadas, mezclan erróneamente categorías SIGPAC, no acreditan fechas de abandono de cultivo, ignoran documentación técnica aportada por el actor, y presentan afirmaciones genéricas sobre hábitats sin comprobar su existencia real.
El demandante aporta fotos, ortofotos y un inventario de flora y fauna que desmiente las conclusiones oficiales.
Así la demandada actuó sin competencia material, tramitó un procedimiento inadecuado, no acreditó hechos esenciales, y vulneró el principio de legalidad y el art. 9.3 CE ( interdicción de la arbitrariedad), por lo que la resolución recurrida es nula de pleno derecho.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.
Se alega que la propia parte actora reconoce la existencia de un enclave de pino carrasco en la parcela -aunque lo califica de pequeño y eliminado posteriormente-, lo cual constituye un reconocimiento implícito de que al menos parte del terreno tenía condición forestal.
Fundamenta esta conclusión en el artículo 5.1 de la Ley 43/2003 de Montes, que define como
La existencia de vegetación forestal, aunque sea limitada, basta para considerar monte esa superficie.
No es necesario que se trate de masas densas ni antiguas.
Respecto a la necesidad de autorización para roturar terrenos forestales, se alega que, frente al argumento del actor de que no se requiere autorización para roturar un "terreno común", el concepto de "terreno común" no tiene relevancia jurídica en este ámbito y para roturar terreno forestal sí es preceptiva autorización administrativa, conforme a la Ley 43/2003 y a la Ley 3/2020 de recuperación y protección del Mar Menor.
De la pardela, 7,30 ha reúnen las características de suelo forestal, por lo que la roturación requería autorización previa que fue correctamente denegada.
Por otro lado, la finca colindante citada por el actor no es comparable, dado que la parcela colindante no es terreno forestal, mientras que en la parcela del actor sí existen superficies que encajan en la definición legal de monte, por lo que no es posible invocar esa actuación administrativa como precedente.
En cuanto a la calificación del uso de los terrenos contenida en Catastro y Registro, el Catastro tiene una descripción meramente estimativa, sin efectos jurídicos para determinar la naturaleza forestal o agrícola, y lo determinante es la definición legal de monte y los criterios ambientales establecidos en la Ley 43/2003 y la Ley 3/2020.
Además, muchos recintos figuran como "pastos", que -según la Ley de Montes- pueden ser considerados igualmente terrenos forestales si concurren los requisitos ambientales pertinentes.
En cuanto a las variaciones en las mediciones de superficie forestal contenidas en los informes técnicos obrante en el expediente, se manifiesta que las diferencias son fruto de un estudio cada vez más detallado, siendo la cifra final de 7,30 la medición más precisa y ajustada a la orografía; por otro lado, esta variación no invalida la conclusión central de que existe superficie forestal significativa.
Asimismo, se manifiesta que, de las 7,30 ha consideradas forestales, 6,95 ha nunca habían sido cultivadas, según la serie histórica de ortofotos, y las 0,35 ha restantes habían sido cultivadas más de 20 años antes (ortofoto de 2002), cumpliendo el requisito temporal de la Ley 3/2020.
Esas superficies presentaban signos inequívocos de carácter forestal, conforme a las observaciones de los técnicos.
Por eso, rechaza que la demandante haya aportado prueba suficiente para desvirtuar los informes administrativos.
En cuanto a la flora y fauna existente y la alegada falta de rigor técnico, dado que gran parte del terreno ya había sido roturado ilegalmente (motivo del expediente sancionador NUM001), la flora solo podía estudiarse mediante: parcelas colindantes no roturadas, ortofotos históricas, informe de los agentes ambientales, siendo inviable reconstruir exactamente qué flora existía antes de la roturación.
Asimismo, se rebate que la flora "precolonizadora y nitrófila" no pueda ser forestal, ya que este tipo de vegetación puede ser compatible con suelos forestales debido a los procesos de nitrificación.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.
En dicho procedimiento se alegó, al igual que en este procedimiento, que los terrenos no son forestales y que lo solicitado no fue una autorización de cambio de uso, con las mismas alegaciones que en aquel procedimiento.
Partiendo de la necesaria vinculación con los hechos determinados y considerados acreditados en relación a expedientes sancionadores, y que, además, han sido ratificados en sede judicial, la sentencia anteriormente referida, respecto de la alegación sobre el carácter no forestal de los terrenos, establece:
Y si es forestal a efectos sancionadores también lo tiene que ser para estos efectos, remitiendo a la sentencia trascrita en cuanto a la realidad del terreno para determinar que el mismo es forestal y no a la calificación que se le conceda por parte de los distintos registros públicos.
En este sentido, respecto a que lo que se hizo fue comunicar un movimiento de tierras, carece de sentido que, si se pretende realizar un movimiento de tierras, se solicite autorización a la CCAA, ya que la competencia es del Ayuntamiento, al que también se dirigió la recurrente, conforme a su escrito de demanda, manifestando obtener la autorización por silencio. En este sentido, el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia dictada en el PO 104/2022 dispone al respecto:
Y en cuanto a la no existencia de trámite para incluir la solicitud en la presentación electrónica, solo reseñar que el trámite que se seleccionó es claro, cambio de uso, por lo que no se puede confundir con otros trámites.
En cuanto a la falta de fiabilidad de los informes, por la distinta superficie que se recoge en los dos emitidos, se comparte las manifestaciones realizadas por la demandada; se trata de una disminución del terreno calificado como forestal, que, como tal beneficia a la recurrente, y que corresponde a una mayor concreción, por lo que no se puede considerar que exista ningún error.
Y, sobre la prueba practicada a instancia de la recurrente, las declaraciones prestadas por los testigos y testigos peritos están encaminadas a determinar que los terrenos no eran forestales, cuestión que ya ha sido establecida; tanto la declaración testifical de D. Fermín, contratado por el recurrente para realizar la adaptación de los terrenos, como la de D. David, vecino de la zona, se trataba de reiterar la naturaleza no forestal de los terrenos, que ya ha quedado determinada.
Respecto a la declaración de D. Daniel, autor del denominado "Inventario de Flora y Fauna presente en la DIRECCION000 con referencia catastral: NUM003", de su ratificación no se pueden obtener otra valoración que la realizada en el PO 104/2022; se trata de un perito testigo de parte frente a los informes emitidos por partes de los técnicos de la Administración, de cuya imparcialidad no se duda, manifestando que, cuando realizó la visita para elaborar el inventario, parte de la finca se encontraba roturada, utilizando los alrededores de la finca y el centro de la misma, por lo que el informe no es indicativo de la situación real de la vegetación y especies allí existentes en su momento, y, por tanto, para alterar la consideración de parte de la finca como forestal, en la forma que se ha establecido por los técnicos de la demandada. Además, de las dudas sobre si tenía la titulación necesaria para hacer el informe en la fecha en que lo firmó, como graduado en Ciencias Ambientales, al no constar claramente si, en febrero de 2021, fecha de la firma del inventario, tenía ya la titulación que le permitía ejercer.
Y, respecto de la declaración de D. Juan María, ingeniero agrónomo autor del proyecto para roturación de terreno para prepararlo para actividad agrícola, solo reseñar que el mismo reconoció que no se precisaba autorización alguna, y que, cuando presentó la solicitud que da origen a este procedimiento manifestó que utilizó el apartado que cambio de uso, reconociendo que aparecía otro apartado de roturación o transformación de terreno, que parece más adecuado a lo que ahora se manifiesta que se pretendía, reconociendo, a preguntas del Sr. Letrado de la demandada fue contratado por el recurrente para llevar a cabo el cambio a uso agrícola.
Así, no existe ningún motivo de nulidad, ni falta de competencia ni arbitrariedad en la actuación de la Administración: la CCAA se pronunció sobre una solicitud clara, el cambio de uso forestal a agrícola, sin que pueda considerarse que existiera un error ni en el recurrente ni en la demandada, al ser los términos precisos y no inducir a error, existiendo otro apartado de roturación o transformación que podía haber empleado para su solicitud, pero que no hizo, por no corresponder a lo realmente pretendido; la Administración se pronunció sobre una cuestión para la que era competente, el cambio de uso, y consta claramente el carácter forestal de los terrenos, que ya han sido objeto de expediente sancionador por la roturación y en los que recayó sentencia firme en la que se determinó, tras practicarse a instancia del recurrente parte de la misma prueba que se ha practicado en el presente procedimiento, se estableció dicho carácter, que, por la vinculación a los hechos fijados en procedimiento sancionadores y confirmados por sentencia firme, no puede ser alterada en este procedimiento.
Por último, en relación a los informes de los técnicos de la CCAA, se da por reproducido lo anteriormente expuesto.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto.
En atención a todo lo expuesto
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

