Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 209/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 365/2023 de 15 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 139 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS

Nº de sentencia: 209/2026

Núm. Cendoj: 30030330012026100226

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:787

Núm. Roj: STSJ MU 787:2026

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00209/2026

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

N.I.G:30030 33 3 2023 0000632

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2023

Sobre:MEDIO AMBIENTE

De D./ña. Jesús Manuel

ABOGADOMARCELINO GILABERT GARCIA

PROCURADORD./Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, MAR MENOR, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 365/2023

SENTENCIA núm. 209/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. Pilar Rubio Berná

Presidenta

Dña. Maria Esperanza Sanchez De La Vega

Dña. María Teresa Nortes Ros

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 209/26

En Murcia, a quince de abril de dos mil veintiséis

En el recurso contencioso-administrativo núm. 365/2023, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre montes.

Parte demandante:D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigido por el Letrado Sr. Gilabert García.

Parte demandada:Consejería de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

Actos administrativos impugnados:

-Orden de fecha 20-06-2023, dictada por el Consejero de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Natural, de fecha 23-02-2022, por la que se denegó la autorización de cambio de uso forestal, en una superficie de 7,30 ha de la DIRECCION000 del término municipal de Lorca, solicitada por D. Jesús Manuel.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia "por la que estimando la demanda, revoque y deje sin efecto, por ser contrarios a derecho, anulándolas, la resolución del Sr. Consejero de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, de fecha 23 de junio de 2023, que desestima el recurso de alzada interpuesto por mi mandante frente a también resolución del Director General del Medio Natural de fecha 23 de febrero de 2023, que deniega el cambio de uso forestal para cultivo en secano de la DIRECCION000 del Término Municipal de Lorca, imponiendo las costas procesales del presente recurso a la Administración Demandada."

Es Ponente la Magistrado Ilma. Sra Dª. María Teresa Nortes Ros,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El recurso se anunció en fecha 01-09-2023, siendo admitido a trámite, y, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La demanda se ha opuesto pidiendo que se desestime la pretensión y se confirme el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 27-03-2026, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

PRIMERO.- Los datos precisos para la comprensión inicial del presente litigio son los siguientes:

En fecha 27-01-2021, por la actora se presenta solicitud de autorización de cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y de cualquier obra que conlleve movimientos de tierra de carácter forestal no prevista en el correspondiente instrumento de planeamiento o de ordenación forestal, por parte del recurrente, aportando la correspondiente memoria técnica.

En fecha 24-03-2021, se emite informe técnico sobre la solicitud de autorización para la realización de movimientos de tierras y puesta en cultivo de secano en parcela, donde se hace constar que no existe afección a Monte Público, y, tras reseñar que no existe afección de vía pecuaria, la zona solicitada no se encuentra dentro de los límites de ningún Espacio Natural Protegido, y tampoco dentro de los límites de la Red Natura 2000, se recoge: "Hábitats: Teniendo en cuenta la cartografía de Hábitats de Interés Comunitario disponible en esta

Consejería, se comprueba la existencia de los Hábitats (el asterisco junto al código indica que el hábitat está considerado como prioritario):

? 4090 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga (309078 Teucrio webbiani -Helianthemetum origanifolii)

? 5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp. (421014 Rhamno lyciodis - Quercetum cocciferae)

? 6220* Zonas subestépicas de grámineas y anuales del Thero - Brachypodietea (52207B Teucrio pseudochamaepytis - Brachypodietum retusi)

Fauna: La zona objeto de la solicitud no afecta a ningún área considerada como "Área crítica" o de "Área Potencial Reintroducción o Expansión" de los planes de recuperación de fauna que se encuentran actualmente aprobados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En base a la cartografía disponible en esta Dirección General, la zona ámbito del expediente se encuentra dentro del área de distribución de la tortuga mora (Testudo graeca) especie considerada como "vulnerable" en el "Catálogo de especies amenazadas de fauna silvestre de la Región de Murcia".

Vegetación: La parcela no está dentro de ningún área de influencia de flora protegida. Se comprueba la existencia de una cubierta vegetal de carácter forestal en un total de 8,89 ha del total de 11,60 ha que conforman la parcela. En esta zona destaca la presencia de pino carrasco en plantación lineal delimitando los viales en las zonas Sur y Este de la parcela, formando un bosquete de la misma especie arbórea al Este de la parcela y pies aislados en el resto de la zona que tiene vocación forestal. El matorral que se encuentra en la zona con uso forestal es de carácter xerofítico y destaca la presencia de Brachypodium retusum, Artemisia barrelieri, Hamada articulata, Stipa tenaccisima, Sedum sediforme, Helianthemum almeriensis, Rosmarinus officinalis, Salsola genistoides, Anthyllis cytisoides, Thymus zygis subsp. gracilis, Asparagus albus, Helianthemum squamatum, entre otras.

Topografía e hidrografía: La parcela pertenece a la cuenca vertiente de la DIRECCION001, cuyo cauce se sitúa al Norte de la parcela. La zona forestal tiene un relieve que presenta pendientes superiores al 10 %, formando barrancos tributarios de la citada rambla. La realización de movimientos de tierras para explanar la parcela dará lugar al relleno de estos barrancos con materiales sueltos, creando taludes con de grandes pendientes. Esto implicará un incremento grave de la vulnerabilidad de la zona frente a la erosión producida por la escorrentía superficial, aumentando por tanto, el riesgo de futuros acontecimiento de riadas aguas abajo.

CONCLUSIONES:

Visto lo anterior, se ve conveniente concluir que, en base al marco legislativo vigente, ésta tiene uso forestal en una superficie de 8,89 ha. Teniendo en cuenta la orografía de esta zona, los movimientos de tierras solicitados y el cambio de uso implicarán un incremento del riesgo de erosión en toda su superficie, así como a un fuerte impacto paisajístico. Debido a esta razón se informa desfavorablemente el cambio de uso en esta zona..."

Frente a dicho informe, se presentan alegaciones por la parte recurrente, en las que se reseña que no se ha solicitado autorización alguna, al tratarse de roturación de terrenos agrícolas, solo de poner en conocimiento de la Administración los trabajos que se iban a realizar; se alega la falta de mención a normativa alguna sobre la que se fundamenta la conveniencia de calificar la parcela como con vocación forestal y, tras realizar diversas alegaciones sobre el carácter agrícola y no forestal de los terrenos, solicitaba la declaración de falta de competencia de la Dirección General para dictar la autorización de roturación, o, en su caso, tener por rebatido el informe y se otorgue la autorización interesada.

A dichas alegaciones se adjunta inventario de flora y fauna presente en la parcela en cuestión, emitido por D. Daniel, Graduado en Ciencias Ambientales, constando, además, certificación del Registro de la Propiedad, que califica la parcela como trozo de tierra secano, y certificación catastral en la que se recoge como uso principal el agrario, información SIGPAC, en la que parece como tierras arables, frutales y pasto arbustivo, así como varias ortofotos del terreno.

A la vista de estas alegaciones se emite informe técnico de fecha 27-09-2021, en el que se reseña que se ha realizado una revisión de la delimitación cartográfica de las zonas que en el ámbito de la solicitud presentan uso forestal, en base al concepto de "monte" recogido en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la disposición adicional segunda de la Ley 3/2020, de 27 de julio , de recuperación y protección del Mar Menor. Conforme a la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y a la Ley 3/2020, de 27 de julio, de Recuperación y Protección del Mar Menor, la superficie forestal en la parcela objeto de la solicitud alcanza aproximadamente una superficie de 7,30 ha, y el resto, 4,3 ha, uso agrícola.

Teniendo en cuenta los argumentos recogidos en el informe de 25 de marzo de 2021, y que no se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 40 de la ley 43/2003 de Montes , no se ve conveniente autorizar el cambio de uso en las zonas con uso forestal de la parcela objeto de la solicitud y cuya delimitación queda recogida en la cartografía adjunta a este informe."

Seguidamente se dicta la resolución denegatoria del cambio de uso respecto de 7.30 Hectáreas de a DIRECCION000, delimitadas en el ortofotomapa georreferenciados que se adjunta al informe de 28-09-2021 y a dicha resolución.

Interpuesto recurso de alzada, en el que el recurrente reproduce las alegaciones que se contenían en su escrito anterior, se emite informe técnico el 12-05-2022, en el que se ratifica en el informe anterior, y se informa desfavorablemente a la realización de las actuaciones solicitadas en las zonas forestales ya que no se cumplen los requisitos recogidos en el art. 40 de la Ley 43/2003, de Montes, y, emitido el informe sobre recurso de alzada, se dicta la resolución que es objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por la parte actora se alegan, como motivos de impugnación, que el mismo es arrendatario de la DIRECCION000 del término municipal de Lorca, parcela que consta en el Registro de la Propiedad como trozo de tierra secano, en el Catastro, aparece dividida en recintos clasificados como "labor o labradío secano" y "pastos", y en el SIGPAC, consta como tierras arables, frutales y pastos arbustivos.

En ninguna de estas bases de datos administrativas se le asigna uso forestal. Tampoco figura inscrita en ningún catálogo o registro de montes, ni está incluida en LIC, ZEPA, Red Natura 2000, ni otro tipo de protección ambiental.

El terreno presenta irregularidades y barrancos, escasa vegetación, y un pequeño pinar en una zona concreta; pero ha sido históricamente una finca agrícola, corroborado por ortofotografías y por declaraciones de vecinos.

Según el PGOU de Lorca, se trata de suelo no urbanizable, categoría "suelo inadecuado para el desarrollo urbano", pero con uso permitido agrícola.

El actor arrendó la parcela para ponerla en cultivo de secano, actividad que la finca ya había soportado históricamente. Para facilitar el laboreo moderno pretendía suavizar pendientes, rellenar pequeños barrancos y nivelar el terreno, encargándose el ingeniero agrónomo D. Juan María de la tramitación de los permisos necesarios.

Solicitada al Ayuntamiento de Lorca la licencia de obras por movimiento de tierras y pagada la tasa correspondiente, por el Ayuntamiento no contestó a la solicitud, por lo que la licencia se entendió concedida por silencio administrativo.

El demandante, pese a que la actuación no estaba sujeta a evaluación ambiental (por afectar a menos de 10 hectáreas y no situarse en zona protegida), decidió igualmente consultar con la Comunidad Autónoma para evitar incidencias, presentando una solicitud para movimiento de tierras para uso agrícola en secano.

Dado que el ingeniero del actor encargado de la tramitación de los permisos necesarios, no localizó trámite específico para roturación o movimiento de tierras agrícolas en la sede electrónica autonómica, utilizó el procedimiento 7122, relativo al: "Cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y movimientos de tierra de carácter forestal", mientras en la solicitud presentada indicaba claramente que se trataba únicamente de "Movimiento de tierras para acondicionar suelo improductivo para cultivo en secano",sin mencionar cambio de uso forestal alguno.

Aun así, la Administración calificó el expediente como solicitud de cambio de uso forestal, lo que la demanda denuncia como error trascendental que vicia todo el procedimiento, pues no se pidió esa autorización, no es necesaria para roturar terrenos agrícolas que no son forestales, y el órgano autonómico no es competente para autorizar roturaciones agrícolas.

Respecto de los informes técnicos emitidos por la Administración, se manifiesta que el primer informe del Servicio de Gestión y Protección Forestal concluyó que: La zona no afecta a monte público, no afecta a vías pecuarias, no está incluida en Red Natura 2000 ni espacios protegidos, no tiene influencia de flora protegida, y sí habría presencia, según cartografía, de hábitats prioritarios; además se recoge que la parcela tendría uso forestal en 8,89 ha de las 11,60 totales.

Este informe se basa en cartografías que no se incorporan al expediente, y califica parte de la parcela como forestal señalando una "vocación forestal", pero sin acreditar signos inequívocos de tal condición.

El demandante, al ser notificado el informe (formuló alegaciones y aportó: Inventario de flora y fauna elaborado por técnico competente (D. Daniel), así como ortofotos, negando la existencia de uso forestal y poniendo de manifiesto errores en la valoración del impacto paisajístico y del riesgo de erosión.

Tras estas alegaciones, otro informe redujo la superficie de supuesto uso forestal a 7,30 ha, variando de nuevo las cifras sin explicar la metodología, oscilando más de 29.900 m² entre mediciones sucesivas.

Variabilidad que demuestra una falta de rigor técnico y desacredita las conclusiones sobre la supuesta naturaleza forestal del terreno.

El Director General del Medio Natural, basándose en los informes citados, resolvió denegar el cambio de uso forestal en las 7,30 ha señaladas y asumir como forestal el recinto 6 del SIGPAC (pasto arbustivo), mediante una equivalencia discutida entre categorías PR/PA y FO.

Se ignora que el SIGPAC define el pasto como tierra con usos herbáceos o arbustivos, no forestales, y así lo fijan los Reglamentos europeos aplicables.

La notificación vuelve a hacerse al ingeniero y no al interesado ni a su dirección designada.

Interpuesto recurso de alzada, por la Subdirección General de Política Forestal emitió un nuevo informe ratificando la calificación forestal y la denegación.

La resolución del Consejero desestimó el recurso, nuevamente sin concretar cuándo ni cómo la parcela habría adquirido carácter forestal.

Además, se apoyó en un expediente sancionador paralelo, también impugnado judicialmente, que es irrelevante para la resolución de un procedimiento autorizatorio.

Se alega error en la calificación del expediente, al calificarse erróneamente la solicitud como petición de cambio de uso forestal,cuando se pedía únicamente autorización para movimiento de tierras agrícolas, lo que ha provocado que se solicite un requisito no exigible, se tramite ante un órgano incompetente, y se dicte una resolución sobre una cuestión distinta de la planteada.

La Administración «ha resuelto algo que no se pidió», contraviniendo el principio de congruencia y ocasionando indefensión.

Sobre la inexistencia de naturaleza forestal del terreno, se alega la falta absoluta de acto administrativo declarativo, ya que la condición de monte debe ser expresamente declarada por el órgano competente, notificada al propietario, y coherente con Catastro, Registro y SIGPAC, sin que se cumpla ninguno de estos requisitos, ya que la parcela no está en el Catálogo de Montes, no consta como monte en Registro o Catastro, y tiene calificación agrícola en todas las bases de datos.

La Administración autonómica nunca dictó un acto formal de clasificación forestal.

Respecto al cumplimiento de los requisitos legales para que un terreno agrícola pase a considerarse monte, según el Art. 5 Ley 43/2003 de Montes, Ley 21/2015, y Disposición adicional 2ª Ley 3/2020 (Región de Murcia), para que un terreno agrícola abandonado sea considerado monte deben concurrir ambos requisitos: Abandono superior a 20 años (o 10 años en Zonas 1 y 2), y aparición de signos inequívocos de carácter forestal.

El terreno se ha cultivado al menos hasta 2007, demostrando las ortofotos cultivos recientes; la vegetación existente es nitrófila y pre-colonizadora, sin carácter forestal, y solo existe un pequeño enclave de pinos carrascos plantado por los propietarios (no espontáneo), de unos 2.000 m², muy lejos de la hectárea exigida.

Los informes de la Administración hablan solo de "vocación forestal", no de signos inequívocos, lo que jurídicamente no basta.

Por otro lado, se alega la inexistencia de enclaves forestales conforme a Ley 3/2020, ya que la parcela no cumple: Pendientes > 20 % (solo >10 %, insuficiente), Inclusión en Red Natura o hábitats comunitarios, Reforestación subvencionada, Superficie mínima de 1 ha de vegetation forestal continua.

Los informes de la demandada tienen una falta de rigor, dado que: varían la superficie forestal entre 5,9 ha, 7,30 ha y 8,89 ha, recurren a cartografías no incorporadas, mezclan erróneamente categorías SIGPAC, no acreditan fechas de abandono de cultivo, ignoran documentación técnica aportada por el actor, y presentan afirmaciones genéricas sobre hábitats sin comprobar su existencia real.

El demandante aporta fotos, ortofotos y un inventario de flora y fauna que desmiente las conclusiones oficiales.

Así la demandada actuó sin competencia material, tramitó un procedimiento inadecuado, no acreditó hechos esenciales, y vulneró el principio de legalidad y el art. 9.3 CE ( interdicción de la arbitrariedad), por lo que la resolución recurrida es nula de pleno derecho.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

TERCERO.- Por la Administración demandada se alega que las resoluciones impugnadas están debidamente motivadas, son ajustadas a Derecho y responden a criterios técnicos y normativos correctos.

Se alega que la propia parte actora reconoce la existencia de un enclave de pino carrasco en la parcela -aunque lo califica de pequeño y eliminado posteriormente-, lo cual constituye un reconocimiento implícito de que al menos parte del terreno tenía condición forestal.

Fundamenta esta conclusión en el artículo 5.1 de la Ley 43/2003 de Montes, que define como montetodo terreno en el que vegeten especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que cumplan funciones ambientales. En consecuencia:

La existencia de vegetación forestal, aunque sea limitada, basta para considerar monte esa superficie.

No es necesario que se trate de masas densas ni antiguas.

Respecto a la necesidad de autorización para roturar terrenos forestales, se alega que, frente al argumento del actor de que no se requiere autorización para roturar un "terreno común", el concepto de "terreno común" no tiene relevancia jurídica en este ámbito y para roturar terreno forestal sí es preceptiva autorización administrativa, conforme a la Ley 43/2003 y a la Ley 3/2020 de recuperación y protección del Mar Menor.

De la pardela, 7,30 ha reúnen las características de suelo forestal, por lo que la roturación requería autorización previa que fue correctamente denegada.

Por otro lado, la finca colindante citada por el actor no es comparable, dado que la parcela colindante no es terreno forestal, mientras que en la parcela del actor sí existen superficies que encajan en la definición legal de monte, por lo que no es posible invocar esa actuación administrativa como precedente.

En cuanto a la calificación del uso de los terrenos contenida en Catastro y Registro, el Catastro tiene una descripción meramente estimativa, sin efectos jurídicos para determinar la naturaleza forestal o agrícola, y lo determinante es la definición legal de monte y los criterios ambientales establecidos en la Ley 43/2003 y la Ley 3/2020.

Además, muchos recintos figuran como "pastos", que -según la Ley de Montes- pueden ser considerados igualmente terrenos forestales si concurren los requisitos ambientales pertinentes.

En cuanto a las variaciones en las mediciones de superficie forestal contenidas en los informes técnicos obrante en el expediente, se manifiesta que las diferencias son fruto de un estudio cada vez más detallado, siendo la cifra final de 7,30 la medición más precisa y ajustada a la orografía; por otro lado, esta variación no invalida la conclusión central de que existe superficie forestal significativa.

Asimismo, se manifiesta que, de las 7,30 ha consideradas forestales, 6,95 ha nunca habían sido cultivadas, según la serie histórica de ortofotos, y las 0,35 ha restantes habían sido cultivadas más de 20 años antes (ortofoto de 2002), cumpliendo el requisito temporal de la Ley 3/2020.

Esas superficies presentaban signos inequívocos de carácter forestal, conforme a las observaciones de los técnicos.

Por eso, rechaza que la demandante haya aportado prueba suficiente para desvirtuar los informes administrativos.

En cuanto a la flora y fauna existente y la alegada falta de rigor técnico, dado que gran parte del terreno ya había sido roturado ilegalmente (motivo del expediente sancionador NUM001), la flora solo podía estudiarse mediante: parcelas colindantes no roturadas, ortofotos históricas, informe de los agentes ambientales, siendo inviable reconstruir exactamente qué flora existía antes de la roturación.

Asimismo, se rebate que la flora "precolonizadora y nitrófila" no pueda ser forestal, ya que este tipo de vegetación puede ser compatible con suelos forestales debido a los procesos de nitrificación.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO.- Al respecto, la cuestión sobre la naturaleza o no de forestal de parte los terrenos, ya se encuentra determinada en la sentencia dictada en el PO 104/2022, en el que recayó sentencia firme de echa 07-03-2024, al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma, y en la que se resolvía el recurso interpuesto por la aquí también recurrente contra Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 6 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Natural de 4 de octubre de 2021, dictada en Expediente Sancionador NUM002, instruido por hechos consistentes en Explanación y nivelación de terrenos de naturaleza forestal, sin autorización ambiental, eliminación de la cubierta vegetal, soterramiento de barrancos que forman parte de la Red Hidrológica de la DIRECCION001 y movimiento de un gran volumen de tierras sin estar en posesión de Licencia Municipal de Actividad, en el DIRECCION000, del T.M. de Lorca.

En dicho procedimiento se alegó, al igual que en este procedimiento, que los terrenos no son forestales y que lo solicitado no fue una autorización de cambio de uso, con las mismas alegaciones que en aquel procedimiento.

Partiendo de la necesaria vinculación con los hechos determinados y considerados acreditados en relación a expedientes sancionadores, y que, además, han sido ratificados en sede judicial, la sentencia anteriormente referida, respecto de la alegación sobre el carácter no forestal de los terrenos, establece:

OCTAVO. - El artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , establece el concepto de monte:

"1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma".

El apartado 2 establece:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos.

c) Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística".

Y el artículo 6. Definiciones, establece que, a los efectos de esta Ley, se entiende por Forestal: "todo aquello relativo a los montes".

La disposición adicional segunda de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de Recuperación y Protección del Mar Menor, establece el concepto de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

"A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c), 1.e) y 2 del artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , tienen la consideración de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los terrenos siguientes:

1. Los terrenos agrícolas abandonados, sobre los que no se hayan desarrollado siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas en un plazo de 20 años, siempre que hayan aparecido signos inequívocos de su carácter forestal. Este plazo se reduce a 10 años en las Zonas 1 y 2.

2. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, y que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. A estos efectos, se considerarán como monte en todo caso aquellos enclaves que tengan:

a. Una superficie mínima de 1 hectárea. En las Zonas 1 y 2, esta superficie mínima será de 0,5 hectáreas.

b. Los de cualquier superficie que presente al menos una de las siguientes características:

- Que posean una pendiente superior al 20 por 100, o al 10 por 100 si se sitúan en las Zonas 1 y 2.

- Que se encuentren situados en un espacio natural protegido de la Red Natura 2000 o presenten hábitats de interés comunitario o especies de flora silvestre protegida.

- Las riberas y sotos en los márgenes de los cauces fluviales, ramblas, humedales, embalses de agua y lagunas litorales.

- Que la superficie forestal provenga de trabajos subvencionados de reforestación de terrenos agrícolas.

3. No tienen la consideración de monte:

a. Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b. Los suelos que estén clasificados como urbanos, así como los urbanizables sectorizados con instrumento de planeamiento de desarrollo, informado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma y aprobado definitivamente".

De estas definiciones se desprende que la consideración como monte de un terreno no depende de lo que conste en registros públicos, salvo que lo sean de la propia Administración competente en la materia. Es la naturaleza del terreno, y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma, lo que determina que un terreno sea forestal.

En el presente caso se han emitido informes por los técnicos del órgano competente de la Comunidad Autónoma, Servicio de Gestión y Protección Forestal, que explican de forma detallada los motivos por los que los terrenos son considerados monte, la superficie forestal y las afecciones que con la actuación sancionada se han producido. Estos informes han intentado ser desvirtuados por un denominado "Inventario de Flora y Fauna presente en la DIRECCION000 con referencia catastral: NUM003", que, sin dudar de la competencia profesional de su autor, no puede sustituir al inventario realizado por los técnicos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que entendemos habrán realizado inspecciones exhaustivas de esa zona y del resto del territorio de la región para establecer las especies de flora y fauna protegidas que se encuentran en cada terreno, entre ellos el del recurrente.

En segundo lugar, resulta significativo que el testigo Sr. Juan María manifestara que la mayor parte de los terrenos no tenían apariencia de forestal y, sin embargo, presentara la solicitud de cambio de uso forestal.

Debe advertirse que la titulación de este testigo, Ingeniero Agrónomo, no es la más idónea para pronunciarse sobre especies de flora y fauna protegidas. Así, mostró su opinión en el acto de práctica de la prueba, pero no aportó conocimientos técnicos o científicos en que pudiera basarse.

Reconoció, igualmente, que había terrenos en los que se había abandonado el cultivo, eran improductivos, y los consideraba erial o pastos.

Tampoco las fotografías aportadas con la demanda, sin apoyo en ningún informe técnico, pueden acreditar la naturaleza agrícola y no forestal de los terrenos.

La solicitud a que nos hemos referido se presentó el día 27 de enero de 2021, y en la misma se interesaba "Autorización de cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y de cualquier obra que conlleve". El recurrente exponía que era "... titular en régimen de arrendamiento de una finca situada en el DIRECCION002", Diputación de Rio, Lorca (Murcia), con situación catastral en la DIRECCION000 y Referencia Catastral NUM003 del catastro de Lorca, en la que pretende llevar a cabo el movimiento de tierras para acondicionar suelo improductivo en superficie agrícola de secano para el cultivo de cereal.

Para ello se presenta ante la Dirección General del Medio Natural MEMORIA TECNICA DESCRIPTIVA PARA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA MOVIMIENTO DE TIERRAS EN FINCA RUSTICA PARA USO AGRICOLA EN SECANO".

Ante esa solicitud se emitió informe técnico en el procedimiento en fecha 24 de marzo de 2021, haciendo constar lo siguiente:

"(...) Las actuaciones objeto de la presente solicitud han sido parcialmente ejecutados sin la preceptiva autorización, a tal motivo en esta Dirección General se está tramitando el expediente sancionador NUM001.

AFECCION AL MEDIO NATURAL Y AL DOMINIO PÚBLICO:

Monte Público: no existe afección a Monte Público.

Vía Pecuaria: Según la cartografía disponible de Vías Pecuarias, no existe afección.

ENP: La zona solicitada no se encuentra dentro de los límites de ningún Espacio Natural Protegido.

Red Natura 2000: La zona solicitada no se encuentra dentro de los límites de la Red Natura 2000.

Hábitats: Teniendo en cuenta la cartografía de Hábitats de Interés Comunitario disponible en esta Consejería, se comprueba la existencia de los Hábitats (el asterisco junto al código indica que el hábitat está considerado como prioritario):

-4090 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga (309078 Teucrio webbiani -Helianthemetum origanifolii)

-5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp. (421014 Rhamno lyciodis -Quercetum cocciferae)

-6220* Zonas subestépicas de grámineas y anuales del Thero - Brachypodietea (52207B Teucrio pseudochamaepytis - Brachypodietum retusi)

Fauna: La zona objeto de la solicitud no afecta a ningún área considerada como "Área crítica" o de "Área Potencial Reintroducción o Expansión" de los planes de recuperación de fauna que se encuentran actualmente aprobados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En base a la cartografía disponible en esta Dirección General, la zona ámbito del expediente se encuentra dentro del área de distribución de la tortuga mora (Testudo graeca) especie considerada como "vulnerable" en el "Catálogo de especies amenazadas de fauna silvestre de la Región de Murcia".

Vegetación: La parcela no está dentro de ningún área de influencia de flora protegida. Se comprueba la existencia de una cubierta vegetal de carácter forestal en un total de 8,89 ha del total de 11,60 ha que conforman la parcela. En esta zona destaca la presencia de pino carrasco en plantación lineal delimitando los viales en las zonas Sur y Este de la parcela, formando un bosquete de la misma especie arbórea al Este de la parcela y pies aislados en el resto de la zona que tiene vocación forestal. El matorral que se encuentra en la zona con uso forestal es de carácter xerofítico y destaca la presencia de Brachypodium almeriensis, Rosmarinus officinalis, Salsola genistoides, Anthyllis cytisoides, Thymus zygis subsp. gracilis, Asparagus albus, Helianthemum squamatum, entre otras.

Topografía e hidrografía: La parcela pertenece a la cuenca vertiente de la DIRECCION001, cuyo cauce se sitúa al Norte de la parcela. La zona forestal tiene un relieve que presenta pendientes superiores al 10 %, formando barrancos tributarios de la citada rambla. La realización de movimientos de tierras para explanar la parcela dará lugar al relleno de estos barrancos con materiales sueltos, creando taludes con de grandes pendientes. Esto implicará un incremento grave de la vulnerabilidad de la zona frente a la erosión producida por la escorrentía superficial, aumentando por tanto, el riesgo de futuros acontecimiento de riadas aguas abajo".

Se emiten las siguientes conclusiones:

"Visto lo anterior, se ve conveniente concluir que, en base al marco legislativo vigente, ésta tiene uso forestal en una superficie de 8,89 ha. Teniendo en cuenta la orografía de esta zona, los movimientos de tierras solicitados y el cambio de uso implicarán un incremento del riesgo de erosión en toda su superficie, así como a un fuerte impacto paisajístico. Debido a esta razón se informa desfavorablemente el cambio de uso en esta zona. A continuación, se recoge una ilustración en la que se recoge la zona con vocación forestal en la que, como se ha dicho, no se autoriza el cambio de uso del suelo: (...)"

No consta que se haya concedido la autorización solicitada."

Y si es forestal a efectos sancionadores también lo tiene que ser para estos efectos, remitiendo a la sentencia trascrita en cuanto a la realidad del terreno para determinar que el mismo es forestal y no a la calificación que se le conceda por parte de los distintos registros públicos.

En este sentido, respecto a que lo que se hizo fue comunicar un movimiento de tierras, carece de sentido que, si se pretende realizar un movimiento de tierras, se solicite autorización a la CCAA, ya que la competencia es del Ayuntamiento, al que también se dirigió la recurrente, conforme a su escrito de demanda, manifestando obtener la autorización por silencio. En este sentido, el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia dictada en el PO 104/2022 dispone al respecto: "DÉCIMO. - Ciertamente, y como alega la parte demandada, la denuncia se formuló el día 2 de febrero de 2021 por los Agentes Medioambientales, y la solicitud de autorización de "cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y de cualquier obra que conlleve" se presentó con anterioridad, por lo que el interesado conocía que necesitaba autorización para realizar las actuaciones por las que fue denunciado. La justificación que se dio por el testigo Sr. Juan María para solicitar ese tipo de autorización no puede ser acogida, pues no ha sido contrastada ni consta que se intentara hacer otro tipo de petición, por lo que se ha de estar a los estrictos términos de lo solicitado."

Y en cuanto a la no existencia de trámite para incluir la solicitud en la presentación electrónica, solo reseñar que el trámite que se seleccionó es claro, cambio de uso, por lo que no se puede confundir con otros trámites.

En cuanto a la falta de fiabilidad de los informes, por la distinta superficie que se recoge en los dos emitidos, se comparte las manifestaciones realizadas por la demandada; se trata de una disminución del terreno calificado como forestal, que, como tal beneficia a la recurrente, y que corresponde a una mayor concreción, por lo que no se puede considerar que exista ningún error.

Y, sobre la prueba practicada a instancia de la recurrente, las declaraciones prestadas por los testigos y testigos peritos están encaminadas a determinar que los terrenos no eran forestales, cuestión que ya ha sido establecida; tanto la declaración testifical de D. Fermín, contratado por el recurrente para realizar la adaptación de los terrenos, como la de D. David, vecino de la zona, se trataba de reiterar la naturaleza no forestal de los terrenos, que ya ha quedado determinada.

Respecto a la declaración de D. Daniel, autor del denominado "Inventario de Flora y Fauna presente en la DIRECCION000 con referencia catastral: NUM003", de su ratificación no se pueden obtener otra valoración que la realizada en el PO 104/2022; se trata de un perito testigo de parte frente a los informes emitidos por partes de los técnicos de la Administración, de cuya imparcialidad no se duda, manifestando que, cuando realizó la visita para elaborar el inventario, parte de la finca se encontraba roturada, utilizando los alrededores de la finca y el centro de la misma, por lo que el informe no es indicativo de la situación real de la vegetación y especies allí existentes en su momento, y, por tanto, para alterar la consideración de parte de la finca como forestal, en la forma que se ha establecido por los técnicos de la demandada. Además, de las dudas sobre si tenía la titulación necesaria para hacer el informe en la fecha en que lo firmó, como graduado en Ciencias Ambientales, al no constar claramente si, en febrero de 2021, fecha de la firma del inventario, tenía ya la titulación que le permitía ejercer.

Y, respecto de la declaración de D. Juan María, ingeniero agrónomo autor del proyecto para roturación de terreno para prepararlo para actividad agrícola, solo reseñar que el mismo reconoció que no se precisaba autorización alguna, y que, cuando presentó la solicitud que da origen a este procedimiento manifestó que utilizó el apartado que cambio de uso, reconociendo que aparecía otro apartado de roturación o transformación de terreno, que parece más adecuado a lo que ahora se manifiesta que se pretendía, reconociendo, a preguntas del Sr. Letrado de la demandada fue contratado por el recurrente para llevar a cabo el cambio a uso agrícola.

Así, no existe ningún motivo de nulidad, ni falta de competencia ni arbitrariedad en la actuación de la Administración: la CCAA se pronunció sobre una solicitud clara, el cambio de uso forestal a agrícola, sin que pueda considerarse que existiera un error ni en el recurrente ni en la demandada, al ser los términos precisos y no inducir a error, existiendo otro apartado de roturación o transformación que podía haber empleado para su solicitud, pero que no hizo, por no corresponder a lo realmente pretendido; la Administración se pronunció sobre una cuestión para la que era competente, el cambio de uso, y consta claramente el carácter forestal de los terrenos, que ya han sido objeto de expediente sancionador por la roturación y en los que recayó sentencia firme en la que se determinó, tras practicarse a instancia del recurrente parte de la misma prueba que se ha practicado en el presente procedimiento, se estableció dicho carácter, que, por la vinculación a los hechos fijados en procedimiento sancionadores y confirmados por sentencia firme, no puede ser alterada en este procedimiento.

Por último, en relación a los informes de los técnicos de la CCAA, se da por reproducido lo anteriormente expuesto.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.- Conforme al art. 139.1 y 4 de la LJCA procede la condena en costas de la parte recurrente, al ser desestimada la totalidad de la pretensión de la parte recurrente, fijando su importe en 2.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si procediere.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Desestimarel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. De Alba y Vega, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra Orden de fecha 20-06-2023, dictada por el Consejero de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Natural, de fecha 23-02-2022, por la que se denegó la autorización de cambio de uso forestal, en una superficie de 7,30 ha de la DIRECCION000 del término municipal de Lorca, solicitada por D. Jesús Manuel, que se declara ajustada a derecho en lo aquí discutido; todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, fijando su importe en 2.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si procediere.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se anunció en fecha 01-09-2023, siendo admitido a trámite, y, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La demanda se ha opuesto pidiendo que se desestime la pretensión y se confirme el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 27-03-2026, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

PRIMERO.- Los datos precisos para la comprensión inicial del presente litigio son los siguientes:

En fecha 27-01-2021, por la actora se presenta solicitud de autorización de cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y de cualquier obra que conlleve movimientos de tierra de carácter forestal no prevista en el correspondiente instrumento de planeamiento o de ordenación forestal, por parte del recurrente, aportando la correspondiente memoria técnica.

En fecha 24-03-2021, se emite informe técnico sobre la solicitud de autorización para la realización de movimientos de tierras y puesta en cultivo de secano en parcela, donde se hace constar que no existe afección a Monte Público, y, tras reseñar que no existe afección de vía pecuaria, la zona solicitada no se encuentra dentro de los límites de ningún Espacio Natural Protegido, y tampoco dentro de los límites de la Red Natura 2000, se recoge: "Hábitats: Teniendo en cuenta la cartografía de Hábitats de Interés Comunitario disponible en esta

Consejería, se comprueba la existencia de los Hábitats (el asterisco junto al código indica que el hábitat está considerado como prioritario):

? 4090 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga (309078 Teucrio webbiani -Helianthemetum origanifolii)

? 5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp. (421014 Rhamno lyciodis - Quercetum cocciferae)

? 6220* Zonas subestépicas de grámineas y anuales del Thero - Brachypodietea (52207B Teucrio pseudochamaepytis - Brachypodietum retusi)

Fauna: La zona objeto de la solicitud no afecta a ningún área considerada como "Área crítica" o de "Área Potencial Reintroducción o Expansión" de los planes de recuperación de fauna que se encuentran actualmente aprobados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En base a la cartografía disponible en esta Dirección General, la zona ámbito del expediente se encuentra dentro del área de distribución de la tortuga mora (Testudo graeca) especie considerada como "vulnerable" en el "Catálogo de especies amenazadas de fauna silvestre de la Región de Murcia".

Vegetación: La parcela no está dentro de ningún área de influencia de flora protegida. Se comprueba la existencia de una cubierta vegetal de carácter forestal en un total de 8,89 ha del total de 11,60 ha que conforman la parcela. En esta zona destaca la presencia de pino carrasco en plantación lineal delimitando los viales en las zonas Sur y Este de la parcela, formando un bosquete de la misma especie arbórea al Este de la parcela y pies aislados en el resto de la zona que tiene vocación forestal. El matorral que se encuentra en la zona con uso forestal es de carácter xerofítico y destaca la presencia de Brachypodium retusum, Artemisia barrelieri, Hamada articulata, Stipa tenaccisima, Sedum sediforme, Helianthemum almeriensis, Rosmarinus officinalis, Salsola genistoides, Anthyllis cytisoides, Thymus zygis subsp. gracilis, Asparagus albus, Helianthemum squamatum, entre otras.

Topografía e hidrografía: La parcela pertenece a la cuenca vertiente de la DIRECCION001, cuyo cauce se sitúa al Norte de la parcela. La zona forestal tiene un relieve que presenta pendientes superiores al 10 %, formando barrancos tributarios de la citada rambla. La realización de movimientos de tierras para explanar la parcela dará lugar al relleno de estos barrancos con materiales sueltos, creando taludes con de grandes pendientes. Esto implicará un incremento grave de la vulnerabilidad de la zona frente a la erosión producida por la escorrentía superficial, aumentando por tanto, el riesgo de futuros acontecimiento de riadas aguas abajo.

CONCLUSIONES:

Visto lo anterior, se ve conveniente concluir que, en base al marco legislativo vigente, ésta tiene uso forestal en una superficie de 8,89 ha. Teniendo en cuenta la orografía de esta zona, los movimientos de tierras solicitados y el cambio de uso implicarán un incremento del riesgo de erosión en toda su superficie, así como a un fuerte impacto paisajístico. Debido a esta razón se informa desfavorablemente el cambio de uso en esta zona..."

Frente a dicho informe, se presentan alegaciones por la parte recurrente, en las que se reseña que no se ha solicitado autorización alguna, al tratarse de roturación de terrenos agrícolas, solo de poner en conocimiento de la Administración los trabajos que se iban a realizar; se alega la falta de mención a normativa alguna sobre la que se fundamenta la conveniencia de calificar la parcela como con vocación forestal y, tras realizar diversas alegaciones sobre el carácter agrícola y no forestal de los terrenos, solicitaba la declaración de falta de competencia de la Dirección General para dictar la autorización de roturación, o, en su caso, tener por rebatido el informe y se otorgue la autorización interesada.

A dichas alegaciones se adjunta inventario de flora y fauna presente en la parcela en cuestión, emitido por D. Daniel, Graduado en Ciencias Ambientales, constando, además, certificación del Registro de la Propiedad, que califica la parcela como trozo de tierra secano, y certificación catastral en la que se recoge como uso principal el agrario, información SIGPAC, en la que parece como tierras arables, frutales y pasto arbustivo, así como varias ortofotos del terreno.

A la vista de estas alegaciones se emite informe técnico de fecha 27-09-2021, en el que se reseña que se ha realizado una revisión de la delimitación cartográfica de las zonas que en el ámbito de la solicitud presentan uso forestal, en base al concepto de "monte" recogido en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la disposición adicional segunda de la Ley 3/2020, de 27 de julio , de recuperación y protección del Mar Menor. Conforme a la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y a la Ley 3/2020, de 27 de julio, de Recuperación y Protección del Mar Menor, la superficie forestal en la parcela objeto de la solicitud alcanza aproximadamente una superficie de 7,30 ha, y el resto, 4,3 ha, uso agrícola.

Teniendo en cuenta los argumentos recogidos en el informe de 25 de marzo de 2021, y que no se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 40 de la ley 43/2003 de Montes , no se ve conveniente autorizar el cambio de uso en las zonas con uso forestal de la parcela objeto de la solicitud y cuya delimitación queda recogida en la cartografía adjunta a este informe."

Seguidamente se dicta la resolución denegatoria del cambio de uso respecto de 7.30 Hectáreas de a DIRECCION000, delimitadas en el ortofotomapa georreferenciados que se adjunta al informe de 28-09-2021 y a dicha resolución.

Interpuesto recurso de alzada, en el que el recurrente reproduce las alegaciones que se contenían en su escrito anterior, se emite informe técnico el 12-05-2022, en el que se ratifica en el informe anterior, y se informa desfavorablemente a la realización de las actuaciones solicitadas en las zonas forestales ya que no se cumplen los requisitos recogidos en el art. 40 de la Ley 43/2003, de Montes, y, emitido el informe sobre recurso de alzada, se dicta la resolución que es objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por la parte actora se alegan, como motivos de impugnación, que el mismo es arrendatario de la DIRECCION000 del término municipal de Lorca, parcela que consta en el Registro de la Propiedad como trozo de tierra secano, en el Catastro, aparece dividida en recintos clasificados como "labor o labradío secano" y "pastos", y en el SIGPAC, consta como tierras arables, frutales y pastos arbustivos.

En ninguna de estas bases de datos administrativas se le asigna uso forestal. Tampoco figura inscrita en ningún catálogo o registro de montes, ni está incluida en LIC, ZEPA, Red Natura 2000, ni otro tipo de protección ambiental.

El terreno presenta irregularidades y barrancos, escasa vegetación, y un pequeño pinar en una zona concreta; pero ha sido históricamente una finca agrícola, corroborado por ortofotografías y por declaraciones de vecinos.

Según el PGOU de Lorca, se trata de suelo no urbanizable, categoría "suelo inadecuado para el desarrollo urbano", pero con uso permitido agrícola.

El actor arrendó la parcela para ponerla en cultivo de secano, actividad que la finca ya había soportado históricamente. Para facilitar el laboreo moderno pretendía suavizar pendientes, rellenar pequeños barrancos y nivelar el terreno, encargándose el ingeniero agrónomo D. Juan María de la tramitación de los permisos necesarios.

Solicitada al Ayuntamiento de Lorca la licencia de obras por movimiento de tierras y pagada la tasa correspondiente, por el Ayuntamiento no contestó a la solicitud, por lo que la licencia se entendió concedida por silencio administrativo.

El demandante, pese a que la actuación no estaba sujeta a evaluación ambiental (por afectar a menos de 10 hectáreas y no situarse en zona protegida), decidió igualmente consultar con la Comunidad Autónoma para evitar incidencias, presentando una solicitud para movimiento de tierras para uso agrícola en secano.

Dado que el ingeniero del actor encargado de la tramitación de los permisos necesarios, no localizó trámite específico para roturación o movimiento de tierras agrícolas en la sede electrónica autonómica, utilizó el procedimiento 7122, relativo al: "Cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y movimientos de tierra de carácter forestal", mientras en la solicitud presentada indicaba claramente que se trataba únicamente de "Movimiento de tierras para acondicionar suelo improductivo para cultivo en secano",sin mencionar cambio de uso forestal alguno.

Aun así, la Administración calificó el expediente como solicitud de cambio de uso forestal, lo que la demanda denuncia como error trascendental que vicia todo el procedimiento, pues no se pidió esa autorización, no es necesaria para roturar terrenos agrícolas que no son forestales, y el órgano autonómico no es competente para autorizar roturaciones agrícolas.

Respecto de los informes técnicos emitidos por la Administración, se manifiesta que el primer informe del Servicio de Gestión y Protección Forestal concluyó que: La zona no afecta a monte público, no afecta a vías pecuarias, no está incluida en Red Natura 2000 ni espacios protegidos, no tiene influencia de flora protegida, y sí habría presencia, según cartografía, de hábitats prioritarios; además se recoge que la parcela tendría uso forestal en 8,89 ha de las 11,60 totales.

Este informe se basa en cartografías que no se incorporan al expediente, y califica parte de la parcela como forestal señalando una "vocación forestal", pero sin acreditar signos inequívocos de tal condición.

El demandante, al ser notificado el informe (formuló alegaciones y aportó: Inventario de flora y fauna elaborado por técnico competente (D. Daniel), así como ortofotos, negando la existencia de uso forestal y poniendo de manifiesto errores en la valoración del impacto paisajístico y del riesgo de erosión.

Tras estas alegaciones, otro informe redujo la superficie de supuesto uso forestal a 7,30 ha, variando de nuevo las cifras sin explicar la metodología, oscilando más de 29.900 m² entre mediciones sucesivas.

Variabilidad que demuestra una falta de rigor técnico y desacredita las conclusiones sobre la supuesta naturaleza forestal del terreno.

El Director General del Medio Natural, basándose en los informes citados, resolvió denegar el cambio de uso forestal en las 7,30 ha señaladas y asumir como forestal el recinto 6 del SIGPAC (pasto arbustivo), mediante una equivalencia discutida entre categorías PR/PA y FO.

Se ignora que el SIGPAC define el pasto como tierra con usos herbáceos o arbustivos, no forestales, y así lo fijan los Reglamentos europeos aplicables.

La notificación vuelve a hacerse al ingeniero y no al interesado ni a su dirección designada.

Interpuesto recurso de alzada, por la Subdirección General de Política Forestal emitió un nuevo informe ratificando la calificación forestal y la denegación.

La resolución del Consejero desestimó el recurso, nuevamente sin concretar cuándo ni cómo la parcela habría adquirido carácter forestal.

Además, se apoyó en un expediente sancionador paralelo, también impugnado judicialmente, que es irrelevante para la resolución de un procedimiento autorizatorio.

Se alega error en la calificación del expediente, al calificarse erróneamente la solicitud como petición de cambio de uso forestal,cuando se pedía únicamente autorización para movimiento de tierras agrícolas, lo que ha provocado que se solicite un requisito no exigible, se tramite ante un órgano incompetente, y se dicte una resolución sobre una cuestión distinta de la planteada.

La Administración «ha resuelto algo que no se pidió», contraviniendo el principio de congruencia y ocasionando indefensión.

Sobre la inexistencia de naturaleza forestal del terreno, se alega la falta absoluta de acto administrativo declarativo, ya que la condición de monte debe ser expresamente declarada por el órgano competente, notificada al propietario, y coherente con Catastro, Registro y SIGPAC, sin que se cumpla ninguno de estos requisitos, ya que la parcela no está en el Catálogo de Montes, no consta como monte en Registro o Catastro, y tiene calificación agrícola en todas las bases de datos.

La Administración autonómica nunca dictó un acto formal de clasificación forestal.

Respecto al cumplimiento de los requisitos legales para que un terreno agrícola pase a considerarse monte, según el Art. 5 Ley 43/2003 de Montes, Ley 21/2015, y Disposición adicional 2ª Ley 3/2020 (Región de Murcia), para que un terreno agrícola abandonado sea considerado monte deben concurrir ambos requisitos: Abandono superior a 20 años (o 10 años en Zonas 1 y 2), y aparición de signos inequívocos de carácter forestal.

El terreno se ha cultivado al menos hasta 2007, demostrando las ortofotos cultivos recientes; la vegetación existente es nitrófila y pre-colonizadora, sin carácter forestal, y solo existe un pequeño enclave de pinos carrascos plantado por los propietarios (no espontáneo), de unos 2.000 m², muy lejos de la hectárea exigida.

Los informes de la Administración hablan solo de "vocación forestal", no de signos inequívocos, lo que jurídicamente no basta.

Por otro lado, se alega la inexistencia de enclaves forestales conforme a Ley 3/2020, ya que la parcela no cumple: Pendientes > 20 % (solo >10 %, insuficiente), Inclusión en Red Natura o hábitats comunitarios, Reforestación subvencionada, Superficie mínima de 1 ha de vegetation forestal continua.

Los informes de la demandada tienen una falta de rigor, dado que: varían la superficie forestal entre 5,9 ha, 7,30 ha y 8,89 ha, recurren a cartografías no incorporadas, mezclan erróneamente categorías SIGPAC, no acreditan fechas de abandono de cultivo, ignoran documentación técnica aportada por el actor, y presentan afirmaciones genéricas sobre hábitats sin comprobar su existencia real.

El demandante aporta fotos, ortofotos y un inventario de flora y fauna que desmiente las conclusiones oficiales.

Así la demandada actuó sin competencia material, tramitó un procedimiento inadecuado, no acreditó hechos esenciales, y vulneró el principio de legalidad y el art. 9.3 CE ( interdicción de la arbitrariedad), por lo que la resolución recurrida es nula de pleno derecho.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

TERCERO.- Por la Administración demandada se alega que las resoluciones impugnadas están debidamente motivadas, son ajustadas a Derecho y responden a criterios técnicos y normativos correctos.

Se alega que la propia parte actora reconoce la existencia de un enclave de pino carrasco en la parcela -aunque lo califica de pequeño y eliminado posteriormente-, lo cual constituye un reconocimiento implícito de que al menos parte del terreno tenía condición forestal.

Fundamenta esta conclusión en el artículo 5.1 de la Ley 43/2003 de Montes, que define como montetodo terreno en el que vegeten especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que cumplan funciones ambientales. En consecuencia:

La existencia de vegetación forestal, aunque sea limitada, basta para considerar monte esa superficie.

No es necesario que se trate de masas densas ni antiguas.

Respecto a la necesidad de autorización para roturar terrenos forestales, se alega que, frente al argumento del actor de que no se requiere autorización para roturar un "terreno común", el concepto de "terreno común" no tiene relevancia jurídica en este ámbito y para roturar terreno forestal sí es preceptiva autorización administrativa, conforme a la Ley 43/2003 y a la Ley 3/2020 de recuperación y protección del Mar Menor.

De la pardela, 7,30 ha reúnen las características de suelo forestal, por lo que la roturación requería autorización previa que fue correctamente denegada.

Por otro lado, la finca colindante citada por el actor no es comparable, dado que la parcela colindante no es terreno forestal, mientras que en la parcela del actor sí existen superficies que encajan en la definición legal de monte, por lo que no es posible invocar esa actuación administrativa como precedente.

En cuanto a la calificación del uso de los terrenos contenida en Catastro y Registro, el Catastro tiene una descripción meramente estimativa, sin efectos jurídicos para determinar la naturaleza forestal o agrícola, y lo determinante es la definición legal de monte y los criterios ambientales establecidos en la Ley 43/2003 y la Ley 3/2020.

Además, muchos recintos figuran como "pastos", que -según la Ley de Montes- pueden ser considerados igualmente terrenos forestales si concurren los requisitos ambientales pertinentes.

En cuanto a las variaciones en las mediciones de superficie forestal contenidas en los informes técnicos obrante en el expediente, se manifiesta que las diferencias son fruto de un estudio cada vez más detallado, siendo la cifra final de 7,30 la medición más precisa y ajustada a la orografía; por otro lado, esta variación no invalida la conclusión central de que existe superficie forestal significativa.

Asimismo, se manifiesta que, de las 7,30 ha consideradas forestales, 6,95 ha nunca habían sido cultivadas, según la serie histórica de ortofotos, y las 0,35 ha restantes habían sido cultivadas más de 20 años antes (ortofoto de 2002), cumpliendo el requisito temporal de la Ley 3/2020.

Esas superficies presentaban signos inequívocos de carácter forestal, conforme a las observaciones de los técnicos.

Por eso, rechaza que la demandante haya aportado prueba suficiente para desvirtuar los informes administrativos.

En cuanto a la flora y fauna existente y la alegada falta de rigor técnico, dado que gran parte del terreno ya había sido roturado ilegalmente (motivo del expediente sancionador NUM001), la flora solo podía estudiarse mediante: parcelas colindantes no roturadas, ortofotos históricas, informe de los agentes ambientales, siendo inviable reconstruir exactamente qué flora existía antes de la roturación.

Asimismo, se rebate que la flora "precolonizadora y nitrófila" no pueda ser forestal, ya que este tipo de vegetación puede ser compatible con suelos forestales debido a los procesos de nitrificación.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO.- Al respecto, la cuestión sobre la naturaleza o no de forestal de parte los terrenos, ya se encuentra determinada en la sentencia dictada en el PO 104/2022, en el que recayó sentencia firme de echa 07-03-2024, al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma, y en la que se resolvía el recurso interpuesto por la aquí también recurrente contra Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 6 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Natural de 4 de octubre de 2021, dictada en Expediente Sancionador NUM002, instruido por hechos consistentes en Explanación y nivelación de terrenos de naturaleza forestal, sin autorización ambiental, eliminación de la cubierta vegetal, soterramiento de barrancos que forman parte de la Red Hidrológica de la DIRECCION001 y movimiento de un gran volumen de tierras sin estar en posesión de Licencia Municipal de Actividad, en el DIRECCION000, del T.M. de Lorca.

En dicho procedimiento se alegó, al igual que en este procedimiento, que los terrenos no son forestales y que lo solicitado no fue una autorización de cambio de uso, con las mismas alegaciones que en aquel procedimiento.

Partiendo de la necesaria vinculación con los hechos determinados y considerados acreditados en relación a expedientes sancionadores, y que, además, han sido ratificados en sede judicial, la sentencia anteriormente referida, respecto de la alegación sobre el carácter no forestal de los terrenos, establece:

OCTAVO. - El artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , establece el concepto de monte:

"1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma".

El apartado 2 establece:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos.

c) Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística".

Y el artículo 6. Definiciones, establece que, a los efectos de esta Ley, se entiende por Forestal: "todo aquello relativo a los montes".

La disposición adicional segunda de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de Recuperación y Protección del Mar Menor, establece el concepto de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

"A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c), 1.e) y 2 del artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , tienen la consideración de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los terrenos siguientes:

1. Los terrenos agrícolas abandonados, sobre los que no se hayan desarrollado siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas en un plazo de 20 años, siempre que hayan aparecido signos inequívocos de su carácter forestal. Este plazo se reduce a 10 años en las Zonas 1 y 2.

2. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, y que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. A estos efectos, se considerarán como monte en todo caso aquellos enclaves que tengan:

a. Una superficie mínima de 1 hectárea. En las Zonas 1 y 2, esta superficie mínima será de 0,5 hectáreas.

b. Los de cualquier superficie que presente al menos una de las siguientes características:

- Que posean una pendiente superior al 20 por 100, o al 10 por 100 si se sitúan en las Zonas 1 y 2.

- Que se encuentren situados en un espacio natural protegido de la Red Natura 2000 o presenten hábitats de interés comunitario o especies de flora silvestre protegida.

- Las riberas y sotos en los márgenes de los cauces fluviales, ramblas, humedales, embalses de agua y lagunas litorales.

- Que la superficie forestal provenga de trabajos subvencionados de reforestación de terrenos agrícolas.

3. No tienen la consideración de monte:

a. Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b. Los suelos que estén clasificados como urbanos, así como los urbanizables sectorizados con instrumento de planeamiento de desarrollo, informado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma y aprobado definitivamente".

De estas definiciones se desprende que la consideración como monte de un terreno no depende de lo que conste en registros públicos, salvo que lo sean de la propia Administración competente en la materia. Es la naturaleza del terreno, y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma, lo que determina que un terreno sea forestal.

En el presente caso se han emitido informes por los técnicos del órgano competente de la Comunidad Autónoma, Servicio de Gestión y Protección Forestal, que explican de forma detallada los motivos por los que los terrenos son considerados monte, la superficie forestal y las afecciones que con la actuación sancionada se han producido. Estos informes han intentado ser desvirtuados por un denominado "Inventario de Flora y Fauna presente en la DIRECCION000 con referencia catastral: NUM003", que, sin dudar de la competencia profesional de su autor, no puede sustituir al inventario realizado por los técnicos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que entendemos habrán realizado inspecciones exhaustivas de esa zona y del resto del territorio de la región para establecer las especies de flora y fauna protegidas que se encuentran en cada terreno, entre ellos el del recurrente.

En segundo lugar, resulta significativo que el testigo Sr. Juan María manifestara que la mayor parte de los terrenos no tenían apariencia de forestal y, sin embargo, presentara la solicitud de cambio de uso forestal.

Debe advertirse que la titulación de este testigo, Ingeniero Agrónomo, no es la más idónea para pronunciarse sobre especies de flora y fauna protegidas. Así, mostró su opinión en el acto de práctica de la prueba, pero no aportó conocimientos técnicos o científicos en que pudiera basarse.

Reconoció, igualmente, que había terrenos en los que se había abandonado el cultivo, eran improductivos, y los consideraba erial o pastos.

Tampoco las fotografías aportadas con la demanda, sin apoyo en ningún informe técnico, pueden acreditar la naturaleza agrícola y no forestal de los terrenos.

La solicitud a que nos hemos referido se presentó el día 27 de enero de 2021, y en la misma se interesaba "Autorización de cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y de cualquier obra que conlleve". El recurrente exponía que era "... titular en régimen de arrendamiento de una finca situada en el DIRECCION002", Diputación de Rio, Lorca (Murcia), con situación catastral en la DIRECCION000 y Referencia Catastral NUM003 del catastro de Lorca, en la que pretende llevar a cabo el movimiento de tierras para acondicionar suelo improductivo en superficie agrícola de secano para el cultivo de cereal.

Para ello se presenta ante la Dirección General del Medio Natural MEMORIA TECNICA DESCRIPTIVA PARA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA MOVIMIENTO DE TIERRAS EN FINCA RUSTICA PARA USO AGRICOLA EN SECANO".

Ante esa solicitud se emitió informe técnico en el procedimiento en fecha 24 de marzo de 2021, haciendo constar lo siguiente:

"(...) Las actuaciones objeto de la presente solicitud han sido parcialmente ejecutados sin la preceptiva autorización, a tal motivo en esta Dirección General se está tramitando el expediente sancionador NUM001.

AFECCION AL MEDIO NATURAL Y AL DOMINIO PÚBLICO:

Monte Público: no existe afección a Monte Público.

Vía Pecuaria: Según la cartografía disponible de Vías Pecuarias, no existe afección.

ENP: La zona solicitada no se encuentra dentro de los límites de ningún Espacio Natural Protegido.

Red Natura 2000: La zona solicitada no se encuentra dentro de los límites de la Red Natura 2000.

Hábitats: Teniendo en cuenta la cartografía de Hábitats de Interés Comunitario disponible en esta Consejería, se comprueba la existencia de los Hábitats (el asterisco junto al código indica que el hábitat está considerado como prioritario):

-4090 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga (309078 Teucrio webbiani -Helianthemetum origanifolii)

-5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp. (421014 Rhamno lyciodis -Quercetum cocciferae)

-6220* Zonas subestépicas de grámineas y anuales del Thero - Brachypodietea (52207B Teucrio pseudochamaepytis - Brachypodietum retusi)

Fauna: La zona objeto de la solicitud no afecta a ningún área considerada como "Área crítica" o de "Área Potencial Reintroducción o Expansión" de los planes de recuperación de fauna que se encuentran actualmente aprobados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En base a la cartografía disponible en esta Dirección General, la zona ámbito del expediente se encuentra dentro del área de distribución de la tortuga mora (Testudo graeca) especie considerada como "vulnerable" en el "Catálogo de especies amenazadas de fauna silvestre de la Región de Murcia".

Vegetación: La parcela no está dentro de ningún área de influencia de flora protegida. Se comprueba la existencia de una cubierta vegetal de carácter forestal en un total de 8,89 ha del total de 11,60 ha que conforman la parcela. En esta zona destaca la presencia de pino carrasco en plantación lineal delimitando los viales en las zonas Sur y Este de la parcela, formando un bosquete de la misma especie arbórea al Este de la parcela y pies aislados en el resto de la zona que tiene vocación forestal. El matorral que se encuentra en la zona con uso forestal es de carácter xerofítico y destaca la presencia de Brachypodium almeriensis, Rosmarinus officinalis, Salsola genistoides, Anthyllis cytisoides, Thymus zygis subsp. gracilis, Asparagus albus, Helianthemum squamatum, entre otras.

Topografía e hidrografía: La parcela pertenece a la cuenca vertiente de la DIRECCION001, cuyo cauce se sitúa al Norte de la parcela. La zona forestal tiene un relieve que presenta pendientes superiores al 10 %, formando barrancos tributarios de la citada rambla. La realización de movimientos de tierras para explanar la parcela dará lugar al relleno de estos barrancos con materiales sueltos, creando taludes con de grandes pendientes. Esto implicará un incremento grave de la vulnerabilidad de la zona frente a la erosión producida por la escorrentía superficial, aumentando por tanto, el riesgo de futuros acontecimiento de riadas aguas abajo".

Se emiten las siguientes conclusiones:

"Visto lo anterior, se ve conveniente concluir que, en base al marco legislativo vigente, ésta tiene uso forestal en una superficie de 8,89 ha. Teniendo en cuenta la orografía de esta zona, los movimientos de tierras solicitados y el cambio de uso implicarán un incremento del riesgo de erosión en toda su superficie, así como a un fuerte impacto paisajístico. Debido a esta razón se informa desfavorablemente el cambio de uso en esta zona. A continuación, se recoge una ilustración en la que se recoge la zona con vocación forestal en la que, como se ha dicho, no se autoriza el cambio de uso del suelo: (...)"

No consta que se haya concedido la autorización solicitada."

Y si es forestal a efectos sancionadores también lo tiene que ser para estos efectos, remitiendo a la sentencia trascrita en cuanto a la realidad del terreno para determinar que el mismo es forestal y no a la calificación que se le conceda por parte de los distintos registros públicos.

En este sentido, respecto a que lo que se hizo fue comunicar un movimiento de tierras, carece de sentido que, si se pretende realizar un movimiento de tierras, se solicite autorización a la CCAA, ya que la competencia es del Ayuntamiento, al que también se dirigió la recurrente, conforme a su escrito de demanda, manifestando obtener la autorización por silencio. En este sentido, el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia dictada en el PO 104/2022 dispone al respecto: "DÉCIMO. - Ciertamente, y como alega la parte demandada, la denuncia se formuló el día 2 de febrero de 2021 por los Agentes Medioambientales, y la solicitud de autorización de "cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y de cualquier obra que conlleve" se presentó con anterioridad, por lo que el interesado conocía que necesitaba autorización para realizar las actuaciones por las que fue denunciado. La justificación que se dio por el testigo Sr. Juan María para solicitar ese tipo de autorización no puede ser acogida, pues no ha sido contrastada ni consta que se intentara hacer otro tipo de petición, por lo que se ha de estar a los estrictos términos de lo solicitado."

Y en cuanto a la no existencia de trámite para incluir la solicitud en la presentación electrónica, solo reseñar que el trámite que se seleccionó es claro, cambio de uso, por lo que no se puede confundir con otros trámites.

En cuanto a la falta de fiabilidad de los informes, por la distinta superficie que se recoge en los dos emitidos, se comparte las manifestaciones realizadas por la demandada; se trata de una disminución del terreno calificado como forestal, que, como tal beneficia a la recurrente, y que corresponde a una mayor concreción, por lo que no se puede considerar que exista ningún error.

Y, sobre la prueba practicada a instancia de la recurrente, las declaraciones prestadas por los testigos y testigos peritos están encaminadas a determinar que los terrenos no eran forestales, cuestión que ya ha sido establecida; tanto la declaración testifical de D. Fermín, contratado por el recurrente para realizar la adaptación de los terrenos, como la de D. David, vecino de la zona, se trataba de reiterar la naturaleza no forestal de los terrenos, que ya ha quedado determinada.

Respecto a la declaración de D. Daniel, autor del denominado "Inventario de Flora y Fauna presente en la DIRECCION000 con referencia catastral: NUM003", de su ratificación no se pueden obtener otra valoración que la realizada en el PO 104/2022; se trata de un perito testigo de parte frente a los informes emitidos por partes de los técnicos de la Administración, de cuya imparcialidad no se duda, manifestando que, cuando realizó la visita para elaborar el inventario, parte de la finca se encontraba roturada, utilizando los alrededores de la finca y el centro de la misma, por lo que el informe no es indicativo de la situación real de la vegetación y especies allí existentes en su momento, y, por tanto, para alterar la consideración de parte de la finca como forestal, en la forma que se ha establecido por los técnicos de la demandada. Además, de las dudas sobre si tenía la titulación necesaria para hacer el informe en la fecha en que lo firmó, como graduado en Ciencias Ambientales, al no constar claramente si, en febrero de 2021, fecha de la firma del inventario, tenía ya la titulación que le permitía ejercer.

Y, respecto de la declaración de D. Juan María, ingeniero agrónomo autor del proyecto para roturación de terreno para prepararlo para actividad agrícola, solo reseñar que el mismo reconoció que no se precisaba autorización alguna, y que, cuando presentó la solicitud que da origen a este procedimiento manifestó que utilizó el apartado que cambio de uso, reconociendo que aparecía otro apartado de roturación o transformación de terreno, que parece más adecuado a lo que ahora se manifiesta que se pretendía, reconociendo, a preguntas del Sr. Letrado de la demandada fue contratado por el recurrente para llevar a cabo el cambio a uso agrícola.

Así, no existe ningún motivo de nulidad, ni falta de competencia ni arbitrariedad en la actuación de la Administración: la CCAA se pronunció sobre una solicitud clara, el cambio de uso forestal a agrícola, sin que pueda considerarse que existiera un error ni en el recurrente ni en la demandada, al ser los términos precisos y no inducir a error, existiendo otro apartado de roturación o transformación que podía haber empleado para su solicitud, pero que no hizo, por no corresponder a lo realmente pretendido; la Administración se pronunció sobre una cuestión para la que era competente, el cambio de uso, y consta claramente el carácter forestal de los terrenos, que ya han sido objeto de expediente sancionador por la roturación y en los que recayó sentencia firme en la que se determinó, tras practicarse a instancia del recurrente parte de la misma prueba que se ha practicado en el presente procedimiento, se estableció dicho carácter, que, por la vinculación a los hechos fijados en procedimiento sancionadores y confirmados por sentencia firme, no puede ser alterada en este procedimiento.

Por último, en relación a los informes de los técnicos de la CCAA, se da por reproducido lo anteriormente expuesto.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.- Conforme al art. 139.1 y 4 de la LJCA procede la condena en costas de la parte recurrente, al ser desestimada la totalidad de la pretensión de la parte recurrente, fijando su importe en 2.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si procediere.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Desestimarel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. De Alba y Vega, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra Orden de fecha 20-06-2023, dictada por el Consejero de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Natural, de fecha 23-02-2022, por la que se denegó la autorización de cambio de uso forestal, en una superficie de 7,30 ha de la DIRECCION000 del término municipal de Lorca, solicitada por D. Jesús Manuel, que se declara ajustada a derecho en lo aquí discutido; todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, fijando su importe en 2.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si procediere.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Los datos precisos para la comprensión inicial del presente litigio son los siguientes:

En fecha 27-01-2021, por la actora se presenta solicitud de autorización de cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y de cualquier obra que conlleve movimientos de tierra de carácter forestal no prevista en el correspondiente instrumento de planeamiento o de ordenación forestal, por parte del recurrente, aportando la correspondiente memoria técnica.

En fecha 24-03-2021, se emite informe técnico sobre la solicitud de autorización para la realización de movimientos de tierras y puesta en cultivo de secano en parcela, donde se hace constar que no existe afección a Monte Público, y, tras reseñar que no existe afección de vía pecuaria, la zona solicitada no se encuentra dentro de los límites de ningún Espacio Natural Protegido, y tampoco dentro de los límites de la Red Natura 2000, se recoge: "Hábitats: Teniendo en cuenta la cartografía de Hábitats de Interés Comunitario disponible en esta

Consejería, se comprueba la existencia de los Hábitats (el asterisco junto al código indica que el hábitat está considerado como prioritario):

? 4090 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga (309078 Teucrio webbiani -Helianthemetum origanifolii)

? 5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp. (421014 Rhamno lyciodis - Quercetum cocciferae)

? 6220* Zonas subestépicas de grámineas y anuales del Thero - Brachypodietea (52207B Teucrio pseudochamaepytis - Brachypodietum retusi)

Fauna: La zona objeto de la solicitud no afecta a ningún área considerada como "Área crítica" o de "Área Potencial Reintroducción o Expansión" de los planes de recuperación de fauna que se encuentran actualmente aprobados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En base a la cartografía disponible en esta Dirección General, la zona ámbito del expediente se encuentra dentro del área de distribución de la tortuga mora (Testudo graeca) especie considerada como "vulnerable" en el "Catálogo de especies amenazadas de fauna silvestre de la Región de Murcia".

Vegetación: La parcela no está dentro de ningún área de influencia de flora protegida. Se comprueba la existencia de una cubierta vegetal de carácter forestal en un total de 8,89 ha del total de 11,60 ha que conforman la parcela. En esta zona destaca la presencia de pino carrasco en plantación lineal delimitando los viales en las zonas Sur y Este de la parcela, formando un bosquete de la misma especie arbórea al Este de la parcela y pies aislados en el resto de la zona que tiene vocación forestal. El matorral que se encuentra en la zona con uso forestal es de carácter xerofítico y destaca la presencia de Brachypodium retusum, Artemisia barrelieri, Hamada articulata, Stipa tenaccisima, Sedum sediforme, Helianthemum almeriensis, Rosmarinus officinalis, Salsola genistoides, Anthyllis cytisoides, Thymus zygis subsp. gracilis, Asparagus albus, Helianthemum squamatum, entre otras.

Topografía e hidrografía: La parcela pertenece a la cuenca vertiente de la DIRECCION001, cuyo cauce se sitúa al Norte de la parcela. La zona forestal tiene un relieve que presenta pendientes superiores al 10 %, formando barrancos tributarios de la citada rambla. La realización de movimientos de tierras para explanar la parcela dará lugar al relleno de estos barrancos con materiales sueltos, creando taludes con de grandes pendientes. Esto implicará un incremento grave de la vulnerabilidad de la zona frente a la erosión producida por la escorrentía superficial, aumentando por tanto, el riesgo de futuros acontecimiento de riadas aguas abajo.

CONCLUSIONES:

Visto lo anterior, se ve conveniente concluir que, en base al marco legislativo vigente, ésta tiene uso forestal en una superficie de 8,89 ha. Teniendo en cuenta la orografía de esta zona, los movimientos de tierras solicitados y el cambio de uso implicarán un incremento del riesgo de erosión en toda su superficie, así como a un fuerte impacto paisajístico. Debido a esta razón se informa desfavorablemente el cambio de uso en esta zona..."

Frente a dicho informe, se presentan alegaciones por la parte recurrente, en las que se reseña que no se ha solicitado autorización alguna, al tratarse de roturación de terrenos agrícolas, solo de poner en conocimiento de la Administración los trabajos que se iban a realizar; se alega la falta de mención a normativa alguna sobre la que se fundamenta la conveniencia de calificar la parcela como con vocación forestal y, tras realizar diversas alegaciones sobre el carácter agrícola y no forestal de los terrenos, solicitaba la declaración de falta de competencia de la Dirección General para dictar la autorización de roturación, o, en su caso, tener por rebatido el informe y se otorgue la autorización interesada.

A dichas alegaciones se adjunta inventario de flora y fauna presente en la parcela en cuestión, emitido por D. Daniel, Graduado en Ciencias Ambientales, constando, además, certificación del Registro de la Propiedad, que califica la parcela como trozo de tierra secano, y certificación catastral en la que se recoge como uso principal el agrario, información SIGPAC, en la que parece como tierras arables, frutales y pasto arbustivo, así como varias ortofotos del terreno.

A la vista de estas alegaciones se emite informe técnico de fecha 27-09-2021, en el que se reseña que se ha realizado una revisión de la delimitación cartográfica de las zonas que en el ámbito de la solicitud presentan uso forestal, en base al concepto de "monte" recogido en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la disposición adicional segunda de la Ley 3/2020, de 27 de julio , de recuperación y protección del Mar Menor. Conforme a la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y a la Ley 3/2020, de 27 de julio, de Recuperación y Protección del Mar Menor, la superficie forestal en la parcela objeto de la solicitud alcanza aproximadamente una superficie de 7,30 ha, y el resto, 4,3 ha, uso agrícola.

Teniendo en cuenta los argumentos recogidos en el informe de 25 de marzo de 2021, y que no se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 40 de la ley 43/2003 de Montes , no se ve conveniente autorizar el cambio de uso en las zonas con uso forestal de la parcela objeto de la solicitud y cuya delimitación queda recogida en la cartografía adjunta a este informe."

Seguidamente se dicta la resolución denegatoria del cambio de uso respecto de 7.30 Hectáreas de a DIRECCION000, delimitadas en el ortofotomapa georreferenciados que se adjunta al informe de 28-09-2021 y a dicha resolución.

Interpuesto recurso de alzada, en el que el recurrente reproduce las alegaciones que se contenían en su escrito anterior, se emite informe técnico el 12-05-2022, en el que se ratifica en el informe anterior, y se informa desfavorablemente a la realización de las actuaciones solicitadas en las zonas forestales ya que no se cumplen los requisitos recogidos en el art. 40 de la Ley 43/2003, de Montes, y, emitido el informe sobre recurso de alzada, se dicta la resolución que es objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por la parte actora se alegan, como motivos de impugnación, que el mismo es arrendatario de la DIRECCION000 del término municipal de Lorca, parcela que consta en el Registro de la Propiedad como trozo de tierra secano, en el Catastro, aparece dividida en recintos clasificados como "labor o labradío secano" y "pastos", y en el SIGPAC, consta como tierras arables, frutales y pastos arbustivos.

En ninguna de estas bases de datos administrativas se le asigna uso forestal. Tampoco figura inscrita en ningún catálogo o registro de montes, ni está incluida en LIC, ZEPA, Red Natura 2000, ni otro tipo de protección ambiental.

El terreno presenta irregularidades y barrancos, escasa vegetación, y un pequeño pinar en una zona concreta; pero ha sido históricamente una finca agrícola, corroborado por ortofotografías y por declaraciones de vecinos.

Según el PGOU de Lorca, se trata de suelo no urbanizable, categoría "suelo inadecuado para el desarrollo urbano", pero con uso permitido agrícola.

El actor arrendó la parcela para ponerla en cultivo de secano, actividad que la finca ya había soportado históricamente. Para facilitar el laboreo moderno pretendía suavizar pendientes, rellenar pequeños barrancos y nivelar el terreno, encargándose el ingeniero agrónomo D. Juan María de la tramitación de los permisos necesarios.

Solicitada al Ayuntamiento de Lorca la licencia de obras por movimiento de tierras y pagada la tasa correspondiente, por el Ayuntamiento no contestó a la solicitud, por lo que la licencia se entendió concedida por silencio administrativo.

El demandante, pese a que la actuación no estaba sujeta a evaluación ambiental (por afectar a menos de 10 hectáreas y no situarse en zona protegida), decidió igualmente consultar con la Comunidad Autónoma para evitar incidencias, presentando una solicitud para movimiento de tierras para uso agrícola en secano.

Dado que el ingeniero del actor encargado de la tramitación de los permisos necesarios, no localizó trámite específico para roturación o movimiento de tierras agrícolas en la sede electrónica autonómica, utilizó el procedimiento 7122, relativo al: "Cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y movimientos de tierra de carácter forestal", mientras en la solicitud presentada indicaba claramente que se trataba únicamente de "Movimiento de tierras para acondicionar suelo improductivo para cultivo en secano",sin mencionar cambio de uso forestal alguno.

Aun así, la Administración calificó el expediente como solicitud de cambio de uso forestal, lo que la demanda denuncia como error trascendental que vicia todo el procedimiento, pues no se pidió esa autorización, no es necesaria para roturar terrenos agrícolas que no son forestales, y el órgano autonómico no es competente para autorizar roturaciones agrícolas.

Respecto de los informes técnicos emitidos por la Administración, se manifiesta que el primer informe del Servicio de Gestión y Protección Forestal concluyó que: La zona no afecta a monte público, no afecta a vías pecuarias, no está incluida en Red Natura 2000 ni espacios protegidos, no tiene influencia de flora protegida, y sí habría presencia, según cartografía, de hábitats prioritarios; además se recoge que la parcela tendría uso forestal en 8,89 ha de las 11,60 totales.

Este informe se basa en cartografías que no se incorporan al expediente, y califica parte de la parcela como forestal señalando una "vocación forestal", pero sin acreditar signos inequívocos de tal condición.

El demandante, al ser notificado el informe (formuló alegaciones y aportó: Inventario de flora y fauna elaborado por técnico competente (D. Daniel), así como ortofotos, negando la existencia de uso forestal y poniendo de manifiesto errores en la valoración del impacto paisajístico y del riesgo de erosión.

Tras estas alegaciones, otro informe redujo la superficie de supuesto uso forestal a 7,30 ha, variando de nuevo las cifras sin explicar la metodología, oscilando más de 29.900 m² entre mediciones sucesivas.

Variabilidad que demuestra una falta de rigor técnico y desacredita las conclusiones sobre la supuesta naturaleza forestal del terreno.

El Director General del Medio Natural, basándose en los informes citados, resolvió denegar el cambio de uso forestal en las 7,30 ha señaladas y asumir como forestal el recinto 6 del SIGPAC (pasto arbustivo), mediante una equivalencia discutida entre categorías PR/PA y FO.

Se ignora que el SIGPAC define el pasto como tierra con usos herbáceos o arbustivos, no forestales, y así lo fijan los Reglamentos europeos aplicables.

La notificación vuelve a hacerse al ingeniero y no al interesado ni a su dirección designada.

Interpuesto recurso de alzada, por la Subdirección General de Política Forestal emitió un nuevo informe ratificando la calificación forestal y la denegación.

La resolución del Consejero desestimó el recurso, nuevamente sin concretar cuándo ni cómo la parcela habría adquirido carácter forestal.

Además, se apoyó en un expediente sancionador paralelo, también impugnado judicialmente, que es irrelevante para la resolución de un procedimiento autorizatorio.

Se alega error en la calificación del expediente, al calificarse erróneamente la solicitud como petición de cambio de uso forestal,cuando se pedía únicamente autorización para movimiento de tierras agrícolas, lo que ha provocado que se solicite un requisito no exigible, se tramite ante un órgano incompetente, y se dicte una resolución sobre una cuestión distinta de la planteada.

La Administración «ha resuelto algo que no se pidió», contraviniendo el principio de congruencia y ocasionando indefensión.

Sobre la inexistencia de naturaleza forestal del terreno, se alega la falta absoluta de acto administrativo declarativo, ya que la condición de monte debe ser expresamente declarada por el órgano competente, notificada al propietario, y coherente con Catastro, Registro y SIGPAC, sin que se cumpla ninguno de estos requisitos, ya que la parcela no está en el Catálogo de Montes, no consta como monte en Registro o Catastro, y tiene calificación agrícola en todas las bases de datos.

La Administración autonómica nunca dictó un acto formal de clasificación forestal.

Respecto al cumplimiento de los requisitos legales para que un terreno agrícola pase a considerarse monte, según el Art. 5 Ley 43/2003 de Montes, Ley 21/2015, y Disposición adicional 2ª Ley 3/2020 (Región de Murcia), para que un terreno agrícola abandonado sea considerado monte deben concurrir ambos requisitos: Abandono superior a 20 años (o 10 años en Zonas 1 y 2), y aparición de signos inequívocos de carácter forestal.

El terreno se ha cultivado al menos hasta 2007, demostrando las ortofotos cultivos recientes; la vegetación existente es nitrófila y pre-colonizadora, sin carácter forestal, y solo existe un pequeño enclave de pinos carrascos plantado por los propietarios (no espontáneo), de unos 2.000 m², muy lejos de la hectárea exigida.

Los informes de la Administración hablan solo de "vocación forestal", no de signos inequívocos, lo que jurídicamente no basta.

Por otro lado, se alega la inexistencia de enclaves forestales conforme a Ley 3/2020, ya que la parcela no cumple: Pendientes > 20 % (solo >10 %, insuficiente), Inclusión en Red Natura o hábitats comunitarios, Reforestación subvencionada, Superficie mínima de 1 ha de vegetation forestal continua.

Los informes de la demandada tienen una falta de rigor, dado que: varían la superficie forestal entre 5,9 ha, 7,30 ha y 8,89 ha, recurren a cartografías no incorporadas, mezclan erróneamente categorías SIGPAC, no acreditan fechas de abandono de cultivo, ignoran documentación técnica aportada por el actor, y presentan afirmaciones genéricas sobre hábitats sin comprobar su existencia real.

El demandante aporta fotos, ortofotos y un inventario de flora y fauna que desmiente las conclusiones oficiales.

Así la demandada actuó sin competencia material, tramitó un procedimiento inadecuado, no acreditó hechos esenciales, y vulneró el principio de legalidad y el art. 9.3 CE ( interdicción de la arbitrariedad), por lo que la resolución recurrida es nula de pleno derecho.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

TERCERO.- Por la Administración demandada se alega que las resoluciones impugnadas están debidamente motivadas, son ajustadas a Derecho y responden a criterios técnicos y normativos correctos.

Se alega que la propia parte actora reconoce la existencia de un enclave de pino carrasco en la parcela -aunque lo califica de pequeño y eliminado posteriormente-, lo cual constituye un reconocimiento implícito de que al menos parte del terreno tenía condición forestal.

Fundamenta esta conclusión en el artículo 5.1 de la Ley 43/2003 de Montes, que define como montetodo terreno en el que vegeten especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que cumplan funciones ambientales. En consecuencia:

La existencia de vegetación forestal, aunque sea limitada, basta para considerar monte esa superficie.

No es necesario que se trate de masas densas ni antiguas.

Respecto a la necesidad de autorización para roturar terrenos forestales, se alega que, frente al argumento del actor de que no se requiere autorización para roturar un "terreno común", el concepto de "terreno común" no tiene relevancia jurídica en este ámbito y para roturar terreno forestal sí es preceptiva autorización administrativa, conforme a la Ley 43/2003 y a la Ley 3/2020 de recuperación y protección del Mar Menor.

De la pardela, 7,30 ha reúnen las características de suelo forestal, por lo que la roturación requería autorización previa que fue correctamente denegada.

Por otro lado, la finca colindante citada por el actor no es comparable, dado que la parcela colindante no es terreno forestal, mientras que en la parcela del actor sí existen superficies que encajan en la definición legal de monte, por lo que no es posible invocar esa actuación administrativa como precedente.

En cuanto a la calificación del uso de los terrenos contenida en Catastro y Registro, el Catastro tiene una descripción meramente estimativa, sin efectos jurídicos para determinar la naturaleza forestal o agrícola, y lo determinante es la definición legal de monte y los criterios ambientales establecidos en la Ley 43/2003 y la Ley 3/2020.

Además, muchos recintos figuran como "pastos", que -según la Ley de Montes- pueden ser considerados igualmente terrenos forestales si concurren los requisitos ambientales pertinentes.

En cuanto a las variaciones en las mediciones de superficie forestal contenidas en los informes técnicos obrante en el expediente, se manifiesta que las diferencias son fruto de un estudio cada vez más detallado, siendo la cifra final de 7,30 la medición más precisa y ajustada a la orografía; por otro lado, esta variación no invalida la conclusión central de que existe superficie forestal significativa.

Asimismo, se manifiesta que, de las 7,30 ha consideradas forestales, 6,95 ha nunca habían sido cultivadas, según la serie histórica de ortofotos, y las 0,35 ha restantes habían sido cultivadas más de 20 años antes (ortofoto de 2002), cumpliendo el requisito temporal de la Ley 3/2020.

Esas superficies presentaban signos inequívocos de carácter forestal, conforme a las observaciones de los técnicos.

Por eso, rechaza que la demandante haya aportado prueba suficiente para desvirtuar los informes administrativos.

En cuanto a la flora y fauna existente y la alegada falta de rigor técnico, dado que gran parte del terreno ya había sido roturado ilegalmente (motivo del expediente sancionador NUM001), la flora solo podía estudiarse mediante: parcelas colindantes no roturadas, ortofotos históricas, informe de los agentes ambientales, siendo inviable reconstruir exactamente qué flora existía antes de la roturación.

Asimismo, se rebate que la flora "precolonizadora y nitrófila" no pueda ser forestal, ya que este tipo de vegetación puede ser compatible con suelos forestales debido a los procesos de nitrificación.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO.- Al respecto, la cuestión sobre la naturaleza o no de forestal de parte los terrenos, ya se encuentra determinada en la sentencia dictada en el PO 104/2022, en el que recayó sentencia firme de echa 07-03-2024, al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma, y en la que se resolvía el recurso interpuesto por la aquí también recurrente contra Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 6 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Natural de 4 de octubre de 2021, dictada en Expediente Sancionador NUM002, instruido por hechos consistentes en Explanación y nivelación de terrenos de naturaleza forestal, sin autorización ambiental, eliminación de la cubierta vegetal, soterramiento de barrancos que forman parte de la Red Hidrológica de la DIRECCION001 y movimiento de un gran volumen de tierras sin estar en posesión de Licencia Municipal de Actividad, en el DIRECCION000, del T.M. de Lorca.

En dicho procedimiento se alegó, al igual que en este procedimiento, que los terrenos no son forestales y que lo solicitado no fue una autorización de cambio de uso, con las mismas alegaciones que en aquel procedimiento.

Partiendo de la necesaria vinculación con los hechos determinados y considerados acreditados en relación a expedientes sancionadores, y que, además, han sido ratificados en sede judicial, la sentencia anteriormente referida, respecto de la alegación sobre el carácter no forestal de los terrenos, establece:

OCTAVO. - El artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , establece el concepto de monte:

"1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma".

El apartado 2 establece:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos.

c) Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística".

Y el artículo 6. Definiciones, establece que, a los efectos de esta Ley, se entiende por Forestal: "todo aquello relativo a los montes".

La disposición adicional segunda de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de Recuperación y Protección del Mar Menor, establece el concepto de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

"A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c), 1.e) y 2 del artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , tienen la consideración de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los terrenos siguientes:

1. Los terrenos agrícolas abandonados, sobre los que no se hayan desarrollado siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas en un plazo de 20 años, siempre que hayan aparecido signos inequívocos de su carácter forestal. Este plazo se reduce a 10 años en las Zonas 1 y 2.

2. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, y que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. A estos efectos, se considerarán como monte en todo caso aquellos enclaves que tengan:

a. Una superficie mínima de 1 hectárea. En las Zonas 1 y 2, esta superficie mínima será de 0,5 hectáreas.

b. Los de cualquier superficie que presente al menos una de las siguientes características:

- Que posean una pendiente superior al 20 por 100, o al 10 por 100 si se sitúan en las Zonas 1 y 2.

- Que se encuentren situados en un espacio natural protegido de la Red Natura 2000 o presenten hábitats de interés comunitario o especies de flora silvestre protegida.

- Las riberas y sotos en los márgenes de los cauces fluviales, ramblas, humedales, embalses de agua y lagunas litorales.

- Que la superficie forestal provenga de trabajos subvencionados de reforestación de terrenos agrícolas.

3. No tienen la consideración de monte:

a. Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b. Los suelos que estén clasificados como urbanos, así como los urbanizables sectorizados con instrumento de planeamiento de desarrollo, informado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma y aprobado definitivamente".

De estas definiciones se desprende que la consideración como monte de un terreno no depende de lo que conste en registros públicos, salvo que lo sean de la propia Administración competente en la materia. Es la naturaleza del terreno, y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma, lo que determina que un terreno sea forestal.

En el presente caso se han emitido informes por los técnicos del órgano competente de la Comunidad Autónoma, Servicio de Gestión y Protección Forestal, que explican de forma detallada los motivos por los que los terrenos son considerados monte, la superficie forestal y las afecciones que con la actuación sancionada se han producido. Estos informes han intentado ser desvirtuados por un denominado "Inventario de Flora y Fauna presente en la DIRECCION000 con referencia catastral: NUM003", que, sin dudar de la competencia profesional de su autor, no puede sustituir al inventario realizado por los técnicos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que entendemos habrán realizado inspecciones exhaustivas de esa zona y del resto del territorio de la región para establecer las especies de flora y fauna protegidas que se encuentran en cada terreno, entre ellos el del recurrente.

En segundo lugar, resulta significativo que el testigo Sr. Juan María manifestara que la mayor parte de los terrenos no tenían apariencia de forestal y, sin embargo, presentara la solicitud de cambio de uso forestal.

Debe advertirse que la titulación de este testigo, Ingeniero Agrónomo, no es la más idónea para pronunciarse sobre especies de flora y fauna protegidas. Así, mostró su opinión en el acto de práctica de la prueba, pero no aportó conocimientos técnicos o científicos en que pudiera basarse.

Reconoció, igualmente, que había terrenos en los que se había abandonado el cultivo, eran improductivos, y los consideraba erial o pastos.

Tampoco las fotografías aportadas con la demanda, sin apoyo en ningún informe técnico, pueden acreditar la naturaleza agrícola y no forestal de los terrenos.

La solicitud a que nos hemos referido se presentó el día 27 de enero de 2021, y en la misma se interesaba "Autorización de cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y de cualquier obra que conlleve". El recurrente exponía que era "... titular en régimen de arrendamiento de una finca situada en el DIRECCION002", Diputación de Rio, Lorca (Murcia), con situación catastral en la DIRECCION000 y Referencia Catastral NUM003 del catastro de Lorca, en la que pretende llevar a cabo el movimiento de tierras para acondicionar suelo improductivo en superficie agrícola de secano para el cultivo de cereal.

Para ello se presenta ante la Dirección General del Medio Natural MEMORIA TECNICA DESCRIPTIVA PARA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA MOVIMIENTO DE TIERRAS EN FINCA RUSTICA PARA USO AGRICOLA EN SECANO".

Ante esa solicitud se emitió informe técnico en el procedimiento en fecha 24 de marzo de 2021, haciendo constar lo siguiente:

"(...) Las actuaciones objeto de la presente solicitud han sido parcialmente ejecutados sin la preceptiva autorización, a tal motivo en esta Dirección General se está tramitando el expediente sancionador NUM001.

AFECCION AL MEDIO NATURAL Y AL DOMINIO PÚBLICO:

Monte Público: no existe afección a Monte Público.

Vía Pecuaria: Según la cartografía disponible de Vías Pecuarias, no existe afección.

ENP: La zona solicitada no se encuentra dentro de los límites de ningún Espacio Natural Protegido.

Red Natura 2000: La zona solicitada no se encuentra dentro de los límites de la Red Natura 2000.

Hábitats: Teniendo en cuenta la cartografía de Hábitats de Interés Comunitario disponible en esta Consejería, se comprueba la existencia de los Hábitats (el asterisco junto al código indica que el hábitat está considerado como prioritario):

-4090 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga (309078 Teucrio webbiani -Helianthemetum origanifolii)

-5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp. (421014 Rhamno lyciodis -Quercetum cocciferae)

-6220* Zonas subestépicas de grámineas y anuales del Thero - Brachypodietea (52207B Teucrio pseudochamaepytis - Brachypodietum retusi)

Fauna: La zona objeto de la solicitud no afecta a ningún área considerada como "Área crítica" o de "Área Potencial Reintroducción o Expansión" de los planes de recuperación de fauna que se encuentran actualmente aprobados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En base a la cartografía disponible en esta Dirección General, la zona ámbito del expediente se encuentra dentro del área de distribución de la tortuga mora (Testudo graeca) especie considerada como "vulnerable" en el "Catálogo de especies amenazadas de fauna silvestre de la Región de Murcia".

Vegetación: La parcela no está dentro de ningún área de influencia de flora protegida. Se comprueba la existencia de una cubierta vegetal de carácter forestal en un total de 8,89 ha del total de 11,60 ha que conforman la parcela. En esta zona destaca la presencia de pino carrasco en plantación lineal delimitando los viales en las zonas Sur y Este de la parcela, formando un bosquete de la misma especie arbórea al Este de la parcela y pies aislados en el resto de la zona que tiene vocación forestal. El matorral que se encuentra en la zona con uso forestal es de carácter xerofítico y destaca la presencia de Brachypodium almeriensis, Rosmarinus officinalis, Salsola genistoides, Anthyllis cytisoides, Thymus zygis subsp. gracilis, Asparagus albus, Helianthemum squamatum, entre otras.

Topografía e hidrografía: La parcela pertenece a la cuenca vertiente de la DIRECCION001, cuyo cauce se sitúa al Norte de la parcela. La zona forestal tiene un relieve que presenta pendientes superiores al 10 %, formando barrancos tributarios de la citada rambla. La realización de movimientos de tierras para explanar la parcela dará lugar al relleno de estos barrancos con materiales sueltos, creando taludes con de grandes pendientes. Esto implicará un incremento grave de la vulnerabilidad de la zona frente a la erosión producida por la escorrentía superficial, aumentando por tanto, el riesgo de futuros acontecimiento de riadas aguas abajo".

Se emiten las siguientes conclusiones:

"Visto lo anterior, se ve conveniente concluir que, en base al marco legislativo vigente, ésta tiene uso forestal en una superficie de 8,89 ha. Teniendo en cuenta la orografía de esta zona, los movimientos de tierras solicitados y el cambio de uso implicarán un incremento del riesgo de erosión en toda su superficie, así como a un fuerte impacto paisajístico. Debido a esta razón se informa desfavorablemente el cambio de uso en esta zona. A continuación, se recoge una ilustración en la que se recoge la zona con vocación forestal en la que, como se ha dicho, no se autoriza el cambio de uso del suelo: (...)"

No consta que se haya concedido la autorización solicitada."

Y si es forestal a efectos sancionadores también lo tiene que ser para estos efectos, remitiendo a la sentencia trascrita en cuanto a la realidad del terreno para determinar que el mismo es forestal y no a la calificación que se le conceda por parte de los distintos registros públicos.

En este sentido, respecto a que lo que se hizo fue comunicar un movimiento de tierras, carece de sentido que, si se pretende realizar un movimiento de tierras, se solicite autorización a la CCAA, ya que la competencia es del Ayuntamiento, al que también se dirigió la recurrente, conforme a su escrito de demanda, manifestando obtener la autorización por silencio. En este sentido, el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia dictada en el PO 104/2022 dispone al respecto: "DÉCIMO. - Ciertamente, y como alega la parte demandada, la denuncia se formuló el día 2 de febrero de 2021 por los Agentes Medioambientales, y la solicitud de autorización de "cambio de uso forestal, modificación sustancial de la cubierta vegetal, realización de vías forestales y de cualquier obra que conlleve" se presentó con anterioridad, por lo que el interesado conocía que necesitaba autorización para realizar las actuaciones por las que fue denunciado. La justificación que se dio por el testigo Sr. Juan María para solicitar ese tipo de autorización no puede ser acogida, pues no ha sido contrastada ni consta que se intentara hacer otro tipo de petición, por lo que se ha de estar a los estrictos términos de lo solicitado."

Y en cuanto a la no existencia de trámite para incluir la solicitud en la presentación electrónica, solo reseñar que el trámite que se seleccionó es claro, cambio de uso, por lo que no se puede confundir con otros trámites.

En cuanto a la falta de fiabilidad de los informes, por la distinta superficie que se recoge en los dos emitidos, se comparte las manifestaciones realizadas por la demandada; se trata de una disminución del terreno calificado como forestal, que, como tal beneficia a la recurrente, y que corresponde a una mayor concreción, por lo que no se puede considerar que exista ningún error.

Y, sobre la prueba practicada a instancia de la recurrente, las declaraciones prestadas por los testigos y testigos peritos están encaminadas a determinar que los terrenos no eran forestales, cuestión que ya ha sido establecida; tanto la declaración testifical de D. Fermín, contratado por el recurrente para realizar la adaptación de los terrenos, como la de D. David, vecino de la zona, se trataba de reiterar la naturaleza no forestal de los terrenos, que ya ha quedado determinada.

Respecto a la declaración de D. Daniel, autor del denominado "Inventario de Flora y Fauna presente en la DIRECCION000 con referencia catastral: NUM003", de su ratificación no se pueden obtener otra valoración que la realizada en el PO 104/2022; se trata de un perito testigo de parte frente a los informes emitidos por partes de los técnicos de la Administración, de cuya imparcialidad no se duda, manifestando que, cuando realizó la visita para elaborar el inventario, parte de la finca se encontraba roturada, utilizando los alrededores de la finca y el centro de la misma, por lo que el informe no es indicativo de la situación real de la vegetación y especies allí existentes en su momento, y, por tanto, para alterar la consideración de parte de la finca como forestal, en la forma que se ha establecido por los técnicos de la demandada. Además, de las dudas sobre si tenía la titulación necesaria para hacer el informe en la fecha en que lo firmó, como graduado en Ciencias Ambientales, al no constar claramente si, en febrero de 2021, fecha de la firma del inventario, tenía ya la titulación que le permitía ejercer.

Y, respecto de la declaración de D. Juan María, ingeniero agrónomo autor del proyecto para roturación de terreno para prepararlo para actividad agrícola, solo reseñar que el mismo reconoció que no se precisaba autorización alguna, y que, cuando presentó la solicitud que da origen a este procedimiento manifestó que utilizó el apartado que cambio de uso, reconociendo que aparecía otro apartado de roturación o transformación de terreno, que parece más adecuado a lo que ahora se manifiesta que se pretendía, reconociendo, a preguntas del Sr. Letrado de la demandada fue contratado por el recurrente para llevar a cabo el cambio a uso agrícola.

Así, no existe ningún motivo de nulidad, ni falta de competencia ni arbitrariedad en la actuación de la Administración: la CCAA se pronunció sobre una solicitud clara, el cambio de uso forestal a agrícola, sin que pueda considerarse que existiera un error ni en el recurrente ni en la demandada, al ser los términos precisos y no inducir a error, existiendo otro apartado de roturación o transformación que podía haber empleado para su solicitud, pero que no hizo, por no corresponder a lo realmente pretendido; la Administración se pronunció sobre una cuestión para la que era competente, el cambio de uso, y consta claramente el carácter forestal de los terrenos, que ya han sido objeto de expediente sancionador por la roturación y en los que recayó sentencia firme en la que se determinó, tras practicarse a instancia del recurrente parte de la misma prueba que se ha practicado en el presente procedimiento, se estableció dicho carácter, que, por la vinculación a los hechos fijados en procedimiento sancionadores y confirmados por sentencia firme, no puede ser alterada en este procedimiento.

Por último, en relación a los informes de los técnicos de la CCAA, se da por reproducido lo anteriormente expuesto.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.- Conforme al art. 139.1 y 4 de la LJCA procede la condena en costas de la parte recurrente, al ser desestimada la totalidad de la pretensión de la parte recurrente, fijando su importe en 2.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si procediere.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Desestimarel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. De Alba y Vega, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra Orden de fecha 20-06-2023, dictada por el Consejero de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Natural, de fecha 23-02-2022, por la que se denegó la autorización de cambio de uso forestal, en una superficie de 7,30 ha de la DIRECCION000 del término municipal de Lorca, solicitada por D. Jesús Manuel, que se declara ajustada a derecho en lo aquí discutido; todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, fijando su importe en 2.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si procediere.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. De Alba y Vega, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra Orden de fecha 20-06-2023, dictada por el Consejero de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Natural, de fecha 23-02-2022, por la que se denegó la autorización de cambio de uso forestal, en una superficie de 7,30 ha de la DIRECCION000 del término municipal de Lorca, solicitada por D. Jesús Manuel, que se declara ajustada a derecho en lo aquí discutido; todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, fijando su importe en 2.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si procediere.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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