Última revisión
21/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 207/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 210/2026 de 15 de junio del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 113 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Nº de sentencia: 207/2026
Núm. Cendoj: 48020330012026100198
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2050
Núm. Roj: STSJ PV 2050:2026
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 15 de junio del 2026.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2026 dictado por la Plaza nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000054/2022 - 0, cuya parte dispositiva decía:
«I. Se declara la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2023, posteriormente confirmada por STSJPV 20 de noviembre de 2024, en el Procedimiento Ordinario 54/2022, sin costas.
II. Procédase al archivo definitivo del procedimiento una vez sea firme la presente resolución.»
Son parte:
-
-
Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.
El procedimiento concluyó por sentencia 106/2023, de treinta de junio, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María Leceta Bilbao, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS CONCESIONARIOS DEL APARCAMIENTO DE ARPILLAO, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud realizada por la parte recurrente al Ayuntamiento de Plentzia, para que con carácter de urgencia procediera a la tramitación del expediente oportuno y acordara la ejecución de obras de reparación del inmueble de Arpillao, que declaro no conforme a derecho y, en consecuencia la anulo, con los siguientes pronunciamientos:
1. Se anula y deja sin efecto la resolución recurrida.
2. Se declara la obligación del Ayuntamiento de Plentzia de afrontar la reparación del inmueble sin demora o dilación, conforme al proyecto de reforma parcial presentado a su instancia por la empresa de Ingeniería TEAM.
3. No ha lugar a acordar la anulación del acto presunto desestimatorio de la solicitud de incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debió acordarse la incoación.
4. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
Interpuesto recurso de apelación ante esta sala, este se siguió bajo el número 393/2023. Finalmente, el recurso fue desestimado por sentencia 416/2024, de veinte de noviembre.
«I. Se declara la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2023, posteriormente confirmada por STSJPV 20 de noviembre de 2024, en el Procedimiento Ordinario 54/2022, sin costas.
II. Procédase al archivo definitivo del procedimiento una vez sea firme la presente resolución.»
Dos días después, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación por la cual se admitía el recurso y se le daba la tramitación legalmente prevista.
La sentencia 106/2023, de treinta de junio, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Concesionarios del Aparcamiento de Arpillao y, en consecuencia, declaró la obligación del Ayuntamiento de Plencia de afrontar la reparación del inmueble sin demora, conforme al proyecto de reforma parcial presentado a su instancia por la empresa de ingeniería TEAM.
No obstante, posteriormente el juzgado dictó auto 29/2026, de doce de marzo, que declaró imposible la ejecución de la referida sentencia. Es este auto el que es objeto del recurso de apelación planteado por la asociación.
La resolución impugnada se dictó a instancias del propio ayuntamiento ahora apelado. Para acoger esta pretensión, el magistrado se remite a los artículos 104 y 105 de la Ley 29/1998.
Tras exponer el contenido de tales preceptos, el auto hace referencia a un nuevo informe emitido por la propia empresa TEAM, de fecha de veintinueve de abril de 2025, que la administración habría aportado el día veintisiete de enero del corriente.
De él extrae la conclusión de que no es posible ejecutar la sentencia en sus propios términos, dado que la materialización del proyecto al que se refiere la sentencia no permitiría abrir el aparcamiento con pleno cumplimiento de las exigencias legales en materia de seguridad. Ello, por cuanto el inmueble presentaría, en la actualidad, unas carencias en materia de seguridad que no podrían ser subsanadas con la ejecución del proyecto, ni permitirían la apertura del aparcamiento. El referido informe recogería también las actuaciones adicionales que habrían de llevarse a cabo en la estructura e instalaciones y en materia de seguridad contra incendios y de seguridad de utilización y accesibilidad. Todas estas actuaciones no estarían previstas en el proyecto mencionado en la sentencia.
De lo anterior, el magistrado extrae la conclusión de que la ejecución de ese proyecto inicial no permitiría la apertura del aparcamiento con cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y utilización por las personas. De manera que daría como resultado una instalación que no podría llegar a abrirse.
Para terminar, el auto señala que lo que acordó la sentencia fue que se ejecutara la obra conforme al proyecto de reforma parcial presentado por el ayuntamiento y elaborado por TEAM, y no conforme a cualquier otro. Sin embargo, este no garantizaría las condiciones de seguridad. De ahí que el magistrado declare la imposibilidad de ejecutar la sentencia.
La asociación señala, en primer lugar, que lo que ella suplicaba, en su escrito de demanda, era que, con carácter de urgencia, el ayuntamiento tramitara el expediente oportuno y acordara la ejecución de las obras de reparación del inmueble Arpillao, habilitando el aparcamiento de vehículos de los concesionarios en condiciones de seguridad. De este modo, se reclamaba a la administración el cumplimiento de una obligación de hacer con carácter de urgencia.
El recurso fue parcialmente estimado por la sentencia del juzgado, que declaró la obligación del ayuntamiento de afrontar la reparación del inmueble, sin dilación, conforme al proyecto de reforma parcial presentado a su instancia por TEAM. Para llegar a esa conclusión, el magistrado rechazó que concurriera una corresponsabilidad de los concesionarios, dado que esta no surgiría hasta después de constituida una comunidad de usuarios. Igualmente, entendió que el ayuntamiento tenía la obligación de reparar el inmueble. Este, por su parte, había encargado a TEAM un informe en el que se identificó el origen de los daños y las obras que habían de ser ejecutadas para repararlos. Además, en ese informe se hacía referencia a que el ayuntamiento se había demorado de forma injustificada en atender la reparación.
Por su parte, el apelado habría insistido, durante la tramitación del procedimiento, en que tenía interés en valorar otras soluciones diferentes a la reparación del aparcamiento. Igualmente, habría hecho hincapié en el excesivo gasto que supondría esa reparación. De hecho, uno de sus argumentos para no ejecutar la obra era que no disponía de recursos económicos para ello.
La asociación continúa señalando que, con el único fin de facilitar la reparación del aparcamiento y dado que el ayuntamiento habría utilizado los proyectos redactados por TEAM para justificar el cierre, propuso que la reparación se llevara a cabo conforme al proyecto de reforma parcial presentado por el propio demandado. Este recogía la opción más económica de todas las presentadas, si bien garantizaba las condiciones mínimas de seguridad.
Por su parte, la sentencia de esta sala 416/2024 desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento. Su fundamento tercero reconocía que la resolución de instancia había decidido imponer al demandado el cumplimiento de su obligación de conservar y reparar el inmueble, ante su inacción.
El escrito hace hincapié en que, pese a que la sentencia de instancia se dictó en junio de 2023, el ayuntamiento no habría adoptado ningún acuerdo para ejecutar materialmente la obra o reparar, al menos, las filtraciones de agua que provocaron el cierre del aparcamiento hace cinco años.
Sin embargo, todos los esfuerzos del demandado se habrían dirigido a protegerse, sin ejecutar ninguna obra que permita a los recurrentes ejercer su derecho concesional de aparcamiento. Destaca que todos los informes técnicos redactados a instancia del propio ayuntamiento señalan que el principal foco de las filtraciones de agua se produce a través del techo del aparcamiento, que, a su vez, hace de suelo o plaza pública. Sin embargo, el apelado no habría invertido nada para impedir esas continuas filtraciones de agua. Durante todo este tiempo, el aparcamiento habría continuado deteriorándose sin que el ayuntamiento hiciera nada para evitarlo.
A continuación, el escrito, después de insistir en que el ayuntamiento no habría hecho nada para evitar el deterioro del edificio, apunta a la posibilidad de que manejase que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, podría adoptar otras soluciones, como su demolición y cambio de uso.
Una vez resultaba insostenible la situación de incumplimiento de sus obligaciones generales de mantenimiento y la específica de cumplir la sentencia firme, el apelado planteó un incidente de imposibilidad legal de ejecución de esta. La asociación hace hincapié de que esto no se planteó cuando se dictó la primera sentencia en 2023, sino que intentó un recurso de apelación. Tampoco lo sacó a relucir en 2024, cuando se resolvió este. De hecho, esperó un año más para plantearlo. Pues bien, a juicio de la asociación, la preparación de un recurso de casación que fue inadmitido tampoco justificaría tal demora en el planteamiento del incidente en cuestión.
A continuación, el recurso explica que esa parte formuló oposición a la solicitud de declaración de imposibilidad de ejecución presentada por el ayuntamiento. En concreto, argumentó que el análisis del informe técnico no justificaba esa pretensión; que la jurisprudencia no permitía la declaración de imposibilidad; y que no concurría ninguno de los presupuestos o requisitos exigidos para tal declaración, que, en cualquier caso, ha de interpretarse de forma restrictiva, dado que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva.
Sentado lo anterior, la asociación apunta a que el auto de instancia infringiría las exigencias de exhaustividad y motivación, y habría generado a esa parte indefensión material. Además, habría vaciado de contenido el trámite del artículo 105 de la Ley 29/1998.
Argumenta que el magistrado no habría tomado en consideración ni habría valorado los argumentos utilizados por esa parte para oponerse al incidente. Así, no se haría referencia en él a ninguno de los tres motivos que empleó la asociación. No obstante, el incidente del artículo 105 de la Ley 29/1998 no sería un fin en sí mismo, sino un instrumento para que el órgano judicial valore los argumentos utilizados por las partes. No sería admisible, pues, que el magistrado prescinda de los introducidos por una de ellas. Eso sería, precisamente, lo sucedido con el auto recurrido.
En todo caso, la apelante niega que el informe de TEAM justifique la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia. Se queja de que el auto no habría hecho un análisis crítico del contenido de ese informe, sino simplemente una remisión genérica a este y lo habría asumido sin más. Sin embargo, a juicio de esa parte, el órgano judicial encargado de ejecutar la sentencia debería apurar todas las posibilidades para que esta se lleve a la práctica en sus propios términos. Así, considera que el auto tenía que haber identificado las supuestas infracciones jurídicas que, con arreglo al informe del ayuntamiento, impedirían la apertura del aparcamiento tras la ejecución de la sentencia. Igualmente, debía haber valorado si los aspectos reseñados tenían entidad suficiente como para impedir esa ejecución.
La asociación considera irrelevante la referencia a la necesidad de ejecutar obras que garanticen la estabilidad estructural, dado que esa era la finalidad del proyecto inicial. Se queja de que el auto ni siquiera menciones qué carencias impedirían el cumplimiento normativo. Simplemente, se limitaría a hacer una referencia genérica al proyecto, sin justificar la decisión excepcional de declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Tampoco identificaría las causas concretas que impedirían abrir el aparcamiento, por afectar a la normativa vigente en materia de seguridad y de utilización por parte de las personas. Todo ello demostraría, a su juicio, la ausencia de motivación suficiente del auto, dado que este habría considerado que la mera existencia de un informe, sin valorar su contenido, sería suficiente para declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia.
Por otro lado, el recurso refiere que en la instancia se alegó que el juez tenía la obligación de agotar las posibilidades para ejecutar la sentencia, interpretando las normas procesales en el sentido más favorable para ello.
Igualmente, habría invocado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que habría declarado que no cualquier modificación normativa puede justificar la declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia. Tampoco estaría justificada tal declaración por una eventual dificultad para la ejecución o por el surgimiento de posibles complicaciones.
Por su parte, el auto de instancia habría prescindido de esa doctrina constitucional, y habría llegado a la conclusión de que un solo informe de parte, sin mayor explicación, sería suficiente para declarar imposible la ejecución. Esta forma de proceder, a su juicio, debilitaría el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias.
A continuación, el recurso analiza el informe elaborado por TEAM. Señala que este parte de la idea de que la reforma o rehabilitación del aparcamiento no permitiría ponerlo al servicio de los ciudadanos, dado que no cumpliría las exigencias normativas en materia de seguridad. En concreto, las principales objeciones serían las siguientes:
a) Debe comprobarse la resistencia al fuego de algunas dependencias y sus puertas.
b) Solo uno de los cinco núcleos del recinto de escaleras cumple la condición de protección frente al humo.
c) Una de las escaleras no puede considerarse como escalera protegida, porque la puerta de salida del recinto de la escalera en planta baja está a más de quince metros de la salida más próxima.
d) No se cumple con la señalización de los medios de evacuación.
e) Es necesario revisar la instalación de control de humo de incendio.
f) No cumple con la evacuación de personas con discapacidad en caso de incendio.
g) Es necesario revisar la red de BIES de 25 mm de diámetro distribuidas por la planta porque existen pequeñas zonas ocupables en ambas plantas no cubiertas por el área de acción de la BIE.
h) No cumple con los requisitos de fachada del edificio (grado de impermeabilidad).
i) Es necesario revisar la cubierta del edificio.
j) No cumple la caracterización y cuantificación de la exigencia (se refiere al caudal de aire exterior necesario aportar para eliminar el monóxido de carbono y los óxidos de nitrógeno).
k) Debe contemplarse la incorporación de un alumbrado nuevo.
l) Es necesario revisar las escaleras de uso general.
m) No cumple la protección de recorridos peatonales.
n) No cumple la señalización de velocidad máxima de circulación, el sentido de circulación y salidas, posibilidad de presencia de peatones en las proximidades a los accesos.
o) Debe contemplarse la instalación de protección contra el rayo.
p) Faltan ascensores accesibles entre plantas.
q) Debe revisarse la dotación de plazas de aparcamiento accesibles y los servicios higiénicos accesibles.
Todo ello arrojaría un presupuesto de dos millones doscientos mil euros, y un amplio plazo para su ejecución.
Pues bien, según la asociación, la jurisprudencia condiciona la declaración de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia a que se hayan producido circunstancias sobrevenidas, esto es, posteriores a la sentencia cuya ejecución se pretende. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no concurriría ninguna circunstancia sobrevenida. De hecho, en el informe se haría referencia a aspectos relativos a la construcción del edificio o al estado preexistente de las instalaciones. Ahora bien, nada de ello justificaría la concurrencia de circunstancias sobrevenidas.
Tampoco se habría cumplido con la exigencia, incorporada por el artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de que la solicitud se efectúe en el plazo de dos meses desde la comunicación de la sentencia o del plazo para el cumplimiento. A estos efectos, señala que recurso de casación fue inadmitido por providencia de veintinueve de octubre de 2025. Mediante diligencia dictada el día catorce del mes siguiente, se remitió al ayuntamiento las sentencias de instancia y de esta sala, y la providencia del Tribunal Supremo. No obstante, el ayuntamiento habría acusado recibo mediante acuerdo del día veinte de noviembre, manifestando que lo había recibido el día anterior. A partir de ahí, la asociación señala que se fijó esa fecha para instar la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Así, la petición se presentó el veintisiete de enero del corriente, dentro del plazo de dos meses desde la comunicación de las dos sentencias y la providencia.
Sin embargo, el informe en que el ayuntamiento basa su solicitud es de fecha de veintinueve de abril de 2025, pocos días después de que la asociación presentara sus alegaciones de inadmisión del recurso de casación. Pues bien, si el ayuntamiento ya había encargado entonces el informe en que pretendía fundar su solicitud de declaración de imposibilidad de ejecución, considera que la solicitud presentada fue extemporánea.
En todo caso, la apelante niega que los aspectos indicados en el informe justifiquen la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Destaca que muchos de ellos hacen referencia a la necesidad de comprobar o revisar diversos aspectos. Pues bien, la asociación entiende que las meras actividades de verificación y comprobación no justificarían esa decisión.
Tres de los aspectos incluidos en el informe harían referencia a elementos del inmueble que se proyectaron y construyeron así y que, por tanto, serían ajenos a la ejecución de la sentencia.
Por otro lado, considera que la falta de señalización de los medios de evacuación, de velocidad máxima o sentido de la circulación y pintura de relieve o la incorporación de nuevo alumbrado no podrían considerarse como causas de imposibilidad de ejecución. De hecho, entiende que la inclusión de estos aspectos en el informe no haría sino mostrar la voluntad obstruccionista del ayuntamiento para ejecutar la sentencia.
Tampoco considera que la falta de la instalación de protección contra el rayo suponga que no pueda ejecutarse la sentencia.
Asimismo, destaca que el informe haga referencia a la necesidad de revisar la cubierta del edificio y al incumplimiento de los requisitos de fachada (grado de impermeabilidad). De hecho, el origen de la solicitud de la asociación estaría, precisamente, en los desperfectos sufridos por el aparcamiento como consecuencia de filtraciones de agua y ausencia de conservación. Pues bien, considera inadmisible que se invoque como motivo de imposibilidad de ejecutar la sentencia la propia causa por la que se dictó esta.
La apelante acusa al ayuntamiento de haber preparado el informe para tratar de impedir, de forma artificial, el cumplimiento de la sentencia.
Por otro lado, el auto tampoco habría valorado que en ningún caso existiría imposibilidad legal. De hecho, ni siquiera habría señalado cuál sería esta. Explica que el marco normativo principal aplicable a las intervenciones en edificios es el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006. Su última modificación dataría de mayo de 2025. Este texto regularía las condiciones básicas de calidad y seguridad que han de cumplir los edificios. Ahora bien, incorporaría una diferencia básica entre obras de nueva planta y actuaciones sobre edificios ya existentes. De hecho, reconoce que en las intervenciones sobre estos pueden no ser viables todas las exigencias. En tales casos, se permite la adopción de soluciones alternativas que permitan el mayor grado posible de intervención efectiva a los requisitos esenciales. De este modo, una actuación como la que ahora nos ocupa, consistente en restituir las condiciones mínimas de seguridad y de funcionalidad, sin modificar su uso ni realizar ampliaciones o cambios sustanciales, no estaría sujeta al cumplimiento de la normativa íntegra de obra nueva.
Sin embargo, el ayuntamiento, en lugar de adaptar el proyecto de TEAM a las exigencias básicas de seguridad y funcionalidad, teniendo en cuenta que la sentencia solo obliga a la reparación, habría buscado el respaldo de un informe técnico que justificara la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Ahora bien, a su juicio no habría ninguna justificación que sustente la decisión del auto impugnado.
El Ayuntamiento de Plencia, por su parte, reclama que se confirme el auto que declaró imposible la ejecución de la sentencia.
Para empezar, niega que esa parte no haya desplegado las actuaciones necesarias para conservar el inmueble. Explica que el pliego de condiciones jurídico-económico-administrativas rector de la concesión del derecho de uso de plazas para vehículos para el aparcamiento preveía, en su cláusula 7.ª, que los concesionarios tenían el derecho al uso y disfrute de las plazas de garaje y, entre otras, las obligaciones de sufragar los gastos de mantenimiento, reparación de las instalaciones, administración y explotación del estacionamiento; y de mantener en buen estado las instalaciones.
Para articular el cumplimiento de tales obligaciones, la cláusula 8.ª preveía la constitución de una comunidad de usuarios, integrada por todos los concesionarios y el ayuntamiento. A esta comunidad se le imputaban los gastos de mantenimiento, reparación de las instalaciones, administración y explotación del estacionamiento. Incluso, se preveía la aprobación de obras extraordinarias y de mejora, y su financiación a través de fondos de los concesionarios. Sin embargo, esa comunidad no se habría constituido, y los concesionarios no habrían cumplido con sus obligaciones de mantenimiento y reparación del aparcamiento. Así, habría sido el ayuntamiento el que habría corrido con todos los gastos necesarios a tal efecto. De hecho, entre 2015 y 2021 habría gastado 184.766,47 euros. A ello habría que sumar los gastos de luz. De modo que sería falso que el ayuntamiento sea el único responsable del mantenimiento del edificio y que haya descuidado tal obligación.
Por otro lado, niega que esa parte tuviera la intención de evitar la reparación del inmueble. Explica que, desde que se pusieron de manifiesto sus deficiencias, el ayuntamiento habría adoptado medidas destinadas a solucionar el problema. Señala que es consciente de la necesidad de dar una solución al problema. Ahora bien, cuestión distinta sería que pueda adoptar soluciones diferentes.
Niega que el apelado pueda acometer la ejecución de un proyecto que no garantizaría la seguridad de las personas y de los bienes, desde la perspectiva de las exigencias normativas en materia de seguridad. Ello no alteraría su compromiso de dar una solución al inmueble, teniendo en cuenta a los concesionarios del aparcamiento. De hecho, en la página web del ayuntamiento se habría publicado un documento en el que se recogerían todas las actuaciones de reparación del aparcamiento y las iniciativas que se pretendería emprender en el futuro.
Así, se estarían dando los pasos para reparar el aparcamiento. En concreto, tendría un proyecto de rehabilitación que pretendería ejecutar a través de una concesión de obras y servicios.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación rechaza la idea de que el auto no esté debidamente motivado. Considera que la motivación de este sería muy clara, dado que fundaría su decisión en el informe de TEAM, según el cual la ejecución del proyecto mencionado en la sentencia no permitiría abrir el aparcamiento, dado que no cumpliría las exigencias normativas en materia de seguridad. De este modo, el auto se habría motivado por remisión al informe.
Igualmente, rechaza que el auto no haya valorado el contenido del informe. Señala que lo que habría hecho el magistrado sería asumir las consideraciones del informe porque, según refiere, estas estarían suficientemente detalladas y expuestas, y, por tanto, serían convincentes. Así, destaca que el informe recogería la normativa aplicable en caso de reapertura del aparcamiento, los incumplimientos de tales normas derivados de la ejecución del proyecto de 2021, y el coste de su resolución. Ello, a su juicio, sería más que suficiente para entender que el auto estaría debidamente motivado.
Asimismo, señala que la apelante podría haber intentado desvirtuar el contenido del informe, con la presentación de otros que contradijeran sus conclusiones. Tampoco habría solicitado la comparecencia de sus autores a fin de que aclararan su contenido.
Por otro lado, el ayuntamiento admite que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha incidido en la necesidad de que la imposibilidad de ejecutar sentencia se interprete de forma restrictiva, para evitar vulnerar el derecho que asiste a quien obtuvo una sentencia favorable.
Ahora bien, el informe de TEAM explicaría que el proyecto de septiembre de 2021 no contemplaría las medidas exigidas por la normativa para garantizar la seguridad de las personas en un aparcamiento público. Considera que estaríamos ante una circunstancia excepcional que justificaría la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Máxime, cuando el ayuntamiento tiene previsto ejecutar un proyecto diferente.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación se refiere a los aspectos contemplados en el informe de TEAM. En él se indicarían todas las actuaciones adicionales que sería necesario llevar a cabo para cumplir con la normativa de seguridad, y que no estarían previstas en el informe mencionado en la sentencia. Ello supondría que la ejecución de ese proyecto no sería suficiente para garantizar la apertura del aparcamiento.
Por otro lado, admite que la jurisprudencia se referiría a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que alteren los términos de la disputa resuelta por la sentencia que se pretende ejecutar. Ahora bien, considera que la seguridad de las personas no sería menos relevante, y que esta ha de imponerse sobre la ejecución de la sentencia. Máxime, si tenemos en cuenta que el proyecto en cuestión nunca habría sido aprobado por el ayuntamiento ni, por tanto, fue examinado desde el punto de vista de la seguridad.
Finalmente, defiende que la solicitud de declaración de imposibilidad se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 105 de la Ley 29/1998.
El auto contra el que se dirige el recurso de apelación declaró la imposibilidad de ejecutar la sentencia 106/2023, de treinta y uno de junio (confirmada por la de esta sala 416/2024, de veinte de noviembre), que condenó al ayuntamiento a ejecutar las obras necesarias para reparar el aparcamiento Arpillao, conforme a un proyecto aportado por el propio demandado y elaborado por la empresa de ingeniería TEAM. Otro informe elaborado por esta misma empresa, también a petición de la administración, es el que ha servido de base para declarar inejecutable la sentencia, dado que en él se llegaría a la conclusión de que las reparaciones recogidas en el primer informe no servirían para cumplir con la normativa de seguridad vigente y, por tanto, no permitirían la apertura del aparcamiento para su uso público.
La doctrina del alto tribunal en relación con la imposibilidad de ejecutar sentencias firmes aparece compendiada en su sentencia 1.488/2023, de veinte de noviembre (rec. 1.824/2022), en la que se explica lo que sigue:
«En relación con la doctrina jurisprudencial referida a la imposibilidad de ejecución de las sentencias firmes, en la sentencia de esta sala de 6 de junio de 2023 (RC 1320/2022), hemos recordado que en la sentencia n.º 1.405/2016, de 14 de junio, hemos declarado , en línea con la anterior doctrina constitucional que "ha sido la jurisprudencia la que ha ido delimitando aquella con una concepción restrictiva de los supuestos de imposibilidad ( SSTS 17 de noviembre de 2008, recurso casación 4285/2005, 14 de febrero de 2013, recurso casación 4311/2011). Estamos, por tanto, frente a supuestos individualizados casuísticamente en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto en que deben ponderarse los distintos intereses concernidos".
También hemos señalado que no cabe apreciar la imposibilidad legal o material con la dificultad técnica o complejidad del proceso de ejecución, en la sentencia de 23 de febrero de 2010, RC 4758/2007, en la que dijimos que "la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, no puede deducirse de la complejidad alegada de la ejecución, pues no puede confundirse imposibilidad material con la mera dificultad técnico-jurídica de reponer -jurídicamente- la situación surgida como consecuencia de la incorrecta licitación, a la situación debida".
En la sentencia de esta sala 23 de septiembre de 2015 (RC. 227/2015), declaramos que la existencia de esta vía excepcional no puede ser utilizada por la administración como mecanismo para sustraerse del deber de cumplimiento de las sentencias, en tanto se trata de un derecho fundamental vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE. Señalamos entonces que "la posibilidad legal excepcional que ofrece a las administraciones públicas el artículo 105 y sus concordantes de la LJCA, sometida a rigurosos requisitos temporales y sustantivos, en concordancia con el principio de buena fe, no puede convertirse en un mecanismo alternativo en manos de aquellas que favorezca su pasividad o resistencia a la observancia del deber legal que les incumbe de ejecutar las sentencias judiciales firmes en sus propios términos."
Y en la sentencia n.º 162/2022, de fecha 9 de febrero, RC 7128/2020, se sintetizan los criterios jurisprudenciales reiterando la doctrina constitucional recordamos el obligado cumplimiento de lo acordado por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , que se configura como un derecho de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24.1 C.E. y que los propios tribunales no pueden apartarse sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse (entre otras. SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2.°; 15/1986, fundamento jurídico 3.°; 118/1986, fundamento jurídico 4.°1; 148/1989, fundamento jurídico 2.°; 16/1991, fundamento jurídico 1.°). El derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos tiene un carácter objetivo en cuanto se refiere precisamente al cumplimiento del fallo sin alteración y no permite por tanto suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él.»
El auto de instancia, sin tener en cuenta estos criterios del Tribunal Supremo y sin hacer un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso, se limita a asumir las conclusiones del informe aportado por la administración (documento 117 del índice electrónico). Ahora bien, para adoptar una decisión tan restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva de quien ha obtenido una sentencia favorable es necesario examinar minuciosamente los hechos que concurren.
Lo primero que hemos de destacar es que el informe al que se refiere la sentencia de cuya ejecución se trata fue aportado por el propio ayuntamiento que ha de cumplir lo dispuesto en ella y fue elaborado por la misma empresa de ingeniería que realizó el segundo.
El segundo de los informes está fechado en el veintinueve de abril de 2025. Es, por tanto, previo a que el Tribunal Supremo inadmitiera, por providencia de veintinueve de octubre de 2025, el recurso de casación preparado por esa misma parte. De hecho, pese a que el ayuntamiento disponía de él desde entonces, no lo presentó hasta nueve meses después (el veintisiete de enero de 2026). Y lo cierto es que no se ha explicado por qué se solicitó un nuevo informe en ese momento, pese a que no hay ningún indicio de que el aquí apelado hubiera decidido cumplir la sentencia y poner en marcha las obras de rehabilitación del inmueble (recordemos que la sentencia todavía no era firme, porque el propio ayuntamiento había decidido recurrirla).
También llama la atención el hecho de que la administración manifieste abiertamente en su escrito de oposición a la apelación que el proyecto que está obligado a ejecutar ha quedado superado porque esa parte está valorando otras posibles soluciones para el aparcamiento y, de hecho, habría puesto en marcha un proyecto diferente.
Llegados a este punto, conviene recordar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia 1.102/2018, de veintiocho de junio (rec. 1/2016):
«...la jurisprudencia, con carácter general, ha precisado que solo el concurso de circunstancias sobrevenidas que alteren los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta por el tribunal sentenciador puede hacer imposible o dificultar la ejecución de la sentencia ( STC 41/1993, de 8 de enero); que, por el contrario, la inejecución de la resolución en sus propios términos por conveniencia del ejecutante no supone imposibilidad material ni legal de incumplimiento ( STC 219/1994, de 18 de julio) y que la existencia de dificultades prácticas no puede excusar la ejecución de las sentencias ( STC 155/1985, de 12 de noviembre).
En definitiva, como afirma el auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991, la "imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto, y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo. Después de la Constitución no cabe otra interpretación, por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma, el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos, que no es otra que seguridad jurídica".»
En efecto, el cumplimiento de una sentencia firme no es una mera opción para el ayuntamiento, sino una obligación que ha de asumir y llevar a la práctica. No cabe, pues, la búsqueda de soluciones alternativas al deber de reparación del inmueble que se le impuso en la sentencia, dado que no se trata ya de una cuestión que entre dentro de su ámbito de decisión. Ha de ejecutar aquello que se le impuso, esté o no de acuerdo con ello.
Queda claro, pues, que el mecanismo del artículo 105 de la Ley 29/1998 no puede ser utilizado por la administración para eludir el cumplimiento de las resoluciones judiciales que no le convienen, con las que no está de acuerdo o que considera que le son muy gravosas. Únicamente puede recurrirse a él en los casos en que circunstancias sobrevenidas hacen imposible, jurídica o materialmente, la ejecución.
En este caso se ha intentado evitar la ejecución de la sentencia aportando un informe técnico del que, a juicio de la administración asumido por el magistrado de instancia, se desprendería la inviabilidad de materializar el proyecto mencionado en la sentencia favorable a la asociación. Sin embargo, nosotros no podemos compartir ese criterio.
El informe en cuestión hace referencia a que los daños estructurales sufridos por el aparcamiento se habrían agravado desde 2020. Este resultado no deja de ser una consecuencia del abandono por parte del ayuntamiento de su obligación de mantenimiento del inmueble. En efecto, desde que se emitió el primer informe hasta que se elaboró el segundo trascurrieron cinco años, durante los cuales la administración no ha realizado ninguna actuación dirigida a evitar el deterioro del aparcamiento. Ahora bien, ello nada tiene que ver con la imposibilidad de ejecutar el proyecto de reparación, que simplemente tendrá que intensificar las labores de reparación, sin que ello suponga ninguna modificación de lo inicialmente proyectado.
Por otro lado, se hace referencia al cumplimiento de las normas en materia de seguridad. Ahora bien, para que pudiera acogerse este argumento, sería preciso que se hubiera producido una modificación de esas normas posterior al dictado de la sentencia firme. Sin embargo, en el informe no se apunta a que se haya producido tal modificación. De hecho, la normativa que se invoca es anterior a la sentencia. Y de ninguna manera se explica por qué un proyecto que sí que cumplía esa normativa sorpresivamente deja de cumplirla, pese a que no se habría producido ninguna variación sustancial (o, al menos, el informe no explica que haya sido así).
Lo expuesto supone que la administración no ha acreditado la concurrencia de alguna circunstancia sobrevenida que impida la ejecución de lo ordenado en la sentencia 106/2023. En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación, y, resolviendo la cuestión de instancia, rechazar la pretensión del ayuntamiento de que se declare la imposibilidad de ejecutar la sentencia.
Dado que se está estimando el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación. Las costas de la instancia han de imponerse al ayuntamiento.
Estimando el recurso de apelación 210/2026 planteado por la procuradora de los tribunales doña María Leceta Bilbao, en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de los Concesionarios del Aparcamiento de Arpillao, contra el auto 29/2026, de doce de marzo, de la Plaza n.º 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Bilbao:
1º) Revocamos y dejamos sin efecto el auto impugnado.
2º) Resolviendo el asunto de instancia, rechazamos la pretensión de que se declare imposible la ejecución de la sentencia 106/2023, de treinta y uno de junio.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
4º) Imponemos las costas de la primera instancia a la administración.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085021026, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El procedimiento concluyó por sentencia 106/2023, de treinta de junio, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María Leceta Bilbao, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS CONCESIONARIOS DEL APARCAMIENTO DE ARPILLAO, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud realizada por la parte recurrente al Ayuntamiento de Plentzia, para que con carácter de urgencia procediera a la tramitación del expediente oportuno y acordara la ejecución de obras de reparación del inmueble de Arpillao, que declaro no conforme a derecho y, en consecuencia la anulo, con los siguientes pronunciamientos:
1. Se anula y deja sin efecto la resolución recurrida.
2. Se declara la obligación del Ayuntamiento de Plentzia de afrontar la reparación del inmueble sin demora o dilación, conforme al proyecto de reforma parcial presentado a su instancia por la empresa de Ingeniería TEAM.
3. No ha lugar a acordar la anulación del acto presunto desestimatorio de la solicitud de incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debió acordarse la incoación.
4. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
Interpuesto recurso de apelación ante esta sala, este se siguió bajo el número 393/2023. Finalmente, el recurso fue desestimado por sentencia 416/2024, de veinte de noviembre.
«I. Se declara la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2023, posteriormente confirmada por STSJPV 20 de noviembre de 2024, en el Procedimiento Ordinario 54/2022, sin costas.
II. Procédase al archivo definitivo del procedimiento una vez sea firme la presente resolución.»
Dos días después, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación por la cual se admitía el recurso y se le daba la tramitación legalmente prevista.
La sentencia 106/2023, de treinta de junio, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Concesionarios del Aparcamiento de Arpillao y, en consecuencia, declaró la obligación del Ayuntamiento de Plencia de afrontar la reparación del inmueble sin demora, conforme al proyecto de reforma parcial presentado a su instancia por la empresa de ingeniería TEAM.
No obstante, posteriormente el juzgado dictó auto 29/2026, de doce de marzo, que declaró imposible la ejecución de la referida sentencia. Es este auto el que es objeto del recurso de apelación planteado por la asociación.
La resolución impugnada se dictó a instancias del propio ayuntamiento ahora apelado. Para acoger esta pretensión, el magistrado se remite a los artículos 104 y 105 de la Ley 29/1998.
Tras exponer el contenido de tales preceptos, el auto hace referencia a un nuevo informe emitido por la propia empresa TEAM, de fecha de veintinueve de abril de 2025, que la administración habría aportado el día veintisiete de enero del corriente.
De él extrae la conclusión de que no es posible ejecutar la sentencia en sus propios términos, dado que la materialización del proyecto al que se refiere la sentencia no permitiría abrir el aparcamiento con pleno cumplimiento de las exigencias legales en materia de seguridad. Ello, por cuanto el inmueble presentaría, en la actualidad, unas carencias en materia de seguridad que no podrían ser subsanadas con la ejecución del proyecto, ni permitirían la apertura del aparcamiento. El referido informe recogería también las actuaciones adicionales que habrían de llevarse a cabo en la estructura e instalaciones y en materia de seguridad contra incendios y de seguridad de utilización y accesibilidad. Todas estas actuaciones no estarían previstas en el proyecto mencionado en la sentencia.
De lo anterior, el magistrado extrae la conclusión de que la ejecución de ese proyecto inicial no permitiría la apertura del aparcamiento con cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y utilización por las personas. De manera que daría como resultado una instalación que no podría llegar a abrirse.
Para terminar, el auto señala que lo que acordó la sentencia fue que se ejecutara la obra conforme al proyecto de reforma parcial presentado por el ayuntamiento y elaborado por TEAM, y no conforme a cualquier otro. Sin embargo, este no garantizaría las condiciones de seguridad. De ahí que el magistrado declare la imposibilidad de ejecutar la sentencia.
La asociación señala, en primer lugar, que lo que ella suplicaba, en su escrito de demanda, era que, con carácter de urgencia, el ayuntamiento tramitara el expediente oportuno y acordara la ejecución de las obras de reparación del inmueble Arpillao, habilitando el aparcamiento de vehículos de los concesionarios en condiciones de seguridad. De este modo, se reclamaba a la administración el cumplimiento de una obligación de hacer con carácter de urgencia.
El recurso fue parcialmente estimado por la sentencia del juzgado, que declaró la obligación del ayuntamiento de afrontar la reparación del inmueble, sin dilación, conforme al proyecto de reforma parcial presentado a su instancia por TEAM. Para llegar a esa conclusión, el magistrado rechazó que concurriera una corresponsabilidad de los concesionarios, dado que esta no surgiría hasta después de constituida una comunidad de usuarios. Igualmente, entendió que el ayuntamiento tenía la obligación de reparar el inmueble. Este, por su parte, había encargado a TEAM un informe en el que se identificó el origen de los daños y las obras que habían de ser ejecutadas para repararlos. Además, en ese informe se hacía referencia a que el ayuntamiento se había demorado de forma injustificada en atender la reparación.
Por su parte, el apelado habría insistido, durante la tramitación del procedimiento, en que tenía interés en valorar otras soluciones diferentes a la reparación del aparcamiento. Igualmente, habría hecho hincapié en el excesivo gasto que supondría esa reparación. De hecho, uno de sus argumentos para no ejecutar la obra era que no disponía de recursos económicos para ello.
La asociación continúa señalando que, con el único fin de facilitar la reparación del aparcamiento y dado que el ayuntamiento habría utilizado los proyectos redactados por TEAM para justificar el cierre, propuso que la reparación se llevara a cabo conforme al proyecto de reforma parcial presentado por el propio demandado. Este recogía la opción más económica de todas las presentadas, si bien garantizaba las condiciones mínimas de seguridad.
Por su parte, la sentencia de esta sala 416/2024 desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento. Su fundamento tercero reconocía que la resolución de instancia había decidido imponer al demandado el cumplimiento de su obligación de conservar y reparar el inmueble, ante su inacción.
El escrito hace hincapié en que, pese a que la sentencia de instancia se dictó en junio de 2023, el ayuntamiento no habría adoptado ningún acuerdo para ejecutar materialmente la obra o reparar, al menos, las filtraciones de agua que provocaron el cierre del aparcamiento hace cinco años.
Sin embargo, todos los esfuerzos del demandado se habrían dirigido a protegerse, sin ejecutar ninguna obra que permita a los recurrentes ejercer su derecho concesional de aparcamiento. Destaca que todos los informes técnicos redactados a instancia del propio ayuntamiento señalan que el principal foco de las filtraciones de agua se produce a través del techo del aparcamiento, que, a su vez, hace de suelo o plaza pública. Sin embargo, el apelado no habría invertido nada para impedir esas continuas filtraciones de agua. Durante todo este tiempo, el aparcamiento habría continuado deteriorándose sin que el ayuntamiento hiciera nada para evitarlo.
A continuación, el escrito, después de insistir en que el ayuntamiento no habría hecho nada para evitar el deterioro del edificio, apunta a la posibilidad de que manejase que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, podría adoptar otras soluciones, como su demolición y cambio de uso.
Una vez resultaba insostenible la situación de incumplimiento de sus obligaciones generales de mantenimiento y la específica de cumplir la sentencia firme, el apelado planteó un incidente de imposibilidad legal de ejecución de esta. La asociación hace hincapié de que esto no se planteó cuando se dictó la primera sentencia en 2023, sino que intentó un recurso de apelación. Tampoco lo sacó a relucir en 2024, cuando se resolvió este. De hecho, esperó un año más para plantearlo. Pues bien, a juicio de la asociación, la preparación de un recurso de casación que fue inadmitido tampoco justificaría tal demora en el planteamiento del incidente en cuestión.
A continuación, el recurso explica que esa parte formuló oposición a la solicitud de declaración de imposibilidad de ejecución presentada por el ayuntamiento. En concreto, argumentó que el análisis del informe técnico no justificaba esa pretensión; que la jurisprudencia no permitía la declaración de imposibilidad; y que no concurría ninguno de los presupuestos o requisitos exigidos para tal declaración, que, en cualquier caso, ha de interpretarse de forma restrictiva, dado que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva.
Sentado lo anterior, la asociación apunta a que el auto de instancia infringiría las exigencias de exhaustividad y motivación, y habría generado a esa parte indefensión material. Además, habría vaciado de contenido el trámite del artículo 105 de la Ley 29/1998.
Argumenta que el magistrado no habría tomado en consideración ni habría valorado los argumentos utilizados por esa parte para oponerse al incidente. Así, no se haría referencia en él a ninguno de los tres motivos que empleó la asociación. No obstante, el incidente del artículo 105 de la Ley 29/1998 no sería un fin en sí mismo, sino un instrumento para que el órgano judicial valore los argumentos utilizados por las partes. No sería admisible, pues, que el magistrado prescinda de los introducidos por una de ellas. Eso sería, precisamente, lo sucedido con el auto recurrido.
En todo caso, la apelante niega que el informe de TEAM justifique la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia. Se queja de que el auto no habría hecho un análisis crítico del contenido de ese informe, sino simplemente una remisión genérica a este y lo habría asumido sin más. Sin embargo, a juicio de esa parte, el órgano judicial encargado de ejecutar la sentencia debería apurar todas las posibilidades para que esta se lleve a la práctica en sus propios términos. Así, considera que el auto tenía que haber identificado las supuestas infracciones jurídicas que, con arreglo al informe del ayuntamiento, impedirían la apertura del aparcamiento tras la ejecución de la sentencia. Igualmente, debía haber valorado si los aspectos reseñados tenían entidad suficiente como para impedir esa ejecución.
La asociación considera irrelevante la referencia a la necesidad de ejecutar obras que garanticen la estabilidad estructural, dado que esa era la finalidad del proyecto inicial. Se queja de que el auto ni siquiera menciones qué carencias impedirían el cumplimiento normativo. Simplemente, se limitaría a hacer una referencia genérica al proyecto, sin justificar la decisión excepcional de declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Tampoco identificaría las causas concretas que impedirían abrir el aparcamiento, por afectar a la normativa vigente en materia de seguridad y de utilización por parte de las personas. Todo ello demostraría, a su juicio, la ausencia de motivación suficiente del auto, dado que este habría considerado que la mera existencia de un informe, sin valorar su contenido, sería suficiente para declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia.
Por otro lado, el recurso refiere que en la instancia se alegó que el juez tenía la obligación de agotar las posibilidades para ejecutar la sentencia, interpretando las normas procesales en el sentido más favorable para ello.
Igualmente, habría invocado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que habría declarado que no cualquier modificación normativa puede justificar la declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia. Tampoco estaría justificada tal declaración por una eventual dificultad para la ejecución o por el surgimiento de posibles complicaciones.
Por su parte, el auto de instancia habría prescindido de esa doctrina constitucional, y habría llegado a la conclusión de que un solo informe de parte, sin mayor explicación, sería suficiente para declarar imposible la ejecución. Esta forma de proceder, a su juicio, debilitaría el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias.
A continuación, el recurso analiza el informe elaborado por TEAM. Señala que este parte de la idea de que la reforma o rehabilitación del aparcamiento no permitiría ponerlo al servicio de los ciudadanos, dado que no cumpliría las exigencias normativas en materia de seguridad. En concreto, las principales objeciones serían las siguientes:
a) Debe comprobarse la resistencia al fuego de algunas dependencias y sus puertas.
b) Solo uno de los cinco núcleos del recinto de escaleras cumple la condición de protección frente al humo.
c) Una de las escaleras no puede considerarse como escalera protegida, porque la puerta de salida del recinto de la escalera en planta baja está a más de quince metros de la salida más próxima.
d) No se cumple con la señalización de los medios de evacuación.
e) Es necesario revisar la instalación de control de humo de incendio.
f) No cumple con la evacuación de personas con discapacidad en caso de incendio.
g) Es necesario revisar la red de BIES de 25 mm de diámetro distribuidas por la planta porque existen pequeñas zonas ocupables en ambas plantas no cubiertas por el área de acción de la BIE.
h) No cumple con los requisitos de fachada del edificio (grado de impermeabilidad).
i) Es necesario revisar la cubierta del edificio.
j) No cumple la caracterización y cuantificación de la exigencia (se refiere al caudal de aire exterior necesario aportar para eliminar el monóxido de carbono y los óxidos de nitrógeno).
k) Debe contemplarse la incorporación de un alumbrado nuevo.
l) Es necesario revisar las escaleras de uso general.
m) No cumple la protección de recorridos peatonales.
n) No cumple la señalización de velocidad máxima de circulación, el sentido de circulación y salidas, posibilidad de presencia de peatones en las proximidades a los accesos.
o) Debe contemplarse la instalación de protección contra el rayo.
p) Faltan ascensores accesibles entre plantas.
q) Debe revisarse la dotación de plazas de aparcamiento accesibles y los servicios higiénicos accesibles.
Todo ello arrojaría un presupuesto de dos millones doscientos mil euros, y un amplio plazo para su ejecución.
Pues bien, según la asociación, la jurisprudencia condiciona la declaración de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia a que se hayan producido circunstancias sobrevenidas, esto es, posteriores a la sentencia cuya ejecución se pretende. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no concurriría ninguna circunstancia sobrevenida. De hecho, en el informe se haría referencia a aspectos relativos a la construcción del edificio o al estado preexistente de las instalaciones. Ahora bien, nada de ello justificaría la concurrencia de circunstancias sobrevenidas.
Tampoco se habría cumplido con la exigencia, incorporada por el artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de que la solicitud se efectúe en el plazo de dos meses desde la comunicación de la sentencia o del plazo para el cumplimiento. A estos efectos, señala que recurso de casación fue inadmitido por providencia de veintinueve de octubre de 2025. Mediante diligencia dictada el día catorce del mes siguiente, se remitió al ayuntamiento las sentencias de instancia y de esta sala, y la providencia del Tribunal Supremo. No obstante, el ayuntamiento habría acusado recibo mediante acuerdo del día veinte de noviembre, manifestando que lo había recibido el día anterior. A partir de ahí, la asociación señala que se fijó esa fecha para instar la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Así, la petición se presentó el veintisiete de enero del corriente, dentro del plazo de dos meses desde la comunicación de las dos sentencias y la providencia.
Sin embargo, el informe en que el ayuntamiento basa su solicitud es de fecha de veintinueve de abril de 2025, pocos días después de que la asociación presentara sus alegaciones de inadmisión del recurso de casación. Pues bien, si el ayuntamiento ya había encargado entonces el informe en que pretendía fundar su solicitud de declaración de imposibilidad de ejecución, considera que la solicitud presentada fue extemporánea.
En todo caso, la apelante niega que los aspectos indicados en el informe justifiquen la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Destaca que muchos de ellos hacen referencia a la necesidad de comprobar o revisar diversos aspectos. Pues bien, la asociación entiende que las meras actividades de verificación y comprobación no justificarían esa decisión.
Tres de los aspectos incluidos en el informe harían referencia a elementos del inmueble que se proyectaron y construyeron así y que, por tanto, serían ajenos a la ejecución de la sentencia.
Por otro lado, considera que la falta de señalización de los medios de evacuación, de velocidad máxima o sentido de la circulación y pintura de relieve o la incorporación de nuevo alumbrado no podrían considerarse como causas de imposibilidad de ejecución. De hecho, entiende que la inclusión de estos aspectos en el informe no haría sino mostrar la voluntad obstruccionista del ayuntamiento para ejecutar la sentencia.
Tampoco considera que la falta de la instalación de protección contra el rayo suponga que no pueda ejecutarse la sentencia.
Asimismo, destaca que el informe haga referencia a la necesidad de revisar la cubierta del edificio y al incumplimiento de los requisitos de fachada (grado de impermeabilidad). De hecho, el origen de la solicitud de la asociación estaría, precisamente, en los desperfectos sufridos por el aparcamiento como consecuencia de filtraciones de agua y ausencia de conservación. Pues bien, considera inadmisible que se invoque como motivo de imposibilidad de ejecutar la sentencia la propia causa por la que se dictó esta.
La apelante acusa al ayuntamiento de haber preparado el informe para tratar de impedir, de forma artificial, el cumplimiento de la sentencia.
Por otro lado, el auto tampoco habría valorado que en ningún caso existiría imposibilidad legal. De hecho, ni siquiera habría señalado cuál sería esta. Explica que el marco normativo principal aplicable a las intervenciones en edificios es el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006. Su última modificación dataría de mayo de 2025. Este texto regularía las condiciones básicas de calidad y seguridad que han de cumplir los edificios. Ahora bien, incorporaría una diferencia básica entre obras de nueva planta y actuaciones sobre edificios ya existentes. De hecho, reconoce que en las intervenciones sobre estos pueden no ser viables todas las exigencias. En tales casos, se permite la adopción de soluciones alternativas que permitan el mayor grado posible de intervención efectiva a los requisitos esenciales. De este modo, una actuación como la que ahora nos ocupa, consistente en restituir las condiciones mínimas de seguridad y de funcionalidad, sin modificar su uso ni realizar ampliaciones o cambios sustanciales, no estaría sujeta al cumplimiento de la normativa íntegra de obra nueva.
Sin embargo, el ayuntamiento, en lugar de adaptar el proyecto de TEAM a las exigencias básicas de seguridad y funcionalidad, teniendo en cuenta que la sentencia solo obliga a la reparación, habría buscado el respaldo de un informe técnico que justificara la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Ahora bien, a su juicio no habría ninguna justificación que sustente la decisión del auto impugnado.
El Ayuntamiento de Plencia, por su parte, reclama que se confirme el auto que declaró imposible la ejecución de la sentencia.
Para empezar, niega que esa parte no haya desplegado las actuaciones necesarias para conservar el inmueble. Explica que el pliego de condiciones jurídico-económico-administrativas rector de la concesión del derecho de uso de plazas para vehículos para el aparcamiento preveía, en su cláusula 7.ª, que los concesionarios tenían el derecho al uso y disfrute de las plazas de garaje y, entre otras, las obligaciones de sufragar los gastos de mantenimiento, reparación de las instalaciones, administración y explotación del estacionamiento; y de mantener en buen estado las instalaciones.
Para articular el cumplimiento de tales obligaciones, la cláusula 8.ª preveía la constitución de una comunidad de usuarios, integrada por todos los concesionarios y el ayuntamiento. A esta comunidad se le imputaban los gastos de mantenimiento, reparación de las instalaciones, administración y explotación del estacionamiento. Incluso, se preveía la aprobación de obras extraordinarias y de mejora, y su financiación a través de fondos de los concesionarios. Sin embargo, esa comunidad no se habría constituido, y los concesionarios no habrían cumplido con sus obligaciones de mantenimiento y reparación del aparcamiento. Así, habría sido el ayuntamiento el que habría corrido con todos los gastos necesarios a tal efecto. De hecho, entre 2015 y 2021 habría gastado 184.766,47 euros. A ello habría que sumar los gastos de luz. De modo que sería falso que el ayuntamiento sea el único responsable del mantenimiento del edificio y que haya descuidado tal obligación.
Por otro lado, niega que esa parte tuviera la intención de evitar la reparación del inmueble. Explica que, desde que se pusieron de manifiesto sus deficiencias, el ayuntamiento habría adoptado medidas destinadas a solucionar el problema. Señala que es consciente de la necesidad de dar una solución al problema. Ahora bien, cuestión distinta sería que pueda adoptar soluciones diferentes.
Niega que el apelado pueda acometer la ejecución de un proyecto que no garantizaría la seguridad de las personas y de los bienes, desde la perspectiva de las exigencias normativas en materia de seguridad. Ello no alteraría su compromiso de dar una solución al inmueble, teniendo en cuenta a los concesionarios del aparcamiento. De hecho, en la página web del ayuntamiento se habría publicado un documento en el que se recogerían todas las actuaciones de reparación del aparcamiento y las iniciativas que se pretendería emprender en el futuro.
Así, se estarían dando los pasos para reparar el aparcamiento. En concreto, tendría un proyecto de rehabilitación que pretendería ejecutar a través de una concesión de obras y servicios.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación rechaza la idea de que el auto no esté debidamente motivado. Considera que la motivación de este sería muy clara, dado que fundaría su decisión en el informe de TEAM, según el cual la ejecución del proyecto mencionado en la sentencia no permitiría abrir el aparcamiento, dado que no cumpliría las exigencias normativas en materia de seguridad. De este modo, el auto se habría motivado por remisión al informe.
Igualmente, rechaza que el auto no haya valorado el contenido del informe. Señala que lo que habría hecho el magistrado sería asumir las consideraciones del informe porque, según refiere, estas estarían suficientemente detalladas y expuestas, y, por tanto, serían convincentes. Así, destaca que el informe recogería la normativa aplicable en caso de reapertura del aparcamiento, los incumplimientos de tales normas derivados de la ejecución del proyecto de 2021, y el coste de su resolución. Ello, a su juicio, sería más que suficiente para entender que el auto estaría debidamente motivado.
Asimismo, señala que la apelante podría haber intentado desvirtuar el contenido del informe, con la presentación de otros que contradijeran sus conclusiones. Tampoco habría solicitado la comparecencia de sus autores a fin de que aclararan su contenido.
Por otro lado, el ayuntamiento admite que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha incidido en la necesidad de que la imposibilidad de ejecutar sentencia se interprete de forma restrictiva, para evitar vulnerar el derecho que asiste a quien obtuvo una sentencia favorable.
Ahora bien, el informe de TEAM explicaría que el proyecto de septiembre de 2021 no contemplaría las medidas exigidas por la normativa para garantizar la seguridad de las personas en un aparcamiento público. Considera que estaríamos ante una circunstancia excepcional que justificaría la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Máxime, cuando el ayuntamiento tiene previsto ejecutar un proyecto diferente.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación se refiere a los aspectos contemplados en el informe de TEAM. En él se indicarían todas las actuaciones adicionales que sería necesario llevar a cabo para cumplir con la normativa de seguridad, y que no estarían previstas en el informe mencionado en la sentencia. Ello supondría que la ejecución de ese proyecto no sería suficiente para garantizar la apertura del aparcamiento.
Por otro lado, admite que la jurisprudencia se referiría a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que alteren los términos de la disputa resuelta por la sentencia que se pretende ejecutar. Ahora bien, considera que la seguridad de las personas no sería menos relevante, y que esta ha de imponerse sobre la ejecución de la sentencia. Máxime, si tenemos en cuenta que el proyecto en cuestión nunca habría sido aprobado por el ayuntamiento ni, por tanto, fue examinado desde el punto de vista de la seguridad.
Finalmente, defiende que la solicitud de declaración de imposibilidad se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 105 de la Ley 29/1998.
El auto contra el que se dirige el recurso de apelación declaró la imposibilidad de ejecutar la sentencia 106/2023, de treinta y uno de junio (confirmada por la de esta sala 416/2024, de veinte de noviembre), que condenó al ayuntamiento a ejecutar las obras necesarias para reparar el aparcamiento Arpillao, conforme a un proyecto aportado por el propio demandado y elaborado por la empresa de ingeniería TEAM. Otro informe elaborado por esta misma empresa, también a petición de la administración, es el que ha servido de base para declarar inejecutable la sentencia, dado que en él se llegaría a la conclusión de que las reparaciones recogidas en el primer informe no servirían para cumplir con la normativa de seguridad vigente y, por tanto, no permitirían la apertura del aparcamiento para su uso público.
La doctrina del alto tribunal en relación con la imposibilidad de ejecutar sentencias firmes aparece compendiada en su sentencia 1.488/2023, de veinte de noviembre (rec. 1.824/2022), en la que se explica lo que sigue:
«En relación con la doctrina jurisprudencial referida a la imposibilidad de ejecución de las sentencias firmes, en la sentencia de esta sala de 6 de junio de 2023 (RC 1320/2022), hemos recordado que en la sentencia n.º 1.405/2016, de 14 de junio, hemos declarado , en línea con la anterior doctrina constitucional que "ha sido la jurisprudencia la que ha ido delimitando aquella con una concepción restrictiva de los supuestos de imposibilidad ( SSTS 17 de noviembre de 2008, recurso casación 4285/2005, 14 de febrero de 2013, recurso casación 4311/2011). Estamos, por tanto, frente a supuestos individualizados casuísticamente en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto en que deben ponderarse los distintos intereses concernidos".
También hemos señalado que no cabe apreciar la imposibilidad legal o material con la dificultad técnica o complejidad del proceso de ejecución, en la sentencia de 23 de febrero de 2010, RC 4758/2007, en la que dijimos que "la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, no puede deducirse de la complejidad alegada de la ejecución, pues no puede confundirse imposibilidad material con la mera dificultad técnico-jurídica de reponer -jurídicamente- la situación surgida como consecuencia de la incorrecta licitación, a la situación debida".
En la sentencia de esta sala 23 de septiembre de 2015 (RC. 227/2015), declaramos que la existencia de esta vía excepcional no puede ser utilizada por la administración como mecanismo para sustraerse del deber de cumplimiento de las sentencias, en tanto se trata de un derecho fundamental vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE. Señalamos entonces que "la posibilidad legal excepcional que ofrece a las administraciones públicas el artículo 105 y sus concordantes de la LJCA, sometida a rigurosos requisitos temporales y sustantivos, en concordancia con el principio de buena fe, no puede convertirse en un mecanismo alternativo en manos de aquellas que favorezca su pasividad o resistencia a la observancia del deber legal que les incumbe de ejecutar las sentencias judiciales firmes en sus propios términos."
Y en la sentencia n.º 162/2022, de fecha 9 de febrero, RC 7128/2020, se sintetizan los criterios jurisprudenciales reiterando la doctrina constitucional recordamos el obligado cumplimiento de lo acordado por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , que se configura como un derecho de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24.1 C.E. y que los propios tribunales no pueden apartarse sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse (entre otras. SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2.°; 15/1986, fundamento jurídico 3.°; 118/1986, fundamento jurídico 4.°1; 148/1989, fundamento jurídico 2.°; 16/1991, fundamento jurídico 1.°). El derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos tiene un carácter objetivo en cuanto se refiere precisamente al cumplimiento del fallo sin alteración y no permite por tanto suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él.»
El auto de instancia, sin tener en cuenta estos criterios del Tribunal Supremo y sin hacer un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso, se limita a asumir las conclusiones del informe aportado por la administración (documento 117 del índice electrónico). Ahora bien, para adoptar una decisión tan restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva de quien ha obtenido una sentencia favorable es necesario examinar minuciosamente los hechos que concurren.
Lo primero que hemos de destacar es que el informe al que se refiere la sentencia de cuya ejecución se trata fue aportado por el propio ayuntamiento que ha de cumplir lo dispuesto en ella y fue elaborado por la misma empresa de ingeniería que realizó el segundo.
El segundo de los informes está fechado en el veintinueve de abril de 2025. Es, por tanto, previo a que el Tribunal Supremo inadmitiera, por providencia de veintinueve de octubre de 2025, el recurso de casación preparado por esa misma parte. De hecho, pese a que el ayuntamiento disponía de él desde entonces, no lo presentó hasta nueve meses después (el veintisiete de enero de 2026). Y lo cierto es que no se ha explicado por qué se solicitó un nuevo informe en ese momento, pese a que no hay ningún indicio de que el aquí apelado hubiera decidido cumplir la sentencia y poner en marcha las obras de rehabilitación del inmueble (recordemos que la sentencia todavía no era firme, porque el propio ayuntamiento había decidido recurrirla).
También llama la atención el hecho de que la administración manifieste abiertamente en su escrito de oposición a la apelación que el proyecto que está obligado a ejecutar ha quedado superado porque esa parte está valorando otras posibles soluciones para el aparcamiento y, de hecho, habría puesto en marcha un proyecto diferente.
Llegados a este punto, conviene recordar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia 1.102/2018, de veintiocho de junio (rec. 1/2016):
«...la jurisprudencia, con carácter general, ha precisado que solo el concurso de circunstancias sobrevenidas que alteren los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta por el tribunal sentenciador puede hacer imposible o dificultar la ejecución de la sentencia ( STC 41/1993, de 8 de enero); que, por el contrario, la inejecución de la resolución en sus propios términos por conveniencia del ejecutante no supone imposibilidad material ni legal de incumplimiento ( STC 219/1994, de 18 de julio) y que la existencia de dificultades prácticas no puede excusar la ejecución de las sentencias ( STC 155/1985, de 12 de noviembre).
En definitiva, como afirma el auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991, la "imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto, y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo. Después de la Constitución no cabe otra interpretación, por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma, el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos, que no es otra que seguridad jurídica".»
En efecto, el cumplimiento de una sentencia firme no es una mera opción para el ayuntamiento, sino una obligación que ha de asumir y llevar a la práctica. No cabe, pues, la búsqueda de soluciones alternativas al deber de reparación del inmueble que se le impuso en la sentencia, dado que no se trata ya de una cuestión que entre dentro de su ámbito de decisión. Ha de ejecutar aquello que se le impuso, esté o no de acuerdo con ello.
Queda claro, pues, que el mecanismo del artículo 105 de la Ley 29/1998 no puede ser utilizado por la administración para eludir el cumplimiento de las resoluciones judiciales que no le convienen, con las que no está de acuerdo o que considera que le son muy gravosas. Únicamente puede recurrirse a él en los casos en que circunstancias sobrevenidas hacen imposible, jurídica o materialmente, la ejecución.
En este caso se ha intentado evitar la ejecución de la sentencia aportando un informe técnico del que, a juicio de la administración asumido por el magistrado de instancia, se desprendería la inviabilidad de materializar el proyecto mencionado en la sentencia favorable a la asociación. Sin embargo, nosotros no podemos compartir ese criterio.
El informe en cuestión hace referencia a que los daños estructurales sufridos por el aparcamiento se habrían agravado desde 2020. Este resultado no deja de ser una consecuencia del abandono por parte del ayuntamiento de su obligación de mantenimiento del inmueble. En efecto, desde que se emitió el primer informe hasta que se elaboró el segundo trascurrieron cinco años, durante los cuales la administración no ha realizado ninguna actuación dirigida a evitar el deterioro del aparcamiento. Ahora bien, ello nada tiene que ver con la imposibilidad de ejecutar el proyecto de reparación, que simplemente tendrá que intensificar las labores de reparación, sin que ello suponga ninguna modificación de lo inicialmente proyectado.
Por otro lado, se hace referencia al cumplimiento de las normas en materia de seguridad. Ahora bien, para que pudiera acogerse este argumento, sería preciso que se hubiera producido una modificación de esas normas posterior al dictado de la sentencia firme. Sin embargo, en el informe no se apunta a que se haya producido tal modificación. De hecho, la normativa que se invoca es anterior a la sentencia. Y de ninguna manera se explica por qué un proyecto que sí que cumplía esa normativa sorpresivamente deja de cumplirla, pese a que no se habría producido ninguna variación sustancial (o, al menos, el informe no explica que haya sido así).
Lo expuesto supone que la administración no ha acreditado la concurrencia de alguna circunstancia sobrevenida que impida la ejecución de lo ordenado en la sentencia 106/2023. En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación, y, resolviendo la cuestión de instancia, rechazar la pretensión del ayuntamiento de que se declare la imposibilidad de ejecutar la sentencia.
Dado que se está estimando el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación. Las costas de la instancia han de imponerse al ayuntamiento.
Estimando el recurso de apelación 210/2026 planteado por la procuradora de los tribunales doña María Leceta Bilbao, en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de los Concesionarios del Aparcamiento de Arpillao, contra el auto 29/2026, de doce de marzo, de la Plaza n.º 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Bilbao:
1º) Revocamos y dejamos sin efecto el auto impugnado.
2º) Resolviendo el asunto de instancia, rechazamos la pretensión de que se declare imposible la ejecución de la sentencia 106/2023, de treinta y uno de junio.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
4º) Imponemos las costas de la primera instancia a la administración.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085021026, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia 106/2023, de treinta de junio, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Concesionarios del Aparcamiento de Arpillao y, en consecuencia, declaró la obligación del Ayuntamiento de Plencia de afrontar la reparación del inmueble sin demora, conforme al proyecto de reforma parcial presentado a su instancia por la empresa de ingeniería TEAM.
No obstante, posteriormente el juzgado dictó auto 29/2026, de doce de marzo, que declaró imposible la ejecución de la referida sentencia. Es este auto el que es objeto del recurso de apelación planteado por la asociación.
La resolución impugnada se dictó a instancias del propio ayuntamiento ahora apelado. Para acoger esta pretensión, el magistrado se remite a los artículos 104 y 105 de la Ley 29/1998.
Tras exponer el contenido de tales preceptos, el auto hace referencia a un nuevo informe emitido por la propia empresa TEAM, de fecha de veintinueve de abril de 2025, que la administración habría aportado el día veintisiete de enero del corriente.
De él extrae la conclusión de que no es posible ejecutar la sentencia en sus propios términos, dado que la materialización del proyecto al que se refiere la sentencia no permitiría abrir el aparcamiento con pleno cumplimiento de las exigencias legales en materia de seguridad. Ello, por cuanto el inmueble presentaría, en la actualidad, unas carencias en materia de seguridad que no podrían ser subsanadas con la ejecución del proyecto, ni permitirían la apertura del aparcamiento. El referido informe recogería también las actuaciones adicionales que habrían de llevarse a cabo en la estructura e instalaciones y en materia de seguridad contra incendios y de seguridad de utilización y accesibilidad. Todas estas actuaciones no estarían previstas en el proyecto mencionado en la sentencia.
De lo anterior, el magistrado extrae la conclusión de que la ejecución de ese proyecto inicial no permitiría la apertura del aparcamiento con cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y utilización por las personas. De manera que daría como resultado una instalación que no podría llegar a abrirse.
Para terminar, el auto señala que lo que acordó la sentencia fue que se ejecutara la obra conforme al proyecto de reforma parcial presentado por el ayuntamiento y elaborado por TEAM, y no conforme a cualquier otro. Sin embargo, este no garantizaría las condiciones de seguridad. De ahí que el magistrado declare la imposibilidad de ejecutar la sentencia.
La asociación señala, en primer lugar, que lo que ella suplicaba, en su escrito de demanda, era que, con carácter de urgencia, el ayuntamiento tramitara el expediente oportuno y acordara la ejecución de las obras de reparación del inmueble Arpillao, habilitando el aparcamiento de vehículos de los concesionarios en condiciones de seguridad. De este modo, se reclamaba a la administración el cumplimiento de una obligación de hacer con carácter de urgencia.
El recurso fue parcialmente estimado por la sentencia del juzgado, que declaró la obligación del ayuntamiento de afrontar la reparación del inmueble, sin dilación, conforme al proyecto de reforma parcial presentado a su instancia por TEAM. Para llegar a esa conclusión, el magistrado rechazó que concurriera una corresponsabilidad de los concesionarios, dado que esta no surgiría hasta después de constituida una comunidad de usuarios. Igualmente, entendió que el ayuntamiento tenía la obligación de reparar el inmueble. Este, por su parte, había encargado a TEAM un informe en el que se identificó el origen de los daños y las obras que habían de ser ejecutadas para repararlos. Además, en ese informe se hacía referencia a que el ayuntamiento se había demorado de forma injustificada en atender la reparación.
Por su parte, el apelado habría insistido, durante la tramitación del procedimiento, en que tenía interés en valorar otras soluciones diferentes a la reparación del aparcamiento. Igualmente, habría hecho hincapié en el excesivo gasto que supondría esa reparación. De hecho, uno de sus argumentos para no ejecutar la obra era que no disponía de recursos económicos para ello.
La asociación continúa señalando que, con el único fin de facilitar la reparación del aparcamiento y dado que el ayuntamiento habría utilizado los proyectos redactados por TEAM para justificar el cierre, propuso que la reparación se llevara a cabo conforme al proyecto de reforma parcial presentado por el propio demandado. Este recogía la opción más económica de todas las presentadas, si bien garantizaba las condiciones mínimas de seguridad.
Por su parte, la sentencia de esta sala 416/2024 desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento. Su fundamento tercero reconocía que la resolución de instancia había decidido imponer al demandado el cumplimiento de su obligación de conservar y reparar el inmueble, ante su inacción.
El escrito hace hincapié en que, pese a que la sentencia de instancia se dictó en junio de 2023, el ayuntamiento no habría adoptado ningún acuerdo para ejecutar materialmente la obra o reparar, al menos, las filtraciones de agua que provocaron el cierre del aparcamiento hace cinco años.
Sin embargo, todos los esfuerzos del demandado se habrían dirigido a protegerse, sin ejecutar ninguna obra que permita a los recurrentes ejercer su derecho concesional de aparcamiento. Destaca que todos los informes técnicos redactados a instancia del propio ayuntamiento señalan que el principal foco de las filtraciones de agua se produce a través del techo del aparcamiento, que, a su vez, hace de suelo o plaza pública. Sin embargo, el apelado no habría invertido nada para impedir esas continuas filtraciones de agua. Durante todo este tiempo, el aparcamiento habría continuado deteriorándose sin que el ayuntamiento hiciera nada para evitarlo.
A continuación, el escrito, después de insistir en que el ayuntamiento no habría hecho nada para evitar el deterioro del edificio, apunta a la posibilidad de que manejase que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, podría adoptar otras soluciones, como su demolición y cambio de uso.
Una vez resultaba insostenible la situación de incumplimiento de sus obligaciones generales de mantenimiento y la específica de cumplir la sentencia firme, el apelado planteó un incidente de imposibilidad legal de ejecución de esta. La asociación hace hincapié de que esto no se planteó cuando se dictó la primera sentencia en 2023, sino que intentó un recurso de apelación. Tampoco lo sacó a relucir en 2024, cuando se resolvió este. De hecho, esperó un año más para plantearlo. Pues bien, a juicio de la asociación, la preparación de un recurso de casación que fue inadmitido tampoco justificaría tal demora en el planteamiento del incidente en cuestión.
A continuación, el recurso explica que esa parte formuló oposición a la solicitud de declaración de imposibilidad de ejecución presentada por el ayuntamiento. En concreto, argumentó que el análisis del informe técnico no justificaba esa pretensión; que la jurisprudencia no permitía la declaración de imposibilidad; y que no concurría ninguno de los presupuestos o requisitos exigidos para tal declaración, que, en cualquier caso, ha de interpretarse de forma restrictiva, dado que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva.
Sentado lo anterior, la asociación apunta a que el auto de instancia infringiría las exigencias de exhaustividad y motivación, y habría generado a esa parte indefensión material. Además, habría vaciado de contenido el trámite del artículo 105 de la Ley 29/1998.
Argumenta que el magistrado no habría tomado en consideración ni habría valorado los argumentos utilizados por esa parte para oponerse al incidente. Así, no se haría referencia en él a ninguno de los tres motivos que empleó la asociación. No obstante, el incidente del artículo 105 de la Ley 29/1998 no sería un fin en sí mismo, sino un instrumento para que el órgano judicial valore los argumentos utilizados por las partes. No sería admisible, pues, que el magistrado prescinda de los introducidos por una de ellas. Eso sería, precisamente, lo sucedido con el auto recurrido.
En todo caso, la apelante niega que el informe de TEAM justifique la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia. Se queja de que el auto no habría hecho un análisis crítico del contenido de ese informe, sino simplemente una remisión genérica a este y lo habría asumido sin más. Sin embargo, a juicio de esa parte, el órgano judicial encargado de ejecutar la sentencia debería apurar todas las posibilidades para que esta se lleve a la práctica en sus propios términos. Así, considera que el auto tenía que haber identificado las supuestas infracciones jurídicas que, con arreglo al informe del ayuntamiento, impedirían la apertura del aparcamiento tras la ejecución de la sentencia. Igualmente, debía haber valorado si los aspectos reseñados tenían entidad suficiente como para impedir esa ejecución.
La asociación considera irrelevante la referencia a la necesidad de ejecutar obras que garanticen la estabilidad estructural, dado que esa era la finalidad del proyecto inicial. Se queja de que el auto ni siquiera menciones qué carencias impedirían el cumplimiento normativo. Simplemente, se limitaría a hacer una referencia genérica al proyecto, sin justificar la decisión excepcional de declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Tampoco identificaría las causas concretas que impedirían abrir el aparcamiento, por afectar a la normativa vigente en materia de seguridad y de utilización por parte de las personas. Todo ello demostraría, a su juicio, la ausencia de motivación suficiente del auto, dado que este habría considerado que la mera existencia de un informe, sin valorar su contenido, sería suficiente para declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia.
Por otro lado, el recurso refiere que en la instancia se alegó que el juez tenía la obligación de agotar las posibilidades para ejecutar la sentencia, interpretando las normas procesales en el sentido más favorable para ello.
Igualmente, habría invocado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que habría declarado que no cualquier modificación normativa puede justificar la declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia. Tampoco estaría justificada tal declaración por una eventual dificultad para la ejecución o por el surgimiento de posibles complicaciones.
Por su parte, el auto de instancia habría prescindido de esa doctrina constitucional, y habría llegado a la conclusión de que un solo informe de parte, sin mayor explicación, sería suficiente para declarar imposible la ejecución. Esta forma de proceder, a su juicio, debilitaría el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias.
A continuación, el recurso analiza el informe elaborado por TEAM. Señala que este parte de la idea de que la reforma o rehabilitación del aparcamiento no permitiría ponerlo al servicio de los ciudadanos, dado que no cumpliría las exigencias normativas en materia de seguridad. En concreto, las principales objeciones serían las siguientes:
a) Debe comprobarse la resistencia al fuego de algunas dependencias y sus puertas.
b) Solo uno de los cinco núcleos del recinto de escaleras cumple la condición de protección frente al humo.
c) Una de las escaleras no puede considerarse como escalera protegida, porque la puerta de salida del recinto de la escalera en planta baja está a más de quince metros de la salida más próxima.
d) No se cumple con la señalización de los medios de evacuación.
e) Es necesario revisar la instalación de control de humo de incendio.
f) No cumple con la evacuación de personas con discapacidad en caso de incendio.
g) Es necesario revisar la red de BIES de 25 mm de diámetro distribuidas por la planta porque existen pequeñas zonas ocupables en ambas plantas no cubiertas por el área de acción de la BIE.
h) No cumple con los requisitos de fachada del edificio (grado de impermeabilidad).
i) Es necesario revisar la cubierta del edificio.
j) No cumple la caracterización y cuantificación de la exigencia (se refiere al caudal de aire exterior necesario aportar para eliminar el monóxido de carbono y los óxidos de nitrógeno).
k) Debe contemplarse la incorporación de un alumbrado nuevo.
l) Es necesario revisar las escaleras de uso general.
m) No cumple la protección de recorridos peatonales.
n) No cumple la señalización de velocidad máxima de circulación, el sentido de circulación y salidas, posibilidad de presencia de peatones en las proximidades a los accesos.
o) Debe contemplarse la instalación de protección contra el rayo.
p) Faltan ascensores accesibles entre plantas.
q) Debe revisarse la dotación de plazas de aparcamiento accesibles y los servicios higiénicos accesibles.
Todo ello arrojaría un presupuesto de dos millones doscientos mil euros, y un amplio plazo para su ejecución.
Pues bien, según la asociación, la jurisprudencia condiciona la declaración de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia a que se hayan producido circunstancias sobrevenidas, esto es, posteriores a la sentencia cuya ejecución se pretende. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no concurriría ninguna circunstancia sobrevenida. De hecho, en el informe se haría referencia a aspectos relativos a la construcción del edificio o al estado preexistente de las instalaciones. Ahora bien, nada de ello justificaría la concurrencia de circunstancias sobrevenidas.
Tampoco se habría cumplido con la exigencia, incorporada por el artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de que la solicitud se efectúe en el plazo de dos meses desde la comunicación de la sentencia o del plazo para el cumplimiento. A estos efectos, señala que recurso de casación fue inadmitido por providencia de veintinueve de octubre de 2025. Mediante diligencia dictada el día catorce del mes siguiente, se remitió al ayuntamiento las sentencias de instancia y de esta sala, y la providencia del Tribunal Supremo. No obstante, el ayuntamiento habría acusado recibo mediante acuerdo del día veinte de noviembre, manifestando que lo había recibido el día anterior. A partir de ahí, la asociación señala que se fijó esa fecha para instar la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Así, la petición se presentó el veintisiete de enero del corriente, dentro del plazo de dos meses desde la comunicación de las dos sentencias y la providencia.
Sin embargo, el informe en que el ayuntamiento basa su solicitud es de fecha de veintinueve de abril de 2025, pocos días después de que la asociación presentara sus alegaciones de inadmisión del recurso de casación. Pues bien, si el ayuntamiento ya había encargado entonces el informe en que pretendía fundar su solicitud de declaración de imposibilidad de ejecución, considera que la solicitud presentada fue extemporánea.
En todo caso, la apelante niega que los aspectos indicados en el informe justifiquen la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Destaca que muchos de ellos hacen referencia a la necesidad de comprobar o revisar diversos aspectos. Pues bien, la asociación entiende que las meras actividades de verificación y comprobación no justificarían esa decisión.
Tres de los aspectos incluidos en el informe harían referencia a elementos del inmueble que se proyectaron y construyeron así y que, por tanto, serían ajenos a la ejecución de la sentencia.
Por otro lado, considera que la falta de señalización de los medios de evacuación, de velocidad máxima o sentido de la circulación y pintura de relieve o la incorporación de nuevo alumbrado no podrían considerarse como causas de imposibilidad de ejecución. De hecho, entiende que la inclusión de estos aspectos en el informe no haría sino mostrar la voluntad obstruccionista del ayuntamiento para ejecutar la sentencia.
Tampoco considera que la falta de la instalación de protección contra el rayo suponga que no pueda ejecutarse la sentencia.
Asimismo, destaca que el informe haga referencia a la necesidad de revisar la cubierta del edificio y al incumplimiento de los requisitos de fachada (grado de impermeabilidad). De hecho, el origen de la solicitud de la asociación estaría, precisamente, en los desperfectos sufridos por el aparcamiento como consecuencia de filtraciones de agua y ausencia de conservación. Pues bien, considera inadmisible que se invoque como motivo de imposibilidad de ejecutar la sentencia la propia causa por la que se dictó esta.
La apelante acusa al ayuntamiento de haber preparado el informe para tratar de impedir, de forma artificial, el cumplimiento de la sentencia.
Por otro lado, el auto tampoco habría valorado que en ningún caso existiría imposibilidad legal. De hecho, ni siquiera habría señalado cuál sería esta. Explica que el marco normativo principal aplicable a las intervenciones en edificios es el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006. Su última modificación dataría de mayo de 2025. Este texto regularía las condiciones básicas de calidad y seguridad que han de cumplir los edificios. Ahora bien, incorporaría una diferencia básica entre obras de nueva planta y actuaciones sobre edificios ya existentes. De hecho, reconoce que en las intervenciones sobre estos pueden no ser viables todas las exigencias. En tales casos, se permite la adopción de soluciones alternativas que permitan el mayor grado posible de intervención efectiva a los requisitos esenciales. De este modo, una actuación como la que ahora nos ocupa, consistente en restituir las condiciones mínimas de seguridad y de funcionalidad, sin modificar su uso ni realizar ampliaciones o cambios sustanciales, no estaría sujeta al cumplimiento de la normativa íntegra de obra nueva.
Sin embargo, el ayuntamiento, en lugar de adaptar el proyecto de TEAM a las exigencias básicas de seguridad y funcionalidad, teniendo en cuenta que la sentencia solo obliga a la reparación, habría buscado el respaldo de un informe técnico que justificara la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Ahora bien, a su juicio no habría ninguna justificación que sustente la decisión del auto impugnado.
El Ayuntamiento de Plencia, por su parte, reclama que se confirme el auto que declaró imposible la ejecución de la sentencia.
Para empezar, niega que esa parte no haya desplegado las actuaciones necesarias para conservar el inmueble. Explica que el pliego de condiciones jurídico-económico-administrativas rector de la concesión del derecho de uso de plazas para vehículos para el aparcamiento preveía, en su cláusula 7.ª, que los concesionarios tenían el derecho al uso y disfrute de las plazas de garaje y, entre otras, las obligaciones de sufragar los gastos de mantenimiento, reparación de las instalaciones, administración y explotación del estacionamiento; y de mantener en buen estado las instalaciones.
Para articular el cumplimiento de tales obligaciones, la cláusula 8.ª preveía la constitución de una comunidad de usuarios, integrada por todos los concesionarios y el ayuntamiento. A esta comunidad se le imputaban los gastos de mantenimiento, reparación de las instalaciones, administración y explotación del estacionamiento. Incluso, se preveía la aprobación de obras extraordinarias y de mejora, y su financiación a través de fondos de los concesionarios. Sin embargo, esa comunidad no se habría constituido, y los concesionarios no habrían cumplido con sus obligaciones de mantenimiento y reparación del aparcamiento. Así, habría sido el ayuntamiento el que habría corrido con todos los gastos necesarios a tal efecto. De hecho, entre 2015 y 2021 habría gastado 184.766,47 euros. A ello habría que sumar los gastos de luz. De modo que sería falso que el ayuntamiento sea el único responsable del mantenimiento del edificio y que haya descuidado tal obligación.
Por otro lado, niega que esa parte tuviera la intención de evitar la reparación del inmueble. Explica que, desde que se pusieron de manifiesto sus deficiencias, el ayuntamiento habría adoptado medidas destinadas a solucionar el problema. Señala que es consciente de la necesidad de dar una solución al problema. Ahora bien, cuestión distinta sería que pueda adoptar soluciones diferentes.
Niega que el apelado pueda acometer la ejecución de un proyecto que no garantizaría la seguridad de las personas y de los bienes, desde la perspectiva de las exigencias normativas en materia de seguridad. Ello no alteraría su compromiso de dar una solución al inmueble, teniendo en cuenta a los concesionarios del aparcamiento. De hecho, en la página web del ayuntamiento se habría publicado un documento en el que se recogerían todas las actuaciones de reparación del aparcamiento y las iniciativas que se pretendería emprender en el futuro.
Así, se estarían dando los pasos para reparar el aparcamiento. En concreto, tendría un proyecto de rehabilitación que pretendería ejecutar a través de una concesión de obras y servicios.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación rechaza la idea de que el auto no esté debidamente motivado. Considera que la motivación de este sería muy clara, dado que fundaría su decisión en el informe de TEAM, según el cual la ejecución del proyecto mencionado en la sentencia no permitiría abrir el aparcamiento, dado que no cumpliría las exigencias normativas en materia de seguridad. De este modo, el auto se habría motivado por remisión al informe.
Igualmente, rechaza que el auto no haya valorado el contenido del informe. Señala que lo que habría hecho el magistrado sería asumir las consideraciones del informe porque, según refiere, estas estarían suficientemente detalladas y expuestas, y, por tanto, serían convincentes. Así, destaca que el informe recogería la normativa aplicable en caso de reapertura del aparcamiento, los incumplimientos de tales normas derivados de la ejecución del proyecto de 2021, y el coste de su resolución. Ello, a su juicio, sería más que suficiente para entender que el auto estaría debidamente motivado.
Asimismo, señala que la apelante podría haber intentado desvirtuar el contenido del informe, con la presentación de otros que contradijeran sus conclusiones. Tampoco habría solicitado la comparecencia de sus autores a fin de que aclararan su contenido.
Por otro lado, el ayuntamiento admite que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha incidido en la necesidad de que la imposibilidad de ejecutar sentencia se interprete de forma restrictiva, para evitar vulnerar el derecho que asiste a quien obtuvo una sentencia favorable.
Ahora bien, el informe de TEAM explicaría que el proyecto de septiembre de 2021 no contemplaría las medidas exigidas por la normativa para garantizar la seguridad de las personas en un aparcamiento público. Considera que estaríamos ante una circunstancia excepcional que justificaría la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Máxime, cuando el ayuntamiento tiene previsto ejecutar un proyecto diferente.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación se refiere a los aspectos contemplados en el informe de TEAM. En él se indicarían todas las actuaciones adicionales que sería necesario llevar a cabo para cumplir con la normativa de seguridad, y que no estarían previstas en el informe mencionado en la sentencia. Ello supondría que la ejecución de ese proyecto no sería suficiente para garantizar la apertura del aparcamiento.
Por otro lado, admite que la jurisprudencia se referiría a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que alteren los términos de la disputa resuelta por la sentencia que se pretende ejecutar. Ahora bien, considera que la seguridad de las personas no sería menos relevante, y que esta ha de imponerse sobre la ejecución de la sentencia. Máxime, si tenemos en cuenta que el proyecto en cuestión nunca habría sido aprobado por el ayuntamiento ni, por tanto, fue examinado desde el punto de vista de la seguridad.
Finalmente, defiende que la solicitud de declaración de imposibilidad se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 105 de la Ley 29/1998.
El auto contra el que se dirige el recurso de apelación declaró la imposibilidad de ejecutar la sentencia 106/2023, de treinta y uno de junio (confirmada por la de esta sala 416/2024, de veinte de noviembre), que condenó al ayuntamiento a ejecutar las obras necesarias para reparar el aparcamiento Arpillao, conforme a un proyecto aportado por el propio demandado y elaborado por la empresa de ingeniería TEAM. Otro informe elaborado por esta misma empresa, también a petición de la administración, es el que ha servido de base para declarar inejecutable la sentencia, dado que en él se llegaría a la conclusión de que las reparaciones recogidas en el primer informe no servirían para cumplir con la normativa de seguridad vigente y, por tanto, no permitirían la apertura del aparcamiento para su uso público.
La doctrina del alto tribunal en relación con la imposibilidad de ejecutar sentencias firmes aparece compendiada en su sentencia 1.488/2023, de veinte de noviembre (rec. 1.824/2022), en la que se explica lo que sigue:
«En relación con la doctrina jurisprudencial referida a la imposibilidad de ejecución de las sentencias firmes, en la sentencia de esta sala de 6 de junio de 2023 (RC 1320/2022), hemos recordado que en la sentencia n.º 1.405/2016, de 14 de junio, hemos declarado , en línea con la anterior doctrina constitucional que "ha sido la jurisprudencia la que ha ido delimitando aquella con una concepción restrictiva de los supuestos de imposibilidad ( SSTS 17 de noviembre de 2008, recurso casación 4285/2005, 14 de febrero de 2013, recurso casación 4311/2011). Estamos, por tanto, frente a supuestos individualizados casuísticamente en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto en que deben ponderarse los distintos intereses concernidos".
También hemos señalado que no cabe apreciar la imposibilidad legal o material con la dificultad técnica o complejidad del proceso de ejecución, en la sentencia de 23 de febrero de 2010, RC 4758/2007, en la que dijimos que "la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, no puede deducirse de la complejidad alegada de la ejecución, pues no puede confundirse imposibilidad material con la mera dificultad técnico-jurídica de reponer -jurídicamente- la situación surgida como consecuencia de la incorrecta licitación, a la situación debida".
En la sentencia de esta sala 23 de septiembre de 2015 (RC. 227/2015), declaramos que la existencia de esta vía excepcional no puede ser utilizada por la administración como mecanismo para sustraerse del deber de cumplimiento de las sentencias, en tanto se trata de un derecho fundamental vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE. Señalamos entonces que "la posibilidad legal excepcional que ofrece a las administraciones públicas el artículo 105 y sus concordantes de la LJCA, sometida a rigurosos requisitos temporales y sustantivos, en concordancia con el principio de buena fe, no puede convertirse en un mecanismo alternativo en manos de aquellas que favorezca su pasividad o resistencia a la observancia del deber legal que les incumbe de ejecutar las sentencias judiciales firmes en sus propios términos."
Y en la sentencia n.º 162/2022, de fecha 9 de febrero, RC 7128/2020, se sintetizan los criterios jurisprudenciales reiterando la doctrina constitucional recordamos el obligado cumplimiento de lo acordado por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , que se configura como un derecho de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24.1 C.E. y que los propios tribunales no pueden apartarse sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse (entre otras. SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2.°; 15/1986, fundamento jurídico 3.°; 118/1986, fundamento jurídico 4.°1; 148/1989, fundamento jurídico 2.°; 16/1991, fundamento jurídico 1.°). El derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos tiene un carácter objetivo en cuanto se refiere precisamente al cumplimiento del fallo sin alteración y no permite por tanto suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él.»
El auto de instancia, sin tener en cuenta estos criterios del Tribunal Supremo y sin hacer un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso, se limita a asumir las conclusiones del informe aportado por la administración (documento 117 del índice electrónico). Ahora bien, para adoptar una decisión tan restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva de quien ha obtenido una sentencia favorable es necesario examinar minuciosamente los hechos que concurren.
Lo primero que hemos de destacar es que el informe al que se refiere la sentencia de cuya ejecución se trata fue aportado por el propio ayuntamiento que ha de cumplir lo dispuesto en ella y fue elaborado por la misma empresa de ingeniería que realizó el segundo.
El segundo de los informes está fechado en el veintinueve de abril de 2025. Es, por tanto, previo a que el Tribunal Supremo inadmitiera, por providencia de veintinueve de octubre de 2025, el recurso de casación preparado por esa misma parte. De hecho, pese a que el ayuntamiento disponía de él desde entonces, no lo presentó hasta nueve meses después (el veintisiete de enero de 2026). Y lo cierto es que no se ha explicado por qué se solicitó un nuevo informe en ese momento, pese a que no hay ningún indicio de que el aquí apelado hubiera decidido cumplir la sentencia y poner en marcha las obras de rehabilitación del inmueble (recordemos que la sentencia todavía no era firme, porque el propio ayuntamiento había decidido recurrirla).
También llama la atención el hecho de que la administración manifieste abiertamente en su escrito de oposición a la apelación que el proyecto que está obligado a ejecutar ha quedado superado porque esa parte está valorando otras posibles soluciones para el aparcamiento y, de hecho, habría puesto en marcha un proyecto diferente.
Llegados a este punto, conviene recordar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia 1.102/2018, de veintiocho de junio (rec. 1/2016):
«...la jurisprudencia, con carácter general, ha precisado que solo el concurso de circunstancias sobrevenidas que alteren los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta por el tribunal sentenciador puede hacer imposible o dificultar la ejecución de la sentencia ( STC 41/1993, de 8 de enero); que, por el contrario, la inejecución de la resolución en sus propios términos por conveniencia del ejecutante no supone imposibilidad material ni legal de incumplimiento ( STC 219/1994, de 18 de julio) y que la existencia de dificultades prácticas no puede excusar la ejecución de las sentencias ( STC 155/1985, de 12 de noviembre).
En definitiva, como afirma el auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991, la "imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto, y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo. Después de la Constitución no cabe otra interpretación, por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma, el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos, que no es otra que seguridad jurídica".»
En efecto, el cumplimiento de una sentencia firme no es una mera opción para el ayuntamiento, sino una obligación que ha de asumir y llevar a la práctica. No cabe, pues, la búsqueda de soluciones alternativas al deber de reparación del inmueble que se le impuso en la sentencia, dado que no se trata ya de una cuestión que entre dentro de su ámbito de decisión. Ha de ejecutar aquello que se le impuso, esté o no de acuerdo con ello.
Queda claro, pues, que el mecanismo del artículo 105 de la Ley 29/1998 no puede ser utilizado por la administración para eludir el cumplimiento de las resoluciones judiciales que no le convienen, con las que no está de acuerdo o que considera que le son muy gravosas. Únicamente puede recurrirse a él en los casos en que circunstancias sobrevenidas hacen imposible, jurídica o materialmente, la ejecución.
En este caso se ha intentado evitar la ejecución de la sentencia aportando un informe técnico del que, a juicio de la administración asumido por el magistrado de instancia, se desprendería la inviabilidad de materializar el proyecto mencionado en la sentencia favorable a la asociación. Sin embargo, nosotros no podemos compartir ese criterio.
El informe en cuestión hace referencia a que los daños estructurales sufridos por el aparcamiento se habrían agravado desde 2020. Este resultado no deja de ser una consecuencia del abandono por parte del ayuntamiento de su obligación de mantenimiento del inmueble. En efecto, desde que se emitió el primer informe hasta que se elaboró el segundo trascurrieron cinco años, durante los cuales la administración no ha realizado ninguna actuación dirigida a evitar el deterioro del aparcamiento. Ahora bien, ello nada tiene que ver con la imposibilidad de ejecutar el proyecto de reparación, que simplemente tendrá que intensificar las labores de reparación, sin que ello suponga ninguna modificación de lo inicialmente proyectado.
Por otro lado, se hace referencia al cumplimiento de las normas en materia de seguridad. Ahora bien, para que pudiera acogerse este argumento, sería preciso que se hubiera producido una modificación de esas normas posterior al dictado de la sentencia firme. Sin embargo, en el informe no se apunta a que se haya producido tal modificación. De hecho, la normativa que se invoca es anterior a la sentencia. Y de ninguna manera se explica por qué un proyecto que sí que cumplía esa normativa sorpresivamente deja de cumplirla, pese a que no se habría producido ninguna variación sustancial (o, al menos, el informe no explica que haya sido así).
Lo expuesto supone que la administración no ha acreditado la concurrencia de alguna circunstancia sobrevenida que impida la ejecución de lo ordenado en la sentencia 106/2023. En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación, y, resolviendo la cuestión de instancia, rechazar la pretensión del ayuntamiento de que se declare la imposibilidad de ejecutar la sentencia.
Dado que se está estimando el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación. Las costas de la instancia han de imponerse al ayuntamiento.
Estimando el recurso de apelación 210/2026 planteado por la procuradora de los tribunales doña María Leceta Bilbao, en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de los Concesionarios del Aparcamiento de Arpillao, contra el auto 29/2026, de doce de marzo, de la Plaza n.º 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Bilbao:
1º) Revocamos y dejamos sin efecto el auto impugnado.
2º) Resolviendo el asunto de instancia, rechazamos la pretensión de que se declare imposible la ejecución de la sentencia 106/2023, de treinta y uno de junio.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
4º) Imponemos las costas de la primera instancia a la administración.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085021026, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimando el recurso de apelación 210/2026 planteado por la procuradora de los tribunales doña María Leceta Bilbao, en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de los Concesionarios del Aparcamiento de Arpillao, contra el auto 29/2026, de doce de marzo, de la Plaza n.º 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Bilbao:
1º) Revocamos y dejamos sin efecto el auto impugnado.
2º) Resolviendo el asunto de instancia, rechazamos la pretensión de que se declare imposible la ejecución de la sentencia 106/2023, de treinta y uno de junio.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
4º) Imponemos las costas de la primera instancia a la administración.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085021026, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

