Última revisión
24/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 859/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1230/2023 de 15 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 859/2026
Núm. Cendoj: 08019330012026100544
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5328
Núm. Roj: STSJ CAT 5328:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000000055823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000000055823
N.I.G.: 0801945320228010417
N.º Sala TSJ:DEMAN - 1230/2023 - Procedimiento ordinario - 558/2023
Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Sucesiones
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Melisa
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: TEARC, AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado, Abogado/a del Estado, Abogado/a de la Generalitat
En Barcelona, en la fecha de la última de las firmas electrónicas.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado, interpuesto por Dª Melisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, defendida por ella misma, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA (en adelante TEARC), representado y asistido por el Abogado del Estado. Como parte codemandada comparece la GENERALITAT DE CATALUNYA en representación de la AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente la
Atendiendo a una confusa demanda cabe deducirse que inicialmente se atacaba la desestimación por silencio de la reclamación económico-administrativa formulada por la hoy actora ante el TEARC con relación a la liquidación provisional emitida por la ATC en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el legado efectuado a su favor por el Sr. Marco Antonio -tío de la hoy actora-.
Con posterioridad, el 21 de agosto de 2023 se dictó por el
La cuantía del presente recurso quedó fijada en la cantidad de
Es relevante poner de manifiesto los antecedentes recogidos en la resolución del TEARC impugnada por cuanto los mismos arrojan luz:
"PRIMERO.- En fecha 25 de mayo de 2017 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia con número de protocolo 1354 en la que, en lo que aquí interesa, se hizo constar lo siguiente:
SEGUNDO.- En fecha 2 de noviembre de 2020 se otorgó escritura de entrega de legado con número de protocolo 3.053 en la que se estipuló:
TERCERO. - En fecha 24/02/2021 Dª Melisa, aquí reclamante, presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente al legado de 30.000 euros ordenado por D. Marco Antonio.
CUARTO.- El día 19 de julio de 2021 la ATC dictó propuesta de liquidación mediante la que iniciaba un procedimiento de verificación de datos con la siguiente motivación:
Tras distintos intentos de notificación fallidos, en fecha 10 de diciembre de 2021 se practicó la notificación mediante publicación en el boletín oficial del estado.
QUINTO.- En fecha 10/03/2022 se notificó acuerdo por el que se practicó liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta anterior.
SEXTO.- El día Fecha Entrada tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en Fecha Interposición contra la liquidación provisional referida en el expositivo anterior. En las alegaciones formuladas en el propio escrito de interposición la reclamante manifestó, en síntesis, lo siguiente:
· La liquidación aplica el devengo del impuesto el 25 de febrero de 2017, pero no se adquirió el legado hasta el mes de noviembre de 2020, puesto que la heredera Adoracion no había informado de la existencia de dicho legado.
· No se adquirió el legado hasta el 2 de noviembre de 2020. Previamente a la entrega, se llevó a cabo un requerimiento notarial a la heredera solicitando la entrega en fecha 30 de julio de 2020 y un segundo requerimiento en fecha 15 de septiembre de 2020. Se acompaña copia de dichos requerimientos.
· No se tuvo conocimiento de la existencia de los legados hasta que se recibió escrito de la Agencia Tributaria de fecha 17 de febrero de 2020.
· Se presentó solicitud de medidas cautelares de embargo de inmueble ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Barcelona, a fin de que la heredera se aviniera a la entrega del legado. Se acompaña copia de dicha solicitud.
· No procede el abono de intereses -recargo y de demora- reclamados por la ATC, ya que no se adquirió el legado hasta el 2 de noviembre de 2020 y la autoliquidación fue presentada en tiempo y forma. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sec. 2ª de 29 de marzo, Núm. 434/2019 afirma que "la adquisición es requisito indispensable para que se produzca el hecho imponible en relación tanto a la herencia, legado o cualquier otro título sucesorio."
La
Suplica la estimación del recurso, la declaración de nulidad de la resolución del TEARC únicamente en la parte que acuerda mantener los intereses de demora por presentación extemporánea, por ser contraria a Derecho y dejándola sin efecto en este aspecto.
Por su parte, la
La
Procede hacer mención a un argumento reiterado por la hoy actora en relación a la configuración del expediente y que debe ser objeto de consideración por esta Sala ya que ha sido recurrentemente alegado por la actora durante la instancia.
Estamos ante un expediente electrónico y no físico por lo que muchas de las previsiones de la LPACAP han quedado superadas y totalmente inoponibles como defecto o vicio en su configuración. Un expediente administrativo electrónico no puede ser foliado al estilo tradicional como del físico se trataba. Eso salta a la vista. Ya nuestro TS ha señalado este avance desde hace un tiempo superando las rígidas exigencias físicas para acompasarlas a un expediente electrónico que ya recoge la LPACAP en su art. 70.2. Por tanto, no se puede pretender utilizar unas previsiones exclusivas para expedientes físicos a expedientes electrónicos cuyas previsiones han de permitir una consulta ordenada y agil. Aquí se cumple esas previsiones por cuanto esta Sala así lo ha podido comprobar.
Examinado el expediente administrativo se constata que el foliado se lleva a cabo mediante un índice electrónico, firmado electrónicamente. Está garantizada la integridad del expediente, puesto que en el índice cada documento lleva vinculado su sello electrónico, generado por la AEAT. Este es un mecanismo criptográfico destinado precisamente a garantizar la integridad de los documentos electrónicos, de forma que el índice permite plena constatación del contenido íntegro del expediente. Con ello se permite la recuperación de los documentos. El índice electrónico contiene la referencia del expediente, que es una agrupación de documentos cerrada e inmodificable, con lo cual, el órgano emisor conoce todos los elementos que lo componen, lo que permite la recuperación de todos ellos. Es significativo que el expediente permite acceder directamente a los documentos incorporados, y lo hace además de forma sencilla mediante la agrupación de los archivos en carpetas, y la identificación de cada archivo con un nombre que da idea general de su contenido. Esta Sala no ha tenido problema con ello. La propia parte actora ha incorporado un CD con sus documentos y tampoco los ha foliado al estilo tradicional ni tampoco lo ha hecho con un índice tradicional sino con una numeración al caso y una identificación mínimamente inteligible.
El expediente remitido por la Administración muestra una serie de carpetas referidas a varias liquidaciones -por ISucesiones- y varias etapas -liquidación, reposición y reclamación, así como suspensión en la vía económico-administrativa- y está compuesto por diversos documentos que, si bien, al no estar presentado en modo tradicional podría llevar a una cierta confusión. No obstante lo dicho, su contenido se adecúa a las exigencias de la Ley Jurisdiccional, ya que los documentos se encuentran perfectamente ordenados y con su índice, así mediante el archivo " REA.xml", nos permite la localización de cada trámite y documentos con facilidad y en orden cronológico.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo de Madrid en su sentencia de 22/12/2025 ECLI:ES:TSJM:2025:15953 , y otras también recientes de otros Tribunales.
Ninguna indefensión se ha originado a la recurrente de ninguna magnitud por cuanto el expediente se ajusta a los diversos trámites que se han ido sucediendo y que permiten a esta Sala resolver la controversia.
En este mismo sentido la Sentencia de 15 de marzo de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Tribunal Supremo, Sentencia nº 363/2021, al indicar que el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional en su apartado cuarto exige un índice , lo que resulta razonable a la hora de permitir una consulta ordenada de toda la documentación obrante en el expediente y que en su caso no cumple tal misión el expediente aportado al haberse confeccionado con el modo amontonamiento, es decir, un simple escaneado de las hojas del papel del expediente administrativo original, impidiendo así la búsqueda ágil que es el objetivo último de la administración digital, obligando en cambio a visualizar todas y cada una de las hojas en la pantalla del ordenador cada vez que se consulta un documento. Situación que no ocurre con el expediente administrativo de este procedimiento que tanto el índice ordenado agrupando los documentos con el título que describe el mismo, como la carpeta de los documentos ordenados alfabéticamente pueden ser visionados, cumpliendo con lo que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional.
En la actualidad la transformación con las nuevas tecnologías, ha impulsado la utilización del expediente electrónico, teniendo como consecuencia la eliminación del papel y por tanto, el foliado de documentos, sustituyendo esto último por el índice de los documentos que le conforman, a los cuales se puede acceder de forma individualizada y no con un simple escaneado o amontonamiento.
Procede alterar el orden de los motivos tal y como han sido articulados por la hoy actora en su demanda, ya que de haberse producido vicio en las notificaciones podrían tener incidencia en la regularización practicada.
Cabe reseñar que esta cuestión no fue planteada ante el TEARC, por lo que el mismo no se pronunció. Tampoco se hizo referencia a posibles vicios en las notificaciones en el escrito inicial de demanda presentado ante el Juzgado que pretendía iniciar un procedimiento abreviado - art. 78 LJCA- siendo el mismo improcedente por no ser competente el Juzgado ante el que se presentó.
En el apartado "HECHOS", número "CATORCE" (debiendo precisar que existen dos ordinales con el número "CATORCE" seguidos) la actora alega que "Son nulas las notificaciones en las que se indica "Postales Gaudi GS" como remitente, y posterior publicación por edictos en base a notificaciones nulas".
Señala que tal forma de notificar, le ha producido "indefensión" por cuanto no ha tenido posibilidad de oponerse a la liquidación. Señala que los avisos son: 3/11/2020, 1/12/2020, 5/2/21, 11/3/2021 y 8/4/2021.
Sobre esta cuestión el
La
-Según la LPACAP 39/2015, 1 de octubre, debemos tener en cuenta los siguientes preceptos:
·
·
(La negrita es nuestra)
·
-Según la LGT 58/2003, de 17 de diciembre:
·
·
·
·
·
·
No podemos estimar correctas y eficaces las notificaciones del inicio y propuesta de regularización efectuada por la ATC respecto a la regularización pretendida de los intereses de demora y recargos correspondientes al Impuesto sobre sucesiones autoliquidado por la hoy actora el 24/2/2021.
Y ello por cuanto es manifiesto, según lo recogido en el art. 41.1 LPACAP por remisión del art. 109 LGT, en cuanto a las formalidades en las que se debe realizar la misma, que no consignaba un "remitente con identidad fidedigna". Las sucesivas notificaciones al domicilio de la actora se realizaron bajo la identificación como remitente "Notificacions postals Gaudi GS" y tal expresión no identifica que se corresponda con la ATC, como sí que realizó en los intentos de 2 y 3 de marzo de 2022, en los que consignaba como remitente la "Agència Tributària de Catalunya".
De esta forma, cabe reseñar, sin duda alguna, que el trámite de inicio/ propuesta de regularización del procedimiento de verificación no se produjo en la forma prevista en la Ley, generando asimismo también una notificación por comparecencia en diciembre de 2021 incorrecta y, por tanto, improcedente y sin efecto alguno por no corresponderse con una correcta notificación previa pero infructuosa.
La actora fue privada de la posibilidad de alegar contra la propuesta de resolución efectuada por la ATC de intereses y recargos y, por tanto, se produjo un vicio sustancial y radical del procedimiento de verificación de datos - art. 131 LGT al no haberse ni ordenado ni tramitado válidamente respecto al obligado tributario. Por tanto, la Administración ha dictado el acuerdo de liquidación "de la nada", prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y la notificación de la "liquidación" no puede considerarse "sanadora" de lo anterior, por cuanto no ha existido procedimiento alguno en el que permitir al obligado a expresar sus alegaciones e incluso contradecir los datos dados por supuestos por la ATC y permitir la terminación del mismo conforme a los medios del art. 133 LGT antes transcrito.
La propuesta de resolución o regularización no es un mero formalismo; es el acto que delimita los hechos, los motivos y los criterios de la Administración y más si es el acto que inicia el procedimiento de verificación de datos según el art. 132 LGT. Si el ciudadano no la recibe válidamente (por ejemplo, por un defecto grave en la notificación electrónica o en papel según el artículo 41 de la Ley 39/2015), se le priva por completo de la posibilidad de oponerse, aportar pruebas o contradecir la tesis administrativa. Esto vulnera frontalmente el derecho al debido procedimiento y el principio de contradicción, causando una indefensión material efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española).
No estamos ante un mero defecto formal anulable que pueda subsanarse retrotrayendo las actuaciones. Al faltar la notificación de la propuesta de liquidación, se ha omitido de raíz el trámite esencial de alegaciones que habría de dar cumplimiento a un verdadero procedimiento de aplicación de los tributos como es el de verificación de datos, en cuanto contraste pretendido con la información de que dispone la ATC. Por más que la Ley permita el inicio mediante propuesta de resolución por contar con los datos suficientes para poder liquidar, no es más cierto que debe existir rasgos ciertos de la existencia procedimiento y no basarse exclusiva y únicamente en el acuerdo de liquidación donde la propia Administración tributaria actuante varie la forma de notificar y entonces sí cumplimente los requerimientos formales contenidos en el art. 41.1 LPAC. La Administración no puede saltarse la fase de instrucción y propuesta; el procedimiento de verificación que exige de forma imperativa un iter que permita el contraste de datos antes de fijar la deuda definitiva.
Todo lo anterior podemos entenderlo bajo un escrupuloso entendimiento del principio de buena administración y de proscripción de la indefensión real y efectiva que señala la STS de 12.9.2023, ECLI:ES:TS:2023:3639. En este pronunciamiento de capital importancia el TS fija como doctrina casacional que el mero hecho de que formalmente exista la posibilidad de presentar alegaciones no basta; el trámite tiene que ser real, efectivo y respetado. Debe existir un verdadero "diálogo" y "participación". Si se convierte en una formalidad puramente cosmética, el trámite es absolutamente ineficaz y provoca la nulidad de pleno derecho de la liquidación. De esta forma, si la notificación de la propuesta del artículo 137 LGT incumple el artículo 41 de la LPACAP 39/2015, no hay notificación válida; si no hay notificación, el trámite carece de la más mínima efectividad real; y sin ese trámite fundamental, la liquidación sorpresiva posterior incurre de lleno en la nulidad de pleno derecho que sanciona esta sentencia.
De interpretar que la liquidación provisional practicada tiene efectividad y es plenamente válida por contener un pronunciamiento en cuanto al fondo, fundado en hechos y subsumidos en la norma aplicable, es que se estaría dando virtualidad a un trámite anterior que no existió por no haber llegado a su conocimiento imputable a la Administración gestora que incumplió las previsiones del art. 41.1 LPACAP.
Incurre, por tanto, la liquidación incurre en vicio de nulidad radical previsto en el art. 217.1 e) LGT por cuanto se ha producido:
La consecuencia de lo anterior es que el procedimiento de verificación de datos en orden a intereses de demora de la prórroga y hasta la autoliquidación -24/2/2021- del tributo autoliquidado el 24/2/2021 no se puede tener por realizado por haber incurrido en vicio de nulidad radical el mismo. Con los efectos que ello tenga lugar en atención a lo previsto en el art. 68. 1 a) LGT.
Al apreciarse la concurrencia de un vicio de nulidad radical en el procedimiento desarrollado por la ATC, no procede el análisis de los restantes motivos articulados por la actora.
Se estima el recurso contencioso-administrativo, se anula la resolución del TEARC de 21/8/2023 y se anula en el aspecto que había sido confirmado -liquidación de intereses- y que fue el atacado por la actora. Se declara nula de pleno derecho la liquidación de intereses objeto de la liquidación provisional practicada por la ATC.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes por cuanto el procedimiento se inició por silencio, la demanda rectora del procedimiento fue extremadamente confusa en sus argumentos y pretensiones conduciendo a este Tribunal a una complejidad extrema en el examen de los datos y circunstancias concurrentes, siendo que en la reclamación económico administrativa tampoco nada se argumentó respecto al motivo finalmente apreciado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.-
2º.-
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Atendiendo a una confusa demanda cabe deducirse que inicialmente se atacaba la desestimación por silencio de la reclamación económico-administrativa formulada por la hoy actora ante el TEARC con relación a la liquidación provisional emitida por la ATC en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el legado efectuado a su favor por el Sr. Marco Antonio -tío de la hoy actora-.
Con posterioridad, el 21 de agosto de 2023 se dictó por el
La cuantía del presente recurso quedó fijada en la cantidad de
Es relevante poner de manifiesto los antecedentes recogidos en la resolución del TEARC impugnada por cuanto los mismos arrojan luz:
"PRIMERO.- En fecha 25 de mayo de 2017 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia con número de protocolo 1354 en la que, en lo que aquí interesa, se hizo constar lo siguiente:
SEGUNDO.- En fecha 2 de noviembre de 2020 se otorgó escritura de entrega de legado con número de protocolo 3.053 en la que se estipuló:
TERCERO. - En fecha 24/02/2021 Dª Melisa, aquí reclamante, presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente al legado de 30.000 euros ordenado por D. Marco Antonio.
CUARTO.- El día 19 de julio de 2021 la ATC dictó propuesta de liquidación mediante la que iniciaba un procedimiento de verificación de datos con la siguiente motivación:
Tras distintos intentos de notificación fallidos, en fecha 10 de diciembre de 2021 se practicó la notificación mediante publicación en el boletín oficial del estado.
QUINTO.- En fecha 10/03/2022 se notificó acuerdo por el que se practicó liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta anterior.
SEXTO.- El día Fecha Entrada tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en Fecha Interposición contra la liquidación provisional referida en el expositivo anterior. En las alegaciones formuladas en el propio escrito de interposición la reclamante manifestó, en síntesis, lo siguiente:
· La liquidación aplica el devengo del impuesto el 25 de febrero de 2017, pero no se adquirió el legado hasta el mes de noviembre de 2020, puesto que la heredera Adoracion no había informado de la existencia de dicho legado.
· No se adquirió el legado hasta el 2 de noviembre de 2020. Previamente a la entrega, se llevó a cabo un requerimiento notarial a la heredera solicitando la entrega en fecha 30 de julio de 2020 y un segundo requerimiento en fecha 15 de septiembre de 2020. Se acompaña copia de dichos requerimientos.
· No se tuvo conocimiento de la existencia de los legados hasta que se recibió escrito de la Agencia Tributaria de fecha 17 de febrero de 2020.
· Se presentó solicitud de medidas cautelares de embargo de inmueble ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Barcelona, a fin de que la heredera se aviniera a la entrega del legado. Se acompaña copia de dicha solicitud.
· No procede el abono de intereses -recargo y de demora- reclamados por la ATC, ya que no se adquirió el legado hasta el 2 de noviembre de 2020 y la autoliquidación fue presentada en tiempo y forma. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sec. 2ª de 29 de marzo, Núm. 434/2019 afirma que "la adquisición es requisito indispensable para que se produzca el hecho imponible en relación tanto a la herencia, legado o cualquier otro título sucesorio."
La
Suplica la estimación del recurso, la declaración de nulidad de la resolución del TEARC únicamente en la parte que acuerda mantener los intereses de demora por presentación extemporánea, por ser contraria a Derecho y dejándola sin efecto en este aspecto.
Por su parte, la
La
Procede hacer mención a un argumento reiterado por la hoy actora en relación a la configuración del expediente y que debe ser objeto de consideración por esta Sala ya que ha sido recurrentemente alegado por la actora durante la instancia.
Estamos ante un expediente electrónico y no físico por lo que muchas de las previsiones de la LPACAP han quedado superadas y totalmente inoponibles como defecto o vicio en su configuración. Un expediente administrativo electrónico no puede ser foliado al estilo tradicional como del físico se trataba. Eso salta a la vista. Ya nuestro TS ha señalado este avance desde hace un tiempo superando las rígidas exigencias físicas para acompasarlas a un expediente electrónico que ya recoge la LPACAP en su art. 70.2. Por tanto, no se puede pretender utilizar unas previsiones exclusivas para expedientes físicos a expedientes electrónicos cuyas previsiones han de permitir una consulta ordenada y agil. Aquí se cumple esas previsiones por cuanto esta Sala así lo ha podido comprobar.
Examinado el expediente administrativo se constata que el foliado se lleva a cabo mediante un índice electrónico, firmado electrónicamente. Está garantizada la integridad del expediente, puesto que en el índice cada documento lleva vinculado su sello electrónico, generado por la AEAT. Este es un mecanismo criptográfico destinado precisamente a garantizar la integridad de los documentos electrónicos, de forma que el índice permite plena constatación del contenido íntegro del expediente. Con ello se permite la recuperación de los documentos. El índice electrónico contiene la referencia del expediente, que es una agrupación de documentos cerrada e inmodificable, con lo cual, el órgano emisor conoce todos los elementos que lo componen, lo que permite la recuperación de todos ellos. Es significativo que el expediente permite acceder directamente a los documentos incorporados, y lo hace además de forma sencilla mediante la agrupación de los archivos en carpetas, y la identificación de cada archivo con un nombre que da idea general de su contenido. Esta Sala no ha tenido problema con ello. La propia parte actora ha incorporado un CD con sus documentos y tampoco los ha foliado al estilo tradicional ni tampoco lo ha hecho con un índice tradicional sino con una numeración al caso y una identificación mínimamente inteligible.
El expediente remitido por la Administración muestra una serie de carpetas referidas a varias liquidaciones -por ISucesiones- y varias etapas -liquidación, reposición y reclamación, así como suspensión en la vía económico-administrativa- y está compuesto por diversos documentos que, si bien, al no estar presentado en modo tradicional podría llevar a una cierta confusión. No obstante lo dicho, su contenido se adecúa a las exigencias de la Ley Jurisdiccional, ya que los documentos se encuentran perfectamente ordenados y con su índice, así mediante el archivo " REA.xml", nos permite la localización de cada trámite y documentos con facilidad y en orden cronológico.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo de Madrid en su sentencia de 22/12/2025 ECLI:ES:TSJM:2025:15953 , y otras también recientes de otros Tribunales.
Ninguna indefensión se ha originado a la recurrente de ninguna magnitud por cuanto el expediente se ajusta a los diversos trámites que se han ido sucediendo y que permiten a esta Sala resolver la controversia.
En este mismo sentido la Sentencia de 15 de marzo de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Tribunal Supremo, Sentencia nº 363/2021, al indicar que el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional en su apartado cuarto exige un índice , lo que resulta razonable a la hora de permitir una consulta ordenada de toda la documentación obrante en el expediente y que en su caso no cumple tal misión el expediente aportado al haberse confeccionado con el modo amontonamiento, es decir, un simple escaneado de las hojas del papel del expediente administrativo original, impidiendo así la búsqueda ágil que es el objetivo último de la administración digital, obligando en cambio a visualizar todas y cada una de las hojas en la pantalla del ordenador cada vez que se consulta un documento. Situación que no ocurre con el expediente administrativo de este procedimiento que tanto el índice ordenado agrupando los documentos con el título que describe el mismo, como la carpeta de los documentos ordenados alfabéticamente pueden ser visionados, cumpliendo con lo que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional.
En la actualidad la transformación con las nuevas tecnologías, ha impulsado la utilización del expediente electrónico, teniendo como consecuencia la eliminación del papel y por tanto, el foliado de documentos, sustituyendo esto último por el índice de los documentos que le conforman, a los cuales se puede acceder de forma individualizada y no con un simple escaneado o amontonamiento.
Procede alterar el orden de los motivos tal y como han sido articulados por la hoy actora en su demanda, ya que de haberse producido vicio en las notificaciones podrían tener incidencia en la regularización practicada.
Cabe reseñar que esta cuestión no fue planteada ante el TEARC, por lo que el mismo no se pronunció. Tampoco se hizo referencia a posibles vicios en las notificaciones en el escrito inicial de demanda presentado ante el Juzgado que pretendía iniciar un procedimiento abreviado - art. 78 LJCA- siendo el mismo improcedente por no ser competente el Juzgado ante el que se presentó.
En el apartado "HECHOS", número "CATORCE" (debiendo precisar que existen dos ordinales con el número "CATORCE" seguidos) la actora alega que "Son nulas las notificaciones en las que se indica "Postales Gaudi GS" como remitente, y posterior publicación por edictos en base a notificaciones nulas".
Señala que tal forma de notificar, le ha producido "indefensión" por cuanto no ha tenido posibilidad de oponerse a la liquidación. Señala que los avisos son: 3/11/2020, 1/12/2020, 5/2/21, 11/3/2021 y 8/4/2021.
Sobre esta cuestión el
La
-Según la LPACAP 39/2015, 1 de octubre, debemos tener en cuenta los siguientes preceptos:
·
·
(La negrita es nuestra)
·
-Según la LGT 58/2003, de 17 de diciembre:
·
·
·
·
·
·
No podemos estimar correctas y eficaces las notificaciones del inicio y propuesta de regularización efectuada por la ATC respecto a la regularización pretendida de los intereses de demora y recargos correspondientes al Impuesto sobre sucesiones autoliquidado por la hoy actora el 24/2/2021.
Y ello por cuanto es manifiesto, según lo recogido en el art. 41.1 LPACAP por remisión del art. 109 LGT, en cuanto a las formalidades en las que se debe realizar la misma, que no consignaba un "remitente con identidad fidedigna". Las sucesivas notificaciones al domicilio de la actora se realizaron bajo la identificación como remitente "Notificacions postals Gaudi GS" y tal expresión no identifica que se corresponda con la ATC, como sí que realizó en los intentos de 2 y 3 de marzo de 2022, en los que consignaba como remitente la "Agència Tributària de Catalunya".
De esta forma, cabe reseñar, sin duda alguna, que el trámite de inicio/ propuesta de regularización del procedimiento de verificación no se produjo en la forma prevista en la Ley, generando asimismo también una notificación por comparecencia en diciembre de 2021 incorrecta y, por tanto, improcedente y sin efecto alguno por no corresponderse con una correcta notificación previa pero infructuosa.
La actora fue privada de la posibilidad de alegar contra la propuesta de resolución efectuada por la ATC de intereses y recargos y, por tanto, se produjo un vicio sustancial y radical del procedimiento de verificación de datos - art. 131 LGT al no haberse ni ordenado ni tramitado válidamente respecto al obligado tributario. Por tanto, la Administración ha dictado el acuerdo de liquidación "de la nada", prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y la notificación de la "liquidación" no puede considerarse "sanadora" de lo anterior, por cuanto no ha existido procedimiento alguno en el que permitir al obligado a expresar sus alegaciones e incluso contradecir los datos dados por supuestos por la ATC y permitir la terminación del mismo conforme a los medios del art. 133 LGT antes transcrito.
La propuesta de resolución o regularización no es un mero formalismo; es el acto que delimita los hechos, los motivos y los criterios de la Administración y más si es el acto que inicia el procedimiento de verificación de datos según el art. 132 LGT. Si el ciudadano no la recibe válidamente (por ejemplo, por un defecto grave en la notificación electrónica o en papel según el artículo 41 de la Ley 39/2015), se le priva por completo de la posibilidad de oponerse, aportar pruebas o contradecir la tesis administrativa. Esto vulnera frontalmente el derecho al debido procedimiento y el principio de contradicción, causando una indefensión material efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española).
No estamos ante un mero defecto formal anulable que pueda subsanarse retrotrayendo las actuaciones. Al faltar la notificación de la propuesta de liquidación, se ha omitido de raíz el trámite esencial de alegaciones que habría de dar cumplimiento a un verdadero procedimiento de aplicación de los tributos como es el de verificación de datos, en cuanto contraste pretendido con la información de que dispone la ATC. Por más que la Ley permita el inicio mediante propuesta de resolución por contar con los datos suficientes para poder liquidar, no es más cierto que debe existir rasgos ciertos de la existencia procedimiento y no basarse exclusiva y únicamente en el acuerdo de liquidación donde la propia Administración tributaria actuante varie la forma de notificar y entonces sí cumplimente los requerimientos formales contenidos en el art. 41.1 LPAC. La Administración no puede saltarse la fase de instrucción y propuesta; el procedimiento de verificación que exige de forma imperativa un iter que permita el contraste de datos antes de fijar la deuda definitiva.
Todo lo anterior podemos entenderlo bajo un escrupuloso entendimiento del principio de buena administración y de proscripción de la indefensión real y efectiva que señala la STS de 12.9.2023, ECLI:ES:TS:2023:3639. En este pronunciamiento de capital importancia el TS fija como doctrina casacional que el mero hecho de que formalmente exista la posibilidad de presentar alegaciones no basta; el trámite tiene que ser real, efectivo y respetado. Debe existir un verdadero "diálogo" y "participación". Si se convierte en una formalidad puramente cosmética, el trámite es absolutamente ineficaz y provoca la nulidad de pleno derecho de la liquidación. De esta forma, si la notificación de la propuesta del artículo 137 LGT incumple el artículo 41 de la LPACAP 39/2015, no hay notificación válida; si no hay notificación, el trámite carece de la más mínima efectividad real; y sin ese trámite fundamental, la liquidación sorpresiva posterior incurre de lleno en la nulidad de pleno derecho que sanciona esta sentencia.
De interpretar que la liquidación provisional practicada tiene efectividad y es plenamente válida por contener un pronunciamiento en cuanto al fondo, fundado en hechos y subsumidos en la norma aplicable, es que se estaría dando virtualidad a un trámite anterior que no existió por no haber llegado a su conocimiento imputable a la Administración gestora que incumplió las previsiones del art. 41.1 LPACAP.
Incurre, por tanto, la liquidación incurre en vicio de nulidad radical previsto en el art. 217.1 e) LGT por cuanto se ha producido:
La consecuencia de lo anterior es que el procedimiento de verificación de datos en orden a intereses de demora de la prórroga y hasta la autoliquidación -24/2/2021- del tributo autoliquidado el 24/2/2021 no se puede tener por realizado por haber incurrido en vicio de nulidad radical el mismo. Con los efectos que ello tenga lugar en atención a lo previsto en el art. 68. 1 a) LGT.
Al apreciarse la concurrencia de un vicio de nulidad radical en el procedimiento desarrollado por la ATC, no procede el análisis de los restantes motivos articulados por la actora.
Se estima el recurso contencioso-administrativo, se anula la resolución del TEARC de 21/8/2023 y se anula en el aspecto que había sido confirmado -liquidación de intereses- y que fue el atacado por la actora. Se declara nula de pleno derecho la liquidación de intereses objeto de la liquidación provisional practicada por la ATC.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes por cuanto el procedimiento se inició por silencio, la demanda rectora del procedimiento fue extremadamente confusa en sus argumentos y pretensiones conduciendo a este Tribunal a una complejidad extrema en el examen de los datos y circunstancias concurrentes, siendo que en la reclamación económico administrativa tampoco nada se argumentó respecto al motivo finalmente apreciado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.-
2º.-
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Atendiendo a una confusa demanda cabe deducirse que inicialmente se atacaba la desestimación por silencio de la reclamación económico-administrativa formulada por la hoy actora ante el TEARC con relación a la liquidación provisional emitida por la ATC en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el legado efectuado a su favor por el Sr. Marco Antonio -tío de la hoy actora-.
Con posterioridad, el 21 de agosto de 2023 se dictó por el
La cuantía del presente recurso quedó fijada en la cantidad de
Es relevante poner de manifiesto los antecedentes recogidos en la resolución del TEARC impugnada por cuanto los mismos arrojan luz:
"PRIMERO.- En fecha 25 de mayo de 2017 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia con número de protocolo 1354 en la que, en lo que aquí interesa, se hizo constar lo siguiente:
SEGUNDO.- En fecha 2 de noviembre de 2020 se otorgó escritura de entrega de legado con número de protocolo 3.053 en la que se estipuló:
TERCERO. - En fecha 24/02/2021 Dª Melisa, aquí reclamante, presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente al legado de 30.000 euros ordenado por D. Marco Antonio.
CUARTO.- El día 19 de julio de 2021 la ATC dictó propuesta de liquidación mediante la que iniciaba un procedimiento de verificación de datos con la siguiente motivación:
Tras distintos intentos de notificación fallidos, en fecha 10 de diciembre de 2021 se practicó la notificación mediante publicación en el boletín oficial del estado.
QUINTO.- En fecha 10/03/2022 se notificó acuerdo por el que se practicó liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta anterior.
SEXTO.- El día Fecha Entrada tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en Fecha Interposición contra la liquidación provisional referida en el expositivo anterior. En las alegaciones formuladas en el propio escrito de interposición la reclamante manifestó, en síntesis, lo siguiente:
· La liquidación aplica el devengo del impuesto el 25 de febrero de 2017, pero no se adquirió el legado hasta el mes de noviembre de 2020, puesto que la heredera Adoracion no había informado de la existencia de dicho legado.
· No se adquirió el legado hasta el 2 de noviembre de 2020. Previamente a la entrega, se llevó a cabo un requerimiento notarial a la heredera solicitando la entrega en fecha 30 de julio de 2020 y un segundo requerimiento en fecha 15 de septiembre de 2020. Se acompaña copia de dichos requerimientos.
· No se tuvo conocimiento de la existencia de los legados hasta que se recibió escrito de la Agencia Tributaria de fecha 17 de febrero de 2020.
· Se presentó solicitud de medidas cautelares de embargo de inmueble ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Barcelona, a fin de que la heredera se aviniera a la entrega del legado. Se acompaña copia de dicha solicitud.
· No procede el abono de intereses -recargo y de demora- reclamados por la ATC, ya que no se adquirió el legado hasta el 2 de noviembre de 2020 y la autoliquidación fue presentada en tiempo y forma. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sec. 2ª de 29 de marzo, Núm. 434/2019 afirma que "la adquisición es requisito indispensable para que se produzca el hecho imponible en relación tanto a la herencia, legado o cualquier otro título sucesorio."
La
Suplica la estimación del recurso, la declaración de nulidad de la resolución del TEARC únicamente en la parte que acuerda mantener los intereses de demora por presentación extemporánea, por ser contraria a Derecho y dejándola sin efecto en este aspecto.
Por su parte, la
La
Procede hacer mención a un argumento reiterado por la hoy actora en relación a la configuración del expediente y que debe ser objeto de consideración por esta Sala ya que ha sido recurrentemente alegado por la actora durante la instancia.
Estamos ante un expediente electrónico y no físico por lo que muchas de las previsiones de la LPACAP han quedado superadas y totalmente inoponibles como defecto o vicio en su configuración. Un expediente administrativo electrónico no puede ser foliado al estilo tradicional como del físico se trataba. Eso salta a la vista. Ya nuestro TS ha señalado este avance desde hace un tiempo superando las rígidas exigencias físicas para acompasarlas a un expediente electrónico que ya recoge la LPACAP en su art. 70.2. Por tanto, no se puede pretender utilizar unas previsiones exclusivas para expedientes físicos a expedientes electrónicos cuyas previsiones han de permitir una consulta ordenada y agil. Aquí se cumple esas previsiones por cuanto esta Sala así lo ha podido comprobar.
Examinado el expediente administrativo se constata que el foliado se lleva a cabo mediante un índice electrónico, firmado electrónicamente. Está garantizada la integridad del expediente, puesto que en el índice cada documento lleva vinculado su sello electrónico, generado por la AEAT. Este es un mecanismo criptográfico destinado precisamente a garantizar la integridad de los documentos electrónicos, de forma que el índice permite plena constatación del contenido íntegro del expediente. Con ello se permite la recuperación de los documentos. El índice electrónico contiene la referencia del expediente, que es una agrupación de documentos cerrada e inmodificable, con lo cual, el órgano emisor conoce todos los elementos que lo componen, lo que permite la recuperación de todos ellos. Es significativo que el expediente permite acceder directamente a los documentos incorporados, y lo hace además de forma sencilla mediante la agrupación de los archivos en carpetas, y la identificación de cada archivo con un nombre que da idea general de su contenido. Esta Sala no ha tenido problema con ello. La propia parte actora ha incorporado un CD con sus documentos y tampoco los ha foliado al estilo tradicional ni tampoco lo ha hecho con un índice tradicional sino con una numeración al caso y una identificación mínimamente inteligible.
El expediente remitido por la Administración muestra una serie de carpetas referidas a varias liquidaciones -por ISucesiones- y varias etapas -liquidación, reposición y reclamación, así como suspensión en la vía económico-administrativa- y está compuesto por diversos documentos que, si bien, al no estar presentado en modo tradicional podría llevar a una cierta confusión. No obstante lo dicho, su contenido se adecúa a las exigencias de la Ley Jurisdiccional, ya que los documentos se encuentran perfectamente ordenados y con su índice, así mediante el archivo " REA.xml", nos permite la localización de cada trámite y documentos con facilidad y en orden cronológico.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo de Madrid en su sentencia de 22/12/2025 ECLI:ES:TSJM:2025:15953 , y otras también recientes de otros Tribunales.
Ninguna indefensión se ha originado a la recurrente de ninguna magnitud por cuanto el expediente se ajusta a los diversos trámites que se han ido sucediendo y que permiten a esta Sala resolver la controversia.
En este mismo sentido la Sentencia de 15 de marzo de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Tribunal Supremo, Sentencia nº 363/2021, al indicar que el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional en su apartado cuarto exige un índice , lo que resulta razonable a la hora de permitir una consulta ordenada de toda la documentación obrante en el expediente y que en su caso no cumple tal misión el expediente aportado al haberse confeccionado con el modo amontonamiento, es decir, un simple escaneado de las hojas del papel del expediente administrativo original, impidiendo así la búsqueda ágil que es el objetivo último de la administración digital, obligando en cambio a visualizar todas y cada una de las hojas en la pantalla del ordenador cada vez que se consulta un documento. Situación que no ocurre con el expediente administrativo de este procedimiento que tanto el índice ordenado agrupando los documentos con el título que describe el mismo, como la carpeta de los documentos ordenados alfabéticamente pueden ser visionados, cumpliendo con lo que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional.
En la actualidad la transformación con las nuevas tecnologías, ha impulsado la utilización del expediente electrónico, teniendo como consecuencia la eliminación del papel y por tanto, el foliado de documentos, sustituyendo esto último por el índice de los documentos que le conforman, a los cuales se puede acceder de forma individualizada y no con un simple escaneado o amontonamiento.
Procede alterar el orden de los motivos tal y como han sido articulados por la hoy actora en su demanda, ya que de haberse producido vicio en las notificaciones podrían tener incidencia en la regularización practicada.
Cabe reseñar que esta cuestión no fue planteada ante el TEARC, por lo que el mismo no se pronunció. Tampoco se hizo referencia a posibles vicios en las notificaciones en el escrito inicial de demanda presentado ante el Juzgado que pretendía iniciar un procedimiento abreviado - art. 78 LJCA- siendo el mismo improcedente por no ser competente el Juzgado ante el que se presentó.
En el apartado "HECHOS", número "CATORCE" (debiendo precisar que existen dos ordinales con el número "CATORCE" seguidos) la actora alega que "Son nulas las notificaciones en las que se indica "Postales Gaudi GS" como remitente, y posterior publicación por edictos en base a notificaciones nulas".
Señala que tal forma de notificar, le ha producido "indefensión" por cuanto no ha tenido posibilidad de oponerse a la liquidación. Señala que los avisos son: 3/11/2020, 1/12/2020, 5/2/21, 11/3/2021 y 8/4/2021.
Sobre esta cuestión el
La
-Según la LPACAP 39/2015, 1 de octubre, debemos tener en cuenta los siguientes preceptos:
·
·
(La negrita es nuestra)
·
-Según la LGT 58/2003, de 17 de diciembre:
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No podemos estimar correctas y eficaces las notificaciones del inicio y propuesta de regularización efectuada por la ATC respecto a la regularización pretendida de los intereses de demora y recargos correspondientes al Impuesto sobre sucesiones autoliquidado por la hoy actora el 24/2/2021.
Y ello por cuanto es manifiesto, según lo recogido en el art. 41.1 LPACAP por remisión del art. 109 LGT, en cuanto a las formalidades en las que se debe realizar la misma, que no consignaba un "remitente con identidad fidedigna". Las sucesivas notificaciones al domicilio de la actora se realizaron bajo la identificación como remitente "Notificacions postals Gaudi GS" y tal expresión no identifica que se corresponda con la ATC, como sí que realizó en los intentos de 2 y 3 de marzo de 2022, en los que consignaba como remitente la "Agència Tributària de Catalunya".
De esta forma, cabe reseñar, sin duda alguna, que el trámite de inicio/ propuesta de regularización del procedimiento de verificación no se produjo en la forma prevista en la Ley, generando asimismo también una notificación por comparecencia en diciembre de 2021 incorrecta y, por tanto, improcedente y sin efecto alguno por no corresponderse con una correcta notificación previa pero infructuosa.
La actora fue privada de la posibilidad de alegar contra la propuesta de resolución efectuada por la ATC de intereses y recargos y, por tanto, se produjo un vicio sustancial y radical del procedimiento de verificación de datos - art. 131 LGT al no haberse ni ordenado ni tramitado válidamente respecto al obligado tributario. Por tanto, la Administración ha dictado el acuerdo de liquidación "de la nada", prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y la notificación de la "liquidación" no puede considerarse "sanadora" de lo anterior, por cuanto no ha existido procedimiento alguno en el que permitir al obligado a expresar sus alegaciones e incluso contradecir los datos dados por supuestos por la ATC y permitir la terminación del mismo conforme a los medios del art. 133 LGT antes transcrito.
La propuesta de resolución o regularización no es un mero formalismo; es el acto que delimita los hechos, los motivos y los criterios de la Administración y más si es el acto que inicia el procedimiento de verificación de datos según el art. 132 LGT. Si el ciudadano no la recibe válidamente (por ejemplo, por un defecto grave en la notificación electrónica o en papel según el artículo 41 de la Ley 39/2015), se le priva por completo de la posibilidad de oponerse, aportar pruebas o contradecir la tesis administrativa. Esto vulnera frontalmente el derecho al debido procedimiento y el principio de contradicción, causando una indefensión material efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española).
No estamos ante un mero defecto formal anulable que pueda subsanarse retrotrayendo las actuaciones. Al faltar la notificación de la propuesta de liquidación, se ha omitido de raíz el trámite esencial de alegaciones que habría de dar cumplimiento a un verdadero procedimiento de aplicación de los tributos como es el de verificación de datos, en cuanto contraste pretendido con la información de que dispone la ATC. Por más que la Ley permita el inicio mediante propuesta de resolución por contar con los datos suficientes para poder liquidar, no es más cierto que debe existir rasgos ciertos de la existencia procedimiento y no basarse exclusiva y únicamente en el acuerdo de liquidación donde la propia Administración tributaria actuante varie la forma de notificar y entonces sí cumplimente los requerimientos formales contenidos en el art. 41.1 LPAC. La Administración no puede saltarse la fase de instrucción y propuesta; el procedimiento de verificación que exige de forma imperativa un iter que permita el contraste de datos antes de fijar la deuda definitiva.
Todo lo anterior podemos entenderlo bajo un escrupuloso entendimiento del principio de buena administración y de proscripción de la indefensión real y efectiva que señala la STS de 12.9.2023, ECLI:ES:TS:2023:3639. En este pronunciamiento de capital importancia el TS fija como doctrina casacional que el mero hecho de que formalmente exista la posibilidad de presentar alegaciones no basta; el trámite tiene que ser real, efectivo y respetado. Debe existir un verdadero "diálogo" y "participación". Si se convierte en una formalidad puramente cosmética, el trámite es absolutamente ineficaz y provoca la nulidad de pleno derecho de la liquidación. De esta forma, si la notificación de la propuesta del artículo 137 LGT incumple el artículo 41 de la LPACAP 39/2015, no hay notificación válida; si no hay notificación, el trámite carece de la más mínima efectividad real; y sin ese trámite fundamental, la liquidación sorpresiva posterior incurre de lleno en la nulidad de pleno derecho que sanciona esta sentencia.
De interpretar que la liquidación provisional practicada tiene efectividad y es plenamente válida por contener un pronunciamiento en cuanto al fondo, fundado en hechos y subsumidos en la norma aplicable, es que se estaría dando virtualidad a un trámite anterior que no existió por no haber llegado a su conocimiento imputable a la Administración gestora que incumplió las previsiones del art. 41.1 LPACAP.
Incurre, por tanto, la liquidación incurre en vicio de nulidad radical previsto en el art. 217.1 e) LGT por cuanto se ha producido:
La consecuencia de lo anterior es que el procedimiento de verificación de datos en orden a intereses de demora de la prórroga y hasta la autoliquidación -24/2/2021- del tributo autoliquidado el 24/2/2021 no se puede tener por realizado por haber incurrido en vicio de nulidad radical el mismo. Con los efectos que ello tenga lugar en atención a lo previsto en el art. 68. 1 a) LGT.
Al apreciarse la concurrencia de un vicio de nulidad radical en el procedimiento desarrollado por la ATC, no procede el análisis de los restantes motivos articulados por la actora.
Se estima el recurso contencioso-administrativo, se anula la resolución del TEARC de 21/8/2023 y se anula en el aspecto que había sido confirmado -liquidación de intereses- y que fue el atacado por la actora. Se declara nula de pleno derecho la liquidación de intereses objeto de la liquidación provisional practicada por la ATC.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes por cuanto el procedimiento se inició por silencio, la demanda rectora del procedimiento fue extremadamente confusa en sus argumentos y pretensiones conduciendo a este Tribunal a una complejidad extrema en el examen de los datos y circunstancias concurrentes, siendo que en la reclamación económico administrativa tampoco nada se argumentó respecto al motivo finalmente apreciado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.-
2º.-
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.-
2º.-
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

