Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 41/2026 de 15 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 139/2026

Núm. Cendoj: 09059330012026100130

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2271

Núm. Roj: STSJ CL 2271:2026

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON CON SEDE EN BURGOS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 1ª

BURGOS

SENTENCIA: 00139 / 2026

MIS

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

N.I.G: 40194 45 3 2025 0000002

AP RECURSO DE APELACION 0000041 / 2026

URBANISMO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 139/2026

Rollo de APELACIÓN Nº: 41/2026

Fecha: 15/06/2026

Plaza Núm. 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Oscar Luis Rojas de la Viuda

En la ciudad de Burgos, a quince de junio de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 41/2026,interpuesto por Don Miguel, representado por la procuradora Dª María Azucena Rodríguez Sanz y defendido por el letrado Don David Puente Domingo, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2026, dictada por el Magistrado de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia, de Segovia, plaza nº1, en el recurso núm. 1/2025 en el recurso interpuesto contra el Decreto de 28 de octubre de 2024, por el cual se desestima el Recurso de Reposición presentado frente al Decreto dictado en el procedimiento 501/2023 de restauración de la legalidad urbanística.

Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma en Segovia, representado por la procuradora Doña Alicia Martín Misis y defendido por letrado Sr. Labrador Jiménez.

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 1/2025 se dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2026.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de 16 de febrero de 2026 que fue admitido a trámite, solicitando de la Sala que dicte resolución que revocando la sentencia dictada por el Tribunal de lo contencioso-administrativo número 1 de Segovia respecto de los pronunciamientos desfavorables a esta parte dictando nueva resolución de acuerdo con el Recurso Contencioso-Administrativo presentada por esta parte, se estime y se resuelva conforme a derecho que procede dentro del proceso de restauración conceder plazo para presentar proyecto por el relleno realizado, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, hoy apelado, que ha formulado oposición al recurso mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2026, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida y con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo inicialmente, señalamiento que se dejó sin efecto mediante providencia en la que se acordaba oír a las partes sobre la posible causa de inadmisibilidad en aplicación del artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evacuado dicho traslado se señaló nuevamente para votación y fallo para el once de junio de dos mil veintiséis,lo que así se efectuó.

Siendo ponente Dª M.ª Begoña González García, Presidente de la Sala y Sección:

PRIMERO.- Sentencia apelada y argumentos jurídicos para la desestimación del recurso.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia de 15 de enero de 2026, dictada por el Magistrado de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia, de Segovia, plaza nº1, en el recurso núm. 1/2025 en el recurso interpuesto contra el Decreto de 28 de octubre de 2024, por el cual se desestima el Recurso de Reposición presentado frente al Decreto dictado en el procedimiento 501/2023 de restauración de la legalidad urbanística.

Dicha sentencia desestima el recurso en base a los siguientes argumentos jurídicos:

2.1 PRECEDENTES PA 62/ 2023

Antes de resolver sobre la legalidad de la resolución dictada en expediente de restauración de la legalidad, hemos de conocer cuál es el acto que obtuvo licencia, así como la sentencia que analizó la legalidad de la actuación de paralización de obras ejecutadas sin licencia.

Hemos de recordar que el Ayuntamiento Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, de fecha 13.9.2022 se concede licencia para la ejecución de la piscina enrasada con el terreno con unas dimensiones de 6 x 3 en la parcela sita en la DIRECCION000 del núcleo urbano de Palazuelos de Eresma, conforme al proyecto y la documentación aportado en fecha 23 de agosto y 7 de septiembre redactado por el arquitecto D. Obdulio .

Tal y como consta en la licencia concedida , la piscina está enrasada con el terreno, sin que en el proyecto se contenga que se vaya a rellenar por encima de la rasante del terreno, que es la vía pública. Sobre estas cuestiones se pronunció este juzgado en la sentencia dictada en el seno del procedimiento 62/ 2023, en la que se analizaba la legalidad de la paralización de la obra por no ajustarse a la licencia concedida,

Dice el fundamento de derecho de la sentencia de fecha 19.9.2023 dictado en el seno del procedimiento abreviado 62/ 2023 lo siguiente << En el presente recurso, tal y como señala la parte actora en su escrito inicial, se impugna Resolución del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma que ordena la paralización de las obras de piscina ejecutadas en la DIRECCION000 del municipio de Palazuelos de Eresma.

La actividad autorizada por la licencia mediante Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palazuelos, de fecha 13.9.2022 (documento 3 de la demanda) es la ejecución de la piscina enrasada en el terreno, con unas dimensiones de 6 x 3 metros, en la parcela con referencia catastral NUM000, sita en la DIRECCION000, del núcleo urbano de Palazuelos de Eresma, conforme al proyecto y documentación aportada en fecha 23.de agosto y 7 de septiembre de 2022 redactado por el arquitecto don Obdulio.

De la documentación aportada por el promotor obrante en el expediente administrativo se identifica en el plano P03, el lugar de ubicación de la piscina, que es bajo rasante, indicando la cota cero, que es la DIRECCION000-. , apareciendo la piscina por debajo de la rasante( documento

1.14 de la demanda, planos aprobados por la licencia)

La memoria valorada para efectuar la obra no establece el relleno del terrero, sino su excavación, en la partida 1. 1 vaciado a máquina, con un volumen de excavación de 2, 07 metros cúbicos y la partida correspondiente a los residuos

La identificación de la cota cero para el perito de la parte actora debe partir de la rasante natural del terreno, mientras que el arquitecto municipal lo es la rasante de la vía pública, que corresponde a la alineación de la DIRECCION000 de Palazuelos de Eresma.

En el informe del arquitecto municipal de fecha 22.3.2023- dentro del expediente administrativo de inspección- se constata que se ha procedido a rellenar sin que exista concesión para tal actividad.

Así mismo, en la declaración del arquitecto municipal se indica que habló con el promotor en diversas ocasiones con anterioridad a la ejecución de la piscina sobreelevada a la rasante del terreno, en el que se manifestó que la piscina debía ir por debajo de la rasante de la vía pública. E incluso, se puso en contacto una empresa que iba a efectuar la piscina, que luego desistió de construir la piscina, indicando la necesidad de que la piscina estuviera bajo rasante.

La Memoria valorada no comprende relleno alguno para el enrasado de la piscina en el terreno, sino que prevé una excavación, con 2 metros cúbicos, para que la piscina no exceda la rasante del terreno, quedando la piscina por debajo de la rasante, que es lo que fue objeto de concesión en la licencia.

Las fotografías del expediente administrativo son compatibles con la finalidad de la solicitud de licencia, de tal manera que se marca en los planos aportados, como cota cero, la alineación de la DIRECCION000, y en la plasmación de los planos, la piscina aparece debajo de la rasante, de tal manera que no existe ninguna duda, que lo solicitado era una piscina que estaba enrasada con la rasante a vía pública, siendo además esta situación compatible con la ordenanza de aplicación, que establece respecto de los retranqueos a lindero posterior, una norma general que es la permisividad de piscina de 1, 20 metros sobre la rasante, cuando no concurra las excepciones previstas en su texto, entre otras para aquellas parcelas de fondo superior a 9 metros e inferior a doce metros, que es la situación que tiene esta parcela, como indicó el arquitecto municipal Sr. Vicente, y que el perito de la parte actora no cuestionó en ningún momento.

De esta manera la paralización de la obra obedece a la no acomodación de la obra ejecutada a la licencia concedida. Aunque el demandante indica un cambio de criterio del arquitecto municipal, realizando insinuaciones sobre el comportamiento del técnico municipal, hemos de indicar que de la propia realidad del expediente, no se observa que se haya producido ningún cambio de criterio, dado que en los informes realizados por el arquitecto municipal se evidencia que la primera licencia, que es la que da lugar a la paralización, se concede obra para construir la piscina enrasada a la rasante de la vía pública, que era lo que figuraba en la memoria valorada y en los planos que lo acompañan.

Pero es que además, es claro, que se produce una clara desviación entre lo concedido y lo ejecutado.

Una vez acreditado, que se produce una disfunción entre lo concedido y lo ejecutado, acudimos al artículo 342 RUCYL que regula cual debe ser las consecuencias de actos de ejecución contrarios a la licencia concedida. Dice el precepto << - Cuando esté en ejecución algún acto de uso del suelo amparado por licencia urbanística u orden de ejecución pero que no se ajuste a las condiciones establecidas en las mismas, debe procederse según lo previsto en los apartados 1 a 4 del artículo anterior, si bien la paralización de las obras y demás actos en ejecución puede limitarse a las partes afectadas.>>

El artículo 341. 1 a RUCY establece " Cuando esté en ejecución algún acto de uso del suelo que requiera licencia urbanística, pero no esté amparado por licencia ni orden de ejecución, el órgano municipal competente debe disponer:

a) La paralización de las obras y demás actos de uso del suelo en ejecución, con carácter inmediatamente ejecutivo. b) El inicio del procedimiento de restauración de la legalidad. c) El inicio del procedimiento sancionador de la infracción urbanística.>>

Por ello, acreditada que se ha ejecutado obras que exceden de la licencia concedida, la aplicación del artículo 342 en relación con el artículo 341. 1 a del RUCYL obligan a la paralización de la obra y demás actos de suelo en ejecución, con carácter inmediatamente ejecutivo, que es la actuación que ha realizado la administración, por lo que no existe vicio alguno de legalidad en la orden de paralización.

Procede la desestimación del recurso contencioso, declarando ajustada a derecho la resolución objeto de imputación>> 2.2 EXPEDIENTE RESTAURACION LEGALIDAD

La administración demandada ha dictado resolución en el expediente de restauración de la legalidad, entendiendo que los actos ejecutados consistente en que se ordena la demolición de las construcciones o ejecutadas << singularmente ejecución de piscina, proceder retirada de los rellenos efectuados y demás obras o elementos concurrentes a la misma >> reponiendo los bienes a su estado anterior , al ser los actos incompatibles con el planeamiento urbanístico.

Como cuestión inicial, la parte actora indica que la piscina no es una edificación, señalando que a su entender ésta no reúne tal condición. Como indica el arquitecto municipal, en su informe de fecha 29.10.2024 - folio 46- dentro del expediente de restauración de la legalidad urbanística << Según el Anejo III Terminología, de la Parte I, del código técnico de la Edificación (C.T.E.) define "Edificio: Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para albergar otros uso>>

Y en la propia Ordenanza de Suelo Urbano de ampliación de Casco Urbano o de Estudio de Detalle, la regulación de las piscinas se encuentra dentro del apartado " Edificios auxiliares", sin que conceptualmente pueda cuestionarse que la piscina sea una edificación, que dada su finalidad es auxiliar respecto del uso vividero.

A.- CONDICIONES URBANISTICAS

La administración demandada sostiene que la ocupación de la finca esta colmatada, sosteniendo el arquitecto municipal que la ocupación está al 100%, de tal manera que conforme señala la normativa de aplicación, la piscina cubierta cuando no exceda de 2, 20 metros sobre la rasante de la calle no afecta al retranqueo, pero si a la ocupación.

La parte actora no ha cuestionado que la ocupación de la finca esté colmatada, pudiendo haber aportado los cálculos de ocupación de las edificaciones en la parcela, y determinar mediante el cálculo de superficies que no se produce la ocupación del 100%, indicando los cálculos efectuados. Así mismo, debió cuestionar la afirmación del arquitecto municipal y proponer prueba sobre este extremo, solicitando la declaración del arquitecto municipal para que indicara cuales eran los cálculos efectuados o proponer pericial de parte, en la que se cuestionar las superficies construidas y la falta de ocupación total de la finca objeto de esta litis

La Ordenanza municipal establece para las viviendas unifamiliares como norma general un retranqueo para parcelas con fondo superior a 9 metros, retranquero que es de 1/ 5 de la longitud desde el frente al fondo de la parcela. La parcela objeto de esta litis tiene un fondo superior a 9 metros, por lo que debe cumplir el retranqueo.

En el informe del arquitecto municipal, de fecha 5.4.2023 se indica que el retranqueo es de 6 metros.

La excepción a la norma general del retranqueo lo es para el supuesto de piscinas cubiertas, que tengan una altura inferior a 2, 20 metros no tiene que cumplir el retranqueo pero si la ocupación.

Dado que la parcela tiene la ocupación colmatada, la única solución compatible con el planeamiento urbanístico es que la piscina esté bajo rasante, dado que no afecta al retranqueo de la parcela. En caso contrario, si la piscina está por encima de la rasante del terreno, es necesario que cumpla las previsiones de retranqueo, dado que la ocupación ya está agotada.

El arquitecto municipal en informe de fecha 5.4.2023 dice en el punto sexto << Que conforme a la documentación existente en el Ayuntamiento, la ocupación de la parcela está colmatada, no siendo posible la cubrición de la piscina>>

De esta manera, concurre en este caso:

Que no puede aplicarse la normativa prevista para piscina cubierta, que establece una excepción al retranqueo, dado que esta superficie computa para ocupación, y la ocupación está agotada.

Que por lo tanto, es imposible que se pueda conceder conforme al planeamiento urbanístico, una piscina sobre rasante, ya que tendría que cumplir la normativa de retranqueo. Por ello, la licencia de piscina condicionaba la concesión de licencia a que la misma se efectuara bajo rasante, y el proyecto presentado así lo hacía, estableciendo una partida para excavación y sin que se indicara que la piscina era sobre rasante. Igualmente debe descartarse que no se pueda realizar la construcción de la piscina bajo rasante, dado que no se acredita que la parcela se encuentra afectada por ninguna afección arqueológica que impida la realización de obras bajo rasante. En el plano inserto en la contestación a la demanda no se observa que la DIRECCION000 se encuentre afecta a la delimitación del yacimiento arqueológico Villa Romana.

B.- PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Hemos de indicar que no puede vincular los supuestos identificados en la demanda, dado que el presupuesto para la no aplicación de la regla general, para parcelas de más de 9 metros de lindero de fondo, es que no se haya agotado la ocupación con la superficie que ocupara la piscina cubierta. Y la mera alegación del número de parcela o la vista aérea no demuestra que se haya permitido la construcción de piscina cubierta agotada la ocupación que en todo caso serian licencias contra legem

C.- VULNERACION PRINCIPIO CONFIANZA LEGITIMA

No existe vulneración del principio de confianza legitima, dado que la administración ha mantenido en todo momento la imposibilidad de construir sobre rasante, tanto en la concesión de licencia, en la paralización, y en el procedimiento de restauración de la legalidad administrativa

D.DESVIACION PODER

La actividad del ayuntamiento se enmarca en el cumplimiento de la legalidad urbanística, en el que desde el primer momento se establece la necesidad de cumplimiento de la normativa de planeamiento urbanístico que establece en qué casos no es necesario cumplir el retranqueo, que supuestos excepcionales permite que no deba cumplirse el retranqueo, y son las piscinas cubiertas de altura no superior a 2, 20 metros y que no se haya agotado la ocupación .

Es decir, ha existido siempre el cumplimiento de la normativa urbanística como fin de la actuación de la administración, sin que exista desviación de poder alguno. Es más, la actuación de paralización fue confirmada por este juzgado en el seno del procedimiento abreviado 62/ 2023

E.- FALTA DE PROPORCIONALIDAD

La previsión del Reglamento de Urbanismo establece las consecuencias para los supuestos de ejecutar obras sin licencia urbanística cuando no se es incompatible con la normativa urbanística, y en este caso afecta a parámetros urbanísticos de manera clara e inequívoca, de tal manera que procede conforme el artículo 344. 2 RUCYL que dice << Una vez iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad, el órgano municipal competente debe, con independencia de las sanciones que se impongan en el procedimiento sancionador, requerir a los responsables citados en el apartado 2 del artículo anterior, para que se ajusten a las condiciones establecidas en la licencia u orden de ejecución, dentro del plazo que se señale. Si transcurrido dicho plazo no se ha cumplido lo ordenado, debe procederse conforme al artículo 341.5.a).>>

El apartado a del artículo 341. 5 RUCYL dice << Si los actos son incompatibles con el planeamiento urbanístico: disponer la demolición de las construcciones e instalaciones ejecutadas, o en su caso la reconstrucción de las que se hayan demolido, así como la reposición de los bienes afectados a su estado anterior, en todo caso a costa de los responsables. Además debe impedir de forma total y definitiva los usos a los que dieran lugar.>>

La actuación de la administración demandada se ajusta a la previsión del artículo 344. 2 en relación con el artículo 341. 5 a del RUCYL, siendo necesario para restaurar la legalidad urbanística

Procede en consecuencia, desestimar el recurso contencioso formulado por el letrado Sr. Puente Domingo, en representación de la parte actora, declarando no ajustadas las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones impugnatorias de la misma, por el recurrente, ahora apelante se invocan los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la Tutela Judicial efectiva, Incongruencia ya que la Sentencia recurrida resuelve que la Piscina instalada sobre 1,10 metros sobre la rasante de la calle, (tras el relleno no sujeto a licencia y que se ordena retirar sin más), no cumple con la "ocupación" de parcela y no cabe la "restauración de legalidad presentado proyecto"; lo que es contradictorio con los propios Actos del Juzgado y del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, que previamente había concedido, y es firme y no discutida, licencia para piscina.

2.- Se invoca la incongruencia por que la Sentencia va contra sus propios actos, cambia la motivación, al igual que el Ayuntamiento, e introduce un motivo de no subsanación, que va contra la licencia concedida e incumplida por el relleno, no por la piscina.

3.- Indefensión, ya que no cabe afirmar que se excede la ocupación porque lo dice el Arquitecto Municipal, sin nada más, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba.

4.- Que ni la piscina, ni el relleno son edificación sujeta a limitación de ocupación de parcela, por lo que se considera que no hay retranqueo para la valla perimetral. No se puede aplicar retranqueo a lo que está por debajo de la valla perimetral. Toda edificación tiene además de la ocupación, un volumen de edificabilidad en parcela, pero no hay volumen en una piscina, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso y para defender la total conformidad a derecho de la sentencia apelada opone la parte apelada lo siguientes hechos y argumentos, sosteniendo la conformidad a derecho de la misma, dado que el Ayuntamiento ha procedido a conceder licencia por medio del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13 de septiembre de 2022 conforme al proyecto presentado con fecha 7 de septiembre de 2022, por lo que, se permite ejecutar la correspondiente obra cumpliendo las ordenanzas urbanísticas, las cuales se han incumplido en este caso, como resulta de los informes emitidos por el Arquitecto municipal

El cumplimiento de los parámetros urbanísticos han de ser justificados en el proyecto por el promotor, no por la administración local, no se debe olvidar que el promotor tiene concedida una licencia de obra suscrito por técnico competente y que no se ha ajustado en la ejecución de la obra a dicho proyecto, si pretende modificarle, debe de instar para ello un procedimiento al efecto. Y que, el informe del Sr Arquitecto municipal no ha sido combatido desde el punto de vista técnico, por lo que sobre el cumplimiento de lo ejecutado o no al proyecto y las ordenanzas urbanísticas en vigor, tras remitirse al contenido publicado de las mismas y a lo concluido en la sentencia apelada, se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Planteados en dichos términos el debate del presente recurso, en primer lugar procede enjuiciar si el presente recurso de apelación es en atención a su cuantía admisible o no, toda vez que esta cuestión ha sido sometida a las partes al considerarse por la Sala que la cuantía del presente recurso pudiera no exceder de 30.000,00 € dado que las obras de retirada del relleno de la piscina y de la restauración de la legalidad urbanística, a las que se refieren las resoluciones impugnadas ascenderían al importe de la retirada del relleno de 500€, que es el que fue fijado en demanda.

En respuesta a dicho traslado por la representación procesal del Ayuntamiento apelado sostiene que efectivamente, el recurrente, manifestó en su Segundo Otrosí Digo, que la cuantía del presente procedimiento es de 500,00 euros, cuantía estimada del coste de retirar el relleno de tierra.

Y que si bien se desconoce el coste concreto de retirar el relleno de la tierra, lo cierto es que tampoco se discute la cuantía de acometer ese relleno, sino precisamente versa sobre un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y sobre la cuantía del mismo, se aleja y por mucho en la cuantía de los treinta mil (30.000,00) euros de admisibilidad del recurso de apelación, por lo que procede su inadmisibilidad.

Mientras que el, ahora apelante, se insiste en la admisibilidad del presente recurso de apelación por considerarse el recurso de cuantía indeterminada como se fijó en el Recurso Contencioso-Administrativo presentado el 3 de enero de 2025 y que da origen a este procedimiento, momento en que se fijó la cuantía.

Cuantía indeterminada es la que se fijó por Resolución del Juzgado no recurrida por ninguna de las partes. Si esta parte hubiera considerado que era otra lo hubiera recurrido y que sería ir contra el fondo del asunto y contra los propios actos el admitir que la cuantía son 500 euros, ni se puede cuantificar el objeto de la demanda.

El error es palmario y no debería perjudicar, ni por el contenido claro del suplico, ni por los motivos alegados para recurrir la Sentencia al recurrente, demandante, no admitir el Recurso por un error material evidente redundaría en la indefensión del administrado, la vulneración a obtener resoluciones administrativas motivadas.

Y para resolver esta cuestión es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que ha Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto, y también esta Sala. Así, señala el art. 81.1 de la LRJCA que:

"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente:

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo...".

Añade el art. 42.1.a) de la misma que "Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no lo recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero.- Por el valor económico total del objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración pública hubiera denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo.- Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración...".

Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, como así recuerda las sentencias de esta Sala de fecha 7.5.2009 y 25.3.2010, dictadas respectivamente en los recursos de apelación 234/2008 y 299/2009, señala el TS en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 viene señalando lo siguiente:

<>.

Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia, erróneamente como veremos, haya tramitado el recurso por los cauces del procedimiento ordinario, haya fijado la cuantía del recurso como indeterminada y pese a que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en autos se diga que la misma era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial:

"Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...

Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, las providencias de apremio como ha quedado expuesto, no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad ( artículo 41.3 LRJCA , aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada providencia de apremio y no la suma de las cuatro, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

Y es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril , 10 y 31 de mayo , 21 de junio , 21 de julio y 7 de noviembre de 2000 , 24 de abril y 26 de septiembre de 2001 , 21 de enero , 15 y 22 de abril , 6 ,...

Finalmente, a nivel de Tribunales Superiores de Justicia es muy clarificadora la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 29-11-2004 (nº 866/2004, rec. 294/2004. Pte: Ruiz Ruiz, Ángel) cuando establece al respecto lo siguiente:

< Auto del tribunal Supremo de 26 de junio de 2003, de la Sección 1ª de la Sala por la que se inadmitió el recurso de casación núm. 2.432/2000 , resolución en la que se viene a refundir la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y en la que se extraen conclusiones que aquí nuevamente hemos de trasladar.>>.

Y también esta Sala ha concluido en su sentencia de 9.11.2012, dictada en el recurso de apelación 132/2012 y de forma muy clarificadora, lo siguiente:

<"a la restauración de la legalidad urbanística conminando al Colegio de Farmacéuticos de Ávila a la apertura del espacio público situado frente a su acceso principal hacia la Avda. de Madrid de esta ciudad de Ávila, anulando la licencia urbanística otorgada".Y a lo dicho hemos de añadir que no es ni puede ser objeto del presente procedimiento la titularidad de la franja del terreno que cierra el vallado autorizado; y segundo que el presupuesto amparado por la licencia urbanística otorgada y que se pretende revisar mediante el expediente de restauración de la legalidad asciende al importe de 1.540,00 € más IVA como así resulta del presupuesto obrante al folio 2 del expediente administrativo.

A lo anterior debemos añadir que las cuestiones prejudiciales que deban valorarse o tenerse en cuenta a la hora de dictar sentencia no fijan ni determinan el valor económico de la pretensión ni por ello tampoco la cuantía del procedimiento, toda vez que en la sentencia nada se va a resolver con efectos de cosa juzgada sobre la titularidad y naturaleza del terreno en cuestión, de ahí que el valor de dicho terreno no pueda ser tenido en cuenta para fijar la cuantía del procedimiento, como pretende la parte apelante. En el presente caso, tanto se resuelva sobre la legalidad de la licencia urbanística otorgada para el citado presupuesto, como se resuelva que procede o no instar el procedimiento de restauración de la legalidad o de revisión de oficio para revisar dicha licencia urbanística, como cuando se enjuicia la resolución dicha de 2.6.2010 que no accede a esa pretensión de restauración de la legalidad mediante la anulación de dicha licencia, en definitiva la cuantía del procedimiento viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del recurso que en el presente caso no es otro que el presupuesto amparado por dicha licencia cuya anulación o revisión se pretende, sin que en dicho importe pueda comprenderse el valor del terreno que cierra dicha licencia ya que en el presente procedimiento no se resuelve ni se decide con efectos de cosa juzgada sobre la titularidad de dicho terreno y sobre su naturaleza privada o pública, aunque en la sentencia si se realicen, a título meramente prejudicial, valoraciones en torno a la naturaleza del citado terreno sin que ello pueda modificar la cuantía del recurso.

Sobre una cuestión similar a la aquí enjuiciada se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 17.6.2011, dictada en el recurso de apelación núm. 49/2011, y lo hace en los siguientes términos:

"Así, en el presente caso la entidad actora en su escrito de interposición del recurso señala como objeto de impugnación el Decreto de 7 de septiembre de 2009 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sanchorreja (Ávila), por el que se deniega la licencia de obra solicitada por el recurrente para proceder al cerramiento de finca rústica por ocupar dominio público; en todo caso, la actora al solicitar dicha licencia valoró tales obras en 2.000,00 €, según resulta del expediente administrativo. Por otro lado, dicha parte en el suplico de su demanda, que luego reitera en el recurso de apelación viene a solicitar por un lado la anulación del Decreto impugnado por no ser ajustado a derecho, y por otro lado, solicita que se condene al Ayuntamiento de Sanchorreja a que dicte nueva resolución en la que se reconozca que ha lugar a la concesión de la licencia de obras solicitada, al no ser dicho terreno de titularidad pública.

De lo expuesto resulta evidente que el valor económico real de la pretensión ejercida, sin tener en cuenta los recargos, las costas y otra clase de responsabilidad, tal y como señala el art. 42.1.a) de la LRJCA asciende al valor de las obras de cerramiento para la que se pide licencia, obras que fueron valoradas por la parte actora en 2.000,00 € sin que por otro lado existe prueba en autos que acredite que su valor sea superior a dicho importe y menos aún superior a 18.000,00 €. Y por otro lado, resulta evidente que para fijar la cuantía del recurso no puede ni debe tenerse en cuenta, como pretende la parte apelante, la franja de terreno afectada por dicha licencia y que se discute si es de titularidad pública o privada, y ello porque ni en la licencia municipal ni el presente recurso puede discutirse dicha titularidad, amén de que tampoco esta cuestión es el objeto del presente procedimiento.

Y por ello como quiera que el valor de la pretensión económica ejercida en el presente recurso alcanza los citados 18.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de dicha Ley es por lo que debe concluirse que en el presente caso el recurso de apelación no es admisible por no alcanzar la cuantía del recurso el citado importe. Y esta conclusión no puede venir impedida por el hecho de que en la instancia la cuantía del recurso se fijara como indeterminada sin oposición de las partes, por el hecho de que la sentencia de instancia informara a las partes de la posibilidad de recurrir en apelación dicha sentencia, por el hecho de que se admitiera por el Juzgado el recurso de apelación, y por el hecho de que el Ayuntamiento apelado no esgrimiera la inadmisibilidad del recurso, toda vez que la naturaleza pública de esta materia y cuestión obliga a la Sala a valorar de oficio y de forma totalmente objetiva si legalmente es recurrible en apelación una sentencia, y ello al margen de lo resuelto y decidido en la instancia. Igualmente concluye la Sala que la inadmisibilidad de un recurso de apelación basada en causa legal no constituye causa de indefensión ninguna y tampoco motiva lesión alguna al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.

Por todo lo expuesto, es por lo que procede en el presente caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación y ello porque la cuantía del recurso no alcanza el importe de 18.000,00 €. Inadmitiéndose por tal motivo el recurso de apelación no procede entrar en el examen de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación por la parte apelante; e inadmitiéndose el recurso de apelación deviene firme la sentencia de instancia".

SÉPTIMO.- Poniendo en relación estas consideraciones y circunstancias con el contenido de los artículos transcritos considera la Sala sin ningún género de duda, aunque la cuantía fuera fijada en la instancia como indeterminada, que la cuantía del presente recurso viene determinada por el presupuesto amparado por la licencia urbanística cuya anulación o revisión se pretende para lograr la restauración de la legalidad urbanística, y como quiera que este presupuesto se fijó por la propia parte ahora apelante en la cantidad de 1.540,00 € por ascender a este importe las obras de cerramiento del citado terreno que se autorizaban con dicha licencia de fecha 9.12.2009 (folio 9 del expediente), es por lo que ha de concluirse que la cuantía del recurso en el presente caso asciende a la cantidad de 1.540,00 € y por ello a un importe muy inferior a los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA para poder acudir en apelación.

Y no alcanzando la cuantía del recurso mencionado importe es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante. Dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación>>

Pues bien, en el presente caso, la pretensión articulada en la demanda, obrante al acontecimiento 44 del procedimiento de origen, en la que se interesaba la nulidad de la resolución impugnada, debiendo el Ayuntamiento requerir al actor para que en un plazo de tres meses solicite la licencia urbanística correspondiente, se refiere a la legalización de unas obras relativas a una piscina, en concreto el relleno realizado para la misma, dado que el propio recurrente sostiene que la piscina dispone de licencia de obras y lo cuestionado es si procede o no el relleno realizado por encontrarse la misma o no sobre rasante, por lo que el mismo determinaba en su propia demanda en su otrosí digo que la cuantía del presente procedimiento era de 500,00 euros, cuantía estimada del coste de retirar el relleno de tierra.

Por lo que no se va contra los propios actos de ninguna de las partes, ya que fue el propio recurrente el que fijo dicha cuantía, en todo caso y con independencia de lo que se determinase en la instancia, la cuestión de la procedencia del recurso de apelación es una cuestión de orden público, por lo que no vincula a la Sala, lo que haya podido determinarse en cuanto a la cuantía en la instancia, habiéndose tramitado el procedimiento ordinario, en vez del abreviado que sería lo procedente ello no ha aportado más que mayores garantías al recurrente, por lo que estando valorada dicha retirada del relleno, en el referido importe por el propio recurrente, incluso atendiendo al coste al que podría ascender la realización de las obras a las que se refería el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, de fecha 13.9.2022 por el que se concede licencia para la ejecución de la piscina enrasada con el terreno con unas dimensiones de 6 x 3, que es lo que determina la resolución ahora impugnada en el expediente de restauración de la legalidad urbanística, el importe de dichas obras no superaría de ninguna manera la cantidad de 30.000 euros, dato que resulta igualmente del hecho de que el previo procedimiento al que se refiere la sentencia ahora apelada, en la sentencia dictada en el seno del procedimiento 62/ 2023, en la que se analizaba la legalidad de la paralización de la obra por no ajustarse a la licencia concedida, se tramitó por el cauce del procedimiento abreviado al considerar que la cuantía del procedimiento era inferior a 30.000€, por lo que ya sea la orden de paralización, la propia licencia de obras o las resoluciones dictadas en el expediente de legalización, la cuantía del procedimiento viene determinado por el importe de las obras, cualquiera que sea el alcance del suplico de la demanda, ya interese la declaración de conformidad a dicha normativa urbanística, bien que el Ayuntamiento requiriese al recurrente para que un plazo de tres meses solicite la licencia urbanística correspondiente, en todos los casos, la cuantía es la indicada, el importe de dichas obras, no siendo claramente superior a la cuantía de 30.000€ que es la que posibilita el acceso al recurso de apelación.

Ya que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa para determinar la cuantía del recurso, estableciéndose que "Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo,... y esto es lo que se ha interesado por el recurrente, tanto evitar la retirada del relleno, como pretender la legalización de la piscina en la forma ejecutada, mediante el requerimiento que debería dirigirle el Ayuntamiento para que presentara la oportuna licencia, siendo así que el importe de dichas obras en modo alguno superaría el importe de 30.000€, no existiendo otra referencia que el declarado por el propio recurrente en su demanda de 500€, sin que pueda considerarse que el recurso sea de cuantía indeterminada por el tenor del suplico, ya que el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no realiza tal distinción y solo habla de asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000€ y si bien fue fijada la cuantía del recurso por el Decreto de 23 de julio de 2025 obrante al acontecimiento 57 del expediente digital como indeterminada, por cuanto el Ayuntamiento había manifestado en la contestación a la demanda, que la cuantía era indeterminada, lo cierto es que siempre que se esté ante una cuestión de restablecimiento de la legalidad urbanística, es una cuestión que afecta al planeamiento, pero no por ello debe considerarse la cuantía como indeterminada, si se puede cuantificar, como ocurre en el caso de autos, en el coste de las obras que supondría restituir el relleno de una piscina de las dimensiones y características de autos.

Y el criterio que al respecto acoge la Sala es el asumido también por la Sentencia del TSJ País Vasco (Contencioso), sec. 2ª, de fecha 10-06-2019, nº 290/2019, dictada en el recurso núm. 989/2017, cuando establece lo siguiente:

"Tratándose de una cuestión de orden público procesal el hecho de que se haya fijado en la primera instancia como de "cuantía indeterminada ", no es obstáculo para que esta cuestión pueda ser examinada en esta segunda instancia, en orden a determinar la admisibilidad o no del recurso.

En primer lugar, debemos señalar que tratándose de una orden de demolición de una construcción no puede considerarse como de "cuantía indeterminada", siendo de cuantía determinada y/o determinable en todo caso. La cuantía viene constituida por el valor económico de la pretensión.

En segundo lugar, el ATS de 3.12.2015 (rec. 3209/2014) señala que: "lo cierto es que dicha cuantía es determinable -ex artículo 41.1 de la LRCA- y viene dada por el valor de las construcciones cuya demolición se notificó a través de los actos administrativos impugnados en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007, y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001, 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008, y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008 , entre otros)."

El ATS de 2.10.2010 (rec. 1264/2010 )-Pte. Sr. Oro Pulido considera que el criterio para fijar la cuantía es que "el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el de la construcción cuya demolición ordenó el acto administrativo impugnado en la instancia -ex artículo 41.1 de la LRCA".

El ATS de 16 de junio de 2016 (rec. 3605/2015), lo fija en el valor de las obras litigiosas.

La STSJPV de 25 de mayo de 2016 (rec.258/2015), entre otras, viene considerando que la cuantía se fija considerando el valor de la construcción más los gastos de demolición, siguiendo el criterio fijado en el ATS de 3.12.2015 (rec. 3209/2014)".

En la misma línea interpretativa se pronuncia la Sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) (Contencioso), sec. 2ª, de fecha 21-11-2018, nº 2544/2018, dictada en el rec. 868/2018, cuando señala lo siguiente:

"Por tanto, la cuantía del recurso viene determinado por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ( art. 41.1 Ley 29/98 ), siendo a estos efectos indiferente el fundamento de la misma, así como la cuantía del acto, actuación o inactividad de la Administración impugnada, sin perjuicio de que, ejercida pretensión de anulación de un acto debe estarse a su contenido económico ( art. 42.a de Ley 29/98 ), que en los supuestos como el de autos de pretensión de la anulación de una licencia concedida por la Administración, como dejaron ya dicho las SSTS de 28/04/98, rec 4614/92 , o de 21/09/98, rec. 5393/92 , la cuantía nunca puede considerarse como indeterminada, estando determinada por el valor de las obras proyectadas, es decir el presupuesto, el coste de ejecución de la obra ( STS 9/03/2012 al rec. 3088/2008 , FD 2º; AATS 19/11/99 , queja 3604/98, de 18/12/2000 , queja 1353/99, de 22/12/2013 , rec. 1845/13 , y de 10/02/13 , rec. 3061/2010 )".

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Tras dicha inadmisión considera la Sala, recordando lo que dice el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 1ª, de fecha 22 de marzo de 2.017, cuando desestima el recurso de queja núm. 60/2017, que:

"...no se ha visto vulnerando el derecho de acceso a los recursos ( artículo 24.1 CE ), por cuanto que es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo . Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el órgano jurisdiccional incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad".

En el presente caso no se vulnera a la parte apelante, el acceso al recurso de apelación, ni su derecho a la tutela judicial efectiva o a la motivación de las resoluciones, por cuanto que la inadmisibilidad del mismo se acuerda en base, no solo a una disposición legal, sino también con base en una resolución motivada, amén de hacerse aplicación de un criterio reiteradamente establecido, tanto por esta Sala, como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

ÚLTIMO. - Sobre la imposición de costas procesales.

No obstante, la inadmisibilidad del recurso de apelación por los motivos expuestos, la Sala considera que en el presente caso concurren, según el art. 139.2 de la LRJCA, circunstancias que justifican la no imposición de costas en esta segunda instancia. Así, la interposición del recurso de apelación por la parte apelante no ha sido debido ni a la temeridad ni mala fe de dicha parte sino a una información errónea del Juzgado de Instancia que ha sido aclarada en esta segunda instancia. Por lo expuesto no procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiere por mitad cada una.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia el recurso de apelación núm. 41/2026,interpuesto por Don Miguel, representado por la procuradora Dª María Azucena Rodríguez Sanz y defendido por el letrado Don David Puente Domingo, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2026, dictada por el Magistrado de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia, de Segovia, plaza nº1, en el recurso núm. 1/2025 y que es reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y que por ello damos por reproducida; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Último de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 1/2025 se dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2026.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de 16 de febrero de 2026 que fue admitido a trámite, solicitando de la Sala que dicte resolución que revocando la sentencia dictada por el Tribunal de lo contencioso-administrativo número 1 de Segovia respecto de los pronunciamientos desfavorables a esta parte dictando nueva resolución de acuerdo con el Recurso Contencioso-Administrativo presentada por esta parte, se estime y se resuelva conforme a derecho que procede dentro del proceso de restauración conceder plazo para presentar proyecto por el relleno realizado, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, hoy apelado, que ha formulado oposición al recurso mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2026, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida y con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo inicialmente, señalamiento que se dejó sin efecto mediante providencia en la que se acordaba oír a las partes sobre la posible causa de inadmisibilidad en aplicación del artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evacuado dicho traslado se señaló nuevamente para votación y fallo para el once de junio de dos mil veintiséis,lo que así se efectuó.

Siendo ponente Dª M.ª Begoña González García, Presidente de la Sala y Sección:

PRIMERO.- Sentencia apelada y argumentos jurídicos para la desestimación del recurso.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia de 15 de enero de 2026, dictada por el Magistrado de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia, de Segovia, plaza nº1, en el recurso núm. 1/2025 en el recurso interpuesto contra el Decreto de 28 de octubre de 2024, por el cual se desestima el Recurso de Reposición presentado frente al Decreto dictado en el procedimiento 501/2023 de restauración de la legalidad urbanística.

Dicha sentencia desestima el recurso en base a los siguientes argumentos jurídicos:

2.1 PRECEDENTES PA 62/ 2023

Antes de resolver sobre la legalidad de la resolución dictada en expediente de restauración de la legalidad, hemos de conocer cuál es el acto que obtuvo licencia, así como la sentencia que analizó la legalidad de la actuación de paralización de obras ejecutadas sin licencia.

Hemos de recordar que el Ayuntamiento Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, de fecha 13.9.2022 se concede licencia para la ejecución de la piscina enrasada con el terreno con unas dimensiones de 6 x 3 en la parcela sita en la DIRECCION000 del núcleo urbano de Palazuelos de Eresma, conforme al proyecto y la documentación aportado en fecha 23 de agosto y 7 de septiembre redactado por el arquitecto D. Obdulio .

Tal y como consta en la licencia concedida , la piscina está enrasada con el terreno, sin que en el proyecto se contenga que se vaya a rellenar por encima de la rasante del terreno, que es la vía pública. Sobre estas cuestiones se pronunció este juzgado en la sentencia dictada en el seno del procedimiento 62/ 2023, en la que se analizaba la legalidad de la paralización de la obra por no ajustarse a la licencia concedida,

Dice el fundamento de derecho de la sentencia de fecha 19.9.2023 dictado en el seno del procedimiento abreviado 62/ 2023 lo siguiente << En el presente recurso, tal y como señala la parte actora en su escrito inicial, se impugna Resolución del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma que ordena la paralización de las obras de piscina ejecutadas en la DIRECCION000 del municipio de Palazuelos de Eresma.

La actividad autorizada por la licencia mediante Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palazuelos, de fecha 13.9.2022 (documento 3 de la demanda) es la ejecución de la piscina enrasada en el terreno, con unas dimensiones de 6 x 3 metros, en la parcela con referencia catastral NUM000, sita en la DIRECCION000, del núcleo urbano de Palazuelos de Eresma, conforme al proyecto y documentación aportada en fecha 23.de agosto y 7 de septiembre de 2022 redactado por el arquitecto don Obdulio.

De la documentación aportada por el promotor obrante en el expediente administrativo se identifica en el plano P03, el lugar de ubicación de la piscina, que es bajo rasante, indicando la cota cero, que es la DIRECCION000-. , apareciendo la piscina por debajo de la rasante( documento

1.14 de la demanda, planos aprobados por la licencia)

La memoria valorada para efectuar la obra no establece el relleno del terrero, sino su excavación, en la partida 1. 1 vaciado a máquina, con un volumen de excavación de 2, 07 metros cúbicos y la partida correspondiente a los residuos

La identificación de la cota cero para el perito de la parte actora debe partir de la rasante natural del terreno, mientras que el arquitecto municipal lo es la rasante de la vía pública, que corresponde a la alineación de la DIRECCION000 de Palazuelos de Eresma.

En el informe del arquitecto municipal de fecha 22.3.2023- dentro del expediente administrativo de inspección- se constata que se ha procedido a rellenar sin que exista concesión para tal actividad.

Así mismo, en la declaración del arquitecto municipal se indica que habló con el promotor en diversas ocasiones con anterioridad a la ejecución de la piscina sobreelevada a la rasante del terreno, en el que se manifestó que la piscina debía ir por debajo de la rasante de la vía pública. E incluso, se puso en contacto una empresa que iba a efectuar la piscina, que luego desistió de construir la piscina, indicando la necesidad de que la piscina estuviera bajo rasante.

La Memoria valorada no comprende relleno alguno para el enrasado de la piscina en el terreno, sino que prevé una excavación, con 2 metros cúbicos, para que la piscina no exceda la rasante del terreno, quedando la piscina por debajo de la rasante, que es lo que fue objeto de concesión en la licencia.

Las fotografías del expediente administrativo son compatibles con la finalidad de la solicitud de licencia, de tal manera que se marca en los planos aportados, como cota cero, la alineación de la DIRECCION000, y en la plasmación de los planos, la piscina aparece debajo de la rasante, de tal manera que no existe ninguna duda, que lo solicitado era una piscina que estaba enrasada con la rasante a vía pública, siendo además esta situación compatible con la ordenanza de aplicación, que establece respecto de los retranqueos a lindero posterior, una norma general que es la permisividad de piscina de 1, 20 metros sobre la rasante, cuando no concurra las excepciones previstas en su texto, entre otras para aquellas parcelas de fondo superior a 9 metros e inferior a doce metros, que es la situación que tiene esta parcela, como indicó el arquitecto municipal Sr. Vicente, y que el perito de la parte actora no cuestionó en ningún momento.

De esta manera la paralización de la obra obedece a la no acomodación de la obra ejecutada a la licencia concedida. Aunque el demandante indica un cambio de criterio del arquitecto municipal, realizando insinuaciones sobre el comportamiento del técnico municipal, hemos de indicar que de la propia realidad del expediente, no se observa que se haya producido ningún cambio de criterio, dado que en los informes realizados por el arquitecto municipal se evidencia que la primera licencia, que es la que da lugar a la paralización, se concede obra para construir la piscina enrasada a la rasante de la vía pública, que era lo que figuraba en la memoria valorada y en los planos que lo acompañan.

Pero es que además, es claro, que se produce una clara desviación entre lo concedido y lo ejecutado.

Una vez acreditado, que se produce una disfunción entre lo concedido y lo ejecutado, acudimos al artículo 342 RUCYL que regula cual debe ser las consecuencias de actos de ejecución contrarios a la licencia concedida. Dice el precepto << - Cuando esté en ejecución algún acto de uso del suelo amparado por licencia urbanística u orden de ejecución pero que no se ajuste a las condiciones establecidas en las mismas, debe procederse según lo previsto en los apartados 1 a 4 del artículo anterior, si bien la paralización de las obras y demás actos en ejecución puede limitarse a las partes afectadas.>>

El artículo 341. 1 a RUCY establece " Cuando esté en ejecución algún acto de uso del suelo que requiera licencia urbanística, pero no esté amparado por licencia ni orden de ejecución, el órgano municipal competente debe disponer:

a) La paralización de las obras y demás actos de uso del suelo en ejecución, con carácter inmediatamente ejecutivo. b) El inicio del procedimiento de restauración de la legalidad. c) El inicio del procedimiento sancionador de la infracción urbanística.>>

Por ello, acreditada que se ha ejecutado obras que exceden de la licencia concedida, la aplicación del artículo 342 en relación con el artículo 341. 1 a del RUCYL obligan a la paralización de la obra y demás actos de suelo en ejecución, con carácter inmediatamente ejecutivo, que es la actuación que ha realizado la administración, por lo que no existe vicio alguno de legalidad en la orden de paralización.

Procede la desestimación del recurso contencioso, declarando ajustada a derecho la resolución objeto de imputación>> 2.2 EXPEDIENTE RESTAURACION LEGALIDAD

La administración demandada ha dictado resolución en el expediente de restauración de la legalidad, entendiendo que los actos ejecutados consistente en que se ordena la demolición de las construcciones o ejecutadas << singularmente ejecución de piscina, proceder retirada de los rellenos efectuados y demás obras o elementos concurrentes a la misma >> reponiendo los bienes a su estado anterior , al ser los actos incompatibles con el planeamiento urbanístico.

Como cuestión inicial, la parte actora indica que la piscina no es una edificación, señalando que a su entender ésta no reúne tal condición. Como indica el arquitecto municipal, en su informe de fecha 29.10.2024 - folio 46- dentro del expediente de restauración de la legalidad urbanística << Según el Anejo III Terminología, de la Parte I, del código técnico de la Edificación (C.T.E.) define "Edificio: Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para albergar otros uso>>

Y en la propia Ordenanza de Suelo Urbano de ampliación de Casco Urbano o de Estudio de Detalle, la regulación de las piscinas se encuentra dentro del apartado " Edificios auxiliares", sin que conceptualmente pueda cuestionarse que la piscina sea una edificación, que dada su finalidad es auxiliar respecto del uso vividero.

A.- CONDICIONES URBANISTICAS

La administración demandada sostiene que la ocupación de la finca esta colmatada, sosteniendo el arquitecto municipal que la ocupación está al 100%, de tal manera que conforme señala la normativa de aplicación, la piscina cubierta cuando no exceda de 2, 20 metros sobre la rasante de la calle no afecta al retranqueo, pero si a la ocupación.

La parte actora no ha cuestionado que la ocupación de la finca esté colmatada, pudiendo haber aportado los cálculos de ocupación de las edificaciones en la parcela, y determinar mediante el cálculo de superficies que no se produce la ocupación del 100%, indicando los cálculos efectuados. Así mismo, debió cuestionar la afirmación del arquitecto municipal y proponer prueba sobre este extremo, solicitando la declaración del arquitecto municipal para que indicara cuales eran los cálculos efectuados o proponer pericial de parte, en la que se cuestionar las superficies construidas y la falta de ocupación total de la finca objeto de esta litis

La Ordenanza municipal establece para las viviendas unifamiliares como norma general un retranqueo para parcelas con fondo superior a 9 metros, retranquero que es de 1/ 5 de la longitud desde el frente al fondo de la parcela. La parcela objeto de esta litis tiene un fondo superior a 9 metros, por lo que debe cumplir el retranqueo.

En el informe del arquitecto municipal, de fecha 5.4.2023 se indica que el retranqueo es de 6 metros.

La excepción a la norma general del retranqueo lo es para el supuesto de piscinas cubiertas, que tengan una altura inferior a 2, 20 metros no tiene que cumplir el retranqueo pero si la ocupación.

Dado que la parcela tiene la ocupación colmatada, la única solución compatible con el planeamiento urbanístico es que la piscina esté bajo rasante, dado que no afecta al retranqueo de la parcela. En caso contrario, si la piscina está por encima de la rasante del terreno, es necesario que cumpla las previsiones de retranqueo, dado que la ocupación ya está agotada.

El arquitecto municipal en informe de fecha 5.4.2023 dice en el punto sexto << Que conforme a la documentación existente en el Ayuntamiento, la ocupación de la parcela está colmatada, no siendo posible la cubrición de la piscina>>

De esta manera, concurre en este caso:

Que no puede aplicarse la normativa prevista para piscina cubierta, que establece una excepción al retranqueo, dado que esta superficie computa para ocupación, y la ocupación está agotada.

Que por lo tanto, es imposible que se pueda conceder conforme al planeamiento urbanístico, una piscina sobre rasante, ya que tendría que cumplir la normativa de retranqueo. Por ello, la licencia de piscina condicionaba la concesión de licencia a que la misma se efectuara bajo rasante, y el proyecto presentado así lo hacía, estableciendo una partida para excavación y sin que se indicara que la piscina era sobre rasante. Igualmente debe descartarse que no se pueda realizar la construcción de la piscina bajo rasante, dado que no se acredita que la parcela se encuentra afectada por ninguna afección arqueológica que impida la realización de obras bajo rasante. En el plano inserto en la contestación a la demanda no se observa que la DIRECCION000 se encuentre afecta a la delimitación del yacimiento arqueológico Villa Romana.

B.- PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Hemos de indicar que no puede vincular los supuestos identificados en la demanda, dado que el presupuesto para la no aplicación de la regla general, para parcelas de más de 9 metros de lindero de fondo, es que no se haya agotado la ocupación con la superficie que ocupara la piscina cubierta. Y la mera alegación del número de parcela o la vista aérea no demuestra que se haya permitido la construcción de piscina cubierta agotada la ocupación que en todo caso serian licencias contra legem

C.- VULNERACION PRINCIPIO CONFIANZA LEGITIMA

No existe vulneración del principio de confianza legitima, dado que la administración ha mantenido en todo momento la imposibilidad de construir sobre rasante, tanto en la concesión de licencia, en la paralización, y en el procedimiento de restauración de la legalidad administrativa

D.DESVIACION PODER

La actividad del ayuntamiento se enmarca en el cumplimiento de la legalidad urbanística, en el que desde el primer momento se establece la necesidad de cumplimiento de la normativa de planeamiento urbanístico que establece en qué casos no es necesario cumplir el retranqueo, que supuestos excepcionales permite que no deba cumplirse el retranqueo, y son las piscinas cubiertas de altura no superior a 2, 20 metros y que no se haya agotado la ocupación .

Es decir, ha existido siempre el cumplimiento de la normativa urbanística como fin de la actuación de la administración, sin que exista desviación de poder alguno. Es más, la actuación de paralización fue confirmada por este juzgado en el seno del procedimiento abreviado 62/ 2023

E.- FALTA DE PROPORCIONALIDAD

La previsión del Reglamento de Urbanismo establece las consecuencias para los supuestos de ejecutar obras sin licencia urbanística cuando no se es incompatible con la normativa urbanística, y en este caso afecta a parámetros urbanísticos de manera clara e inequívoca, de tal manera que procede conforme el artículo 344. 2 RUCYL que dice << Una vez iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad, el órgano municipal competente debe, con independencia de las sanciones que se impongan en el procedimiento sancionador, requerir a los responsables citados en el apartado 2 del artículo anterior, para que se ajusten a las condiciones establecidas en la licencia u orden de ejecución, dentro del plazo que se señale. Si transcurrido dicho plazo no se ha cumplido lo ordenado, debe procederse conforme al artículo 341.5.a).>>

El apartado a del artículo 341. 5 RUCYL dice << Si los actos son incompatibles con el planeamiento urbanístico: disponer la demolición de las construcciones e instalaciones ejecutadas, o en su caso la reconstrucción de las que se hayan demolido, así como la reposición de los bienes afectados a su estado anterior, en todo caso a costa de los responsables. Además debe impedir de forma total y definitiva los usos a los que dieran lugar.>>

La actuación de la administración demandada se ajusta a la previsión del artículo 344. 2 en relación con el artículo 341. 5 a del RUCYL, siendo necesario para restaurar la legalidad urbanística

Procede en consecuencia, desestimar el recurso contencioso formulado por el letrado Sr. Puente Domingo, en representación de la parte actora, declarando no ajustadas las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones impugnatorias de la misma, por el recurrente, ahora apelante se invocan los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la Tutela Judicial efectiva, Incongruencia ya que la Sentencia recurrida resuelve que la Piscina instalada sobre 1,10 metros sobre la rasante de la calle, (tras el relleno no sujeto a licencia y que se ordena retirar sin más), no cumple con la "ocupación" de parcela y no cabe la "restauración de legalidad presentado proyecto"; lo que es contradictorio con los propios Actos del Juzgado y del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, que previamente había concedido, y es firme y no discutida, licencia para piscina.

2.- Se invoca la incongruencia por que la Sentencia va contra sus propios actos, cambia la motivación, al igual que el Ayuntamiento, e introduce un motivo de no subsanación, que va contra la licencia concedida e incumplida por el relleno, no por la piscina.

3.- Indefensión, ya que no cabe afirmar que se excede la ocupación porque lo dice el Arquitecto Municipal, sin nada más, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba.

4.- Que ni la piscina, ni el relleno son edificación sujeta a limitación de ocupación de parcela, por lo que se considera que no hay retranqueo para la valla perimetral. No se puede aplicar retranqueo a lo que está por debajo de la valla perimetral. Toda edificación tiene además de la ocupación, un volumen de edificabilidad en parcela, pero no hay volumen en una piscina, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso y para defender la total conformidad a derecho de la sentencia apelada opone la parte apelada lo siguientes hechos y argumentos, sosteniendo la conformidad a derecho de la misma, dado que el Ayuntamiento ha procedido a conceder licencia por medio del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13 de septiembre de 2022 conforme al proyecto presentado con fecha 7 de septiembre de 2022, por lo que, se permite ejecutar la correspondiente obra cumpliendo las ordenanzas urbanísticas, las cuales se han incumplido en este caso, como resulta de los informes emitidos por el Arquitecto municipal

El cumplimiento de los parámetros urbanísticos han de ser justificados en el proyecto por el promotor, no por la administración local, no se debe olvidar que el promotor tiene concedida una licencia de obra suscrito por técnico competente y que no se ha ajustado en la ejecución de la obra a dicho proyecto, si pretende modificarle, debe de instar para ello un procedimiento al efecto. Y que, el informe del Sr Arquitecto municipal no ha sido combatido desde el punto de vista técnico, por lo que sobre el cumplimiento de lo ejecutado o no al proyecto y las ordenanzas urbanísticas en vigor, tras remitirse al contenido publicado de las mismas y a lo concluido en la sentencia apelada, se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Planteados en dichos términos el debate del presente recurso, en primer lugar procede enjuiciar si el presente recurso de apelación es en atención a su cuantía admisible o no, toda vez que esta cuestión ha sido sometida a las partes al considerarse por la Sala que la cuantía del presente recurso pudiera no exceder de 30.000,00 € dado que las obras de retirada del relleno de la piscina y de la restauración de la legalidad urbanística, a las que se refieren las resoluciones impugnadas ascenderían al importe de la retirada del relleno de 500€, que es el que fue fijado en demanda.

En respuesta a dicho traslado por la representación procesal del Ayuntamiento apelado sostiene que efectivamente, el recurrente, manifestó en su Segundo Otrosí Digo, que la cuantía del presente procedimiento es de 500,00 euros, cuantía estimada del coste de retirar el relleno de tierra.

Y que si bien se desconoce el coste concreto de retirar el relleno de la tierra, lo cierto es que tampoco se discute la cuantía de acometer ese relleno, sino precisamente versa sobre un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y sobre la cuantía del mismo, se aleja y por mucho en la cuantía de los treinta mil (30.000,00) euros de admisibilidad del recurso de apelación, por lo que procede su inadmisibilidad.

Mientras que el, ahora apelante, se insiste en la admisibilidad del presente recurso de apelación por considerarse el recurso de cuantía indeterminada como se fijó en el Recurso Contencioso-Administrativo presentado el 3 de enero de 2025 y que da origen a este procedimiento, momento en que se fijó la cuantía.

Cuantía indeterminada es la que se fijó por Resolución del Juzgado no recurrida por ninguna de las partes. Si esta parte hubiera considerado que era otra lo hubiera recurrido y que sería ir contra el fondo del asunto y contra los propios actos el admitir que la cuantía son 500 euros, ni se puede cuantificar el objeto de la demanda.

El error es palmario y no debería perjudicar, ni por el contenido claro del suplico, ni por los motivos alegados para recurrir la Sentencia al recurrente, demandante, no admitir el Recurso por un error material evidente redundaría en la indefensión del administrado, la vulneración a obtener resoluciones administrativas motivadas.

Y para resolver esta cuestión es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que ha Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto, y también esta Sala. Así, señala el art. 81.1 de la LRJCA que:

"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente:

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo...".

Añade el art. 42.1.a) de la misma que "Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no lo recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero.- Por el valor económico total del objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración pública hubiera denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo.- Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración...".

Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, como así recuerda las sentencias de esta Sala de fecha 7.5.2009 y 25.3.2010, dictadas respectivamente en los recursos de apelación 234/2008 y 299/2009, señala el TS en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 viene señalando lo siguiente:

<>.

Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia, erróneamente como veremos, haya tramitado el recurso por los cauces del procedimiento ordinario, haya fijado la cuantía del recurso como indeterminada y pese a que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en autos se diga que la misma era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial:

"Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...

Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, las providencias de apremio como ha quedado expuesto, no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad ( artículo 41.3 LRJCA , aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada providencia de apremio y no la suma de las cuatro, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

Y es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril , 10 y 31 de mayo , 21 de junio , 21 de julio y 7 de noviembre de 2000 , 24 de abril y 26 de septiembre de 2001 , 21 de enero , 15 y 22 de abril , 6 ,...

Finalmente, a nivel de Tribunales Superiores de Justicia es muy clarificadora la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 29-11-2004 (nº 866/2004, rec. 294/2004. Pte: Ruiz Ruiz, Ángel) cuando establece al respecto lo siguiente:

< Auto del tribunal Supremo de 26 de junio de 2003, de la Sección 1ª de la Sala por la que se inadmitió el recurso de casación núm. 2.432/2000 , resolución en la que se viene a refundir la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y en la que se extraen conclusiones que aquí nuevamente hemos de trasladar.>>.

Y también esta Sala ha concluido en su sentencia de 9.11.2012, dictada en el recurso de apelación 132/2012 y de forma muy clarificadora, lo siguiente:

<"a la restauración de la legalidad urbanística conminando al Colegio de Farmacéuticos de Ávila a la apertura del espacio público situado frente a su acceso principal hacia la Avda. de Madrid de esta ciudad de Ávila, anulando la licencia urbanística otorgada".Y a lo dicho hemos de añadir que no es ni puede ser objeto del presente procedimiento la titularidad de la franja del terreno que cierra el vallado autorizado; y segundo que el presupuesto amparado por la licencia urbanística otorgada y que se pretende revisar mediante el expediente de restauración de la legalidad asciende al importe de 1.540,00 € más IVA como así resulta del presupuesto obrante al folio 2 del expediente administrativo.

A lo anterior debemos añadir que las cuestiones prejudiciales que deban valorarse o tenerse en cuenta a la hora de dictar sentencia no fijan ni determinan el valor económico de la pretensión ni por ello tampoco la cuantía del procedimiento, toda vez que en la sentencia nada se va a resolver con efectos de cosa juzgada sobre la titularidad y naturaleza del terreno en cuestión, de ahí que el valor de dicho terreno no pueda ser tenido en cuenta para fijar la cuantía del procedimiento, como pretende la parte apelante. En el presente caso, tanto se resuelva sobre la legalidad de la licencia urbanística otorgada para el citado presupuesto, como se resuelva que procede o no instar el procedimiento de restauración de la legalidad o de revisión de oficio para revisar dicha licencia urbanística, como cuando se enjuicia la resolución dicha de 2.6.2010 que no accede a esa pretensión de restauración de la legalidad mediante la anulación de dicha licencia, en definitiva la cuantía del procedimiento viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del recurso que en el presente caso no es otro que el presupuesto amparado por dicha licencia cuya anulación o revisión se pretende, sin que en dicho importe pueda comprenderse el valor del terreno que cierra dicha licencia ya que en el presente procedimiento no se resuelve ni se decide con efectos de cosa juzgada sobre la titularidad de dicho terreno y sobre su naturaleza privada o pública, aunque en la sentencia si se realicen, a título meramente prejudicial, valoraciones en torno a la naturaleza del citado terreno sin que ello pueda modificar la cuantía del recurso.

Sobre una cuestión similar a la aquí enjuiciada se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 17.6.2011, dictada en el recurso de apelación núm. 49/2011, y lo hace en los siguientes términos:

"Así, en el presente caso la entidad actora en su escrito de interposición del recurso señala como objeto de impugnación el Decreto de 7 de septiembre de 2009 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sanchorreja (Ávila), por el que se deniega la licencia de obra solicitada por el recurrente para proceder al cerramiento de finca rústica por ocupar dominio público; en todo caso, la actora al solicitar dicha licencia valoró tales obras en 2.000,00 €, según resulta del expediente administrativo. Por otro lado, dicha parte en el suplico de su demanda, que luego reitera en el recurso de apelación viene a solicitar por un lado la anulación del Decreto impugnado por no ser ajustado a derecho, y por otro lado, solicita que se condene al Ayuntamiento de Sanchorreja a que dicte nueva resolución en la que se reconozca que ha lugar a la concesión de la licencia de obras solicitada, al no ser dicho terreno de titularidad pública.

De lo expuesto resulta evidente que el valor económico real de la pretensión ejercida, sin tener en cuenta los recargos, las costas y otra clase de responsabilidad, tal y como señala el art. 42.1.a) de la LRJCA asciende al valor de las obras de cerramiento para la que se pide licencia, obras que fueron valoradas por la parte actora en 2.000,00 € sin que por otro lado existe prueba en autos que acredite que su valor sea superior a dicho importe y menos aún superior a 18.000,00 €. Y por otro lado, resulta evidente que para fijar la cuantía del recurso no puede ni debe tenerse en cuenta, como pretende la parte apelante, la franja de terreno afectada por dicha licencia y que se discute si es de titularidad pública o privada, y ello porque ni en la licencia municipal ni el presente recurso puede discutirse dicha titularidad, amén de que tampoco esta cuestión es el objeto del presente procedimiento.

Y por ello como quiera que el valor de la pretensión económica ejercida en el presente recurso alcanza los citados 18.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de dicha Ley es por lo que debe concluirse que en el presente caso el recurso de apelación no es admisible por no alcanzar la cuantía del recurso el citado importe. Y esta conclusión no puede venir impedida por el hecho de que en la instancia la cuantía del recurso se fijara como indeterminada sin oposición de las partes, por el hecho de que la sentencia de instancia informara a las partes de la posibilidad de recurrir en apelación dicha sentencia, por el hecho de que se admitiera por el Juzgado el recurso de apelación, y por el hecho de que el Ayuntamiento apelado no esgrimiera la inadmisibilidad del recurso, toda vez que la naturaleza pública de esta materia y cuestión obliga a la Sala a valorar de oficio y de forma totalmente objetiva si legalmente es recurrible en apelación una sentencia, y ello al margen de lo resuelto y decidido en la instancia. Igualmente concluye la Sala que la inadmisibilidad de un recurso de apelación basada en causa legal no constituye causa de indefensión ninguna y tampoco motiva lesión alguna al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.

Por todo lo expuesto, es por lo que procede en el presente caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación y ello porque la cuantía del recurso no alcanza el importe de 18.000,00 €. Inadmitiéndose por tal motivo el recurso de apelación no procede entrar en el examen de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación por la parte apelante; e inadmitiéndose el recurso de apelación deviene firme la sentencia de instancia".

SÉPTIMO.- Poniendo en relación estas consideraciones y circunstancias con el contenido de los artículos transcritos considera la Sala sin ningún género de duda, aunque la cuantía fuera fijada en la instancia como indeterminada, que la cuantía del presente recurso viene determinada por el presupuesto amparado por la licencia urbanística cuya anulación o revisión se pretende para lograr la restauración de la legalidad urbanística, y como quiera que este presupuesto se fijó por la propia parte ahora apelante en la cantidad de 1.540,00 € por ascender a este importe las obras de cerramiento del citado terreno que se autorizaban con dicha licencia de fecha 9.12.2009 (folio 9 del expediente), es por lo que ha de concluirse que la cuantía del recurso en el presente caso asciende a la cantidad de 1.540,00 € y por ello a un importe muy inferior a los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA para poder acudir en apelación.

Y no alcanzando la cuantía del recurso mencionado importe es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante. Dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación>>

Pues bien, en el presente caso, la pretensión articulada en la demanda, obrante al acontecimiento 44 del procedimiento de origen, en la que se interesaba la nulidad de la resolución impugnada, debiendo el Ayuntamiento requerir al actor para que en un plazo de tres meses solicite la licencia urbanística correspondiente, se refiere a la legalización de unas obras relativas a una piscina, en concreto el relleno realizado para la misma, dado que el propio recurrente sostiene que la piscina dispone de licencia de obras y lo cuestionado es si procede o no el relleno realizado por encontrarse la misma o no sobre rasante, por lo que el mismo determinaba en su propia demanda en su otrosí digo que la cuantía del presente procedimiento era de 500,00 euros, cuantía estimada del coste de retirar el relleno de tierra.

Por lo que no se va contra los propios actos de ninguna de las partes, ya que fue el propio recurrente el que fijo dicha cuantía, en todo caso y con independencia de lo que se determinase en la instancia, la cuestión de la procedencia del recurso de apelación es una cuestión de orden público, por lo que no vincula a la Sala, lo que haya podido determinarse en cuanto a la cuantía en la instancia, habiéndose tramitado el procedimiento ordinario, en vez del abreviado que sería lo procedente ello no ha aportado más que mayores garantías al recurrente, por lo que estando valorada dicha retirada del relleno, en el referido importe por el propio recurrente, incluso atendiendo al coste al que podría ascender la realización de las obras a las que se refería el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, de fecha 13.9.2022 por el que se concede licencia para la ejecución de la piscina enrasada con el terreno con unas dimensiones de 6 x 3, que es lo que determina la resolución ahora impugnada en el expediente de restauración de la legalidad urbanística, el importe de dichas obras no superaría de ninguna manera la cantidad de 30.000 euros, dato que resulta igualmente del hecho de que el previo procedimiento al que se refiere la sentencia ahora apelada, en la sentencia dictada en el seno del procedimiento 62/ 2023, en la que se analizaba la legalidad de la paralización de la obra por no ajustarse a la licencia concedida, se tramitó por el cauce del procedimiento abreviado al considerar que la cuantía del procedimiento era inferior a 30.000€, por lo que ya sea la orden de paralización, la propia licencia de obras o las resoluciones dictadas en el expediente de legalización, la cuantía del procedimiento viene determinado por el importe de las obras, cualquiera que sea el alcance del suplico de la demanda, ya interese la declaración de conformidad a dicha normativa urbanística, bien que el Ayuntamiento requiriese al recurrente para que un plazo de tres meses solicite la licencia urbanística correspondiente, en todos los casos, la cuantía es la indicada, el importe de dichas obras, no siendo claramente superior a la cuantía de 30.000€ que es la que posibilita el acceso al recurso de apelación.

Ya que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa para determinar la cuantía del recurso, estableciéndose que "Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo,... y esto es lo que se ha interesado por el recurrente, tanto evitar la retirada del relleno, como pretender la legalización de la piscina en la forma ejecutada, mediante el requerimiento que debería dirigirle el Ayuntamiento para que presentara la oportuna licencia, siendo así que el importe de dichas obras en modo alguno superaría el importe de 30.000€, no existiendo otra referencia que el declarado por el propio recurrente en su demanda de 500€, sin que pueda considerarse que el recurso sea de cuantía indeterminada por el tenor del suplico, ya que el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no realiza tal distinción y solo habla de asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000€ y si bien fue fijada la cuantía del recurso por el Decreto de 23 de julio de 2025 obrante al acontecimiento 57 del expediente digital como indeterminada, por cuanto el Ayuntamiento había manifestado en la contestación a la demanda, que la cuantía era indeterminada, lo cierto es que siempre que se esté ante una cuestión de restablecimiento de la legalidad urbanística, es una cuestión que afecta al planeamiento, pero no por ello debe considerarse la cuantía como indeterminada, si se puede cuantificar, como ocurre en el caso de autos, en el coste de las obras que supondría restituir el relleno de una piscina de las dimensiones y características de autos.

Y el criterio que al respecto acoge la Sala es el asumido también por la Sentencia del TSJ País Vasco (Contencioso), sec. 2ª, de fecha 10-06-2019, nº 290/2019, dictada en el recurso núm. 989/2017, cuando establece lo siguiente:

"Tratándose de una cuestión de orden público procesal el hecho de que se haya fijado en la primera instancia como de "cuantía indeterminada ", no es obstáculo para que esta cuestión pueda ser examinada en esta segunda instancia, en orden a determinar la admisibilidad o no del recurso.

En primer lugar, debemos señalar que tratándose de una orden de demolición de una construcción no puede considerarse como de "cuantía indeterminada", siendo de cuantía determinada y/o determinable en todo caso. La cuantía viene constituida por el valor económico de la pretensión.

En segundo lugar, el ATS de 3.12.2015 (rec. 3209/2014) señala que: "lo cierto es que dicha cuantía es determinable -ex artículo 41.1 de la LRCA- y viene dada por el valor de las construcciones cuya demolición se notificó a través de los actos administrativos impugnados en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007, y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001, 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008, y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008 , entre otros)."

El ATS de 2.10.2010 (rec. 1264/2010 )-Pte. Sr. Oro Pulido considera que el criterio para fijar la cuantía es que "el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el de la construcción cuya demolición ordenó el acto administrativo impugnado en la instancia -ex artículo 41.1 de la LRCA".

El ATS de 16 de junio de 2016 (rec. 3605/2015), lo fija en el valor de las obras litigiosas.

La STSJPV de 25 de mayo de 2016 (rec.258/2015), entre otras, viene considerando que la cuantía se fija considerando el valor de la construcción más los gastos de demolición, siguiendo el criterio fijado en el ATS de 3.12.2015 (rec. 3209/2014)".

En la misma línea interpretativa se pronuncia la Sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) (Contencioso), sec. 2ª, de fecha 21-11-2018, nº 2544/2018, dictada en el rec. 868/2018, cuando señala lo siguiente:

"Por tanto, la cuantía del recurso viene determinado por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ( art. 41.1 Ley 29/98 ), siendo a estos efectos indiferente el fundamento de la misma, así como la cuantía del acto, actuación o inactividad de la Administración impugnada, sin perjuicio de que, ejercida pretensión de anulación de un acto debe estarse a su contenido económico ( art. 42.a de Ley 29/98 ), que en los supuestos como el de autos de pretensión de la anulación de una licencia concedida por la Administración, como dejaron ya dicho las SSTS de 28/04/98, rec 4614/92 , o de 21/09/98, rec. 5393/92 , la cuantía nunca puede considerarse como indeterminada, estando determinada por el valor de las obras proyectadas, es decir el presupuesto, el coste de ejecución de la obra ( STS 9/03/2012 al rec. 3088/2008 , FD 2º; AATS 19/11/99 , queja 3604/98, de 18/12/2000 , queja 1353/99, de 22/12/2013 , rec. 1845/13 , y de 10/02/13 , rec. 3061/2010 )".

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Tras dicha inadmisión considera la Sala, recordando lo que dice el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 1ª, de fecha 22 de marzo de 2.017, cuando desestima el recurso de queja núm. 60/2017, que:

"...no se ha visto vulnerando el derecho de acceso a los recursos ( artículo 24.1 CE ), por cuanto que es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo . Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el órgano jurisdiccional incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad".

En el presente caso no se vulnera a la parte apelante, el acceso al recurso de apelación, ni su derecho a la tutela judicial efectiva o a la motivación de las resoluciones, por cuanto que la inadmisibilidad del mismo se acuerda en base, no solo a una disposición legal, sino también con base en una resolución motivada, amén de hacerse aplicación de un criterio reiteradamente establecido, tanto por esta Sala, como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

ÚLTIMO. - Sobre la imposición de costas procesales.

No obstante, la inadmisibilidad del recurso de apelación por los motivos expuestos, la Sala considera que en el presente caso concurren, según el art. 139.2 de la LRJCA, circunstancias que justifican la no imposición de costas en esta segunda instancia. Así, la interposición del recurso de apelación por la parte apelante no ha sido debido ni a la temeridad ni mala fe de dicha parte sino a una información errónea del Juzgado de Instancia que ha sido aclarada en esta segunda instancia. Por lo expuesto no procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiere por mitad cada una.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia el recurso de apelación núm. 41/2026,interpuesto por Don Miguel, representado por la procuradora Dª María Azucena Rodríguez Sanz y defendido por el letrado Don David Puente Domingo, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2026, dictada por el Magistrado de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia, de Segovia, plaza nº1, en el recurso núm. 1/2025 y que es reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y que por ello damos por reproducida; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Último de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada y argumentos jurídicos para la desestimación del recurso.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia de 15 de enero de 2026, dictada por el Magistrado de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia, de Segovia, plaza nº1, en el recurso núm. 1/2025 en el recurso interpuesto contra el Decreto de 28 de octubre de 2024, por el cual se desestima el Recurso de Reposición presentado frente al Decreto dictado en el procedimiento 501/2023 de restauración de la legalidad urbanística.

Dicha sentencia desestima el recurso en base a los siguientes argumentos jurídicos:

2.1 PRECEDENTES PA 62/ 2023

Antes de resolver sobre la legalidad de la resolución dictada en expediente de restauración de la legalidad, hemos de conocer cuál es el acto que obtuvo licencia, así como la sentencia que analizó la legalidad de la actuación de paralización de obras ejecutadas sin licencia.

Hemos de recordar que el Ayuntamiento Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, de fecha 13.9.2022 se concede licencia para la ejecución de la piscina enrasada con el terreno con unas dimensiones de 6 x 3 en la parcela sita en la DIRECCION000 del núcleo urbano de Palazuelos de Eresma, conforme al proyecto y la documentación aportado en fecha 23 de agosto y 7 de septiembre redactado por el arquitecto D. Obdulio .

Tal y como consta en la licencia concedida , la piscina está enrasada con el terreno, sin que en el proyecto se contenga que se vaya a rellenar por encima de la rasante del terreno, que es la vía pública. Sobre estas cuestiones se pronunció este juzgado en la sentencia dictada en el seno del procedimiento 62/ 2023, en la que se analizaba la legalidad de la paralización de la obra por no ajustarse a la licencia concedida,

Dice el fundamento de derecho de la sentencia de fecha 19.9.2023 dictado en el seno del procedimiento abreviado 62/ 2023 lo siguiente << En el presente recurso, tal y como señala la parte actora en su escrito inicial, se impugna Resolución del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma que ordena la paralización de las obras de piscina ejecutadas en la DIRECCION000 del municipio de Palazuelos de Eresma.

La actividad autorizada por la licencia mediante Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palazuelos, de fecha 13.9.2022 (documento 3 de la demanda) es la ejecución de la piscina enrasada en el terreno, con unas dimensiones de 6 x 3 metros, en la parcela con referencia catastral NUM000, sita en la DIRECCION000, del núcleo urbano de Palazuelos de Eresma, conforme al proyecto y documentación aportada en fecha 23.de agosto y 7 de septiembre de 2022 redactado por el arquitecto don Obdulio.

De la documentación aportada por el promotor obrante en el expediente administrativo se identifica en el plano P03, el lugar de ubicación de la piscina, que es bajo rasante, indicando la cota cero, que es la DIRECCION000-. , apareciendo la piscina por debajo de la rasante( documento

1.14 de la demanda, planos aprobados por la licencia)

La memoria valorada para efectuar la obra no establece el relleno del terrero, sino su excavación, en la partida 1. 1 vaciado a máquina, con un volumen de excavación de 2, 07 metros cúbicos y la partida correspondiente a los residuos

La identificación de la cota cero para el perito de la parte actora debe partir de la rasante natural del terreno, mientras que el arquitecto municipal lo es la rasante de la vía pública, que corresponde a la alineación de la DIRECCION000 de Palazuelos de Eresma.

En el informe del arquitecto municipal de fecha 22.3.2023- dentro del expediente administrativo de inspección- se constata que se ha procedido a rellenar sin que exista concesión para tal actividad.

Así mismo, en la declaración del arquitecto municipal se indica que habló con el promotor en diversas ocasiones con anterioridad a la ejecución de la piscina sobreelevada a la rasante del terreno, en el que se manifestó que la piscina debía ir por debajo de la rasante de la vía pública. E incluso, se puso en contacto una empresa que iba a efectuar la piscina, que luego desistió de construir la piscina, indicando la necesidad de que la piscina estuviera bajo rasante.

La Memoria valorada no comprende relleno alguno para el enrasado de la piscina en el terreno, sino que prevé una excavación, con 2 metros cúbicos, para que la piscina no exceda la rasante del terreno, quedando la piscina por debajo de la rasante, que es lo que fue objeto de concesión en la licencia.

Las fotografías del expediente administrativo son compatibles con la finalidad de la solicitud de licencia, de tal manera que se marca en los planos aportados, como cota cero, la alineación de la DIRECCION000, y en la plasmación de los planos, la piscina aparece debajo de la rasante, de tal manera que no existe ninguna duda, que lo solicitado era una piscina que estaba enrasada con la rasante a vía pública, siendo además esta situación compatible con la ordenanza de aplicación, que establece respecto de los retranqueos a lindero posterior, una norma general que es la permisividad de piscina de 1, 20 metros sobre la rasante, cuando no concurra las excepciones previstas en su texto, entre otras para aquellas parcelas de fondo superior a 9 metros e inferior a doce metros, que es la situación que tiene esta parcela, como indicó el arquitecto municipal Sr. Vicente, y que el perito de la parte actora no cuestionó en ningún momento.

De esta manera la paralización de la obra obedece a la no acomodación de la obra ejecutada a la licencia concedida. Aunque el demandante indica un cambio de criterio del arquitecto municipal, realizando insinuaciones sobre el comportamiento del técnico municipal, hemos de indicar que de la propia realidad del expediente, no se observa que se haya producido ningún cambio de criterio, dado que en los informes realizados por el arquitecto municipal se evidencia que la primera licencia, que es la que da lugar a la paralización, se concede obra para construir la piscina enrasada a la rasante de la vía pública, que era lo que figuraba en la memoria valorada y en los planos que lo acompañan.

Pero es que además, es claro, que se produce una clara desviación entre lo concedido y lo ejecutado.

Una vez acreditado, que se produce una disfunción entre lo concedido y lo ejecutado, acudimos al artículo 342 RUCYL que regula cual debe ser las consecuencias de actos de ejecución contrarios a la licencia concedida. Dice el precepto << - Cuando esté en ejecución algún acto de uso del suelo amparado por licencia urbanística u orden de ejecución pero que no se ajuste a las condiciones establecidas en las mismas, debe procederse según lo previsto en los apartados 1 a 4 del artículo anterior, si bien la paralización de las obras y demás actos en ejecución puede limitarse a las partes afectadas.>>

El artículo 341. 1 a RUCY establece " Cuando esté en ejecución algún acto de uso del suelo que requiera licencia urbanística, pero no esté amparado por licencia ni orden de ejecución, el órgano municipal competente debe disponer:

a) La paralización de las obras y demás actos de uso del suelo en ejecución, con carácter inmediatamente ejecutivo. b) El inicio del procedimiento de restauración de la legalidad. c) El inicio del procedimiento sancionador de la infracción urbanística.>>

Por ello, acreditada que se ha ejecutado obras que exceden de la licencia concedida, la aplicación del artículo 342 en relación con el artículo 341. 1 a del RUCYL obligan a la paralización de la obra y demás actos de suelo en ejecución, con carácter inmediatamente ejecutivo, que es la actuación que ha realizado la administración, por lo que no existe vicio alguno de legalidad en la orden de paralización.

Procede la desestimación del recurso contencioso, declarando ajustada a derecho la resolución objeto de imputación>> 2.2 EXPEDIENTE RESTAURACION LEGALIDAD

La administración demandada ha dictado resolución en el expediente de restauración de la legalidad, entendiendo que los actos ejecutados consistente en que se ordena la demolición de las construcciones o ejecutadas << singularmente ejecución de piscina, proceder retirada de los rellenos efectuados y demás obras o elementos concurrentes a la misma >> reponiendo los bienes a su estado anterior , al ser los actos incompatibles con el planeamiento urbanístico.

Como cuestión inicial, la parte actora indica que la piscina no es una edificación, señalando que a su entender ésta no reúne tal condición. Como indica el arquitecto municipal, en su informe de fecha 29.10.2024 - folio 46- dentro del expediente de restauración de la legalidad urbanística << Según el Anejo III Terminología, de la Parte I, del código técnico de la Edificación (C.T.E.) define "Edificio: Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para albergar otros uso>>

Y en la propia Ordenanza de Suelo Urbano de ampliación de Casco Urbano o de Estudio de Detalle, la regulación de las piscinas se encuentra dentro del apartado " Edificios auxiliares", sin que conceptualmente pueda cuestionarse que la piscina sea una edificación, que dada su finalidad es auxiliar respecto del uso vividero.

A.- CONDICIONES URBANISTICAS

La administración demandada sostiene que la ocupación de la finca esta colmatada, sosteniendo el arquitecto municipal que la ocupación está al 100%, de tal manera que conforme señala la normativa de aplicación, la piscina cubierta cuando no exceda de 2, 20 metros sobre la rasante de la calle no afecta al retranqueo, pero si a la ocupación.

La parte actora no ha cuestionado que la ocupación de la finca esté colmatada, pudiendo haber aportado los cálculos de ocupación de las edificaciones en la parcela, y determinar mediante el cálculo de superficies que no se produce la ocupación del 100%, indicando los cálculos efectuados. Así mismo, debió cuestionar la afirmación del arquitecto municipal y proponer prueba sobre este extremo, solicitando la declaración del arquitecto municipal para que indicara cuales eran los cálculos efectuados o proponer pericial de parte, en la que se cuestionar las superficies construidas y la falta de ocupación total de la finca objeto de esta litis

La Ordenanza municipal establece para las viviendas unifamiliares como norma general un retranqueo para parcelas con fondo superior a 9 metros, retranquero que es de 1/ 5 de la longitud desde el frente al fondo de la parcela. La parcela objeto de esta litis tiene un fondo superior a 9 metros, por lo que debe cumplir el retranqueo.

En el informe del arquitecto municipal, de fecha 5.4.2023 se indica que el retranqueo es de 6 metros.

La excepción a la norma general del retranqueo lo es para el supuesto de piscinas cubiertas, que tengan una altura inferior a 2, 20 metros no tiene que cumplir el retranqueo pero si la ocupación.

Dado que la parcela tiene la ocupación colmatada, la única solución compatible con el planeamiento urbanístico es que la piscina esté bajo rasante, dado que no afecta al retranqueo de la parcela. En caso contrario, si la piscina está por encima de la rasante del terreno, es necesario que cumpla las previsiones de retranqueo, dado que la ocupación ya está agotada.

El arquitecto municipal en informe de fecha 5.4.2023 dice en el punto sexto << Que conforme a la documentación existente en el Ayuntamiento, la ocupación de la parcela está colmatada, no siendo posible la cubrición de la piscina>>

De esta manera, concurre en este caso:

Que no puede aplicarse la normativa prevista para piscina cubierta, que establece una excepción al retranqueo, dado que esta superficie computa para ocupación, y la ocupación está agotada.

Que por lo tanto, es imposible que se pueda conceder conforme al planeamiento urbanístico, una piscina sobre rasante, ya que tendría que cumplir la normativa de retranqueo. Por ello, la licencia de piscina condicionaba la concesión de licencia a que la misma se efectuara bajo rasante, y el proyecto presentado así lo hacía, estableciendo una partida para excavación y sin que se indicara que la piscina era sobre rasante. Igualmente debe descartarse que no se pueda realizar la construcción de la piscina bajo rasante, dado que no se acredita que la parcela se encuentra afectada por ninguna afección arqueológica que impida la realización de obras bajo rasante. En el plano inserto en la contestación a la demanda no se observa que la DIRECCION000 se encuentre afecta a la delimitación del yacimiento arqueológico Villa Romana.

B.- PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Hemos de indicar que no puede vincular los supuestos identificados en la demanda, dado que el presupuesto para la no aplicación de la regla general, para parcelas de más de 9 metros de lindero de fondo, es que no se haya agotado la ocupación con la superficie que ocupara la piscina cubierta. Y la mera alegación del número de parcela o la vista aérea no demuestra que se haya permitido la construcción de piscina cubierta agotada la ocupación que en todo caso serian licencias contra legem

C.- VULNERACION PRINCIPIO CONFIANZA LEGITIMA

No existe vulneración del principio de confianza legitima, dado que la administración ha mantenido en todo momento la imposibilidad de construir sobre rasante, tanto en la concesión de licencia, en la paralización, y en el procedimiento de restauración de la legalidad administrativa

D.DESVIACION PODER

La actividad del ayuntamiento se enmarca en el cumplimiento de la legalidad urbanística, en el que desde el primer momento se establece la necesidad de cumplimiento de la normativa de planeamiento urbanístico que establece en qué casos no es necesario cumplir el retranqueo, que supuestos excepcionales permite que no deba cumplirse el retranqueo, y son las piscinas cubiertas de altura no superior a 2, 20 metros y que no se haya agotado la ocupación .

Es decir, ha existido siempre el cumplimiento de la normativa urbanística como fin de la actuación de la administración, sin que exista desviación de poder alguno. Es más, la actuación de paralización fue confirmada por este juzgado en el seno del procedimiento abreviado 62/ 2023

E.- FALTA DE PROPORCIONALIDAD

La previsión del Reglamento de Urbanismo establece las consecuencias para los supuestos de ejecutar obras sin licencia urbanística cuando no se es incompatible con la normativa urbanística, y en este caso afecta a parámetros urbanísticos de manera clara e inequívoca, de tal manera que procede conforme el artículo 344. 2 RUCYL que dice << Una vez iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad, el órgano municipal competente debe, con independencia de las sanciones que se impongan en el procedimiento sancionador, requerir a los responsables citados en el apartado 2 del artículo anterior, para que se ajusten a las condiciones establecidas en la licencia u orden de ejecución, dentro del plazo que se señale. Si transcurrido dicho plazo no se ha cumplido lo ordenado, debe procederse conforme al artículo 341.5.a).>>

El apartado a del artículo 341. 5 RUCYL dice << Si los actos son incompatibles con el planeamiento urbanístico: disponer la demolición de las construcciones e instalaciones ejecutadas, o en su caso la reconstrucción de las que se hayan demolido, así como la reposición de los bienes afectados a su estado anterior, en todo caso a costa de los responsables. Además debe impedir de forma total y definitiva los usos a los que dieran lugar.>>

La actuación de la administración demandada se ajusta a la previsión del artículo 344. 2 en relación con el artículo 341. 5 a del RUCYL, siendo necesario para restaurar la legalidad urbanística

Procede en consecuencia, desestimar el recurso contencioso formulado por el letrado Sr. Puente Domingo, en representación de la parte actora, declarando no ajustadas las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones impugnatorias de la misma, por el recurrente, ahora apelante se invocan los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la Tutela Judicial efectiva, Incongruencia ya que la Sentencia recurrida resuelve que la Piscina instalada sobre 1,10 metros sobre la rasante de la calle, (tras el relleno no sujeto a licencia y que se ordena retirar sin más), no cumple con la "ocupación" de parcela y no cabe la "restauración de legalidad presentado proyecto"; lo que es contradictorio con los propios Actos del Juzgado y del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, que previamente había concedido, y es firme y no discutida, licencia para piscina.

2.- Se invoca la incongruencia por que la Sentencia va contra sus propios actos, cambia la motivación, al igual que el Ayuntamiento, e introduce un motivo de no subsanación, que va contra la licencia concedida e incumplida por el relleno, no por la piscina.

3.- Indefensión, ya que no cabe afirmar que se excede la ocupación porque lo dice el Arquitecto Municipal, sin nada más, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba.

4.- Que ni la piscina, ni el relleno son edificación sujeta a limitación de ocupación de parcela, por lo que se considera que no hay retranqueo para la valla perimetral. No se puede aplicar retranqueo a lo que está por debajo de la valla perimetral. Toda edificación tiene además de la ocupación, un volumen de edificabilidad en parcela, pero no hay volumen en una piscina, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso y para defender la total conformidad a derecho de la sentencia apelada opone la parte apelada lo siguientes hechos y argumentos, sosteniendo la conformidad a derecho de la misma, dado que el Ayuntamiento ha procedido a conceder licencia por medio del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13 de septiembre de 2022 conforme al proyecto presentado con fecha 7 de septiembre de 2022, por lo que, se permite ejecutar la correspondiente obra cumpliendo las ordenanzas urbanísticas, las cuales se han incumplido en este caso, como resulta de los informes emitidos por el Arquitecto municipal

El cumplimiento de los parámetros urbanísticos han de ser justificados en el proyecto por el promotor, no por la administración local, no se debe olvidar que el promotor tiene concedida una licencia de obra suscrito por técnico competente y que no se ha ajustado en la ejecución de la obra a dicho proyecto, si pretende modificarle, debe de instar para ello un procedimiento al efecto. Y que, el informe del Sr Arquitecto municipal no ha sido combatido desde el punto de vista técnico, por lo que sobre el cumplimiento de lo ejecutado o no al proyecto y las ordenanzas urbanísticas en vigor, tras remitirse al contenido publicado de las mismas y a lo concluido en la sentencia apelada, se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Planteados en dichos términos el debate del presente recurso, en primer lugar procede enjuiciar si el presente recurso de apelación es en atención a su cuantía admisible o no, toda vez que esta cuestión ha sido sometida a las partes al considerarse por la Sala que la cuantía del presente recurso pudiera no exceder de 30.000,00 € dado que las obras de retirada del relleno de la piscina y de la restauración de la legalidad urbanística, a las que se refieren las resoluciones impugnadas ascenderían al importe de la retirada del relleno de 500€, que es el que fue fijado en demanda.

En respuesta a dicho traslado por la representación procesal del Ayuntamiento apelado sostiene que efectivamente, el recurrente, manifestó en su Segundo Otrosí Digo, que la cuantía del presente procedimiento es de 500,00 euros, cuantía estimada del coste de retirar el relleno de tierra.

Y que si bien se desconoce el coste concreto de retirar el relleno de la tierra, lo cierto es que tampoco se discute la cuantía de acometer ese relleno, sino precisamente versa sobre un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y sobre la cuantía del mismo, se aleja y por mucho en la cuantía de los treinta mil (30.000,00) euros de admisibilidad del recurso de apelación, por lo que procede su inadmisibilidad.

Mientras que el, ahora apelante, se insiste en la admisibilidad del presente recurso de apelación por considerarse el recurso de cuantía indeterminada como se fijó en el Recurso Contencioso-Administrativo presentado el 3 de enero de 2025 y que da origen a este procedimiento, momento en que se fijó la cuantía.

Cuantía indeterminada es la que se fijó por Resolución del Juzgado no recurrida por ninguna de las partes. Si esta parte hubiera considerado que era otra lo hubiera recurrido y que sería ir contra el fondo del asunto y contra los propios actos el admitir que la cuantía son 500 euros, ni se puede cuantificar el objeto de la demanda.

El error es palmario y no debería perjudicar, ni por el contenido claro del suplico, ni por los motivos alegados para recurrir la Sentencia al recurrente, demandante, no admitir el Recurso por un error material evidente redundaría en la indefensión del administrado, la vulneración a obtener resoluciones administrativas motivadas.

Y para resolver esta cuestión es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que ha Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto, y también esta Sala. Así, señala el art. 81.1 de la LRJCA que:

"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente:

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo...".

Añade el art. 42.1.a) de la misma que "Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no lo recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero.- Por el valor económico total del objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración pública hubiera denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo.- Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración...".

Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, como así recuerda las sentencias de esta Sala de fecha 7.5.2009 y 25.3.2010, dictadas respectivamente en los recursos de apelación 234/2008 y 299/2009, señala el TS en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 viene señalando lo siguiente:

<>.

Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia, erróneamente como veremos, haya tramitado el recurso por los cauces del procedimiento ordinario, haya fijado la cuantía del recurso como indeterminada y pese a que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en autos se diga que la misma era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial:

"Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...

Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, las providencias de apremio como ha quedado expuesto, no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad ( artículo 41.3 LRJCA , aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada providencia de apremio y no la suma de las cuatro, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

Y es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril , 10 y 31 de mayo , 21 de junio , 21 de julio y 7 de noviembre de 2000 , 24 de abril y 26 de septiembre de 2001 , 21 de enero , 15 y 22 de abril , 6 ,...

Finalmente, a nivel de Tribunales Superiores de Justicia es muy clarificadora la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 29-11-2004 (nº 866/2004, rec. 294/2004. Pte: Ruiz Ruiz, Ángel) cuando establece al respecto lo siguiente:

< Auto del tribunal Supremo de 26 de junio de 2003, de la Sección 1ª de la Sala por la que se inadmitió el recurso de casación núm. 2.432/2000 , resolución en la que se viene a refundir la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y en la que se extraen conclusiones que aquí nuevamente hemos de trasladar.>>.

Y también esta Sala ha concluido en su sentencia de 9.11.2012, dictada en el recurso de apelación 132/2012 y de forma muy clarificadora, lo siguiente:

<"a la restauración de la legalidad urbanística conminando al Colegio de Farmacéuticos de Ávila a la apertura del espacio público situado frente a su acceso principal hacia la Avda. de Madrid de esta ciudad de Ávila, anulando la licencia urbanística otorgada".Y a lo dicho hemos de añadir que no es ni puede ser objeto del presente procedimiento la titularidad de la franja del terreno que cierra el vallado autorizado; y segundo que el presupuesto amparado por la licencia urbanística otorgada y que se pretende revisar mediante el expediente de restauración de la legalidad asciende al importe de 1.540,00 € más IVA como así resulta del presupuesto obrante al folio 2 del expediente administrativo.

A lo anterior debemos añadir que las cuestiones prejudiciales que deban valorarse o tenerse en cuenta a la hora de dictar sentencia no fijan ni determinan el valor económico de la pretensión ni por ello tampoco la cuantía del procedimiento, toda vez que en la sentencia nada se va a resolver con efectos de cosa juzgada sobre la titularidad y naturaleza del terreno en cuestión, de ahí que el valor de dicho terreno no pueda ser tenido en cuenta para fijar la cuantía del procedimiento, como pretende la parte apelante. En el presente caso, tanto se resuelva sobre la legalidad de la licencia urbanística otorgada para el citado presupuesto, como se resuelva que procede o no instar el procedimiento de restauración de la legalidad o de revisión de oficio para revisar dicha licencia urbanística, como cuando se enjuicia la resolución dicha de 2.6.2010 que no accede a esa pretensión de restauración de la legalidad mediante la anulación de dicha licencia, en definitiva la cuantía del procedimiento viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del recurso que en el presente caso no es otro que el presupuesto amparado por dicha licencia cuya anulación o revisión se pretende, sin que en dicho importe pueda comprenderse el valor del terreno que cierra dicha licencia ya que en el presente procedimiento no se resuelve ni se decide con efectos de cosa juzgada sobre la titularidad de dicho terreno y sobre su naturaleza privada o pública, aunque en la sentencia si se realicen, a título meramente prejudicial, valoraciones en torno a la naturaleza del citado terreno sin que ello pueda modificar la cuantía del recurso.

Sobre una cuestión similar a la aquí enjuiciada se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 17.6.2011, dictada en el recurso de apelación núm. 49/2011, y lo hace en los siguientes términos:

"Así, en el presente caso la entidad actora en su escrito de interposición del recurso señala como objeto de impugnación el Decreto de 7 de septiembre de 2009 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sanchorreja (Ávila), por el que se deniega la licencia de obra solicitada por el recurrente para proceder al cerramiento de finca rústica por ocupar dominio público; en todo caso, la actora al solicitar dicha licencia valoró tales obras en 2.000,00 €, según resulta del expediente administrativo. Por otro lado, dicha parte en el suplico de su demanda, que luego reitera en el recurso de apelación viene a solicitar por un lado la anulación del Decreto impugnado por no ser ajustado a derecho, y por otro lado, solicita que se condene al Ayuntamiento de Sanchorreja a que dicte nueva resolución en la que se reconozca que ha lugar a la concesión de la licencia de obras solicitada, al no ser dicho terreno de titularidad pública.

De lo expuesto resulta evidente que el valor económico real de la pretensión ejercida, sin tener en cuenta los recargos, las costas y otra clase de responsabilidad, tal y como señala el art. 42.1.a) de la LRJCA asciende al valor de las obras de cerramiento para la que se pide licencia, obras que fueron valoradas por la parte actora en 2.000,00 € sin que por otro lado existe prueba en autos que acredite que su valor sea superior a dicho importe y menos aún superior a 18.000,00 €. Y por otro lado, resulta evidente que para fijar la cuantía del recurso no puede ni debe tenerse en cuenta, como pretende la parte apelante, la franja de terreno afectada por dicha licencia y que se discute si es de titularidad pública o privada, y ello porque ni en la licencia municipal ni el presente recurso puede discutirse dicha titularidad, amén de que tampoco esta cuestión es el objeto del presente procedimiento.

Y por ello como quiera que el valor de la pretensión económica ejercida en el presente recurso alcanza los citados 18.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de dicha Ley es por lo que debe concluirse que en el presente caso el recurso de apelación no es admisible por no alcanzar la cuantía del recurso el citado importe. Y esta conclusión no puede venir impedida por el hecho de que en la instancia la cuantía del recurso se fijara como indeterminada sin oposición de las partes, por el hecho de que la sentencia de instancia informara a las partes de la posibilidad de recurrir en apelación dicha sentencia, por el hecho de que se admitiera por el Juzgado el recurso de apelación, y por el hecho de que el Ayuntamiento apelado no esgrimiera la inadmisibilidad del recurso, toda vez que la naturaleza pública de esta materia y cuestión obliga a la Sala a valorar de oficio y de forma totalmente objetiva si legalmente es recurrible en apelación una sentencia, y ello al margen de lo resuelto y decidido en la instancia. Igualmente concluye la Sala que la inadmisibilidad de un recurso de apelación basada en causa legal no constituye causa de indefensión ninguna y tampoco motiva lesión alguna al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.

Por todo lo expuesto, es por lo que procede en el presente caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación y ello porque la cuantía del recurso no alcanza el importe de 18.000,00 €. Inadmitiéndose por tal motivo el recurso de apelación no procede entrar en el examen de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación por la parte apelante; e inadmitiéndose el recurso de apelación deviene firme la sentencia de instancia".

SÉPTIMO.- Poniendo en relación estas consideraciones y circunstancias con el contenido de los artículos transcritos considera la Sala sin ningún género de duda, aunque la cuantía fuera fijada en la instancia como indeterminada, que la cuantía del presente recurso viene determinada por el presupuesto amparado por la licencia urbanística cuya anulación o revisión se pretende para lograr la restauración de la legalidad urbanística, y como quiera que este presupuesto se fijó por la propia parte ahora apelante en la cantidad de 1.540,00 € por ascender a este importe las obras de cerramiento del citado terreno que se autorizaban con dicha licencia de fecha 9.12.2009 (folio 9 del expediente), es por lo que ha de concluirse que la cuantía del recurso en el presente caso asciende a la cantidad de 1.540,00 € y por ello a un importe muy inferior a los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA para poder acudir en apelación.

Y no alcanzando la cuantía del recurso mencionado importe es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante. Dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación>>

Pues bien, en el presente caso, la pretensión articulada en la demanda, obrante al acontecimiento 44 del procedimiento de origen, en la que se interesaba la nulidad de la resolución impugnada, debiendo el Ayuntamiento requerir al actor para que en un plazo de tres meses solicite la licencia urbanística correspondiente, se refiere a la legalización de unas obras relativas a una piscina, en concreto el relleno realizado para la misma, dado que el propio recurrente sostiene que la piscina dispone de licencia de obras y lo cuestionado es si procede o no el relleno realizado por encontrarse la misma o no sobre rasante, por lo que el mismo determinaba en su propia demanda en su otrosí digo que la cuantía del presente procedimiento era de 500,00 euros, cuantía estimada del coste de retirar el relleno de tierra.

Por lo que no se va contra los propios actos de ninguna de las partes, ya que fue el propio recurrente el que fijo dicha cuantía, en todo caso y con independencia de lo que se determinase en la instancia, la cuestión de la procedencia del recurso de apelación es una cuestión de orden público, por lo que no vincula a la Sala, lo que haya podido determinarse en cuanto a la cuantía en la instancia, habiéndose tramitado el procedimiento ordinario, en vez del abreviado que sería lo procedente ello no ha aportado más que mayores garantías al recurrente, por lo que estando valorada dicha retirada del relleno, en el referido importe por el propio recurrente, incluso atendiendo al coste al que podría ascender la realización de las obras a las que se refería el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, de fecha 13.9.2022 por el que se concede licencia para la ejecución de la piscina enrasada con el terreno con unas dimensiones de 6 x 3, que es lo que determina la resolución ahora impugnada en el expediente de restauración de la legalidad urbanística, el importe de dichas obras no superaría de ninguna manera la cantidad de 30.000 euros, dato que resulta igualmente del hecho de que el previo procedimiento al que se refiere la sentencia ahora apelada, en la sentencia dictada en el seno del procedimiento 62/ 2023, en la que se analizaba la legalidad de la paralización de la obra por no ajustarse a la licencia concedida, se tramitó por el cauce del procedimiento abreviado al considerar que la cuantía del procedimiento era inferior a 30.000€, por lo que ya sea la orden de paralización, la propia licencia de obras o las resoluciones dictadas en el expediente de legalización, la cuantía del procedimiento viene determinado por el importe de las obras, cualquiera que sea el alcance del suplico de la demanda, ya interese la declaración de conformidad a dicha normativa urbanística, bien que el Ayuntamiento requiriese al recurrente para que un plazo de tres meses solicite la licencia urbanística correspondiente, en todos los casos, la cuantía es la indicada, el importe de dichas obras, no siendo claramente superior a la cuantía de 30.000€ que es la que posibilita el acceso al recurso de apelación.

Ya que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa para determinar la cuantía del recurso, estableciéndose que "Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo,... y esto es lo que se ha interesado por el recurrente, tanto evitar la retirada del relleno, como pretender la legalización de la piscina en la forma ejecutada, mediante el requerimiento que debería dirigirle el Ayuntamiento para que presentara la oportuna licencia, siendo así que el importe de dichas obras en modo alguno superaría el importe de 30.000€, no existiendo otra referencia que el declarado por el propio recurrente en su demanda de 500€, sin que pueda considerarse que el recurso sea de cuantía indeterminada por el tenor del suplico, ya que el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no realiza tal distinción y solo habla de asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000€ y si bien fue fijada la cuantía del recurso por el Decreto de 23 de julio de 2025 obrante al acontecimiento 57 del expediente digital como indeterminada, por cuanto el Ayuntamiento había manifestado en la contestación a la demanda, que la cuantía era indeterminada, lo cierto es que siempre que se esté ante una cuestión de restablecimiento de la legalidad urbanística, es una cuestión que afecta al planeamiento, pero no por ello debe considerarse la cuantía como indeterminada, si se puede cuantificar, como ocurre en el caso de autos, en el coste de las obras que supondría restituir el relleno de una piscina de las dimensiones y características de autos.

Y el criterio que al respecto acoge la Sala es el asumido también por la Sentencia del TSJ País Vasco (Contencioso), sec. 2ª, de fecha 10-06-2019, nº 290/2019, dictada en el recurso núm. 989/2017, cuando establece lo siguiente:

"Tratándose de una cuestión de orden público procesal el hecho de que se haya fijado en la primera instancia como de "cuantía indeterminada ", no es obstáculo para que esta cuestión pueda ser examinada en esta segunda instancia, en orden a determinar la admisibilidad o no del recurso.

En primer lugar, debemos señalar que tratándose de una orden de demolición de una construcción no puede considerarse como de "cuantía indeterminada", siendo de cuantía determinada y/o determinable en todo caso. La cuantía viene constituida por el valor económico de la pretensión.

En segundo lugar, el ATS de 3.12.2015 (rec. 3209/2014) señala que: "lo cierto es que dicha cuantía es determinable -ex artículo 41.1 de la LRCA- y viene dada por el valor de las construcciones cuya demolición se notificó a través de los actos administrativos impugnados en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007, y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001, 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008, y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008 , entre otros)."

El ATS de 2.10.2010 (rec. 1264/2010 )-Pte. Sr. Oro Pulido considera que el criterio para fijar la cuantía es que "el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el de la construcción cuya demolición ordenó el acto administrativo impugnado en la instancia -ex artículo 41.1 de la LRCA".

El ATS de 16 de junio de 2016 (rec. 3605/2015), lo fija en el valor de las obras litigiosas.

La STSJPV de 25 de mayo de 2016 (rec.258/2015), entre otras, viene considerando que la cuantía se fija considerando el valor de la construcción más los gastos de demolición, siguiendo el criterio fijado en el ATS de 3.12.2015 (rec. 3209/2014)".

En la misma línea interpretativa se pronuncia la Sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) (Contencioso), sec. 2ª, de fecha 21-11-2018, nº 2544/2018, dictada en el rec. 868/2018, cuando señala lo siguiente:

"Por tanto, la cuantía del recurso viene determinado por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ( art. 41.1 Ley 29/98 ), siendo a estos efectos indiferente el fundamento de la misma, así como la cuantía del acto, actuación o inactividad de la Administración impugnada, sin perjuicio de que, ejercida pretensión de anulación de un acto debe estarse a su contenido económico ( art. 42.a de Ley 29/98 ), que en los supuestos como el de autos de pretensión de la anulación de una licencia concedida por la Administración, como dejaron ya dicho las SSTS de 28/04/98, rec 4614/92 , o de 21/09/98, rec. 5393/92 , la cuantía nunca puede considerarse como indeterminada, estando determinada por el valor de las obras proyectadas, es decir el presupuesto, el coste de ejecución de la obra ( STS 9/03/2012 al rec. 3088/2008 , FD 2º; AATS 19/11/99 , queja 3604/98, de 18/12/2000 , queja 1353/99, de 22/12/2013 , rec. 1845/13 , y de 10/02/13 , rec. 3061/2010 )".

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Tras dicha inadmisión considera la Sala, recordando lo que dice el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 1ª, de fecha 22 de marzo de 2.017, cuando desestima el recurso de queja núm. 60/2017, que:

"...no se ha visto vulnerando el derecho de acceso a los recursos ( artículo 24.1 CE ), por cuanto que es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo . Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el órgano jurisdiccional incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad".

En el presente caso no se vulnera a la parte apelante, el acceso al recurso de apelación, ni su derecho a la tutela judicial efectiva o a la motivación de las resoluciones, por cuanto que la inadmisibilidad del mismo se acuerda en base, no solo a una disposición legal, sino también con base en una resolución motivada, amén de hacerse aplicación de un criterio reiteradamente establecido, tanto por esta Sala, como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

ÚLTIMO. - Sobre la imposición de costas procesales.

No obstante, la inadmisibilidad del recurso de apelación por los motivos expuestos, la Sala considera que en el presente caso concurren, según el art. 139.2 de la LRJCA, circunstancias que justifican la no imposición de costas en esta segunda instancia. Así, la interposición del recurso de apelación por la parte apelante no ha sido debido ni a la temeridad ni mala fe de dicha parte sino a una información errónea del Juzgado de Instancia que ha sido aclarada en esta segunda instancia. Por lo expuesto no procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiere por mitad cada una.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia el recurso de apelación núm. 41/2026,interpuesto por Don Miguel, representado por la procuradora Dª María Azucena Rodríguez Sanz y defendido por el letrado Don David Puente Domingo, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2026, dictada por el Magistrado de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia, de Segovia, plaza nº1, en el recurso núm. 1/2025 y que es reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y que por ello damos por reproducida; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Último de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia el recurso de apelación núm. 41/2026,interpuesto por Don Miguel, representado por la procuradora Dª María Azucena Rodríguez Sanz y defendido por el letrado Don David Puente Domingo, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2026, dictada por el Magistrado de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia, de Segovia, plaza nº1, en el recurso núm. 1/2025 y que es reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y que por ello damos por reproducida; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Último de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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