Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 638/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1360/2023 de 15 de julio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 638/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100662
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9883
Núm. Roj: STSJ M 9883:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Ambas resoluciones razonan las denegaciones por los mismos motivos que en síntesis son:
1. Del examen de la documentación aportada por el/la solicitante se observa que no presenta arraigo con España.
2. No queda demostrado que el/la solicitante dispone de unos ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
3. No queda acreditado que residirá de modo permanente en España, esto es, por un mínimo de 183 días/año. Del examen de la solicitud se infiere que existen otro tipo de visados aplicables a las necesidades del solicitante
A continuación, se invoca la normativa de aplicación, y concluye razonando la denegación "al
La defensa del Estado se opone a la demanda argumentando que los actos impugnados se ajustan a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de dicha ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso, los motivos de denegación de los presentes visados son dos de los previstos en la normativa estatal que se expondrá a continuación. Ciertamente la misma no exige una especial motivación para este tipo de visados, pero los actos que se dicten en tal sentido sí han de reunir la motivación mínima exigida por la normativa general expuesta. La misma es la que arriba se ha reseñado y referente a los dos actos impugnados. Además, la parte recurrente articula como segundo motivo, y medio de prueba en tal sentido, que los solicitantes cumplen con los requisitos legalmente previstos para obtener unos visados como el presente, haciendo hincapié en los medios económicos de la unidad familiar, por lo que en ningún caso se le ha causado efectiva indefensión. Otra cuestión, que se resolverá con el fondo del asunto, es determinar si esos actos debidamente motivados se ajustan o no a derecho.
Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:
"Residencia
La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en sus puntos 3 y 4:
El artículo 68.1 de la Ley 35/2015, de 1 de octubre, dispone: "Si
En primer lugar, ha de matizarse que en un procedimiento como el presente el requerimiento del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tiene como finalidad determinar la admisión a trámite de la solicitud, de modo que si, como en este caso, ya se ha resuelto sobre el fondo del asunto no procede tal trámite, debiendo la parte con la solicitud haber aportado la documentación que considera pertinente para apoyar su pretensión. La misma, como se ha expuesto, ha podido articular prueba en tal sentido, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.
Se ha de resaltar que el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011( que se relaciona con la letra d) del artículo 46) exige al interesado, en este caso una unidad familiar, a fin de poder obtener unos visados como los presentes, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en el mismo: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3).
A los folios 90 a 100 del expediente constan en copia extractos en cuenta bancaria ( NUM000) a nombre del marido solicitante en el National Bank of Egipt, con saldo, el 30 de agosto de 2023, de 1.941.639,18 libras egipcias o 57.701,87 euros en esa fecha.
A los folios 101 a 111 obran en copia extractos en otra cuenta del mismo titular en ese igual banco con saldo, el 3 de septiembre de 2023, de 2.410.723,77 libras egipcias o 71.116,35 euros al cambio en esa fecha.
La suma de ambos saldos determina que la unidad familiar al poder disponer de dichos fondos posee los medios económicos exigidos por dicha normativa en uno de los dos requisitos alternativos.
A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).
Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2023, en España es de las siguientes cuantías en vigor:
IPREM diario: 20,30 euros por día
IPREM mensual: 600,00 euros por mes
IPREM anual: 7200 euros por año
IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.400 euros.
En este caso, los medios económicos acreditados que posee la unidad familiar integrada por los recurrentes en los términos expuestos y según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, supera el límite del 500 % exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de dos personas; el límite de dicho IPREM ascendería a 36.000 € (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 42.000 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas), teniendo en cuenta la primera de las cifras según la STS de 29 de marzo de 2023, rec. 3564/2022.
Respecto a los otros motivos de denegación de los visados, falta de arraigo e intención del tipo de residencia en España, que están ligados íntimamente al primer motivo de este tipo de visados como es residir en España por un año sin realizar actividades profesionales o laborales, en primer lugar señalar que en las solicitudes el marido y la esposa constan como jubilados, ambos nacidos en el mismo año (1962). No se ha practicado ninguna entrevista a los solicitantes. Por lo que no se acierta a discernir cómo la embajada concluye que esa residencia no lucrativa no es la finalidad de los visados solicitados que son de ese carácter y así se admiten a trámite. Sobre la falta de arraigo en España, aparte de que no existe dato alguno en tal sentido en las actuaciones, no necesariamente, en caso de ser cierto, ha de inferir que no se quiera venir a residir por un año en España sin realizar esas actividades lucrativas. Tampoco existe indicio acreditado alguno de que los solicitantes no vayan a cumplir el período mínimo de estancia durante la residencia.
Por todos los razonamientos expuestos, y dado que no se discute por la embajada el resto de requisitos exigidos, se han de anular las resoluciones administrativas por no ser ajustadas a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y declarar el respectivo derecho de cada solicitante a obtener el visado solicitado de residencia temporal no lucrativa.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1360-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

