Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 635/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1375/2023 de 15 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 635/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100661
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9882
Núm. Roj: STSJ M 9882:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Las 4 resoluciones originarias deniegan las solicitudes por idénticos motivos:
RESUELVE
No consta en autos resolución expresa denegando el recurso de reposición presentado contra las anteriores resoluciones (folio 90).
La defensa del Estado se opone a la demanda argumentando que los actos impugnados se ajustan a derecho.
Se ha de tener en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de dicha ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso, los motivos de denegación de los visados son dos de los previstos en la normativa estatal que se expondrá a continuación. Ciertamente, la misma no exige una especial motivación para este tipo de autorizaciones, pero los actos que se dicten en tal sentido sí han de reunir la motivación mínima exigida por la normativa general expuesta. La misma es la que arriba se ha reseñado y referente a los dos actos impugnados. Además, la parte recurrente articula como segundo motivo, y medio de prueba en tal sentido, que los solicitantes cumplen con los requisitos legalmente previstos para obtener unos visados como el presente, haciendo hincapié en los medios económicos de la unidad familiar y en todos los demás, por lo que en ningún caso se le ha causado efectiva indefensión. Otra cuestión, que se resolverá con el fondo del asunto, es determinar si esos actos debidamente motivados se ajustan o no a derecho.
Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:
"Residencia
La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que
La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en sus puntos 3 y 4:
En primer lugar, ha de matizarse que en un procedimiento como el presente el requerimiento del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tiene como finalidad determinar la admisión a trámite de la solicitud, de modo que si, como en este caso, ya se ha resuelto sobre el fondo del asunto no procede tal trámite, debiendo la parte con la solicitud haber aportado la documentación que considera pertinente para apoyar su pretensión. La misma, como se ha expuesto, ha podido articular prueba en tal sentido, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.
Llegados a este punto se ha de resaltar que el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011 (que se relaciona con la letra d) del artículo 46) exige al interesado, a fin de poder obtener un visado como el presente, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en el mismo: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3).
En el expediente administrativo consta debidamente en copia al folio 22 certificado de cuenta bancaria abierta a nombre de la madre solicitante en divisas USD (dólares americanos), en fecha 1 de mayo de 2023 de 105.051, 10 dólares, que al cambio son en euros 95. 911, 65; adjuntado con autorización a la embajada para que confirmara la autenticidad de esa cuenta, de la que no consta su cuestionamiento en ningún momento por la Administración.
A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).
Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2023, en España es de las siguientes cuantías en vigor:
IPREM diario: 20,30 euros por día
IPREM mensual: 600,00 euros por mes
IPREM anual: 7200 euros por año
IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.400 euros
En este caso los medios económicos acreditados que posee la unidad familiar integrada por los recurrentes, según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, supera el límite del 700 % exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de cuatro personas; el límite de dicho IPREM ascendería a 50.400 € (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 58.800 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas), teniendo en cuenta la primera de las cifras según la STS de 29 de marzo de 2023, rec. 3564/2022).
La normativa es clara respecto a la suma mínima que ha de tener la unidad familiar según esos criterios del citado precepto de aplicación, que en este caso es la del saldo bancario expuesto.
Resaltar que además los actos recurridos no discuten expresamente que dicha unidad familiar no posea los medios económicos exigidos por la normativa expuesta. Refiere en primer lugar la falta de arraigo de sus componentes en España, pero ello de acuerdo con esa normativa no es causa legal de desestimación. También se razona que existen dudas sobre la intencionalidad del visado y por tanto sobre la buena fe de los solicitantes. No se concreta de forma singular estas dudas, más cuando ni siquiera se ha practicado entrevista al menos a la cabeza de la unidad familiar (madre viuda). Existe carta traducida de dicha progenitora dirigida al consulado con fecha 17 de mayo de 2023, en la que habla de que la misma trabajó en un banco y actualmente es ama de casa, tiene un hermano en España y que este es un país muy adecuado para que sus hijos estudien. En ningún momento refiere que vayan a realizar actividades lucrativas.
Por todo lo cual, se han de anular los actos recurridos, al no ajustarse a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) pues el cumplimiento de esos único requisitos puestos en cuestión se ha acreditado a tenor de lo expuesto, con la consecuencia de reconocer, dado que se está en el caso de denegación de una solicitud, el derecho de cada uno de los cuatro recurrentes a obtener el respectivo visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1375-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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