Última revisión
12/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2731/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 383/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2731/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100623
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5941
Núm. Roj: STSJ CAT 5941:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la providencia de subasta dictada por la tesorera del Consell Comarcal de la Selva, 22 de enero de 2019, de la finca registral NUM000 del RP de DIRECCION000, por:
- dirigirse contra un codeudor y copropietario fallecido sin suspensión del procedimiento y
- tratarse de actos dirigidos a la realización del bien embargado, que debieron haberse suspendido hasta la denegación expresa de la solicitud de fraccionamiento efectuada por la actora. "
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por la parte actora Dª Rayén, y el Consell Comarcal de la Selva, la sentencia número 135/2023, de 26 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Girona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 50/2020 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre las apelantes -Sra. Rayén y CCLS- y el tercero afectado -Emporium Patrimonial de Inmuebles, S.L., resolución judicial en cuyo fallo ha sido ya reproducido con sentido estimatorio parcial sin imposición de costas.
La sentencia apelada delimita el objeto del recurso en el fundamento jurídico Primero, en los términos siguientes:
"-- La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de subasta dictada por la tesorera del Consell Comarcal de la Selva, 22 de enero de 2019, de la finca registral NUM000 del RP de DIRECCION000, por deudas de IBI y tasa de basuras de los años 2007 a 2015, por importe de 3.889,85.
- La inadmisión a trámite, por resolución de fecha 15 de junio de 2020, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del servicio de gestión tributaria y catastral, de fecha 16 de abril de 2019, que desestima la solicitud de fraccionamiento de la deuda incluida en el expediente ejecutivo num. NUM001.
-El acta de 02 de mayo de 2019, de la mesa constituida para la adjudicación por subasta electrónica de la finca registral NUM000 del RP de DIRECCION000, del ayuntamiento de DIRECCION001.
- La desestimación, primero presunta y después expresa, por resolución de fecha 16 de junio de 2020, del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de fecha 24 de mayo de 2019, que aprueba la liquidación de sobrante a favor del deudor, una vez adjudicados los bienes, por importe de 16.622,71 euros.
- La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de fecha 24 de mayo de 2019, por la que se requiere a la deudora para que otorgue escritura pública de venta de los inmuebles enajenados
. - La resolución del servicio de gestión tributaria y catastral del Consell comarcal de la selva, de fecha 26 de junio de 2021, que desestima el recuro de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio de fecha 09/07/2020, relativa a la liquidación de recargo del IIVTNU, con nº NUM000 y con nº de recibo de liquidación NUM002."
El auto de 2 de octubre de 2023 respecto al contenido del FJ TERCERO de la sentencia de autos realiza aclaración de sentencia sustituyendo el párrafo primero que queda de la siguiente forma:
.
"El presente caso tiene por objeto la desestimación presunta de una petición de nulidad del acuerdo de adjudicación de un inmueble a consecuencia de un procedimiento de apremio en cuyo seno se produjo un acuerdo de enajenación mediante subasta, resultando adjudicataria la entidad Emporium Patrimonial d'immobles SL"
La parte hoy apelante Dª Rayén interpuso recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones arriba referenciadas, según se identificaron por el Juez. Así, señala en la sentencia:
"La demandante impugnó una serie de actos dictados en un procedimiento ejecutivo para el cobro de impuestos locales (IBI y gestión de basuras), a cuyo efecto se fundó, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Incompetencia del Consell Comarcal de la Selva para realizar los actos de gestión y recaudación delegadas por el ayuntamiento de DIRECCION001,
b) Falta de publicación y aprobación de los padrones fiscales a efectos de la liquidación voluntaria del IBI,
c) Falta de notificación adecuada de las providencias de apremio y diligencias de embargo previas a la subasta,
d) Incumplimiento del procedimiento legalmente establecido por falta de derivación de la deuda a la herencia yacente de uno de los obligados tributarios, tras su muerte durante el procedimiento ejecutivo,
e) Imposibilidad de iniciar la vía de apremio sin resolver de forma expresa la solicitud de aplazamiento de la deuda, aplicable al caso al haberse notificado indebidamente la providencia de apremio
f) Nulidad de la plusvalía generada por la venta en pública subasta de la finca, al traer causa de un expediente nulo.
g) Los actos impugnados son nulos por desviación de poder.
En la demanda terminaba suplicando:
"...dicti sentencia per la que estimant el recurs interposat i anul.li la totalitat dels actes impugnats amb imposició de costes a l'Administració demandada."
La parte actora entendía, como resume la sentencia en el fundamento jurídico tercero -aclarado y corregido por auto de 2 de octubre de 2023:
"El presente caso tiene por objeto la desestimación presunta de una petición de nulidad del acuerdo de adjudicación de un inmueble a consecuencia de un procedimiento de apremio en cuyo seno se produjo un acuerdo de enajenación mediante subasta, resultando adjudicataria la entidad Emporium Patrimonial d'immobles SL"
.La sentencia apelada resuelve las siguientes cuestiones:
-Causa de inadmisibilidad, art. 69 c) LJCA. El acuerdo de enajenacion y la providencia de subasta de 22.1.2019, de la finca registral NUM000 del RP de DIRECCION000, por deudas de IBI y tasa de basuras de los años 2007 a 2015 es un acto firme y consentido, no impugnable en sede c-a. Tampoco lo es el acta de 2.5.2019 de la Mesa constituida para la adjudicación por subasta electrónica de la finca registral NUM000, por tratarse de un acto de trámite no cualificado que únicamente refleja los efectos de la subasta tramitada en el procedimiento de apremio.
-Fondo. Competencia del CCLS para la llevanza de la gestión recaudatoria. La delegación de las facultades de gestión tributaria debe comprender la de aquellos actos administrativos necesarios para hacer efectivo el cobro de tributos cuya gestión se delegó. Tanto la resolución de recursos en vía ejecutiva como el fraccionamiento de las deudas ya apremiadas han de considerarse como facultades ínsitas a la delegación de la gestión. Se han aportado las publicaciones en los correspondientes diarios oficiales de los acuerdos de delegación y de su aceptación por el municipio correspondientes. En dichos acuerdos consta la delegación de la gestión tributaria local, del municipio de DIRECCION001, respecto a los tributos de IBI y gestión de basuras.
-No se puede discutir en este proceso la aprobación y publicación de padrones fiscales a efectos de liquidación voluntaria de IBI.
-Notificaciones. Cuerpo de doctrina consolidada por el TC en relación a la notificación edictal. Consta en el expediente los intentos de notificación previos que eran necesarios para acudir a la notificación edictal.
-Las solicitudes de fraccionamiento se realizaron ya fuera del periodo voluntario de pago de los tributos. STS 15/10/2020, núm. 3279/2020. Las solicitudes de fraccionamiento en periodo ejecutivo no impiden la tramitación del procedimiento, pero obligan a la suspensión de las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento ( art. 65 LGT) . La Administración debió resolver de forma expresa sobre la solicitud efectuada en 2014, pudiendo continuar con el procedimiento de apremio hasta el momento de realizar los bienes embargados y ahí suspender hasta resolver de forma expresa. Procede revocar la resolución de inadmisión de 15.6.2020 del recurso de reposición contra la resolución del servicio de gestión tributaria y catastral de 16.4.2019. Nulidad de las actuaciones posteriores a la providencia de subasta dictada por la Tesorera del CCLS el 22.1.2019 por deudas de IBI y tasas de basuras de 2007 a 2015, por importe de 3.889,85 euros, por tratarse de actos de realización del bien embargado que debieron haberse suspendido hasta la resolución expresa.
-Fallecimiento de uno de los obligados tributarios. Art. 127 RGR RD 939/2005. La Administración debió dirigirse a sus sucesores del cotitiular, a fin de que pudieran pagar la deuda que se les transmite por el fallecimiento, de modo que si no constan sucesores puede dirigirse el procedimiento contra la herencia yacente. La actora comunico el 7.2.2019 el fallecimiento de uno de los deudores apremiados. Los actos posteriores a dicho conocimiento que afecten a un bien de la herencia yacente y dirigidos al deudor ya difunto son nulos por vulneración del procedimiento legalmente establecido.
Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la providencia de subasta de 22.1.2019, de la finca registral NUM000 del RP de DIRECCION000, por deudas de IBI y tasa de basuras de los años 2007 a 2015, por importe de 3.889,85 euros con excepcion del acta de la mesa de 2.5.20219.
La
-Vicio de incompetencia del CCLS en todos los actos administrativos dictados en el procedimiento ejecutivo para el cobro de los impuestos locales, IBI y tasa de basuras por delegación del Ayuntamiento de DIRECCION001. Se impugna exclusivamente este motivo en concreto que haría perder cobertura jurídica a toda la actuación del CCLS. De la documental aportada por CCLS en puridad no se llega a acreditar el alcance de la competencia con el rigor y seriedad jurídica precisa como para fijar que también quedan incluidos tanto la resolución de los recursos en vía ejecutiva como la resolución de las peticiones de fraccionamiento de las deudas. STS 461/2020, de 18 de mayo. La sentencia realiza una voluntaria extensión de la competencia atribuida al CCLS hasta el punto de inferir que a pesar de que no se haya acreditado documentalmente el alcance de la delegación se ha de entender incluidas todas las actuaciones propias de la recaudación en vía ejecutiva y, por tanto, incluidas tanto la resolución de los recursos en vía ejecutiva como el fraccionamiento de las deudas ya apremiadas. Los edictos no recogen expresamente la delegación de los recursos de reposición y de las resoluciones de solicitudes de fraccionamiento de deudas ya apremiadas en base a las competencias delegadas y no se puede entender implícita estas funciones puesto que la delegación ha de ser siempre expresa y por materia concreta. Art. 115 Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Como doc. 1 en la contestación de la demanda por el CCLS se aportaron sólo los edictos del CCLS breves y sumarios de aceptación de la delegación pero que no contienen los términos exactos de la delegación y alcance y más cuando en el presente caso no se firmó ningún convenio interadministrativo. La actora debió aportar la documental completa de todos los expedientes de delegación con el contenido exacto y concreto de lo que se delegaba y no lo hizo y solo aportó los edictos sucintos, pero no el contenido de los acuerdos de delegación y aceptación entre las dos administraciones.
Suplica el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, en el extremo de la sentencia impugnado y se dicte nueva sentencia acordando anular la totalidad de actos impugnados por falta de competencia del CCLS en relación a la resolución de recursos de reposición y de las solicitudes de fraccionamiento y se impongan las costas a la demandada.
A su vez, el CCLS formula
* El acuerdo de subasta y el acta de subasta son actos firmes por inimpugnables y luego la sentencia acuerda una anulación de los actos posteriores al acuerdo de subasta por no haber contestado una solicitud de fraccionamiento, cuando justamente esta falta de respuesta justamente era el motivo para impugnar el acuerdo de subasta y actos posteriores. La solicitud de fraccionamiento se presentó por mail y esa no es una de las formas habilitadas para ello y se resolvió y, en fecha de 22.3.2019 tras la notificación del acuerdo de subasta se le volvió a contestar correctamente. En cuanto a la solicitud de fraccionamiento de 2014 que no fue resuelta, fue el motivo de impugnación de los distintos actos que se fueron dictando en el procedimiento ejecutivo. Pero en la segunda petición de fraccionamiento no se hace referencia a la primera solicitud de 2014. Vuelve a pedir el fraccionamiento el 20.3.2019, que es denegado por resolución de 30.3.2019 (folio 300 EA) y la reposición se formula de forma extemporánea el 8.7.2019 por lo que se inadmite quedando firme la denegación. Se ha resuelto dos veces la petición de fraccionamiento y una de las peticiones es por email. En cuanto al fraccionamiento pedido en 2014 la actora en el mail de 16.4.2019 no dice nada del anterior fraccionamiento pendiente de 2014, email que contesta expresamente la CCLS mediante resolución de 15.6.2020. Esa solicitud de fraccionamiento de 2014 podía haber sido utilizada para impugnar las múltiples actuaciones ejecutivas desde aquel año 2014 y nunca lo fueron. Pero además, en aquel momento, ya emitido el acuerdo de subasta, ni se podía pedir el fraccionamiento - art. 65.5 LGT- pero es que ya tampoco se podía impugnar el acuerdo de subasta. La actora ha tenido 5 años para impugnar el procedimiento ejecutivo desde la solicitud de fraccionamiento de 2014. Contra el acuerdo de subasta, correctamente notificado y publicado no se formuló recurso de reposición alguno (solo un correo electrónico con una solicitud de fraccionamiento -folio 267-). No sólo es un acto firme, sino que es inimpugnable, art. 172 LGT. La sentencia ha de declarar la inadmisibilidad del recurso que tuviera por objeto acto inimpugnables; art. 69 c) LJCA.
* Cabe cuestiónar qué actos posteriores a la subasta que, por otra parte, son firmes según la sentencia, era necesario notificar a la herencia yacente y, por tanto, han estado mal notificados por haber sido dirigidos al difunto. Una vez notificado el acuerdo de subasta, la realización de la subasta (desde la reforma del RGR de 2017) es produce electrónicamente a través del portal electrónico del BOE, sin ninguna otra notificación ( art. 104 y ss RGR) a realizar ante el deudor mas que la notificación de la liquidación de la deuda y entrega del sobrante. Incongruencia por el pronunciamiento de la demanda en el que exige que se realice la notificación a la herencia yacente, cuando ya solo se debería notificar la entrega del sobrante. La sentencia no puede afectar a la adjudicación en base a que después del acuerdo de subasta se comunicó a la CCLS la defunción de un copropietario y, por tanto, las siguientes notificaciones se debieran hacer a la herencia yacente, cuando ninguna notificación es necesario realizar antes de la adjudicación de la subasta. Solo quedaba notificar la liquidación de la deuda y pagar el sobrante. El vicio destacado de la sentencia no puede afectar a la adjudicación. Solo, en su caso, afectaría al 50% de la finca correspondiente a la herencia yacente.
* Los dos cotitulares son deudores directos solidarios, por lo que si el deudor cotitular al que se exige la deuda no paga , haya o no división de la deuda - art. 35.7 LGT- la Administración sin necesidad de declararlo fallido, reclamará la deuda, en el estado en el que se encuentre al otro cotitular, que es un sujeto pasivo obligado de forma solidaria, no un responsable solidario, y si éste último no paga se podrá ya declarar fallidos a los dos deudores directos y derivar la deuda por afección de bienes si el inmueble se transmite.
Suplica el dictado de una sentencia que estime el recurso de apelación.
La
* Competencia de la CCLS para la gestión recaudatoria. Se aportó con la contestación a la demanda la publicación de los acuerdos de delegación de las facultades del Ayuntamiento de DIRECCION001 en materia de gestión tributaria, recaudación voluntaria y ejecutiva y sus actualizaciones a lo largo de los años. Doc núm. 1. No se puede confundir una delegación interorgánica con una delegación interadministrativa, como es el presente caso regida por el art. 7 TRLHL y arts. 48 LRJSP y 106 LBRL. Las competencias sobre fraccionamiento y aplazamiento forman parte de las competencias de recaudación voluntaria y ejecutiva y es ridiculo entender que estas no forman parte de las competencias de recaudación voluntaria y ejecutiva delegadas. Si se delega la recaudación se delegan todas las facultades reguladas en el RGR, no es necesario especificar las facultades detalladas a lo largo de los 129 arts y 4 disp adicionales, siendo absurdo la interpretación de la actora de que alguien pueda pedir el fraccionamiento de una deuda a quien no está recaudando. Asimismo, los recursos de reposición se resuelven por la administración que ha dictado el acto -art. 14.2b) TRLHL-. No es posible la interpretación de la actora de que se puedan resolver por la Administración que no ha dictado el acto. Forman parte las resoluciones de los recursos de reposición de las competencias de recaudación tal y como establecen los arts. 167.3 y 170.3 LGT.
Por su parte, la representación de
-No hay incongruencia en la sentencia de instancia. La sentencia estima por otro motivo y declara como efectos que todas las actuaciones posteriores al acuerdo de subasta de 22.1.2019 son nulos de pleno derecho.
-Son nulas las actuaciones posteriores a la subasta porque no se suspendieron con la solicitud de fraccionamiento de 2014.
-Aplicación procedente y correcta de la normativa sobre la sucesión en el procedimiento de recaudación por muerte del obligado tributario, tal y como está regulado en el art. 127 RGR. Una vez se conoce el fallecimiento de un de los obligados la administración se debía dirigir a sus sucesores y si no constan, a la herencia yacente.
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de que, ciertamente, el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia para depurar el resultado procesal ya obtenido en la instancia, procede abordar ambos recursos de apelación articulados tanto por la Sra. Rayén en cuanto a la competencia del CCLS para los actos de gestión recaudatoria referidos a la resolución de recursos de reposición y las solicitudes de fraccionamiento/aplazamiento y del CCLS en cuanto a la declaración de nulidad de los actos posteriores al acuerdo de enajenación de 22.1.2019 tras la comunicación de la Sra. Rayén al CCLS del fallecimiento del cotitular de la vivienda en 2018.
No se plantean problemas de admisibilidad del recurso.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan.
4. Las entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una entidad local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de derecho público de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades."
De esta forma por acuerdo del Pleno de la Corporación se podrá delegar en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las competencias que aquellas ostentan en gestión tributaria (en el más amplio sentido), la cual deberá ser aceptada por el Pleno de la entidad delegada tras especificarse el alcance y contenido de la misma. Tal aceptación se publicará en los diarios oficiales de la provincia y de la CCAA. Se observa que no se exige ningún convenio u la existencia de ordenanza general puesto que este precepto señala que tales facultades delegadas se desarrollarán conforme al TRLHL y supletoriamente por la LGT 58/2003. Esas facultades se ejercerán por la entidad delegada según su organización interna.
-A su vez, el art. 106.3 LBRL 7/1985, 2 de abril, señala:
"3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado."
Por tanto, los entes locales pueden delegar en favor de otras entidades locales de ámbito superior como es la CCLS la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios como es, en nuestro caso, el IBI y la tasa de basuras.
-La Ley Municipal y de Regimen Local de Catalunya ( Texto Refundido del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril), establece en el artículo 9, los principios de delegación o colaboración entre los entes locales y la Generalitat de cara al ejercicio de sus competencias. Concretamente el apartado 4 del artículo 9 señala:
"4.Las competencias municipales pueden ser ejercicdas por las comarcas y por las entidades metropolitanas en los supuestos y con los requisitos establecidos por las leyes."
Y en esta misma Ley señala en su artículo 93 que las funciones de asistencia y cooperación pueden cumplirse también a favor de la comarca si ésta ejerce competencias municipales.
En definitiva, la comarca es una pieza esencial en la organización territorial de Cataluña junto a los municipios.
-El art. 42 del Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Organización Comarcal de Cataluña, señala:
"Artículo 42. Delegación de las facultades tributarias. Los municipios pueden delegar en la comarca sus facultades tributarias de gestión, recaudación, inspección y revisión, sin perjuicio de las delegaciones y las otras fórmulas de colaboración que pueden también establecer con otras administraciones públicas."
Por tanto, por medio de norma con rango legal se establece la concreta habilitación para que el municipio pueda delegar en la entidad local de carácter territorial formada por la agrupación de municipios que es la "comarca". De esa manera, observamos todo un cuerpo normativo en el que se dibuja como institucionalizado la delegación de competencias de gestión, recaudación, inspección y revisión tributaria de los municipios en las comarcas.
-Así, para entender qué constituye actividad de gestión recaudatoria de los tributos locales deberemos acudir a la LGT, 58/2003, que en su artículo 160 señala (la negrita es nuestra):
"Artículo 160. La recaudación tributaria.
1. La recaudación tributaria consiste en
2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:
a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley.
b)
-En el mismo sentido el art. 2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone (la negrita es nuestra):
"Artículo 2. Concepto de gestión recaudatoria.
La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el
A efectos de este reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda.
La gestión recaudatoria podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo.
Según el art. 25 y 26 del Decret Legislatiu 4/2003, de 4 de noviembre, la finalidad de las comarcas es ofrecer y prestar servicios y asumir competencias, entre otros, de los municipios que se integren en su ámbito territorial "...para
En definitiva, la comarca es un ente territorial local destinado tanto a ejercer competencias propias pero también de vital importancia a ser receptor por delegación de competencias propias de los municipios que agrupa, en aras de conseguir un nivel homogéneo y equivalente de servicios, actividades y prestaciones para su ámbito territorial.
Yerra la apelante cuando exige que exista un marco convenido entre partes a modo de convenio o similar para dar plena vigencia y efectividad a la delegación operada desde el año 1998, puesto que simplemente exige acuerdo del Pleno de la Corporación municipal y aceptación por el Pleno de la entidad local delegada -en este caso CCLS- de la gestión, liquidación, inspección y recaudación tal y como está definida para el concreto tributo que se delega en el TRLHL y supletoriamente en la LGT 58/2003. Es verdad que el art. 7 TRLHL exige que se concrete el alcance y contenido, pero en el caso que no se determinen reservas se entiende que se delega la completa facultad. Así, si se delega la recaudación podría ser sólo en voluntaria o solo en ejecutiva o incluso ambas. Pero si nada se dice se entiende que es la gestión recaudatoria (una vez liquidada la deuda) tanto en voluntaria como en ejecutiva. Y ello porque la comarca es un ente territorial propio de la organización territorial de Catalunya que asiste a los municipios que tiene agrupados en su ámbito territorial. La Comarca de La Selva engloba a 26 municipios entre los que se encuentra DIRECCION001.
Por otra parte, como señala el art. 7.3 TRLHL, antes transcrito las facultades delegadas se ejercerá por la entidad delegada, sin que por tanto quepa una mención expresa, como defiende la actora, para la resolución de los recursos de reposición y las solicitudes de fraccionamiento/aplazamiento puesto que la actividad o gestión tributaria y recaudatoria comprende un haz de actuaciones administrativas que contribuyen al objetivo que es la liquidación o la recaudación (hacerse cobro de la deuda). Y es que sería ineficiente que una entidad local territorial que agrupa municipios para asistirlos y generar un nivel equivalente de calidad en las prestaciones de servicios no asumiera íntegramente la facultad de gestión, o liquidación, o de inspección o recaudación, según el caso.
Además, esta interpretación ajustada al concreto marco normativo expuesto y a la definición precisa de la finalidad de las comarcas, no se opone a lo recogido por la STS 461/2020, de 18 de mayo, citada por la apelante para su tesis de falta de precisión. En aquel caso, el Alto Tribunal analiza un convenio interadministrativo que si bien basado en el art. 106.3 LBRL y 7 TRLHL, se realiza entre el Ayuntamiento de DIRECCION002 y los servicios tributarios autonómicos del Principado , por lo que en ese marco convencional de delegación, las partes han definir con rigor qué se transfiere, con qué concreto contenido, alcance y temporalidad. En el caso que aquí se analiza se refiere a una delegación entre el Municipio de DIRECCION001 , de deudas tributarias por el IBI y la gestión recaudatoria ejecutiva (BOP Girona de 13.7.2001) de la tasa de basuras en favor de la Comarca, ente territorial local de agrupación de municipios para su asistencia y asunción de competencias. No son casos semejantes en atención a las entidades delegadas y a las formulas utilizadas, que como vemos, y la apelante no discute, no exigen en la materialización en un convenio. Y, por otra parte, con ello no se está incumpliendo la exigencia de determinar el alcance y el contenido, sino que, como observamos en los edictos aportados, son los Ayuntamientos quienes determinan que ámbitos concretos son los delegados si es que es parcial en alguna de las facultades.
Cuando en el recurso de apelación la apelante señala que falta la determinación del alcance de la gestión recaudatoria en via ejecutiva, no quiere decir que se exija el listado de actuaciones administrativas que comprende, sino que atendiendo al contenido del art. 160 LGT y 2 RGR, se comprende todo el haz de actuaciones administrativa que llevan a hacerse cobro de la deuda cuando no se ha hecho en voluntaria. Y con ello se ha de entender debidamente cumplimentada la exigencia del art. 7.2 TRLHL de concretar el alcance y contenido de las facultades delegadas.
Por último, señalar que no resulta de aplicación al presente caso el citado por la apelante, artículo 115 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Regimen Jurídico de las entidades locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que se refiere a la "Regimen
Por todo ello, se desestima este motivo, si bien por los argumentos de la presente sentencia.
La sentencia, concretamente, sobre esta cuestión razona:
"
...
Por tanto, y de acuerdo con la realización efectiva del principio de buena administración, en su vertiente de derecho a una resolución expresa y eficaz, con efectiva audiencia sin indefensión del interesado, la administración demandada debió haber resuelto de forma expresa sobre la solicitud de fraccionamiento efectuada en 2014, pudiendo continuar con el procedimiento de apremio hasta el momento de realizar los bienes embargados, debiendo suspender las actuaciones de realización hasta denegar expresamente la suspensión.
En consecuencia, procede revocar la resolución de fecha 15 de junio de 2020, que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del servicio de gestión tributaria y catastral, de fecha 16 de abril de 2019, procediendo la nulidad de las actuaciones posteriores a la providencia de subasta dictada por la tesorera del Consell Comarcal de la Selva, 22 de enero de 2019, de la finca registral NUM000 del RP de DIRECCION000, por deudas de IBI y tasa de basuras de los años 2007 a 2015, por importe de 3.889,85; por tratarse de actos de realización del bien embargado que debieron haberse suspendido hasta la denegación expresa de la solicitud de fraccionamiento de la actora."
Pues bien, debemos tener en cuenta que la deuda tributaria de IBI y tasas de basura había sido contraída vigente el matrimonio -a partir del año 2007- y con posterioridad a su divorcio -según sentencia de 8.1.2013 aportada con el escrito de interposición del recurso en la instancia- y hasta el año 2015, que es lo reclamado y ejecutado en el presente procedimiento ejecutivo.
Consta por tanto, según el art. 35.7 LGT:
"7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido."
Por tanto, la concurrencia de varios obligados en el mismo presupuesto de una obligación determinará que ambos queden solidariamente sujeto y obligados frente a la Administración tributaria correspondiente, en este caso el CCLS, pudiendo dirigirse a uno de ellos por toda la deuda o contra ambos por todo. En el presente caso, del examen pausado del expediente consta que todas las notificaciones a ambos obligados por las deudas, se hicieron o en el domicilio del matrimonio -en DIRECCION000- o el de ella -Sra. Rayén- el mismo en DIRECCION000, tras el divorcio pero con notificaciones a nombre de los dos (Sra. Rayén y Sr. Armando). No consta que la Sra. Rayén comunicara ni la situación de divorcio para que pudieran realizarse notificaciones individuales en el domicilio del Sr. Armando, ni que éste compareciera en alguna ocasión ante la Administración interesándose por la deuda (o por lo menos no se señala). Incluso el acuerdo de subasta y la providencia de subasta de 22.1.2019 se notifican en el domicilio de la Sra. Rayén, a nombre de ambos obligados y es cuando el 7.2.2019, envía un email al Ayuntamiento refiriéndose al "otro propietario" ni siquiera como "ex cónyuge", para manifestar que había fallecido "hace más de un año". Evidentemente la Sra. Rayén asumió las notificaciones y la formulación de recursos y peticiones individualmente en el procedimiento ejecutivo, sin hacer mención ni al divorcio ni tampoco solicitó la división de la deuda entre ambos copropietarios, para que se reclamara a cada uno su parte.
De esta cuestión, no se habla en la sentencia y constituyen circunstancias que son relevantes, puesto que la Sra. Rayén solicita el fraccionamiento tanto en 2014 como en 2019, sin precisar si es por el todo o por el 50% de la deuda y remitiendo al resto al otro cotitular.
Recordemos aquí que estamos ante una deuda cuyos obligados al concurrir en el presupuesto de hecho de la deuda, quedan solidariamente obligados al pago, por virtud del art. 35.7 LGT, sin que la hoy Sra. Rayén solicitara la división de la deuda por ser la misma divisible o comunicara el divorcio. Pero es que, además, no consta referencia alguna en la sentencia de divorcio aportada con el escrito de interposición, respecto a la vivienda de autos, por lo que se entienden que continuaban en régimen de cotitularidad ambos. E incluso, la Sra. Rayén comunica el hecho del fallecimiento más allá de un año desde el fallecimiento del Sr. Armando y sin aportar dato alguno que permitiera la comprobación del hecho y tras la notificación del acuerdo de enajenación del bien y la providencia de subasta.
Todas estas variables fácticas así como el devenir del procedimiento ejecutivo son esenciales y requerían precisión en la sentencia, puesto que el cotitular del inmueble no constaba ni tan solo que fuera el exmarido de la Sra. Rayén ni que no tuviera su domicilio en el de ella. Las peticiones de fraccionamiento son de ella exclusivamente y sin precisar si es sobre toda la deuda o sobre parte de la misma.
Por tanto, a pesar de las menciones del art. 127 RGR no podemos estimar en el presente caso que exista vulneración del mismo puesto que cuando se comunica el fallecimiento -por email- del Sr. Armando, ya que ha dictado el acuerdo de enajenación de la vivienda y providencia de subasta que cabe señalar que son actos de realización del bien. Por ello, debe aplicarse el art. 127.2 RGR en cuanto que la Sr. Rayén ejercía la administración del bien en cuestión en relación con su hijo menor de edad por ser su representante legal.
De esta forma, cabe estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia en este punto al entender que el CCLS se dirigió al domicilio del matrimonio -único que le constaba- a nombre de los dos y tras el divorcio, del que la CCLS no consta notificada, también se dirigió a ese último domicilio a nombre de ambos. La Sra. Rayén asumió la recepción de las notificaciones por ambos cotitulares y los recursos y peticiones que tuvo a bien exclusivamente a su nombre.
El principio de buena administración no descarga al particular de su deber de buena fe en sus relaciones con la Administración y aquí no ha concurrido, como se ha expresado en los anteriores párrafos.
Se estima el recurso del CCLS, se revoca la sentencia en este punto y se declara disconforme a Derecho la decisión de anulación de actos posteriores al acuerdo de enajenación y providencia de subasta -excepcionando también el acta de subasta- anulando este pronunciamiento. Los actos anulados deberán desplegar los efectos que son propios .
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, y en el presente caso atendidas las circunstancias concurrentes, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes ni en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Sin costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

