Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 7/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 143/2025 de 16 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 7/2026

Núm. Cendoj: 09059330012026100009

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:288

Núm. Roj: STSJ CL 288:2026

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00007/2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 7/2026

Rollo de APELACIÓN Nº: 143/2025

Fecha: 16/01/2025

Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia. Procedimiento Abreviado núm. 68/2025

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 143/2025, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogada del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 68/2025 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del nacional de Marruecos D. Casiano contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia de fecha 25 de marzo de 2.025 por la que se deniega la petición del interesado de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar del extranjero, nacional de Marruecos D. Jose Enrique, declarando que la resolución administrativa impugnada no es ajustada a derecho, reconociendo el derecho de la obtención de la autorización solicitada de reagrupación familiar, y ello con condena en costas a la administración demandada hasta un máximo de 600 euros- IVA incluido-. Ha comparecido como parte apelada D. Casiano, representado por la procuradora Dª Mª Teresa Pérez Muños y defendido por el letrado D. Pedro Arahuetes García.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia se ha dictado sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.025 en el procedimiento abreviado núm. 68/2025 con el siguiente fallo:

"ESTIMAR la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 68/ 2025 interpuesto, por el letrado Sr. Arahuetes, en representación del recurrente, declarando que la resolución administrativa impugnada no está ajustada a derecho, reconociendo el derecho de la obtención de la autorización solicitada de reagrupación familiar.

Se condena en costas a la administración demandada hasta un máximo de 600 euros- IVA incluido-".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración demandada, hoy apelante, recurso de apelación, mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelada, confirmando la legalidad de la resolución administrativa de denegación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena anulada en primera instancia.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, que ha presentado escrito oponiéndose al citado recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia por ser ajustada a derecho, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de enero de 2.026, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esa Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia dictada en la instancia de fecha 26 de septiembre de 2.025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 68/2025 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del nacional de Marruecos D. Casiano contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia de fecha 25 de marzo de 2.025 por la que se deniega la petición del interesado de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar del extranjero, nacional de Marruecos D. Jose Enrique, declarando que la resolución administrativa impugnada no es ajustada a derecho, reconociendo el derecho de la obtención de la autorización solicitada de reagrupación familiar, y ello con condena en costas a la administración demandada hasta un máximo de 600 euros- IVA incluido-.

Y en dicha resolución se justifica la desestimación de dicha solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar que formula el actor D. Casiano, nacional de Marruecos con autorización de residencia de larga duración como reagrupante de su hijo, de 15 años, D. Jose Enrique, por estimar que no queda acreditado que el reagrupante cuente con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.1 y 4 del RD 557/2011 y por no mantener la vigencia el pasaporte presentado, y ello por lo siguiente:

"No queda acreditado que haya perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 54.2 del citado Reglamento. La solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial se presentó el día 02/08/2024 y el reagrupante dejó de realizar actividad laboral el día 31/10/2024, por tanto, no ha mantenido los medios económicos durante el año posterior a la solicitud puesto que no ha habido continuidad laboral.

Consultada la base de datos de la Seguridad Social queda corroborado que desde el día 05/08/2006 que el reagrupante entró en España como titular de una autorización de residencia y trabajo cuenta ajena inicial, hasta el momento actual, no ha tenido un periodo de actividad continuada de un año. El periodo de cotización continuada más largo es el actual, coincidiendo con la solicitud de la reagrupación familiar (298 días). No consta que haya tenido una cotización de los 365 días en ninguno de los años trascurridos desde el 2006 hasta la fecha de resolución. Existe, por tanto, una absoluta falta de mantenimiento de las relaciones laborales que impide que exista la necesaria continuidad en la actividad laboral que procure el mantenimiento de los medios económicos necesarios para cubrir las necesidades básicas de la unidad familiar que se pretende reagrupar.

Desde el día 05/08/2006, que como se ha puesto de manifiesto en el apartado anterior, entró en España como titular de una autorización para residir y trabajar, hasta la fecha de resolución de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, el reagrupante ha cotizado al Sistema de la Seguridad Social un total de 4 años, 4 meses y 15 días, a los que si restamos los días en que ha estado percibiendo prestación por desempleo (240 días, que equivalen a 8 meses), figura que el reagrupante ha desarrollado actividad laboral, tan sólo, 3 años, 8 meses y 15 días en el periodo de los 19 años de residencia legal en España.

Cuarto: De conformidad con el artículo 56.3.a) del citado Reglamento, el reagrupante no acredita contar con un pasaporte en vigor puesto que el presentado junto con la solicitud caducó el día 04/10/2024.".

SEGUNDO.- Sentencia apelada

Habiéndose interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, la sentencia apelada tras reseñar que el pasaporte presentado con la solicitud el día 4.8.2024 se encontraba en vigor al tener vigencia hasta el día 4.10.2024 y tras recordar el contenido del art. 54 del Reglamento de Extranjería, esgrime los siguientes argumentos para estimar el recurso:

"Constando acreditados que en los 6 meses precedentes a la solicitud, de enero a julio de 2024 tiene ingresos suficientes para poder mantener al reagrupante, no puede denegarse la autorización cuando la administración hace una valoración de la vida laboral del reagrupante, apartándose de la previsión reglamentaria que determina el periodo que debe analizarse- 6 meses antes de la solicitud- para valorar el mantenimiento de los ingresos económicos y sin que se pueda valorar la situación que puede surgir durante la tramitación del expediente administrativo, dado que la pérdida de empleo en dicho momento permite la posibilidad de obtención de un nuevo empleo o las percepciones por desempleo en el periodo inmediatamente posterior a la pérdida del empleo...

Dada la previsión del articulo 54.2 Reglamento extranjería en la fecha de vigor de la solicitud, que fue aprobado por RD 557/2011 el mantenimiento de los medios económicos no puede ser valorado en otro momento que no sea los 6 meses anteriores a la solicitud, de tal manera que el reagrupante conoce cual es el periodo que va a determinar la concesión o denegación de la solicitud, sin que pueda valorarse otras circunstancias mientras se sustancia el procedimiento administrativo, que por otra parte llevaría a situaciones meramente provisionales, como es que se valorara el mantenimiento de medios económicos por hechos puntuales, como puede ser la pérdida del empleo, que tiene además un recorrido judicial para impugnar los actos empresariales como es el despido disciplinario, o eventualidades derivadas de la actividad empresarial como el despido por causas objetivas. A ello, hemos de añadir que, en los casos de despido, aún confirmándose pueda obtener un nuevo empleo en dicho periodo.

La aportación de las nóminas aunque sean de fecha posterior al 2 de agosto de 2024, fecha de la solicitud, si que permite indicar algunos elementos esenciales. En primer lugar, que tiene antigüedad desde el 16.3.2018 como oficial 2º, teniendo unas retribuciones mensuales liquidas de 1275 euros mensuales...Y, además, consta que la esposa del reagrupante tiene ingresos económicos que sumar a la unidad familiar.

La administración demandada en la contestación a la demanda no niega que cumpla los requisitos económicos en los 6 meses previos a la solicitud de reagrupación familiar, así como que el reagrupante está casado y su mujer percibe ingresos económicos que pueden ser computados para valorar

El precepto reglamentario exige como requisito económico, que es el sustento de la unidad familiar que se va a reagrupar, y señalando la cantidad que como mínima es exigida, y que el nuevo reglamento de extranjería, a diferencia del anterior cuantifica, en una cantidad económica mensual, que se referencia con el IPREM, de tal manera, que debemos entender que es la cantidad líquida percibida por el extranjero, que pretende reagrupar a su familia.

Respecto el periodo a computar, entendemos que debe ser el año anterior a la solicitud, dado que es el momento en que se conocen la realidad económica del solicitante, y que fluctúa menos, que tomar como referencia el año inmediatamente a la solicitud del extranjero que pretende reagrupar a su familia".

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandada, hoy apelante, esgrimiendo que en el presente caso no se cumple el requisito de que el reagrupante cuente con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la LOEX y el art. 54.2 del Reglamento de Extranjería, y ello por lo siguiente:

1º).- Porque el reagrupante, como resulta de la documentación aportada por el solicitante y de las consultas efectuadas en las bases de datos de la Seguridad Social, carece de medios económicos en los términos exigidos por la normativa aplicable por cuanto que el reagrupante no desarrolla actividad laboral desde el 31.10.2024, porque desde el 5.8.2006 no ha tenido un periodo de actividad continuada de un año, y porque desde aquella fecha el reagrupante ha cotizado a la Seguridad Social un total de 4 años, 4 meses y 15 días.

2º).- Porque a la hora de interpretar y aplicar el art. 54.2 del Reglamento de Extranjería al presente caso, en los autos presentes sí se ha puesto de manifiesto que existe un elemento que permite considerar que no se puede mantener el mismo nivel que en los 6 meses anteriores a la solicitud, siendo dicho elemento que el solicitante a los dos meses ha dejado de desarrollar la actividad laboral que venía desempeñando.

3º).- Y porque no deben tenerse en cuenta los ingresos del cónyuge porque no se han aportado las nóminas de dicho cónyuge ni que el mismo conviva con el reagrupante.

CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada.

La parte actora, hoy apelada, se opone al presente recurso de apelación esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que es correcta la aplicación que la sentencia apelada hace al caso de autos del art. 54.2 del Reglamento de Extranjería al atender a los ingresos percibidos los seis meses previos a la solicitud para dilucidar si dispone de medios económicos para atender al reagrupado durante el año posterior a la solicitud.

2º).- En relación con la valoración de los ingresos del cónyuge del reagrupante señala que, como razona la sentencia apelada, dichos ingresos pueden y deben computarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.2 de la LOex y el art. 54.4 del Reglamento de Extranjería, al no haberse discutido la existencia del matrimonio ni la percepción de ingresos por el citado cónyuge.

3º).- Porque no existe prueba que desvirtúe la presunción reglamentaria que no exista perspectiva de mantenimiento de los ingresos a que se refiere el art. 54.2 del citado Reglamento, y menos aún a la vista de la trayectoria laboral continuada del reagrupante.

4º).- Que por lo expuesto, la sentencia apelada aplica con rigor el derecho aplicable y la jurisprudencia, y además ofrece una motivación razonada y ajustada a la legalidad, reconociendo el derecho de reagrupación familiar en consonancia con el principio Profamilia y de interés superior del menor recogido en el art. 39 de la C.E. y en la L.O. 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.

QUINTO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

Vistos los términos en que se plantea el presente recurso, se comprueba que toda la controversia en cuanto al fondo se ciñe a dilucidar si el reagrupante, D. Casiano, nacional de Marruecos y con autorización de residencia de larga duración, padre del menor de edad (15 años en el momento de la solicitud) a reagrupar, D. Jose Enrique, dispone de medios económicos suficientes para atender las necesidades de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.1, 2, 3 y 4 del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería. Por ello, se hace necesario recordar la normativa aplicable al respecto.

Así, dispone el art. 16.1 y 2 de la L.O. 4/2000, tanto en relación con la reagrupación familiar como en relación con el derecho a la intimidad familiar lo siguiente:

"1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España.

2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17...".

En relación con los familiares reagrupables, señala el artículo 17.1.b) de dicha Ley que:

"1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España".

Añade el art. 18.2 de dicha ley que:

"2. El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.

En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante...".

Este desarrollo reglamentario se ha llevado a cabo mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que entró en vigor el día 30.6.2011, en los arts. 52 a 61. Pero discutiéndose el cumplimiento por parte del reagrupante de los medios económicos exigidos, se hace preciso recordar lo dispuesto al respecto en el art. 54.1, 3 y 4 y lo dispuesto en el art. 61.3.b), ambos del citado Real Decreto.

Así dispone el art. 54.1, 3 y 4 citado en relación con los "medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares"lo siguiente:

"1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:

a).- En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona asegurada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150 % del IPREM.

b).- En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas, una cantidad que presente mensualmente el 50 % del IPREM por cada miembro adicional...

3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.

Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.

4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste".

Por otro lado, a esta cuestión se refiere, como nos recuerda las sentencias de esta Sala de fecha 7.10.2016 dictada en el recurso de apelación núm. 136/2016, de fecha 27 de noviembre de 2.020, dictada en el recurso de apelación núm. 146/2020 y la sentencia de 21.3.2025, dictada en el recurso de apelación núm. 7/2025, la Directiva 2003/86 /CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003 sobre el derecho a la reagrupación familiar. Con dicha Directiva el Consejo de la Unión Europea pretende observar los principios reconocidos de modo particular en el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Señala dicha Directiva en sus considerandos que la reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia y que dicha reagrupación contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de las naciones de terceros países en el Estado miembro, y que por ello por un lado debe fomentarse la integración de los miembros de la familia, y por otro lado "con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar".

Por otro lado, el art. 17 de mencionada Directiva contiene la siguiente previsión:

"Al denegar una solicitud, al retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, así como al dictar una decisión de devolver al reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen".

A esta reagrupación de un padre extranjero con residencia legal en España respecto de un hijo menor de edad, se refieren sendas sentencias de esta Sala de 27.1.2025 y de 21.3.2025, dictadas respectivamente en los recursos de apelación núm. 211/2024 y 7/2025, y lo hacen con el siguiente tenor:

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Y como hemos puesto de relieve en el fundamento precedente, además de exponer la normativa aplicable, resulta concurrente en este caso, una circunstancia excepcional como es el hecho de que el menor, respecto del que se ha solicitado la reagrupación, se encuentra residiendo en Argelia junto con su madre, como resulta de la autorización concedida por la madre Asunción que ha sido aportada en el expediente administrativo al folio 55, como documentación de la solicitud, por lo que en principio estaríamos ante un caso en el que, conforme establece el artículo 17.1 b) de la Ley Orgánica 4/2000, el extranjero residente, Don Donato, que no se encuentra separado de la madre, sino que ambas residen en distintos países, tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

"b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo".

Y podemos entender que se trata del supuesto que hemos resaltado en negrita, dado que solo el reagrupante es el progenitor que reside en España, dado que la progenitora va a continuar residiendo en su país de origen, por lo que es necesario que ésta le haya otorgado la custodia y este efectivamente a su cargo, en este caso no podemos considerar que el hecho de que esté efectivamente a su cargo, por tratarse del hijo del recurrente, exija que se haya de acreditar que estuviera a su cargo en su país de origen donde reside con la madre, dado que el hijo va a estar necesariamente siempre a su cargo, cualquiera que sea el país donde este resida, por el deber de alimentos establecido en el artículo 154 del Código Civil como bien alega el Abogado del Estado y por tanto no resulta un caso asimilable a los ejemplos que se exponen en el recurso de apelación y referidos a otros familiares respecto de los que si se ha de exigir que estuvieran a cargo del reagrupante en su país de origen, como sería el caso de que el menor no fuera hijo del reagrupante, sino de su pareja o en el caso de sus ascendientes, ya que los hijos siendo menores no puede entenderse en modo alguno que puedan integrar una unidad familiar independiente de sus progenitores o que no se encuentren a su cargo una vez que residan en España, por el hecho de que este hijo menor del recurrente que se pretende reagrupar y de la otra progenitora que, sigue residiendo en su país de origen, estén a cargo de ambos progenitores que integran una única unidad familiar, dado que no existe separación judicial, ni divorcio, sino solo residencia en diferentes países, por lo que si la finalidad, como indica el Abogado del Estado, es mantener la unidad familiar, no sería nunca susceptible de reconocerse, dado que existirían dos unidades familiares, la integrada con la madre y la que se pretende en España, con la reagrupación con el padre, por lo que la cuestión no es que dicho hijo este a su cargo en el país de origen, ya que podría estarlo a cargo de la progenitora que reside con el menor, sino el hecho de que el progenitor residente en España y que pretende la reagrupación cuente con la autorización de la madre, ya que el ejercicio de la patria potestad comprende todos los deberes que se recogen en el artículo 154 del Código Civil, pero también el derecho a tener al menor en compañía de quien ostenta la patria potestad y decidir el lugar de su residencia habitual, lo cual podrá modificarse con el consentimiento de ambos progenitores, por lo que en este caso la clave no está en que conste que el menor haya estado residiendo en Argelia a costa del recurrente, sino si de la traducción del documento obrante al folio 55 del expediente administrativo ha de considerarse que consta debidamente acreditado que la madre ha prestado su consentimiento para modificar el lugar de residencia.

A esta conclusión cabe llegar a la vista también de la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 dictada en el recurso de casación 4669/2008 y de la que fue Ponente Don Manuel Campos Sánchez-Bordona, donde se examinaba la denegación de un visado y en donde se concluía que:

"Los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica 2/2000 reconocen el derecho de los extranjeros residentes a reagrupar con ellos en España, entre otros familiares, a "los hijos del residente y su cónyuge (...) siempre que sean menores de dieciocho años". Para los descendientes directos menores de edad, que corresponden al nivel de parentesco más inmediatamente ligado a la noción de familia empleada en la Ley 2/2000, no se impone ningún requisito adicional ni respecto de ellos puede exigirse la alegación de otras razones justificativas adicionales. El legislador considera, siguiendo la Directiva antes citada, que en semejantes supuestos la reagrupación familiar de los hijos menores de edad está justificada por sí misma.

A diferencia de algunas legislaciones de otros países europeos, no exige la nuestra que la reagrupación se extienda al conjunto de los miembros de la familia ni tal requisito puede inferirse de los preceptos legales y reglamentarios, sino más bien al contrario: a tenor del artículo 42 del Reglamento de la Ley 2/2000 el extranjero que desee ejercer este derecho debe solicitar una autorización de residencia temporal "a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar ".

Y es que, en efecto, nada obsta en principio ni a la reagrupación parcial ni a la reagrupación sucesiva de los familiares reagrupables, a medida que las condiciones de estancia del residente en el país de acogida vayan siendo más favorables, también desde el punto de vista económico. No cabe olvidar que a tenor de la propia Ley 2/2000 (artículo 18 ) el reagrupante debe acreditar que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada, requisitos que no siempre serán fácilmente alcanzables en relación con todos los miembros de aquélla, de modo especial si es numerosa como en este caso ocurría, para emigrantes de escasos recursos.

Es cierto, como afirman la oficina consular y la Sala de instancia, que situaciones como la de autos pueden abocar a una fragmentación, más o menos provisional, de la familia que permanece en Marruecos pero también lo es que la fragmentación se había operado ya desde el momento en que uno de sus miembros (el padre en este caso) emigró y reside legalmente en España, siendo razonable -y acogible en Derecho- su pretensión de disfrutar de la vida familiar al menos con alguno de sus hijos menores de dieciocho años.

Se refiere el tribunal de instancia a la posibilidad de utilizar fraudulentamente la reagrupación como "vía para eludir los cauces normales de entrada y trabajo de extranjeros", sospecha que funda en la edad del hijo del reagrupante (17 años). Lo cierto es, sin embargo, que la legislación española no ha hecho uso a estos efectos de la posibilidad que le reconoce el artículo 6 de la Directiva 2003/86 , esto es, la de exigir que las solicitudes relativas a la reagrupación de los menores se presenten antes de los 15 años de edad. La Ley 2/2000 reconoce el derecho a la reagrupación, sin mayores distinciones, a todos los menores de edad, también los que están próximos a cumplir 18 años. Y para desvirtuar la apuntada sospecha de fraude baste considerar -como bien replica la parte recurrente- que, según la redacción por entonces vigente del artículo 38 de la Ley 2/2000 , los hijos de los extranjeros residentes en nuestro territorio, aun sin reagrupación, tenían facilitado su acceso al mercado laboral español sin necesidad de considerar la disponibilidad de plazas en el contingente, bastando al efecto el contrato de trabajo o la oferta de colocación a ellos dirigida".

Así como la sentencia también del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, dictada en el recurso 247/201, de la que fue Ponente Don Eduardo Espín Templado, y en la que se estimaba el recurso de casación sobre denegación de visado de reagrupación familiar, declarando el derecho del interesado a obtener los visados pedidos en su día, al no existir dato alguno que pruebe, en interés de unos menores con 14 y 17 años al tiempo de la solicitud, que fuera prioritario mantener el vínculo con su madre que con su padre, ni tampoco otorgar preferencia a su permanencia en su ámbito social y cultural de origen, frente a las ventajas de otro tipo que supone la residencia en España, por lo que lo determinante no es si el menor ha estado a cargo del padre durante su residencia en su país de origen o ello ha sido a cargo de la madre, ya que, como ya adelantábamos, lo importante en este caso es si de la traducción del documento obrante al folio 55 y siguientes del expediente administrativo, ha de considerarse que consta debidamente acreditado que la madre ha prestado su consentimiento para modificar el lugar de residencia del menor, ya que no existe otro dato que permita considerar como más conveniente la residencia con su padre o con su madre en su país de origen, sino el hecho de que ambos progenitores estén de acuerdo en el lugar de residencia del menor...">>.

SEXTO.- Examen de fondo.

En el presente caso, dados los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación, únicamente se plantea en esta segunda instancia si la sentencia apelada es o no ajustada a derecho, cuando interpretando y aplicando lo dispuesto en el art. 54.2 del Reglamento de Extranjería a la vista del resultado de la prueba practicada, viene a concluir que el extranjero reagrupante, a la vista de los ingresos económicos percibidos durante los seis meses que preceden a la solicitud, cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de su familia.

La parte apelante se muestra disconforme con dicha sentencia por considerar que la Administración, a la hora de interpretar y aplicar el citado precepto al presente caso, sí ha puesto de manifiesto que existen elementos que permiten deducir o inferir que el reagrupante no tiene una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de la presentación de la solicitud, como así resulta dice del hecho de que el 31.10.2024 cesó en su actividad laboral y que incluso con anterioridad, pese al largo tiempo que lleva en España, nunca ha desarrollado una actividad laboral continuada por el tiempo de un año, y que durante su larga permanencia en España solo ha trabajado por el tiempo de 3 años, 8 meses y 15 días.

El citado art. 54.2 del Reglamento de Extranjería, en su inciso final, para poder determinar si existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de la presentación de la solicitud, señala que para poder valorar la determinación de esa perspectiva debe tenerse en cuenta "la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud".Sin embargo, en el presente caso la Administración, tanto en la resolución administrativa impugnada como en el recurso de apelación, para verificar dicha determinación acude sobre todo a datos posteriores acaecidos casi tres meses después de formularse la solicitud, como es el dato relativo a que el 31.10.2024 el reagrupante cesó en la actividad laboral que venía desarrollando los seis meses anteriores a formular la solicitud el 2.8.2024, y también valora para concluir sobre dicha determinación la total actividad laboral desarrollada por el actor en España desde que entró en territorio Español en el año 2.006.

Sin embargo, la sentencia apelada no comparte dicho criterio porque considera que ello no viene amparado por lo dispuesto en el art. 54.2 del Reglamento de Extranjería desde el momento en que la Administración acude sobre todo para verificar mencionada valoración a datos acaecidos de forma posterior a la solicitud y sin embargo obvia la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos, como dispone el inciso final del citado art. 54.2.

La Sala, valorando dicha normativa y poniéndola en relación con los datos que resultan del expediente y de los documentos aportados al presente recurso, considera que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no desvirtúan los acertados razonamientos y la acertada interpretación que realiza la sentencia apelada del citado art. 54.2 a la hora de poder determinar si existe o no una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de la solicitud.

Así, la solicitud de autos fue formulada por el reagrupante el 2.8.2025, siendo cierto que este cesó en su actividad laboral el 31.8.2024 y que durante todo el tiempo de permanencia en España el reagrupante ha cotizado en el sistema de la seguridad social un total de 4 años, 4 meses y 15 días. Pero, pese a ser ello cierto, también lo son los siguientes extremos:

-Que el reagrupante lleva en España desde el año 2006.

-Que es un residente de larga duración en España, que formula una solicitud de reagrupación de un hijo de 15 años que hasta esa fecha viene residiendo en Marruecos junto con su madre Dª Encarnacion.

-Que la madre del citado menor autoriza a su hijo menor a vivir con su padre en España atribuyendo al padre en fecha 6.1.2021, mediante la correspondiente acta otorgada ante la Sección Notarial del Juzgado de Primera Instancia de Oujda, del Reino de Marruecos, la guarda y custodia del hijo de ambos, y ello pese a que el matrimonio de ambos progenitores ha sido disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 15.7.2014.

-Que el padre reagrupante, en virtud de un contrato de trabajo celebrado a tiempo completo y por tiempo indefinido firmado el 8.1.2024, ha venido percibiendo mensualmente hasta el 31.10.2024 y por ello hasta el momento de formular la solicitud de autos el 2.8.2024, unos ingresos netos de aproximadamente 1.487 euros/mes.

-Que el reagrupante reside en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en el año 2020 en el domicilio en el que se encuentra empadronado, sito en DIRECCION000 de la ciudad de Segovia por el que abona la correspondiente renta de 250 €/mes.

-Que el reagrupante contrajo matrimonio el día 4.6.2024 con Dª Covadonga, también nacional de Marruecos y residente legal en España, quien viene desarrollando una actividad laboral continuada por cuenta ajena desde el 11.3.2019, percibiendo en el año 2024 unos ingresos netos mensuales por importe de 1.350,00 €.

Teniendo en cuenta todos estos datos y circunstancias y sobre todo teniendo en cuenta el tenor literal del inciso final del art. 54.2 del Reglamento de Extranjería que obliga a tener en cuenta la evolución de los medios económicos del reagrupante en los seis meses previos a la solicitud para poder determinar la perspectiva de mantenimiento de sus ingresos durante el año posterior a la solicitud, es por lo que debemos concluir, de conformidad con lo acertadamente razonado en la sentencia apelada, que el extranjero reagrupante en el momento de formular la solicitud y en el momento de tener que resolverse sobre la misma había acreditado, como exige el art. 54.1 de dicho Reglamento que contaba con medios económicos suficientes para atender las necesidades de su familia, dentro de la que se comprende el propio reagrupante, su hijo menor al que pretende reagrupar y su esposa, Dª Covadonga, de la que no consta separada, presumiéndose además en aplicación de lo dispuesto en el art. 69 del Código Civil, al no existir prueba en contrario, que ambos cónyuges viven juntos, y que de conformidad con lo dispuesto en lo arts. 67 y 68 del citado Código Civil deben ayudarse y socorrerse mutualmente, y siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.4 del Reglamento de Extranjería también son computables para determinar los citados medios económicos suficientes, los ingresos aportados por la esposa del reagrupante. Y todo ello sin olvidar que, tratándose de la reagrupación de un hijo menor de edad por parte del padre, como dispone el art. 54.3 del Reglamento de Extranjería, la exigencia de la cuantía de los medios económicos referida en el art. 54.1 del citado Reglamento puede ser minorada cuando lo aconsejen circunstancias en base al principio del interés superior del menor, que parecen concurrir en el presente caso desde el momento en que la madre de dicho menor, residente en Marruecos, ha decidido atribuir la guarda y custodia de dicho menor a su padre, residente legal en España.

Con base en dichos datos y argumentos concluye la Sala que es ajustada a derecho la sentencia apelada, y que los argumentos de la parte apelante no desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia apelada, motivo por el cual procede desestimar dicho recurso de apelación y confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la sentencia apelada, desestimándose las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Sobre costas.

Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, limitándose dicha imposición por todos los conceptos incluido IVA, al importe de 600,00 dada la naturaleza del presente recurso de apelación y la no complejidad de las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en la presente sentencia de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 143/2025, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogada del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 68/2025 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del nacional de Marruecos D. Casiano contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia de fecha 25 de marzo de 2.025 por la que se deniega la petición del interesado de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar del extranjero, nacional de Marruecos D. Jose Enrique, declarando que la resolución administrativa impugnada no es ajustada a derecho, reconociendo el derecho de la obtención de la autorización solicitada de reagrupación familiar, y ello con condena en costas a la administración demandada hasta un máximo de 600 euros- IVA incluido-.

2º).- Y en virtud de dicha estimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el limite, por todos los conceptos, incluido IVA, de 600,00 €.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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