Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 380/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 61/2023 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 380/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100349
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1669
Núm. Roj: STSJ MU 1669:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las/os Ilmas/os. Sras./es:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Doña Pilar Rubio Berná
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 61/23, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada; en materia de bienes de interés cultural.
Dª Paloma, D Feliciano, Dª Ana y D. Jaime, representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y dirigidos por el letrado D. Jorge Luis Isac Torrente.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Orden de la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 24 de octubre de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 13 de julio de 2022, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se requiere la recuperación de bienes muebles vinculados al Monasterio de San Ginés de la Jara, en Cartagena
Que se dicte sentencia por la que proceda a:
(i) Declarar la nulidad de ambas resoluciones por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del territorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015.
(ii) Y, subsidiariamente la anulabilidad de ambas resoluciones, por infracción del ordenamiento jurídico ex artículo 48.1 del mismo cuerpo legal.
(iii) Revocando en todo caso, la exigencia de restitución, traslado y depósito de los bienes muebles vinculados al Monasterio de San Ginés de la Jara en Cartagena.
Siendo Ponente la Magistrada Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1.- El Monasterio de San Ginés de la Jara, en Cartagena, cuenta con protección de Patrimonio Cultural desde la iniciación del procedimiento de declaración como Bien de Interés Cultural por la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, mediante Resolución de fecha 22 de octubre de 1981, publicada en el BOE de fecha 16 de diciembre de 1981. La declaración como Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, se produce mediante Decreto 24/1992, de Consejo de Gobierno, publicado en el BORM en fecha 22 de abril de 1992.
2º.- El 4 de septiembre de 2018, en la Dirección General de Patrimonio de la CARM se recibió comunicado del Ayuntamiento de Cartagena remitiendo un informe sobre "Hallazgo de piezas procedentes del Monasterio de San Ginés de la Jara" suscrito por la Coordinadora de Patrimonio Histórico y Arqueológico del Ayuntamiento de Cartagena, en el que se ponía de manifiesto el resultado de las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el marco de una investigación sobre posibles delitos de expolio y comercio ilícito de bienes patrimoniales, que incluía la visita en la Manga del Mar Menor a un chalet de la familia Feliciano Ana Jaime, que fue propietaria del referido monasterio desde 1964 hasta 2003. Entre los bienes localizados se describían los siguientes:
- Campana de bronce
- Cabeza antropomorfa de factura tosca realizada en un bloque rectangular de caliza grisácea micrítica situada sobre un fuste de travertino rojizo, todo ello con una altura total de 91 cm. .... el personaje representado en la cabeza tallada que corresponde sin duda a Simeón el Estilita, uno de los referentes históricos como ermitaño y cenobita,
3.- El 13 de septiembre siguiente presenta escrito de personación, D. Jaime, en su propio nombre y en el de sus hermanos como herederos de D. Jose Ignacio, que fuera propietario del Monasterio.
4.- El Jefe de Servicio de Patrimonio Histórico de la CARM, junto a la Historiadora del Arte y El Arqueólogo emiten informe en los siguientes términos:
Y concluye:
5.- De este informe se dio traslado a los interesados y al Ayuntamiento de Cartagena. Y frente al mismo formuló alegaciones el Letrado D. José Montoya del Moral en representación de los herederos del Sr. Jose Ignacio en el que se manifiesta no poseer y desconocer el destino de la imagen de San Antonio que según dice fue sustraída del monasterio; respecto de la campana se asume lo concluido en el informe y la pone a disposición de la Administración. Por el contrario, niega que la columna y escultura de San Simeón que se encuentran en posesión de su familia se traten de hallazgos arqueológicos, y en cuanto a la imagen de San Ginés, reconoce que la misma era propiedad de su padre y se encuentra custodiada en su residencia familiar sin que este sujeto a la calificación BIC.
6.- Por resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 1 de febrero de 2022 se acuerda iniciar procedimiento para la restitución de los bienes que obran en poder de los herederos del Sr. Jose Ignacio vinculados al Monasterio de San Ginés de LA Jara en Cartagena ((EXP. SPH.-INF. NUM000), y se fija fecha para la entrega de la campana
Emitidos los informes correspondientes por el Arqueólogo y recogida la campana y depositada de forma temporal en el Museo Arqueológico Municipal de Cartagena se continuó el expediente por todos sus trámites, incluida la audiencia a los interesados, que concluyó por resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 13 de julio de 2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
7.- Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por orden de la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes de fecha 24 de octubre de 2023 que constituye el objeto del presente recurso.
1.- Nulidad del procedimiento por el que la Consejería exige la restitución de dos bienes de propiedad privada por manifiesta incompetencia por razón de la materia y del territorio al amparo de lo previsto en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015
A) Procedimiento de declaración del Monasterio como BIC: nulidad de pleno derecho del Decreto 24/1992, de 28 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, por el que se declara el Monasterio de San Ginés de la Jara como Bien de Interés Cultural, por aplicación del artículo 47.2 de la Ley 39/2015
B) Procedimiento sancionador tramitado entre 1987 y 1998 frente a D. Jose Ignacio por un supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas el artículo 36.1 de la Ley 16/1985: caducidad por aplicación de lo establecido en el artículo 61.1. de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 puesto en relación con el artículo 69 de la Ley
16/1985
C) Procedimiento informativo: La inspección realizada por el Ayuntamiento de Cartagena. Nulidad de pleno derecho por aplicación del artículo 47.1.b) y e) de la Ley 39/2015
D) Procedimiento en curso: nulidad de pleno derecho por concurrir la causa prevista en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015
2.- Naturaleza jurídico-privada de las imágenes de San Simeón Estilita y San Ginés y la manifiesta falta de potestad de la Consejería para requerir o exigir su entrega, traslado y depósito
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso incidiendo y ampliando los argumentos contenidos en la resolución recurrida e interesa la íntegra desestimación del recurso.
NO vamos a analizar, por ello, el primer motivo de nulidad invocado con referencia a actos que no han sido impugnados en el presente recurso y son ajenos al mismo.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé un completo régimen de impugnaciones en vía administrativa, tanto ordinarias (recursos de reposición y alzada) como extraordinarios (Revisión de actos nulos y recurso extraordinario de revisión) a los que la actora podrá acudir si concurren las circunstancias que lo hacen viable, pero no es posible, al hilo del recurso contencioso administrativo formulado contra un concreto acto de 2022 interesar la revisión de lo actuado hace 30 años.
La Inspección realizada por los Técnicos del Ayuntamiento de Cartagena y las actuaciones del propio Servicio de Vigilancia Aduanera en el ejercicio de sus competencias en la investigación de determinados delitos, de la que resultó el descubrimiento en la zona ajardinada de un chalet de La Manga del Mar Menor de una campana de bronce y una cabeza de antropomorfo sobre fuste de columna, conocida como San Simeón el Estilita, que proceden del Monasterio de San Ginés de la Jara, en Cartagena, cuya recuperación de pretender por la Administración autonómica, son independientes y previos al expediente de recuperación iniciado por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la CARM que es el que aquí nos ocupa.
Cada una de las Administraciones actuantes lo ha hecho en el ámbito de sus respectivas competencias.
Como acertadamente alega el Letrado de la Comunidad Autónoma en la Contestación de la demanda, respecto de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Cartagena, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, reconoce a las Corporaciones locales
Ello, sin olvidar que, la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establece, en el apartado 2 de su artículo 6:
En cualquier caso, tampoco alega la actora que hubiera alguna infracción de los derechos fundamentales de los actores en la realización de aquella visita de inspección, que según obra en el expediente, y no niega la parte actora, se realizaron con el consentimiento de la dueña de la vivienda. Así lo reconoce la propia recurrente que denuncia la falta de notificación formal pero no niega los datos relacionados en la diligencia de 31 de agosto de 2018, en la que se hace constar que el funcionario actuante se personó en el chalé de doña Paloma, que ella "le invitó a pasar", emplazándole para que "vuelva el día 3 de septiembre de 2018 a realizar las comprobaciones que precise".
La referencia al consentimiento "inducido" o forzado que se hace en la demanda, carece de verosimilitud cuando realizada la primera visita se agenda otra posterior.
No obstante, como ya hemos dicho, estos actos son ajenos al presente recurso.
El expediente se inicia por resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 1 de febrero de 2022 y concluye por resolución del mismo órgano de 13 de julio de 2022
Mantiene la actora que la competencia de la Consejería para requerir bienes muebles a los particulares no está contemplada ni puede ni remotamente inferirse -como sostiene esa Administración- ni de las normas generales de protección del patrimonio cultural de Murcia, recogidas en el artículo 8.1 de la Ley 4/2007, ni de las previstas en el Decreto 13/2022, de 10 de febrero por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Presidencia , Turismo, Cultura y Deportes (en adelante, el "Decreto 13/2022"); ni del Decreto 81/2005, de 8 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Cultura y tampoco del Decreto 24/1992, de declaración del Monasterio como BIC.
Señala que la Administración da por sentado, de forma incorrecta, que ambas imágenes constituyen bienes muebles de interés cultural, lo que no es el caso, extralimitándose además en las competencias legalmente atribuidas a esa Consejería, ya que, aun en el caso de que se tratase de bienes de interés cultural, no tiene atribuida potestad alguna para exigir la "restitución". Y ello por que los bienes no son parte integrante del patrimonio cultural ni ha sido causado ningún daño a los mismos.
Insiste en que la incompetencia lo es por razón de la materia y del territorio.
Y señala que, desde una perspectiva material, la Consejería no sólo no ostenta competencia objetiva, sino que, además, bajo la denominación de "procedimiento de restitución", está implícitamente realizando una expropiación forzosa, para lo que, tampoco ostenta competencia.
Los requeridos constituyen bienes de propiedad privada y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la Constitución, la única forma de requerir la entrega de las dos imágenes se articularía a través de una privación singular indemnizable, es decir, tramitada en aplicación de la institución de la expropiación forzosa, de acuerdo con las previsiones al efecto previstas en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa resultando cuando menos dudoso, que concurra en este caso causa de utilidad pública e interés social dado el estado de ruina en el que se encuentra el Monasterio de San Ginés de la Jara, destino último de las dos imágenes, según las Resoluciones impugnadas.
Añade que desde una perspectiva territorial, la Resolución es conocedora de la ubicación exacta de la imagen de San Ginés de la Jara, propiedad de los herederos de don Jose Ignacio, que siempre han reconocido que se encuentra en la residencia de su viuda en Madrid desde principios de 1980, de manera que cualquier actuación eventualmente referida a la citada imagen como bien de interés cultural, podría ser competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, tal y como dejó claramente sentado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 6/2012.
Conviene aclarar, en primer lugar que, aunque la actora se refiere a las dos imágenes, la resolución recurrida, una vez devuelta la campana de cobre afecta únicamente a la columna y escultura de San Simeón, que proviene del Monasterio de San Ginés, y que se encuentra en La Manga del Mar Menor, y la de la imagen de San Ginés, que se describe en el Informe del Servicio de Patrimonio Histórico, y que se encuentra en la residencia habitual de la familia en Madrid.
Por otro lado, tener en cuenta que, los bienes cuya restitución se reclama no lo son en su individualidad ni de forma independiente como bienes de interés cultural, sino como integrantes e inherentes del Monasterio de San Ginés de la Jara, en Cartagena, que sí está reconocido como Bien de interés cultural, siendo competente el órgano de la comunidad autónoma que tenga atribuidas las competencias en materia de Patrimonio Cultural de interés para la Región de Murcia -Dirección General de Patrimonio Cultural- el competente para velar y preservar la integridad de aquel bien.
Cuestión distinta será determinar si los bienes referidos son parte integrante del Monasterio y en consecuencia incluidos en la declaración de BIC o son bienes independientes que no quedaron afectados por la misma.
Como acertadamente se expone en la resolución recurrida y se argumenta en la contestación a la demanda, conforme a la Constitución, artículo 148.1.15 y 16, y al Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, artículo 10.1.14 (Competencia exclusiva sobre patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región) y 15, y según la Ley 7/2004, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la Ley 4/2007 de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia (LPCRM), la Dirección General de Patrimonio Cultural, es competente en materia de Patrimonio Cultural de interés para la Región de Murcia, por lo que velar y preservar la integridad del Bien de Interés Cultural, Monasterio de San Ginés de la Jara de Cartagena, es competencia de la Administración Regional.
La Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en su artículo 3.4 define a los efectos de dicha Ley, los bienes inmuebles declarados de interés cultural con la categoría de Monumento, como es el caso del Monasterio de San Ginés de la Jara:
Los titulares de estos bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la misma Ley, vendrán obligados, entre otras, a
Esta misma Ley impone la obligación de la Administración de velar por el cumplimiento de estas obligaciones y por el cuidado de estos bienes, y así en el artículo 9, se dispone:
En consecuencia, con independencia de donde se ubique el bien mueble de que se trate, si se da el presupuesto de que el mismo formaba parte integral del Monasterio calificado como Monumento en la Región de Murcia, la Administración autonómica es la competente para adoptar las medidas correspondientes, como ha hecho en este caso, con el fin de garantizar su custodia y conservación, como la parte actora ha reconocido expresamente respecto de la campana de bronce, que también se hallaba en el jardín del chalé de La Manga del Mar Menor.
En este caso, recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley
Repasando la estructura orgánica de la Consejería, dice la actora que está efectivamente integrada por la Dirección General de Patrimonio Histórico a la que el artículo 8 del Decreto 13/22 le atribuye competencia en materia de protección, fomento, acceso y difusión del patrimonio cultural de carácter histórico, artístico y museográfico, monumental, arqueológico, arquitectónico, industrial, científico y etnográfico de interés para la Comunidad, .... Sin que se diga nada expresamente ni pueda inferirse implícitamente sobre la competencia de la Consejería para exigir, como hace, la restitución de los Bienes muebles vinculados con el Monasterio de San Ginés de la Jara.
Como ya hemos dicho, si partimos del presupuesto de que los bienes de los que se pide su restitución eran parte integral e inherente del monumento, incluido en la declaración de BIC y respecto de que la interesada no había obtenido autorización para separar y trasladar, la actuación realizada va dirigida a la protección de la integridad del bien de Interés cultural y en consecuencia se integra dentro de las competencias de la administración autonómica.
Baste recordar el artículo 1 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que en su apartado quinto, dispone:
Estima el actor que, esta indefinición aboca a la Administración murciana a una absoluta confusión en el régimen jurídico que pretende aplicar a estos bienes y determina al final que se extralimite en el ejercicio de sus competencias y potestades.
Recuerda que el marco normativo aplicable se compone de los artículos 46 y 148.1.28 de la Constitución; en los artículos 10.1, 13, 14, y 15 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Murcia, en la Ley 16/1985 y en la Ley 4/2007. Y de estas normas se desprende que Los bienes que conforman el Patrimonio Histórico Artístico Español, podrán ser tanto de titularidad pública como de titularidad privada y ser clasificados como (i) bienes de interés cultural (monumento, conjunto histórico, jardín histórico, sitio histórico, zona arqueológica y zona paleontológica), (ii) bienes catalogados por su relevancia cultural y (iii) bienes inventariados; y en el caso de que se trate de bienes muebles de naturaleza privada, los titulares tendrán que cumplir con determinadas obligaciones de servicio público orientadas al mantenimiento, la conservación y la exhibición, fundamentalmente.
Sin embargo, mantiene que a ninguna de esas categorías pertenecen las dos imágenes requeridas.
Teniendo en cuenta que los bienes muebles pueden quedar incorporados a un Monumento tras la tramitación de un expediente de declaración de un BIC, considera que, para que ello sea así, debe venir establecido en la resolución del expediente que declare un Bien de Interés Cultural, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 16/1985 y en nuestro caso, la resolución recurrida reconoce expresamente que
Se alega en la demanda que el Decreto 24/1992 fue claro cuando describió los bienes que quedaban comprendidos en la declaración del Monasterio como BIC. Según su artículo primero constituyen partes integrantes de la declaración, "la Iglesia, la torre, el claustro, las casas de labradores y hospedería, el huerto, las garitas, la alberca, la cerca o muro defensivo y las tres ermitas ubicadas en el Monte Miral".
Al amparo de su artículo segundo,
Por lo que se refiere a los documentos a los que apelan la Resolución y la Orden impugnada y que evidenciarían la vinculación de los bienes muebles exigidos al Monasterio, nada menciona el Informe de la Universidad de Murcia fechado el 10 de febrero de 1988 sobre los mismos, refiriéndose únicamente al inmueble, el Monasterio y a su entorno, como afectos a la declaración de BIC.
Respecto a los informes cualificados mencionados por la Administración (el de Academia de Historia basándose en el informe de Julio Más de 1981 y el de la Academia de bellas Artes de San Fernando
1982) se limitan a describir las estancias interiores y algunas de las tallas que históricamente se alojaron en el Monasterio.
Consideran los actores que no parece razonable sostener que la razón por la que el Decreto 24/1992 no relaciona los bienes muebles del Monasterio es que el acuerdo de incoación se realizó al amparo de una ley anterior. Y ello porque el contenido del Decreto de declaración sí que debía adecuarse a lo establecido en el mencionado artículo 11.2 de la Ley 16/1985, que tiene carácter imperativo cuando señala que la resolución
del expediente que declare el BIC "deberá describirlo claramente".
Recuerda que, durante la elaboración de la LPHE en las Cortes Generales, este fue uno de los aspectos más debatidos por el legislador, insistiendo en que "las partes integrantes, pertenencias y accesorios comprendidos en la declaración BIC, deben ser en todo caso enumerados y definidos en la resolución del expediente de declaración BIC"
Por lo que se refiere al informe elaborado por Don Julio Mas García en agosto de 1981 ("Informe Julio Mas"), señala la actora que éste contiene un apartado titulado "Aspectos Artísticos y Estado Actual del Monasterio", en el que se da cuenta del lamentable estado en el que se encuentra el Monasterio desde mucho antes de su elaboración. Pero lo realmente llamativo es que la descripción del Altar Mayor que hace dicho informe es transcripción de la que realiza Nazario en su novela "Gustos y Disgustos del lentiscar de Cartagena", fechada en ¡1691!.
Destaca de este informe que la descripción que contiene de la imagen de San Ginés de la Jara no coincide con la que se encuentra en poder de los recurrentes, pues dice que
Añade a lo anterior que, los bienes reclamados no se encuentran en ninguno de los Registro correspondiente, resultando registrado el Monasterio, como consta en la ficha de revisión de documentación gráfica de los Bienes Catalogados en el Servicio de Patrimonio Histórico Artístico n.º de inventario/catálogo del BIC 16.258, Monasterio de San Ginés de la Jara adjunto al expediente administrativo, que no hace ninguna referencia ni expresa ni implícita a sus partes integrantes ni accesorios.
Es evidente, y no se discute, que en la declaración de BIC del Monasterio no se hace una mención detallada de todas las partes que lo componen ni de los muebles que forman parte integral del mismo ni de aquellos bienes que por su naturaleza resultando inherentes al Monasterio, es posible separarlos de la construcción. Ahora bien, ello no permite estimar que dichos bienes, si se acreditan que son parte integral del edificio están incluidos en la declaración.
Al contrario, el DECRETO 24/1992, de 28 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se declara Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento el Monasterio de San Ginés de la Jara y Ermitas del Monte Miral en Cartagena (Murcia) , que el actor transcribe en su demanda, establece con claridad, que la descripción complementaria de dicho bien es la que consta en la documentación y plano obrante en el expediente, entre la que se cuenta el detallado informe de Julio Mas García de 1981. En el apartado ASPECTOS ARTÍSTICOS Y ESTADO ACTUAL DEL MONASTERIO, es cierto que se mezcla la descripción del estado actual con las referencias a las descripciones contenidas en el libro "Gustos y Disgustos del Lentiscar de Cartagena" con referencia a partes de la Iglesia del monasterio que han desaparecido, pero no hay confusión, entre las descripciones del autor y las que toma de la obra de Nazario, que están entrecomilladas. Diferenciando claramente lo que se conserva y lo que quedó destruido. En la página 216 podemos leer:
Las descripciones atribuidas a este autor están todas ellas entrecomilladas y no se hace referencia alguna a las Figuras que de forma numerada se van aludiendo a lo largo de todo el texto, como expresión gráfica de lo descrito por el informante.
Tras esta cita se describe textualmente:
Es fácil distinguir las alusiones a descripciones ajenas con referencia a lugares o aspectos del monasterio, ya desaparecidos, y los que son propias del autor del informe. En este caso, la imagen barroca de San Gines de la Jara que se representa en la Fig. 28 del informe, es de Julio Mas García.
La alusión a la mano en la que lleva la cruz puede deberse a un simple error del autor sin ninguna relevancia. De hecho, no se niega que la imagen de San Ginés que dice poseer los actores en su domicilio era la que se encontraba en el Monasterio. De otro lado, la imagen del Santo al que está consagrado el Monasterio y la Iglesia que se encuentra en su interior no parece que puede considerarse un mueble independiente y ajeno a dicho monumento.
Resulta indiferente a estos efectos que el bien sea público o privado por cuanto la declaración de BIC no hace distinción y las obligaciones derivadas de ese hecho, tampoco.
Lo mismo ocurre con la escultura de San Simeón el Estilista, que aparece referida en varios documentos obrantes en el expediente de declaración de BIC del Monasterio, y que justifica el valor histórico artístico del mismo. La misma se describe en los siguientes términos en el informe elaborado por el Ayuntamiento de Cartagena:
En el Anexo Técnico de la Resolución recurrida así se explica:
Tampoco se aprecia confusión alguna en la calificación de los bienes. La resolución recurrida y los informes en los que se apoya es claro. La campana tiene la condición de inmueble
La imagen de San Ginés y la escultura de San Simeón el estilista, de bienes muebles que forma parte integral del edificio declarado BIC y que por tanto se encuentra incluida en dicha declaración, lo que justifica su protección y que se garantice su vinculación al monumento del que no debió separarse. Resulta de aplicación la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en cuyo artículo 27 se dispone:
El fuste de columna al que aparece unida la escultura es un resto arqueológico como se explica en el Anexo Técnico de la resolución recurrida:
Como resto arqueológico tiene la consideración de bien de dominio público ( Art. 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
No podemos olvidar que el Monasterio de San Ginés de la Jara, el inmueble y el contenido que motiva su valor esencial histórico y artístico, cuenta con protección jurídica desde el momento de inicio del procedimiento de declaración en 1981, fecha en la que la imagen y la escultura si se encontraba en el Monasterio, como lo demuestra el informe de Julio Mas García. Y están descritas en documentos históricos como esencial para comprender la historia del Monumento. No consta, por el contrario que fuera autorizada su retirada y traslado a otro lugar.
Ello justifica su recuperación y custodia para garantizar su conservación hasta que, una vez restaurado el Monasterio puedan seguir formando parte del mismo.
Ninguna disposición se ha tomado sobre la propiedad de dichos bienes y, en consecuencia, no es posible plantear la expropiación de los mismos.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma, D Feliciano, Dª Ana y D. Jaime frente a la Orden de la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 24 de octubre de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 13 de julio de 2022, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se requiere la recuperación de bienes muebles vinculados al Monasterio de San Ginés de la Jara, en Cartagena por ser dichos actos, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

