Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 380/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 61/2023 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 380/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100349

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1669

Núm. Roj: STSJ MU 1669:2025

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00380/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2023 0000101

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2023

Sobre:DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

De D./ña. Paloma, Feliciano, Ana , Jaime

ABOGADOJORGE LUIS ISAC TORRENTE

PROCURADORD. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Contra.CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, TURISMO, CULTURA Y DEPORTES

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 61/2023

SENTENCIA Núm. 380/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las/os Ilmas/os. Sras./es:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Doña Pilar Rubio Berná

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 380/25

En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo n.º 61/23, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada; en materia de bienes de interés cultural.

Demandante:

Dª Paloma, D Feliciano, Dª Ana y D. Jaime, representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y dirigidos por el letrado D. Jorge Luis Isac Torrente.

Demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 24 de octubre de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 13 de julio de 2022, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se requiere la recuperación de bienes muebles vinculados al Monasterio de San Ginés de la Jara, en Cartagena

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que proceda a:

(i) Declarar la nulidad de ambas resoluciones por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del territorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015.

(ii) Y, subsidiariamente la anulabilidad de ambas resoluciones, por infracción del ordenamiento jurídico ex artículo 48.1 del mismo cuerpo legal.

(iii) Revocando en todo caso, la exigencia de restitución, traslado y depósito de los bienes muebles vinculados al Monasterio de San Ginés de la Jara en Cartagena.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso se interpuso el día 17 de febrero de 2023 y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y codemandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 2 de octubre de 2025, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Son hechos de especial importancia para la resolución del litigio que resultan del expediente administrativo, los siguientes:

1.- El Monasterio de San Ginés de la Jara, en Cartagena, cuenta con protección de Patrimonio Cultural desde la iniciación del procedimiento de declaración como Bien de Interés Cultural por la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, mediante Resolución de fecha 22 de octubre de 1981, publicada en el BOE de fecha 16 de diciembre de 1981. La declaración como Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, se produce mediante Decreto 24/1992, de Consejo de Gobierno, publicado en el BORM en fecha 22 de abril de 1992.

2º.- El 4 de septiembre de 2018, en la Dirección General de Patrimonio de la CARM se recibió comunicado del Ayuntamiento de Cartagena remitiendo un informe sobre "Hallazgo de piezas procedentes del Monasterio de San Ginés de la Jara" suscrito por la Coordinadora de Patrimonio Histórico y Arqueológico del Ayuntamiento de Cartagena, en el que se ponía de manifiesto el resultado de las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el marco de una investigación sobre posibles delitos de expolio y comercio ilícito de bienes patrimoniales, que incluía la visita en la Manga del Mar Menor a un chalet de la familia Feliciano Ana Jaime, que fue propietaria del referido monasterio desde 1964 hasta 2003. Entre los bienes localizados se describían los siguientes:

- Campana de bronce

- Cabeza antropomorfa de factura tosca realizada en un bloque rectangular de caliza grisácea micrítica situada sobre un fuste de travertino rojizo, todo ello con una altura total de 91 cm. .... el personaje representado en la cabeza tallada que corresponde sin duda a Simeón el Estilita, uno de los referentes históricos como ermitaño y cenobita,

3.- El 13 de septiembre siguiente presenta escrito de personación, D. Jaime, en su propio nombre y en el de sus hermanos como herederos de D. Jose Ignacio, que fuera propietario del Monasterio.

4.- El Jefe de Servicio de Patrimonio Histórico de la CARM, junto a la Historiadora del Arte y El Arqueólogo emiten informe en los siguientes términos:

<< 1- El 12 de septiembre del presente año, estos Servicios Técnicos mantuvieron una entrevista con la Sra. Paloma, quien comunicó que en su vivienda situada en La Manga del Mar Menor, se encontraban tres bienes pertenecientes al Monasterio de San Ginés de la Jara: la campana, una columna de origen romano y una escultura que podría ser San Simeón el Estilita. Así mismo dijo que la escultura de San Ginés de la Jara, también perteneciente al monasterio, se encuentra en su domicilio de Madrid. ...

2- Por DECRETO 24/1992, de 28 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se declaró Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento el Monasterio de San Ginés de la Jara y Ermitas del Monte Miral en Cartagena (BORM nº 93 de 22 de abril de 1992.)

En el texto de la declaración se dice: "La descripción complementaria del Bien a que se refiere el presente Decreto, así como la zona afectada por la declaración, son los que constan en la documentación y plano que obra en el expediente de su razón."

El expediente fue tramitado según lo establecido en la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español, que era la ley vigente en el momento de la declaración, al encontrarse el monasterio en el TM de Cartagena, en la actualidad, le es de aplicación, la Ley 4/2007 del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.

3- En el expediente de declaración, consta el INFORME MEMORIA DEL EXPEDEDIENTE DE DECLARACIÓN COMO MONUMENTO HISTÓRICO ARTÍSTICO, cuyo autor es Julio Mas García, fechado en 1981, en dicho documento se citan las capillas existentes en el monasterio así como los retablos y las imágenes que en ellos se ubicaban, entre las esculturas se cita la de San Antonio y San Ginés de la Jara.

4- Así mismo, en el expediente consta la ficha realizada en 1981 por el CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN ARTÍSTICA, ARQUEOLÓGICA Y ETNOGRÁFICA, de la Dirección General de Patrimonio Artístico, Archivos y Museos del Ministerio de Cultura, en la que se describen, entre otras, las tallas de San Antonio y la talla de San Ginés de la Jara.

5- Consta en el expediente un informe del restaurador de la Consejería de Cultura, fechado en 1987, en el que se indica que la escultura que representa al patrón de Cartagena, es de talla en madera dorada y policromada montada en una peana decorada con motivos de la época.

Se puede encuadrar, aproximadamente en la primera mitad del siglo XVIII. Se dice también que la escultura se encuentra depositada en el domicilio de Enrique, el cual posee un poder notarial de la propiedad, como representante legal de la misma. Este informe se hizo a consecuencia de una indagación a la propiedad sobre el lugar y las condiciones en la que se encontraba la imagen.

6- En el expediente obran las fotografías de los siguientes bienes muebles:

- Imagen barroca de San Ginés de la Jara

- Escultura barroca de bulto redondo de San Antonio con el niño.

- Imagen de la Virgen Dolorosa, imagen de vestir

(...)

Los bienes inmuebles consustanciales al monasterio de cuya existencia se tiene constancia a través de los documentos gráficos que obran en el expediente son:

-(...)

- Campana de la torre del monasterio.

(...)

En relación a la existencia de restos arqueológicos en el Monasterio, contamos con la descripción del catálogo monumental de González Simancas, realizado el 13 de julio de 1907 y publicado en 1997 por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia el Instituto del Patrimonio Histórico Español y el Centro de Estudios Históricos se cita "un trozo de fuste de mármol rojo ordinario que medía 0,75m metros de diámetro y había sido excavado en la parte superior para utilizarlo a modo de mortero. Y tanto los muros del antiguo edificio franciscano, como en unas robustas cimentaciones que no lejos de él se descubren en la única calle del caserío, se ven grandes sillares desiguales de caliza gris que bien pudieran ser materiales procedentes de un destruido edificio de vastas proporciones a juzgar por la extensión de los cimientos y el diámetro de aquel fragmento de columna que probablemente tiene el mismo origen". Según el estudio de Manuel Muñoz Clares (2004), González Simancas también cita la existencia de otros sillares que, adosados a las fachadas de las casas, servían de bancos y tenían siglas latinas que le resultaron imposibles de traducir, lo que demuestra la existencia de un yacimiento arqueológico en el subsuelo del monasterio.

Esta descripción coincide con que sobre el Monasterio hizo en 1621 Héctor en sus "Discursos históricos de la muy noble y leal ciudad de Murcia" que entre otros objetos cita una basa redonda de ladrillo rojo, donde se asienta una columna de mármol que sustenta al santo Simón Estilita >>

Y concluye:

<< 1- El código Civil Español, reconoce como inmuebles las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo, de esta forma, todos los inmuebles que poseían un mínimo interés artístico, han sido separados de sus soportes murarios y han sido expoliados, como es el caso de los retablos y rejas

2- Los bienes muebles que obran el expediente y están afectados por la declaración de BIC son:

La imagen de San Ginés de la Jara, la de San Antonio y una imagen de vestir de la Virgen Dolorosa. (No se tiene registro en el Censo de Bienes al estar desaparecidos)

3- Todos los bienes de carácter arqueológico hallados en el monasterio están afectados por la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español y la 4/2007 del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.

4- En relación al patrimonio arqueológico: ...

5- Según el código civil la campana del monasterio se considera bien inmueble y por lo tanto consustancial al monasterio.

6- La columna y la escultura de San Simeón son hallazgos arqueológicos y su tratamiento está contemplado en los artículos citados con anterioridad de la Ley 4/2007 del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.

7- A partir de lo expuesto se considera que la campana, actualmente en una vivienda particular de La Manga (San Javier), es consustancial al Bien de Interés Cultural de San Ginés de la Jara, y por tanto debería ser trasladada a al Museo Arqueológico Municipal de Cartagena con el fin de proceder a su estudio y su evaluación del estado de conservación y permanecer allí hasta que se decida su destino definitivo. Por otra parte, la escultura de San Simeón y el fuste de columna son bienes de carácter arqueológico, por tanto, gozan de la consideración de bienes de dominio público y, de acuerdo con lo expuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley 4/2007 , del patrimonio cultural, debería ser entregada en el Museo Arqueológico Municipal de Cartagena donde deberán ser conservadas hasta que se decida su destino final >>

5.- De este informe se dio traslado a los interesados y al Ayuntamiento de Cartagena. Y frente al mismo formuló alegaciones el Letrado D. José Montoya del Moral en representación de los herederos del Sr. Jose Ignacio en el que se manifiesta no poseer y desconocer el destino de la imagen de San Antonio que según dice fue sustraída del monasterio; respecto de la campana se asume lo concluido en el informe y la pone a disposición de la Administración. Por el contrario, niega que la columna y escultura de San Simeón que se encuentran en posesión de su familia se traten de hallazgos arqueológicos, y en cuanto a la imagen de San Ginés, reconoce que la misma era propiedad de su padre y se encuentra custodiada en su residencia familiar sin que este sujeto a la calificación BIC.

6.- Por resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 1 de febrero de 2022 se acuerda iniciar procedimiento para la restitución de los bienes que obran en poder de los herederos del Sr. Jose Ignacio vinculados al Monasterio de San Ginés de LA Jara en Cartagena ((EXP. SPH.-INF. NUM000), y se fija fecha para la entrega de la campana

Emitidos los informes correspondientes por el Arqueólogo y recogida la campana y depositada de forma temporal en el Museo Arqueológico Municipal de Cartagena se continuó el expediente por todos sus trámites, incluida la audiencia a los interesados, que concluyó por resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 13 de julio de 2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

<< PRIMERO.- Se exige la restitución de los Bienes muebles vinculados al Monasterio de San Ginés de la Jara, en Cartagena, para la salvaguarda de la integridad del Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, según se conocen: las esculturas de San Ginés de la Jara y de San Simeón el Estilita, y que obran en poder de Dña. Paloma, y de D. Jaime y Hermanos., Herederos de D. Jose Ignacio, así como esta exigencia se hace extensible a cualquier otro que obrara en su poder.

Se requiere de la familia Feliciano Ana Jaime Jose Ignacio la entrega, con carácter inmediato, de las dos esculturas citadas para su depósito provisional en el Museo Arqueológico Municipal de Cartagena y posterior instalación definitiva en el Monasterio de San Ginés de la Jara, de Cartagena, ya que ha quedado demostrado que son Bienes muebles pertenecientes a dicho Monumento, vinculados al mismo e inseparables de éste, de acuerdo con la documentación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural, y con el Informe del Servicio de Patrimonio Histórico de fecha 5 de abril de 2022, que se añade como Anexo Técnico a la Resolución

SEGUNDO.- La escultura de de San Ginés de la Jara, se conoce localizada en Madrid, en poder de la familia Feliciano Ana Jaime Jose Ignacio, y la escultura de San Simeón el Estilita, con basa de columna, se encuentra a la fecha de 29 de abril de 2022, en el jardín del inmueble de la familia Feliciano Ana Jaime Jose Ignacio en La Manga del Mar Menor, en San Javier, Murcia. El traslado y el depósito provisional de ambas figuras se hará a cargo de los poseedores, mediante empresa especializada al efecto y mediante la constitución de un seguro para el caso.

Se dará aviso a la Dirección General de Patrimonio Cultural con antelación suficiente, de la fecha y hora de dicho traslado, para que la Administración Regional y Local competentes estén presentes en el momento que se produzca el depósito provisional de las piezas en el Museo Arqueológico Municipal de Cartagena >>

7.- Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por orden de la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes de fecha 24 de octubre de 2023 que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- Como fundamento de la pretensión ejercitada alega la parte actora, en síntesis, los siguientes motivos:

1.- Nulidad del procedimiento por el que la Consejería exige la restitución de dos bienes de propiedad privada por manifiesta incompetencia por razón de la materia y del territorio al amparo de lo previsto en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015

A) Procedimiento de declaración del Monasterio como BIC: nulidad de pleno derecho del Decreto 24/1992, de 28 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, por el que se declara el Monasterio de San Ginés de la Jara como Bien de Interés Cultural, por aplicación del artículo 47.2 de la Ley 39/2015

B) Procedimiento sancionador tramitado entre 1987 y 1998 frente a D. Jose Ignacio por un supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas el artículo 36.1 de la Ley 16/1985: caducidad por aplicación de lo establecido en el artículo 61.1. de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 puesto en relación con el artículo 69 de la Ley

16/1985

C) Procedimiento informativo: La inspección realizada por el Ayuntamiento de Cartagena. Nulidad de pleno derecho por aplicación del artículo 47.1.b) y e) de la Ley 39/2015

D) Procedimiento en curso: nulidad de pleno derecho por concurrir la causa prevista en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015

2.- Naturaleza jurídico-privada de las imágenes de San Simeón Estilita y San Ginés y la manifiesta falta de potestad de la Consejería para requerir o exigir su entrega, traslado y depósito

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso incidiendo y ampliando los argumentos contenidos en la resolución recurrida e interesa la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.- Es preciso, con carácter previo, aclarar que el objeto del presente recurso, tal como ha quedado expuesto en el encabezamiento y en el primer fundamento de esta sentencia, es la Resolución de 13 de julio de 2022, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se requiere la recuperación de los bienes muebles vinculados al Monasterio de San Ginés de la Jara, en Cartagena que en ella se describen, y en consecuencia, resulta ajeno a este recurso, tanto el Decreto 24/1992, de 28 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se declaró el Monasterio de San Ginés de la Jara como BIC, el supuesto procedimiento sancionador tramitado entre 1987 y 1988 frente a D. Jose Ignacio y su eventual caducidad, y el procedimiento de inspección seguido por el Ayuntamiento de Cartagena, que ni siquiera es parte del presente recurso.

NO vamos a analizar, por ello, el primer motivo de nulidad invocado con referencia a actos que no han sido impugnados en el presente recurso y son ajenos al mismo.

Nuestro ordenamiento jurídico prevé un completo régimen de impugnaciones en vía administrativa, tanto ordinarias (recursos de reposición y alzada) como extraordinarios (Revisión de actos nulos y recurso extraordinario de revisión) a los que la actora podrá acudir si concurren las circunstancias que lo hacen viable, pero no es posible, al hilo del recurso contencioso administrativo formulado contra un concreto acto de 2022 interesar la revisión de lo actuado hace 30 años.

La Inspección realizada por los Técnicos del Ayuntamiento de Cartagena y las actuaciones del propio Servicio de Vigilancia Aduanera en el ejercicio de sus competencias en la investigación de determinados delitos, de la que resultó el descubrimiento en la zona ajardinada de un chalet de La Manga del Mar Menor de una campana de bronce y una cabeza de antropomorfo sobre fuste de columna, conocida como San Simeón el Estilita, que proceden del Monasterio de San Ginés de la Jara, en Cartagena, cuya recuperación de pretender por la Administración autonómica, son independientes y previos al expediente de recuperación iniciado por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la CARM que es el que aquí nos ocupa.

Cada una de las Administraciones actuantes lo ha hecho en el ámbito de sus respectivas competencias.

Como acertadamente alega el Letrado de la Comunidad Autónoma en la Contestación de la demanda, respecto de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Cartagena, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, reconoce a las Corporaciones locales "la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que esta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos",prerrogativa que en el caso que nos ocupa pudo ejercitarse a través de los técnicos municipales en coordinación con el Servicio de Vigilancia Aduanera ante la posibilidad de que los bienes ubicados en un domicilio particular de La Manga pudieran pertenecer al dominio público municipal.

Ello, sin olvidar que, la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establece, en el apartado 2 de su artículo 6:

"Las entidades locales conservarán, protegerán y promoverán la conservación y el conocimiento de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia que se ubiquen en su ámbito territorial. Los ayuntamientos comunicarán inmediatamente a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad o perturbar la función social de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia, adoptando, en su caso, las medidas cautelares necesarias para su defensa y conservación, sin perjuicio de las competencias que expresamente se les atribuya por la presente Ley y de lo establecido en la normativa urbanística, medioambiental y demás normas que resulten de aplicación en materia de protección del patrimonio cultural"

En cualquier caso, tampoco alega la actora que hubiera alguna infracción de los derechos fundamentales de los actores en la realización de aquella visita de inspección, que según obra en el expediente, y no niega la parte actora, se realizaron con el consentimiento de la dueña de la vivienda. Así lo reconoce la propia recurrente que denuncia la falta de notificación formal pero no niega los datos relacionados en la diligencia de 31 de agosto de 2018, en la que se hace constar que el funcionario actuante se personó en el chalé de doña Paloma, que ella "le invitó a pasar", emplazándole para que "vuelva el día 3 de septiembre de 2018 a realizar las comprobaciones que precise".

La referencia al consentimiento "inducido" o forzado que se hace en la demanda, carece de verosimilitud cuando realizada la primera visita se agenda otra posterior.

No obstante, como ya hemos dicho, estos actos son ajenos al presente recurso.

El expediente se inicia por resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 1 de febrero de 2022 y concluye por resolución del mismo órgano de 13 de julio de 2022

CUARTO. - En cuanto al expediente de recuperación de bienes alega la actora la nulidad de pleno derecho por concurrir la causa prevista en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, considerando que la resolución fue dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del territorio.

Mantiene la actora que la competencia de la Consejería para requerir bienes muebles a los particulares no está contemplada ni puede ni remotamente inferirse -como sostiene esa Administración- ni de las normas generales de protección del patrimonio cultural de Murcia, recogidas en el artículo 8.1 de la Ley 4/2007, ni de las previstas en el Decreto 13/2022, de 10 de febrero por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Presidencia , Turismo, Cultura y Deportes (en adelante, el "Decreto 13/2022"); ni del Decreto 81/2005, de 8 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Cultura y tampoco del Decreto 24/1992, de declaración del Monasterio como BIC.

Señala que la Administración da por sentado, de forma incorrecta, que ambas imágenes constituyen bienes muebles de interés cultural, lo que no es el caso, extralimitándose además en las competencias legalmente atribuidas a esa Consejería, ya que, aun en el caso de que se tratase de bienes de interés cultural, no tiene atribuida potestad alguna para exigir la "restitución". Y ello por que los bienes no son parte integrante del patrimonio cultural ni ha sido causado ningún daño a los mismos.

Insiste en que la incompetencia lo es por razón de la materia y del territorio.

Y señala que, desde una perspectiva material, la Consejería no sólo no ostenta competencia objetiva, sino que, además, bajo la denominación de "procedimiento de restitución", está implícitamente realizando una expropiación forzosa, para lo que, tampoco ostenta competencia.

Los requeridos constituyen bienes de propiedad privada y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la Constitución, la única forma de requerir la entrega de las dos imágenes se articularía a través de una privación singular indemnizable, es decir, tramitada en aplicación de la institución de la expropiación forzosa, de acuerdo con las previsiones al efecto previstas en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa resultando cuando menos dudoso, que concurra en este caso causa de utilidad pública e interés social dado el estado de ruina en el que se encuentra el Monasterio de San Ginés de la Jara, destino último de las dos imágenes, según las Resoluciones impugnadas.

Añade que desde una perspectiva territorial, la Resolución es conocedora de la ubicación exacta de la imagen de San Ginés de la Jara, propiedad de los herederos de don Jose Ignacio, que siempre han reconocido que se encuentra en la residencia de su viuda en Madrid desde principios de 1980, de manera que cualquier actuación eventualmente referida a la citada imagen como bien de interés cultural, podría ser competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, tal y como dejó claramente sentado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 6/2012.

Conviene aclarar, en primer lugar que, aunque la actora se refiere a las dos imágenes, la resolución recurrida, una vez devuelta la campana de cobre afecta únicamente a la columna y escultura de San Simeón, que proviene del Monasterio de San Ginés, y que se encuentra en La Manga del Mar Menor, y la de la imagen de San Ginés, que se describe en el Informe del Servicio de Patrimonio Histórico, y que se encuentra en la residencia habitual de la familia en Madrid.

Por otro lado, tener en cuenta que, los bienes cuya restitución se reclama no lo son en su individualidad ni de forma independiente como bienes de interés cultural, sino como integrantes e inherentes del Monasterio de San Ginés de la Jara, en Cartagena, que sí está reconocido como Bien de interés cultural, siendo competente el órgano de la comunidad autónoma que tenga atribuidas las competencias en materia de Patrimonio Cultural de interés para la Región de Murcia -Dirección General de Patrimonio Cultural- el competente para velar y preservar la integridad de aquel bien.

Cuestión distinta será determinar si los bienes referidos son parte integrante del Monasterio y en consecuencia incluidos en la declaración de BIC o son bienes independientes que no quedaron afectados por la misma.

Como acertadamente se expone en la resolución recurrida y se argumenta en la contestación a la demanda, conforme a la Constitución, artículo 148.1.15 y 16, y al Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, artículo 10.1.14 (Competencia exclusiva sobre patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región) y 15, y según la Ley 7/2004, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la Ley 4/2007 de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia (LPCRM), la Dirección General de Patrimonio Cultural, es competente en materia de Patrimonio Cultural de interés para la Región de Murcia, por lo que velar y preservar la integridad del Bien de Interés Cultural, Monasterio de San Ginés de la Jara de Cartagena, es competencia de la Administración Regional.

La Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en su artículo 3.4 define a los efectos de dicha Ley, los bienes inmuebles declarados de interés cultural con la categoría de Monumento, como es el caso del Monasterio de San Ginés de la Jara:

"la construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, científico, industrial, técnico o social, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular".

Los titulares de estos bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la misma Ley, vendrán obligados, entre otras, a

"a) Conservarlos, custodiarlos y protegerlos para asegurar su integridad y evitar su destrucción o deterioro. El uso a que, en su caso, se destinen dichos bienes deberá ser comunicado a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, que velará por que se garantice la conservación de los valores que motivaron su protección y para que, en todo caso, el uso a que se destinen dichos bienes sea conforme al instrumento de protección. La misma dirección general podrá requerir a los titulares de dichos bienes, cuando resulte aconsejable para el mantenimiento de los valores que motivaron su protección, para que opten por un uso alternativo o para que suspendan su uso. (...)

f) Comunicar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, con una antelación mínima de diez días, los traslados de bienes muebles de interés cultural especificando origen y destino, e indicando, en su caso, si el traslado se hace con carácter definitivo o temporal.

g) Cumplir las órdenes de ejecución de obras y demás medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y custodia de estos bienes. El cumplimiento de estas órdenes no eximirá de la obligación de recabar cuantas autorizaciones y licencias sean requeridas por la legislación correspondiente."

Esta misma Ley impone la obligación de la Administración de velar por el cumplimiento de estas obligaciones y por el cuidado de estos bienes, y así en el artículo 9, se dispone:

"1. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de un derribo o de cualquier otra obra o intervención sobre un bien de interés cultural, .... Asimismo, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de cualquier otra obra o intervención cuando se hallaren bienes de valor arqueológico o paleontológico, en tanto se obtiene la autorización de actuaciones arqueológicas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley.

2. La Administración pública podrá ordenar a los titulares de los bienes de interés cultural y bienes catalogados por su relevancia cultural la adopción de medidas de depósito, restauración, rehabilitación, demolición u otras que resulten necesarias para garantizar su conservación e identidad, de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente.

3. En caso de que las órdenes a que se refiere el apartado anterior no sean atendidas, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá ejecutarlas subsidiariamente, a costa del obligado, sin perjuicio de la posibilidad de imposición de multas coercitivas, en los términos a que se refiere el artículo 68 de la presente Ley. La ejecución subsidiaria de estas medidas no eximirá de la obligación de recabar de las Administraciones competentes las autorizaciones y licencias que correspondan.

4. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras u otras intervenciones necesarias si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia. Tanto la calidad del bien objeto de la intervención, como la necesidad y oportunidad de la actuación directa deberán ser motivadas en el acto de incoación del expediente de ejecución de la obra.

5. La Administración competente podrá asimismo acometer de modo directo obras u otras intervenciones de emergencia sobre un Bien de Interés Cultural. A tal efecto se entenderá que concurre grave peligro cuando existe riesgo objetivo e inminente de pérdida o destrucción total o parcial del bien, tal extremo deberá acreditarse en el expediente que se instruya."

En consecuencia, con independencia de donde se ubique el bien mueble de que se trate, si se da el presupuesto de que el mismo formaba parte integral del Monasterio calificado como Monumento en la Región de Murcia, la Administración autonómica es la competente para adoptar las medidas correspondientes, como ha hecho en este caso, con el fin de garantizar su custodia y conservación, como la parte actora ha reconocido expresamente respecto de la campana de bronce, que también se hallaba en el jardín del chalé de La Manga del Mar Menor.

En este caso, recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley "Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un bien inmueble o inmaterial de interés cultural estarán sometidos al destino de éste y su separación o traslado, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural...",

Repasando la estructura orgánica de la Consejería, dice la actora que está efectivamente integrada por la Dirección General de Patrimonio Histórico a la que el artículo 8 del Decreto 13/22 le atribuye competencia en materia de protección, fomento, acceso y difusión del patrimonio cultural de carácter histórico, artístico y museográfico, monumental, arqueológico, arquitectónico, industrial, científico y etnográfico de interés para la Comunidad, .... Sin que se diga nada expresamente ni pueda inferirse implícitamente sobre la competencia de la Consejería para exigir, como hace, la restitución de los Bienes muebles vinculados con el Monasterio de San Ginés de la Jara.

Como ya hemos dicho, si partimos del presupuesto de que los bienes de los que se pide su restitución eran parte integral e inherente del monumento, incluido en la declaración de BIC y respecto de que la interesada no había obtenido autorización para separar y trasladar, la actuación realizada va dirigida a la protección de la integridad del bien de Interés cultural y en consecuencia se integra dentro de las competencias de la administración autonómica.

Baste recordar el artículo 1 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que en su apartado quinto, dispone:

"5. Cuando los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia se encuentren en previsible peligro de desaparición, pérdida o deterioro, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural promoverá y adoptará las medidas oportunas conducentes a su protección, conservación, estudio, documentación científica y a su recogida por cualquier medio que garantice su protección."

QUINTO.- EN cuanto a la naturaleza jurídico-privada de las imágenes de San Simeón Estilita y San Ginés, alega la actora que la Administración demandada no tiene muy claro la naturaleza de los bienes cuya restitución reclama, y que en unas ocasiones los califica "como muebles vinculados con el Monasterio", en otras, "arqueológicos" e incluso "de dominio público" para luego negar que sea relevante que los mismos sean o no de propiedad privada.

Estima el actor que, esta indefinición aboca a la Administración murciana a una absoluta confusión en el régimen jurídico que pretende aplicar a estos bienes y determina al final que se extralimite en el ejercicio de sus competencias y potestades.

Recuerda que el marco normativo aplicable se compone de los artículos 46 y 148.1.28 de la Constitución; en los artículos 10.1, 13, 14, y 15 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Murcia, en la Ley 16/1985 y en la Ley 4/2007. Y de estas normas se desprende que Los bienes que conforman el Patrimonio Histórico Artístico Español, podrán ser tanto de titularidad pública como de titularidad privada y ser clasificados como (i) bienes de interés cultural (monumento, conjunto histórico, jardín histórico, sitio histórico, zona arqueológica y zona paleontológica), (ii) bienes catalogados por su relevancia cultural y (iii) bienes inventariados; y en el caso de que se trate de bienes muebles de naturaleza privada, los titulares tendrán que cumplir con determinadas obligaciones de servicio público orientadas al mantenimiento, la conservación y la exhibición, fundamentalmente.

Sin embargo, mantiene que a ninguna de esas categorías pertenecen las dos imágenes requeridas.

Teniendo en cuenta que los bienes muebles pueden quedar incorporados a un Monumento tras la tramitación de un expediente de declaración de un BIC, considera que, para que ello sea así, debe venir establecido en la resolución del expediente que declare un Bien de Interés Cultural, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 16/1985 y en nuestro caso, la resolución recurrida reconoce expresamente que "en el Decreto 24/1992 "no se relaciona un inventario de bienes muebles, pero si se describen en los documentos del expediente y en los informes cualificados como motivación de su interés cultural"."

Se alega en la demanda que el Decreto 24/1992 fue claro cuando describió los bienes que quedaban comprendidos en la declaración del Monasterio como BIC. Según su artículo primero constituyen partes integrantes de la declaración, "la Iglesia, la torre, el claustro, las casas de labradores y hospedería, el huerto, las garitas, la alberca, la cerca o muro defensivo y las tres ermitas ubicadas en el Monte Miral".

Al amparo de su artículo segundo, "la zona afectada por la declaración se encuentra delimitada del siguiente modo: se define en términos generales como la ladera Norte y Este del Monte Miral",a lo que se sigue la descripción geográfica sobre la ubicación del Monasterio. Finaliza este artículo señalando que "la descripción complementaria del Bien a que se refiere el presente Decreto, así como la zona afectada por la declaración, son los que constan en la documentación y plano de la obra que obran en el expediente de su razón" sin referencia alguna a los bienes muebles que supuestamente se encontraban en su interior.

Por lo que se refiere a los documentos a los que apelan la Resolución y la Orden impugnada y que evidenciarían la vinculación de los bienes muebles exigidos al Monasterio, nada menciona el Informe de la Universidad de Murcia fechado el 10 de febrero de 1988 sobre los mismos, refiriéndose únicamente al inmueble, el Monasterio y a su entorno, como afectos a la declaración de BIC.

Respecto a los informes cualificados mencionados por la Administración (el de Academia de Historia basándose en el informe de Julio Más de 1981 y el de la Academia de bellas Artes de San Fernando

1982) se limitan a describir las estancias interiores y algunas de las tallas que históricamente se alojaron en el Monasterio.

Consideran los actores que no parece razonable sostener que la razón por la que el Decreto 24/1992 no relaciona los bienes muebles del Monasterio es que el acuerdo de incoación se realizó al amparo de una ley anterior. Y ello porque el contenido del Decreto de declaración sí que debía adecuarse a lo establecido en el mencionado artículo 11.2 de la Ley 16/1985, que tiene carácter imperativo cuando señala que la resolución

del expediente que declare el BIC "deberá describirlo claramente".

Recuerda que, durante la elaboración de la LPHE en las Cortes Generales, este fue uno de los aspectos más debatidos por el legislador, insistiendo en que "las partes integrantes, pertenencias y accesorios comprendidos en la declaración BIC, deben ser en todo caso enumerados y definidos en la resolución del expediente de declaración BIC"

Por lo que se refiere al informe elaborado por Don Julio Mas García en agosto de 1981 ("Informe Julio Mas"), señala la actora que éste contiene un apartado titulado "Aspectos Artísticos y Estado Actual del Monasterio", en el que se da cuenta del lamentable estado en el que se encuentra el Monasterio desde mucho antes de su elaboración. Pero lo realmente llamativo es que la descripción del Altar Mayor que hace dicho informe es transcripción de la que realiza Nazario en su novela "Gustos y Disgustos del lentiscar de Cartagena", fechada en ¡1691!.

Destaca de este informe que la descripción que contiene de la imagen de San Ginés de la Jara no coincide con la que se encuentra en poder de los recurrentes, pues dice que alza una cruz en la mano derechamientras que la talla que conservan los actores tiene una cruz en su mano izquierda, lo que a su juicio evidencia que no coincide y ello tendría 2 explicaciones posibles, que Julio Mas nunca vio la imagen de San Ginés en el altar y creyó que la descripción por él proporcionada se adecuaba a lo que debió ser o bien se trata de una imagen de San Ginés diferente, existente en el Monasterio en el momento de iniciarse el expediente de declaración BIC pero distinta de la que tienen en su poder los actores.

Añade a lo anterior que, los bienes reclamados no se encuentran en ninguno de los Registro correspondiente, resultando registrado el Monasterio, como consta en la ficha de revisión de documentación gráfica de los Bienes Catalogados en el Servicio de Patrimonio Histórico Artístico n.º de inventario/catálogo del BIC 16.258, Monasterio de San Ginés de la Jara adjunto al expediente administrativo, que no hace ninguna referencia ni expresa ni implícita a sus partes integrantes ni accesorios.

Es evidente, y no se discute, que en la declaración de BIC del Monasterio no se hace una mención detallada de todas las partes que lo componen ni de los muebles que forman parte integral del mismo ni de aquellos bienes que por su naturaleza resultando inherentes al Monasterio, es posible separarlos de la construcción. Ahora bien, ello no permite estimar que dichos bienes, si se acreditan que son parte integral del edificio están incluidos en la declaración.

Al contrario, el DECRETO 24/1992, de 28 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se declara Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento el Monasterio de San Ginés de la Jara y Ermitas del Monte Miral en Cartagena (Murcia) , que el actor transcribe en su demanda, establece con claridad, que la descripción complementaria de dicho bien es la que consta en la documentación y plano obrante en el expediente, entre la que se cuenta el detallado informe de Julio Mas García de 1981. En el apartado ASPECTOS ARTÍSTICOS Y ESTADO ACTUAL DEL MONASTERIO, es cierto que se mezcla la descripción del estado actual con las referencias a las descripciones contenidas en el libro "Gustos y Disgustos del Lentiscar de Cartagena" con referencia a partes de la Iglesia del monasterio que han desaparecido, pero no hay confusión, entre las descripciones del autor y las que toma de la obra de Nazario, que están entrecomilladas. Diferenciando claramente lo que se conserva y lo que quedó destruido. En la página 216 podemos leer:

<

La tercera capilla mantiene en relativo buen estado el pequeño retablo, también sin imagen....

Las capillas del lado derecho desaparecieron en su totalidad y solo quedan restos en los muros de las pinturas....

El altar mayor había desaparecido y en los años veinte....

Debemos destacar la información que sobre el antiguo retablo hace Campillo de Bayle...que resumimos por su gran valor informativo....>>

Las descripciones atribuidas a este autor están todas ellas entrecomilladas y no se hace referencia alguna a las Figuras que de forma numerada se van aludiendo a lo largo de todo el texto, como expresión gráfica de lo descrito por el informante.

Tras esta cita se describe textualmente:

<

El fondo del camarin y el del sagrario conservan su primitiva decoración policromada.

EN las hornacinas de su izquierda y derecha, existen una buena talla de la Dolorosa y una imagen vestida no identificada (Fig. 29 y 30) >>

Es fácil distinguir las alusiones a descripciones ajenas con referencia a lugares o aspectos del monasterio, ya desaparecidos, y los que son propias del autor del informe. En este caso, la imagen barroca de San Gines de la Jara que se representa en la Fig. 28 del informe, es de Julio Mas García.

La alusión a la mano en la que lleva la cruz puede deberse a un simple error del autor sin ninguna relevancia. De hecho, no se niega que la imagen de San Ginés que dice poseer los actores en su domicilio era la que se encontraba en el Monasterio. De otro lado, la imagen del Santo al que está consagrado el Monasterio y la Iglesia que se encuentra en su interior no parece que puede considerarse un mueble independiente y ajeno a dicho monumento.

Resulta indiferente a estos efectos que el bien sea público o privado por cuanto la declaración de BIC no hace distinción y las obligaciones derivadas de ese hecho, tampoco.

Lo mismo ocurre con la escultura de San Simeón el Estilista, que aparece referida en varios documentos obrantes en el expediente de declaración de BIC del Monasterio, y que justifica el valor histórico artístico del mismo. La misma se describe en los siguientes términos en el informe elaborado por el Ayuntamiento de Cartagena:

"En la descripción aportada por el Ayuntamiento de Cartagena se dice que, "se trata de una cabeza antropomorfa de factura tosca realizada en un bloque rectangular de caliza grisácea micrítica situada sobre un fuste de travertino rojizo, todo ello con una altura total de 91 cm. La cabeza representa a un personaje masculino de ojos rasgados y nariz muy chata, con un largo bigote y barba que rodea toda la cara. La boca abierta con un labio inferior generoso, presenta un orificio profundo que hace pensar en una boquilla hueca para una fuente ornamental. Está tocada con un gorro o quizás una capucha que describe ondulaciones frontales dejando las orejas al descubierto. En parte está recubierta por un tinte a la almagra. La parte trasera está alisada, por lo que evidencia la forma de un antiguo bloque rectangular de unos 36 cm. de grosor y cuya altura sería de unos 60 cm. coincidente con el alzado de la cabeza que es de 60 cm. y se asienta trabado con cemento sobre el fragmento de fuste de 74 cm. de diámetro, que se eleva unos 31 cm. y que parece que tiene un ahuecado central aprovechando el hueco de encaje del fuste"

En el Anexo Técnico de la Resolución recurrida así se explica:

"En el ya citado Informe Memoria del expediente de declaración como Monumento histórico-artístico, cuyo autor es Julio Más García, realizado en 1981, se cita que en el centro del patio se hallaba una basa redonda de rojo ladrillo con larga columna de mármol que sostenía una escultura de San Simeón Estilita."

Tampoco se aprecia confusión alguna en la calificación de los bienes. La resolución recurrida y los informes en los que se apoya es claro. La campana tiene la condición de inmueble consustancial al monasterio.

La imagen de San Ginés y la escultura de San Simeón el estilista, de bienes muebles que forma parte integral del edificio declarado BIC y que por tanto se encuentra incluida en dicha declaración, lo que justifica su protección y que se garantice su vinculación al monumento del que no debió separarse. Resulta de aplicación la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en cuyo artículo 27 se dispone: "Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español podrán ser declarados de interés cultural. Tendrán tal consideración, en todo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y que ésta los reconozca como parte esencial de su historia"

El fuste de columna al que aparece unida la escultura es un resto arqueológico como se explica en el Anexo Técnico de la resolución recurrida:

<< En relación a la existencia de restos arqueológicos en el Monasterio, contamos con la descripción del Catálogo monumental de González Simancas, realizado el 13 de julio de 1907 y publicado en 1997 por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, el Instituto del Patrimonio Histórico Español y el Centro de Estudios Históricos y se cita: "un trozo de fuste de mármol rojo ordinario que medía 0,75m metros de diámetro y había sido excavado en la parte superior para utilizarlo a modo de mortero. Y tanto los muros del antiguo edificio franciscano, como en unas robustas cimentaciones que no lejos de él se descubren en la única calle del caserío, se ven grandes sillares desiguales de caliza gris que bien pudieran ser materiales procedentes de un destruido edificio de vastas proporciones a juzgar por la extensión de los cimientos y el diámetro de aquel fragmento de columna que probablemente tiene el mismo origen >>

Como resto arqueológico tiene la consideración de bien de dominio público ( Art. 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

No podemos olvidar que el Monasterio de San Ginés de la Jara, el inmueble y el contenido que motiva su valor esencial histórico y artístico, cuenta con protección jurídica desde el momento de inicio del procedimiento de declaración en 1981, fecha en la que la imagen y la escultura si se encontraba en el Monasterio, como lo demuestra el informe de Julio Mas García. Y están descritas en documentos históricos como esencial para comprender la historia del Monumento. No consta, por el contrario que fuera autorizada su retirada y traslado a otro lugar.

Ello justifica su recuperación y custodia para garantizar su conservación hasta que, una vez restaurado el Monasterio puedan seguir formando parte del mismo.

Ninguna disposición se ha tomado sobre la propiedad de dichos bienes y, en consecuencia, no es posible plantear la expropiación de los mismos.

SEXTO. - Procede, en consecuencia, desestimar el recurso por ser, los actos recurridos conformes a derecho en cuanto a lo aquí discutido, sin hacer expresa imposición de costas en atención a la complejidad de las cuestiones discutidas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma, D Feliciano, Dª Ana y D. Jaime frente a la Orden de la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 24 de octubre de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 13 de julio de 2022, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se requiere la recuperación de bienes muebles vinculados al Monasterio de San Ginés de la Jara, en Cartagena por ser dichos actos, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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