Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 843/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 108/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 843/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100818

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16968

Núm. Roj: STSJ AND 16968:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación 108/2025

SENTENCIA Nº 843/2025

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad SANCHEZ GINER I S.A.,representada por la Sra. Procuradora DOÑA ANA ARROLLO JUSTICIA y defendida por el Sr. Letrado Don Jesús Medina Jaranay, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 58/2024, que contenía el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 21/12/23 dictada por el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declara que procede la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.";habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte del Sr. Letrado DON LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GARZÓN, que actúa en representación y defensa de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado de lo Contencioso Administrativo, se dictó la sentencia a la que se refiere el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación, de este escrito se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el 23 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se sustenta en la vulneración del principio de proporcionalidad por la sentencia apelada. Esgrime la parte apelante el artículo 25 n) de la Orden de 5 de junio de 2017 reguladora de la subvención dispone que: "n) Cuando el importe de adquisición de los bienes o servicios subvencionables supere la cuantía de 50.000 euros en el coste por ejecución de obra, o de 18.000 euros en el supuesto de suministros de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario siempre deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, antes de contraer el compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, extremo éste que deberá ser suficientemente motivado. La elección entre las ofertas presentadas, que deberá aportarse en la justificación o en su caso con la solicitud, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía. Cuando la elección no recaiga en la propuesta económica más ventajosa deberá, mediante la correspondiente memoria, motivarse suficientemente tal decisión.".Y, por otra parte, el art. 28.2 a) de la Orden reguladora, que dispone: "2. Incumplimientos relativos a los costes de inversión y/o gastos subvencionables. a) Incumplimientos referentes a la cuantía de la inversión: se considerará incumplimiento total cuando no se cumpla la condición de inversión mínima establecida para cada uno de los tipos de proyectos relacionados en el Anexo 2 o cuando la justificación de la inversión presentada sea inferior al 50% de la inversión subvencionable aprobada en la resolución de concesión. En estos casos, se iniciará procedimiento de pérdida de derecho al cobro o reintegro de las cantidades percibidas."

Para la apelante, el incumplimiento relativo a las tres ofertas no puede tener encaje en este último precepto, que se refiere exclusivamente a la cuantía de la inversión. Además, estima que el hecho determinante de su aplicación consiste en que no se cumpla la inversión mínima establecida o su justificación sea inferior al 50 %; es decir, que no se realice la inversión total o parcialmente o bien se realice pero no se justifique documentalmente el gasto correspondiente a esta inversión, lo cual para la recurrente no tiene nada que ver con una obligación distinta y previa a la inversión y a su justificación como es el de presentar las tres ofertas.

Por otra parte, señala que la aplicación del principio de proporcionalidad comporta en este caso que el incumplimiento de determinadas condiciones, tanto formales o materiales impuestas por la subvención, pueden no ser una causa de incumplimiento determinante del reintegro total, cuando atendidas las circunstancias se aprecia que el beneficiario ha realizado la inversión y mantiene una actitud inequívocamente orientada al cumplimiento de las condiciones y objetivos de la ayuda, como en este caso.

También opone que ha presentado justificación del total de la inversión subvencionable, presentando las facturas correspondientes a la de adquisición por la empresa de renting de los elementos objeto de inversión, así como la liquidación y pago de los contratos de renting que financiaron la inversión. Y, sostiene que las tres ofertas no son exigibles cuando se ha realizado el gasto antes de la concesión de la subvención; alegato este que no ha sido objeto de análisis en la sentencia apelada. De este modo, la resolución de concesión es de fecha 8 de agosto de 2022; sin embargo, la entidad incurrió en los gastos correspondientes a las inversiones con anterioridad a la subvención, desde fecha 9 de julio de 2021, cuando son suscritos contratos de arrendamiento financiero (folios 1840 a 1848 del expediente) por los que entidad financiera Rent & Tech adquiere los equipos informáticos y la entidad asume el compromiso de pago de tales gastos y procede a dicho pago, conforme al calendario resultante de los contratos y por ello con anterioridad a la subvención. Estos pagos realizados con anterioridad a la concesión pueden verificarse en los extractos de la cuenta bancaria aportados por la entidad en el curso del procedimiento (folios 1197 a 1213 del expediente). Y lo hizo porque estaba prevista, y así se reconoció por la Comisión Provincial de Valoración en su informe (folios 841 y 842 del expediente), una primera instalación en la tienda piloto que se extrapolaría luego al resto de los centros, dándole a entender que ese sería el sistema de actuación a la hora de ejecutar y justificar la subvención. Ni en dicho informe, ni en la propuesta, ni en la en la resolución de concesión de la subvención se le advierte expresamente de la necesidad de aportar tres ofertas pese a que la Administración ya era conocedora de que la inversión se había realizado según el proyecto aprobado por la Comisión Provincial de Valoración.

Añade que aportó a solicitud de la Administración tres ofertas para la tienda piloto emitidos por las empresas, Tier 1 S.A. (folios 348 a 349 del expediente), ASTS/SoluM Iberia e Informática El Corte Inglés S.A. (folio 472) y SES-imagotag S.A. (folios 481 a 489), en fechas 4 de noviembre de 2020, diciembre de 2020 y 15 de noviembre de 2020 respectivamente y por ello con carácter previo a la contratación del servicio.

Por lo demás, opone que del examen de las ofertas resulta que comprenden los mismos capítulos y elementos es decir, las etiquetas, antenas e infraestructura para su instalación, servicios para la instalación, software, licencias y servicios de consultoría.

Asimismo se aprecia y ello es reconocido por el Juzgado en el folio 7 de su sentencia que una de las tres ofertas, la de Tier 1 SA, contemplaba la adquisición e instalación de los elementos en los cinco centros y que las otras dos ofertas presentadas contemplaban la adquisición e instalación de los elementos por lo menos en uno de esos centros, la tienda piloto en la sede de Juncaril. Estima la recurrente que estas ofertas son comparables, pues basta con extrapolar las ofertas realizadas por las empresas que contemplaban el centro piloto (comprensivas de los mismos capítulos y elementos necesarios para la realización de proyecto pero en menor cuantía) al resto de los centros en los que se ejerce idéntica actividad y en los que la actuación a ejecutar fue la misma. Así se explicó por la demandante en escrito que obra al folio 1836 del expediente sin que la Administración realizara actuación alguna al respecto. Insiste en que la descripción y requisitos del proyecto aprobado por la Comisión Provincial de Valoración, contemplaban una primera instalación en la tienda piloto que se extrapolaría luego al resto de los centros.

El mismo informe técnico de la Comisión que obra en la página 840 del expediente considera cumplidos (punto 5.2), aun con esa condición, los requisitos establecidos en el anexo II y en la orden reguladora de la subvención. De este modo, defiende que la propia Administración reconoció el carácter extrapolable de la prueba piloto en todos sus extremos en relación con el proyecto a ejecutar.

También afirma que no puede desconocerse la imposibilidad de exigir a las empresas que ofertan el servicio la realización de un análisis pormenorizado para cada uno de los cinco centros en los que la entidad realiza su actividad comercial radicados en municipios distintos. Y, añade que no entiende que se le exija la prueba de la negativa de las empresas, aportar ofertas más completas, siendo este un hecho notorio, pues si el proveedor hubiera accedido a realizarlas, esta parte las hubiera aportado. Por ello, considera que la prueba de esta circunstancia exigida por el Juzgado resulta improcedente.

Por último, insiste en que el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones dispensa al beneficiario de la obligación de presentar las ofertas en los casos en los que por las especiales características de los bienes o servicios no existen en el mercado suficiente número de entidades que lo realicen. Y en el mismo sentido del artículo 25.1.n) de la Orden reguladora. Defiende la recurrente que el proyecto a desarrollar fue el etiquetado digital de un gran centro comercial, cuya ejecución requiere una prestación de distintos servicios informáticos en conjunción con entrega de bienes y equipos informáticos heterogéneos, los cuales por sus características técnicas especiales requiere de empresas altamente especializadas, sin que existan en el mercado un número suficiente de estas empresas capaces de realizar las ofertas en idénticas condiciones. Por ello, la beneficiaria hubo de solicitar oferta a un proveedor extranjero para dar cumplimiento en la mayor medida posible a la exigencia de tres ofertas.

Y respecto a la tasación pericial a la que se alude por la Administración y el Juzgado, afirma que esta facultad de exigirla se contempla en el artículo 83.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, porque se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones y, en el mismo sentido, el artículo 27.4 de la Orden reguladora, estableciéndose como condiciones la ausencia de aportación de las ofertas o bien que, habiéndose aportado, el servicio no recayera sobre la más favorable económicamente, sin que concurra ninguna de las circunstancias justificativas.

Como segundo motivo de la apelación, sostiene esta parte la improcedencia de la condena en costas impuestas en la primera instancia ante las serias dudas de hecho o de derecho que presenta el supuesto por la razones indicadas.

SEGUNDO.-Se opone la demandada, que señala en primer lugar que la apelación no contiene crítica alguna a los motivos utilizados por la Juzgadora a quo para determinar lo ajustado a Derecho de la resolución impugnada, más allá de hacer una alusión genérica a la inaplicación del principio de proporcionalidad e invocar varias sentencias, desvirtuando con ello la naturaleza de este recurso.

En lo demás, defiende que son las propias bases reguladoras las que han determinado que un incumplimiento como el presente, debe ser considerado como un incumplimiento total y las consecuencias de ese incumplimiento llevan a la pérdida del derecho al cobro en su día acordado, sin que resulte aplicable el principio de proporcionalidad.

Añade que para el supuesto hipotético de que fueran estimadas estas alegaciones de la apelación, se da por reproducido el escrito de contestación a la demanda.

Y, por último, estima que la condena en costas debe ser confirmada en los mismos términos que la sentencia impugnada.

TERCERO.-A tenor de lo expuesto, el primero de los motivos en que se ampara el recurso de apelación no puede ser compartido. Como indica entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, en relación con el concepto y naturaleza de las subvenciones, el otorgamiento de éstas ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica, y, junto a lo expuesto, es propio de la subvención que no responde a una "causa donandi",sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus",libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.

Desde esta última perspectiva, no es posible relativizar el cumplimiento y adecuada satisfacción de las obligaciones formales que se imponen a la beneficiaria de una subvención, pues ello desconoce que además de la realización de la actividad u objeto de la misma en el plazo establecido, resulta preciso atender la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, como aspecto esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza. De ahí, que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda. Por ello, el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.

De hecho, como primer argumento de su apelación, la recurrente esgrime el principio de proporcionalidad, en una suerte de reconocimiento de su incumplimiento. De hecho, no desvirtúa con ello los razonamientos que al respecto se incorporan en la sentencia de primera instancia en orden a constatar el incumplimiento que justificó la incoación y resolución del procedimiento de declaración de pérdida del derecho al cobro de la subvención.

En este sentido, se toma en cuenta la normativa reguladora de la ayuda, así como las condiciones de la concesión de la misma; esto es, la Orden de 5 de junio de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen concurrencia no competitiva a las empresas para el desarrollo industrial, la mejora de la competitividad, la transformación digital y la creación de empleo en Andalucía durante el periodo 2017-2020, así como en la resolución de concesión, entre cuyos pronunciamientos, señalaba: "La persona beneficiaria además de su deber de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Orden reguladora y con las establecidas en el artículo 27 relativo a la justificación, así como con las demás condiciones y obligaciones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias por las que se rigen estos incentivos, en especial deberá:".En el anterior sentido, el artículo 25.n), que se transcribe en la apelación, dispone: "n) Cuando el importe de adquisición de los bienes o servicios subvencionables supere la cuantía de 50.000 euros en el coste por ejecución de obra, o de 18.000 euros en el supuesto de suministros de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario siempre deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, antes de contraer el compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, extremo éste que deberá ser suficientemente motivado. La elección entre las ofertas presentadas, que deberá aportarse en la justificación o en su caso con la solicitud, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía. Cuando la elección no recaiga en la propuesta económica más ventajosa deberá, mediante la correspondiente memoria, motivarse suficientemente tal decisión."..

Pues bien, se hace preciso concluir que efectivamente la recurrente no ha cumplido con esta exigencia relativa a la necesidad de solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores. Como se recoge en la sentencia impugnada, consta en el expediente administrativo la presentación de las ofertas que se describen y aún cuando en la solicitud se recoge que para un primer punto de partida y como prueba piloto, se realizará la instalación inicial en la tienda Juncaril en la sección electrodomésticos, ubicada en el Polígono Industrial Juncaril (Granada) y que posteriormente, se extrapolará a ese centro al completo y a los otros cuatro, de ello no cabe concluir que las ofertas del centro piloto fueren extrapolables sin más a los otros centros.

Se coincide de este modo con la valoración del juez quo que lleva concluir que no es posible constatar la concurrencia de elementos suficientemente indicativos que permitan extrapolar las ofertas del centro piloto a los restantes.

Sostiene la recurrente en su apelación que las tres ofertas no resultan exigibles cuando se ha realizado el gasto antes de la concesión de la subvención, y estima que este alegato no ha sido objeto de análisis en la sentencia. Sin embargo, no se corresponde esta crítica con el sentido y alcance de los razonamientos y fundamentos que se contienen en esta última.

Se dice en la apelación que la resolución de concesión es de fecha 8 de agosto de 2022. Sin embargo, sostiene que la entidad incurrió en los gastos correspondientes a las inversiones con anterioridad a la subvención, desde fecha 9 de julio de 2021, cuando son suscritos contratos de arrendamiento financiero por los que entidad financiera Rent & Tech adquiere los equipos informáticos y se asume el compromiso de pago de tales gastos, que fueron llevados a cabo conforme al calendario resultante de los contratos y por ello con anterioridad a la subvención. Sostiene esta parte que así se hizo porque estaba previsto, y así se reconoció por la Comisión Provincial de Valoración en su informe obrante a los folios 841 y 842 del expediente administrativo. Ni en dicho informe, ni en la propuesta, ni en la en la resolución de concesión de la subvención fue advertida expresamente de la necesidad de aportar tres ofertas, pese a que la Administración ya era conocedora de que la inversión se había realizado según el proyecto aprobado por la Comisión Provincial de Valoración antes citado. Y, a solicitud de la Administración, aportó tres ofertas para la tienda piloto emitidos por las empresas, Tier 1 S.A., ASTS/SoluM Iberia e Informática El Corte Inglés S.A. y SES-imagotag S.A., en fechas 4 de noviembre de 2020, diciembre de 2020 y 15 de noviembre de 2020 respectivamente y por ello con carácter previo a la contratación del servicio.

Frente a estas consideraciones de la apelación, debe tomarse en cuenta que efectivamente se pronuncia el referido informe señalando que "Para un primer punto de partida y como prueba piloto, se realizará la instalación inicial en la tienda Juncaril en la sección electrodomésticos, ubicada en la carretera de Maracena-Albolote, Polígono Industrial Juncaril (Granada). Y posteriormente se extrapolará a ese centro al completo y a los otros cuatro".Sin embargo, en el informe de justificación se recoge, en relación con los equipos informáticos o de infraestructura TIC, con una inversión aprobada de 124.756,10 euros y aceptada de 0 euros, que ello es así por las siguientes consideraciones: "TRES OFERTAS. En Subsanación de 16/03/2023 se solicita, entre otras cosas, aportar 3 ofertas de distintos proveedores, que sean comparables y referidas a los mismos trabajos/elementos. La beneficiaria aporta: Doc.9. Presupuesto x tienda.pdf (presupuesto de TIER1 aceptado); Doc.5 PROPUESTA ET. ELECTRONICAS SOLUM DIC.2019.pdf y Doc.23; Doc.6 PROPUESTA ET. ELECTRONICAS SOLUM ENERO 2020 pago por uso.pdf; Doc.7 Oferta proveedor piloto y Doc. 24 PROPUESTA SESIMAGOTAG. pdf. Dichos presupuestos no resultan comparativos, dado que no se realizan sobre los mismos elementos (unos son en pago por uso y otros son sólo para la tienda piloto y Juncaril, no siendo extrapolable al resto de centros, dado que los costes eran diferentes, como se observa en el presupuesto de TIER1). En Aclaración de Subsanación se indica que si no se dispone de presupuestos comparables, deberán aportar Tasación Pericial de los bienes o servicios. En respuesta a esta petición, aporta otra oferta de SES-IMAGOTAG sólo para el Centro de Juncaril. Por tanto, se considera que la empresa no cuenta con tres ofertas comparables, ni ha aportado tasación pericial, por lo que se produce un incumplimiento del Artículo 25.1.n) respecto a las obligaciones de las personas beneficiarias y del Artículo 27.4.e) respecto a las obligaciones formales en el trámite de justificación. Ello supone un incumplimiento total que da lugar al inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro, en función de lo establecido en el Artículo 28.2.a), dado que la inversión justificada no ha sido aceptada.

En Aclaraciones a la Subsanación se solicita Certificado del Proveedor en el que indique desglose por centros y elementos y qué parte corresponde a Gastos del Renting. Dicha información no es aportada, no pudiendo calcular la Base Subvencionable (Artículo 7 y Anexo IV).".

En idéntico sentido, se posiciona la resolución de declaración de pérdida del derecho al cobro de la ayuda: "(...)Ofertas presentadas. Nos reiteramos en que las ofertas aportadas no son comparativas y no coincidimos en las fechas indicadas para dichas ofertas por la empresa. La única oferta desglosada por centros es la escogida, de TIER1 (Doc. 9 Presupuesto por tienda), si bien es de 20/09/2021. El resto de ofertas mencionadas: ASTS/SOLUM (Doc. 5, realizado en dic.2019 para sede Juncaril y Doc. 23, misma propuesta que la anterior, cambiada de fecha a dic.2020) y la oferta de SES IMAGOTAG (Doc. 7, con fecha 15/07/2020 y Doc. 24, de 15/11/2020, ambos estimados para la planta piloto y para pagos mensuales y Doc. 3 A, creado el 15/11/2020 para la planta piloto). Puesto que los precios no eran los mismos en todos los centros, se solicitaron, al igual que se recoge en el de TIER1, presupuestos globales. Dicha información no fue facilitada, ni tampoco tasación pericial que se ofreció como alternativa a lo anterior.

SEGUNDA. Pagos e inversiones. La Agencia no solicita, como indica la empresa, las 3 facturas mencionadas, sino aclaraciones respecto a las mismas: Desglose por centro y elemento emitido por el proveedor; Certificado de cancelación con pagos parciales y final; Justificar diferencia de pagos que existían y desglosar horas y gastos del renting, todo ello emitido por el Proveedor. Dicha información no fue facilitada; Respecto a los desgloses, reconoce la propia empresa beneficiaria, que el proveedor se negó a proporcionarlo, por lo que no fue posible determinar la Base Subvencionable(...)".

Y, la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que resume del siguiente modo la anterior objeción: "...los presupuestos aportados no resultan comparativos, dado que no están realizados sobre los mismos elementos, (unos son en pago por uso y otros son sólo para la tienda piloto Juncaril, no siendo extrapolable al resto de centros, dado que los costes eran diferentes, como se observa en el presupuesto de TIER1).".

Se observa por lo tanto que no se ofrecen datos suficientes para la extrapolación de las ofertas a los demás centros. Esta premisa se constituye en la objeción que impide considerar adecuadamente cumplida esta obligación de justificación ex artículo 25.n) de la Orden reguladora por el beneficiario, pues con ello pretende extender la eficacia de estas ofertas al resto de los centros, cuya inversión o gasto no habría quedado satisfecho la meritada exigencia.

Además, como se razona en la sentencia apelada, de una mera lectura de las ofertas se comprueba que no comprenden los mismos capítulos y elementos. Así se describe en esta, cuyos razonamientos se comparten por esta Sala: "(...) Así una se refiere a todos los centros, otras sólo se refieren al centro piloto, y otra oferta que se refiere a los 5 centros, es no por compra, sino por pago en uso. Y, además, las ofertas presentadas y relativas al centro piloto no son extrapolables al resto de los centros, ya que, primero, en una de las ofertas (la de la empresa Solum) se dice expresamente que va referida a la sede de Juncaril y que, para el caso de roll out (desarrollo del resto de tiendas), los precios para la tienda piloto se reducirían hasta ser equivalentes a aquellos que se acuerden para el resto de las tiendas, por lo que este presupuesto no es extrapolable. Segundo, no queda acreditado que las cantidades fueran idénticas para todos los centros, por lo que no se puede aplicar la oferta del centro piloto a los otros centros. Es más a la vista de los presupuesto de TIER1 resulta que los presupuestos no eran idénticos para todos los centros.(...)".

No es posible por lo tanto estimar adecuadamente satisfecha la anterior exigencia justificativa, cuando la misma no se hace para los gastos en los restantes centros comprendidos en la solicitud de la subvención, máxime dado el importante alcance de la cantidad a la que se refieren los anteriores.

En lo relativo al señalado argumento de la apelación, que viene a defender que actuó del modo señalado porque estaba previsto, y así se reconoció por la Comisión Provincial de Valoración, debe recordarse que tampoco estas consideraciones impiden la realización por la Administración concedente de su labor de control y comprobación del efectivo cumplimiento de las condiciones y obligaciones asumidas por el beneficiario, con arreglo a la resolución de concesión, así como en el marco de las previsiones contenidas al respecto en la Orden reguladora y concordantes de la Ley General de Subvenciones.

En lo relativo a la imposibilidad de exigir a las empresas que ofertan el servicio la realización de un análisis pormenorizado para cada uno de los centros -que constituye en cualquier caso un alegato que nuevamente implica la admisión y aceptación tácita de la razones que justificaron la pérdida del derecho al cobro y el incumplimiento de la condición-, no puede admitirse, pues son las condiciones reguladoras de la ayuda las que estaban preestablecidas al otorgar la solicitud de la misma y, en particular, en la resolución de concesión, entre cuyos pronunciamientos señalaba: "La persona beneficiaria además de su deber de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Orden reguladora y con las establecidas en el artículo 27 relativo a la justificación, así como con las demás condiciones y obligaciones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias por las que se rigen estos incentivos, en especial deberá:".

Y, en cuanto a la aplicación del artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones, debe tomarse en cuenta que no se trata de motivar en esta instancia jurisdiccional la imposibilidad de aportar las ofertas, pues la propia recurrente no adoptó esta posición en vía administrativa frente a la comprobación desarrollada por la Administración, tras el trámite de justificación al que están obligadas las entidades beneficiarias de las subvenciones concedidas al amparo de la Orden de 5 de junio de 2017. Así, se pronuncia asimismo la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

En cuanto a la mención que se hace en la apelación a la tasación pericial, carece de trascendencia en orden a la resolución de la presente controversia, pues el incumplimiento se constata precisamente a partir de las consideraciones ya expuestas y su aplicación por el juzgado a quo se predica respecto a los argumentos de la recurrente acerca de que las empresas a las que se solicitó la oferta se negaron a realizar un análisis pormenorizado por cada uno de los centros. La tasación pericial prevista en el artículo 27.4.e) de la Orden reguladora aparece contemplada como un mecanismo alternativo de justificación, cuando siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas estas no se aportasen o la adjudicación hubiera recaído, sin una adecuada justificación mediante la oportuna memoria justificativa, en una que no fuera la propuesta económica más ventajosa. En consecuencia, su eventual aplicación o toma en consideración no permite modificar el sentido de la decisión contenida en la sentencia apelada.

Para terminar, tampoco resulta aplicable el principio de proporcionalidad que sirve a la recurrente como fundamento esencial de su apelación. En este sentido, la valoración que en este contexto se hace por el juez a quo, tomando en consideración los preceptos aplicables de la Orden reguladora, así como de las condiciones de concesión de la subvención, permite observar un incumplimiento sustancial del requisito de justificación de la existencia de tres ofertas alternativas para la justificación del gasto. Ello comporta en consecuencia una causa de revocación prevista en el artículo 28.a) de la Orden reguladora, que contempla, entre otras consideraciones, los incumplimientos referentes a la cuantía de la inversión, cuando la justificación de la inversión presentada sea inferior al 50% de la inversión subvencionable aprobada en la resolución de concesión; sin que resulte aplicable el principio de proporcionalidad.

En definitiva, como se razona en la resolución impugnada, procedía declarar la pérdida total del derecho al cobro de la ayuda, dado que la empresa no cumplía los requisitos de los artículos 25.1.n), así como el 27.4.e) de la Orden reguladora. Esto es, este incumplimiento aparece expresamente contemplado como supuesto justificativo de la pérdida total de la ayuda, con arreglo a la normativa reguladora que ha quedado expuesta.

CUARTO.-En segundo lugar, cuestiona la recurrente la imposición de condena en costas en primera instancia. En el tercero de los fundamentos de la sentencia apelada se condena en costas a la recurrente con arreglo del criterio objetivo del vencimiento.

No es posible sin embargo apreciar infracción alguna que resulte imputable al meritado pronunciamiento. Señala a tal efecto el Tribunal Supremo que "(...) cuando en la condena en costas se aplica el criterio objetivo, no es necesario motivación alguna, puesto que es impuesto imperativamente por la ley; sin embargo, cuando se excepciona por el criterio subjetivo, en estos casos, necesariamente ha de venir motivado, el juzgador debe obligatoriamente justificar la excepción o la imposición cuando emplea el criterio subjetivo, y la falta de motivación o justificación si es fiscalizable por el Tribunal ad quem, de suerte que en estos casos debe el Tribunal superior entrar sobre la condena en costas o en su no imposición. En definitiva, en aquellos supuestos en los que la imposición de costas resulta excepcional, la motivación es obligada, por estar condicionada a la concurrencia de circunstancias subjetivas y no es consecuencia directa de la norma, en dicha línea cabe apuntar la STC 232/2007, de 5 de noviembre .

A lo que cabe añadir que es doctrina pacífica del Tribunal Supremo que la decisión judicial de imponer o no las costas, aparte de que normalmente no alcanza la cuantía que abre la apelación o casación en la inmensa mayoría de los casos, queda a la libre apreciación del órgano ad quo, pertenece a la soberanía del juzgador o Tribunal de instancia y no es revisable por el superior.(...)"( STS, Contencioso sección 2 del 04 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4739).

En base a estas mismas consideraciones y no estimándose la concurrencia de infracción alguna en el razonamiento que llevó al juzgador de instancia a pronunciar la condena en costas del recurrente, es preciso desestimar este último motivo del recurso de apelación.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la ley jurisdiccional contencioso administrativa, se condena en costas a la parte apelante, con un límite máximo de 1.000 euros, atendiendo al alcance y complejidad de la controversia y en el marco de las facultades moderadoras que al respecto se contemplan en el apartado cuarto del anterior precepto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimarel presente recurso de apelación. Se condena en costas a la apelante, con un límite máximo de 1000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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