Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 843/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 108/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 843/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100818
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16968
Núm. Roj: STSJ AND 16968:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
Fundamentos
Para la apelante, el incumplimiento relativo a las tres ofertas no puede tener encaje en este último precepto, que se refiere exclusivamente a la cuantía de la inversión. Además, estima que el hecho determinante de su aplicación consiste en que no se cumpla la inversión mínima establecida o su justificación sea inferior al 50 %; es decir, que no se realice la inversión total o parcialmente o bien se realice pero no se justifique documentalmente el gasto correspondiente a esta inversión, lo cual para la recurrente no tiene nada que ver con una obligación distinta y previa a la inversión y a su justificación como es el de presentar las tres ofertas.
Por otra parte, señala que la aplicación del principio de proporcionalidad comporta en este caso que el incumplimiento de determinadas condiciones, tanto formales o materiales impuestas por la subvención, pueden no ser una causa de incumplimiento determinante del reintegro total, cuando atendidas las circunstancias se aprecia que el beneficiario ha realizado la inversión y mantiene una actitud inequívocamente orientada al cumplimiento de las condiciones y objetivos de la ayuda, como en este caso.
También opone que ha presentado justificación del total de la inversión subvencionable, presentando las facturas correspondientes a la de adquisición por la empresa de renting de los elementos objeto de inversión, así como la liquidación y pago de los contratos de renting que financiaron la inversión. Y, sostiene que las tres ofertas no son exigibles cuando se ha realizado el gasto antes de la concesión de la subvención; alegato este que no ha sido objeto de análisis en la sentencia apelada. De este modo, la resolución de concesión es de fecha 8 de agosto de 2022; sin embargo, la entidad incurrió en los gastos correspondientes a las inversiones con anterioridad a la subvención, desde fecha 9 de julio de 2021, cuando son suscritos contratos de arrendamiento financiero (folios 1840 a 1848 del expediente) por los que entidad financiera Rent & Tech adquiere los equipos informáticos y la entidad asume el compromiso de pago de tales gastos y procede a dicho pago, conforme al calendario resultante de los contratos y por ello con anterioridad a la subvención. Estos pagos realizados con anterioridad a la concesión pueden verificarse en los extractos de la cuenta bancaria aportados por la entidad en el curso del procedimiento (folios 1197 a 1213 del expediente). Y lo hizo porque estaba prevista, y así se reconoció por la Comisión Provincial de Valoración en su informe (folios 841 y 842 del expediente), una primera instalación en la tienda piloto que se extrapolaría luego al resto de los centros, dándole a entender que ese sería el sistema de actuación a la hora de ejecutar y justificar la subvención. Ni en dicho informe, ni en la propuesta, ni en la en la resolución de concesión de la subvención se le advierte expresamente de la necesidad de aportar tres ofertas pese a que la Administración ya era conocedora de que la inversión se había realizado según el proyecto aprobado por la Comisión Provincial de Valoración.
Añade que aportó a solicitud de la Administración tres ofertas para la tienda piloto emitidos por las empresas, Tier 1 S.A. (folios 348 a 349 del expediente), ASTS/SoluM Iberia e Informática El Corte Inglés S.A. (folio 472) y SES-imagotag S.A. (folios 481 a 489), en fechas 4 de noviembre de 2020, diciembre de 2020 y 15 de noviembre de 2020 respectivamente y por ello con carácter previo a la contratación del servicio.
Por lo demás, opone que del examen de las ofertas resulta que comprenden los mismos capítulos y elementos es decir, las etiquetas, antenas e infraestructura para su instalación, servicios para la instalación, software, licencias y servicios de consultoría.
Asimismo se aprecia y ello es reconocido por el Juzgado en el folio 7 de su sentencia que una de las tres ofertas, la de Tier 1 SA, contemplaba la adquisición e instalación de los elementos en los cinco centros y que las otras dos ofertas presentadas contemplaban la adquisición e instalación de los elementos por lo menos en uno de esos centros, la tienda piloto en la sede de Juncaril. Estima la recurrente que estas ofertas son comparables, pues basta con extrapolar las ofertas realizadas por las empresas que contemplaban el centro piloto (comprensivas de los mismos capítulos y elementos necesarios para la realización de proyecto pero en menor cuantía) al resto de los centros en los que se ejerce idéntica actividad y en los que la actuación a ejecutar fue la misma. Así se explicó por la demandante en escrito que obra al folio 1836 del expediente sin que la Administración realizara actuación alguna al respecto. Insiste en que la descripción y requisitos del proyecto aprobado por la Comisión Provincial de Valoración, contemplaban una primera instalación en la tienda piloto que se extrapolaría luego al resto de los centros.
El mismo informe técnico de la Comisión que obra en la página 840 del expediente considera cumplidos (punto 5.2), aun con esa condición, los requisitos establecidos en el anexo II y en la orden reguladora de la subvención. De este modo, defiende que la propia Administración reconoció el carácter extrapolable de la prueba piloto en todos sus extremos en relación con el proyecto a ejecutar.
También afirma que no puede desconocerse la imposibilidad de exigir a las empresas que ofertan el servicio la realización de un análisis pormenorizado para cada uno de los cinco centros en los que la entidad realiza su actividad comercial radicados en municipios distintos. Y, añade que no entiende que se le exija la prueba de la negativa de las empresas, aportar ofertas más completas, siendo este un hecho notorio, pues si el proveedor hubiera accedido a realizarlas, esta parte las hubiera aportado. Por ello, considera que la prueba de esta circunstancia exigida por el Juzgado resulta improcedente.
Por último, insiste en que el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones dispensa al beneficiario de la obligación de presentar las ofertas en los casos en los que por las especiales características de los bienes o servicios no existen en el mercado suficiente número de entidades que lo realicen. Y en el mismo sentido del artículo 25.1.n) de la Orden reguladora. Defiende la recurrente que el proyecto a desarrollar fue el etiquetado digital de un gran centro comercial, cuya ejecución requiere una prestación de distintos servicios informáticos en conjunción con entrega de bienes y equipos informáticos heterogéneos, los cuales por sus características técnicas especiales requiere de empresas altamente especializadas, sin que existan en el mercado un número suficiente de estas empresas capaces de realizar las ofertas en idénticas condiciones. Por ello, la beneficiaria hubo de solicitar oferta a un proveedor extranjero para dar cumplimiento en la mayor medida posible a la exigencia de tres ofertas.
Y respecto a la tasación pericial a la que se alude por la Administración y el Juzgado, afirma que esta facultad de exigirla se contempla en el artículo 83.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, porque se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones y, en el mismo sentido, el artículo 27.4 de la Orden reguladora, estableciéndose como condiciones la ausencia de aportación de las ofertas o bien que, habiéndose aportado, el servicio no recayera sobre la más favorable económicamente, sin que concurra ninguna de las circunstancias justificativas.
Como segundo motivo de la apelación, sostiene esta parte la improcedencia de la condena en costas impuestas en la primera instancia ante las serias dudas de hecho o de derecho que presenta el supuesto por la razones indicadas.
En lo demás, defiende que son las propias bases reguladoras las que han determinado que un incumplimiento como el presente, debe ser considerado como un incumplimiento total y las consecuencias de ese incumplimiento llevan a la pérdida del derecho al cobro en su día acordado, sin que resulte aplicable el principio de proporcionalidad.
Añade que para el supuesto hipotético de que fueran estimadas estas alegaciones de la apelación, se da por reproducido el escrito de contestación a la demanda.
Y, por último, estima que la condena en costas debe ser confirmada en los mismos términos que la sentencia impugnada.
Desde esta última perspectiva, no es posible relativizar el cumplimiento y adecuada satisfacción de las obligaciones formales que se imponen a la beneficiaria de una subvención, pues ello desconoce que además de la realización de la actividad u objeto de la misma en el plazo establecido, resulta preciso atender la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, como aspecto esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza. De ahí, que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda. Por ello, el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.
De hecho, como primer argumento de su apelación, la recurrente esgrime el principio de proporcionalidad, en una suerte de reconocimiento de su incumplimiento. De hecho, no desvirtúa con ello los razonamientos que al respecto se incorporan en la sentencia de primera instancia en orden a constatar el incumplimiento que justificó la incoación y resolución del procedimiento de declaración de pérdida del derecho al cobro de la subvención.
En este sentido, se toma en cuenta la normativa reguladora de la ayuda, así como las condiciones de la concesión de la misma; esto es, la Orden de 5 de junio de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen concurrencia no competitiva a las empresas para el desarrollo industrial, la mejora de la competitividad, la transformación digital y la creación de empleo en Andalucía durante el periodo 2017-2020, así como en la resolución de concesión, entre cuyos pronunciamientos, señalaba:
Pues bien, se hace preciso concluir que efectivamente la recurrente no ha cumplido con esta exigencia relativa a la necesidad de solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores. Como se recoge en la sentencia impugnada, consta en el expediente administrativo la presentación de las ofertas que se describen y aún cuando en la solicitud se recoge que para un primer punto de partida y como prueba piloto, se realizará la instalación inicial en la tienda Juncaril en la sección electrodomésticos, ubicada en el Polígono Industrial Juncaril (Granada) y que posteriormente, se extrapolará a ese centro al completo y a los otros cuatro, de ello no cabe concluir que las ofertas del centro piloto fueren extrapolables sin más a los otros centros.
Se coincide de este modo con la valoración del juez quo que lleva concluir que no es posible constatar la concurrencia de elementos suficientemente indicativos que permitan extrapolar las ofertas del centro piloto a los restantes.
Sostiene la recurrente en su apelación que las tres ofertas no resultan exigibles cuando se ha realizado el gasto antes de la concesión de la subvención, y estima que este alegato no ha sido objeto de análisis en la sentencia. Sin embargo, no se corresponde esta crítica con el sentido y alcance de los razonamientos y fundamentos que se contienen en esta última.
Se dice en la apelación que la resolución de concesión es de fecha 8 de agosto de 2022. Sin embargo, sostiene que la entidad incurrió en los gastos correspondientes a las inversiones con anterioridad a la subvención, desde fecha 9 de julio de 2021, cuando son suscritos contratos de arrendamiento financiero por los que entidad financiera Rent & Tech adquiere los equipos informáticos y se asume el compromiso de pago de tales gastos, que fueron llevados a cabo conforme al calendario resultante de los contratos y por ello con anterioridad a la subvención. Sostiene esta parte que así se hizo porque estaba previsto, y así se reconoció por la Comisión Provincial de Valoración en su informe obrante a los folios 841 y 842 del expediente administrativo. Ni en dicho informe, ni en la propuesta, ni en la en la resolución de concesión de la subvención fue advertida expresamente de la necesidad de aportar tres ofertas, pese a que la Administración ya era conocedora de que la inversión se había realizado según el proyecto aprobado por la Comisión Provincial de Valoración antes citado. Y, a solicitud de la Administración, aportó tres ofertas para la tienda piloto emitidos por las empresas, Tier 1 S.A., ASTS/SoluM Iberia e Informática El Corte Inglés S.A. y SES-imagotag S.A., en fechas 4 de noviembre de 2020, diciembre de 2020 y 15 de noviembre de 2020 respectivamente y por ello con carácter previo a la contratación del servicio.
Frente a estas consideraciones de la apelación, debe tomarse en cuenta que efectivamente se pronuncia el referido informe señalando que
En idéntico sentido, se posiciona la resolución de declaración de pérdida del derecho al cobro de la ayuda:
Y, la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que resume del siguiente modo la anterior objeción:
Se observa por lo tanto que no se ofrecen datos suficientes para la extrapolación de las ofertas a los demás centros. Esta premisa se constituye en la objeción que impide considerar adecuadamente cumplida esta obligación de justificación ex artículo 25.n) de la Orden reguladora por el beneficiario, pues con ello pretende extender la eficacia de estas ofertas al resto de los centros, cuya inversión o gasto no habría quedado satisfecho la meritada exigencia.
Además, como se razona en la sentencia apelada, de una mera lectura de las ofertas se comprueba que no comprenden los mismos capítulos y elementos. Así se describe en esta, cuyos razonamientos se comparten por esta Sala: "(...)
No es posible por lo tanto estimar adecuadamente satisfecha la anterior exigencia justificativa, cuando la misma no se hace para los gastos en los restantes centros comprendidos en la solicitud de la subvención, máxime dado el importante alcance de la cantidad a la que se refieren los anteriores.
En lo relativo al señalado argumento de la apelación, que viene a defender que actuó del modo señalado porque estaba previsto, y así se reconoció por la Comisión Provincial de Valoración, debe recordarse que tampoco estas consideraciones impiden la realización por la Administración concedente de su labor de control y comprobación del efectivo cumplimiento de las condiciones y obligaciones asumidas por el beneficiario, con arreglo a la resolución de concesión, así como en el marco de las previsiones contenidas al respecto en la Orden reguladora y concordantes de la Ley General de Subvenciones.
En lo relativo a la imposibilidad de exigir a las empresas que ofertan el servicio la realización de un análisis pormenorizado para cada uno de los centros -que constituye en cualquier caso un alegato que nuevamente implica la admisión y aceptación tácita de la razones que justificaron la pérdida del derecho al cobro y el incumplimiento de la condición-, no puede admitirse, pues son las condiciones reguladoras de la ayuda las que estaban preestablecidas al otorgar la solicitud de la misma y, en particular, en la resolución de concesión, entre cuyos pronunciamientos señalaba:
Y, en cuanto a la aplicación del artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones, debe tomarse en cuenta que no se trata de motivar en esta instancia jurisdiccional la imposibilidad de aportar las ofertas, pues la propia recurrente no adoptó esta posición en vía administrativa frente a la comprobación desarrollada por la Administración, tras el trámite de justificación al que están obligadas las entidades beneficiarias de las subvenciones concedidas al amparo de la Orden de 5 de junio de 2017. Así, se pronuncia asimismo la resolución desestimatoria del recurso de reposición.
En cuanto a la mención que se hace en la apelación a la tasación pericial, carece de trascendencia en orden a la resolución de la presente controversia, pues el incumplimiento se constata precisamente a partir de las consideraciones ya expuestas y su aplicación por el juzgado a quo se predica respecto a los argumentos de la recurrente acerca de que las empresas a las que se solicitó la oferta se negaron a realizar un análisis pormenorizado por cada uno de los centros. La tasación pericial prevista en el artículo 27.4.e) de la Orden reguladora aparece contemplada como un mecanismo alternativo de justificación, cuando siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas estas no se aportasen o la adjudicación hubiera recaído, sin una adecuada justificación mediante la oportuna memoria justificativa, en una que no fuera la propuesta económica más ventajosa. En consecuencia, su eventual aplicación o toma en consideración no permite modificar el sentido de la decisión contenida en la sentencia apelada.
Para terminar, tampoco resulta aplicable el principio de proporcionalidad que sirve a la recurrente como fundamento esencial de su apelación. En este sentido, la valoración que en este contexto se hace por el juez a quo, tomando en consideración los preceptos aplicables de la Orden reguladora, así como de las condiciones de concesión de la subvención, permite observar un incumplimiento sustancial del requisito de justificación de la existencia de tres ofertas alternativas para la justificación del gasto. Ello comporta en consecuencia una causa de revocación prevista en el artículo 28.a) de la Orden reguladora, que contempla, entre otras consideraciones, los incumplimientos referentes a la cuantía de la inversión, cuando la justificación de la inversión presentada sea inferior al 50% de la inversión subvencionable aprobada en la resolución de concesión; sin que resulte aplicable el principio de proporcionalidad.
En definitiva, como se razona en la resolución impugnada, procedía declarar la pérdida total del derecho al cobro de la ayuda, dado que la empresa no cumplía los requisitos de los artículos 25.1.n), así como el 27.4.e) de la Orden reguladora. Esto es, este incumplimiento aparece expresamente contemplado como supuesto justificativo de la pérdida total de la ayuda, con arreglo a la normativa reguladora que ha quedado expuesta.
No es posible sin embargo apreciar infracción alguna que resulte imputable al meritado pronunciamiento. Señala a tal efecto el Tribunal Supremo que "(...)
En base a estas mismas consideraciones y no estimándose la concurrencia de infracción alguna en el razonamiento que llevó al juzgador de instancia a pronunciar la condena en costas del recurrente, es preciso desestimar este último motivo del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

