Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 534/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 451/2024 de 16 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ

Nº de sentencia: 534/2025

Núm. Cendoj: 46250330012025100267

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3555

Núm. Roj: STSJ CV 3555:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, en GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Inmaculada Gil Gómez

Dña. Laura Alabau Martí.

SENTENCIA núm.: 534/2025

En el recurso de apelación núm. 451/2024, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO DE CALPE representada y dirigida por el Letrado D.ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ y ENTORNO URBANÍSTICO DEL MEDITERRÁNEO representada y dirigida por la Procuradora Dña. BEGOÑA MUÑOZ SOTES y defendida por el Letrado D. MANUEL ROURA GARCÍA contra " sentencia 127/2024 de 17 de abril 2024 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante que ESTIMA RECURSO frente a resolución dictada por el Tesorero del Ayuntamiento de Calpe, en fecha 13 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de 12 de enero de 2023 de cuotas urbanísticas correspondientes a la finca nº NUM000 de la manzana nº 1 del Sector nº NUM000 " DIRECCION000" de Calpe, por importe de 115.125,16 €".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada DIRECCION001 representada por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA GONZALEZ LAGIER y dirigida por el Letrado D. JOSÉ JUAN SERVER GALLEGO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, se admitió la propuesta y quedó el proceso pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. Constan como antecedentes del caso examinado, tomamos los reseñados en la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 346/2017 de 10 de mayo de 2017 (rec. 204/2014) y núm. 415/2025 de 15 de julio de 2025 (rec. 344/2024) donde se impugnaba liquidación de cuotas de urbanización de fecha 28 de marzo de 2012, la primera reseñada corrige a la anterior de fecha 7 de noviembre de 2.011 (referidas en gran parte a la retasación):

a.-En el año 1996 fue aprobada la reparcelación y en el año 1999 fue aprobado un proyecto de urbanización. Los anteriores propietarios abonaron como liquidación provisional de cuotas 24 Sep 2019 23:18:20 11/15

b.-En fecha 10.4.2002 fue sometido a información pública el Proyecto de normalización de fincas y fue aprobado en octubre del 2004

c.-En fecha 27.2.03 se sometió a información pública un proyecto de urbanización modificado con un presupuesto de 647.479,42 euros y en fecha 17.7.2003, fue aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización,

d.-En fecha 1.12.2006 se levantó acta de recepción final de las obras.

e.-En fecha 1.8.2008 fue sometido a información pública la cuenta de liquidación definitiva aprobada finalmente en fecha 30.12.2008.

f. Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Calpe de fecha 23 de marzo de 2010, por la que se resuelve aprobar la retasación de cargas.

La Resolución se encuentra citada en el escrito de solicitud de la vía de apremio que figura al Tomo I (folio 1) del expediente administrativo.

g) El Acta Notarial de remisión por Correo otorgada ante el Notario de

Benissa, D. Andrés Sánchez Rodríguez, de fecha 30 de noviembre de 2009 y bajo el número de protocolo 1.160.

El Acta se encuentra mencionada en el escrito de solicitud de la vía de apremio que figura al Tomo I (folio 3) del expediente administrativo.

h) El Acta Notarial de remisión por Correo, otorgada ante el Notario de

Benissa, D. Andrés Sánchez Rodríguez, de fecha 9 de junio de 2010 y bajo el número de protocolo 535.

2. Con fecha el 18 de septiembre de 2017,con R.E. núm. 15207, por la mercantil recurrente, EURMED, S.A., en su condición de agente urbanizador del Plan Parcial núm. NUM000 del PGOU de Calpe, se presentó ante el Ayuntamiento de Calpe una solicitud, en la que se pidió que se tuviera por INSTADO EL INICIO DE LA VÍA DE APREMIO contra los titulares de las fincas reseñadas en la documentación que adjuntaba, así como que, sin llevar a cabo ningún tipo de trámite ni gestión previo, se procediera a realizar cargo ante SUMA, al efecto de que por el indicado organismo se procediera al cobro por la vía de apremio, de acuerdo con las cantidades reseñadas, por razón de principal, más el 20% de recargo e intereses aplicables. Solicitaba:

"Cuotas de urbanización derivadas del Programa de Actuación Integrada y de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización, integrantes de las cargas de urbanización, según aprobación del Ayuntamiento de Calpe, en sesión plenaria de 3 de enero de 2003.

Retasación de cargas de urbanización del sector de suelo urbanizable nº NUM000 del Plan General de Ordenación Urbana, denominado " DIRECCION000", en base a la Memoria presentada ante el Ayuntamiento de Calpe en fecha 28.10.2008, informado en fecha 31.10.2008 y 17.12.08 por los Servicios Técnicos Municipales, corregida en fecha 14.05.09 y finalmente, notificada a todos los afectados y expuesta al público en virtud de edicto en el DOCV nº 6063, página 29139, de fecha 23.07.09. Posteriormente, en fecha 23.03.10 se emitió resolución expresa por el Alcalde del Ayuntamiento de Calpe por la que se resolvía aprobar la retasación formulada".

A su escrito acompañó la documentación relativa a la relación de deudores y el importe de las deudas y las notificaciones efectuadas (actas notariales y edictos en el BOPA núm. 151, de 10 de agosto de 2010 y BOE de 2 de enero de 2017). Dicha solicitud, junto con la documentación que se adjuntó a la misma, constituyen íntegramente los folios 1 a 629 del Tomo I y folios 1 a 335 del Tomo II del expediente administrativo.

3. Ante la solicitud formulada, por el Jefe del Servicio de Rentas Municipal del Ayuntamiento de Calpe, con fecha 16 de noviembre de 2017, se emitió un informe en el que recogían las deficiencias detectadas en la referida petición, sin cuya subsanación indicaba que no era posible tramitar el inicio de la vía de apremio(folio3 del Tomo III del expediente).

De conformidad con este informe, por el Concejal Delegado de Hacienda se remitió el correspondiente requerimiento de subsanación, de fecha 29 de noviembre de 2017, siendo notificado a la mercantil interesada(folios 3 a 5 del Tomo III del expediente).

Atendiendo a dicho requerimiento, el 1 de diciembre de 2017, con R.E. núm. 19252, se presentó un escrito de alegaciones, para justificar el cumplimiento de los trámites necesarios para iniciar la vía de apremio (folios 6 a 73 del Tomo III del expediente).

4. Por Oficio del Concejal Delegado de Hacienda, de 15 de diciembre de 2017, se informó a la mercantil de la solicitud de un informe jurídico sobre el fundamento de derecho 10º de la STSJ CV 1605/2009,de13 de noviembre y que para que SUMA aceptara un cargo requiere las notas del registro de la propiedad de cada finca o parcela donde conste la afección de la finca al pago de las cuotas resultantes de la cuenta de liquidación provisional, inscritas en el Registro(folios74a 75 del Tomo III del expediente).

El 18 de diciembre de 2017, la recurrente presentó un nuevo escrito acompañando las notas simples de las fincas registrales afectadas por el expediente de apremio (folios 76 a 415del Tomo III del expediente).

5. El 2 de enero de 2018, por el Jefe del Servicio de Rentas Municipal se suscribió un informe con el título: EXÉGESIS del ART. 72 de la Ley 6/1994 Valenciana) en cuanto al impago de las cuotas de urbanización para que proceda la exacción en vía de apremio ponderando potenciales situaciones de prescripción de derechos (folios 416 a 418 del Tomo III del expediente)

En el mismo se recogían las referencias dos sentencias: STSJ CV 1605/2009 y STSJ CV 346/2017, de las que deduce que el crédito frente a los propietarios prescribe a los 15 años y cuenta con las garantías reales para hacerlo efectivo y que la acción para exigir el pago de forma coactiva por la Administración, es decir, la vía de apremio, prescribe según los plazos de la Ley General Tributaria (art. 66).

6. Por otra parte, con fecha 29 de enero de 2018, se recibió en el Ayuntamiento el informe emitido por la asesoría jurídica externa del Ayuntamiento, sobre la procedencia de dictar acto administrativo previo al inicio a la vía de apremio, y a la posible prescripción de la reclamación de pago de las cuotas de urbanización formulada por Entorno Urbanístico del Mediterráneo, S.A.(folios 419 a 427del Tomo III del expediente).

7. En dicho informe se razonaba que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las cuotas de urbanización no tienen carácter de tributos, en ninguna de sus vertientes, es decir, impuestos, tasas o contribuciones especiales, sino que se trata de una obligación de pago que se impone a los propietarios incluidos en determinado ámbito de gestión, a consecuencia de la necesidad de contribuir a las cargas de urbanización de la correspondiente unidad de ejecución. Sin perjuicio de poder acudir a la vía de apremio, a través de la Administración competente, en caso de impago por parte de los obligados al pago de dichas cuotas, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

8. El 9 de febrero de 2018, por el Jefe del Servicio de Rentas Municipal, se emitió un informe en el que se analizaba el citado informe de la asesoría jurídica externa, discrepando de sus conclusiones(folio428del Tomo III del expediente).

Básicamente, razonaba que el procedimiento de apremio, como cauce coactivo de cobro por la Administración, se suspende de forma automática por los órganos de recaudación cuando haya prescrito el derecho para exigir el pago, no el derecho de crédito y, en vía de apremio, este último derecho prescribe a los cuatro años, con independencia del origen del crédito. Todo ello en aplicación de los arts. 165 y 66 de la LGT.

El 14 de febrero de 2018, el Jefe del Servicio de Rentas Municipal emitió un nuevo informe, en el que se recogía el contenido de lo informado hasta ese momento y se proponía desestimar la solicitud formulada el 15 de julio de 2017, para el inicio de la vía de apremio contra determinados propietarios del PAI del Plan Parcial núm. NUM000, por entender que concurría prescripción de la posibilidad de hacer uso de la vía de apremio por parte del Ayuntamiento(folios 429a 432del Tomo III del expediente).

9. El 28 de febrero de 2018, la Alcaldía, exponiendo los antecedentes correspondientes, formuló una consulta al Consejo Jurídico Consultivo del siguiente tenor literal:"¿ Cuál es el plazo de prescripción que rige para el derecho de cobro de cuotas de urbanización, mediante procedimiento de apremio impulsado por la Administración urbanística actuante, a instancia del correspondiente Agente Urbanizador?"(folios 433 a 564 del Tomo III del expediente).

10. El 23 de mayo de 2018, con R.E. núm. 8773, se recibió en el Ayuntamiento de Calpe el Dictamen núm. 309/2018,de 16 de mayo, del Consejo Jurídico Consultivo, respondiendo a la consulta facultativa formulada (folios 565a 576 del Tomo III del expediente).

(...) Uno de los efectos de la calificación que hemos realizado de las cuotas de urbanización, como uno de los elementos de las cargas urbanística que deben atender los titulares de derechos reales cuyos terrenos estén incluidos en el ámbito de alguna actuación urbanística, de naturaleza próxima a las obligaciones tributarias, entendidas como prestación patrimonial de carácter público,será que su plazo de prescripción para exigir el pago será de cuatro años,con el alcance, extensión y forma de cómputo que se especifican en los artículos 66 a 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ya que aunque dichas cuotas de urbanización se aprobaron antes de la entrada en vigor de esta Ley 58/2003, en virtud del acuerdo que aprobó el Pleno de la Corporación municipal, al parecer en la sesión de 3 de enero de 2003, su retasación fue aprobada al parecer mediante la resolución de 23 de marzo de 2010, cuando ya había entrado en vigor esta misma Ley 58/2003.

Por todo ello, se comparte el criterio que mantiene la jefatura del Servicio de Rentas Municipal del mismo Ayuntamiento de Calp,como consta en su informe de 14 de febrero de 2018". (...).

11. Teniendo en cuenta los informes emitidos por el Jefe del Servicio de Rentas Municipal y el referido dictamen, por Decreto del Concejal Delegado de Hacienda, núm. 201802344, de 12 de junio de 2018, (folios 576 a 587 del Tomo III del expediente), se acordó:

(...) PRIMERO: Desestimar la solicitud 15207/2017 formulada para el inicio de la vía de apremio contra determinados propietarios de terrenos incluidos en el Programa de Actuación Integrada del Plan Parcial n.º 4, por entender que concurre prescripción de la posibilidad de hacer uso de la vía de apremio por parte del Ayuntamiento(...)

12. No conforme con la decisión, interpusieron recurso contencioso-administrativo que fue tunado el Juzgado C.A. núm. 1 de Alicante. Seguido por sus trámites, con fecha 17 de abril de 2024, se dictó la sentencia núm. 127/2024 estimando recurso el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE CALPE y ENTORNO URBANÍSTICO DEL MEDITERRÁNEO interpone recurso contra " sentencia 127/2024 de 17 de abril 2024 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante que ESTIMA RECURSO frente a resolución dictada por el Tesorero del Ayuntamiento de Calpe, en fecha 13 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de apremio de 12 de enero de 2023 de cuotas urbanísticas correspondientes a la finca nº NUM000 de la manzana nº NUM001 del Sector nº NUM000 " DIRECCION000" de Calpe, por importe de 115.125,16 €".

SEGUNDO.-La sentencia desestima el recurso en base a los siguientes argumentos:

1. Reproduce los argumentos de la sentencia dictada por el Juzgado C.A. núm. 1 de Alicante (PO 646/2018) que terminó por sentencia núm. 105/2024 de 22 de marzo de 2024.

-En el fundamento de derecho segundo de la sentencia fija los hechos que asumimos en la presente resolución.

-Analiza la naturaleza de las cuotas de urbanización como prestación patrimonial de carácter público.

-Estima que el 10 de agosto de 2010, tras practicar las notificaciones y publicación de edictos, interpreta que quedó abierta la vía de apremio.

-Como quiera que la insta el 18 de septiembre de 2018 ha transcurrido el plazo de cuatro años (en 2014) y están prescritas.

-El hecho de que no está confeccionada la liquidación definitiva no es óbice para apreciar la prescripción.

TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación son los siguientes:

1. Del carácter y naturaleza no tributaria de las cuotas de urbanización, vulneración del art. 2.1 del RDLeg. 2/2004, .

2. De la hipotética vía civil para la reclamación de cuotas.

3. Vulneración de la doctrina de actos propios.

4. Vulneración de la normativa urbanística art. 72.2.d) de la Ley valenciana 6/1994 (LRAU), 181.3 de la Ley 16/2005 (LUV) y 149 de la Ley 4/2014 (LOTUP) en relación con el art. 1964 del Código Civil

CUARTO.-La primera cuestión a dilucidas será la normativa aplicable al presente proceso al tratarse de una PAI aprobado en 2004. La disposición transitoria primera de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana estableció como régimen transitorio general que los procedimientos urbanísticos iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley se regirían por la anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública. Como norma específica de los PAI, se regían por la norma anterior (ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística) siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación:

(...) 1. Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los programas de actuación integrada iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación establecido en al Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística. En caso contrario tendrán que tramitarse nuevamente conforme a lo que establece esta ley, conservándose aquellos actos que por su naturaleza, contenido y finalidad sean compatibles con lo que dispone esta Ley(...).

El sistema se mantiene con la Ley Valencia 5/2014, cuya disposición transitoria tercera nos dice:

(...) Los planes aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley o que, por aplicación de la disposición transitoria primera, se aprueben sin adaptarse a ella, se ejecutarán y aplicarán según sus propios contenidos, sin que la presente ley implique modificación de sus determinaciones físicas, ni del contenido de los derechos y aprovechamientos objetivos o tipo que de ellos se deriven(...).

La disposición se completa en relación con los programas de actuación integrada con la disposición transitoria cuarta de la misma Ley 5/2014:

(...) 1. Los programas de actuación adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa que le resultaba de aplicación antes de la entrada en vigor de esta ley.

2. No obstante lo anterior, en el procedimiento de resolución o prórroga del programa de actuación integrada o aislada no se deberá solicitar dictamen del Consejo Superior de Territorio y Urbanismo u órgano que ejercía sus funciones(...).

Con los datos que constan en el proceso estamos ante un programa de actuación integrada (en adelante PAI) regulado por la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (en lo sucesivo LRAU).

QUINTO.- La segunda de las cuestiones será determinar la naturaleza jurídica de las cuotas de urbanización. La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reiterado hasta la saciedad ( SSTS 25.5.2020-ECLI:ES:TS:2020:1255;15.6.2020 ECLI:ES:TS:2020:1872;11.11.2020- ECLI:ES:TS:2020:3713; 23.6.2021- ECLI:ES:TS:2021:2557) son un ingreso público -pues el urbanismo es un servicio público- ya sea gestionado por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento es una obligación ex lege que tienen los propietarios del suelo -que forma parte del estatuto urbanístico de la propiedad del suelo- pero no tiene naturaleza tributaria, se trata de una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos. Una vez iniciada la vía de apremio por el impago en vía voluntaria, el procedimiento se rige por las normas tributarias vigentes en ese momento con las particularidades que establezcan las normas urbanísticas.

SEXTO.-Procede en este momento examinar las dos facetas en el cobro de las cuotas de urbanización; de tratarse de puras relaciones privadas, bastaría enviar una carta y, ante el impago, acudir a la vía civil, no es posible porque el urbanismo es esencialmente público.

a) Aspecto público.

El agente urbanizador no puede girar cuotas sin acuerdo previo de la Administración ( art. 66.2.B) y 72 de la LRAU y 181.1 de la LUV, tal como analizamos en la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 277/2021 de 9 de junio de 2021 (rec. 472/2020- ECLI:ES:TSJCV:2021:2564).

b) Aspecto privado ( art. 66.1 de la LRAU y 181.4de la LUV).

El agente urbanizador comunica el giro de las cuotas en la cuantía prevista en el plan de cuotas añadiendo el IVA, provisto en el proyecto de reparcelación. Es decir, el agente urbanizador, una vez aprobada la reparcelación y aprobadas las correspondientes cuotas de urbanización intentó el cobro vía voluntaria y fallida la misma acude a la Administración.

c. Nuevo aspecto público.

Como quiera que se trata de un ingreso de derecho público, el agente urbanizador no puede acudir a un Juez civil, debe seguir la vía administrativa, el problema es que el procedimiento de apremio implica ejercicio de autoridad y sólo puede ejecutarlo la Administración, art. 72.1.d) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística y 181.3 de la Ley 16/2005, urbanística valenciana).

La actuación de la empresa apelante es correcta, el art. 70.G de la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, aplicable al presente caso, establecía la obligación de tramitar la cuenta de liquidación junto con la cuenta de reparcelación,lo que se hizo en el caso examinado:

(...) El proyecto de reparcelación contendrá una cuenta de liquidación respecto a cada propietario. Si éste resultara ser acreedor neto, el Urbanizador le indemnizará antes de ocupar su finca originaria(...).

Concretaba el art. 72.1.A), que la cuenta de liquidación la aprobaba la Administración -previo procedimiento con audiencia- que se tramitaba junto con la reparcelación,de haberlo hecho antes debía incorporarse a la reparcelación:

(...) Las cuotas de urbanización y su imposición deberán ser aprobadas por la Administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada que se someterá a previa audiencia de los afectados o se tramitarán junto al proyecto de reparcelación(...).

SEPTIMO.- Sobre esta base, conforme a la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 673/2023 de 21 de diciembre de 2023 (rec. 618/2021-ECLI:ES:TSJCV:2023:6519), ante el impago de cuotas por determinados propietarios, solicita a la Administración la vía de apremio que aprueba el Ayuntamiento de Calpe. El art. 72.D de la LRAU establecía que ante el impago por parte de los propietarios obligados a retribuir en dinero la Administración debía abrir la vía de apremio:

(...) El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la Administración actuante y en beneficio del Urbanizador, mediante apremio sobre la finca afectada. La demora en el pago devengará, en favor del Urbanizador, el interés legal del dinero. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato.(...).

La Administración, en los antecedentes de hecho primero, segundo y tercero de su contestación a la demanda, claramente acredita que la solicitud cumple todas las premisas para iniciar la vía de apremio, las deficiencias se subsanaron por la empresa demandante a requerimiento de la propia Administración.

Respecto a la prescripción, único obstáculo para iniciar la vía de apremio, las fechas clave serían las siguientes, tal como se recogen en la contestación a la demanda por parte de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION002 (folios 2 y 3):

A). Constan como antecedentes del caso examinado, tomamos los reseñados en la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 346/2017 de 10 de mayo de 2017 (rec. 204/2014) donde se impugnaba liquidación de cuotas de urbanización de fecha 28 de marzo de 2.012, que corrige a la anterior de fecha 7 de noviembre de 2.011 (referidas en gran parte a la retasación):

a.- En fecha 1.12.2006 se levantó acta de recepción final de las obras. El 10 de enero de 2008, la entidad solicitó la devolución de avales pendientes ya que con fecha 29 de noviembre de 2005 el Ayuntamiento de Calpe acordó la devolución parcial por importe 1.221.654,20 €.

b.- Mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Calpe de fecha 23 de marzo de 2010, por la que se resuelve aprobar la retasación de cargas. El 18 de agosto de 2015, solicitó el resto de los avales y garantía que obraban en poder del Ayuntamiento por haber recibido las obras el Ayuntamiento.

c.- Con fecha el 18 de septiembre de 2017,con R.E. núm. 15207, por la mercantil recurrente, EURMED, S.A., en su condición de agente urbanizador del Plan Parcial núm. NUM000 del PGOU de Calpe, se presentó ante el Ayuntamiento de Calpe una solicitud, en la que se pidió que se tuviera por INSTADO EL INICIO DE LA VÍA DE APREMIO, la solicitud fijaba con claridad lo pedido:

"Cuotas de urbanización derivadas del Programa de Actuación Integrada y de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización, integrantes de las cargas de urbanización, según aprobación del Ayuntamiento de Calpe, en sesión plenaria de 3 de enero de 2003.

Retasación de cargas de urbanización del sector de suelo urbanizable nº NUM000 del Plan General de Ordenación Urbana, denominado " DIRECCION000", en base a la Memoria presentada ante el Ayuntamiento de Calpe en fecha 28.10.2008, informado en fecha 31.10.2008 y 17.12.08 por los Servicios Técnicos Municipales, corregida en fecha 14.05.09 y finalmente, notificada a todos los afectados y expuesta al público en virtud de edicto en el DOCV nº 6063, página 29139, de fecha 23.07.09. Posteriormente, en fecha 23.03.10 se emitió resolución expresa por el Alcalde del Ayuntamiento de Calpe por la que se resolvía aprobar la retasación formulada".

B. Respecto de los plazos de prescripción y el modo y forma de su cómputo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reiterado hasta la saciedad ( SSTS 25.5.2020-ECLI:ES:TS:2020:1255; 15.6.2020- ECLI:ES:TS:2020:1872; 11.11.2020- ECLI:ES:TS:2020:3713; 23.6.2021- ECLI:ES:TS:2021:2557) o sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 80/2022 de 10 de febrero de 2022 (rec. 442/2019- ECLI:ES:TSJCV:2022:192 son un ingreso público -pues el urbanismo es un servicio público- ya sea gestionado por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento es una obligación ex lege que tienen los propietarios del suelo -que forma parte del estatuto urbanístico de la propiedad del suelo- pero no tiene naturaleza tributaria, se trata de una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos, por tanto: : i) el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el plazo de 15 años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015), previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil; y ii) dicho plazo de prescripción deberá computarse desde que concluya la urbanización de la unidad reparcelable, conforme al artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto).

En nuestro caso, lo primero que debemos hacer es fijar el dies a quo, con arreglo a la tesis que acabamos de tomar de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, podemos afirmar:

a) Hay dos tipos de cuotas: (1) inicial de la urbanización cuyo dies a quo sería el 1.12.2006, fecha de terminación de las obras; (2) Para las obras objeto de retasación no tenemos la fecha de terminación de las obras, la aprobación de la retasación es de 2010; ahora bien, como hemos expuesto, la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 346/2017 de 10 de mayo de 2017 (rec. 204/2014) donde se impugnaba liquidación de cuotas de urbanización de fecha 28 de marzo de 2012, que corrige a la anterior de fecha 7 de noviembre de 2011. En definitiva, a falta de la fecha de terminación de las obras de retasación podemos tomar el 28 de marzo de 2012 en que consta la impugnación de la liquidación de cuotas.

b) La fecha donde se solicita al Ayuntamiento de Calpe que inicie la vía de apremio es el 18 de septiembre de 2017.

El plazo de prescripción sería el del art. 1964.2 del Código Civil. El plazo de prescripción a considerar sería inicialmente de 15 años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015) previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil, los plazos serían los siguientes:

- Si el "dies a quo" de la acción es anterior al 7 de octubre de 2000:

han prescrito.

- Si es entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les

aplica el plazo de 15 años previsto en la anterior redacción del artículo 1964 del Código Civil.

- Si es entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: se les

aplica la regla general transitoria de la Ley 42/2015, que se remite al artículo 1939 del Código Civil, con lo que prescribirían en todo caso el 7 de octubre de 2020.

En nuestro caso, las cuotas de urbanización no estarían prescritas en ningún caso, para poder aplicar el plazo correspondiente a la vía de apremio debería la Administración haber iniciado el procedimiento de apremio, en nuestro caso, ese es el objeto del proceso. Vamos a estimar el recurso.

OCTAVO.-Respecto al alegato en el escrito de apelación (sin adhesión a la misma) respecto de la falta de notificación de las cuotas de urbanización cuyo impago es la llave para entrar en la vía de apremio. Procede aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en las sentencias 103/2005, 67/2009 y 11/2014, donde declaró contrario al art. 24 de la Constitución no examinar las cuestiones de fondo planteadas en primera instancia y no resueltas por el hecho de no haber apelado ni adherido a la apelación la parte que había obtenido una sentencia a su favor.

La demanda analiza dos cuestiones:

1- La prescripción.

2. La falta de notificación vía ordinaria.

A este último alegato le dedica en los motivos de impugnación un párrafo:

(...) Como ya se ha dicho al principio, en los extensos antecedentes fácticos de la providencia de apremio impugnada no se menciona ninguna liquidación por importe de 115.125'16 €, notificada a DIRECCION001. en periodo de pago voluntario. De igual modo, no obra en el expediente administrativo ninguna liquidación por dicho importe.

Ello determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 167.3.c) de la Ley General Tributaria , la nulidad de la providencia de apremio objeto de la presente litis.(...).

Para la resolución de esta excepción debemos partir de los hechos que se desprenden del expediente administrativo, de la resolución del Tesorero del Ayuntamiento de Calpe y la extensa contestación a la demanda sobre este punto:

a) El 3 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante, en el PO núm. 278/2008, seguido a instancias de EURMED, S.A., se dictó la sentencia núm. 240/2009, de 3 de junio de 2009, por la que se estimó el recurso y condenó a la Administración a iniciar la vía de apremio contra determinados propietarios del sector que adeudaban sus cuotas de urbanización(páginas 95 a 99 del expediente). El hecho de que el Juzgado condenase al Ayuntamiento de Calpe a iniciar la vía de apremio es porque comprobó que se habían practicado las notificaciones.

b) El 31 de mayo de 2011, por EURMED, S.A. se presentó un escrito interponiendo una reclamación de responsabilidad patrimonial por dilaciones en la recaudación por vía de apremio de las cuotas de urbanización del PAI, según declaración judicial de la sentencia de 3 de junio de 2009 y su ejecución imposible, al haberse abonado las citadas cuotas por todos los propietarios excepto por los propietarios de la manzana NUM001 finca NUM000 ( Juan Francisco y Diana) y la nº NUM002 finca NUM001 ( Mónica y Teofilo). Reclamando la cantidad de 427.135,51 € (páginas 124 a 182 del expediente).

c) El 7 de noviembre de 2011, por la Concejala Delegada de Protección y Ordenación del Territorio, se emitió una liquidación por la cuota de urbanización correspondiente a la finca: Manzana nº NUM001, Finca nº NUM000, correspondiente a Juan Francisco y Diana, por la cantidad de 125.645,45 €. Notificada a los mismos el 10 de noviembre de 2011 (páginas 183 a 185 del expediente).

d) El 20 de diciembre de 2011, con R.E. núm. 20153, tuvo entrada en el Registro Municipal, el recurso de reposición presentado por Coro, con fecha 9 de diciembre, actuando en nombre de la mercantil DIRECCION001., contra la citada liquidación (páginas 186 y 187 del expediente).

e) En este recurso alegaba, la prescripción de la deuda, la incorrección de la cantidad liquidada, por no haber incluido la indemnización por edificaciones y plantaciones (20.736'85 € y 4.363'35 €, respectivamente), la inedificabilidad de la parcela por estar atravesada por líneas de tendido eléctrico y la ejecución del cerramiento de la parcela siendo la obligación de su ejecución del urbanizador, siendo su importe de 7.105 € más IVA que no se han deducido de la cuota.

De dicho escrito se dio traslado al agente urbanizador, con fecha 28 de diciembre de 2011, para que pudiera formular las alegaciones oportunas (página 185 del expediente).

Por al agente urbanizador se presentó escrito de alegaciones sobre el recurso presentado, solicitando la corrección de las cantidades reclamadas y proponiendo su desestimación (páginas 188 a 191 del expediente).

Por el Ingeniero de Caminos Municipal, en fecha 5 de marzo de 2012, se emitió un nuevo informe cuyo objeto fue resolver las discrepancias existentes en cuanto a la cantidad debida por gastos de urbanización entre la liquidación notificada, el recurso de reposición de los deudores y las alegaciones formuladas por el agente urbanizador (páginas 192 a 195 del expediente).

A la vista del informe mencionado se procedió a la corrección del error existente en cuanto a la cantidad liquidada y se practicó una nueva liquidación por Resolución de fecha 28 de marzo de 2012, en la que los gastos de urbanización imputados a los deudores se fijan definitivamente en la cantidad de 112.584'80 € (páginas 196 a 199 del expediente), siendo notificada con fecha 29 de marzo de 2012 (páginas 200 a 202 del expediente).

El 30 de abril de 2012, con R.E. núm. 5894, por parte de Coro, en nombre de la mercantil DIRECCION001., se presentó un nuevo recurso de reposición frente a la nueva liquidación emitida.

f) Siendo notificado dicho decreto a los recurrentes, tanto a las personas físicas, Sres. Juan Francisco Coro e Diana, como a la mercantil DIRECCION001., con fecha 12 de noviembre de 2012, contra el mismo se interpuso un recurso contencioso-administrativo, dando lugar al Procedimiento Ordinario núm. 642/2012, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, que lo resolvió por sentencia núm. 401/2013, de 22 de octubre de 2013 (páginas 203 a 210 del expediente), en cuyo fallo se acordó:

"1. Que debo INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil DIRECCION001.

2. Asimismo, cabe estimar el recurso interpuesto por Diana, frente a la resolución referida en el encabezamiento de la presente resolución, en el único particular de considerar que la misma no tiene la condición de obligada al pago de la cuota reclamada, al no ser titular de la finca que origina el nacimiento de la obligación de pago de la cuota correspondiente.

Contra la anterior sentencia se presentó recurso de apelación por parte de Diana y DIRECCION001., resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, por sentencia núm. 346/2017, de 10 de mayo de 2017 (páginas 211 a 222 del expediente), por la que se acordó:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION001. representada por el Procurador, Don Jorge Ramón Castelló Navarro contra la Sentencia núm. 401/2014 dictada, con fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 642/2012 , la cual se revoca parcialmente, y en consecuencia, se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo,y ello en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia".

g) Por la Concejal Delegada de Protección del Territorio, se remitió al urbanizador la comunicación de 7 de abril de 2016, por la que ponía en su conocimiento que las cuotas fueron aprobadas mediante resolución de Alcaldía de 23 de marzo de 2010, por lo que si lo estimaba conveniente podía reiterar las liquidaciones en voluntaria cuantas veces lo estimara conveniente, sin aprobación alguna de dicha reiteración. Lo que fue notificado con fecha 8 de abril de 2016 (páginas 224 a 225 del expediente).

El 19 de agosto de 2016, con R.E. núm. 11452, por DIRECCION001. se presentó un recurso de reposición contra la liquidación notificada por EURMED por el concepto "cuotas de urbanización PP 4 finca de reemplazo NUM000 manzana NUM001" (páginas 226 a 228 del expediente).

h) Contra la desestimación presunta de este recurso de reposición se interpuso por DIRECCION001, recurso contencioso-administrativo, que se tramitó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, como Procedimiento Ordinario núm. 51/2017, resuelto por sentencia núm. 222/2018, de 17 de mayo de 2018 (páginas 229 a 233 del expediente), en el que se acordó "inadmitir". Recurrida la anterior sentencia en apelación, fue confirmada por la sentencia núm. 188/2020, de 28 de abril de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, (páginas 234 a 238 del expediente).

i) El 19 de septiembre de 2022, por EURMED se presentó una instancia, acompañada de distintos documentos, solicitando (páginas 239 a 298 del expediente):

"...el inicio de la VÍA DE APREMIO, contra la mercantil DIRECCION001., con CIF nº NUM003, y domicilio social en DIRECCION003 (y caso de no ser hallada en el mismo, se señalan los domicilios personal y laboral de la Administradora de la sociedad, sitos ambos en DIRECCION004, Almacén de Materiales de Construcción y 2º.- DIRECCION005); en reclamación de la cantidad de 115.125,16.- € (ciento quince mil ciento veinticinco euros con dieciséis céntimos de euro), más intereses".

j) El 19 de diciembre de 2022, se emitió informe por parte del Jefe de Medio Ambiente y Jefe de desarrollo inteligente del territorio, favorable a la continuación de la vía de apremio, en cumplimiento de las sentencias recaídas (página 299 del expediente).

El 28 de diciembre de 2022, por EURMED se presentó una nueva instancia reiterando su petición anterior (páginas 300 a 302 del expediente).

Con fecha 12 de enero de 2023, por el Tesorero Municipal se dictó Providencia de apremio contra la mercantil DIRECCION001., por el importe de 115.125,16 €, dando traslado a SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA (páginas 303 a 309 del expediente), acompañada de los documentos correspondientes (páginas 310 a 355 del expediente).

k) El 9 de febrero de 2023, por SUMA se dio traslado al Ayuntamiento del recurso de reposición interpuesto por DIRECCION001. contra la citada providencia de apremio (páginas 356 a 396 del expediente).

Por Resolución del Tesorero, de fecha 12 de febrero de 2023, se acordó la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio (páginas 397 a 402 del expediente).

La misma fue notificada a la mercantil recurrente con fecha 14 de febrero de 2023 (páginas 403 a 410 del expediente). La misma constituye el objeto del presente proceso.

Coincidimos con el Tesorero Municipal en el sentido de que la empresa en todo momento ha recibido notificaciones de las cuotas de urbanización, ha presentado recursos vía administrativa y vía judicial. Cerrado ese capítulo se abrió la vía de apremio cuya providencia de apremio confirmamos en la presente sentencia revocando la sentencia del Juzgado que estimó la prescripción.

NOVENO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido estimado el recurso. Se imponen las de primera instancia a DIRECCION001., se limitan a 1600 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO el recurso de planteado por AYUNTAMIENTO DE CALPE y ENTORNO URBANÍSTICO DEL MEDITERRÁNEO contra " sentencia 105/2024 de 22 de marso 2024 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante que ESTIMA RECURSO frente a resolución dictada por el Tesorero del Ayuntamiento de Calpe, en fecha 13 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de apremio de 12 de enero de 2023 de cuotas urbanísticas correspondientes a la finca nº NUM000 de la manzana nº NUM001 del Sector nº NUM000 "El Saladar" de Calpe, por importe de 115.125,16 €.". REVOCAMOS LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, DESESTIMAMOS EL RECURSO y CONFIRMAMOS LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS. No procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido estimado el recurso. Se imponen las de primera instancia a DIRECCION001., se limitan a 1600 € por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico,

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.