Última revisión
16/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 534/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 451/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
Nº de sentencia: 534/2025
Núm. Cendoj: 46250330012025100267
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3555
Núm. Roj: STSJ CV 3555:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, en GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:
Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.
D. Edilberto Narbón Laínez.
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
Dña. Inmaculada Gil Gómez
Dña. Laura Alabau Martí.
En el recurso de apelación núm. 451/2024, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO DE CALPE representada y dirigida por el Letrado D.ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ y ENTORNO URBANÍSTICO DEL MEDITERRÁNEO representada y dirigida por la Procuradora Dña. BEGOÑA MUÑOZ SOTES y defendida por el Letrado D. MANUEL ROURA GARCÍA contra " sentencia 127/2024 de 17 de abril 2024 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante que ESTIMA RECURSO frente a resolución dictada por el Tesorero del Ayuntamiento de Calpe, en fecha 13 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de 12 de enero de 2023 de cuotas urbanísticas correspondientes a la finca nº NUM000 de la manzana nº 1 del Sector nº NUM000 " DIRECCION000" de Calpe, por importe de 115.125,16 €".
Habiendo sido parte en autos como parte apelada DIRECCION001 representada por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA GONZALEZ LAGIER y dirigida por el Letrado D. JOSÉ JUAN SERVER GALLEGO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.
Antecedentes
1. Constan como antecedentes del caso examinado, tomamos los reseñados en la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 346/2017 de 10 de mayo de 2017 (rec. 204/2014) y núm. 415/2025 de 15 de julio de 2025 (rec. 344/2024) donde se impugnaba liquidación de cuotas de urbanización de fecha 28 de marzo de 2012, la primera reseñada corrige a la anterior de fecha 7 de noviembre de 2.011 (referidas en gran parte a la retasación):
a.-En el año 1996 fue aprobada la reparcelación y en el año 1999 fue aprobado un proyecto de urbanización. Los anteriores propietarios abonaron como liquidación provisional de cuotas 24 Sep 2019 23:18:20 11/15
b.-En fecha 10.4.2002 fue sometido a información pública el Proyecto de normalización de fincas y fue aprobado en octubre del 2004
c.-En fecha 27.2.03 se sometió a información pública un proyecto de urbanización modificado con un presupuesto de 647.479,42 euros y en fecha 17.7.2003, fue aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización,
d.-En fecha 1.12.2006 se levantó acta de recepción final de las obras.
e.-En fecha 1.8.2008 fue sometido a información pública la cuenta de liquidación definitiva aprobada finalmente en fecha 30.12.2008.
f. Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Calpe de fecha 23 de marzo de 2010, por la que se resuelve aprobar la retasación de cargas.
La Resolución se encuentra citada en el escrito de solicitud de la vía de apremio que figura al Tomo I (folio 1) del expediente administrativo.
g) El Acta Notarial de remisión por Correo otorgada ante el Notario de
Benissa, D. Andrés Sánchez Rodríguez, de fecha 30 de noviembre de 2009 y bajo el número de protocolo 1.160.
El Acta se encuentra mencionada en el escrito de solicitud de la vía de apremio que figura al Tomo I (folio 3) del expediente administrativo.
h) El Acta Notarial de remisión por Correo, otorgada ante el Notario de
Benissa, D. Andrés Sánchez Rodríguez, de fecha 9 de junio de 2010 y bajo el número de protocolo 535.
2. Con fecha el
A su escrito acompañó la documentación relativa a la relación de deudores y el importe de las deudas y las notificaciones efectuadas (actas notariales y edictos en el BOPA núm. 151, de 10 de agosto de 2010 y BOE de 2 de enero de 2017). Dicha solicitud, junto con la documentación que se adjuntó a la misma, constituyen íntegramente los folios 1 a 629 del Tomo I y folios 1 a 335 del Tomo II del expediente administrativo.
3. Ante la solicitud formulada, por el Jefe del Servicio de Rentas Municipal del Ayuntamiento de Calpe, con fecha 16 de noviembre de 2017, se emitió un informe en el que recogían las deficiencias detectadas en la referida petición, sin cuya subsanación indicaba que no era posible tramitar el inicio de la vía de apremio(folio3 del Tomo III del expediente).
De conformidad con este informe, por el Concejal Delegado de Hacienda se remitió el correspondiente requerimiento de subsanación, de fecha 29 de noviembre de 2017, siendo notificado a la mercantil interesada(folios 3 a 5 del Tomo III del expediente).
Atendiendo a dicho requerimiento, el 1 de diciembre de 2017, con R.E. núm. 19252, se presentó un escrito de alegaciones, para justificar el cumplimiento de los trámites necesarios para iniciar la vía de apremio (folios 6 a 73 del Tomo III del expediente).
4. Por Oficio del Concejal Delegado de Hacienda, de 15 de diciembre de 2017, se informó a la mercantil de la solicitud de un informe jurídico sobre el fundamento de derecho 10º de la STSJ CV 1605/2009,de13 de noviembre y que para que SUMA aceptara un cargo requiere las notas del registro de la propiedad de cada finca o parcela donde conste la afección de la finca al pago de las cuotas resultantes de la cuenta de liquidación provisional, inscritas en el Registro(folios74a 75 del Tomo III del expediente).
El 18 de diciembre de 2017, la recurrente presentó un nuevo escrito acompañando las notas simples de las fincas registrales afectadas por el expediente de apremio (folios 76 a 415del Tomo III del expediente).
5. El 2 de enero de 2018, por el Jefe del Servicio de Rentas Municipal se suscribió un informe con el título: EXÉGESIS del ART. 72 de la Ley 6/1994 Valenciana) en cuanto al impago de las cuotas de urbanización para que proceda la exacción en vía de apremio ponderando potenciales situaciones de prescripción de derechos (folios 416 a 418 del Tomo III del expediente)
En el mismo se recogían las referencias dos sentencias: STSJ CV 1605/2009 y STSJ CV 346/2017, de las que deduce que el crédito frente a los propietarios prescribe a los 15 años y cuenta con las garantías reales para hacerlo efectivo y que la acción para exigir el pago de forma coactiva por la Administración, es decir, la vía de apremio, prescribe según los plazos de la Ley General Tributaria (art. 66).
6. Por otra parte, con fecha 29 de enero de 2018, se recibió en el Ayuntamiento el informe emitido por la asesoría jurídica externa del Ayuntamiento, sobre la procedencia de dictar acto administrativo previo al inicio a la vía de apremio, y a la posible prescripción de la reclamación de pago de las cuotas de urbanización formulada por Entorno Urbanístico del Mediterráneo, S.A.(folios 419 a 427del Tomo III del expediente).
7. En dicho informe se razonaba que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las cuotas de urbanización no tienen carácter de tributos, en ninguna de sus vertientes, es decir, impuestos, tasas o contribuciones especiales, sino que se trata de una obligación de pago que se impone a los propietarios incluidos en determinado ámbito de gestión, a consecuencia de la necesidad de contribuir a las cargas de urbanización de la correspondiente unidad de ejecución. Sin perjuicio de poder acudir a la vía de apremio, a través de la Administración competente, en caso de impago por parte de los obligados al pago de dichas cuotas, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.
8. El 9 de febrero de 2018, por el Jefe del Servicio de Rentas Municipal, se emitió un informe en el que se analizaba el citado informe de la asesoría jurídica externa, discrepando de sus conclusiones(folio428del Tomo III del expediente).
Básicamente, razonaba que el procedimiento de apremio, como cauce coactivo de cobro por la Administración, se suspende de forma automática por los órganos de recaudación cuando haya prescrito el derecho para exigir el pago, no el derecho de crédito y, en vía de apremio, este último derecho prescribe a los cuatro años, con independencia del origen del crédito. Todo ello en aplicación de los arts. 165 y 66 de la LGT.
El 14 de febrero de 2018, el Jefe del Servicio de Rentas Municipal emitió un nuevo informe, en el que se recogía el contenido de lo informado hasta ese momento y se proponía desestimar la solicitud formulada el 15 de julio de 2017, para el inicio de la vía de apremio contra determinados propietarios del PAI del Plan Parcial núm. NUM000, por entender que concurría prescripción de la posibilidad de hacer uso de la vía de apremio por parte del Ayuntamiento(folios 429a 432del Tomo III del expediente).
9. El 28 de febrero de 2018, la Alcaldía, exponiendo los antecedentes correspondientes, formuló una consulta al Consejo Jurídico Consultivo del siguiente tenor literal:"¿
10. El 23 de mayo de 2018, con R.E. núm. 8773, se recibió en el Ayuntamiento de Calpe el Dictamen núm. 309/2018,de 16 de mayo, del Consejo Jurídico Consultivo, respondiendo a la consulta facultativa formulada (folios 565a 576 del Tomo III del expediente).
(...)
11. Teniendo en cuenta los informes emitidos por el Jefe del Servicio de Rentas Municipal y el referido dictamen, por Decreto del Concejal Delegado de Hacienda, núm. 201802344, de 12 de junio de 2018, (folios 576 a 587 del Tomo III del expediente), se acordó:
(...)
12. No conforme con la decisión, interpusieron recurso contencioso-administrativo que fue tunado el Juzgado C.A. núm. 1 de Alicante. Seguido por sus trámites, con fecha 17 de abril de 2024, se dictó la sentencia núm. 127/2024 estimando recurso el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación.
Fundamentos
1. Reproduce los argumentos de la sentencia dictada por el Juzgado C.A. núm. 1 de Alicante (PO 646/2018) que terminó por sentencia núm. 105/2024 de 22 de marzo de 2024.
-En el fundamento de derecho segundo de la sentencia fija los hechos que asumimos en la presente resolución.
-Analiza la naturaleza de las cuotas de urbanización como prestación patrimonial de carácter público.
-Estima que el 10 de agosto de 2010, tras practicar las notificaciones y publicación de edictos, interpreta que quedó abierta la vía de apremio.
-Como quiera que la insta el 18 de septiembre de 2018 ha transcurrido el plazo de cuatro años (en 2014) y están prescritas.
-El hecho de que no está confeccionada la liquidación definitiva no es óbice para apreciar la prescripción.
1. Del carácter y naturaleza no tributaria de las cuotas de urbanización, vulneración del art. 2.1 del RDLeg. 2/2004, .
2. De la hipotética vía civil para la reclamación de cuotas.
3. Vulneración de la doctrina de actos propios.
4. Vulneración de la normativa urbanística art. 72.2.d) de la Ley valenciana 6/1994 (LRAU), 181.3 de la Ley 16/2005 (LUV) y 149 de la Ley 4/2014 (LOTUP) en relación con el art. 1964 del Código Civil
(...)
El sistema se mantiene con la Ley Valencia 5/2014, cuya disposición transitoria tercera nos dice:
(...)
La disposición se completa en relación con los programas de actuación integrada con la disposición transitoria cuarta de la misma Ley 5/2014:
(...)
Con los datos que constan en el proceso estamos ante un programa de actuación integrada (en adelante PAI) regulado por la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (en lo sucesivo LRAU).
a) Aspecto público.
El agente urbanizador no puede girar cuotas sin acuerdo previo de la Administración ( art. 66.2.B) y 72 de la LRAU y 181.1 de la LUV, tal como analizamos en la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 277/2021 de 9 de junio de 2021 (rec. 472/2020- ECLI:ES:TSJCV:2021:2564).
b) Aspecto privado ( art. 66.1 de la LRAU y 181.4de la LUV).
El agente urbanizador comunica el giro de las cuotas en la cuantía prevista en el plan de cuotas añadiendo el IVA, provisto en el proyecto de reparcelación. Es decir, el agente urbanizador, una vez aprobada la reparcelación y aprobadas las correspondientes cuotas de urbanización intentó el cobro vía voluntaria y fallida la misma acude a la Administración.
c. Nuevo aspecto público.
Como quiera que se trata de un ingreso de derecho público, el agente urbanizador no puede acudir a un Juez civil, debe seguir la vía administrativa, el problema es que el procedimiento de apremio implica ejercicio de autoridad y sólo puede ejecutarlo la Administración, art. 72.1.d) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística y 181.3 de la Ley 16/2005, urbanística valenciana).
La actuación de la empresa apelante es correcta, el art. 70.G de la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, aplicable al presente caso, establecía la obligación de tramitar la cuenta de liquidación
(...)
Concretaba el art. 72.1.A), que la cuenta de liquidación la aprobaba la Administración -previo procedimiento con audiencia- que se tramitaba
(...)
(...)
La Administración, en los antecedentes de hecho primero, segundo y tercero de su contestación a la demanda, claramente acredita que la solicitud cumple todas las premisas para iniciar la vía de apremio, las deficiencias se subsanaron por la empresa demandante a requerimiento de la propia Administración.
Respecto a la prescripción, único obstáculo para iniciar la vía de apremio, las fechas clave serían las siguientes, tal como se recogen en la contestación a la demanda por parte de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION002 (folios 2 y 3):
A). Constan como antecedentes del caso examinado, tomamos los reseñados en la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 346/2017 de 10 de mayo de 2017 (rec. 204/2014) donde se impugnaba liquidación de cuotas de urbanización de fecha 28 de marzo de 2.012, que corrige a la anterior de fecha 7 de noviembre de 2.011 (referidas en gran parte a la retasación):
a.- En fecha 1.12.2006 se levantó acta de recepción final de las obras. El 10 de enero de 2008, la entidad solicitó la devolución de avales pendientes ya que con fecha 29 de noviembre de 2005 el Ayuntamiento de Calpe acordó la devolución parcial por importe 1.221.654,20 €.
b.- Mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Calpe de fecha 23 de marzo de 2010, por la que se resuelve aprobar la retasación de cargas. El 18 de agosto de 2015, solicitó el resto de los avales y garantía que obraban en poder del Ayuntamiento por haber recibido las obras el Ayuntamiento.
c.- Con fecha el
B. Respecto de los plazos de prescripción y el modo y forma de su cómputo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reiterado hasta la saciedad ( SSTS 25.5.2020-ECLI:ES:TS:2020:1255; 15.6.2020- ECLI:ES:TS:2020:1872; 11.11.2020- ECLI:ES:TS:2020:3713; 23.6.2021- ECLI:ES:TS:2021:2557) o sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 80/2022 de 10 de febrero de 2022 (rec. 442/2019- ECLI:ES:TSJCV:2022:192 son un ingreso público -pues el urbanismo es un servicio público- ya sea gestionado por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento es una obligación ex lege que tienen los propietarios del suelo -que forma parte del estatuto urbanístico de la propiedad del suelo- pero no tiene naturaleza tributaria, se trata de una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos, por tanto: : i) el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el plazo de 15 años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015), previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil; y ii) dicho plazo de prescripción deberá computarse desde que concluya la urbanización de la unidad reparcelable, conforme al artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto).
En nuestro caso, lo primero que debemos hacer es fijar el dies a quo, con arreglo a la tesis que acabamos de tomar de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, podemos afirmar:
a) Hay dos tipos de cuotas: (1) inicial de la urbanización cuyo dies a quo sería el 1.12.2006, fecha de terminación de las obras; (2) Para las obras objeto de retasación no tenemos la fecha de terminación de las obras, la aprobación de la retasación es de 2010; ahora bien, como hemos expuesto, la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 346/2017 de 10 de mayo de 2017 (rec. 204/2014) donde se impugnaba liquidación de cuotas de urbanización de fecha 28 de marzo de 2012, que corrige a la anterior de fecha 7 de noviembre de 2011. En definitiva, a falta de la fecha de terminación de las obras de retasación podemos tomar el 28 de marzo de 2012 en que consta la impugnación de la liquidación de cuotas.
b) La fecha donde se solicita al Ayuntamiento de Calpe que inicie la vía de apremio es el 18 de septiembre de 2017.
El plazo de prescripción sería el del art. 1964.2 del Código Civil. El plazo de prescripción a considerar sería inicialmente de 15 años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015) previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil, los plazos serían los siguientes:
- Si el "dies a quo" de la acción es anterior al 7 de octubre de 2000:
han prescrito.
- Si es entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les
aplica el plazo de 15 años previsto en la anterior redacción del artículo 1964 del Código Civil.
- Si es entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: se les
aplica la regla general transitoria de la Ley 42/2015, que se remite al artículo 1939 del Código Civil, con lo que prescribirían en todo caso el 7 de octubre de 2020.
En nuestro caso, las cuotas de urbanización no estarían prescritas en ningún caso, para poder aplicar el plazo correspondiente a la vía de apremio debería la Administración haber iniciado el procedimiento de apremio, en nuestro caso, ese es el objeto del proceso. Vamos a estimar el recurso.
La demanda analiza dos cuestiones:
1- La prescripción.
2. La falta de notificación vía ordinaria.
A este último alegato le dedica en los motivos de impugnación un párrafo:
(...)
Para la resolución de esta excepción debemos partir de los hechos que se desprenden del expediente administrativo, de la resolución del Tesorero del Ayuntamiento de Calpe y la extensa contestación a la demanda sobre este punto:
a) El 3 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante, en el PO núm. 278/2008, seguido a instancias de EURMED, S.A., se dictó la sentencia núm. 240/2009, de 3 de junio de 2009, por la que se estimó el recurso y
b) El 31 de mayo de 2011, por EURMED, S.A. se presentó un escrito interponiendo una reclamación de responsabilidad patrimonial por dilaciones en la recaudación por vía de apremio de las cuotas de urbanización del PAI, según declaración judicial de la sentencia de 3 de junio de 2009 y su ejecución imposible, al haberse abonado las citadas cuotas por todos los propietarios excepto por los propietarios de la manzana NUM001 finca NUM000 ( Juan Francisco y Diana) y la nº NUM002 finca NUM001 ( Mónica y Teofilo). Reclamando la cantidad de 427.135,51 € (páginas 124 a 182 del expediente).
c) El 7 de noviembre de 2011, por la Concejala Delegada de Protección y Ordenación del Territorio, se emitió una liquidación por la cuota de urbanización correspondiente a la finca: Manzana nº NUM001, Finca nº NUM000, correspondiente a Juan Francisco y Diana, por la cantidad de 125.645,45 €. Notificada a los mismos el 10 de noviembre de 2011 (páginas 183 a 185 del expediente).
d) El 20 de diciembre de 2011, con R.E. núm. 20153, tuvo entrada en el Registro Municipal, el recurso de reposición presentado por Coro, con fecha 9 de diciembre, actuando en nombre de la mercantil DIRECCION001., contra la citada liquidación (páginas 186 y 187 del expediente).
e) En este recurso alegaba, la prescripción de la deuda, la incorrección de la cantidad liquidada, por no haber incluido la indemnización por edificaciones y plantaciones (20.736'85 € y 4.363'35 €, respectivamente), la inedificabilidad de la parcela por estar atravesada por líneas de tendido eléctrico y la ejecución del cerramiento de la parcela siendo la obligación de su ejecución del urbanizador, siendo su importe de 7.105 € más IVA que no se han deducido de la cuota.
De dicho escrito se dio traslado al agente urbanizador, con fecha 28 de diciembre de 2011, para que pudiera formular las alegaciones oportunas (página 185 del expediente).
Por al agente urbanizador se presentó escrito de alegaciones sobre el recurso presentado, solicitando la corrección de las cantidades reclamadas y proponiendo su desestimación (páginas 188 a 191 del expediente).
Por el Ingeniero de Caminos Municipal, en fecha 5 de marzo de 2012, se emitió un nuevo informe cuyo objeto fue resolver las discrepancias existentes en cuanto a la cantidad debida por gastos de urbanización entre la liquidación notificada, el recurso de reposición de los deudores y las alegaciones formuladas por el agente urbanizador (páginas 192 a 195 del expediente).
A la vista del informe mencionado se procedió a la corrección del error existente en cuanto a la cantidad liquidada y se practicó una nueva liquidación por Resolución de fecha 28 de marzo de 2012, en la que los gastos de urbanización imputados a los deudores se fijan definitivamente en la cantidad de 112.584'80 € (páginas 196 a 199 del expediente), siendo notificada con fecha 29 de marzo de 2012 (páginas 200 a 202 del expediente).
El 30 de abril de 2012, con R.E. núm. 5894, por parte de Coro, en nombre de la mercantil DIRECCION001., se presentó un nuevo recurso de reposición frente a la nueva liquidación emitida.
f) Siendo notificado dicho decreto a los recurrentes, tanto a las personas físicas, Sres. Juan Francisco Coro e Diana, como a la mercantil DIRECCION001., con fecha 12 de noviembre de 2012, contra el mismo se interpuso un recurso contencioso-administrativo, dando lugar al Procedimiento Ordinario núm. 642/2012, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, que lo resolvió por sentencia núm. 401/2013, de 22 de octubre de 2013 (páginas 203 a 210 del expediente), en cuyo fallo se acordó:
Contra la anterior sentencia se presentó recurso de apelación por parte de Diana y DIRECCION001., resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, por sentencia núm. 346/2017, de 10 de mayo de 2017 (páginas 211 a 222 del expediente), por la que se acordó:
g) Por la Concejal Delegada de Protección del Territorio, se remitió al urbanizador la comunicación de 7 de abril de 2016, por la que ponía en su conocimiento que las cuotas fueron aprobadas mediante resolución de Alcaldía de 23 de marzo de 2010, por lo que si lo estimaba conveniente podía reiterar las liquidaciones en voluntaria cuantas veces lo estimara conveniente, sin aprobación alguna de dicha reiteración. Lo que fue notificado con fecha 8 de abril de 2016 (páginas 224 a 225 del expediente).
El 19 de agosto de 2016, con R.E. núm. 11452, por DIRECCION001. se presentó un recurso de reposición contra la liquidación notificada por EURMED por el concepto
h) Contra la desestimación presunta de este recurso de reposición se interpuso por DIRECCION001, recurso contencioso-administrativo, que se tramitó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, como Procedimiento Ordinario núm. 51/2017, resuelto por sentencia núm. 222/2018, de 17 de mayo de 2018 (páginas 229 a 233 del expediente), en el que se acordó "inadmitir". Recurrida la anterior sentencia en apelación, fue confirmada por la sentencia núm. 188/2020, de 28 de abril de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, (páginas 234 a 238 del expediente).
i) El 19 de septiembre de 2022, por EURMED se presentó una instancia, acompañada de distintos documentos, solicitando (páginas 239 a 298 del expediente):
j) El 19 de diciembre de 2022, se emitió informe por parte del Jefe de Medio Ambiente y Jefe de desarrollo inteligente del territorio, favorable a la continuación de la vía de apremio, en cumplimiento de las sentencias recaídas (página 299 del expediente).
El 28 de diciembre de 2022, por EURMED se presentó una nueva instancia reiterando su petición anterior (páginas 300 a 302 del expediente).
Con fecha 12 de enero de 2023, por el Tesorero Municipal se dictó Providencia de apremio contra la mercantil DIRECCION001., por el importe de 115.125,16 €, dando traslado a SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA (páginas 303 a 309 del expediente), acompañada de los documentos correspondientes (páginas 310 a 355 del expediente).
k) El 9 de febrero de 2023, por SUMA se dio traslado al Ayuntamiento del recurso de reposición interpuesto por DIRECCION001. contra la citada providencia de apremio (páginas 356 a 396 del expediente).
Por Resolución del Tesorero, de fecha 12 de febrero de 2023, se acordó la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio (páginas 397 a 402 del expediente).
La misma fue notificada a la mercantil recurrente con fecha 14 de febrero de 2023 (páginas 403 a 410 del expediente). La misma constituye el objeto del presente proceso.
Coincidimos con el Tesorero Municipal en el sentido de que la empresa en todo momento ha recibido notificaciones de las cuotas de urbanización, ha presentado recursos vía administrativa y vía judicial. Cerrado ese capítulo se abrió la vía de apremio cuya providencia de apremio confirmamos en la presente sentencia revocando la sentencia del Juzgado que estimó la prescripción.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO el recurso de planteado por AYUNTAMIENTO DE CALPE y ENTORNO URBANÍSTICO DEL MEDITERRÁNEO contra " sentencia 105/2024 de 22 de marso 2024 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante que ESTIMA RECURSO frente a resolución dictada por el Tesorero del Ayuntamiento de Calpe, en fecha 13 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de apremio de 12 de enero de 2023 de cuotas urbanísticas correspondientes a la finca nº NUM000 de la manzana nº NUM001 del Sector nº NUM000 "El Saladar" de Calpe, por importe de 115.125,16 €.". REVOCAMOS LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, DESESTIMAMOS EL RECURSO y CONFIRMAMOS LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS. No procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido estimado el recurso. Se imponen las de primera instancia a DIRECCION001., se limitan a 1600 € por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
