Última revisión
16/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 365/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 311/2025 de 16 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Nº de sentencia: 365/2025
Núm. Cendoj: 48020330012025100353
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3450
Núm. Roj: STSJ PV 3450:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
MAGISTRADOS: D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a 16 de octubre del 2025.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 111/2025, de trece de mayo por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000324/2024 - 0, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de una indemnización por su cese como funcionario interino en la escala de administración general, subescala agrupación profesional, personal de servicios ( NUM000), grupo E, derivado de la finalización del proceso extraordinario de estabilización de las plazas vacantes ocupadas de manera temporal.
Son parte:
-
-
Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.
Antecedentes
El tres de junio de 2025, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia admitiendo el recurso y dándole la tramitación legalmente prevista.
El día veinticinco de ese mismo mes, la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya (en lo sucesivo, DFV) presentó su escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se dictara resolución desestimatoria del recurso de apelación. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en la apelación.
Al día siguiente, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia admitiendo el recurso y dándole la tramitación legalmente prevista.
El día veintiséis de ese mismo mes, la procuradora de los tribunales doña María José González Cobreros, actuando en nombre y representación de don Calixto, presentó escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Fundamentos
A través del presente recurso don Calixto y la DFV se alzan contra la sentencia 111/2025, de trece de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 324/2024. Esta sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo por aquel planteado frente a la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de una indemnización por su cese como funcionario interino en la escala de administración general, subescala agrupación profesional, personal de servicios (1260591/047), grupo E, derivado de la finalización del proceso extraordinario de estabilización de las plazas vacantes ocupadas de manera temporal. En concreto, su fallo era del siguiente tenor literal:
«Estimo parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo presentado por el letrado Mariano Carlos Hernández Arranz, en representación de Calixto, contra el silencio desestimatorio de la Diputación Foral de Bizkaia frente a la solicitud de 15 de marzo de 2024 para que le fuese reconocida indemnización tras el cese de 22 de febrero de 2024 como funcionario interino en la Escala de Administración General, Subescala Agrupación Profesional, Personal de Servicios ( NUM000), Grupo E, derivado de la finalización del proceso extraordinario de estabilización de las plazas vacantes ocupadas de manera temporal, reconociendo el carácter fraudulento de la interinidad de D. Calixto para con la Diputación Foral de Bizkaia.
Sin costas.»
La sentencia comienza explicando que don Calixto fue nombrado funcionario interino en la escala de administración general, subescala agrupación profesional, personal de servicios ( NUM001), grupo E, con efectos a partir del dos de julio de 2012. Esta situación se mantuvo hasta la provisión de la plaza en propiedad más de once años después. Durante todo este tiempo, el interesado habría estado trabajando de forma ininterrumpida como interino para la DFV. No fue hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2021 que la administración promovió el proceso extraordinario de estabilización de plazas vacantes ocupadas de manera temporal. Entre las plazas ofertadas se encontraba la que venía ocupando el recurrente. No obstante, este no accedió a ninguna de ellas, por lo que, con efectos desde el veintiocho de febrero del año pasado, fue cesado como funcionario interino.
A continuación, el magistrado expone el contenido del artículo 10 del EBEP, que se refiere a los funcionarios interinos. Igualmente, se remite a la sentencia de la Sala Tercera 1.426/2018, de veintiséis de septiembre (rec. 1.305/2017).
A partir de ahí, analiza si, en el caso examinado, se ha producido un abuso y fraude en la contratación temporal. Destaca que el nombramiento de don Calixto como funcionario interino tuvo efectos desde el dos de julio de 2012, y se mantuvo hasta la provisión de la plaza en propiedad, a raíz del procedimiento legalmente establecido para ello. De este modo, la situación se prolongó durante más de once años. Ello demostraría, a juicio del magistrado, que estamos ante un supuesto de abuso en la contratación temporal de naturaleza fraudulenta.
Seguidamente, la sentencia examina si cabe el reconocimiento de una indemnización en concepto de daños morales o compensación por despido improcedente como consecuencia de tal situación. Y llega a la conclusión de que no cabe tal reconocimiento. Explica que, para que fuera así, sería preciso que se hubiera acreditado que se ha causado un daño moral, entendido como el conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el patrimonio moral. Sin embargo, en este casjo, el interesado se habría limitado a reclamar una cantidad a tanto alzado. Ahora bien, no explicaría de qué manera el derecho a su reparación no quedaría cubierto con el abono de los salarios ya percibidos. Tampoco habría señalado qué conceptos justificarían el pretendido daño moral.
En este sentido, menciona la sentencia de esta sala de trece de mayo de 2021. El magistrado expone cómo el actor habría alegado que esta resolución se referiría a la cláusula cuarta del acuerdo marco, mientras que esa parte invocaría la quinta, que se ocupa de las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la temporalidad. No obstante, el juzgador señala que, si bien es cierto que el reconocimiento de una indemnización a los afectados por una relación abusiva puede servir para disuadir a la administración de utilizar contrataciones temporales indebidamente, ello no querría decir que exista la necesidad de conceder una indemnización en todos los casos en que se cese a un funcionario interino.
El juzgador hace referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de diecinueve de marzo de 2020 (C-103/18 y C-429/18) y del Tribunal Supremo de veinticinco de febrero de 2024. De ellas se extraería la conclusión de que no procedería indemnización alguna por daños morales ni compensación por despido improcedente, ni las que se solicitarían al amparo de la normativa laboral. Argumenta que no se habrían demostrado la causación y realidad de los daños y perjuicios solicitados. Por lo demás, no sería aplicable al ámbito contencioso-administrativo la normativa laboral. De hecho, todas las sentencias invocadas por el recurrente serían del orden social. Ello demostraría la inaplicabilidad de esa normativa al caso de autos.
Don Calixto se alza contra la sentencia de instancia. Para ello, argumenta que, de la cláusula 5 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, se derivaría la necesidad de reconocerle una indemnización como consecuencia del abuso en la relación temporal mantenida.
Argumenta que el pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de enero de 2020 habría quedado superado por las posteriores sentencias de veintidós de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22) y de trece de junio de 2024 ( C-331/22 y C-332/22). Esta última habría llegado a la conclusión de que, ante la concatenación de diversos nombramientos temporales, no sería una medida sancionadora suficiente la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos. Así, sería necesario sancionar la utilización abusiva de tales nombramientos y resarcir al interesado por la situación en la que se ha encontrado. En concreto, habría concluido que la indemnización prevista en la Ley 20/21 se opondría al Derecho de la Unión, en la medida en que únicamente se reconocería a quienes, habiendo participado en el proceso selectivo, no hayan obtenido plaza. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea emplazaría a los órganos judiciales nacionales a que modifiquen nuestra jurisprudencia, en el caso de que fuera incompatible con la Directiva 1999/70 y, en particular, con la cláusula 5.ª del acuerdo marco. En opinión del apelante, así sucedería en el caso que nos ocupa, dado que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea habría reconocido que el mecanismo con el que cuenta nuestro ordenamiento para combatir los abusos de temporalidad sería insuficiente.
Sentado lo anterior, el recurso sostiene que la indemnización que correspondería a don Calixto habría de superar necesariamente los veinte días por año de servicio. Correspondería a los tribunales nacionales el encontrar un medio de reparación adecuado entre los que ofrece del ordenamiento, sin que quepa aludir a la ausencia de una regulación específica para eludir tal deber.
Argumenta que la precariedad laboral implicaría una mayor vulnerabilidad para la empresa o la administración empleadora, con una máxima fragilidad y subordinación respecto de los poderes directivos del empleador, dado que el trabajador estaría sometido a las presiones y coacciones de aquel, bajo la amenaza del despido libre y en muchos casos gratuito. De este modo, la estabilidad en el empleo reduciría la explotación del trabajador. Además, tal precarización daría lugar a un sistema de protección social deficitario, tanto para el trabajador como para la comunidad.
La defensa de don Calixto considera que tal abuso afectaría a la vida personal y familiar del trabajador. De manera que, según su criterio, determinaría la responsabilidad patrimonial de la administración y la consiguiente obligación de indemnizar los daños morales causados.
El recurso responde a los argumentos de la sentencia en relación con el hecho de que se haya solicitado una cantidad a tanto alzado, poniendo de manifiesto las dificultades para asignar un valor a la angustia emocional o sufrimiento psíquico en que consistiría el daño moral. Destaca que este afectaría a bienes insustituibles o muy difíciles de sustituir, ya que no estarían dentro del mercado. Además, no sería reparable con dinero ni con bienes intercambiables por este. De ahí que, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de siete de febrero de 1962, se admita que la indemnización por daño moral se determine con arreglo a la equidad, sin necesidad de práctica de prueba y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. De hecho, la negativa a reconocer una indemnización con la excusa de que no se habría practicado prueba bastante constituiría una vulneración del principio de efectividad, en la medida en que convertiría en imposible o excesivamente difícil el ejercicio, por parte de las víctimas del abuso, de su derecho a obtener una reparación por el perjuicio sufrido. De este modo se estaría incumpliendo la cláusula 5.ª del acuerdo marco.
Por otro lado, la defensa de don Calixto destaca que la Ley 20/2021 reconoce una indemnización, para los casos de incumplimiento del plazo máximo de permanencia, de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades. Señala que esta estaría inspirada por la indemnización que en el orden social se veía concediendo a los trabajadores indefinidos no fijos cesados por cobertura definitiva, basada, a su vez, en la indemnización para el despido objetivo.
A mayor abundamiento, la Ley 20/2021, en sus artículos 1 y 2.6, contemplaría la misma indemnización para el personal laboral temporal y para los funcionarios interinos. Ello demostraría, a juicio del apelante, que el legislador habría equiparado los regímenes laboral y contencioso-administrativo. A ello habría que sumar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de trece de junio de 2024.
Por otro lado, el recurso hace referencia a que la jurisprudencia más reciente de nuestro país vendría reconociendo la posibilidad de conceder una indemnización por encima de los treinta y tres días contemplados en el artículo 56 del ET, por aplicación análoga del artículo 281.2.b) de la LRJS, en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios sufridos. Admite que tal previsión se habría incorporado en la regulación sobre ejecución de sentencias firmes en materia de despido o nulidad, cuando no se produce la readmisión del trabajador. No obstante, considera que tal aplicación analógica, sumada a la jurisprudencia europea, demostraría la insuficiencia medidas efectivas.
A partir de ahí, destaca que el interesado habría permanecido en la misma situación durante más de 17 años, aun cuando finalmente haya tomado posesión de una plaza como funcionario de carrera. De manera que, según su criterio, le correspondería una indemnización cualificada, quince días por encima de lo previsto para el despido improcedente, y sin límite de mensualidades. En concreto, reclama el pago de 60.018,85 euros.
Para el caso de que no se acogiera tal petición, interesa que se le compense con una cuantía equivalente a la del despido improcedente, dado que la indemnización de veinte días por año trabajado ya habría sido declarada insuficiente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de veintidós de febrero de 2024. Solo de este modo se evitaría que quedara impune el abuso en la contratación temporal. Además, hace hincapié en que no habría podido acceder a la plaza que había venido ocupando durante tantos años.
La DFV pretende que se desestime el recurso planteado de contrario. Para empezar, se queja de que la contraparte, en su escrito, le limitaría a reiterar los argumentos que ya habría utilizado en su demanda, bajo una apariencia de crítica de la sentencia de instancia.
Destaca que todos los pronunciamientos en los que pretendería apoyar su reclamación don Calixto procederían de la jurisdicción social. Ahora bien, la relación de la administración con el personal interino sería de carácter administrativo y se regiría por su normativa específica.
Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo habría dictado dos sentencias (de veinticinco de febrero de 2025) en las que llegaría a la conclusión de que nuestro ordenamiento jurídico no permitiría convertir al personal temporal de la administración en funcionario de carrera o personal fijo o equiparable sin que se sigan los procesos selectivos legalmente previstos para acceder a esa condición. Además, el alto tribunal añade que quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, en el caso de que se acrediten perjuicios por esa causa, tendrá derecho a una indemnización. De tal modo que la concesión de esta requiere la acreditación efectiva de que se han producido unos perjuicios.
Pues bien, don Calixto no habría probado haber sufrido ningún perjuicio. Tampoco habría expuesto la existencia de una relación de causa efecto entre la temporalidad de la relación y el perjuicio padecido. Explica que, dado que se trata de un funcionario interino en activo, se le habrían abonado las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo. Además, habría adquirido una experiencia que puede ser valorada en el procedimiento selectivo que se convoque para la adquisición de la condición de funcionario de carrera. De tal modo que, a su juicio, no se le habría ocasionado ningún perjuicio al interesado.
Por otro lado, la administración se refiere a la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021. Señala que está condicionada a la no superación de un proceso de estabilización de los tramitados como concurso-oposición.
En el caso que nos ocupa, la convocatoria se realizó a través del sistema de concurso, y la compensación no estaría prevista para estos supuestos. A estos efectos, destaca que estaríamos hablando de un sistema excepcional, dado que únicamente podían presentarse al concurso las personas que habían estado ocupando las plazas.
Don Calixto, tras someterse a un reconocimiento médico, habría sido declarado no apto para el desempeño de las funciones de operario de mantenimiento con conducción. Por consiguiente, tampoco se daría el requisito de no haber superado el proceso selectivo. En efecto, el interesado se habría sometido al examen, precisamente, después de superarlo.
La DFV también se alza contra la sentencia de instancia, en la medida en que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso don Calixto.
La administración argumenta que el fundamento segundo mencionaría, como normativa aplicable al caso, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, conforme a la redacción dada por la Ley 20/2021, de veintiocho de diciembre. Ahora bien, las previsiones del artículo 1 de la Ley 20/2021, conforme a sus disposiciones transitoria segunda y final tercera, solo serían aplicables al personal temporal nombrado o contratado después de su entrada en vigor el treinta de diciembre de 2021. Dado que el nombramiento del interesado se remonta al año 2012, no le sería de aplicación esa previsión, y habría que haber acudido a la redacción anterior del artículo 10 anterior a esa modificación.
Del mismo modo, el juzgador de instancia debería haber tenido presentes los artículos 33, 91, 92 y 93 de la Ley 6/1989, de seis de julio, de la Función Pública Vasca, que estaba vigente en el momento del nombramiento y que, por tanto, sería aplicable al caso.
Seguidamente, el recurso de apelación considera que el juzgador de instancia ha valorado de forma incorrecta la prueba practicada. Señala que este habría concluido la existencia de abuso teniendo en cuenta exclusivamente la duración de la relación de interinidad, sin analizar otros aspectos que la DFV considera cruciales. Además, el órgano juzgador entendió que las consecuencias jurídicas derivadas del abuso serían las que resultan de la sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de septiembre de 2018.
La administración considera que el magistrado habría obviado que el nombramiento como funcionario interino respondía a una urgencia y necesidad reales, dado que existía una vacante sin titular. Por consiguiente, se trataría de un nombramiento justificado.
El escrito explica que el puesto de trabajo NUM002 subalterno Diputación Foral vinculado a plaza NUM000 personal de servicios se creó el doce de junio de 2012. A partir del día dos del mes siguiente ese puesto se ocupó por el recurrente como funcionario interino. En el expediente administrativo constaría el informe que justificaba la necesidad de nombramiento de un funcionario interino en la sección de valoración de la discapacidad para controlar la afluencia de público al centro de trabajo de Marcelino Oreja, 3.
Seguidamente, nos recuerda que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo público se paralizaron por la crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a que se limitara el gasto público a través de diversas disposiciones normativas. De hecho, se prohibió la incorporación de personal nuevo y la convocatoria de procesos selectivos para cubrir las plazas vacantes, aun en el caso de puestos ocupados interinamente y en procesos de consolidación de empleo.
Posteriormente, el puesto se habría incluido en distintos procesos de provisión. Así, en 2015 y 2017 no fue adjudicado, dado que quedó desierto. La plaza vinculada al puesto se incluyó en la oferta de empleo público de 2021, pero fue detraída en 2022 para ofertarse en el marco del proceso de consolidación.
De lo anterior, la DFV extrae la conclusión de que el magistrado de instancia no habría realizado una correcta valoración de la prueba practicada, en la medida en que esa parte habría acreditado los motivos por los que el nombramiento de don Calixto se habría prolongado durante tanto tiempo. No cabría, pues, hablar de abuso ni de uso fraudulento de la relación temporal.
Por otro lado, el escrito niega que las consecuencias hayan de ser las previstas en la sentencia del Tribunal Supremo 1.426/2018, de veintiséis de septiembre, dado que esta resolución habría quedado superada por otras posteriores dictadas por el mismo órgano. En concreto, hace referencia a las sentencias 1.202/2020, de veinticuatro de septiembre, y 1.557/2020, de diecinueve de noviembre.
En la primera de ellas, se habría analizado el supuesto de un interino con un único nombramiento que se prolongó durante más de seis años. Y habría llegado a la conclusión de que el hecho de que la relación sea larga no quiere decir que sea necesariamente abusiva.
La segunda de ellas rechaza que pueda identificarse la existencia de abuso con el nombramiento como interino una vez creada la plaza por vacante estructural. Esto sería precisamente lo sucedido en el caso analizado.
Por lo demás, destaca que el interesado era conocedor en todo momento de las consecuencias y expectativas en su puesto de trabajo. En concreto, era consciente de la provisionalidad de su adscripción y de que se lo cesaría cuando finalizara la causa que motivó su nombramiento.
Don Calixto reclama que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario.
Para empezar, considera que el error en la normativa aplicada por el juzgador de instancia sería irrelevante. Reconoce que el plazo máximo de tres años para el funcionario interino por vacante se incorporó por la Ley 20/2021. Ahora bien, el artículo 70 del EBEP, tanto en su redacción actual como en la que estaba vigente en el momento del nombramiento, preveía que la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar debía desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. Por consiguiente, la plaza que ocupaba el interesado debió haberse cubierto mediante un proceso selectivo cuya ejecución tuviera una duración máxima de tres años.
A partir de ahí, considera irrelevante que la redacción del artículo 10.1 del EBEP trascrita en la sentencia no fuera de aplicación al caso, en la medida en que la conclusión alcanzada por el juzgado habría sido la misma en el caso de tenerse en cuenta el texto correcto. Ello, por cuanto la existencia de abuso de temporalidad se podría apreciar teniendo en cuenta otros aspectos.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación defiende que la sentencia valoró correctamente la prueba. Argumenta que el hecho de que el nombramiento como funcionario interino de don Calixto se ajustara a la normativa vigente no impediría que después deviniera fraudulento. En efecto, el abuso en la temporalidad no se daría única y exclusivamente por el incumplimiento de las disposiciones legales de aplicación, sino también por otras circunstancias. De hecho, la temporalidad fraudulente se fraguaría con el trascurso del tiempo y con la permanencia de un empleado temporal en una plaza de carácter estructural.
El interesado señala que el informe al que se refiere la DFV únicamente ampararía la creación del puesto, pero no que se lo mantuviera en él durante once años.
Hace hincapié en que la duración del nombramiento sería un aspecto fundamental para apreciar su carácter fraudulento. De ahí que, según su criterio, no se podría obviar que el nombramiento temporal se prolongó excesivamente en el tiempo, si tenemos en cuenta que la oferta pública de empleo para su cobertura definitiva debía ejecutarse en el plazo de tres años.
Destaca que don Calixto permaneció como funcionario interino durante once años, siempre en el mismo centro y puesto de trabajo, realizando las tareas propias de la actividad normal del personal fijo o de carrera. De este modo, no atendía a necesidades urgentes o excepcionales, sino a necesidades ordinarias, de carácter estable y estructural.
Por otro lado, rechaza el argumento de que no exista abuso porque el empleado temporal sería partícipe, al consentirlo. En este sentido se habría pronunciado el TJUE en su sentencia de diecinueve de marzo de 2020 (C-103/18).
En primer lugar y por razones de lógica sistemática, analizaremos el recurso interpuesto por la DFV. En efecto, de estimarse este y llegarse a la conclusión de que la administración no incurrió en abuso en la utilización de la relación temporal, no cabría el reconocimiento de indemnización alguna a favor del interesado.
La sentencia de instancia se basa, para declarar la existencia de abuso, exclusivamente en la duración de la relación que vinculó a don Calixto con la DFV. Así, en la medida que esta se extendió durante más de once años, llega a la conclusión de que se dio tal abuso.
Ahora bien, si bien la duración de la relación en un dato fundamental a la hora de decidir si se ha producido o no un abuso, este no puede ser el único elemento que se tome en consideración para llegar a esa conclusión. Se hace preciso, en efecto, analizar todas las circunstancias en que se han desarrollado los hechos, para decidir si está o no justificada la forma de actuar de la administración en ese caso concreto.
En este sentido, encontramos la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 141/2025, de once de febrero, en la que se fijó la siguiente doctrina casacional:
«(i) La mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada.
(ii) Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros.
(iii) Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.»
Pues bien, consta en el expediente administrativo (folio 11) solicitud de nombramiento de funcionario interino de fecha de doce de junio de 2012. En ella se explica que tal petición está justificada debido a la necesidad de controlar la afluencia de público al edificio ubicado en la calle Marcelino Oreja n.º 3, donde está la sección de valoración de la discapacidad del Servicio de Valoración y Orientación, dada la imposibilidad de que tal tarea fuera ejecutada por una sola persona. Igualmente, se hace referencia al hecho de que la dependencia sería un sector prioritario a efectos de sustituciones de personal y de nombramiento de interinos.
Una vez se declaró apto a don Calixto para ocupar el puesto (folio 13 del expediente administrativo), fue nombrado funcionario interino en la escala de administración general, subescala agrupación profesional, personal de servicios ( NUM000), por resolución dictada el día dieciocho de ese mismo mes (folio 20 del expediente administrativo). En ella se explicaba que el nombramiento se mantendría hasta que la vacante fuera cubierta por un funcionario de carrera o hasta que desaparecieran las razones de urgencia o necesidad que motivaron el nombramiento. El día dos del mes siguiente, el recurrente tomó posesión del cargo (folio 24 del expediente administrativo).
El diecisiete de mayo de 2022, se aprobó la oferta de empleo público de la DFV para 2022, en la que se incluyeron doce plazas de personal de servicios.
El dieciocho de octubre de ese mismo año se publicó el decreto foral 168/2022, de diecisiete de octubre, por el que se aprobaron las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de consolidación al amparo de la Ley 20/201. En él se convocaron doce plazas de personal de servicios mediante concurso.
Posteriormente, se dictó el decreto foral 263/2022, de veintidós de diciembre, por el que se aprobaron las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de estabilización ordinario. En él se convocaron dos plazas de la categoría de personal de servicios mediante concurso-oposición (documento 23 del índice electrónico de las actuaciones).
Una vez concluido el proceso selectivo correspondiente, se acordó el cese, como funcionario interino de, entre otros, don Calixto, con fecha de efectos de veintiocho de febrero de 2024 (folio 40 del expediente administrativo).
Expuesta así la sucesión de hechos, no podemos sino compartir la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en relación con la utilización fraudulenta, por parte de la administración, de relaciones temporales.
La administración argumenta que el nombramiento del interesado se ajustó a la legalidad vigente en ese momento, dado que era necesario contar con una persona que atendiera al público que acudía al servicio de dependencia. Ahora bien, este aspecto ni siquiera es cuestionado por la contraparte. Y es que el hecho de que el nombramiento fuera correcto en su momento no quiere decir que esté justificado su mantenimiento en esas condiciones durante más de once años.
A estos efectos, hemos de señalar que tiene razón la DFV cuando se queja de que no sería aplicable al caso la redacción vigente del artículo 10 del EBEP, que, en el año 2021, incorporó una duración máxima para los nombramientos interinos efectuados con el objetivo de cubrir una vacante.
Ahora bien, el artículo 70 tanto de la ya derogada Ley 7/2007 (vigente en el momento en que se efectuó el nombramiento) como del actual EBEP (en su redacción original de 2015), a la hora de regular la oferta de empleo público, disponía que las necesidades de recursos humanos que debían proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso habían de ser objeto de la oferta de empleo público. Su ejecución debía desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. De manera que, detectada la necesidad del puesto, era preciso que la demandada pusiera en marcha el procedimiento correspondiente para su cobertura. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no consta que se diera cumplimiento a tal obligación. Y tampoco se ha justificado por qué no se hizo así.
La DFV habla de la imposibilidad de convocar procesos selectivos, como consecuencia de restricciones presupuestarias derivadas de la situación de crisis económica. Ahora bien, se trata de un argumento que ya ha sido reiteradamente rechazado, y que no puede ser empleado como excusa para no cumplir con las obligaciones que la ley impone a la administración, cuando tal incumplimiento provoca un perjuicio a los administrados que estos no tienen por qué soportar.
También refiere la DFV que la plaza en cuestión fue incluida en dos procesos selectivos (en los años 2015 y 2017), pero que en ambos casos quedó desierta. No obstante, esto no pasa de ser una manifestación de parte que no se ha acreditado de ninguna manera. En efecto, no consta en las actuaciones ningún documento que corrobore esa versión de los hechos. Es más, la parte actora reclamó a la administración que informara sobre los procesos selectivos que se habían convocado durante el periodo de tiempo en que don Calixto estuvo ocupando el puesto. Y lo cierto es que, en la respuesta remitida (documento 23 del índice electrónico), únicamente se hace referencia a la oferta de empleo público de 2022.
Sentado lo anterior, lo que nos consta es que, entre 2012 y 2022, la administración no puso en marcha los procedimientos necesarios para cubrir una vacante estructural. De este modo, incumplió con sus obligaciones legales y abusó del uso de las relaciones temporales. Consecuentemente, debemos desestimar el recurso de apelación promovido por la DFV.
La defensa de don Calixto pretende que se le reconozca una indemnización por los perjuicios, eminentemente morales, que habría sufrido como consecuencia de esa situación de abuso.
Lo primero que hemos de destacar, tal y como hace el juzgador de instancia, es que el recurrente ocupaba un puesto de funcionario interino que, como tal, está sometido al Derecho Administrativo y a este orden jurisdiccional, al cual no le son trasladables las normas y criterios propios de la jurisdicción social. Ello es trascendente, habida cuenta de que el grueso de las normas y resoluciones invocadas en el recurso de apelación pertenecen a la jurisdicción social, y no son trasladables ni aplicables en nuestro ámbito.
Pues bien, lo cierto es que, en este orden jurisdiccional, el alto tribunal ya se ha pronunciado sobre la procedencia de reconocer una indemnización a los perjudicados por una situación abusiva como la aquí acontecida. Así, podemos referirnos a la sentencia 197/2025, de veinticinco de febrero, en la que se incluyen los siguientes razonamientos:
«Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que
las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1.401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6.302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.»
De manera que el reconocimiento de una indemnización como la pretendida por don Calixto debe ir precedido de la acreditación suficiente de los daños y perjuicios cuya reparación se pretende. No basta, por tanto, con que se demuestre que ha existido una situación de abuso para presumir automáticamente que ello ha generado unos daños que han de ser resarcidos. Así, es preciso que se despliegue una actividad probatoria que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en que simplemente se hace referencia genérica a unos daños morales que no se han demostrado.
Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Calixto.
Dado que se están desestimando los dos recursos de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguno de ellos.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación planteados por las representaciones procesales de don Calixto y de la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia 111/2025, de trece de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085031125, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
