Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 392/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 359/2022 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 392/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100497

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2586

Núm. Roj: STSJ CLM 2586:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

Recurso de Apelación nº 359/22

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 392

En Albacete, a dieciséis de octubre de 2025.

Visto por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación tramitado con el número 359/2022, en el que figuran como apelantes don Juan María y doña Asunción, representados por la Procuradora doña María de los Ángeles Paz Caballero y defendida por el letrado don Iván Calleja Valverde contra la Sentencia número 295/2022 de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca, en el Procedimiento Ordinario 152/2022, habiendo comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Beteta, representado y defendido por el Letrado de la Diputación de Cuenca; en materia de Urbanismo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca dictó Sentencia con la el Fallo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan María y Dª Asunción , contra el Ayuntamiento de Beteta, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la actuación municipal impugnada; con rechazo de la pretensión de la parte actora; todo ello sin costas."

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas tanto la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada con el resultado que obra en autos.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar en la fecha señalada.

Fundamentos

Primero.- Impugna la parte actora la Sentencia número 295/2022 de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca, en el Procedimiento Ordinario 152/2022, por la que se desestimó el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los apelantes, contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada de que se declarara suelo urbano en su totalidad la finca de su propiedad.

Dice la Sentencia apelada "Establece el Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto 248/04, en su Disposición Transitoria 1 ª, que se entenderán por núcleo de población, los solares integrados en la malla urbana, así como las parcelas inmediatamente contiguas que linden con el último solar edificado de características típicas de la trama urbana o con viario al que dé frente éste, y dispongan de acceso desde vía pública, y el art. 48 TRLOTAU, en su apartado 2.A).b), que deben adscribirse en municipios sin POM, al suelo urbano, los terrenos inmediatamente contiguos a los ya urbanizados, que estén servidos por las redes de servicios, y queden comprendidos en áreas de tamaño análogo al medio de las manzanas del suelo urbano consolidado colindante, cuya delimitación deberá ser proporcionada a la dinámica urbanística del Municipio, terrenos que deberán calificarse como suelo urbano de reserva, quedando sujetos al deber de su urbanización en definitiva, se trata de integrar en la malla urbana, con las características de solar, contando con todos los servicios, aquellas parcelas inmediatamente contiguas a dicho tramo urbano, que sin estar clasificadas en el Planeamiento vigente como suelo urbano, por su cercanía a dicho suelo urbano, y por la posibilidad de conexión a las redes existentes para adquirir la condición de solar, deben merecer dicha calificación.

Pero en el caso concreto, a la vista del contenido del informe pericial de D. Carlos Alberto, que acompaña la parte actora con su escrito de demanda, entiende este Juzgador que no procede la aplicación de dichos preceptos indicados, ni nos encontramos ante el mismo supuesto objeto de la Sentencia de este Juzgado nº 201/21 que cita la parte actora como fundamento de su pretensión, y todo ello , porque a la vista de los planos y fotografías incorporados a dicho informe, lo que se aprecia es que la parcela que nos ocupa, en una pequeña proporción, está dentro de la delimitación de suelo urbano, pero la mayor parte de ella está fuera de dicha delimitación, correspondiendo a suelo rústico de reserva, y junto a ello lo que se aprecia es que está cercana a una serie de construcciones , que se aprecian en las fotografías aportadas, pero que ni siquiera forman parte de la trama urbana de la población, como se refiere en dicho informe, se trata de una bolsa de suelo urbano que actualmente no está conectada con el resto del núcleo urbano, pero la parcela no forma parte de dicha bolsa de suelo urbano, ni siquiera da frente a la C/ virgen del Socorro, done se encuentran los servicios a los que se pretende conectar, es cierto que en el Planeamiento vigente estaba previsto un viario desde dicha C/Virgen del Socorro, para conectar con la parcela referida, pero el mismo no ha sido ejecutado, y lo que consta es el hormigonado del acceso, que constituía una servidumbre de paso, para el acceso a las parcelas allí existentes, de tal forma, que dicha parcela para acceder a los servicios existentes en la C/ Virgen del Socorro, que se encuentran a unos 20 ó 30 metros, según se refiere en el informe referido, debería llevar a cabo unos obras de urbanización importantes, aun cuando se aluden en dicho informe a un proyecto menor de urbanización, y que dicha urbanización serviría para completar dicho tramo urbano, pero lo cierto es que lo único que se aprecia es que dicha parcela, que realmente está aislada del resto de las construcciones, además en pendiente y con el vaciado llevado a cabo donde se pretende llevar a cabo una construcción, ya iniciada, como deriva de las fotografías aportadas, si bien suspendida dado el expediente incoado por el Ayuntamiento demandado, no se aprecia que esté insertada en tramo urbano alguno, y además, precisa conectarse a los servicios municipales de red eléctrica, abastecimiento de agua y red de saneamiento, a una distancia no inferior a 30 metros, al carecer de los mismos.

En definitiva, no se aprecia en el presente caso que se pretenda un crecimiento compacto de la trama urbana ya existente , en los términos del art. 14 bis TRLOTAU, sino el interés de una parcela, contigua en cuanto a la parcela catastral, pero aislada de las construcciones existentes, en adquirir la condición de solar, mediante la conexión a los servicios existentes en la C/ Virgen del Socorro, a la que ni siquiera da frente dicha parcela, sino que se encuentra a una distancia de 20 ó 30 metros, que le exigiría realizar obras de urbanización, no de simple conexión, como así se reflejaba en la Sentencia de este Juzgado nº 201/21 , aludida por la parte actora, sino de extensión de dichos servicios municipales a dicha parcela, lo que entiende este Juzgador que en el presente caso no debe merecer el amparo judicial, al no proceder la aplicación , ni de la Disposición Transitoria 1ª RP, ni del art. 48 TRLOTAU, al no encontrarnos ante una parcela inserta propiamente en la trama urbana, como inmediatamente contigua a la misma, con posibilidad de un crecimiento compacto de dicha trama urbana, de manera proporcionada a la dinámica urbanística del municipio, sino ante una parcela que cercana, a una distancia de unos 30 metros, a una red pública servida por servicios municipales, pretende una extensión de dichos servicios a la misma, a fin de posibilitar en su momento la legalización de una construcción existente, de ahí la procedencia en el presente caso, a la vista de los argumentos expuestos, de dar lugar a la desestimación del presente recurso, con rechazo de la pretensión de la parte actora."

Segundo.-Expresa la parte apelante, en primer lugar que la sentencia incurriría en incongruencia afirmando "Podemos afirmar, que lo que no ofrece duda es que la pretensión de los recurrentes, concretada en nuestro escrito de demanda, es la de extender a la totalidad de la parcela de la declaración de suelo urbano, y dicha remisión que en la demanda se hace, se basa en un informe pericial que se acompaña, y que la administración demandada no ha desvirtuado, sino que ha ratificado el contenido del mismo en su propio informe pericial obrante en el exp. Administrativo; y que lo cierto y verdad es que, al final, todo deriva en interpretar el Art. 48 de la TRLOTAU, EN SU APARTADO 2.A) B), y la jurisprudencia del TS que pacíficamente viene interpretando este artículo.

Consideramos, que visto el contenido de la demanda, y pese a las observaciones delimitadoras del Excmo. Ayto, la sentencia de instancia debió pronunciarse sobre la clasificación urbanística correspondiente a la totalidad del terreno de los actores que, en su demanda, se refiere a ellos como de una superficie total, y que solamente está afectada en un porcentaje como suelo urbano."

Expresa en segundo lugar que la sentencia infringiría lo dispuesto en el TR de la Ley del Suelo y rehabilitación Urbana RDL 7/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como afirma la existencia de error en la valoración de la prueba y errónea interpretación del artículo 48 del TRLOTAU

Dice que parte de la finca se ubica en suelo clasificado como urbano, que, según la Delimitación de suelo urbano de Beteta, existe un sistema viario (calle) que parte desde la c/ Virgen del Socorro y perpendicular a ésta hasta la parcela objeto del informe.

Que a menos de 20 m desde la parcela existen redes municipales de alumbrado público, abastecimiento de agua y red de saneamiento, así como red de compañía eléctrica.

Que se ha hormigonado el acceso a la parcela para poder acceder con vehículos, que atraviesa otras parcelas, ya que no tiene acceso a vía pública y el acceso se realiza a través de una servidumbre de paso.

Que la parcela es susceptible de adquirir la condición de solar, previa calificación urbanística y ejecución de proyecto menor de urbanización, siguiendo las actuaciones indicadas en el Decreto Legislativo 1/2010 para adscripciones al suelo urbano en municipios sin Plan de Ordenación Municipal.

Expresa que las obras realizadas, en el caso de que la parcela adquiriese la condición de solar, serían legalizables, previa tramitación de expediente de legalización.

Que el informe del Arquitecto Municipal, obrante en el expediente Administrativo, resulta casi coincidente con lo expresado en el aportado por esta parte en el presente procedimiento.

Dice que la parcela objeto del presente procedimiento, no sólo debe considerarse como una parcela contigua a la trama urbanística de la localidad, sino que parte de la misma está afectada por ser parte propia de la trama urbanística del municipio, se encuentra dotada de acceso municipal a la misma. Siendo dicho motivo como suficiente para entender a dicha parcela como solar, al reunir los requisitos para ello, estando parcialmente dentro del suelo urbano, y quedando esta inserta en toda una zona consolidada por la urbanización del municipio.

Afirma que habrá de ser de aplicación la Disposición Adicional 1ª de la RP, en relación con el criterio establecido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Cuenca, en su Sentencia 210/2021 de 9 de marzo de 2021, en cuyo FD Cuarto se establecieron las bases administrativas para poder declarar la condición sobre la finca de nuestros patrocinados, de suelo urbanizable, por encontrarse esta dentro del mallado del municipio.

Dice que la inserción en la malla urbana es un concepto jurídico indeterminado, que no exige que el suelo en cuestión esté incluido en dicha malla; ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas.

Pero no puede olvidarse que sí son trascendentes a la hora de aplicarlo las circunstancias que puedan ser indicativas de cuál sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos (existencia de servicios urbanísticos).

Afirma que la realidad física de la localidad, de escasos habitantes y construcciones, es idéntica a la situación de la parcela, es un todo con escasa edificación, y presión urbanística, pero no podemos obviar una prueba objetiva, como es el hecho de que el trazado urbano marca que las vías públicas se encuentran en la misma parcela que hoy trae causa, como ha quedado plasmado en el informe del propio ayuntamiento, y cuya realidad física se puede observar en cualquier foto satélite.

Por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala del Tribunal Supremo, sí considera que la condición de urbana concurre en la parcela que trae causa, al contar la misma con todos los servicios de suministros y saneamiento pese a que discurra a escasos metros de la parcela, pero justamente por la acera de enfrente, puesto que es usual que los sistemas generales de evacuación discurran por una solo de las dos aceras dando servicio a las parcelas de ambos lados.

Dice que a la vista de las circunstancias fácticas que conocemos puede afirmarse que no nos hallamos ante unos terrenos aislados, urbanísticamente desestructurados y que solo de forma puntual lindan casualmente con zona urbana, sino que su integración en la malla urbana se produce en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma.

Dice que se encuentra ubicado en una calle, de las más importantes, y significativas de El Tobar, conforme ha quedado acreditado en el informe pericial cuyo reportaje fotográfico es clarificador, y no ayuda a confirmar su integración en la discutida malla urbana, y sin que el carácter de rústica pueda deducirse de la existencia de un porcentaje de la parcela como suelo rústico sin protección, ya que este hecho es una cuestión secundaria y no determinante de la clasificación de la finca como urbana, en aplicación de los argumentos expuesto por los actores a esta Sala.

Expresa que, en resumen, y como argumento final, es evidente que, en estas circunstancias, los servicios que existen en el terreno cuestionado son los servicios que permiten calificar dicho suelo como urbano en los términos en que la jurisprudencia lo viene exigiendo.

La existencia de un sistema general de abastecimiento de aguas y la existencia de acceso rodado en unos terrenos, que, por las razones expresadas, se ubican dentro de la trama urbana, obligan a otorgarles la clasificación de suelo urbano, simplemente, y, por ello, el Tribunal a quo, al no haberlo hecho, ha infringido lo dispuesto en los artículos citados como infringidos.

Procedería declarar haber lugar al recurso de apelación y, en cuanto al fondo del asunto, estimar el recurso contencioso administrativo formulado, declarando no ajustado a derecho, en el particular a que el litigio se contrae, a que la clasificación urbanística de los terrenos de los recurrentes, es la de suelo urbano, y no la de suelo rustico sin especial protección.

Tercero.-La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso de apelación planteado, sosteniendo la corrección de la resolución recurrida y expresando, en primer lugar que en el caso que nos ocupa, las alegaciones planteadas por la representación procesal del recurrente repiten las planteadas en la instancia, aludiendo a una incongruencia de la misma o a una incorrecta valoración de la prueba que un análisis recto no pueden mantener.

En segundo lugar en lo que se refiere a la incongruencia e incorrecta valoración de la legislación urbanística en que expresa la apelante que incurriría la sentencia apelada, afirma que el apartado 2.3 de la Disposición Preliminar del TRLOTAU establece la definición de solar y expresa que "Estas condiciones físicas, tal como constan en el informe técnico que acompaña a la demanda, en la pericial desarrollada, así como en el expediente administrativo, no se dan en la parcela de los reclamantes".

Es decir, según la legislación indicada, puede existir suelo urbano consolidado, que no tenga la condición de solar, por faltar algún elemento de la urbanización, necesario para poder realizar las obras de edificación.

Pero en el caso que nos ocupa no se trata de un suelo calificado como urbano por el planeamiento del municipio, sino en su mayoría rústico, por lo que la petición de los demandantes debe decaer sin duda, porque el artículo 44 del citado TRLOTAU establece que únicamente el planeamiento puede calificar y clasificar suelo.

En el informe técnico municipal se establece con rotundidad que el planeamiento propio de Beteta, es el Plan de Delimitación de Suelo Urbano, que en el núcleo de población del Tóbar, fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el día 13 de mayo de 1983 y modificado el 28 de mayo de 1998.

Aplicando el planeamiento vigente a la parcela litigiosa se constata que su calificación es la de suelo no urbanizable en 726 metros cuadrados y 19 metros cuadrados de suelo urbano. Ello conlleva la imposibilidad de considerar al suelo como urbano consolidado ni por supuesto como solar, por falta de condiciones físicas.

Pero es que además el artículo 48 del TRLOTAU establece la calificación de suelo urbano en municipios como Beteta sin obligación de tener Plan de Ordenación Municipal, y expresa que, de conformidad con el mismo, la parte de su parcela situada en suelo rústico, para obtener la condición de suelo urbano requiere una modificación del Plan vigente y existente.

Que a ello se suma el contenido de la DT 8ª ""Los Municipios que, a la entrada en vigor de esta Ley, no dispongan de ningún instrumento de planeamiento urbanístico, hasta que se aprueben y entren en vigor los correspondientes Planes de Delimitación de Suelo Urbano o de Ordenación Municipal, seguirán rigiéndose por las Normas Subsidiarias Provinciales, sin perjuicio de la aplicación directa de las siguientes reglas:

1.ª En el suelo situado fuera de los núcleos de población, se estará a lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, así como al procedimiento previsto en la misma para la calificación urbanística.

2.ª En los núcleos de población, se podrá edificar un número de plantas que alcance la altura media de los edificios ya construidos en cada tramo de fachada comprendida entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas sin que, en ningún caso, puedan superarse las tres plantas o los 10 metros de altura máxima".

Esta Disposición tampoco es aplicable al caso que nos ocupa puesto que el municipio de Beteta posee planeamiento propio.

Y por último, tampoco cabría la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de Planeamiento, aprobada por Decreto 248/2004.

Cuarto.-En primer lugar conviene destacar que, como establece la doctrina jurisprudencial, el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión, lo que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Como adecuadamente sintetiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de noviembre de 2018 "Conforme al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación , puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación , sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988 , en su FD 2º dice:

".... . , reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida..."

Así las cosas, en todo aquello que la parte recurrente se limita a reproducir los mismos argumentos ya vertidos en la instancia, en particular, en este caso los contenidos tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, simplemente añadiendo no estar de acuerdo con lo razonado en la sentencia recurrida, pero sin llevar verdaderamente a cabo un juicio analítico razonado de la sentencia apelada, resultaría ya de por sí procedente la desestimación del recurso sin más razonamiento, pues deben entenderse respondidas tales alegaciones en la propia resolución apelada.

La alegación que realiza la apelante de posible incongruencia de la sentencia apelada termina conectando, no con la existencia de omisión de pronunciamiento por parte de la misma respecto de alguna pretensión oportunamente deducida por la parte recurrente, sino que lo que, en realidad, opone como pretendida incongruencia es que la sentencia no habría accedió a las pretensiones planteadas por el actor, lo que obviamente no se corresponde con concepto alguno de incongruencia. No cabe considerar, en cualquier caso, que la sentencia apelada deje imprejuzgada alguna pretensión oportunamente deducida por la parte recurrente.

En segundo lugar la alegada infracción del TRLOTAU, reproduce literalmente la alegación segunda, ya incluida en el escrito de conclusiones presentado ante el Juzgado de Instancia y a la que, según se ha razonado, debe entenderse que da cumplida respuesta la sentencia apelada.

Añade la parte apelante a lo ya manifestado en la instancia que, si bien la sentencia apelada considera que la parcela se encuentra fuera de la delimitación del suelo urbano, correspondiendo a suelo rústico de reserva, dicha consideración del tipo de suelo se debe considerar como suelo rústico, sin que exista ningún tipo de protección urbanística ambiental en la normativa vigente, ni previsto en tramitación.

Dice también, como se expresaba, que la realidad física de la localidad, de escasos habitantes y construcciones, es idéntica a la situación de la parcela, es un todo con escasa edificación, y presión urbanística, pero no podemos obviar una prueba objetiva, como es el hecho de que el trazado urbano marca que las vías públicas se encuentran en la misma parcela que hoy trae causa, como ha quedado plasmado en el informe del propio ayuntamiento.

Afirma que por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala del TS, sí considera que la condición de urbana concurre en la parcela que trae causa, al contar la misma con todos los servicios de suministros y saneamiento pese a que discurra a escasos metros de la parcela, pero justamente por la acera de enfrente, puesto que es usual que los sistemas generales de evacuación discurran por una solo de las dos aceras dando servicio a las parcelas de ambos lados.

Dice que a la vista de las circunstancias fácticas que conocemos puede afirmarse que no nos hallamos ante unos terrenos aislados, urbanísticamente desestructurados y que solo de forma puntual lindan casualmente con zona urbana, sino que su integración en la malla urbana se produce en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma.

No cabe, no obstante, pese a tales afirmaciones, considerar que la sentencia apelada resulte desacertada. No puede perderse de vista que lo que se impugnaba en la instancia es la denegación de la solicitud de reconocimiento de la condición de urbano de la totalidad del inmueble de los recurrentes y, siendo así, no cabe considerar existente la infracción referida puesto que, en primer lugar, el Texto Refundido de la Ley de Suelo 7/2015 dice, artículo 21.3 "3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente."

En segundo lugar, en relación con lo anterior, y, en cualquier caso, no cabe concluir que concurra, en el caso sometido a decisión, el supuesto previsto en el artículo 48.2.A).b) del TRLOTAU, en la medida en que, en primer lugar, el mismo precisa la evitación de la formación de travesías en las carreteras, y ser proporcionada a la dinámica urbanística del Municipio que haya motivado su exención del deber de contar con Plan de Ordenación, lo que resulta considerablemente dudoso a la vista de la ubicación de la parcela; y, antes al contrario, como expresa la sentencia apelada "no se aprecia en el presente caso que se pretenda un crecimiento compacto de la trama urbana ya existente , en los términos del art. 14 bis TRLOTAU, sino el interés de una parcela, contigua en cuanto a la parcela catastral, pero aislada de las construcciones existentes, en adquirir la condición de solar, mediante la conexión a los servicios existentes en la C/ Virgen del Socorro, a la que ni siquiera da frente dicha parcela".En segundo lugar, y aun cuando en alguna hipótesis pudiera haberse concluido que fuera así, lo cierto es que tampoco podría afirmarse que el inmueble tuviera la condición de suelo urbano, en su totalidad, como se pretende, puesto que la misma no se alcanzaría hasta que se cumplieran las prescripciones del citado precepto, en relación con lo dispuesto en los artículos 69.2.2 y 129 del mismo TRLOTAU.

No cabe considerar error alguno en la valoración de la prueba que lleva a cabo la sentencia apelada cuando concluye "se trata de una bolsa de suelo urbano que actualmente no está conectada con el resto del núcleo urbano, pero la parcela no forma parte de dicha bolsa de suelo urbano, ni siquiera da frente a la C/ virgen del Socorro, donde se encuentran los servicios a los que se pretende conectar, es cierto que en el Planeamiento vigente estaba previsto un viario desde dicha C/ Virgen del Socorro, para conectar con la parcela referida, pero el mismo no ha sido ejecutado, y lo que consta es el hormigonado del acceso, que constituía una servidumbre de paso, para el acceso a las parcelas allí existentes, de tal forma, que dicha parcela para acceder a los servicios existentes en la C/ Virgen del Socorro, que se encuentran a unos 20 ó 30 metros, según se refiere en el informe referido, debería llevar a cabo unos obras de urbanización importantes[...] lo único que se aprecia es que dicha parcela, que realmente está aislada del resto de las construcciones, además en pendiente".

Y siendo así no concurren, en definitiva, los requisitos para que la parcela en cuestión pudiera ser considerada suelo urbano, como se interesaba, siendo por ello procedente la desestimación del recurso de apelación planteado por la actora y la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procediendo la desestimación del recurso procede condenar a la parte apelante a su pago, con el límite, en cuanto a honorarios de Letrado, de 1.500 euros, (IVA no incluido).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Juan María y doña Asunción, contra la Sentencia número 295/2022 de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca, en el Procedimiento Ordinario 152/2022; y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales con el límite, en cuanto a honorarios de Letrado, de 1.500 euros.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada

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