Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 392/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 359/2022 de 16 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 392/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100497
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2586
Núm. Roj: STSJ CLM 2586:2025
Encabezamiento
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a dieciséis de octubre de 2025.
Visto por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación tramitado con el número 359/2022, en el que figuran como apelantes don Juan María y doña Asunción, representados por la Procuradora doña María de los Ángeles Paz Caballero y defendida por el letrado don Iván Calleja Valverde contra la Sentencia número 295/2022 de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca, en el Procedimiento Ordinario 152/2022, habiendo comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Beteta, representado y defendido por el Letrado de la Diputación de Cuenca; en materia de Urbanismo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Fundamentos
Dice la Sentencia apelada
Expresa en segundo lugar que la sentencia infringiría lo dispuesto en el TR de la Ley del Suelo y rehabilitación Urbana RDL 7/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como afirma la existencia de error en la valoración de la prueba y errónea interpretación del artículo 48 del TRLOTAU
Dice que parte de la finca se ubica en suelo clasificado como urbano, que, según la Delimitación de suelo urbano de Beteta, existe un sistema viario (calle) que parte desde la c/ Virgen del Socorro y perpendicular a ésta hasta la parcela objeto del informe.
Que a menos de 20 m desde la parcela existen redes municipales de alumbrado público, abastecimiento de agua y red de saneamiento, así como red de compañía eléctrica.
Que se ha hormigonado el acceso a la parcela para poder acceder con vehículos, que atraviesa otras parcelas, ya que no tiene acceso a vía pública y el acceso se realiza a través de una servidumbre de paso.
Que la parcela es susceptible de adquirir la condición de solar, previa calificación urbanística y ejecución de proyecto menor de urbanización, siguiendo las actuaciones indicadas en el Decreto Legislativo 1/2010 para adscripciones al suelo urbano en municipios sin Plan de Ordenación Municipal.
Expresa que las obras realizadas, en el caso de que la parcela adquiriese la condición de solar, serían legalizables, previa tramitación de expediente de legalización.
Que el informe del Arquitecto Municipal, obrante en el expediente Administrativo, resulta casi coincidente con lo expresado en el aportado por esta parte en el presente procedimiento.
Dice que la parcela objeto del presente procedimiento, no sólo debe considerarse como una parcela contigua a la trama urbanística de la localidad, sino que parte de la misma está afectada por ser parte propia de la trama urbanística del municipio, se encuentra dotada de acceso municipal a la misma. Siendo dicho motivo como suficiente para entender a dicha parcela como solar, al reunir los requisitos para ello, estando parcialmente dentro del suelo urbano, y quedando esta inserta en toda una zona consolidada por la urbanización del municipio.
Afirma que habrá de ser de aplicación la Disposición Adicional 1ª de la RP, en relación con el criterio establecido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Cuenca, en su Sentencia 210/2021 de 9 de marzo de 2021, en cuyo FD Cuarto se establecieron las bases administrativas para poder declarar la condición sobre la finca de nuestros patrocinados, de suelo urbanizable, por encontrarse esta dentro del mallado del municipio.
Dice que la inserción en la malla urbana es un concepto jurídico indeterminado, que no exige que el suelo en cuestión esté incluido en dicha malla; ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas.
Pero no puede olvidarse que sí son trascendentes a la hora de aplicarlo las circunstancias que puedan ser indicativas de cuál sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos (existencia de servicios urbanísticos).
Afirma que la realidad física de la localidad, de escasos habitantes y construcciones, es idéntica a la situación de la parcela, es un todo con escasa edificación, y presión urbanística, pero no podemos obviar una prueba objetiva, como es el hecho de que el trazado urbano marca que las vías públicas se encuentran en la misma parcela que hoy trae causa, como ha quedado plasmado en el informe del propio ayuntamiento, y cuya realidad física se puede observar en cualquier foto satélite.
Por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala del Tribunal Supremo, sí considera que la condición de urbana concurre en la parcela que trae causa, al contar la misma con todos los servicios de suministros y saneamiento pese a que discurra a escasos metros de la parcela, pero justamente por la acera de enfrente, puesto que es usual que los sistemas generales de evacuación discurran por una solo de las dos aceras dando servicio a las parcelas de ambos lados.
Dice que a la vista de las circunstancias fácticas que conocemos puede afirmarse que no nos hallamos ante unos terrenos aislados, urbanísticamente desestructurados y que solo de forma puntual lindan casualmente con zona urbana, sino que su integración en la malla urbana se produce en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma.
Dice que se encuentra ubicado en una calle, de las más importantes, y significativas de El Tobar, conforme ha quedado acreditado en el informe pericial cuyo reportaje fotográfico es clarificador, y no ayuda a confirmar su integración en la discutida malla urbana, y sin que el carácter de rústica pueda deducirse de la existencia de un porcentaje de la parcela como suelo rústico sin protección, ya que este hecho es una cuestión secundaria y no determinante de la clasificación de la finca como urbana, en aplicación de los argumentos expuesto por los actores a esta Sala.
Expresa que, en resumen, y como argumento final, es evidente que, en estas circunstancias, los servicios que existen en el terreno cuestionado son los servicios que permiten calificar dicho suelo como urbano en los términos en que la jurisprudencia lo viene exigiendo.
La existencia de un sistema general de abastecimiento de aguas y la existencia de acceso rodado en unos terrenos, que, por las razones expresadas, se ubican dentro de la trama urbana, obligan a otorgarles la clasificación de suelo urbano, simplemente, y, por ello, el Tribunal a quo, al no haberlo hecho, ha infringido lo dispuesto en los artículos citados como infringidos.
Procedería declarar haber lugar al recurso de apelación y, en cuanto al fondo del asunto, estimar el recurso contencioso administrativo formulado, declarando no ajustado a derecho, en el particular a que el litigio se contrae, a que la clasificación urbanística de los terrenos de los recurrentes, es la de suelo urbano, y no la de suelo rustico sin especial protección.
En segundo lugar en lo que se refiere a la incongruencia e incorrecta valoración de la legislación urbanística en que expresa la apelante que incurriría la sentencia apelada, afirma que el apartado 2.3 de la Disposición Preliminar del TRLOTAU establece la definición de solar y expresa que
Es decir, según la legislación indicada, puede existir suelo urbano consolidado, que no tenga la condición de solar, por faltar algún elemento de la urbanización, necesario para poder realizar las obras de edificación.
Pero en el caso que nos ocupa no se trata de un suelo calificado como urbano por el planeamiento del municipio, sino en su mayoría rústico, por lo que la petición de los demandantes debe decaer sin duda, porque el artículo 44 del citado TRLOTAU establece que únicamente el planeamiento puede calificar y clasificar suelo.
En el informe técnico municipal se establece con rotundidad que el planeamiento propio de Beteta, es el Plan de Delimitación de Suelo Urbano, que en el núcleo de población del Tóbar, fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el día 13 de mayo de 1983 y modificado el 28 de mayo de 1998.
Aplicando el planeamiento vigente a la parcela litigiosa se constata que su calificación es la de suelo no urbanizable en 726 metros cuadrados y 19 metros cuadrados de suelo urbano. Ello conlleva la imposibilidad de considerar al suelo como urbano consolidado ni por supuesto como solar, por falta de condiciones físicas.
Pero es que además el artículo 48 del TRLOTAU establece la calificación de suelo urbano en municipios como Beteta sin obligación de tener Plan de Ordenación Municipal, y expresa que, de conformidad con el mismo, la parte de su parcela situada en suelo rústico, para obtener la condición de suelo urbano requiere una modificación del Plan vigente y existente.
Que a ello se suma el contenido de la DT 8ª
Esta Disposición tampoco es aplicable al caso que nos ocupa puesto que el municipio de Beteta posee planeamiento propio.
Y por último, tampoco cabría la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de Planeamiento, aprobada por Decreto 248/2004.
Como adecuadamente sintetiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de noviembre de 2018
Así las cosas, en todo aquello que la parte recurrente se limita a reproducir los mismos argumentos ya vertidos en la instancia, en particular, en este caso los contenidos tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, simplemente añadiendo no estar de acuerdo con lo razonado en la sentencia recurrida, pero sin llevar verdaderamente a cabo un juicio analítico razonado de la sentencia apelada, resultaría ya de por sí procedente la desestimación del recurso sin más razonamiento, pues deben entenderse respondidas tales alegaciones en la propia resolución apelada.
La alegación que realiza la apelante de posible incongruencia de la sentencia apelada termina conectando, no con la existencia de omisión de pronunciamiento por parte de la misma respecto de alguna pretensión oportunamente deducida por la parte recurrente, sino que lo que, en realidad, opone como pretendida incongruencia es que la sentencia no habría accedió a las pretensiones planteadas por el actor, lo que obviamente no se corresponde con concepto alguno de incongruencia. No cabe considerar, en cualquier caso, que la sentencia apelada deje imprejuzgada alguna pretensión oportunamente deducida por la parte recurrente.
En segundo lugar la alegada infracción del TRLOTAU, reproduce literalmente la alegación segunda, ya incluida en el escrito de conclusiones presentado ante el Juzgado de Instancia y a la que, según se ha razonado, debe entenderse que da cumplida respuesta la sentencia apelada.
Añade la parte apelante a lo ya manifestado en la instancia que, si bien la sentencia apelada considera que la parcela se encuentra fuera de la delimitación del suelo urbano, correspondiendo a suelo rústico de reserva, dicha consideración del tipo de suelo se debe considerar como suelo rústico, sin que exista ningún tipo de protección urbanística ambiental en la normativa vigente, ni previsto en tramitación.
Dice también, como se expresaba, que la realidad física de la localidad, de escasos habitantes y construcciones, es idéntica a la situación de la parcela, es un todo con escasa edificación, y presión urbanística, pero no podemos obviar una prueba objetiva, como es el hecho de que el trazado urbano marca que las vías públicas se encuentran en la misma parcela que hoy trae causa, como ha quedado plasmado en el informe del propio ayuntamiento.
Afirma que por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala del TS, sí considera que la condición de urbana concurre en la parcela que trae causa, al contar la misma con todos los servicios de suministros y saneamiento pese a que discurra a escasos metros de la parcela, pero justamente por la acera de enfrente, puesto que es usual que los sistemas generales de evacuación discurran por una solo de las dos aceras dando servicio a las parcelas de ambos lados.
Dice que a la vista de las circunstancias fácticas que conocemos puede afirmarse que no nos hallamos ante unos terrenos aislados, urbanísticamente desestructurados y que solo de forma puntual lindan casualmente con zona urbana, sino que su integración en la malla urbana se produce en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma.
No cabe, no obstante, pese a tales afirmaciones, considerar que la sentencia apelada resulte desacertada. No puede perderse de vista que lo que se impugnaba en la instancia es la denegación de la solicitud de reconocimiento de la condición de urbano de la totalidad del inmueble de los recurrentes y, siendo así, no cabe considerar existente la infracción referida puesto que, en primer lugar, el Texto Refundido de la Ley de Suelo 7/2015 dice, artículo 21.3
En segundo lugar, en relación con lo anterior, y, en cualquier caso, no cabe concluir que concurra, en el caso sometido a decisión, el supuesto previsto en el artículo 48.2.A).b) del TRLOTAU, en la medida en que, en primer lugar, el mismo precisa la evitación de la formación de travesías en las carreteras, y ser proporcionada a la dinámica urbanística del Municipio que haya motivado su exención del deber de contar con Plan de Ordenación, lo que resulta considerablemente dudoso a la vista de la ubicación de la parcela; y, antes al contrario, como expresa la sentencia apelada
No cabe considerar error alguno en la valoración de la prueba que lleva a cabo la sentencia apelada cuando concluye
Y siendo así no concurren, en definitiva, los requisitos para que la parcela en cuestión pudiera ser considerada suelo urbano, como se interesaba, siendo por ello procedente la desestimación del recurso de apelación planteado por la actora y la confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
