Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 384/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 303/2022 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 384/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100500

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2589

Núm. Roj: STSJ CLM 2589:2025

Resumen:
La aprobación de cuotas definitivas de urbanización no puede desconocer los convenios urbanísticos que previamente no hayan sido anulados

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00384/2025

Recurso de Apelación nº 303/2022

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº384

En Albacete, a 16 de octubre de 2025.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 303/2022 del recurso de apelación planteado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA,que ha actuado bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Puche Pérez-Bosch, frente a la sentencia 123/2022, de fecha 20 de mayo, recaída en Procedimiento Ordinario 124/2018 de los tramitados ante el Juzgado Contencioso administrativo número 3 de Toledo, en materia de urbanismo; siendo ponente el Iltmo. D. Antonio Rodríguez González, quien expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido en condición de parte apelada D. Pedro Antonio y Dª Josefa, que intervienen bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cuartero Rodríguez.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia con el siguiente fallo: "ESTIMO el recurso contencioso-administrativo nº 124/2018, y anulo los actos

impugnados, condenando al AYUNTAMIENTO DE SONSECA a reintegrar las cuotas abonadas con intereses legales desde el pago y costas, limitadas éstas a 1.000 euros."

SEGUNDO.-Formalizado recurso de apelación por parte de la administración demandada, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de la parte demandada, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteada inadmisión del recurso de apelación, quedaron pendiente de señalamiento.

No obstante, por la representación procesal del Ayuntamiento de Sonseca se presentó pro el que se acompañaba certificación del acuerdo de pleno de fecha 28/09/2003 en cuya virtud se acordaba desistir del presente recurso de apelación respecto al pronunciamiento anulatorio del acuerdo plenario de fecha 26/04/2018, acordando continuar respecto del pronunciamiento judicial que anula la aprobación de gastos de retasación.

PRIMERO.-Como se indica en el hecho primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia estima la pretensión de los iniciales actores, aquí apelados, procediendo en su primer fundamento a identificar los actos administrativos impugnados como:

"el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Sonseca, por el que se desestima reposición frente a acuerdo de 16 de noviembre del 2017, de aprobación de retasación de gastos de urbanización de la UA-1A del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Sonseca, y contra el acuerdo de 16 de julio del 2018, del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca, que desestima reposición del acuerdo de 26 de abril del 2018, por el que se estiman parcialmente las alegaciones de algunos propietarios en relación a la aprobación de cuotas definitivas de urbanización de la UA-1A del PERIM "Zona Norte".

El recurso se amplió contra el acuerdo de 16 de julio del 2018 del pleno, por el que se desestimó la reposición frente al acuerdo de 26 de abril del 2018, de cuotas definitivas de urbanización de la UA 1 A.".

El razonamiento que justifica la decisión es el siguiente:

"SEGUNDO.- Sobre las cuestiones jurídicas que se plantean en este recurso ya se ha pronunciado la STSJ CLM de 21 de diciembre del 2021- recurso de apelación nº 526/2019 contra SJCA Toledo nº 1 PO 1415/2017, de 5 de septiembre del 2017, y en la que se confirma la sentencia de instancia que estima el recurso por no haberse

declarado la nulidad del convenio de colaboración con carácter previo a la aprobación de cuotas de urbanización.

La SJCA Toledo nº 1 dictada en autos 93/2015 adquirió firmeza y no consta que se hubiera procedido a declarar la nulidad del convenio de colaboración al que se refiere, procediendo directamente a aprobar los acuerdos que se impugnan en este proceso, en clara contravención de lo resuelto en dicha resolución.

Nos encontramos, por tanto, en el mismo supuesto previsto en la sentencia que encabeza este apartado, por lo que también ahora debe prosperar el recurso."

Por otro lado, es oportuno destacar que, requerido el Juzgado de aclaración del pronunciamiento, se dictó Auto de fecha 17 de junio de 2022 donde, entre otros extremos, se indica:

"SEGUNDO.- La razón por la que estimo el recurso frente al acuerdo de 16 de noviembre del 2017, sobre retasación de gastos de urbanización, es que el mismo contiene en su apartado décimo de la parte dispositiva una liquidación de cuotas de urbanización provisional que contravienen lo establecido en la STSJ de Castilla La Mancha de 21 de diciembre del 2021 .

Por lo tanto, conviene aclarar que lo que se anula en la sentencia es el apartado 10 de la parte dispositiva, en cuanto aprueba una liquidación provisional de cuotas de urbanización que desconoce los convenios urbanísticos, sin previamente haber promovido su anulación.

Ciertamente, la SJCA de Toledo nº 1 de 16 de septiembre del 2021 desestima el recurso nº 92/2018 frente al mismo acto, sin pronunciarse sobre si era admisible el recurso frente a la disposición 10ª citada que aprueba la liquidación de cuotas de urbanización provisionales.

Pero aunque en apariencia haya una contradicción entre las sentencias, en el fondo se trata de una mera cuestión formal, pues para llegar a la conclusión de la sentencia de contraste debió inadmitirse el recurso, pero esto no fue planteado en ninguno de los recursos.

A mi juicio, con la aclaración de la presente sentencia, que circunscribe los efectos del pronunciamiento de nulidad a la aprobación de la liquidación provisional, que desconoce los convenios urbanísticos, que es la cuestión jurídica planteada en el proceso, no hay en esencia incompatibilidad entre las sentencias."

SEGUNDO.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

TERCERO.-Examinado el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, puesto en relación con la posterior actuación procesal del ayuntamiento, al articular un desistimiento parcial de su recurso, nos debe llevar a centrar la atención a la crítica que se dirige frente a la decisión de anular el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sonseca, de fecha 16 de noviembre de 2017, por el que se aprueban gastos de urbanización de la UA1 del PERIM Zona Norte de las NNSS de Sonseca, crítica que además se concentra en las explicaciones ofrecidas sobre este particular en el auto de aclaración que se dictó con posterioridad a la sentencia. En concreto se incide en que, una vez que se ha limitado la declaración de nulidad a la parte dispositiva décima, los motivos aducidos suponen incurrir en un doble error por cuanto: "De una parte, se refiere a cuotas de urbanización provisionales, cuando la relación que contiene el apartado 10 del acuerdo se refiere "pro futuro" a las cuotas de urbanización definitivas, que fueron aprobadas el 26.4.2018, no por el acto recurrido y,

De otra, porque tal relación en modo alguno constituye aprobación de liquidación de cuotas de urbanización, simplemente, la aprobación del documento inicial

conteniendo la relación de gastos de urbanización que servirá a futuro para aprobar las cuotas de urbanización definitivas y totales que se operó por acuerdo de 26.4.2018."

Vemos así que el ayuntamiento de Sonseca entiende que el Juzgador ha confundido los procedimientos que afectan a las fijación de las cuotas totales de urbanización respecto al hecho aquí impugnado, que se concreta en la retasación de gastos de urbanización, circunstancia que excluía la posibilidad de limitarse a resolver sobre el exclusivo sustento de lo acordado en un precedente judicial, ya que la sentencia de la que se vale en ningún momento examinó la legalidad del acuerdo de fecha 11/11/2017, sino del segundo acuerdo, esto es el de fecha 26/04/2018 por el que se aprobaron las cutas definitivas y totales.

CUARTO.-A la hora de abordar el examen del presente motivo debemos comenzar señalando que asiste a la parte recurrente la razón al exponer la existencia de una insuficiencia de la motivación que se ofrece en el Auto de aclaración a la hora de analizar la relación de la doctrina fijada por este Tribunal respecto al singular acto impugnado, pero ello no puede implicar que la decisión adoptada no resulte conforme a Derecho.

Así, debemos indicar que el contenido del Pleno de fecha 16 de noviembre de 2017, en su punto undécimo atiende a una cuestión concreta, como es la cuestión que afecta a la retasación de los gastos, siendo por ello que, en su parte dispositiva, tras desestimar expresamente la totalidad de las alegaciones, pasa a adoptar los siguientes acuerdos:

"OCTAVO. Aprobar definitivamente el proyecto de retasación de los gastos de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora correspondientes a la Unidad de actuación UA la del PERIM " Zona Norte " por la existencia acreditada de circunstancias técnicas objetivas cuya previsión no había sido posible con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización, debido a la inadecuación sobrevenida del proyecto inicial a especificaciones técnicas posteriores a la redacción del proyecto reclamadas por la suministradora eléctrica.

NOVENO. El incremento respecto del coste total de urbanización aprobado en el Proyecto de Urbanización, que ascendía, de acuerdo a la Cuenta de Liquidación provisional aprobada con el proyecto de reparcelación a 2.082.071,39 euros (IVA excluido), es de un - 15,28 siendo la nueva tasación de las cargas de urbanización de 1.763.879,94 euros (IVA excluido). Por tanto, resultan unos costes de urbanización inferiores a los inicialmente aprobados..."

Ciertamente, si la resolución hubiera quedado en este punto, se podría plantear la afectación que respecto tales acuerdos tendría la doctrina fijada por este Tribunal en precedentes asuntos, que han sido dictados en el ámbito de las liquidaciones, (provisionales y definitivas), pero es lo cierto que tras la concreción del Auto, ningún pronunciamiento puede efectuar el Tribunal por cuanto el único punto del que se predica su nulidad es el décimo, donde lo que se fija son los saldos resultantes de la modificación de los gastos de urbanización en relación a cada una de las fincas aportadas y es aquí donde el acuerdo procede a efectuar una individualización de los siguientes datos: "Propiedad/ obligado/ Superficie aportada/ cuota de participación/ aprovechamiento legal y cuota provisional"

Si se pone en relación el contenido de ese punto 10 con el recogido en el Anexo del Acuerdo de 26/04/2018 por el que se fijan las liquidaciones definitivas, (respecto a cuya nulidad se ha manifestado aquiescencia por el ayuntamiento), se denota que las liquidaciones definitivas son un simple reflejo de las cuotas que ya se había recogido en el anterior acuerdo de 16 de noviembre de 2017 con ocasión del trámite de retasación de costas y que a la postre no dejaron de funcionar como una segunda liquidación provisional a la luz de tal retasación, (salvo las modificaciones efectuadas en base a alegaciones de pagos en especie por alguno de los propietarios), lo que nos debe llevar a concluir que acierta plenamente el Juzgador de Instancia a hacer uso del criterio que se había impuesto por este Tribunal Superior de Justicia y que afectaba a la totalidad de las liquidaciones que se han aprobado por el ayuntamiento, tanto en su vertiente provisional como definitiva. Esta doctrina se contiene en múltiples pronunciamientos, entre el que podemos destacar nuestra sentencia de 21 de diciembre de diciembre de 2021 (AP 526/2019) en la que se señala:

QUINTO .- Sobre los precedentes de sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección, así como de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo.

Como hemos visto, y por referencias de la propia sentencia apelada, la decisión adoptada viene determinada por pronunciamientos anteriores de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo relacionados con el desarrollo urbanístico en el que se adopta el acuerdo impugnado en la primera instancia, esto es, el del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 1 de septiembre de 2017, adoptado en sesión extraordinaria y urgente, por el que se procede a la aprobación definitiva de las cuotas provisionales de urbanización de la UA-1-A del PERIM ZONA NORTE de las NNSS de Planeamiento de Sonseca.

El Ayuntamiento de Sonseca pretende diferenciar entre aquellos propietarios que en su día firmaron el convenio urbanístico con la Corporación respecto de los propietarios que no lo firmaron. Ahora bien, y como se puede constatar del informe propuesta del Secretario del Ayuntamiento, en respuesta a las alegaciones y motivos de impugnación presentados por los diferentes propietarios frente al acuerdo de aprobación de las cuotas provisionales de 1 de septiembre del 2017, en su apartado 10 se recogen los motivos de impugnación de don..., y a los mismos se remite respecto a las alegaciones presentadas por don..., actual apelante, para decir que coinciden en fondo y forma con las expuestas por el anterior y por lo que entiende que su contestación debe ser la misma a falta de la firmeza de las sentencias a las que se referían y que habían sido dictadas por los Juzgados de Toledo.

Ahora bien, esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de resolver los diferentes recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos previos de los Juzgados de lo Contencioso administrativo de Toledo, a los que el Ayuntamiento se refería inicialmente como sentencias que no eran firmes.

Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección, 9 de octubre del 2020, dictada en el recurso de apelación número 364/2018 , abordamos la impugnación de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Toledo, de 5 de julio del 2018 , que, a su vez, se remitía a la sentencia previa dictada el 18 de mayo del 2017 , en el que, precisamente, el recurrente era don..., que impugnaba el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Sonseca, de 22 de diciembre del 2014, por el que se aprobaban definitivamente las cuotas de urbanización del programa de actuación urbanizadora, y que acabo siendo anulado.

En la sentencia de esta Sala, de 9 de marzo de 2020 (recur. Apelaci 167/2018 ), -que es firme-, desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sonseca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 29 de marzo de 2018, número 75/2018 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 17/2016, en la que " estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra las providencias de apremio emitidas por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca de fechas 9 y 12 de noviembre de 2015 - la número 23/2015 por importe de 21.851,60 euros por el concepto "cuotas de urbanización" y, la número 26/2015, por importe de 49.657,75 euros por el concepto "incremento por monetarización UA - providencias que se anulan por no ser adecuadas a Derecho."

La fundamentación jurídica sobre en que se sustentaba dicha declaración venía razonada por la Juzgadora a quo en base a unos argumentos que compartíamos en la Sala, y que por ello debemos reproducir en la parte que decía:

"Delimitado de este modo el objeto del debate, siendo cierto, como opone el Ayuntamiento de Sonseca, que la demanda adolece de graves imprecisiones, también lo es que, claramente, la recurrente basa su impugnación de las providencias de apremio concernidas en el motivo previsto en el apartado d del artículo 167.3 LGT , consistente en la "Anulación de la liquidación", y dicho motivo de impugnación lejos de carecer de fundamento, se revela manifiestamente fundado habida cuenta que los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de que traen causa las liquidaciones que a su vez motivan las providencias de apremio aquí recurridas, han sido objeto de impugnación en diversos procedimientos, como expresamente alega la actora, y que en dichos procedimientos han recaído sentencias que finalmente han declarado la nulidad de los mismos, entre ellas:

- La Sentencia de 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario 80/2015 , que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino y Dª Enma, contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobaron los "Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca", anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011.

- La Sentencia de 17 de mayo de 2017 dictada por este mismo Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario n° 93/2015 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Jose Manuel y doña Celia, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014 por el que se aprueban los Convenios de Colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1 y de los Sistemas Generales y de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca y contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 21 de octubre de 2010, debiendo reintegrar el Ayuntamiento de Sonseca a los recurrentes las cantidades abonadas en concepto de Obras de Urbanización UA 1ª (facturas NUM000 y NUM001) mas el recargo aplicado, con sus intereses legales desde la fecha en que fueron ingresados y hasta la de su efectiva restitución.

- Ó la Sentencia de 18 de mayo de 2017 también de este Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario n° 82/2015 , que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Porfirio, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, ordenando al Ayuntamiento de Sonseca reintegrar al recurrente las cantidades que en su caso hubiera abonado en dicho concepto, con sus intereses legales desde la fecha.

De dichas resoluciones se desprende sin lugar a dudas, que tanto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014 por el que se aprueban los Convenios de Colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1 y de los Sistemas Generales y de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, como el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, han sido declarados nulos por las razones que en dichas sentencias- debidamente notificadas al Ayuntamiento de Sonseca- se aprecian y que se dan por reproducidos, lo que determina la nulidad de cuantos actos traen causa de los mismos y por tanto de las liquidaciones con arreglo a los mismos practicadas y de las consiguientes providencias de apremio entre las que se encuentran las que son objeto de la presente impugnación, lo que obliga a estimar el recurso interpuesto y a declarar la nulidad de las providencias de apremio impugnadas."

Ya en dicho recurso de apelación la defensa del Ayuntamiento de Sonseca venía igualmente a decir que el acuerdo plenario de fecha 22.12.2014, por el que se aprobaron cuotas de urbanización parciales y provisionales del PERIM Zona Norte, era un acto plúrimo, afectando de forma autónoma y separada a todos los propietarios de fincas incluidas en el PERIM, sin que los efectos de nulidad de una liquidación pudieran o debieran de extenderse automáticamente al resto de propietarios, circunstancia que ahora pretende hacer valer, además, para diferenciar a los propietarios que habían firmado los convenios urbanísticos de los que no lo hicieron.

Pues bien, en dicha sentencia de 9 de marzo de 2020 nos remitíamos o otra sentencia anterior, de esta misma Sala y Sección, 23 de septiembre de 2019, -recurso de apelación 41/18- , fruto de la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Sonseca, y donde confirmábamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 31 de julio de 2017 , cuyo fallo venía a : "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1- 2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobaron los "Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca"; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011, estando obligado el AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio; sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de las costas".

A la nulidad confirmada de dichos acuerdos se deben añadir las sentencias que hemos ido dictando en esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirmando pronunciamientos anteriores de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo, y que vienen a ser coincidentes con aquellos a los que se remite la sentencia ahora apelada.

En tal sentido, destacábamos la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 3 de febrero de 2020 ( Rec. Apelación 157/18 ), en la que confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 5 de febrero de 2018 , que, aun referida a otro propietario, además de anular el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29- 1-2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11-2014, y por el que se aprobó el "Convenio de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca", se dejaban asimismo sin efecto las cuotas de urbanización determinadas por la resolución de fecha 22-12-2014, confirmada en reposición por la resolución de fecha 26-3-2015, así como la aprobación de las facturas por incremento de monetarización del aprovechamiento urbanístico, realizada por la resolución de fecha 9-4-2015, y la desestimación de los recursos de reposición mediante las resoluciones de fechas 4 y 5 de febrero de 2016, interpuesto contra las providencias de apremio.

SEXTO.- Desestimación del recurso de apelación.

La confirmación por esta Sala de los pronunciamientos judiciales emitidos por los Juzgados de Toledo, y con ello de aquellos a los que se remite la sentencia de instancia aquí apelada, aun referidos a otros propietarios, no permiten alterar la realidad acerca de la declaración la anulación de los Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca"; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, y como la ausencia de declaración de nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011 venía supeditada a la obligación del AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio, circunstancia esta última que no consta haber tenido lugar.

Y a pesar del intento del Ayuntamiento de Sonseca por desvincular dichos pronunciamientos judiciales respecto al propietario y recurrente D...., que en su día decidió no suscribir dicho convenio con el Ayuntamiento, no cabe duda que a dicho propietario le afecta, en igual manera y medida que a los que los suscribieron, la declaración de nulidad del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2.014, en la que se aprobaban de forma definitiva las cuotas provisionales (Certificaciones número 1 a 9) de este mismo Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la "Unidad de Actuación 1a" del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS de Sonseca, como también la declaración de nulidad del Decreto de Alcaldía Presidencia de 9 de abril de 2.015 por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente la UA 1a del PERIM Zona Norte de las NN.SS de Sonseca, precedentes inmediatos de la resolución objeto de impugnación en la

instancia y cuya nulidad se transmite de forma ineludiblemente, pues no en vano implican la alteración de todo el régimen y redistribución de cargas entre todos los propietarios afectados.

En este último sentido, el Ayuntamiento parece obviar que aunque estemos ante un PAU de gestión directa aprobado por el Ayuntamiento de Sonseca y que para el desarrollo urbanístico se optara por la técnica de la reparcelación forzosa - en lugar de la expropiación-, no queda alterado el hecho de que entre los fines que el planeamiento urbanístico debe garantizar se encuentra la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios del terreno que se encuentren en la misma situación, siendo la reparcelación el instrumento que permite hacer efectiva la equidistribución de beneficios y cargas de los propietarios incluidos en un determinado sector o unidad de actuación permitiendo la transformación jurídica del suelo y dar cumplimiento a las obligaciones de cesión - de suelo y aprovechamiento - y llevar a efecto la distribución de beneficios y cargas en el marco de la ejecución del planeamiento del municipio de que se trate previamente existente, circunstancia que lógicamente se habría visto completamente trastocada por los pronunciamientos judiciales a los que hemos hecho referencia.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación presentado, así como cuantas alegaciones y pretensiones esgrime el Ayuntamiento de Sonseca en su escrito, y confirmar la sentencia apelada."

La traslación de la presente doctrina nos debe llevar en el presente caso a estimar el recurso de apelación, por cuanto los defectos que apreciamos con ocasión del giro de las liquidaciones provisionales no fueron subsanados en la emisión de las liquidaciones definitivas y si bien la entidad Villa de Tomar Develops, S.L. no suscribió convenio ya hemos explicado la relevancia que la nulidad de los acuerdos con el resto de propietarios que si lo hicieron tiene a la hora de determinar el régimen de responsabilidad que puede predicarse respecto de la totalidad de propietarios afectados por la actuación urbanística.

Precisamente el hecho de que, de modo paralelo a la tramitación de este asunto y en consonancia con nuestros previos pronunciamientos, se haya procedido por el Ayuntamiento de Sonseca a declarar la nulidad de los convenios urbanísticos celebrados con ocasión del desarrollo urbanístico de la UA1 del PERIM Zona Norte de las NNSS de Sonseca, viene a apoyar la idea expresada en orden a que tal nulidad no solamente comporta dejar sin soporte las liquidaciones giradas respecto de los propietarios que los suscribieron, sino que igualmente tiene relevancia en la posterior traslación del sistema de aprovechamiento respecto de la totalidad de propietarios, incluido aquellos que optaron por no suscribir los iniciales convenios.

Motivos los expuestos que nos deben llevar a revocar la apelación y estimar el recurso contencioso-administrativo formulado.

QUINTO.-En base a todo lo expuesto resulta oportuno desestimar el recurso de apelación en la parte no afectada por el desistimiento, si bien, al tiempo, entendemos que la necesidad de una mayor motivación por nuestra parte justifica la exclusión de la imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

1) DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por planteado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA,que ha actuado bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Puche Pérez-Bosch, frente a la sentencia 123/2022, de fecha 20 de mayo, recaída en Procedimiento Ordinario 124/2018 de los tramitados ante el Juzgado Contencioso administrativo número 3 de Toledo.

2) CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.

3) SIN COSTASen esta segunda instancia.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia con el siguiente fallo: "ESTIMO el recurso contencioso-administrativo nº 124/2018, y anulo los actos

impugnados, condenando al AYUNTAMIENTO DE SONSECA a reintegrar las cuotas abonadas con intereses legales desde el pago y costas, limitadas éstas a 1.000 euros."

SEGUNDO.-Formalizado recurso de apelación por parte de la administración demandada, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de la parte demandada, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteada inadmisión del recurso de apelación, quedaron pendiente de señalamiento.

No obstante, por la representación procesal del Ayuntamiento de Sonseca se presentó pro el que se acompañaba certificación del acuerdo de pleno de fecha 28/09/2003 en cuya virtud se acordaba desistir del presente recurso de apelación respecto al pronunciamiento anulatorio del acuerdo plenario de fecha 26/04/2018, acordando continuar respecto del pronunciamiento judicial que anula la aprobación de gastos de retasación.

PRIMERO.-Como se indica en el hecho primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia estima la pretensión de los iniciales actores, aquí apelados, procediendo en su primer fundamento a identificar los actos administrativos impugnados como:

"el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Sonseca, por el que se desestima reposición frente a acuerdo de 16 de noviembre del 2017, de aprobación de retasación de gastos de urbanización de la UA-1A del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Sonseca, y contra el acuerdo de 16 de julio del 2018, del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca, que desestima reposición del acuerdo de 26 de abril del 2018, por el que se estiman parcialmente las alegaciones de algunos propietarios en relación a la aprobación de cuotas definitivas de urbanización de la UA-1A del PERIM "Zona Norte".

El recurso se amplió contra el acuerdo de 16 de julio del 2018 del pleno, por el que se desestimó la reposición frente al acuerdo de 26 de abril del 2018, de cuotas definitivas de urbanización de la UA 1 A.".

El razonamiento que justifica la decisión es el siguiente:

"SEGUNDO.- Sobre las cuestiones jurídicas que se plantean en este recurso ya se ha pronunciado la STSJ CLM de 21 de diciembre del 2021- recurso de apelación nº 526/2019 contra SJCA Toledo nº 1 PO 1415/2017, de 5 de septiembre del 2017, y en la que se confirma la sentencia de instancia que estima el recurso por no haberse

declarado la nulidad del convenio de colaboración con carácter previo a la aprobación de cuotas de urbanización.

La SJCA Toledo nº 1 dictada en autos 93/2015 adquirió firmeza y no consta que se hubiera procedido a declarar la nulidad del convenio de colaboración al que se refiere, procediendo directamente a aprobar los acuerdos que se impugnan en este proceso, en clara contravención de lo resuelto en dicha resolución.

Nos encontramos, por tanto, en el mismo supuesto previsto en la sentencia que encabeza este apartado, por lo que también ahora debe prosperar el recurso."

Por otro lado, es oportuno destacar que, requerido el Juzgado de aclaración del pronunciamiento, se dictó Auto de fecha 17 de junio de 2022 donde, entre otros extremos, se indica:

"SEGUNDO.- La razón por la que estimo el recurso frente al acuerdo de 16 de noviembre del 2017, sobre retasación de gastos de urbanización, es que el mismo contiene en su apartado décimo de la parte dispositiva una liquidación de cuotas de urbanización provisional que contravienen lo establecido en la STSJ de Castilla La Mancha de 21 de diciembre del 2021 .

Por lo tanto, conviene aclarar que lo que se anula en la sentencia es el apartado 10 de la parte dispositiva, en cuanto aprueba una liquidación provisional de cuotas de urbanización que desconoce los convenios urbanísticos, sin previamente haber promovido su anulación.

Ciertamente, la SJCA de Toledo nº 1 de 16 de septiembre del 2021 desestima el recurso nº 92/2018 frente al mismo acto, sin pronunciarse sobre si era admisible el recurso frente a la disposición 10ª citada que aprueba la liquidación de cuotas de urbanización provisionales.

Pero aunque en apariencia haya una contradicción entre las sentencias, en el fondo se trata de una mera cuestión formal, pues para llegar a la conclusión de la sentencia de contraste debió inadmitirse el recurso, pero esto no fue planteado en ninguno de los recursos.

A mi juicio, con la aclaración de la presente sentencia, que circunscribe los efectos del pronunciamiento de nulidad a la aprobación de la liquidación provisional, que desconoce los convenios urbanísticos, que es la cuestión jurídica planteada en el proceso, no hay en esencia incompatibilidad entre las sentencias."

SEGUNDO.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

TERCERO.-Examinado el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, puesto en relación con la posterior actuación procesal del ayuntamiento, al articular un desistimiento parcial de su recurso, nos debe llevar a centrar la atención a la crítica que se dirige frente a la decisión de anular el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sonseca, de fecha 16 de noviembre de 2017, por el que se aprueban gastos de urbanización de la UA1 del PERIM Zona Norte de las NNSS de Sonseca, crítica que además se concentra en las explicaciones ofrecidas sobre este particular en el auto de aclaración que se dictó con posterioridad a la sentencia. En concreto se incide en que, una vez que se ha limitado la declaración de nulidad a la parte dispositiva décima, los motivos aducidos suponen incurrir en un doble error por cuanto: "De una parte, se refiere a cuotas de urbanización provisionales, cuando la relación que contiene el apartado 10 del acuerdo se refiere "pro futuro" a las cuotas de urbanización definitivas, que fueron aprobadas el 26.4.2018, no por el acto recurrido y,

De otra, porque tal relación en modo alguno constituye aprobación de liquidación de cuotas de urbanización, simplemente, la aprobación del documento inicial

conteniendo la relación de gastos de urbanización que servirá a futuro para aprobar las cuotas de urbanización definitivas y totales que se operó por acuerdo de 26.4.2018."

Vemos así que el ayuntamiento de Sonseca entiende que el Juzgador ha confundido los procedimientos que afectan a las fijación de las cuotas totales de urbanización respecto al hecho aquí impugnado, que se concreta en la retasación de gastos de urbanización, circunstancia que excluía la posibilidad de limitarse a resolver sobre el exclusivo sustento de lo acordado en un precedente judicial, ya que la sentencia de la que se vale en ningún momento examinó la legalidad del acuerdo de fecha 11/11/2017, sino del segundo acuerdo, esto es el de fecha 26/04/2018 por el que se aprobaron las cutas definitivas y totales.

CUARTO.-A la hora de abordar el examen del presente motivo debemos comenzar señalando que asiste a la parte recurrente la razón al exponer la existencia de una insuficiencia de la motivación que se ofrece en el Auto de aclaración a la hora de analizar la relación de la doctrina fijada por este Tribunal respecto al singular acto impugnado, pero ello no puede implicar que la decisión adoptada no resulte conforme a Derecho.

Así, debemos indicar que el contenido del Pleno de fecha 16 de noviembre de 2017, en su punto undécimo atiende a una cuestión concreta, como es la cuestión que afecta a la retasación de los gastos, siendo por ello que, en su parte dispositiva, tras desestimar expresamente la totalidad de las alegaciones, pasa a adoptar los siguientes acuerdos:

"OCTAVO. Aprobar definitivamente el proyecto de retasación de los gastos de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora correspondientes a la Unidad de actuación UA la del PERIM " Zona Norte " por la existencia acreditada de circunstancias técnicas objetivas cuya previsión no había sido posible con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización, debido a la inadecuación sobrevenida del proyecto inicial a especificaciones técnicas posteriores a la redacción del proyecto reclamadas por la suministradora eléctrica.

NOVENO. El incremento respecto del coste total de urbanización aprobado en el Proyecto de Urbanización, que ascendía, de acuerdo a la Cuenta de Liquidación provisional aprobada con el proyecto de reparcelación a 2.082.071,39 euros (IVA excluido), es de un - 15,28 siendo la nueva tasación de las cargas de urbanización de 1.763.879,94 euros (IVA excluido). Por tanto, resultan unos costes de urbanización inferiores a los inicialmente aprobados..."

Ciertamente, si la resolución hubiera quedado en este punto, se podría plantear la afectación que respecto tales acuerdos tendría la doctrina fijada por este Tribunal en precedentes asuntos, que han sido dictados en el ámbito de las liquidaciones, (provisionales y definitivas), pero es lo cierto que tras la concreción del Auto, ningún pronunciamiento puede efectuar el Tribunal por cuanto el único punto del que se predica su nulidad es el décimo, donde lo que se fija son los saldos resultantes de la modificación de los gastos de urbanización en relación a cada una de las fincas aportadas y es aquí donde el acuerdo procede a efectuar una individualización de los siguientes datos: "Propiedad/ obligado/ Superficie aportada/ cuota de participación/ aprovechamiento legal y cuota provisional"

Si se pone en relación el contenido de ese punto 10 con el recogido en el Anexo del Acuerdo de 26/04/2018 por el que se fijan las liquidaciones definitivas, (respecto a cuya nulidad se ha manifestado aquiescencia por el ayuntamiento), se denota que las liquidaciones definitivas son un simple reflejo de las cuotas que ya se había recogido en el anterior acuerdo de 16 de noviembre de 2017 con ocasión del trámite de retasación de costas y que a la postre no dejaron de funcionar como una segunda liquidación provisional a la luz de tal retasación, (salvo las modificaciones efectuadas en base a alegaciones de pagos en especie por alguno de los propietarios), lo que nos debe llevar a concluir que acierta plenamente el Juzgador de Instancia a hacer uso del criterio que se había impuesto por este Tribunal Superior de Justicia y que afectaba a la totalidad de las liquidaciones que se han aprobado por el ayuntamiento, tanto en su vertiente provisional como definitiva. Esta doctrina se contiene en múltiples pronunciamientos, entre el que podemos destacar nuestra sentencia de 21 de diciembre de diciembre de 2021 (AP 526/2019) en la que se señala:

QUINTO .- Sobre los precedentes de sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección, así como de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo.

Como hemos visto, y por referencias de la propia sentencia apelada, la decisión adoptada viene determinada por pronunciamientos anteriores de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo relacionados con el desarrollo urbanístico en el que se adopta el acuerdo impugnado en la primera instancia, esto es, el del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 1 de septiembre de 2017, adoptado en sesión extraordinaria y urgente, por el que se procede a la aprobación definitiva de las cuotas provisionales de urbanización de la UA-1-A del PERIM ZONA NORTE de las NNSS de Planeamiento de Sonseca.

El Ayuntamiento de Sonseca pretende diferenciar entre aquellos propietarios que en su día firmaron el convenio urbanístico con la Corporación respecto de los propietarios que no lo firmaron. Ahora bien, y como se puede constatar del informe propuesta del Secretario del Ayuntamiento, en respuesta a las alegaciones y motivos de impugnación presentados por los diferentes propietarios frente al acuerdo de aprobación de las cuotas provisionales de 1 de septiembre del 2017, en su apartado 10 se recogen los motivos de impugnación de don..., y a los mismos se remite respecto a las alegaciones presentadas por don..., actual apelante, para decir que coinciden en fondo y forma con las expuestas por el anterior y por lo que entiende que su contestación debe ser la misma a falta de la firmeza de las sentencias a las que se referían y que habían sido dictadas por los Juzgados de Toledo.

Ahora bien, esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de resolver los diferentes recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos previos de los Juzgados de lo Contencioso administrativo de Toledo, a los que el Ayuntamiento se refería inicialmente como sentencias que no eran firmes.

Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección, 9 de octubre del 2020, dictada en el recurso de apelación número 364/2018 , abordamos la impugnación de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Toledo, de 5 de julio del 2018 , que, a su vez, se remitía a la sentencia previa dictada el 18 de mayo del 2017 , en el que, precisamente, el recurrente era don..., que impugnaba el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Sonseca, de 22 de diciembre del 2014, por el que se aprobaban definitivamente las cuotas de urbanización del programa de actuación urbanizadora, y que acabo siendo anulado.

En la sentencia de esta Sala, de 9 de marzo de 2020 (recur. Apelaci 167/2018 ), -que es firme-, desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sonseca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 29 de marzo de 2018, número 75/2018 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 17/2016, en la que " estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra las providencias de apremio emitidas por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca de fechas 9 y 12 de noviembre de 2015 - la número 23/2015 por importe de 21.851,60 euros por el concepto "cuotas de urbanización" y, la número 26/2015, por importe de 49.657,75 euros por el concepto "incremento por monetarización UA - providencias que se anulan por no ser adecuadas a Derecho."

La fundamentación jurídica sobre en que se sustentaba dicha declaración venía razonada por la Juzgadora a quo en base a unos argumentos que compartíamos en la Sala, y que por ello debemos reproducir en la parte que decía:

"Delimitado de este modo el objeto del debate, siendo cierto, como opone el Ayuntamiento de Sonseca, que la demanda adolece de graves imprecisiones, también lo es que, claramente, la recurrente basa su impugnación de las providencias de apremio concernidas en el motivo previsto en el apartado d del artículo 167.3 LGT , consistente en la "Anulación de la liquidación", y dicho motivo de impugnación lejos de carecer de fundamento, se revela manifiestamente fundado habida cuenta que los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de que traen causa las liquidaciones que a su vez motivan las providencias de apremio aquí recurridas, han sido objeto de impugnación en diversos procedimientos, como expresamente alega la actora, y que en dichos procedimientos han recaído sentencias que finalmente han declarado la nulidad de los mismos, entre ellas:

- La Sentencia de 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario 80/2015 , que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino y Dª Enma, contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobaron los "Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca", anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011.

- La Sentencia de 17 de mayo de 2017 dictada por este mismo Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario n° 93/2015 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Jose Manuel y doña Celia, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014 por el que se aprueban los Convenios de Colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1 y de los Sistemas Generales y de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca y contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 21 de octubre de 2010, debiendo reintegrar el Ayuntamiento de Sonseca a los recurrentes las cantidades abonadas en concepto de Obras de Urbanización UA 1ª (facturas NUM000 y NUM001) mas el recargo aplicado, con sus intereses legales desde la fecha en que fueron ingresados y hasta la de su efectiva restitución.

- Ó la Sentencia de 18 de mayo de 2017 también de este Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario n° 82/2015 , que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Porfirio, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, ordenando al Ayuntamiento de Sonseca reintegrar al recurrente las cantidades que en su caso hubiera abonado en dicho concepto, con sus intereses legales desde la fecha.

De dichas resoluciones se desprende sin lugar a dudas, que tanto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014 por el que se aprueban los Convenios de Colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1 y de los Sistemas Generales y de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, como el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, han sido declarados nulos por las razones que en dichas sentencias- debidamente notificadas al Ayuntamiento de Sonseca- se aprecian y que se dan por reproducidos, lo que determina la nulidad de cuantos actos traen causa de los mismos y por tanto de las liquidaciones con arreglo a los mismos practicadas y de las consiguientes providencias de apremio entre las que se encuentran las que son objeto de la presente impugnación, lo que obliga a estimar el recurso interpuesto y a declarar la nulidad de las providencias de apremio impugnadas."

Ya en dicho recurso de apelación la defensa del Ayuntamiento de Sonseca venía igualmente a decir que el acuerdo plenario de fecha 22.12.2014, por el que se aprobaron cuotas de urbanización parciales y provisionales del PERIM Zona Norte, era un acto plúrimo, afectando de forma autónoma y separada a todos los propietarios de fincas incluidas en el PERIM, sin que los efectos de nulidad de una liquidación pudieran o debieran de extenderse automáticamente al resto de propietarios, circunstancia que ahora pretende hacer valer, además, para diferenciar a los propietarios que habían firmado los convenios urbanísticos de los que no lo hicieron.

Pues bien, en dicha sentencia de 9 de marzo de 2020 nos remitíamos o otra sentencia anterior, de esta misma Sala y Sección, 23 de septiembre de 2019, -recurso de apelación 41/18- , fruto de la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Sonseca, y donde confirmábamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 31 de julio de 2017 , cuyo fallo venía a : "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1- 2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobaron los "Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca"; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011, estando obligado el AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio; sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de las costas".

A la nulidad confirmada de dichos acuerdos se deben añadir las sentencias que hemos ido dictando en esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirmando pronunciamientos anteriores de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo, y que vienen a ser coincidentes con aquellos a los que se remite la sentencia ahora apelada.

En tal sentido, destacábamos la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 3 de febrero de 2020 ( Rec. Apelación 157/18 ), en la que confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 5 de febrero de 2018 , que, aun referida a otro propietario, además de anular el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29- 1-2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11-2014, y por el que se aprobó el "Convenio de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca", se dejaban asimismo sin efecto las cuotas de urbanización determinadas por la resolución de fecha 22-12-2014, confirmada en reposición por la resolución de fecha 26-3-2015, así como la aprobación de las facturas por incremento de monetarización del aprovechamiento urbanístico, realizada por la resolución de fecha 9-4-2015, y la desestimación de los recursos de reposición mediante las resoluciones de fechas 4 y 5 de febrero de 2016, interpuesto contra las providencias de apremio.

SEXTO.- Desestimación del recurso de apelación.

La confirmación por esta Sala de los pronunciamientos judiciales emitidos por los Juzgados de Toledo, y con ello de aquellos a los que se remite la sentencia de instancia aquí apelada, aun referidos a otros propietarios, no permiten alterar la realidad acerca de la declaración la anulación de los Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca"; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, y como la ausencia de declaración de nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011 venía supeditada a la obligación del AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio, circunstancia esta última que no consta haber tenido lugar.

Y a pesar del intento del Ayuntamiento de Sonseca por desvincular dichos pronunciamientos judiciales respecto al propietario y recurrente D...., que en su día decidió no suscribir dicho convenio con el Ayuntamiento, no cabe duda que a dicho propietario le afecta, en igual manera y medida que a los que los suscribieron, la declaración de nulidad del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2.014, en la que se aprobaban de forma definitiva las cuotas provisionales (Certificaciones número 1 a 9) de este mismo Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la "Unidad de Actuación 1a" del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS de Sonseca, como también la declaración de nulidad del Decreto de Alcaldía Presidencia de 9 de abril de 2.015 por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente la UA 1a del PERIM Zona Norte de las NN.SS de Sonseca, precedentes inmediatos de la resolución objeto de impugnación en la

instancia y cuya nulidad se transmite de forma ineludiblemente, pues no en vano implican la alteración de todo el régimen y redistribución de cargas entre todos los propietarios afectados.

En este último sentido, el Ayuntamiento parece obviar que aunque estemos ante un PAU de gestión directa aprobado por el Ayuntamiento de Sonseca y que para el desarrollo urbanístico se optara por la técnica de la reparcelación forzosa - en lugar de la expropiación-, no queda alterado el hecho de que entre los fines que el planeamiento urbanístico debe garantizar se encuentra la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios del terreno que se encuentren en la misma situación, siendo la reparcelación el instrumento que permite hacer efectiva la equidistribución de beneficios y cargas de los propietarios incluidos en un determinado sector o unidad de actuación permitiendo la transformación jurídica del suelo y dar cumplimiento a las obligaciones de cesión - de suelo y aprovechamiento - y llevar a efecto la distribución de beneficios y cargas en el marco de la ejecución del planeamiento del municipio de que se trate previamente existente, circunstancia que lógicamente se habría visto completamente trastocada por los pronunciamientos judiciales a los que hemos hecho referencia.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación presentado, así como cuantas alegaciones y pretensiones esgrime el Ayuntamiento de Sonseca en su escrito, y confirmar la sentencia apelada."

La traslación de la presente doctrina nos debe llevar en el presente caso a estimar el recurso de apelación, por cuanto los defectos que apreciamos con ocasión del giro de las liquidaciones provisionales no fueron subsanados en la emisión de las liquidaciones definitivas y si bien la entidad Villa de Tomar Develops, S.L. no suscribió convenio ya hemos explicado la relevancia que la nulidad de los acuerdos con el resto de propietarios que si lo hicieron tiene a la hora de determinar el régimen de responsabilidad que puede predicarse respecto de la totalidad de propietarios afectados por la actuación urbanística.

Precisamente el hecho de que, de modo paralelo a la tramitación de este asunto y en consonancia con nuestros previos pronunciamientos, se haya procedido por el Ayuntamiento de Sonseca a declarar la nulidad de los convenios urbanísticos celebrados con ocasión del desarrollo urbanístico de la UA1 del PERIM Zona Norte de las NNSS de Sonseca, viene a apoyar la idea expresada en orden a que tal nulidad no solamente comporta dejar sin soporte las liquidaciones giradas respecto de los propietarios que los suscribieron, sino que igualmente tiene relevancia en la posterior traslación del sistema de aprovechamiento respecto de la totalidad de propietarios, incluido aquellos que optaron por no suscribir los iniciales convenios.

Motivos los expuestos que nos deben llevar a revocar la apelación y estimar el recurso contencioso-administrativo formulado.

QUINTO.-En base a todo lo expuesto resulta oportuno desestimar el recurso de apelación en la parte no afectada por el desistimiento, si bien, al tiempo, entendemos que la necesidad de una mayor motivación por nuestra parte justifica la exclusión de la imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

1) DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por planteado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA,que ha actuado bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Puche Pérez-Bosch, frente a la sentencia 123/2022, de fecha 20 de mayo, recaída en Procedimiento Ordinario 124/2018 de los tramitados ante el Juzgado Contencioso administrativo número 3 de Toledo.

2) CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.

3) SIN COSTASen esta segunda instancia.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se indica en el hecho primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia estima la pretensión de los iniciales actores, aquí apelados, procediendo en su primer fundamento a identificar los actos administrativos impugnados como:

"el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Sonseca, por el que se desestima reposición frente a acuerdo de 16 de noviembre del 2017, de aprobación de retasación de gastos de urbanización de la UA-1A del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Sonseca, y contra el acuerdo de 16 de julio del 2018, del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca, que desestima reposición del acuerdo de 26 de abril del 2018, por el que se estiman parcialmente las alegaciones de algunos propietarios en relación a la aprobación de cuotas definitivas de urbanización de la UA-1A del PERIM "Zona Norte".

El recurso se amplió contra el acuerdo de 16 de julio del 2018 del pleno, por el que se desestimó la reposición frente al acuerdo de 26 de abril del 2018, de cuotas definitivas de urbanización de la UA 1 A.".

El razonamiento que justifica la decisión es el siguiente:

"SEGUNDO.- Sobre las cuestiones jurídicas que se plantean en este recurso ya se ha pronunciado la STSJ CLM de 21 de diciembre del 2021- recurso de apelación nº 526/2019 contra SJCA Toledo nº 1 PO 1415/2017, de 5 de septiembre del 2017, y en la que se confirma la sentencia de instancia que estima el recurso por no haberse

declarado la nulidad del convenio de colaboración con carácter previo a la aprobación de cuotas de urbanización.

La SJCA Toledo nº 1 dictada en autos 93/2015 adquirió firmeza y no consta que se hubiera procedido a declarar la nulidad del convenio de colaboración al que se refiere, procediendo directamente a aprobar los acuerdos que se impugnan en este proceso, en clara contravención de lo resuelto en dicha resolución.

Nos encontramos, por tanto, en el mismo supuesto previsto en la sentencia que encabeza este apartado, por lo que también ahora debe prosperar el recurso."

Por otro lado, es oportuno destacar que, requerido el Juzgado de aclaración del pronunciamiento, se dictó Auto de fecha 17 de junio de 2022 donde, entre otros extremos, se indica:

"SEGUNDO.- La razón por la que estimo el recurso frente al acuerdo de 16 de noviembre del 2017, sobre retasación de gastos de urbanización, es que el mismo contiene en su apartado décimo de la parte dispositiva una liquidación de cuotas de urbanización provisional que contravienen lo establecido en la STSJ de Castilla La Mancha de 21 de diciembre del 2021 .

Por lo tanto, conviene aclarar que lo que se anula en la sentencia es el apartado 10 de la parte dispositiva, en cuanto aprueba una liquidación provisional de cuotas de urbanización que desconoce los convenios urbanísticos, sin previamente haber promovido su anulación.

Ciertamente, la SJCA de Toledo nº 1 de 16 de septiembre del 2021 desestima el recurso nº 92/2018 frente al mismo acto, sin pronunciarse sobre si era admisible el recurso frente a la disposición 10ª citada que aprueba la liquidación de cuotas de urbanización provisionales.

Pero aunque en apariencia haya una contradicción entre las sentencias, en el fondo se trata de una mera cuestión formal, pues para llegar a la conclusión de la sentencia de contraste debió inadmitirse el recurso, pero esto no fue planteado en ninguno de los recursos.

A mi juicio, con la aclaración de la presente sentencia, que circunscribe los efectos del pronunciamiento de nulidad a la aprobación de la liquidación provisional, que desconoce los convenios urbanísticos, que es la cuestión jurídica planteada en el proceso, no hay en esencia incompatibilidad entre las sentencias."

SEGUNDO.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

TERCERO.-Examinado el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, puesto en relación con la posterior actuación procesal del ayuntamiento, al articular un desistimiento parcial de su recurso, nos debe llevar a centrar la atención a la crítica que se dirige frente a la decisión de anular el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sonseca, de fecha 16 de noviembre de 2017, por el que se aprueban gastos de urbanización de la UA1 del PERIM Zona Norte de las NNSS de Sonseca, crítica que además se concentra en las explicaciones ofrecidas sobre este particular en el auto de aclaración que se dictó con posterioridad a la sentencia. En concreto se incide en que, una vez que se ha limitado la declaración de nulidad a la parte dispositiva décima, los motivos aducidos suponen incurrir en un doble error por cuanto: "De una parte, se refiere a cuotas de urbanización provisionales, cuando la relación que contiene el apartado 10 del acuerdo se refiere "pro futuro" a las cuotas de urbanización definitivas, que fueron aprobadas el 26.4.2018, no por el acto recurrido y,

De otra, porque tal relación en modo alguno constituye aprobación de liquidación de cuotas de urbanización, simplemente, la aprobación del documento inicial

conteniendo la relación de gastos de urbanización que servirá a futuro para aprobar las cuotas de urbanización definitivas y totales que se operó por acuerdo de 26.4.2018."

Vemos así que el ayuntamiento de Sonseca entiende que el Juzgador ha confundido los procedimientos que afectan a las fijación de las cuotas totales de urbanización respecto al hecho aquí impugnado, que se concreta en la retasación de gastos de urbanización, circunstancia que excluía la posibilidad de limitarse a resolver sobre el exclusivo sustento de lo acordado en un precedente judicial, ya que la sentencia de la que se vale en ningún momento examinó la legalidad del acuerdo de fecha 11/11/2017, sino del segundo acuerdo, esto es el de fecha 26/04/2018 por el que se aprobaron las cutas definitivas y totales.

CUARTO.-A la hora de abordar el examen del presente motivo debemos comenzar señalando que asiste a la parte recurrente la razón al exponer la existencia de una insuficiencia de la motivación que se ofrece en el Auto de aclaración a la hora de analizar la relación de la doctrina fijada por este Tribunal respecto al singular acto impugnado, pero ello no puede implicar que la decisión adoptada no resulte conforme a Derecho.

Así, debemos indicar que el contenido del Pleno de fecha 16 de noviembre de 2017, en su punto undécimo atiende a una cuestión concreta, como es la cuestión que afecta a la retasación de los gastos, siendo por ello que, en su parte dispositiva, tras desestimar expresamente la totalidad de las alegaciones, pasa a adoptar los siguientes acuerdos:

"OCTAVO. Aprobar definitivamente el proyecto de retasación de los gastos de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora correspondientes a la Unidad de actuación UA la del PERIM " Zona Norte " por la existencia acreditada de circunstancias técnicas objetivas cuya previsión no había sido posible con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización, debido a la inadecuación sobrevenida del proyecto inicial a especificaciones técnicas posteriores a la redacción del proyecto reclamadas por la suministradora eléctrica.

NOVENO. El incremento respecto del coste total de urbanización aprobado en el Proyecto de Urbanización, que ascendía, de acuerdo a la Cuenta de Liquidación provisional aprobada con el proyecto de reparcelación a 2.082.071,39 euros (IVA excluido), es de un - 15,28 siendo la nueva tasación de las cargas de urbanización de 1.763.879,94 euros (IVA excluido). Por tanto, resultan unos costes de urbanización inferiores a los inicialmente aprobados..."

Ciertamente, si la resolución hubiera quedado en este punto, se podría plantear la afectación que respecto tales acuerdos tendría la doctrina fijada por este Tribunal en precedentes asuntos, que han sido dictados en el ámbito de las liquidaciones, (provisionales y definitivas), pero es lo cierto que tras la concreción del Auto, ningún pronunciamiento puede efectuar el Tribunal por cuanto el único punto del que se predica su nulidad es el décimo, donde lo que se fija son los saldos resultantes de la modificación de los gastos de urbanización en relación a cada una de las fincas aportadas y es aquí donde el acuerdo procede a efectuar una individualización de los siguientes datos: "Propiedad/ obligado/ Superficie aportada/ cuota de participación/ aprovechamiento legal y cuota provisional"

Si se pone en relación el contenido de ese punto 10 con el recogido en el Anexo del Acuerdo de 26/04/2018 por el que se fijan las liquidaciones definitivas, (respecto a cuya nulidad se ha manifestado aquiescencia por el ayuntamiento), se denota que las liquidaciones definitivas son un simple reflejo de las cuotas que ya se había recogido en el anterior acuerdo de 16 de noviembre de 2017 con ocasión del trámite de retasación de costas y que a la postre no dejaron de funcionar como una segunda liquidación provisional a la luz de tal retasación, (salvo las modificaciones efectuadas en base a alegaciones de pagos en especie por alguno de los propietarios), lo que nos debe llevar a concluir que acierta plenamente el Juzgador de Instancia a hacer uso del criterio que se había impuesto por este Tribunal Superior de Justicia y que afectaba a la totalidad de las liquidaciones que se han aprobado por el ayuntamiento, tanto en su vertiente provisional como definitiva. Esta doctrina se contiene en múltiples pronunciamientos, entre el que podemos destacar nuestra sentencia de 21 de diciembre de diciembre de 2021 (AP 526/2019) en la que se señala:

QUINTO .- Sobre los precedentes de sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección, así como de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo.

Como hemos visto, y por referencias de la propia sentencia apelada, la decisión adoptada viene determinada por pronunciamientos anteriores de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo relacionados con el desarrollo urbanístico en el que se adopta el acuerdo impugnado en la primera instancia, esto es, el del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 1 de septiembre de 2017, adoptado en sesión extraordinaria y urgente, por el que se procede a la aprobación definitiva de las cuotas provisionales de urbanización de la UA-1-A del PERIM ZONA NORTE de las NNSS de Planeamiento de Sonseca.

El Ayuntamiento de Sonseca pretende diferenciar entre aquellos propietarios que en su día firmaron el convenio urbanístico con la Corporación respecto de los propietarios que no lo firmaron. Ahora bien, y como se puede constatar del informe propuesta del Secretario del Ayuntamiento, en respuesta a las alegaciones y motivos de impugnación presentados por los diferentes propietarios frente al acuerdo de aprobación de las cuotas provisionales de 1 de septiembre del 2017, en su apartado 10 se recogen los motivos de impugnación de don..., y a los mismos se remite respecto a las alegaciones presentadas por don..., actual apelante, para decir que coinciden en fondo y forma con las expuestas por el anterior y por lo que entiende que su contestación debe ser la misma a falta de la firmeza de las sentencias a las que se referían y que habían sido dictadas por los Juzgados de Toledo.

Ahora bien, esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de resolver los diferentes recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos previos de los Juzgados de lo Contencioso administrativo de Toledo, a los que el Ayuntamiento se refería inicialmente como sentencias que no eran firmes.

Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección, 9 de octubre del 2020, dictada en el recurso de apelación número 364/2018 , abordamos la impugnación de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Toledo, de 5 de julio del 2018 , que, a su vez, se remitía a la sentencia previa dictada el 18 de mayo del 2017 , en el que, precisamente, el recurrente era don..., que impugnaba el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Sonseca, de 22 de diciembre del 2014, por el que se aprobaban definitivamente las cuotas de urbanización del programa de actuación urbanizadora, y que acabo siendo anulado.

En la sentencia de esta Sala, de 9 de marzo de 2020 (recur. Apelaci 167/2018 ), -que es firme-, desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sonseca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 29 de marzo de 2018, número 75/2018 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 17/2016, en la que " estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra las providencias de apremio emitidas por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca de fechas 9 y 12 de noviembre de 2015 - la número 23/2015 por importe de 21.851,60 euros por el concepto "cuotas de urbanización" y, la número 26/2015, por importe de 49.657,75 euros por el concepto "incremento por monetarización UA - providencias que se anulan por no ser adecuadas a Derecho."

La fundamentación jurídica sobre en que se sustentaba dicha declaración venía razonada por la Juzgadora a quo en base a unos argumentos que compartíamos en la Sala, y que por ello debemos reproducir en la parte que decía:

"Delimitado de este modo el objeto del debate, siendo cierto, como opone el Ayuntamiento de Sonseca, que la demanda adolece de graves imprecisiones, también lo es que, claramente, la recurrente basa su impugnación de las providencias de apremio concernidas en el motivo previsto en el apartado d del artículo 167.3 LGT , consistente en la "Anulación de la liquidación", y dicho motivo de impugnación lejos de carecer de fundamento, se revela manifiestamente fundado habida cuenta que los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de que traen causa las liquidaciones que a su vez motivan las providencias de apremio aquí recurridas, han sido objeto de impugnación en diversos procedimientos, como expresamente alega la actora, y que en dichos procedimientos han recaído sentencias que finalmente han declarado la nulidad de los mismos, entre ellas:

- La Sentencia de 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario 80/2015 , que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino y Dª Enma, contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobaron los "Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca", anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011.

- La Sentencia de 17 de mayo de 2017 dictada por este mismo Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario n° 93/2015 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Jose Manuel y doña Celia, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014 por el que se aprueban los Convenios de Colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1 y de los Sistemas Generales y de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca y contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 21 de octubre de 2010, debiendo reintegrar el Ayuntamiento de Sonseca a los recurrentes las cantidades abonadas en concepto de Obras de Urbanización UA 1ª (facturas NUM000 y NUM001) mas el recargo aplicado, con sus intereses legales desde la fecha en que fueron ingresados y hasta la de su efectiva restitución.

- Ó la Sentencia de 18 de mayo de 2017 también de este Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario n° 82/2015 , que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Porfirio, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, ordenando al Ayuntamiento de Sonseca reintegrar al recurrente las cantidades que en su caso hubiera abonado en dicho concepto, con sus intereses legales desde la fecha.

De dichas resoluciones se desprende sin lugar a dudas, que tanto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014 por el que se aprueban los Convenios de Colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1 y de los Sistemas Generales y de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, como el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, han sido declarados nulos por las razones que en dichas sentencias- debidamente notificadas al Ayuntamiento de Sonseca- se aprecian y que se dan por reproducidos, lo que determina la nulidad de cuantos actos traen causa de los mismos y por tanto de las liquidaciones con arreglo a los mismos practicadas y de las consiguientes providencias de apremio entre las que se encuentran las que son objeto de la presente impugnación, lo que obliga a estimar el recurso interpuesto y a declarar la nulidad de las providencias de apremio impugnadas."

Ya en dicho recurso de apelación la defensa del Ayuntamiento de Sonseca venía igualmente a decir que el acuerdo plenario de fecha 22.12.2014, por el que se aprobaron cuotas de urbanización parciales y provisionales del PERIM Zona Norte, era un acto plúrimo, afectando de forma autónoma y separada a todos los propietarios de fincas incluidas en el PERIM, sin que los efectos de nulidad de una liquidación pudieran o debieran de extenderse automáticamente al resto de propietarios, circunstancia que ahora pretende hacer valer, además, para diferenciar a los propietarios que habían firmado los convenios urbanísticos de los que no lo hicieron.

Pues bien, en dicha sentencia de 9 de marzo de 2020 nos remitíamos o otra sentencia anterior, de esta misma Sala y Sección, 23 de septiembre de 2019, -recurso de apelación 41/18- , fruto de la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Sonseca, y donde confirmábamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 31 de julio de 2017 , cuyo fallo venía a : "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1- 2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobaron los "Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca"; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011, estando obligado el AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio; sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de las costas".

A la nulidad confirmada de dichos acuerdos se deben añadir las sentencias que hemos ido dictando en esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirmando pronunciamientos anteriores de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo, y que vienen a ser coincidentes con aquellos a los que se remite la sentencia ahora apelada.

En tal sentido, destacábamos la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 3 de febrero de 2020 ( Rec. Apelación 157/18 ), en la que confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 5 de febrero de 2018 , que, aun referida a otro propietario, además de anular el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29- 1-2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11-2014, y por el que se aprobó el "Convenio de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca", se dejaban asimismo sin efecto las cuotas de urbanización determinadas por la resolución de fecha 22-12-2014, confirmada en reposición por la resolución de fecha 26-3-2015, así como la aprobación de las facturas por incremento de monetarización del aprovechamiento urbanístico, realizada por la resolución de fecha 9-4-2015, y la desestimación de los recursos de reposición mediante las resoluciones de fechas 4 y 5 de febrero de 2016, interpuesto contra las providencias de apremio.

SEXTO.- Desestimación del recurso de apelación.

La confirmación por esta Sala de los pronunciamientos judiciales emitidos por los Juzgados de Toledo, y con ello de aquellos a los que se remite la sentencia de instancia aquí apelada, aun referidos a otros propietarios, no permiten alterar la realidad acerca de la declaración la anulación de los Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca"; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, y como la ausencia de declaración de nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011 venía supeditada a la obligación del AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio, circunstancia esta última que no consta haber tenido lugar.

Y a pesar del intento del Ayuntamiento de Sonseca por desvincular dichos pronunciamientos judiciales respecto al propietario y recurrente D...., que en su día decidió no suscribir dicho convenio con el Ayuntamiento, no cabe duda que a dicho propietario le afecta, en igual manera y medida que a los que los suscribieron, la declaración de nulidad del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2.014, en la que se aprobaban de forma definitiva las cuotas provisionales (Certificaciones número 1 a 9) de este mismo Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la "Unidad de Actuación 1a" del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS de Sonseca, como también la declaración de nulidad del Decreto de Alcaldía Presidencia de 9 de abril de 2.015 por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente la UA 1a del PERIM Zona Norte de las NN.SS de Sonseca, precedentes inmediatos de la resolución objeto de impugnación en la

instancia y cuya nulidad se transmite de forma ineludiblemente, pues no en vano implican la alteración de todo el régimen y redistribución de cargas entre todos los propietarios afectados.

En este último sentido, el Ayuntamiento parece obviar que aunque estemos ante un PAU de gestión directa aprobado por el Ayuntamiento de Sonseca y que para el desarrollo urbanístico se optara por la técnica de la reparcelación forzosa - en lugar de la expropiación-, no queda alterado el hecho de que entre los fines que el planeamiento urbanístico debe garantizar se encuentra la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios del terreno que se encuentren en la misma situación, siendo la reparcelación el instrumento que permite hacer efectiva la equidistribución de beneficios y cargas de los propietarios incluidos en un determinado sector o unidad de actuación permitiendo la transformación jurídica del suelo y dar cumplimiento a las obligaciones de cesión - de suelo y aprovechamiento - y llevar a efecto la distribución de beneficios y cargas en el marco de la ejecución del planeamiento del municipio de que se trate previamente existente, circunstancia que lógicamente se habría visto completamente trastocada por los pronunciamientos judiciales a los que hemos hecho referencia.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación presentado, así como cuantas alegaciones y pretensiones esgrime el Ayuntamiento de Sonseca en su escrito, y confirmar la sentencia apelada."

La traslación de la presente doctrina nos debe llevar en el presente caso a estimar el recurso de apelación, por cuanto los defectos que apreciamos con ocasión del giro de las liquidaciones provisionales no fueron subsanados en la emisión de las liquidaciones definitivas y si bien la entidad Villa de Tomar Develops, S.L. no suscribió convenio ya hemos explicado la relevancia que la nulidad de los acuerdos con el resto de propietarios que si lo hicieron tiene a la hora de determinar el régimen de responsabilidad que puede predicarse respecto de la totalidad de propietarios afectados por la actuación urbanística.

Precisamente el hecho de que, de modo paralelo a la tramitación de este asunto y en consonancia con nuestros previos pronunciamientos, se haya procedido por el Ayuntamiento de Sonseca a declarar la nulidad de los convenios urbanísticos celebrados con ocasión del desarrollo urbanístico de la UA1 del PERIM Zona Norte de las NNSS de Sonseca, viene a apoyar la idea expresada en orden a que tal nulidad no solamente comporta dejar sin soporte las liquidaciones giradas respecto de los propietarios que los suscribieron, sino que igualmente tiene relevancia en la posterior traslación del sistema de aprovechamiento respecto de la totalidad de propietarios, incluido aquellos que optaron por no suscribir los iniciales convenios.

Motivos los expuestos que nos deben llevar a revocar la apelación y estimar el recurso contencioso-administrativo formulado.

QUINTO.-En base a todo lo expuesto resulta oportuno desestimar el recurso de apelación en la parte no afectada por el desistimiento, si bien, al tiempo, entendemos que la necesidad de una mayor motivación por nuestra parte justifica la exclusión de la imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

1) DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por planteado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA,que ha actuado bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Puche Pérez-Bosch, frente a la sentencia 123/2022, de fecha 20 de mayo, recaída en Procedimiento Ordinario 124/2018 de los tramitados ante el Juzgado Contencioso administrativo número 3 de Toledo.

2) CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.

3) SIN COSTASen esta segunda instancia.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fallo

1) DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por planteado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA,que ha actuado bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Puche Pérez-Bosch, frente a la sentencia 123/2022, de fecha 20 de mayo, recaída en Procedimiento Ordinario 124/2018 de los tramitados ante el Juzgado Contencioso administrativo número 3 de Toledo.

2) CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.

3) SIN COSTASen esta segunda instancia.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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