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23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 265/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 47/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 265/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100263
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5379
Núm. Roj: STSJ CL 5379:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE SEGOVIA- P.O 8/2023
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en apelación el recurso núm. 47/2025, interpuesto por la mercantil Turevegan, S.L., representada por la procuradora Dª Carmen González-Salamanca García y defendida por el letrado D. Gonzalo Ruiz García, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 8/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Turevegan S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Sequera de Fresno (Segovia), de fecha 14.12.2022 por la que deniega la legalización de las obras realizadas sin licencia por no contar con la aprobación sectorial, ordenando la demolición de lo construido y eliminar el movimiento de tierra realizado para la construcción de balsa de purín, restaurando el terreno a su situación anterior, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, con condena a la parte actora a abonar las costas causadas en esta primera instancia hasta un máximo de 1.000,00 € más IVA por cada parte pasiva del recurso. Han comparecido como partes apeladas: El Ayuntamiento de Sequera de Fresno, representado por la procuradora Dª Alicia Martín Misis y defendido por el letrado D. Andrés Victoria Romo; la entidad Urbanística de Conservación Prado Pinilla, representada por la procuradora Dª Inmaculada García Martín y defendida por el letrado D. Jesús-Andrés Sedano Lorenzo; y el Ayuntamiento de Fresno de Cantespino, representado y defendido por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia.
Antecedentes
Se condena a la parte actora a abonar las costas causadas en esta primera instancia, hasta un máximo de 1000 euros más IVA por cada parte pasiva del recurso- Ayuntamiento de Sequera de Fresno, Ayuntamiento de Fresno de Cantespino y Entidad Urbanística de Conservación Prado Pinilla".
En el suplico de su demanda, dicha parte reclama que se anule o declare nula la resolución impugnada, por ser legalizables la mayor parte de los actos de construcción realizados sin licencia, e improcedente paralizar la tramitación de la licencia urbanística solicitada para su legalización, y que se declare igualmente, que TUREVEGAN, S.L., ha obtenido por silencio administrativo, al contar con todos los informes sectoriales y DIA favorables la licencia urbanística solicitada para la legalización de las obras; o subsidiariamente, declarar la obligación del Ayuntamiento de tramitar y resolver la licencia urbanística solicitada para la legalización de las obras realizadas sin licencia. Todo ello con expresa condena en costas de la Administración si se opusiere.
-Por la representación procesal del Ayuntamiento de Sequera del Fresno se ha presentado escrito oponiéndose a dicho recurso de apelación y solicitando que se confirme la sentencia apelada desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
-Por la representación procesal de la Entidad Urbanística de Conservación Prado Pinilla se presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas para el recurrente de conformidad con el art. 139.2 de la LJCA.
-Por la representación procesal del Ayuntamiento de Fresno de Cantespino se presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestime íntegramente el presente recurso de apelación y confirme la sentencia impugnada con condena al pago de las costas devengadas en la segunda instancia.
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de impugnación en esta segunda instancia la sentencia reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Turevegan S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Sequera de Fresno (Segovia), de fecha 14.12.2022 por la que deniega la legalización de las obras realizadas sin licencia por no contar con la aprobación sectorial, ordenando la demolición de lo construido y eliminar el movimiento de tierra realizado para la construcción de balsa de purín, restaurando el terreno a su situación anterior, y una vez efectuado se procederá a la tramitación de la licencia conforme la DIA publicada en el BOCYL de fecha 24.5.2019, y ratificada mediante Resolución de la JCYL de fecha 21.11.2022, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, con condena a la parte actora a abonar las costas causadas en esta primera instancia hasta un máximo de 1.000,00 € más IVA por cada parte pasiva del recurso.
En dicha sentencia, tras rechazar la suspensión del recurso contencioso-administrativo por prejudicialidad penal y admitir los informes del arquitecto técnico municipal aunque no sea funcionario público de carrera, en orden a la desestimación del recurso interpuesto recoge entre otros extremos los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Considera que del expediente administrativo, de la documental y de las demás pruebas practicadas han quedado acreditados los siguientes extremos:
"-Que la actividad de TUREGAN no obtuvo licencia urbanística- hecho no cuestionado-.
-Que el proyecto presentado que dio lugar a la DIA no fue objeto de modificación- declaración del proyectista- ( hecho no cuestionado)
-La DIA aprobada por Resolución del Delegado Territorial de la JCYL en, de fecha 29.4.2019-
-Que la DIA permitía movimientos de tierras de hasta 18.000 metros cuadrados, sin mencionar la explanación del terreno.
-Que los movimientos de tierra superaron lo indicado por la DIA, llegando a ser de 33.000 metros cuadrados. Este dato aparece avalado por la declaración del agente de la Guardia Civil que emitió Informe del Seprona se constara que se realizó movimientos de tierra de 33.000 metros cúbicos y en la ratificación del informe del arquitecto municipal indica que se produjo movimiento de tierra de 33.000 metros cuadrados realizado a dos alturas
-Que se realizó explanación del terreno. El arquitecto Sr. Eulogio-
-Que el sondeo no se encuentra en el proyecto.
-Que el hueco de la fosa de purines ejecutado es 2,78 veces el proyectado- hecho no cuestionado-
-La Resolución de la Delegación Territorial de Medio Ambiente de la JCYL en Segovia, de fecha 11.10.2022, deniega la modificación de capacidad de la balsa de purines de 3.995 metros cúbicos iniciales a 9.670 metros cúbicos, que supone una modificación muy importante que no se explica sino es con la idea de aumentar en el futuro los residuos lo que conllevaría efectos adversos significativos en el medio ambiente
·-La perito judicial Sra. Modesta indica que las obras ejecutadas son compatibles con normativa urbanística. Indica: Que desconoce si se ha explanado 3 hectárea de terreno. Que la balsa cumple la normativa. Que el sondeo no es una construcción.
-El perito Sr. Fausto, Ingeniero Técnico Explotaciones Agrarias, redactor proyecto indica: Que se dieron cuenta que carecían de licencia. Que el proyecto está sujeto a Declaración Impacto Ambiental y posterior licencia. Que el proyecto presentado para obtener DIA no fue modificado. Que los movimientos de tierras del proyecto son 2.300 metros cuadrados y 8900 metros para adecuación de caminos. Que desconoce si se ha respetado en las obras el proyecto presentado. Que la explanación es muy grande".
2º).- Dicha sentencia, tras recordar el contenido del art. 291.3 del RUCyL y la naturaleza, como informe preceptivo y determinante, de la D.I.A. recordando el contenido de la STS nº 359/2019 de 15.7.2019, tras recordar que tanto la actora como el técnico redactor del proyecto Sr. Fausto que el proyecto presentado estaba sujeto a D.I.A. y que no se había presentado modificación del proyecto, viene a desestimar el fondo del recurso y la legalización solicitada de las obras realizadas sin licencia con base en los siguientes argumentos:
"Queda constatado que la DIA no autorizaba: Ni el movimiento de tierras de 30.000 metros cuadrados, ya que la ocupación de la explotación es de 18.158 metros cuadrados; Ni la explanación, dado que se establece la prevención de que los movimientos de tierra se realiza con la finalidad de reutilización; Y tampoco se permite que la fosa de purines tuviera más capacidad que los 3.395 metros cúbicos autorizados cuando se ha comprobado que el volumen ejecutado en la fosa es de 11.335,45 metros cúbicos, lo que supone 2,78 veces más que lo proyectado.
La tesis que debe prevalecer es la de las partes pasivas del recurso, dado que no es legalizable las actuaciones consistentes en movimientos de tierras de 33.000 metros cuadrados, la explanación de los terrenos y el volumen de las fosas de purines que tienen un volumen 2,78 veces superior al proyecto que obtuvo la DIA, pasando de 3.995 metros cúbicos a 11.335,45 metros cúbicos, dado que es necesario que previamente al análisis de la normativa urbanística, la autorización sectorial en este caso ambiental autorice la actividad material que se pretende ejecutar.
No siendo legalizables lo ejecutado sin licencia por no haber tenido autorización sectorial de la Junta de Castilla y León, siendo necesario que el proyecto cuente con Declaración de Impacto Ambiental, es necesario la demolición de lo ejecutado para volver a su estado primitivo y solicitar licencia urbanística en los términos acordados por la DIA.
El exceso de movimientos de tierras y la explanación, y el exceso de volumen de la fosa de purines requiere la demolición de lo ejecutado, dado que no existe solución parcial que permitiera acomodar la licencia urbanística a la autorización sectorial existente. La parte actora es la responsable de los perjuicios que le pueda irrogar la demolición, dado que, contando con DIA, no solicitó licencia urbanística que se acompasara con la Declaración de impacto Ambiental. La parte actora decidió de manera voluntaria exceder en 15.000 metros cuadrados el movimiento de tierra, cuando la ocupación de la explotación eran 18.000 metros cuadrados. E igualmente decidió efectuar explanación que no estaba autorizado en la Día, así como incrementó el volumen de la fosa de purines en 2,78 veces lo proyectado y contemplado en la DIA, pasando de 3.995 metros cúbicos a 11.335, 45 metros cúbicos.
La única solución es la adoptada por el Ayuntamiento de Sequera de Fresno, no existiendo vulneración del principio de proporcionalidad, dado que lo ejecutado excede de la DIA, y esta no autoriza ni tanto movimiento de tierra, como hemos indicado, como tampoco la explanación y el incremento de volumen en 2,78 veces lo proyectado. La consecuencia es que la medida es proporcional, al ser la única medida posible para el cumplimiento de la DIA aprobada, y la solución de restaurar el terreno a su condición inicial permite cumplir con los condicionantes ambientales, y una vez repuesto, la concesión de licencia urbanística en la forma y contenido de la Declaración de Impacto Ambiental".
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- En relación con el informe del técnico municipal, el arquitecto técnico D. Eulogio y la valoraciones que realiza la sentencia apelada, señala que la resolución administrativa impugnada adolece del defecto de no estar soportada en informe de técnico municipal competente como resulta preceptivo, quedando demostrada la posibilidad de legalizar las obras por los informes periciales obrantes en autos, y que ello es así por lo siguiente: porque en el presente caso no estamos ante el mismo supuesto de la sentencia 251/2021 de 22 de noviembre de esta Sala; porque en el presente caso el informe ha sido emitido, no por arquitecto superior y si por arquitecto técnico, cuando, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2.1.b) y 10.2.a) de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y al encontrarnos ante un uso agropecuario la competencia para la redacción de proyecto correspondiente a las obras de autos no corresponde al arquitecto técnico, como así viene a reconocer en su comparecencia judicial; porque además este técnico, mediante encargo puntual del Ayuntamiento, no ha analizado si el proyecto presentado es o no conforme con el planeamiento urbanístico habiéndose limitado a comprobar si las obras ejecutadas se corresponden o no con ese proyecto; y porque de conformidad con lo informado por la perito judicial, la arquitecto Dª Modesta y el ingeniero técnico en explotaciones agrarias que ha ejecutado el proyecto D. Fausto, las obras son compatibles con la normativa urbanística de Sequera del Fresno y por tanto legalizables.
2º).- En relación con la restauración de la legalidad urbanística, se muestra disconforme con lo razonado y resuelto por la sentencia apelada, y ello por cuanto que considera que resulta posible legalmente, de conformidad con la normativa y jurisprudencia que reseña, la restauración de la legalidad urbanística ajustando las obras que se han llevado a cabo a las autorizadas por la DIA y al proyecto presentado por la apelante ante el Ayuntamiento de Sequera del Fresno, y que ello es así por lo siguiente:
2.1º).- Porque el art. 291.3 del RUCyL no impide en el presente caso que se otorgue licencia urbanística de legalización que sea acorde y respetuosa con el proyecto y la DIA favorable de 21.11.2022, sin que con carácter previo se deba llevar a cabo la total demolición de lo realizado, ya que con ello se evita algo que resulta irracional y absurdo como es demoler unas obras para repetirlas después, siendo lo lógico y racional restaurar los movimientos de tierra y las obras que excedan de las autorizadas y permisibles, pero no su totalidad, de ahí que lo pretendido por el Ayuntamiento en la resolución impugnada es contrario al más elemental sentido común.
2.2º).- Porque la actora, hoy apelante, no está reclamando que se declaren legalizables o legales todas las obras ejecutadas, sino que se declaren legalizables las obras autorizadas por la DIA y contempladas en el proyecto presentado, así los 18.000 m2 de movimientos de tierra contemplados en el proyecto y el volumen de la balsa de purines autorizado en la DIA; por ello procede la licencia de legalización de las obras que se ajusten al proyecto y DIA acordándose la demolición solo y exclusivamente de las obras que no se ajusten a dicho proyecto y mencionada DIA, es decir que procede la demolición de los excesos, pero no de la totalidad de lo ejecutado, por lo que de conformidad con lo dicho sí existe esta solución parcial que es negada en la sentencia apelada.
2.3º).- Que no puede tenerse en cuenta el informe de 25.8.2021 del arquitecto técnico Sr. Eulogio, además de por lo ya dicho acerca de su falta de competencia, también porque es de fecha muy anterior al proyecto de legalización presentado el 27.10.2022 y también a la DIA de 21.11.2022
3º).- Que debe entenderse obtenida por silencio administrativo la licencia urbanística para el proyecto que Turevegan, S.L. presentó ante el Ayuntamiento de Sequera del Fresno, o en su defecto el Ayuntamiento deberá llevar a cabo la tramitación correspondiente para pronunciarse sobre la concesión de dicha licencia urbanística, y ello sin previa demolición de todo lo realizado correspondiente a la eliminación de todo el movimiento de tierras efectuado o restitución del terreno a su estado original.
Dicha parte, tras considerar correcta la sentencia apelada y compartir los argumentos jurídicos y valoraciones efectuadas en la misma, se opone al recurso de apelación esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que las alegaciones de la parte demandante respecto los informes técnicos no desvirtúan en ningún caso la realidad de lo juzgado, por cuanto que el arquitecto técnico contratado por el Ayuntamiento en su informe evidencia y reseña las obras realizadas sobre la explanación en dos niveles, el sondeo no previsto en el proyecto, la cimentación de dos naves que no se ajusta al proyecto y la fosa de purines para 11.135,45 m3 cuando lo proyectado era de 3.995 m3, teniendo dicho técnico competencias profesionales para ello al haberse limitado a constatar dicha realidad.
2º).- Que no es cierto que la actuación administrativa no esté motivada, y ello por lo siguiente:
2.1º).- Porque en el expediente administrativo con el contenido de la propuesta de resolución de la secretaria del Ayuntamiento de 7.12.2021 y con la resolución del propio Ayuntamiento quedan perfectamente reflejadas las motivaciones del acto recurrido, por cuanto que en ellas se recoge la fundamentación jurídica respecto de la legalización y restauración de la legalidad, sin que sea necesario que un arquitecto externo o un ingeniero tenga que decir o informar al Ayuntamiento si las obras urbanísticamente son legalizables o no, siendo suficiente el informe jurídico de la Secretaria para resolver si son o no legalizables las obras ejecutadas, ya que la controversia planteada es más jurídica que técnica.
2.2º).- Porque se ha resuelto en el sentido de que no es legalizable, siendo criterio del Ayuntamiento que antes de estudiar si las obras que se quieren legalizar son legales urbanísticamente y en aplicación de la DIA, es necesario restaurar todos los movimientos de tierra realizados sin licencia e incumpliendo la declaración de Impacto Ambiental, y que por ello que el informe del Sr. D. Eulogio no recoja si las obras son legalizables o no urbanísticamente en nada afecta a la legalidad de la resolución, que dependerá de otros factores.
3º).- Que los informes de la perito judicial, la arquitecto Dª Modesta y del ingeniero agrónomo, que era el director de las obras hasta que las abandonó, Sr. Fausto, al contrario de lo que afirma la parte demandante, no van en contra de la sentencia, y ello por lo siguiente:
3.1º).- Porque el Sr. Fausto informa sobre la legalización de una parte de las obras realizadas por considerar que son compatibles con el planeamiento, pero deja fuera de la valoración una parte de la misma como las obras de explanación de la parcela realizada sin figurar en el proyecto y sin figurar en la DIA, y contraviniendo la misma, de ahí que considere el Ayuntamiento que no son legalizables las obras al sustentarse en una explanación de 33.000 m2 no autorizada ni prevista en el proyecto ni en la DIA; tampoco sería legalizable el sondeo porque además de no estar contemplado en el proyecto, no se ha solicitado siquiera su legalización.
3.2º).- Porque, pese a que la arquitecta Sra. Modesta informe que las construcciones iniciadas existentes, así las naves, el sondeo y la balsa de purines para 9.670 m3, son legalizables porque cumplen con las condiciones, parámetros y usos regulados por la normativa urbanística en suelo rústico común de las NNSS de Planeamiento Municipal de Ámbito Provincial de Segovia, no pueden aceptarse tales valoraciones de legalización, y ello por lo siguiente:
-Porque la balsa realizada es de 9.670 m3, según dicha perito, cuando la balsa autorizada por la DIA es de una capacidad de 3.995 m3, y además no se ha autorizado esa ampliación por el órgano competente de la JCyL por no considerarse justificada, amén de que la perito judicial se limita a hacer un informe urbanístico sin tener en cuenta el informe medioambiental y sin tener en cuenta también el cambio en el proyecto relativo a que la actora al no aceptarse la nueva balsa modifica la misma y la adapta a la inicial.
-Porque la perito judicial no se refiere ni en un solo párrafo de su informe a la explanación de 33.000 metros cuadrados, alegando además que la explanación era difícil de ver u observar, cuando ello no es así porque todos testigos y peritos han podido observar dicha explanación, porque no tiene en cuenta y no ha analizado la DIA, y porque cuando es preguntado en su comparecencia judicial sobre estas obras lo hace "echando balones fuera".
-Porque nos encontramos ante un informe absolutamente equivocado, falto de precisión, en el cual dice que ha estudiado todos los documentos pero luego de muchos aspectos de esos documentos no contesta nada o dice que no los ha tenido en cuenta y que incluso alude a que una balsa de 9.670 m3 es legalizable cuando la DIA alude a un máximo de 3.995 m3 e incluso los demandantes lo cambiaron ante la negativa del órgano ambiental.
-Porque la Declaración de Impacto Ambiental, como resulta de su propia naturaleza y de lo dispuesto en el art. 41 la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental y de la Jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto, es un informe no solo preceptivo sino también determinante para el órgano que debe resolver la licencia vinculada a esa DIA, y por ello las limitaciones de la DIA y el contenido del proyecto para aprobar la DIA deben ser cumplidos salvo que se tramite el procedimiento de discrepancias, que el ayuntamiento demandado no ha tramitado y por tanto la DIA es aplicable al 100%.
4º).- Que por lo dicho el acto recurrido es legal, y que las obras realizadas no son legalizables pues los movimientos de tierra y la explanación alcanza los 33.000 metros cuadrados cuando lo máximo recogido en el proyecto y por tanto en la DIA eran 11.200 m2 y cuando la máxima ocupación eran 18.158 m2 y ocupan 33.000 m2, y por tanto deben restaurarse esos 33.000 metros cuadrados explanados en contra de la DIA y del proyecto.
5º).- Que las argumentaciones de que la licencia esta concedida por silencio administrativo positivo son incorrectas pues en este tipo de obras relativas a la realización de movimientos de tierra para explanación de camino, así como los movimientos de tierra para construcción de una balsa de purines, como la construcción de diversas naves ganaderas y el vallado de la parcela y de la balsa de purín, el silencio siempre en negativo, como así resulta de lo dispuesto en el art. 299 en relación con el art. 298, ambos del RUCyL, y de la interpretación del citado silencio negativo realizado tanto por la STC 143/2017 como por la sentencias que reseña tanto de esta Sala y Sección como del TS.
6º).- Que la resolución dictada por el Ayuntamiento y lo en ella acordado es conforme a derecho, y ello por lo siguiente:
6.1º).- Porque los movimientos de tierra de 33.000 metros cuadrados realizados son absolutamente contrarios a los manifestados en la DIA y a lo que recoge el propio proyecto de legalización presentado, de ahí que es evidente que, antes de volver a legalizar lo permitido, debe restaurarse la totalidad de los movimientos de tierra dado el alcance de los mismos y las consideraciones de la DIA.
6.2º).- Porque si bien la balsa puede hacerse más pequeña para ajustarse a lo permitido por la DIA, es claro que debe restaurarse toda la explanación realizada puesto que el proyecto y la DIA solo contemplan 11.200 metros cuadrados de explanación, y no 18.158 m2 como dice erróneamente la sentencia y la apelante, y de esos 11.200, 8.900 m2 son para la adecuación de acceso y camino, lo que no tiene nada que ver con lo realizado y lo autorizado por la DIA, donde además se contempla que los movimientos de tierra son algo absolutamente excepcionales.
6.3º).- Que el Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 341.5 del RUCyL, ha considerado que procede la reposición del terreno a su estado anterior por considerar que los movimientos de tierra realizados no son legalizables, y que ello es así porque la totalidad de los movimientos de tierra son ilegales, puesto que, por un lado, no respeta lo recogido en el proyecto de obras y en la DIA y no respeta tampoco tanto las finalidades de los movimientos de tierra como las condiciones fijadas en la DIA sobre los mismos, y por tanto hay que reponer todo el terreno a su estado primitivo.
6.4º).- Que no es aplicable la restauración parcial como pretende la parte apelante de las obras que exceden de lo proyectado y contemplado en la DIA, porque como dice la sentencia se dejaría vacío de contenido los condicionantes fijados en la DIA. Y que solo tras la restauración total de ese movimiento de tierra se tramitaría la licencia de obras solicitada en el proyecto, dentro del cual no se comprende el sondeo.
Dicha parte, tras recordar como cuestiones preliminares el debate planteado en la instancia, la sentencia recurrida y el recurso de apelación interpuesto, viene a defender la plena conformidad a derecho de dicha sentencia y a oponerse al recurso de apelación formulado con base en los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Como antecedentes fácticos que considera relevantes para resolver el recurso de apelación, señala los siguientes:
1.1º).- Que se ha probado que las obras de implantación del proyecto fueron ejecutadas sin la preceptiva licencia urbanística y contraviniendo gravemente lo dispuesto en la DIA., siendo estas obras concretamente (i) la explanación y movimientos de tierra en una extensión 33.000 m2, frente a los 11.288,63 m2 previstos en el Proyecto inicial, (ii) la ejecución de la balsa de purines en una zona distinta a la señalada en el Proyecto inicial y con una capacidad de 11.135,45 m3, frente a los 3.995 m3 previstos en el Proyecto inicial y en la DIA, (iii) la cimentación de las dos naves previstas en el Proyecto inicial con unas características distintas a las contempladas en el Proyecto, con unas dimensiones exteriores de 70,35 x 15,50 metros y (iv) la ejecución de un sondeo para la extracción de agua que no estaba previsto ni en el Proyecto inicial ni en la DIA.
1.2º).- Que a la vista del oficio del SEPRONA, con fecha 29 de septiembre de 2021 el Ayuntamiento de Sequera del Fresno acordó incoar expediente para la restauración de la legalidad urbanística contra TUREVEGAN por la realización de las obras sin licencia descritas anteriormente, si bien en este contexto, TUREVEGAN intentó que el órgano ambiental legalizase estas actuaciones, sin embargo, la Delegación Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en Segovia, mediante resolución de 11 de octubre de 2022, acordó rechazar estas actuaciones por su alto impacto ambiental.
2º).- Que las afirmaciones realizadas en el recurso de apelación sobre el informe técnico emitido por D. Eulogio carecen de fundamento, y ello por lo siguiente:
2.1º).- Porque no es necesario que todas las personas al servicio de una administración local, de forma indefinida o puntual, sean funcionarios de carrera, como así resulta de lo dispuesto en los arts. 92.3 y 89 de la LBRL 7/1985 y también resulta de la sentencia de esta Sala nº 251/2021, de 22 de noviembre, de ahí que sea conforme a derecho que el Ayuntamiento de Sequera del Fresno contratara para el expediente de autos los servicios de un concreto profesional.
2.2º).- Porque también carecen de fundamento las alegaciones vertidas sobre el fondo del citado informe técnico, y ello por cuanto que dicho informe se emitió a solicitud del Ayuntamiento a la vista del oficio del Seprona con el objeto de comprobar si las obras ejecutadas se ajustaban o no al proyecto y a la DIA que era de fecha de abril de 2019 y no de noviembre de 2.022, a los efectos de precisar si debía iniciarse o no el expediente de restauración de la legalidad, no siendo objeto del informe pronunciarse sobre la compatibilidad de las obras ejecutadas sin licencia con el planeamiento, y por ello no se pronunció sobre ello.
2.3º).- Que por ello el citado Informe técnico es perfectamente válido por cuanto ha sido dictado por un arquitecto colegiado dentro del ámbito de sus competencias profesionales y sirve perfectamente al fin para el que se recabó, siendo su contenido completo y veraz.
3º).- Que como se ha justificado en la instancia, las obras realizadas por Turevegan S.L. son ilegalizables como así se concluye también en la sentencia apelada, y que debe prevalecer esta tesis frente a la de apelante que reclama que deben legalizarse aquellas obras que sean susceptibles de ello en vez de ordenar la demolición total de lo construido. Y que ello esa así por lo siguiente:
3.1º).- Porque las obras que se han ejecutado sin licencia, no se corresponden ni con el proyecto autorizado ni con la DIA y resultan ambientalmente incompatibles por su impacto y por el impacto de la actividad a la que darían cobertura como así resulta de la resolución de 11.10.2022 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, por lo que no son susceptibles de legalización, según el art. 291.2 del RUCyL, de ahí que el Ayuntamiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 341.5 del RUCyL no podía adoptar una decisión distinta a la resolución recurrida, siendo en este contexto una consecuencia obligada la demolición, sin que quepan como pretende la apelante demoliciones parciales.
3.2º).- Porque la eventual compatibilidad de las obras con el planeamiento, como afirma la apelante, y la posibilidad de legalización son cosas bien distintas, y que ello es así porque para poderse legalizar las obras no basta con que cumpla con la normativa urbanística y el planeamiento sino también con la normativa sectorial lo que no sucede en el caso de autos.
3.3º).- Porque los informes emitidos por la Sra. Modesta y el Sr. Fausto "son absolutamente inútiles e impertinentes para resolver el presente recurso" porque no se refieren a la posibilidad de legalización de las obras desde el punto de vista ambiental y de la DIA y si solo se refieren a la compatibilidad de las construcciones con el planeamiento urbanístico.
3.4º).- Que no se vulnera el principio de proporcionalidad o de menor demolición por cuanto que de conformidad con la Jurisprudencia que reseña no existe el principio de demolición parcial invocado por la recurrente.
4º).- Que la licencia solicitada por Turevegan, S.L. no puede entenderse concedida por silencio administrativo positivo y ello por lo siguiente:
4.1º).- Porque dicha licencia está sujeta al régimen del silencio negativo como así resulta, a la vista de las obras ejecutadas, de lo dispuesto en el art. 299.a.2º) en relación con el art. 288, ambos del RUCyL, y también en el RD Leg. 7/2015 por el que se aprueba el TRLSyRU, y del criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en su sentencia de 13.9.2021 dictada en el recurso de apelación 70/2021.
4.2º).- Y también está sujeta dicha licencia al régimen del silencio negativo de conformidad con lo dispuesto en el art. 299 del RUCyL y el art. 24.1 de la Ley 39/2015, porque las obras que se trata de amparar son contrarias a derecho y al contenido de la DIA, porque contraviene por ello la normativa ambiental y porque implica el ejercicio de actividades que pueden dañar el medio ambiente.
Dicha parte apelada se muestra conforme con la sentencia apelada y se opone al recurso de apelación y ello con base en los siguientes argumentos:
1º).- Porque es correcta la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada por cuanto que ha quedado acreditado que una parte muy importante de las obras realizadas son distintas a las contempladas en el proyecto presentado por el recurrente e incluso no figuran ni siquiera en la Declaración de Impacto Ambiental al que están sometidas las mismas, y sin embargo la perito judicial el perito de la parte actora, nada dicen acerca de la ejecución de movimientos de tierra y de explanación del terreno sin licencia y sin estar recogidas en la DIA, cuando tales extremos quedan plenamente probados por los demás testigos, peritos y por la Guardia Civil.
2º).- Porque la controversia de autos no versa tanto sobre la legalización o no de obras ejecutadas conforme al planeamiento, sino sobre si las obras ejecutadas sin licencia van en contra de la DIA, y son legalizables o no, conforme a esta. Y en relación con esta controversia no puede tenerse en cuenta el informe de la perito judicial porque en su informe obvia tanto el contenido de la DIA como el informe ambiental de 17.10.2022 de la JCyL que deniega esa legalización.
3º).- En relación con el informe del técnico municipal señala que no existe obstáculo a que el Ayuntamiento haya contratado los servicios del citado técnico para emitir informe acerca de la realidad de las obras realizadas, habiéndose después valorado en el expediente administrativo de forma motivada si en virtud de esas obras realizadas y los documentos ambientales del mismo podía o no legalizarse y si era necesario retrotraer los movimientos de tierra ilegales realizados, sin que para dichos cometidos no se requiera tener una formación distinta de la que cuenta el citado arquitecto técnico, estando perfectamente capacitado para ello.
4º).- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 299 y 288 del RUCyL y el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias de esta Sala 176/2021 de 13 de septiembre y 260/2022 de 21 de octubre, la balsa de purines y las construcciones de naves en cuanto obras de construcción de nueva planta o la de movimientos de tierra relevantes el silencio es siempre negativo.
5º).- Que tampoco puede prosperar la restauración parcial ya que la DIA solo establece movimientos de tierra para desbroce de parcela en apenas 2000 m2 y el resto solamente para caminos de acceso y esos movimientos según la DIA deben ser de forma selectiva y luego recoger y guardar esa tierra para adecuar el terreno una vez hechas las obras; de accederse a la pretensión de la actora, la finalidad de la DIA, como se deduce de la sentencia apelada, se desvirtuaría totalmente ya que la protección fijada y las finalidades de los movimientos de tierra del proyecto y de la propia DIA se incumplirían totalmente.
Dados los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación se hace necesario reseñar como probados, a la vista del contenido del expediente administrativo, de los documentos aportados a los autos y de la prueba practicada en autos, además de los extremos reseñados en el apartado 2.2 de la sentencia apelada, los siguientes hechos y circunstancias:
1º).- En diciembre de 2016, a petición de D. Ángel y de Dª Rebeca se redactó proyecto de ejecución de una explotación porcina con una capacidad de 2.400 plazas de cebo de 20 a 100 kg, visado el 24 de enero de 2.017, por el Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias, D. Fausto.
Dicho proyecto se localiza en las parcelas 10052, 20052 y 53 del Polígono 5, al sito del paraje "Praderon", del t.m. de Sequera de Fresno (Segovia), comprendiendo dichas fincas una superficie total de 7,6920 hectáreas (76.920 m2), si bien dicha explotación ocuparía una superficie vallada de 18.158 m2. La población más cercana a dicha explotación sería la urbanización "Prado Pinilla", perteneciente al municipio de Fresno de Cantespino, y que se sitúa en torno a una distancia de 1.000 metros.
2º).- En virtud de dicho instrumento se proyecta construir las siguientes edificaciones e instalaciones:
-Dos naves rectangulares, de iguales dimensiones exteriores, 77,45 x 14,80 metros.
-Un edificio para oficina, aseos y vestuarios, de 7,35 x 4,75 metros.
-Una nave lazareto de 6,00 x 6,00 metros.
-Vado sanitario a la entrada de la explotación, consistente en solera de hormigón armado de 20 cm de espesor, de unas dimensiones de 7,00 x 3,60 metros.
-Fosa de almacenamiento de purines de forma troncopiramidal, con una capacidad de 3.995 m3, y con las siguientes dimensiones: 40,00 x 38,00 m2 en la coronación, 36,00 x 32,00 m2 en la base y con una profundidad de 3 metros. Se ejecutará enterrada e impermeabilizada mediante solera de hormigón armado hidrófugo HA-25 N/mm2, con espesor de 15 cm. Se encontrará vallada perimetralmente mediante vallado metálico.
-Vallado perimetral de la explotación, de altura 2 metros.
La solera de las edificaciones será de hormigón armado HA-25 N/mm2, con un espesor medio de 10 cm. Las instalaciones de saneamiento constarán de zona de recogida de purines y aguas residuales bajo el ganado, y conducción a la fosa de purines. Los animales estarán sobre una solera a base de rejilla de hormigón.
El suministro eléctrico se realizará desde un generador diésel trifásico. El abastecimiento de agua se prevé mediante una concesión de aguas subterráneas, con un caudal máximo solicitado de 26.280 m3/año, a la CHD, con ubicación prevista en un sondeo de 100 metros de profundidad, 200 mm de diámetro entubado en la parcela 30.052 del polígono 5, del t.m. de Sequera de Fresno (Segovia).
En dicho proyecto se contemplan también dentro de su presupuesto, entre otros los siguientes extremos:
-2.388,633 m2 por desbroce y limpieza de terreno por medios mecánicos, para la ejecución de naves de cebo, oficina y vestuarios, vado sanitario y lazareto.
-4.025 m3 de excavación a cielo abierto para la ejecución de fosa de purines y del vado sanitario.
-82,851 m3 de excavación con retroexcavadora para ejecución de zapatas, arquetas y lazareto.
-80,920 m3 de excavación con retroexcavadora para a ejecución de naves de cebo, oficina y vestuarios, vado sanitario y lazareto.
-257,926 m3 por excavación mecánica de zanjas de saneamiento de naves de cebo a fosa, y en oficinas y vestuarios.
-262,400 m3 por excavación mecánica de zanjas para alojar instalaciones de abastecimiento de agua y suministro de electricidad.
-2.170,529 m3 por relleno, extendido y compactado de tierras para naves de cerdo, y como consecuencia de explanación zona naves y lazareto.
-8.950 m2 de explanación y nivelación de terrenos por medios mecánicos para adecuación de accesos y caminos.
-21,53 m3 de transporte de tierras procedentes de excavación a vertedero.
3º).- A dicho proyecto en el mes de agosto de 2.018 se le realizó un Anexo para completar el proyecto original para incluir a petición del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia, mediante una descripción de las Instalaciones de suministro eléctrico, una descripción del vallado perimetral de seguridad de la balsa de purines, e incluir planos de planta general y distancias a elementos sensibles.
En el mes de marzo de 2.019 dicho proyecto es objeto de modificación para desplazar la fosa de almacenamiento de purines con el fin de guardar la distancia de 1.000 metros a suelo urbano.
4º).- En relación con dicho proyecto, referido anexo y posterior modificado, mediante resolución de fecha 29 de abril de 2.019 por el Delegado Territorial de Segovia se dicta Declaración de Impacto ambiental mediante la cual se informa favorablemente a los solos efectos ambientales el desarrollo del citado proyecto referenciado, siempre y cuando se cumplan las condiciones que se establecen en dicha declaración y sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas o de cualquier otro tipo que pudieran impedir o condicionar su realización,.
El planeamiento aplicable a dicho proyecto, al no tener planeamiento propio la localidad de Sequera de Fresno, viene constituido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial de Segovia aprobadas definitivamente por Orden de 28 de noviembre de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente y ordenación del Territorio.
El suelo donde pretende ubicar dicha explotación porcina está clasificado en dichas Normas como suelo rústico común, no emplazándose dicha explotación en zona de policía de cauces.
En el Punto 5 de dicha DIA se hace constar que el promotor debe comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución del proyecto, precisando el punto 7 de dicha DIA lo siguiente:
"Cualquier variación en los parámetro o definición de las actuaciones proyectadas que pudieran producirse con posterioridad a esta declaración, deberá ser notificada previamente a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia que prestará su conformidad, si procede, sin perjuicio de la tramitación de las licencias o permisos, que en su caso, correspondan. Se consideran exentas de esta notificación, a efectos ambientales, las modificaciones que se deriven de la aplicación de las medidas protectoras de esta declaración.
Las condiciones de esta declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el art. 44 de la ley 21/2013...".
Por otro lado, mediante sendas Resoluciones de la Delegación Territorial de Segovia de fecha 17.8.2020 y 1.6.2021 se prestó conformidad a la modificación de la base territorial del proyecto de la citada explotación porcina de cebo en lo que respecta a la gestión de las deyecciones ganaderas
5º).- Tras dicha DIA, referido proyecto fue asumido por la mercantil TUREVEGAN, S.L., que a lo largo del primer semestre del año 2.021 y sin haber obtenido previamente licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento de Sequera de Fresno, comenzó a ejecutar en las parcelas ya reseñadas las obras a que se refiere dicho proyecto, y con ocasión de su ejecución se llevó a cabo, entre otras, las siguientes obras que se describen a continuación, parte de las mismas no comprendidas en el citado proyecto objeto de mencionada DIA, como así resulta de la denuncia y diligencia de constancia levantada por la Guardia en fecha 15 de julio de 2.021, y como también resulta tanto del informe de fecha 25.8.2021 realizado por encargo del Ayuntamiento de Sequera de Fresno, por el arquitecto técnico D. Eulogio, contratado por dicha Corporación, como del informe de fecha 4 de septiembre de 2.024 efectuado por la perito judicial en el presente procedimiento jurisdiccional, la arquitecto Dª Modesta:
-unas obras de ejecución de explanación de aproximadamente unos 33.000 m2 en el terreno en dos niveles (tal y como se refleja gráficamente en las fotos incorporadas a sendos informes), el más elevado se corresponde con la zona de proyecto donde se ubicarán las naves ganaderas (norte) y en el inferior (zona sur) donde se encuentra ubicada y perfilada en tierra natural la fosa de almacenamiento de purines,
-inicio de la construcción de cimientos de dos naves para ganado porcino de cebo con unas dimensiones exteriores de 70,48x16,00 m2, formada por nueve zapatas en cada lado mayor.
-la construcción en la zona suroeste de la finca (más desplazada al suroeste que la contemplada en el proyecto, como así se refleja en el plano obrante al folio 18 del informe pericial) con forma troncopiramidal de una balsa o fosa de purines con la siguientes dimensiones: 70,00x38,00 metros en su parte más alta y 67,00x30,00 metros en su base, con una profundidad de 4 metros, lo que permite una capacidad de 9.670 m3 de volumen (dicha construcción aparece reflejada en las fotos del citado informe pericial).
-la ejecución de un pozo de sondeo de unos 100 metros de profundidad para la extracción de agua en el terreno sito en la parte noroeste de la parcela, sondeo que se encuentra sellado en el momento de evacuarse sendos informes.
6º).- Como quiera que llegara a conocimiento del Ayuntamiento de Sequera de Fresno la ejecución sin licencia urbanística de dichas obras, el mismo ordenó su paralización mediante resolución de fecha 7 de julio de 2.021 y en fecha 28.9.2021 acordó iniciar expediente para la restauración de la legalidad por considerar que las obras se habían iniciado sin licencia, que se ejecutaron obras de una explanación inmensa, que la balsa de purines se ubica en zona distinta de la contemplada en el proyecto y con mayores dimensiones y que la cimentación de las 2 naves no se ajusta al proyecto,
7º).- Posteriormente, en fecha del mes de octubre de 2.021 por la entidad Turevegan S.L. se presenta modificado del proyecto de ejecución de dicha explotación porcina, elaborado por el Ingeniero técnico en explotaciones agropecuarias D. Fausto, visado el 29 de octubre de 2.021, comprendiendo las siguientes modificaciones:
-Se modifica las dimensiones de las naves que pasan de 77,45 x 14,80 m a 70,48 x 16,00 m.
-Se modifica la ubicación y dimensiones de la fosa de almacenamiento de purines, de tal modo que sus nuevas dimensiones son: en la coronación 75,00x 38,00 m, en la base de 67,00x 30,00, y una profundidad de 4,00 m, con una capacidad para 9670 m3.
-Se sustituye el edificio lazareto, de tal modo que su uso se prevé hacer en unas celdas diseñadas para tal fin en el interior de las naves.
Este modificado contempla en el presupuesto parcial de movimientos de tierras las siguientes partidas: 2.300,113 m2 de desbroce y limpieza de terreno, 8.900,00 m2 de explanación y nivelación de terrenos para adecuación de acceso y caminos, 9.700,00 m3 de excavación a cielo abierto para fosa de purines y vado sanitario, 88,074m 3 de excavación para zapatas de las naves y arquetas, 45,416 m3 de excavación para nave de cerdos, oficinas y vestuarios, 147,654 m3 de excavación de zanjas de saneamiento, 170,400 m3 de excavaciones de zanjas para alojar instalaciones, 1.858,152 m3 de relleno, extendido y compactado de tierras, y 35,313 m3 de transporte de tierras procedentes de excavación a vertedero.
Dicho modificado fue elevado a la Delegación Territorial de la JCyL en Segovia que mediante Resolución de fecha 11 de octubre de 2.022 no presta conformidad a dicha modificación a los efectos previstos en el punto 7 de la DIA dictada sobre el proyecto inicial y de referencia mediante Resolución de 19 de abril de 2.019. Y no se presta dicha conformidad resumidamente por lo siguiente:
"La modificación propuesta de variación en las dimensiones de la balsa de purines, la cual pasará a ocupar una superficie de 2.850 m2 y una capacidad de 9.670,00 m3, capacidad para albergar el purín producido durante 22 meses, se entiende no justificada, ya que con la capacidad de la balsa del proyecto evaluado, se contará con capacidad para 9 meses, superior a los 3 meses establecidos en la normativa vigente (y a los 6 meses recomendados) para los almacenamientos de deyecciones ganaderas en zonas no declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos.
En consecuencia, con las modificaciones propuestas y, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, se prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente añadidos sobre el proyecto originalmente evaluado que ya cuenta con declaración de impacto ambiental que determinó, a los solos efectos ambientales, informar favorablemente el desarrollo del proyecto, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la misma y sin perjuicio del complimiento de la normativa urbanística vigente u otras normas que pudieran impedir o condicionar su realización, por lo que tampoco ha de estar sometida a evaluación de impacto ambiental simplificada".
8º).- A la vista de esta última resolución, en fecha de octubre de 2.022 se elabora a instancia de la misma mercantil promotora por el técnico Sr. Fausto una segunda modificación del citado proyecto "con el fin de adecuarla al volumen que se diseñó en el proyecto originalmente evaluado que cuenta con DIA (la capacidad de la fosa era de 3.995 m3 y con el presente documento se adapta a 3.924 m3. El presente documento cambia, respecto al modificado de proyecto, los planos 4 y 9, la descripción de la fosa de almacenamiento de purines y a las mediciones y presupuesto".
Con base en este segundo modificado se pretende realizar las siguientes construcciones e instalaciones:
-Dos naves de cerdo de cebo con las siguientes dimensiones cada una de 70,48 x 16 m (coincidentes con los cimientos de las naves ya ejecutados): 1.127,68 m2, lo hace un total las dos naves de 2.255,36 m2. Estas dimensiones difieren de las previstas en el proyecto original que son del siguiente tenor ambas: 77,45 x 14,80 m, lo que un total de 2.292,52 m2.
--Una fosa de purines con las siguientes dimensiones: 42,00 m x 38,00 m en su coronación y 34,00 x 30,00 en su base y con una profundidad de 3 metros, lo que arroja un volumen de 3.924 m2. Estas dimensiones difieren de la fosa contemplada en el proyecto original que eran del siguiente tenor: 40,00 x 38,00 en la coronación y 36,00 x 32,00 en la base y con una profundidad de 3,00 metros, lo que arroja una capacidad de 3.995 m3.
Este 2º modificado contempla en el presupuesto parcial de movimientos de tierras las siguientes partidas: 2.300,113 m2 de desbroce y limpieza de terreno, 8.900,00 m2 de explanación y nivelación de terrenos para adecuación de acceso y caminos, 88,074m 3 de excavación para zapatas de las naves y arquetas, 45,416 m3 de excavación para nave de cerdos, oficinas y vestuarios, 165,254 m3 de excavación de zanjas de saneamiento, 170,400 m3 de excavaciones de zanjas para alojar instalaciones, 1.858,152 m3 de relleno, extendido y compactado de tierras, y 35,313 m3 de transporte de tierras procedentes de excavación a vertedero.
Con apoyo en esta segunda modificación se presentó en fecha 27.10.2022 por la mercantil apelante solicitud de licencia urbanística en relación con el proyecto así modificado.
Elevado este segundo modificado a la Delegación Territorial de la JCyL en Segovia, mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2.022 se presta conformidad a este segundo modificado a los efectos previstos en el punto 7 de la DIA dictada sobre el proyecto inicial y de referencia mediante Resolución de 19 de abril de 2.019, quedando la ejecución del proyecto en su conjunto sujeta al cumplimiento del condicionado de la misma, y todo ello
"En consecuencia, con las modificaciones propuestas y teniendo en toda sobre todo lo anteriormente expuesto, no se prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente añadidos sobre el proyecto originariamente evaluado, ya que cuenta con DIA que determinó, a los solos efectos ambientales, informar favorablemente el desarrollo del proyecto, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la misma y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa urbanística vigente u otras normas que pudieran impedir o condicionar su realización por lo que tampoco ha de estar sometida a evaluación de impacto ambiental simplificada".
9º).- Tramitado por el ayuntamiento de Sequera del Fresno expediente de restauración de la legalidad en relación con el citado proyecto y las obras ejecutadas con ocasión del mismo al amparo de lo previsto en los arts. 341.5, 343 y 291.3 del RUCyL, dicho Ayuntamiento, a la vista de sendos modificados de proyecto presentados durante la tramitación de dicho expediente por la empresa Turevegan S.L. y también a la vista de sendas resoluciones de la Delegación Territorial de la JCyL en Segovia de fecha 11.10.2022 y fecha 21.11.2022, dicta resolución de fecha 14.12.2022, aquí impugnada mediante la cual se resuelve lo siguiente:
En orden a dicha resolución entre otros argumentos se esgrimen los siguientes:
"Es decir, no se obtiene la autorización sectorial o informe sectorial necesario para poder conceder la legalización de lo realizado sin licencia urbanística...
Teniendo en cuenta que las obras realizadas en cuanto a la balsa de purín no son legalizables por lo anteriormente comentado, ya que el proyecto autorizado sectorialmente, que no urbanísticamente, es distinto a las obras realizadas sin licencia...
Teniendo en cuenta que los actos realizados sin licencia son incompatibles por no obtener la conformidad del Departamento de Medio Ambiente de la JCYL".
Denuncia la parte apelante que la sentencia apelada no se basa en el informe de un técnico municipal competente, y ello porque el citado informe ha sido emitido por arquitecto técnico y no por arquitecto superior que sería el competente en atención a la materia sobre la que informa, según lo dispuesto en los arts. 2.1.b) y 10.2.a) de la ley 38/1998 de Ordenación de la edificación y porque además el citado informe pericial no dictamina si el proyecto presentado es o no conforme con el planeamiento urbanístico, habiéndose limitado a comprobar si las obras ejecutadas se corresponden o no con el proyecto. Dicha queja o motivo de impugnación es rechazado por las partes apeladas tal y como hemos reseñados en los FFDD Tercero, Cuarto y Quinto, lo que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
La sentencia apelada acierta cuando considera que es válido y le otorga valor probatorio al informe emitido por el arquitecto técnico municipal D. Eulogio en relación con el contenido y el alcance de dicho dictamen, aunque su intervención en el presente caso, con ocasión de dicho informe de fecha 25 de agosto de 2.021, no lo sea como funcionario público de carrera sino como arquitecto técnico perteneciente al Colegio Oficial de Aparejadores y arquitectos técnicos de Segovia, contratado por el Ayuntamiento de Sequera del Fresno en labores de asesoramiento, al que expresamente le fue encomendado con ocasión de la tramitación del expediente de restauración de la legalidad de autos, la elaboración del citado informe con el propósito de verificar y comprobar las obras realmente ejecutadas teniendo en cuenta el proyecto del ingeniero técnico en Explotaciones agropecuarias D. Fausto, toda vez que de conformidad con lo ya dicho por esta Sala en su sentencia de 22.11.2021, dictada en el recurso de apelación núm. 90/2021 (recordada y trascrita en la sentencia apelada) y de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local el personal al servicio de las entidades locales puede estar integrado por funcionarios públicos, pero también con personal en régimen de derecho laboral o eventual, o también mediante contratos de asesoramiento especial, contratación esta última que es muy frecuente y habitual cuando se trata de pequeños Ayuntamientos, como el de autos, que no disponen de medios económicos suficientes para contar en su plantilla con un arquitecto superior o un arquitecto técnico como funcionario de carrera, pero si para poder contar con ese asesoramiento mediante un contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 308 de la ley 9/2017 de Contratos de Servicio Público.
Y por otro lado, como quiera que el contenido de dicho informe emitido por el citado técnico municipal se limitó a verificar las obras realmente ejecutadas teniendo en cuenta el proyecto del ingeniero técnico en Explotaciones agropecuarias D. Fausto, no verificando a lo largo del mismo manifestación ni valoración ninguna acerca de si las obras eran o no compatibles con el planeamiento urbanístico, resulta evidente que dicho técnico tenía competencia y también conocimientos técnicos y profesionales más que suficientes para poder reflejar en su informe las concretas obras realizadas, sus dimensiones y características, y así lo hizo sin que con ocasión de verificar y elaborar dicho informe se haya infringido el régimen de competencias contempladas en la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.
Por tanto, la sentencia apelada no yerra al tener en cuenta el citado informe municipal, primero porque del citado informe solo viene a reflejar en su informe las obras realmente ejecutadas, sus características, dimensiones; y segundo porque la sentencia apelada no ha podido tener en cuenta dicho informe a la hora de valorar si las obras realmente ejecutadas, y que describe en dicho informe, son o no compatibles con el planeamiento urbanísticos y si son o no susceptibles de poderse legalizar en todo o parte de las mismas, toda vez que mencionado técnico municipal nada dice, nada informa ni nada dictamina sobre dicha compatibilidad o incompatibilidad.
Ahora bien, a la vez que es cierto lo que acabamos de valorar y decir, también es verdad, y así se ha comprobado tras el examen del expediente, que el citado técnico municipal no emitió informe técnico urbanístico a cerca de la posible legalización de las obras ejecutadas y sobre su compatibilidad o incompatibilidad con el planeamiento urbanístico, y que con ocasión de la tramitación del expediente de restauración de la legalidad no se ha emitido por arquitecto superior ni por ningún otro técnico municipal no jurídico informe o dictamen alguno que se pronuncie sobre esa compatibilidad o incompatibilidad, cuando este pronunciamiento era y es el primordial y principal objeto de un expediente de restauración de la legalidad por encontrarnos ante actos en ejecución sin licencia urbanística, como así resulta de lo dispuesto tanto en los arts. 113 y 118 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León como en el art. 341.5 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
Y no existe ese informe técnico urbanístico cuando para el otorgamiento de toda licencia urbanística, y la licencia de una eventual legalización o de ilegalización con la que puede concluirse un expediente de restauración de la legalidad, también lo es, como resulta de lo dispuesto en el art. 99.1.b) de la LUCyL y en el art. 293.5 del RUCyL, se exige que toda solicitud de licencia urbanística lo sea o no de legalización, además de que informe los servicios jurídicos municipales también es preciso que dicha solicitud de licencia sea informada por los servicios técnicos municipales, que tengan competencia al respecto, y por ello un arquitecto superior, lo es a la vista de lo dispuesto en el art. 10.2.a), párrafo tercero en relación con el art. 2.1.b), ambos de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación que exige al proyectista en relación con la construcción de un edificio para un uso agropecuario como el de autos la titulación académica y profesional de "ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto", lo que evidencia que quien tenga que informar sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las obras ejecutadas al amparo de un proyecto de estas características lógicamente también deberá ostentar esa titulación exigida para ser proyectista de ese tipo de edificación y/o construcción.
Con este mismo criterio depone la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Sequera de Fresno en su informe emitido en fecha 7.12.2021 durante la tramitación del expediente de restauración de la legalidad en el que informa, entre otros extremos, sobre la necesidad de encargar un informe técnico que informe sobre el cumplimiento de los parámetros urbanísticos para poder dar o denegar la licencia urbanística, y lo hace con el siguiente tenor:
"...2.- Así mismo las naves ganaderas que se prevén cumplen con parámetros urbanísticos, no obstante, en el proceso de obtención de licencia se encargará informe técnico que lo corrobore, para dar o denegar la licencia de obras...".
En el presente caso, una vez examinado el expediente administrativo tramitado, se ha concluido dicho expediente de restauración de la legalidad mediante la resolución impugnada de fecha 14 de diciembre de 2.022 por la que se deniega la legalización de las obras ordenándose la demolición de lo ejecutado para que luego pueda tramitarse la licencia urbanística, y sin embargo se ha dictado dicha resolución sin haberse emitido por técnico municipal alguno informe que corrobore si la construcción o instalaciones que se pretenden llevar a cabo a la vista del último modificado de proyecto y solicitud de licencia urbanística formulada para dicho modificado y presentada el día 27.10.2022 cumple o no con los parámetros urbanísticos exigidos a este tipo de obras e instalaciones en el planeamiento urbanístico aplicable, toda vez que el informe técnico emitido por el arquitecto técnico municipal D. Eulogio en fecha 25 de agosto de 2.021 no contiene esa valoración y menos la referida a ese último modificado de proyecto respecto del que se solicita la licencia urbanística porque este fue presentado el 27.10.2022, y con posterioridad a esta fecha y antes de dictarse la resolución impugnada no se ha evacuado ese preceptivo informe técnico, que es claramente distinto del jurídico que sí fue emitido por la Secretaria-interventora en fecha 7.12.2021.
Por lo tanto en este extremo, hemos de compartir el criterio esgrimido por la parte apelante consistente en que en el presente caso se ha dictado la resolución impugnada que deniega la legalización de las obras realizadas sin licencia sin que exista informe técnico que valore por un lado si las obras realizadas son o no conformes con el planeamiento urbanístico y por otro lado que valore si las obras contempladas en el último modificado de proyecto respecto del cual se formula el día 27.10.2022 solicitud de licencia urbanística con ocasión de la tramitación del expediente de restauración de la legalidad son o no conformes con dicho planeamiento urbanístico.
La parte apelante solicita que estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se anule la resolución administrativa impugnada porque considera que son legalizables la mayor parte de los actos de construcción realizados sin licencia o que subsidiariamente se declare la obligación del Ayuntamiento de tramitar y resolver la licencia urbanística solicitada para la legalización de las obras realizadas sin licencia, en concreto de aquellas obras que llevadas a cabo se adecúan a las autorizadas por la DIA y al proyecto presentado por el apelante ante el Ayuntamiento, debiendo acordarse la demolición y/o restauración por otro lado de las obras y los movimientos de tierra y las obras que exceden de las autorizadas y permisibles, pero no su totalidad. A dichas pretensiones se oponen las partes apeladas tal y como hemos reseñado en los FFDD Tercero, Cuarto y Quinto, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Esta legalización que ya fue solicitada por la entidad apelante en vía administrativa, tanto con ocasión de la tramitación del expediente de restauración de la legalidad como con ocasión de la solicitud de la licencia urbanística en fecha 27.10.2022 en relación con el segundo modificado del proyecto de fecha octubre de 2.022, fue rechazada mediante la resolución administrativa del Ayuntamiento de Sequera del Fresno de 14.12.2022, a la vez que ordenaba la demolición de lo realizado y la eliminación de todo movimiento de tierra para la balsa de purines, con restauración del terreno a su situación anterior, paralizándose la tramitación de la licencia urbanística para el proyecto aprobado por la DIA hasta que no hayan sido realizadas las citadas obras de restauración; y dichos pronunciamientos se acuerda en mencionada resolución por entender que las obras se habían realizado sin licencia, por no venir amparadas en los permisos sectoriales, y en definitiva por considerar que son incompatibles por no tener la conformidad del Departamento de Medio Ambiente de la JCyL.
La sentencia apelada, como hemos recordado en el F.D. Primero, ha desestimado el recurso interpuesto confirmando la resolución administrativa impugnada, y desestimando la legalización solicitada de las obras realizadas sin licencia urbanística por considerar que no es legalizable los ejecutado sin licencia por no haber obtenido autorización sectorial de la JCyL, procediendo la demolición de lo ejecutado para volver las cosas a su estado primitivo y luego solicitar licencia urbanística en los términos acordados por la DIA.
Como punto de partida en el examen de la presente controversia hemos de reseñar los siguientes extremos:
1º).- Que, como resulta del relato fáctico verificado en el F.D. Sexto de esta sentencia, la entidad actora presentó un proyecto para la ejecución de una explotación porcina elaborado en el año 2016 por el técnico Sr. Fausto, con el contenido descrito en el apartado 2º del F.D. Sexto de esta sentencia, proyecto que se complementó con un Anexo del mes de agosto de 2018 (apartado 3º de dicho F.D.) y con un pequeño modificado del mes de marzo de 2019 que contempla el desplazamiento de la fosa de purines. Y este proyecto, así elaborado, complementado y modificado. obtuvo mediante Resolución de 29.4.2019 por el Delegado Territorial de la JCyL en Segovia una D.I.A. favorable.
2º).- No obstante el contenido de dicho proyecto y de mencionada D.I.A., la entidad actora sin haber solicitado el otorgamiento de la licencia urbanística y por ende sin haber obtenido la misma, comenzó a ejecutar las obras necesarias para la construcción de dicha explotación porcina, así excavaciones, movimientos de tierra, explanaciones y cimentaciones, comprobándose, como así se recoge en el apartado 5º del F.D. Sexto de esta sentencia, que parte de las obras de excavación, movimientos de tierra, cimentación y explanación no se encontraban contempladas en el proyecto presentado y que había obtenido la D.I.A., siendo esas diferencias las que resultan de comparar el relato de obras realizadas descritas en dicho apartado 5º y la descripción de obras previstas en el proyecto comprendida en el apartado 2º, ambos del citado F.D. Sexto, apreciándose en las obras ejecutadas unas obras de explanación que alcanza los 33.000 m2, superiores a las previstas en el proyecto, unas obras de cimentación para dos naves con unas dimensiones exteriores algo diferentes a las del proyecto amparado por la D.I.A. por ser más cortas y más anchas las naves que se estaban ejecutando que las contempladas en el proyecto, unas obras de excavación correspondiente a la fosa de purines con unas dimensiones más grandes que las contempladas en el proyecto porque pasa de una capacidad de 3.995 m3 a 9670 m3, y la ejecución de un pozo de sondeo de unos 100 metros de profundidad que no aparece en el citado proyecto, y que se encontraba sellado y cerrado en su superficie.
3º).- Que la entidad actora, durante la tramitación del expediente de restauración de la legalidad presentó un primer modificado del proyecto en el mes de otubre de 2021 para tratar de legalizar las obras realmente ejecutadas, pero como quiera que no recibió la conformidad por parte de la Delegación Territorial de la JCyL, finalmente en el mes de octubre de 2022 presentó un modificado del proyecto que trata de adecuar este al proyecto que obtuvo la DIA en el año 2019, fijándose la capacidad de la fosa de purines en 3924 m3 frente a los 3.995 del proyecto inicial, y por ello inferiores a los 9.670 m3 del anterior proyecto e inferiores a los que resultan de la excavación ejecutada, se fija las dimensiones de las naves en 70,48 x 16,00 m (1.127,68 m2 por cada nave) que se corresponden con las naves que resultan de los cimientos ejecutados, frente a los iniciales 77,45 x 14,80 m (1.146,26 m2 por cada una) previstos en el proyecto avalado por la DIA, habiéndose fijado también en este último modificado el resto de conceptos y partidas reseñados en el apartado 8º del F.D. sexto, que damos por reproducido.
4º).- Elevado dicho modificado a la Delegación Territorial de la JCyL en Segovia mediante resolución de fecha 21.11.2022 prestó su conformidad con el mismo, a los efectos de lo dispuesto en el Punto 7 de la DIA dictada mediante resolución de 29.4.2019.
5º).- Y es en relación con las obras que contempla este segundo modificado de proyecto, y no respecto de la totalidad de las obras ejecutadas, respecto de las que la parte actora, hoy apelante, solicitaba licencia urbanística en vía administrativa el día 27.10.2022 al Ayuntamiento de Sequera del Fresno durante la tramitación del expediente de restauración de la legalidad, y vuelve con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo y también del presente recurso de apelación a solicitar el otorgamiento de licencia urbanista que legalice parte de las obras ejecutadas, en concreto de aquellas que se adecuan a dicha 2ª modificación del proyecto que a su vez es acorde con el proyecto inicial avalado por dicha DIA, manteniéndose la demolición solo y exclusivamente de las obras que no se ajusten a ese segundo modificado de proyecto presentado el 27.10.2022, que encuentra aval suficiente en la DIA de 2.019, tal y como así lo ha puesto de manifiesto la citada autoridad autonómica en resolución de 21.11.2022.
Es en este concreto ámbito en el que debemos examinar, enjuiciar y resolver la controversia de autos. Es decir, no se trata de dilucidar si procede legalizar todas las obras ejecutadas, mejor dicho en ejecución, ya que eso no es lo que ahora se reclama por la parte actora, sino que se trata de dilucidar si son legalizables, por respetar el contenido de dicha D.I.A. y por ser compatibles también con el planeamiento urbanístico, parte de las obras de explanación, cimentación, excavación y de movimientos de tierra ya ejecutadas, en concreto las que se correspondan con las contempladas o previstas en el proyecto inicial y la citada 2ª modificación del proyecto del mes de octubre de 2.022, amparados en dicha DIA y en la resolución de la Delegación Territorial de la JCyL en Segovia de fecha 21.11.2022.
La solución, dada por la resolución administrativa impugnada y confirmada por la sentencia apelada, de demoler todo lo ejecutado y de restaurar el terreno a su estado anterior para dejar las cosas como estaban y luego iniciar el trámite para el otorgamiento en su caso de la licencia urbanística para el proyecto aprobado por la DIA y ratificado por dicha Resolución de 21.11.2022 para poder ejecutar al amparo de la misma en el caso de que se otorgase finalmente dicha licencia urbanística, parte relevante de esas mismas obras que ya estaban ejecutadas y que se pretenden demoler, no es una solución justa, tampoco responde al sentido común ni a la lógica, y por ello tampoco puede ser ajustada a derecho y menos al criterio jurisprudencial que al respecto viene estableciendo la Jurisprudencia del TS que adopta la solución de la demolición total o parcial como última medida a adoptar "in extremis" cuando no ha habido posibilidad de poder legalizar lo ejecutado por ser incompatible con el planeamiento urbanístico o con la normativa sectorial aplicable.
Con ello queremos decir, que si parte de lo ejecutado puede mantenerse y salvarse porque son obras que volverían a tenerse que ejecutar en el caso de concederse licencia urbanística a dicho proyecto, estaríamos hablando de que son obras susceptibles de legalización y por ello el efecto y/o consecuencia de la demolición no podría en ningún caso alcanzar a estas concretas obras y sí al resto que, por exceder de las contempladas en el proyecto presentado, y en definitiva por exceder de las finalmente autorizadas y de las susceptibles de legalización, deben ser demolidas para que desaparezcan de forma definitiva porque en ningún momento podrían obtener una cobertura legal.
En similares términos se pronunciaba la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Sequera de Fresno en su informe emitido en fecha 7.12.2021 durante la tramitación del expediente de restauración de la legalidad cuando al respecto señalaba lo siguiente a modo de guion a seguir con ocasión de la tramitación de dicho expediente de restauración de la legalidad:
"Entendemos que las obras realizadas sin licencia urbanística previa, son legalizables siempre que se cumplan los parámetros de las Normas Subsidiarias Provinciales ya que este ayuntamiento no cuenta con planeamiento propio y así mismo en aplicación del artículo 291.3 del RUCYL deberán de obtenerse las autorizaciones previas sectoriales o los informes previos sectoriales a la obtención de la licencia y en su caso a la modificación del proyecto inicialmente presentado.
Se entiende que son legalizables las obras o al menos susceptibles de abrir plazo de tres meses de legalización en base a los siguientes aspectos:
1.- El suelo está clasificado (derivado de todos los documentos expresados en el expediente tramitado para la licencia previamente solicitada y en la Declaración de Impacto Ambiental respecto el anterior proyecto presentado) como suelo rustico común, pues no está dentro de los 100 metros de zona de policía de cauces y es la clasificación que le otorgan las NNSSPP de Segovia. Por lo tanto, puede abrirse un periodo de tres meses para la presentación de la legalización de las obras realizadas...
2.- Así mismo las naves ganaderas que se prevén cumplen con parámetros urbanísticos, no obstante, en el proceso de obtención de licencia se encargará informe técnico que lo corrobore, para dar o denegar la licencia de obras.
Lo que debe de resolverse es una posibilidad de legalización, ya que urbanísticamente es posible pues el uso del suelo permite la explotación ganadera y en el estudio de la legalización posible se decidirá si esta es así o no en cuanto a los parámetros urbanísticos.
Sobre todo, porque está afectada a diversos aspectos, fundamentalmente a la obtención de una DIA favorable emitida por la Junta de castilla y león (el Ayto. no es competente en esta materia) y a los informes de la CHD entre otros.
En el expediente consta la DIA favorable y el informe de la CHD favorable para el anterior proyecto no autorizado, pero no para el modificado que son las obras realmente ejecutadas, por lo que en el proceso de posible legalización deberán de obtenerse los permisos o autorizaciones para el modificado del proyecto, pues las emitidas al ser para un proyecto diferente no se pueden considerar validas (jurisprudencia clara al respecto...
De todo ello podemos concluir que la solicitud de legalización, aunque se haya presentado con anterioridad a la resolución del expediente de restauración de la legalidad, al tener carácter autónomo puede perfectamente tramitarse e incardinarse con el mismo, y más cuando el mismo se va a resolver antes de que transcurra el plazo de tres meses de caducidad.
Por todo ello entendiendo de acuerdo con los antecedentes de todas las actuaciones del expediente de licencia, DIA, autorizaciones sectoriales, y el propio de restauración de la legalidad, el suelo afectado por las obras a legalizar según proyecto modificado presentado, es suelo rustico común, puede instarse la posibilidad de legalización del proyecto modificado, en donde se estudiará el cumplimiento de los parámetros urbanísticos, así como la obtención de las autorizaciones e informes sectoriales para la realización del modificado presentado y en su caso otorgar la licencia o denegarla y ordenar la demolición o restauración de lo ilegalmente construido".
Sobre esta controversia es sobre lo que tenemos que resolver, después de haber descrito de forma detallada tanto las obras ejecutadas como las obras contempladas en el segundo modificado del proyecto, y que son avaladas por la D.I.A. y por la resolución de la Delegación Territorial de la JCyL de fecha 21.11.2022, y para ello hemos de tener en cuenta lo que dispone la normativa al respecto en los términos en que ha sido interpretado por la Jurisprudencia, y debemos también tener en cuenta lo que resulta acreditado con los medios de prueba practicados en autos.
Resulta evidente que no todas las obras ejecutadas son legalizables, al menos no lo son, las que no se adecuan al contenido del proyecto original amparado por la DIA ni al 2º modificado de proyecto (de octubre de 2.022) amparadas por la resolución citada de 21.11.2022 de la Delegación Territorial de la JCyL en Segovia, pero es que la parte actora tampoco reclama que se legalicen todas las obras ejecutadas o en ejecución y sí solo las contempladas en 2º modificado del proyecto del mes de octubre de 2.022. Por ello, lo que tenemos que valorar también es si es posible, a la vista de la normativa aplicable, evitar un pronunciamiento que acuerde la demolición de todo lo ejecutado sin licencia, para luego poder volver a edificar y/o construir o ejecutar parte de lo que se ha demolido o deshecho, y que ya se encontraba previsto en el proyecto inicial presentado y que obtuvo el informe favorable de la DIA.
Pero sobre todo, es muy relevante tener en cuenta a la hora de verificar el presente enjuiciamiento, que las obras ejecutadas sin licencia son obras que ni mucho menos están finalizadas sino que se encuentran en fase de incipiente ejecución, como así lo reflejan las fotografías incorporadas a los informes emitidos, y como lo corrobora que no se haya levantado en todo ni en parte todavía ninguna de las dos naves contempladas en el proyecto de explotación porcina, afectando la mayor parte de tales obras a obras de explanación, de excavación y de cimentación de las dos naves, obras que en la actualidad se encuentran suspendidas y paralizadas con ocasión del expediente de restauración de la legalidad incoado por el Ayuntamiento. Con ello queremos decir, que al no estar concluidas las obras y si en una fase inicial de ejecución, resulta evidente que resulta más fácil plantearse y valorar si parte de estas obras pueden en términos constructivos redirigirse o reconducirse para que puedan adecuarse al 2º modificado de proyecto presentado, con eventual demolición de las que no puedan adecuarse.
Así, dispone el art. 291.2 y 3 del Decreto 22/2024 por el que se aprueba el RUCyL lo siguiente:
Y como quiera que la entidad Turevegan, S.L. solicita en fecha 27.10.2022 con apoyo en el 2º modificado del proyecto inicial que lleva fecha de octubre de 2022 licencia urbanística de legalización durante la tramitación de un expediente de restauración de la legalidad que había sido incoado de oficio por el propio Ayuntamiento de Sequera del Fresno en relación con la ejecución de unas obras sin licencia, el art. 341.5 del citado RUCyL, dispone en relación con los "actos en ejecución sin licencia urbanística" lo siguiente (con similar tenor dispone el art. 343.3 para actos concluidos sin licencia urbanística):
Por otro lado, el art. 342, se refiere a los actos en ejecución que no se ajusten a la licencia urbanística u orden de ejecución. En este caso no hay licencia urbanística otorgada, pero si hay un proyecto amparado por la DIA, y por ello también merece la pena recordar lo que dispone el apartado 2º del citado art. 342 del RUCyL (con el mismo tenor dispone el art. 344.2 para actos concluidos que no se ajusten a la licencia urbanística), que es del siguiente tenor:
En el presente caso, y nadie lo discute, tenemos la resolución de fecha 29 de abril de 2.019 del Delegado Territorial de Segovia mediante la cual se dicta la D.I.A. en relación con el proyecto inicial presentado, y que da cobertura de conformidad con la legislación sectorial y en aplicación del art. 291.3 del RUCyL al citado proyecto proyecto de explotación porcina, visado en enero de 2.017, con su Anexo de 2.018 y ligero modificado de proyecto de marzo de 2.019; y no solo eso, sino que tampoco se discute y así se acepta que esa misma Delegación Territorial mediante resolución de fecha 21.11.2022 presta conformidad a la modificación del proyecto presentada por la actora en fecha octubre de 2.022, por entender que las modificaciones comprendidas en este modificado en relación al proyecto amparo por la DIA, quedan comprendidas legalmente dentro de dicha DIA de conformidad con el apartado 7 de dicha DIA. Por lo expuesto, las obras e instalaciones contempladas en el proyecto inicial con el Anexo de 2018 y el ligero modificado del proyecto de marzo de 2.019 y con la modificación del mismo presentada en el mes de octubre de 2.022, encuentran cobertura y amparo en dicha DIA y por ello en la normativa sectorial aplicable con ocasión de su otorgamiento.
Pero en segundo lugar, para poderse pronunciar el Ayuntamiento de Sequera del Fresno, sobre la legalización de todo o parte de las obras ejecutadas y sobre su compatibilidad o no de todo parte de dichas obras con el planeamiento urbanístico aplicable, el Ayuntamiento precisaba que, con ocasión de la tramitación del expediente de restauración de la legalidad se hubiera emitido un informe por técnico municipal competente, y como hemos reseñado en el F.D. Séptimo, dicho informe no se ha emitido, toda vez que el emitido por el arquitecto técnico municipal D. Sr. Eulogio el día 25.8.2021 no cumplía esa finalidad por lo ya razonado al respecto, y ello que dicha exigencia era puesta de manifiesto en el informe de la Secretaria del Ayuntamiento de fecha 7.12.2021, máxime cuando en este último informe jurídico se advertía expresamente de que
Así, el Ayuntamiento de Sequera del Fresno en la resolución impugnada de 14.12.2022 resuelve denegando la legalización, pero lo hace por considerar que los actos realizados sin licencia son incompatibles por no obtener la conformidad del departamento de medio ambiente de la JCyL, pero en ningún momento valora ni se pronuncia sobre la compatibilidad de dichas obras con el planeamiento urbanístico, en este caso constituido por las Normas Subsidiarias de Ámbito Provincial de Segovia al carecer la localidad de Sequera del Fresno de planeamiento propio. Pero es que además, el citado Ayuntamiento se pronuncia sobre la no legalización de la totalidad de las obras en ejecución cuando estas no están concluidas sino en una fase muy inicial de ejecución, y lo hace sin valorar en ningún caso si es posible poder aprovechar o reconducir parte de las obras ejecutadas y no concluidas cuando la propia Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León viene a poner de manifiesto tanto con la DIA como con la resolución de 21.11.2022 que las obras contempladas en el proyecto amparado en dicha DIA y en el modificado de proyecto de octubre de 2.022. amparado por dicha resolución de 21.11.2022 se ajustan a la normativa sectorial, decidiendo el Ayuntamiento la demolición de todo lo realizado con restauración del terreno a su anterior situación, para a continuación tramitar la licencia urbanística para el proyecto aprobado por la DIA, sin valorar si se pueden conservar parte de las obras que se encuentran en ejecución ante la posibilidad de poder ser objeto de legalización. Es decir, que el Ayuntamiento no valora si cabe la posibilidad de poder mantener parte de las obras de explanación, de excavación y de cimentación hasta ahora ejecutadas, en concreto de las que pudieran corresponderse con las contempladas en el proyecto y su modificado de octubre de 2.022 amparados por la D.I.A. y por la resolución de la Delegación Territorial de la JCyL en Segovia de fecha 21.11.2022.
Ya hemos afirmado que no se ha practicado durante la tramitación del expediente de restauración de la legalidad y menos aún con posterioridad a la incorporación a dicho expediente por la entidad actora Turevegan, S.L. del modificado del proyecto de octubre de 2.022 y de la solicitud de licencia urbanística para dicho modificado en fecha 27.10.2022., informe por técnico municipal que valorase la compatibilidad o incompatibilidad de las obras contempladas en dicho proyecto y modificado amparado por la DIA con el planeamiento urbanístico, ya que el informe emitido por el arquitecto técnico municipal Sr. Eulogio no cumple dicha función, porque se limita a reseñar y describir las obras que se estaban ejecutando. Sin embargo, si se han aportado a los autos y se ha practicado prueba por perito judicial que se pronuncian sobre dicha compatibilidad.
Así, tenemos al perito Sr. Fausto, IT en Explotaciones agrarias, redactor del proyecto y también del último modificado que viene a concluir en su informe de fecha 10 de enero de 2.023, que las obras ya iniciadas, descritas en el presente informe, es decir, no todas las ejecutadas, si no las que se adecúan al proyecto original y al modificado presentado en octubre de 2.022, con compatibles con la normativa urbanística de aplicación, y por ello legalizables.
También se pronuncia sobre esta cuestión la perito judicial, la arquitecto Dª Modesta en su informe de fecha 4 de septiembre de 2.024, señalando a modo de conclusión que:
"Las conclusiones iniciadas existentes en la parcela cumplen con las condiciones, parámetros y usos regulados por la normativa urbanística en suelo rústico común, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Segovia".
Dicha perito judicial solo analiza los parámetros y determinaciones urbanísticas de las obras iniciadas en relación con el planeamiento aplicable, pero no verifica ninguna valoración a cerca de si todas o parte de las obras realizadas respetan o no la normativa sectorial y el proyecto amparo por la D.I.A. y por la resolución de la Delegación Territorial de Segovia de fecha 21.11.2022.
A la vista de todo lo expuesto y partiendo de la concreta solicitud de licencia urbanística de legalización formulada por la parte apelante dentro del procedimiento de restauración de la legalidad incoado de oficio por el Ayuntamiento de autos, que se limita, no a la legalización de la totalidad de las obras hasta ahora ejecutadas, sino tan solo de aquellas obras que se encuentran en ejecución (aunque paralizadas) comprendidas o susceptibles de estar contempladas tanto en el proyecto inicial (complementado por el anexo de 2018 y el leve modificado de proyecto de marzo de 2.019, relativa al desplazamiento de la fosa de purines) como en el modificado del citado proyecto de fecha octubre de 2022, y que vienen amparadas tanto por la DIA de 2019 como por la citada resolución de la autoridad ambiental de 21.11.2022, y teniendo en cuenta que estamos ante unas obras en fase de ejecución inicial, aunque actualmente paradas, es por lo que la Sala, discrepando de lo resuelto por la resolución administrativa impugnada de 14.12.2022 y de lo razonado y resuelto por la sentencia apelada, concluye que dicha resolución administrativa y mencionada sentencia no son conformes ni ajustadas a derecho cuando resuelven establecer la no legalización de las obras realizadas sin licencia, con demolición de lo realización y eliminación de todo el movimiento de tierra para balsa de purines, con restauración del terreno a su estando anterior, y ello como paso preceptivo previo a que una vez realizadas las obras ordenadas de restauración, se proceda a tramitar la licencia urbanística para el citado proyecto aprobado por la DIA y ratificado por resolución de 21.11.2022.
Y no son conformes a derecho, porque el enjuiciamiento de legalización se ha verificado por un lado, valorando en su totalidad todas las obras iniciadas y ejecutadas sin deslindar si parte de las mismas pudieran ser objeto de legalización por poder servirse de las mismas para la ejecución de las obras e instalaciones comprendidas en el proyecto inicial y modificado de proyecto amparado por dicha DIA y mencionada resolución de 21.11.2022, con demolición de las que no encuentren amparo en estas dos últimas resoluciones, y por otro lado, porque también se ha verificado el examen de dicha legalización o ilegalización sin verificar si las obras, que comprenden ese proyecto para el que finalmente se pide licencia urbanística, por sus condiciones, determinaciones y parámetros urbanísticos son o no compatibles con el planeamiento urbanístico aplicable a dicho municipio, como exige de forma preceptiva toda resolución que debe poner fin a un procedimiento de restauración de la legalidad tal y como resulta del contenido de los arts. 341 y 342 trascritos del RUCyL. En definitiva, tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia apelada al verificar que la totalidad de la obra cuya ejecución se estaba llevando a cabo no encontraba amparo en la DIA ni en la citada resolución de 21.11.2022, resuelven decidir como opción principal y primera que no procede la legalización de las obras realizadas sin licencia y si su demolición.
Sin embargo, la Sala considera que entre la no legalización de ninguna de las obras en ejecución o hasta ahora ejecutadas y la legalización de todas las obras hasta ahora ejecutadas cabe una solución intermedia acorde y ajustada a derecho y mucho más conforme con el principio de proporcionalidad, con el sentido común y la equidad. Y esta solución consiste en revocar la sentencia apelada dejando sin efecto sus pronunciamientos para seguidamente anular la resolución administrativa impugnada de 14.12.2022 y todos sus pronunciamientos, con retroacción de las actuaciones en el procedimiento administrativo de restauración de la legalidad, para seguidamente declarar la obligación por parte del Ayuntamiento de Sequera del Fresno de que proceda a seguir tramitando hasta su definitiva resolución dicho expediente de restauración de la legalidad requiriendo la emisión por técnico competente de un informe urbanístico sobre la compatibilidad o incompatibilidad con el planeamiento urbanístico aplicable del proyecto amparado por dicha DIA y del modificado del proyecto de octubre de 2.022 amparado también por dicha DIA de conformidad con la resolución de 21.11.2022 de la Delegación Territorial de la JCyL en Segovia, y para que resuelva dicho expediente de forma definitiva sobre la licencia urbanística formulada por la entidad actora mediante escrito presentado el 27.10.2022 en relación con el proyecto y modificado de proyecto amparados tanto por la DIA como por dicha resolución de 21.11.2022, y para que resuelva en definitiva también, previo examen de su compatibilidad o incompatibilidad con el planeamiento urbanístico, sobre la legalización o no de esas concretas obras respecto de las que se pide licencia, y también en su caso sobre la eventual demolición del resto de las obras ejecutadas o en ejecución no contempladas en ese proyecto ni modificado ni amparadas por ello tampoco en la DIA ni en la citada resolución de 21.11.2022 de la Delegación Territorial de la JCyL en Segovia.
También reclamaba la actora en su demanda y lo reitera en el recurso de apelación, que debe entenderse obtenida por silencio administrativo la licencia urbanística solicitada por la entidad actora para el proyecto que se presentó ante el Ayuntamiento de Sequera del Fresno. A dicha solicitud también se oponen las partes apeladas como hemos reseñado con anterioridad.
No concreta la parte apelante en su recurso de apelación a qué concreta solicitud de licencia urbanística se refiere cuando reclama que la misma se entienda obtenida en virtud de silencio administrativo, y decimos estos porque a lo largo de la tramitación del expediente de restauración de la legalidad se han presentado diferentes modificados de proyecto y porque además en el presente procedimiento jurisdiccional, se comprueba que la última solicitud de licencia formulada por la mercantil apelante se pidió el 27.10.2022, siendo esta a la que parece referirse dicha parte apelante.
Por tanto si tenemos en cuenta que dicha solicitud fue formulada el 27.10.2022, y que su denegación o rechazo se produjo mediante la resolución de 14.12.2022 en la que además se acuerda la no legalización de las obras realizadas sin licencia, debemos concluir que entre ambas fechas no había transcurrido el plazo de tres meses contemplado en el art. 296.1.b.1º) del RUCyL previsto para resolver y notificar la resolución a los interesados. Pero es que además la Sala considera que tampoco podría operar en el presente caso el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 299 del RUCyL por cuanto que dicha licencia urbanística podría tener por objeto actos de uso de suelo contrarios a la normativa ambiental o sectorial que es objeto de aplicación en la DIA. Por lo expuesto, se rechaza este motivo de impugnación y la pretensión de entender obtenida por silencio administrativo la licencia urbanística, como pretende la parte apelante.
Por todo lo expuesto y razonado, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada y sus pronunciamientos, para en su lugar dictar nueva sentencia, en la que tras estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se acuerda anular por no ser conforme a derecho la resolución impugnada de fecha 14 de diciembre de 2.022, con los demás pronunciamientos ya reseñados en el párrafo final del F.D. Décimo, desestimándose así mismo el resto de pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación, que a su vez se remite al suplico de la demanda..
Estimándose parcialmente tanto el recurso de apelación como el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 2 de la LJCA la Sala acuerda no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por cuartas partes cada una.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Estimar parcialmente el presente recurso de apelación núm. 47/2025, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Turevegan, S.L. contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 8/2023, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Turevegan S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Sequera de Fresno (Segovia), de fecha 14.12.2022, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, con condena a la parte actora a abonar las costas causadas en esta primera instancia hasta un máximo de 1.000,00 € más IVA por cada parte pasiva del recurso.
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial y de conformidad con lo razonado y argumentado en esta sentencia de apelación, se revoca dicha sentencia y sus pronunciamientos que por tal motivo se dejan sin efecto, para en su lugar dictar nueva sentencia en virtud de la cual:
2.1º).- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulándose por no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada de fecha 14.12.2022 y todos sus pronunciamientos, con retroacción de las actuaciones en el procedimiento administrativo de restauración de la legalidad, declarándose la obligación por parte del Ayuntamiento de Sequera del Fresno de tramitar hasta su definitiva resolución dicho expediente en los términos reseñados en el párrafo final del F.D. Décimo, debiendo resolver tanto sobre la solicitud de la licencia urbanística formulada por la entidad actora el día 27.10.2022 en relación con el proyecto inicial y el 2º modificado de proyecto de octubre de 2.022 amparados tanto por la DIA como por la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia de fecha 21.11.2022, como sobre la legalización o no de las obras ya ejecutadas que pudieran comprenderse en el citado proyecto y 2º modificado de proyecto amparados por referida DIA y la citada resolución de 21.11.2022, previo examen de su compatibilidad o incompatibilidad con el planeamiento urbanístico aplicable.
2.2º).- Que se desestima el resto de pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por cuartas partes cada una.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 87.1 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de este auto en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sala anotados al margen. Y no pudiendo firmar el Ilmo. Sr. Magistrado D. José-Matías Alonso Millán, lo hace por él la Presidenta del Tribunal, la Ilma. Sra. Dª Mª Begoña González García, en los términos previstos tanto por el art. 204 de la L.E.Civ. como por el art. 261 de la L.O.P.J. y utilizando la siguiente formula:
