Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 67/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 471/2023 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
Nº de sentencia: 67/2026
Núm. Cendoj: 50297330012026100063
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:278
Núm. Roj: STSJ AR 278:2026
Encabezamiento
Intervención: Interviniente:
Demandante Natividad
Demandado DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE ARAGON
Codemandado BERKSHIRE HATHAWAY INTERNATIONAL INSURANCE LIMITED
En Zaragoza a 16 de febrero de 2026, habiendo visto los presentes autos la Sección Primero de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Javier Albar García
Dª. Alejandra Esteban Aurej.
Recurrente Dª. Natividad representada por la Procuradora Dª. María Pilar Cabeza Irigoyen y defendido por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo.
Demandado el Servicio Aragonés de Salud/Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.
Codemandada Berkshire Hathaway International Insurance Limited representada por la Procuradora Dª. Patricia Peire Blasco y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.
Orden dictada por el Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón, en Expediente NUM000, de fecha 9 de octubre de 2023, que desestima la solicitud de reclamación patrimonial de la Administración por defectuosa prestación de asistencia sanitaria.
Interposición del recurso el 7 de noviembre de 2023.
Demanda el 12 de diciembre de 2023.
Contestación a la demanda el 1 de febrero y 6 de marzo de 2024.
Apertura del proceso a prueba el 8 de abril de 2024 practicándose por la parte actora documental, y por la codemandada pericial del Doctro Jose Ramón.
Conclusiones de la parte actora el 18 de julio de 2024.
Conclusiones de las demandadas el 28 de agosto y 3 de septiembre de 2024.
Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2026 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.
183.302,79 euros.
Se dicte Sentencia por la que declare la existencia de Responsabilidad Patriminonial de la Administracion y se le condene al resarcimiento de los daños y perjudicio causados.
1) Los hechos en los que se basa la demandante, para exigir la responsabilidad patrimonial por defectuosa prestación de la asistencia sanitaria son los siguientes:
Reclama por los daños producidos a partir de una intervención urológica que se le practicó el 20 de julio de 2018 Esta intervención fue como consecuencia de un simple antecedente urológico de la actora, una incontinencia urinaria de esfuerzo, por lo que para su corrección se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico de colposuspensión "burch".
Tras ella se le realizó una posterior intervención quirúrgica el 16 de diciembre de 2018, con el Informe del Servicio de Urología del mismo hospital, que indicaba que se había empeorado la función renal, por lo que se le colocaron catéteres bilaterales bajo anestesia general de forma urgente, y con fecha 4 de enero de 2019, fue dada de alta con recomendaciones terapéuticas, con posteriores actuaciones médicas el 21 de marzo de 2019, 11 de noviembre de 2019, 22 de julio de 2020 y 16 de diciembre de 2020, derivándose de todo lo anterior, que la falta de retención de orina se producía incluso en estado sedentario y en cualquier momento y sin preaviso, impidiéndole una vida de relación social, e incluso la posibilidad de efectuar desplazamientos. Su vejiga había dejado de tener función renal, teniendo que llevar pañales constantemente, situación que antes no sucedía, y por cuyo contexto, se le ha generado de forma acumulada un
2) La parte actora considera que no se ha producido, una actuación normal o adecuada. Que concurren los requisitos para estimar la demanda, que se ha producido un daño desproporcionado, y que ha habido pérdida de oportunidad.
3) Por otro lado dice que no ha habido consentimiento informado. La Administración le dice que
En lo que hace referencia a la situación de la actora nos dice que antes de la intervención estaba mejor que después de la intervención. Que el 17 de mayo de 2017, le colocaron un cabestrillo suburetral transobturatriz, indicando nueva cirugía y que en consulta de 23 de junio de 2017, se evidenció la persistencia de la incontinencia urinaria, y por ello, se realizó otra intervención el 14 de febrero de 2018, para colocación de cabestrillo suburetral transobturatriz ajustable (TOA), al persistir escapes de orina en relación con los esfuerzos, que tampoco dio fruto positivo y por lo que se llegó hasta la fecha del 20 de julio de 2018. No entiende porqué siendo una operación tan sencilla, la situación de la actora se fue agravando, con la consecuencia de los daños psíquicos. No hay justificación de ese agravamiento y sostiene que no es cierto que le fueran informando de las consecuencias de las intervenciones.
No está de acuerdo, ni con el informe del Inspector Médico, ni con el informe de PROMEDE, ni con el informe del Consejo Consultivo.
Solicita indemnización de 183.302,79 €, más los intereses legales.
1. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.
2. Imposición de costas al recurrente.
1) Para las demandadas los hechos son los siguientes:
1. Paciente de 78 años con antecedentes de arritmia cardíaca por fibrilación auricular, dislipemia, valvulopatía, artrosis, artritis reumatoide. Intervenida de histerectomía total simple, cirugía de hallux valgus, vitrectomía y amigdalectomía.
2. En 2016 es diagnosticada de incontinencia urinaria de esfuerzo y se propuso la colocación de cabestrillo suburetral transobturatriz (TOT) que la paciente aceptó, siendo informada de la naturaleza y fines de la intervención y de sus riesgos, firmando el documento de consentimiento informado.
3.La intervención se realizó el 17 de mayo de 2017, sin incidencias quirúrgicas ni en el postoperatorio, si bien no se consiguió corregir la incontinencia, por lo que, valoradas las opciones de tratamiento, se propuso a la paciente la colocación de cabestrillo ajustable (TOA), realizándose la intervención el 14 de febrero de 2018, tras la firma del consentimiento informado.
4.Ante la persistencia de la incontinencia urinaria, se realizó un estudio urodinámico con el diagnóstico de: incontinencia urinaria de esfuerzo, dudosa hiperactividad del detrusor, obstrucción leve. Se decidió ensayar tratamiento farmacológico con antimuscarínicos que la paciente suspendió por mala tolerancia. En consecuencia, se propuso a la paciente ta colocación de cabestrillo ajustable con dispositivo suprapúbico Reemex (que permite el ajuste continuado a lo largo del tiempo), tratamiento que la paciente rechazó.
5. Ante el rechazo de dicho tratamiento, se le plantea la posibilidad de practicar colposuspensión quirúrgica y, tras ser informada sobre el procedimiento y riesgos, firma el consentimiento informado para dicha intervención, que se realiza el 18 de diciembre de 2018. En el postoperatorio inmediato presentó anuria prolongada refractaria a sueroterapia, mostrando la analítica empeoramiento de la función renal y la ecografía urológica signos compatibles con ectasia grado I bilateral (obstrucción de ambos uréteres), por Io que el 19 de diciembre de 2018, se permeabilizaron los uréteres y dejaron colocados catéteres JJ bilaterales, resultando el procedimiento muy dificultoso. En el postoperatorio se objetivó empastamiento del pubis compatible con celulitis, iniciando tratamiento antibiótico con resultado satisfactorio, por lo que se le dio el alta hospitalaria el 4 de enero de 2019.
6. El 21 de marzo de 2019, se efectuó revisión endoscópica para la retirada de ambos catéteres JU, a cuyo fin se opacificó el uréter izquierdo comprobando que era permeable, por lo que fue retirado el catéter. Al observar signos de atrapamiento del uréter derecho no se retiró el catéter, decidiendo en sesión clínica tratamiento de dilatación del uréter asistida por ecografía que se efectuó el 30 de mayo de 2019 empleando catéter de alta presión previo paso de guía, con posterior sondaje vesical.
7. Tras la retirada del catéter, las pruebas de imagen de control efectuadas (ecografías de 20 de octubre de 2019 y 16 de enero de 2020) demostraron ausencia de secuelas e integridad de las vías urinarias, sin ectasias y con funciones renales normales.
8. La paciente presentó eventración abdominal que se trató quirúrgicamente el 11 de noviembre de 2019 practicando eventroplastia de Pfannenstiel con malla de sujeción, sufriendo recidiva de la eventración abdominal, por lo que fue nuevamente intervenida de eventroplastia el 22 de julio de 2020.
9. Ante la persistencia de los escapes, el 16 de diciembre de 2020, se efectuó inyección de agente ocupante Bulkamid.
3) No hay defecto en el consentimiento informado. Existe consentimiento no solo de las operaciones que indica sino de la previa de 17 de mayo de 2017.
4) No hay mala praxis. No aporta prueba pericial de la que se deduzca la mala praxis y el informe de los especialistas del Hospital y del inspector médico y consejo consultivo determinan que no hay mala praxis.
5) Tampoco entienden que haya habido falta de oportunidad, ni daño desproporcionado.
6) La compañía de seguros añade a todo ello, que hay desviación procesal dado que la falta de información no fue alegada en el expediente administrativo.
Se suscita por la representación de la compañía de seguros que existe desviación procesal, pues la cuestión relativa a la falta de consentimiento nunca se suscitó en vía administrativa.
No podemos estimar esta causa se inadmisión, pues según dispone el carácter antiformalista de esta jurisdicción, hemos de distinguir entre motivos de estimación o desestimación de la pretensión y pretensión. En atención a ello lo que no es dable es modificar la pretensión -aquí pretensión indemnizatoria-, pudiendo sin embargo la parte introducir nuevos motivos para sustentar su demanda, como se indica con claridad en el art. 56.1 de la LRJCA, cuando dice
Para que pueda estimarse la pretensión de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria y siguiendo la STS de 10 de mayo de 2005 (RJ 2005/9332) hemos de indicar que el principio de responsabilidad objetiva establecido en el art. 139 de la Ley 30/92 y ahora en los art. 32 a 34 de la ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público ha sido modulado indicando que no sólo es preciso el cumplimiento de los requisitos existencia de daño, relación de causalidad entre el servicio público y el daño y ausencia de fuerza mayor sino además:
1º) Que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar [...] no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ( STS de 16 de febrero de 1995 (RJ 1995\844).
2º) Que el riesgo por una intervención o actuación no está creado por la Administración (del que tantas manifestaciones aparecen documentadas en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo: el de organización de festejos populares por las Corporaciones locales, con ocasión y por causa de la celebración de los mismos se producen daños a las personas o a las cosas, es probablemente el más llamativo) sino de un riesgo que pertenece a la naturaleza misma del organismo humano; de modo y manera que pertenece a la naturaleza misma de las cosas el que sea imposible garantizar ese resultado beneficioso para la salud del paciente que éste -y también el personal médico actuante- desea y espera obtener del acto médico a que va a ser sometido.
3º) Que la lesión debe ser antijuridica y que para resolver adecuadamente el problema de la naturaleza del daño que con ocasión -y no necesariamente por causa- de una intervención quirúrgica puede derivarse para el paciente hay que partir, no del concepto de funcionamiento normal del servicio sanitario, sino del inciso segundo del artículo 141 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, la cual, en su exposición de motivos advierte que en ese precepto «se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a indemnización». Nótese que la matización de que -con expresión jurídicamente ambigua- habla la exposición de motivos ha consistido en remitir al estado de la ciencia y de la técnica como parámetro para determinar si el daño es o no antijurídico.
Y 4º) La copiosa jurisprudencia de la Sala 1ª de lo civil, de este Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1902 del Código Civil ( LEG 1889\27), ofrece interés para precisar qué deba entenderse por antijuridicidad a estos efectos. Sintetizando al máximo la doctrina de esa Sala, en la medida en que es asumible por el ordenamiento administrativo español sobre responsabilidad extracontractual de la Administración pública por acto sanitario realizado en un establecimiento público sanitario, podríamos decir que el daño debe reputarse antijurídico -y, por tanto, tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis.
En igual sentido la STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021) citando otras anteriores nos recuerda:
"Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010-, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-.
"En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
"Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Pues bien, aplicando la doctrina aludida al presente caso, hemos de indicar que no ha sido acreditada la falta de correcta prestación del servicio sanitario.
No existe prueba en este procedimiento de la que podamos deducir lo que se imputa en demanda, de hecho no existe una sola prueba pericial médica de la que podamos extraer que el tratamiento y operaciones prestado a la recurrente, se haya realizado de forma inadecuada y con mala praxis.
Como hemos dicho los informes médicos que constan en las actuaciones, nos indican que las secuelas de la recurrente han sido debidas a efectos de las propias intervenciones, efectos y consecuencias que le fueron indicadas en los distintos consentimientos a los que luego haremos mérito. Hemos de recordar una vez más, que la responsabilidad de la administración sanitaria es de medios y no de resultados y lamentablemente a la actora, ha tenido las consecuencias no favorables que se pueden producir en este tipo de cirugías.
En fin, no podemos achacar un incorrecto proceder con lo aquí probado pues no existiendo prueba que acredite una mala praxis, procede desestimar el recurso.
Sin fundamento técnico en el que apoyarse, en el escrito de conclusiones la actora nos dice que no le ofrecieron otra técnica quirúrgica y que se produjo un acodamiento en el cabestrillo. Pues bien reiteramos que estos dos alegatos, no vienen acompañados de prueba pericial de la que podamos deducir que estamos en presencia de una mala práxis.
De igual manera como reiteradamente hemos dicho no existiendo prueba de mala praxis, ni podemos indicar que haya daños desproporcionado, ni pérdida de oportunidad.
El artículo 3 de la Ley 41/2002 define el consentimiento informado, presentando el mismo como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
Por otro lado, la definición propia del consentimiento como categoría jurídica, con larga tradición, no deja de ser una manifestación de la voluntad y de la libre concurrencia en la autonomía propia de las relaciones jurídico-privadas en los negocios jurídicos, y en particular en el contrato y las obligaciones civiles, como requisito esencial para la validez de los mismos. Así se recoge en los artículos 1261 y siguientes del CC.
El previo consentimiento, con carácter general, se exige en toda actuación en el ámbito de la sanidad y se constituye en principio general y básico de la regulación aplicada ( art. 2.2 Ley 41/2002). Del mismo modo, el derecho a decidir libremente, que tiene todo paciente o usuario después de haber recibido la información adecuada, se constituye en principio básico y general (art. 2.3), teniendo como contrapartida que el profesional sanitario que intervenga en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas (lex artis), sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente (art. 2.6.
El artículo 8 de la Ley 41/2002 insiste en que esa prestación del consentimiento debe ser libre y voluntaria.
Como resalta SANCHO GARGALLO, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha incardinado el consentimiento informado como un derecho humano fundamental , manifestación del derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la auto disposición sobre el propio cuerpo; añadiendo que es "consecuencia necesaria o explicitación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia" ( SSTS de la Sala Primera de 12 de enero de 2001 , ROJ: STS 74/2001; y de 11 de mayo de 2001 , ROJ: STS 3882/2001).
A partir de estas primeras formulaciones, anteriores a la indicada Ley de Autonomía del Paciente , la jurisprudencia ha ido precisando más el concepto, afirmando que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS de la Sala Primera de 21 de diciembre de 2005 , ROJ: STS 7433/2005; 13 de mayo de 2011 , ROJ: STS 2500/2011; 19 de julio de 2013 , ROJ: STS 3998/2013; y 9 de mayo de 2014 , ROJ: STS 1768/2014), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica. Afirma igualmente la jurisprudencia que el consentimiento informado es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud ( STS de 27 de diciembre de 2011, ROJ: STS 8835/2011). Debiendo hacerse de una forma comprensible y adecuada a las necesidades del paciente, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y a la vista de las mismas, elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. La información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SSTS 13 de octubre de 2009, ROJ: STS 5965/2009; y 1 de junio de 2011, ROJ: STS 3146/2011).
A diferencia de lo que se cuestiona por la parte actora, no se observa falta de consentimiento. Seguiremos la contestación a la demanda de la administración por el orden cronológico de todas las intervenciones, que como muy bien se indica no corresponde con la fecha indicada en demanda:
Esta intervención es obviada por completo por la parte demandante en sus alegaciones, siendo que es la primera intervención realizada.
-En el punto I del documento de consentimiento informado se describe la naturaleza de la intervención. En este caso, se colocó un cabestrillo suburetral transobturatriz.
-En el punto II se describen los beneficios o fines esperables.
-En el punto IV constan otras alternativas de tratamiento.
Esta intervención es obviada por completo por la parte demandante en sus alegaciones, siendo que es la segunda intervención realizada.
-En el punto I del documento de consentimiento informado se describe la naturaleza de la intervención. En este caso, se colocó un cabestrillo ajustable,
-En el punto II se describen los beneficios o fines esperables.
.En el punto IV constan otras alternativas de tratamiento (tratamiento médico, inyección de Teflón, colágeno, grasa autóloga etc).
Por tanto, no existe ni ausencia ni deficiencia en el consentimiento informado de dicha intervención, habiendo sucedido la primera de las complicaciones recogidas en el documento.
Por ello, aunque la intervención cursó sin incidencias quirúrgicas ni en el postoperatorio, como se dio dicha complicación esperable,
En consecuencia,
Buscando más alternativas, se le informó de la posibilidad de practicar otra intervención más de cirugía de incontinencia urinaria femenina consistente esta vez en realizar una cirugía abierta de colposuspensión que aceptó, y que vamos a ver a continuación.
Sobre esta intervención para realizar una colposuspensión de 18-12-2018 (folio 216), la parte demandante dice que no existe consentimiento informado, cuando en realidad, si que existe y consta en
Por tanto, vemos como la alegación de la parte demandante tampoco encuentra refrendo alguno.
En dicho documento consta además lo ya expresado sobre naturaleza, beneficios, complicaciones y alternativas.
En el postoperatorio inmediato presentó anuria prolongada refractaria a sueroterapia, mostrando la analítica empeoramiento de la función renal y la ecografía urológica signos compatibles con ectasia grado I bilateral
Como hemos expuesto, es necesario este tipo de intervención para permeabilizaron los uréteres y dejar colocados catéteres JJ bilaterales.
No consta ningún riesgo o complicación adicional por la situación actual de la paciente, por eso no aparece nada más en dicho documento, porque dicho espacio va destinado a incluir
Y como hemos dicho, después de esto,
Esta intervención responde a la necesidad de retirar ambos catéteres JJ de los uréteres mediante revisión endoscópica.
Se opacificó el uréter izquierdo comprobando que era permeable, por lo que pudo ser retirado el catéter. Al observar signos de atrapamiento del uréter derecho, no se retiró ese catéter. En sesión clínica se decidió tratamiento de dilatación del uréter derecho, asistida por ecografía, que se efectuó el 30-5-2019 como vamos a ver.
Esta intervención responde a la necesidad de dilatar el uréter derecho.
Tras la retirada del catéter derecho, las pruebas de imagen de control efectuadas (ecografías de 20-10-19 y 16-1-20) demostraron
Por tanto, la complicación derivada de la intervención de colposuspensión, en cuyo documento de consentimiento informado firmado constaba, como hemos visto, entre las posibles complicaciones el sufrir efectos secundarios en los uréteres, fue una complicación pasajera que resolvió sin secuelas.
La paciente presentó eventración abdominal que se trató quirúrgicamente el 11 de noviembre de 2019, practicando eventroplastia de Pfannenstiel con malla de sujeción.
La parte demandante una vez más dice que no existe
Y este riesgo de reeventración se materializó, por lo que fue necesaria otra intervención para tratarla.
Como consecuencia de la materialización del riesgo contemplado en el consentimiento informado de reeventración, fue necesario realizar esta intervención.
Consta
Ante la persistencia de los escapes, el 16-12-20 se efectuó inyección de agente ocupante Bulkamid.
Consta
Y está
Esta relación pormenorizadamente explicada por la Administración demandada nos permite, tener constancia de que existieron diferentes consentimientos de las intervenciones efectuadas y por lo tanto no podemos, convenir con la actora en que haya habido defectuosa prestación de consentimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:
1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
Antecedentes
Recurrente Dª. Natividad representada por la Procuradora Dª. María Pilar Cabeza Irigoyen y defendido por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo.
Demandado el Servicio Aragonés de Salud/Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.
Codemandada Berkshire Hathaway International Insurance Limited representada por la Procuradora Dª. Patricia Peire Blasco y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.
Orden dictada por el Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón, en Expediente NUM000, de fecha 9 de octubre de 2023, que desestima la solicitud de reclamación patrimonial de la Administración por defectuosa prestación de asistencia sanitaria.
Interposición del recurso el 7 de noviembre de 2023.
Demanda el 12 de diciembre de 2023.
Contestación a la demanda el 1 de febrero y 6 de marzo de 2024.
Apertura del proceso a prueba el 8 de abril de 2024 practicándose por la parte actora documental, y por la codemandada pericial del Doctro Jose Ramón.
Conclusiones de la parte actora el 18 de julio de 2024.
Conclusiones de las demandadas el 28 de agosto y 3 de septiembre de 2024.
Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2026 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.
183.302,79 euros.
Se dicte Sentencia por la que declare la existencia de Responsabilidad Patriminonial de la Administracion y se le condene al resarcimiento de los daños y perjudicio causados.
1) Los hechos en los que se basa la demandante, para exigir la responsabilidad patrimonial por defectuosa prestación de la asistencia sanitaria son los siguientes:
Reclama por los daños producidos a partir de una intervención urológica que se le practicó el 20 de julio de 2018 Esta intervención fue como consecuencia de un simple antecedente urológico de la actora, una incontinencia urinaria de esfuerzo, por lo que para su corrección se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico de colposuspensión "burch".
Tras ella se le realizó una posterior intervención quirúrgica el 16 de diciembre de 2018, con el Informe del Servicio de Urología del mismo hospital, que indicaba que se había empeorado la función renal, por lo que se le colocaron catéteres bilaterales bajo anestesia general de forma urgente, y con fecha 4 de enero de 2019, fue dada de alta con recomendaciones terapéuticas, con posteriores actuaciones médicas el 21 de marzo de 2019, 11 de noviembre de 2019, 22 de julio de 2020 y 16 de diciembre de 2020, derivándose de todo lo anterior, que la falta de retención de orina se producía incluso en estado sedentario y en cualquier momento y sin preaviso, impidiéndole una vida de relación social, e incluso la posibilidad de efectuar desplazamientos. Su vejiga había dejado de tener función renal, teniendo que llevar pañales constantemente, situación que antes no sucedía, y por cuyo contexto, se le ha generado de forma acumulada un
2) La parte actora considera que no se ha producido, una actuación normal o adecuada. Que concurren los requisitos para estimar la demanda, que se ha producido un daño desproporcionado, y que ha habido pérdida de oportunidad.
3) Por otro lado dice que no ha habido consentimiento informado. La Administración le dice que
En lo que hace referencia a la situación de la actora nos dice que antes de la intervención estaba mejor que después de la intervención. Que el 17 de mayo de 2017, le colocaron un cabestrillo suburetral transobturatriz, indicando nueva cirugía y que en consulta de 23 de junio de 2017, se evidenció la persistencia de la incontinencia urinaria, y por ello, se realizó otra intervención el 14 de febrero de 2018, para colocación de cabestrillo suburetral transobturatriz ajustable (TOA), al persistir escapes de orina en relación con los esfuerzos, que tampoco dio fruto positivo y por lo que se llegó hasta la fecha del 20 de julio de 2018. No entiende porqué siendo una operación tan sencilla, la situación de la actora se fue agravando, con la consecuencia de los daños psíquicos. No hay justificación de ese agravamiento y sostiene que no es cierto que le fueran informando de las consecuencias de las intervenciones.
No está de acuerdo, ni con el informe del Inspector Médico, ni con el informe de PROMEDE, ni con el informe del Consejo Consultivo.
Solicita indemnización de 183.302,79 €, más los intereses legales.
1. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.
2. Imposición de costas al recurrente.
1) Para las demandadas los hechos son los siguientes:
1. Paciente de 78 años con antecedentes de arritmia cardíaca por fibrilación auricular, dislipemia, valvulopatía, artrosis, artritis reumatoide. Intervenida de histerectomía total simple, cirugía de hallux valgus, vitrectomía y amigdalectomía.
2. En 2016 es diagnosticada de incontinencia urinaria de esfuerzo y se propuso la colocación de cabestrillo suburetral transobturatriz (TOT) que la paciente aceptó, siendo informada de la naturaleza y fines de la intervención y de sus riesgos, firmando el documento de consentimiento informado.
3.La intervención se realizó el 17 de mayo de 2017, sin incidencias quirúrgicas ni en el postoperatorio, si bien no se consiguió corregir la incontinencia, por lo que, valoradas las opciones de tratamiento, se propuso a la paciente la colocación de cabestrillo ajustable (TOA), realizándose la intervención el 14 de febrero de 2018, tras la firma del consentimiento informado.
4.Ante la persistencia de la incontinencia urinaria, se realizó un estudio urodinámico con el diagnóstico de: incontinencia urinaria de esfuerzo, dudosa hiperactividad del detrusor, obstrucción leve. Se decidió ensayar tratamiento farmacológico con antimuscarínicos que la paciente suspendió por mala tolerancia. En consecuencia, se propuso a la paciente ta colocación de cabestrillo ajustable con dispositivo suprapúbico Reemex (que permite el ajuste continuado a lo largo del tiempo), tratamiento que la paciente rechazó.
5. Ante el rechazo de dicho tratamiento, se le plantea la posibilidad de practicar colposuspensión quirúrgica y, tras ser informada sobre el procedimiento y riesgos, firma el consentimiento informado para dicha intervención, que se realiza el 18 de diciembre de 2018. En el postoperatorio inmediato presentó anuria prolongada refractaria a sueroterapia, mostrando la analítica empeoramiento de la función renal y la ecografía urológica signos compatibles con ectasia grado I bilateral (obstrucción de ambos uréteres), por Io que el 19 de diciembre de 2018, se permeabilizaron los uréteres y dejaron colocados catéteres JJ bilaterales, resultando el procedimiento muy dificultoso. En el postoperatorio se objetivó empastamiento del pubis compatible con celulitis, iniciando tratamiento antibiótico con resultado satisfactorio, por lo que se le dio el alta hospitalaria el 4 de enero de 2019.
6. El 21 de marzo de 2019, se efectuó revisión endoscópica para la retirada de ambos catéteres JU, a cuyo fin se opacificó el uréter izquierdo comprobando que era permeable, por lo que fue retirado el catéter. Al observar signos de atrapamiento del uréter derecho no se retiró el catéter, decidiendo en sesión clínica tratamiento de dilatación del uréter asistida por ecografía que se efectuó el 30 de mayo de 2019 empleando catéter de alta presión previo paso de guía, con posterior sondaje vesical.
7. Tras la retirada del catéter, las pruebas de imagen de control efectuadas (ecografías de 20 de octubre de 2019 y 16 de enero de 2020) demostraron ausencia de secuelas e integridad de las vías urinarias, sin ectasias y con funciones renales normales.
8. La paciente presentó eventración abdominal que se trató quirúrgicamente el 11 de noviembre de 2019 practicando eventroplastia de Pfannenstiel con malla de sujeción, sufriendo recidiva de la eventración abdominal, por lo que fue nuevamente intervenida de eventroplastia el 22 de julio de 2020.
9. Ante la persistencia de los escapes, el 16 de diciembre de 2020, se efectuó inyección de agente ocupante Bulkamid.
3) No hay defecto en el consentimiento informado. Existe consentimiento no solo de las operaciones que indica sino de la previa de 17 de mayo de 2017.
4) No hay mala praxis. No aporta prueba pericial de la que se deduzca la mala praxis y el informe de los especialistas del Hospital y del inspector médico y consejo consultivo determinan que no hay mala praxis.
5) Tampoco entienden que haya habido falta de oportunidad, ni daño desproporcionado.
6) La compañía de seguros añade a todo ello, que hay desviación procesal dado que la falta de información no fue alegada en el expediente administrativo.
Se suscita por la representación de la compañía de seguros que existe desviación procesal, pues la cuestión relativa a la falta de consentimiento nunca se suscitó en vía administrativa.
No podemos estimar esta causa se inadmisión, pues según dispone el carácter antiformalista de esta jurisdicción, hemos de distinguir entre motivos de estimación o desestimación de la pretensión y pretensión. En atención a ello lo que no es dable es modificar la pretensión -aquí pretensión indemnizatoria-, pudiendo sin embargo la parte introducir nuevos motivos para sustentar su demanda, como se indica con claridad en el art. 56.1 de la LRJCA, cuando dice
Para que pueda estimarse la pretensión de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria y siguiendo la STS de 10 de mayo de 2005 (RJ 2005/9332) hemos de indicar que el principio de responsabilidad objetiva establecido en el art. 139 de la Ley 30/92 y ahora en los art. 32 a 34 de la ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público ha sido modulado indicando que no sólo es preciso el cumplimiento de los requisitos existencia de daño, relación de causalidad entre el servicio público y el daño y ausencia de fuerza mayor sino además:
1º) Que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar [...] no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ( STS de 16 de febrero de 1995 (RJ 1995\844).
2º) Que el riesgo por una intervención o actuación no está creado por la Administración (del que tantas manifestaciones aparecen documentadas en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo: el de organización de festejos populares por las Corporaciones locales, con ocasión y por causa de la celebración de los mismos se producen daños a las personas o a las cosas, es probablemente el más llamativo) sino de un riesgo que pertenece a la naturaleza misma del organismo humano; de modo y manera que pertenece a la naturaleza misma de las cosas el que sea imposible garantizar ese resultado beneficioso para la salud del paciente que éste -y también el personal médico actuante- desea y espera obtener del acto médico a que va a ser sometido.
3º) Que la lesión debe ser antijuridica y que para resolver adecuadamente el problema de la naturaleza del daño que con ocasión -y no necesariamente por causa- de una intervención quirúrgica puede derivarse para el paciente hay que partir, no del concepto de funcionamiento normal del servicio sanitario, sino del inciso segundo del artículo 141 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, la cual, en su exposición de motivos advierte que en ese precepto «se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a indemnización». Nótese que la matización de que -con expresión jurídicamente ambigua- habla la exposición de motivos ha consistido en remitir al estado de la ciencia y de la técnica como parámetro para determinar si el daño es o no antijurídico.
Y 4º) La copiosa jurisprudencia de la Sala 1ª de lo civil, de este Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1902 del Código Civil ( LEG 1889\27), ofrece interés para precisar qué deba entenderse por antijuridicidad a estos efectos. Sintetizando al máximo la doctrina de esa Sala, en la medida en que es asumible por el ordenamiento administrativo español sobre responsabilidad extracontractual de la Administración pública por acto sanitario realizado en un establecimiento público sanitario, podríamos decir que el daño debe reputarse antijurídico -y, por tanto, tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis.
En igual sentido la STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021) citando otras anteriores nos recuerda:
"Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010-, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-.
"En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
"Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Pues bien, aplicando la doctrina aludida al presente caso, hemos de indicar que no ha sido acreditada la falta de correcta prestación del servicio sanitario.
No existe prueba en este procedimiento de la que podamos deducir lo que se imputa en demanda, de hecho no existe una sola prueba pericial médica de la que podamos extraer que el tratamiento y operaciones prestado a la recurrente, se haya realizado de forma inadecuada y con mala praxis.
Como hemos dicho los informes médicos que constan en las actuaciones, nos indican que las secuelas de la recurrente han sido debidas a efectos de las propias intervenciones, efectos y consecuencias que le fueron indicadas en los distintos consentimientos a los que luego haremos mérito. Hemos de recordar una vez más, que la responsabilidad de la administración sanitaria es de medios y no de resultados y lamentablemente a la actora, ha tenido las consecuencias no favorables que se pueden producir en este tipo de cirugías.
En fin, no podemos achacar un incorrecto proceder con lo aquí probado pues no existiendo prueba que acredite una mala praxis, procede desestimar el recurso.
Sin fundamento técnico en el que apoyarse, en el escrito de conclusiones la actora nos dice que no le ofrecieron otra técnica quirúrgica y que se produjo un acodamiento en el cabestrillo. Pues bien reiteramos que estos dos alegatos, no vienen acompañados de prueba pericial de la que podamos deducir que estamos en presencia de una mala práxis.
De igual manera como reiteradamente hemos dicho no existiendo prueba de mala praxis, ni podemos indicar que haya daños desproporcionado, ni pérdida de oportunidad.
El artículo 3 de la Ley 41/2002 define el consentimiento informado, presentando el mismo como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
Por otro lado, la definición propia del consentimiento como categoría jurídica, con larga tradición, no deja de ser una manifestación de la voluntad y de la libre concurrencia en la autonomía propia de las relaciones jurídico-privadas en los negocios jurídicos, y en particular en el contrato y las obligaciones civiles, como requisito esencial para la validez de los mismos. Así se recoge en los artículos 1261 y siguientes del CC.
El previo consentimiento, con carácter general, se exige en toda actuación en el ámbito de la sanidad y se constituye en principio general y básico de la regulación aplicada ( art. 2.2 Ley 41/2002). Del mismo modo, el derecho a decidir libremente, que tiene todo paciente o usuario después de haber recibido la información adecuada, se constituye en principio básico y general (art. 2.3), teniendo como contrapartida que el profesional sanitario que intervenga en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas (lex artis), sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente (art. 2.6.
El artículo 8 de la Ley 41/2002 insiste en que esa prestación del consentimiento debe ser libre y voluntaria.
Como resalta SANCHO GARGALLO, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha incardinado el consentimiento informado como un derecho humano fundamental , manifestación del derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la auto disposición sobre el propio cuerpo; añadiendo que es "consecuencia necesaria o explicitación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia" ( SSTS de la Sala Primera de 12 de enero de 2001 , ROJ: STS 74/2001; y de 11 de mayo de 2001 , ROJ: STS 3882/2001).
A partir de estas primeras formulaciones, anteriores a la indicada Ley de Autonomía del Paciente , la jurisprudencia ha ido precisando más el concepto, afirmando que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS de la Sala Primera de 21 de diciembre de 2005 , ROJ: STS 7433/2005; 13 de mayo de 2011 , ROJ: STS 2500/2011; 19 de julio de 2013 , ROJ: STS 3998/2013; y 9 de mayo de 2014 , ROJ: STS 1768/2014), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica. Afirma igualmente la jurisprudencia que el consentimiento informado es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud ( STS de 27 de diciembre de 2011, ROJ: STS 8835/2011). Debiendo hacerse de una forma comprensible y adecuada a las necesidades del paciente, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y a la vista de las mismas, elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. La información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SSTS 13 de octubre de 2009, ROJ: STS 5965/2009; y 1 de junio de 2011, ROJ: STS 3146/2011).
A diferencia de lo que se cuestiona por la parte actora, no se observa falta de consentimiento. Seguiremos la contestación a la demanda de la administración por el orden cronológico de todas las intervenciones, que como muy bien se indica no corresponde con la fecha indicada en demanda:
Esta intervención es obviada por completo por la parte demandante en sus alegaciones, siendo que es la primera intervención realizada.
-En el punto I del documento de consentimiento informado se describe la naturaleza de la intervención. En este caso, se colocó un cabestrillo suburetral transobturatriz.
-En el punto II se describen los beneficios o fines esperables.
-En el punto IV constan otras alternativas de tratamiento.
Esta intervención es obviada por completo por la parte demandante en sus alegaciones, siendo que es la segunda intervención realizada.
-En el punto I del documento de consentimiento informado se describe la naturaleza de la intervención. En este caso, se colocó un cabestrillo ajustable,
-En el punto II se describen los beneficios o fines esperables.
.En el punto IV constan otras alternativas de tratamiento (tratamiento médico, inyección de Teflón, colágeno, grasa autóloga etc).
Por tanto, no existe ni ausencia ni deficiencia en el consentimiento informado de dicha intervención, habiendo sucedido la primera de las complicaciones recogidas en el documento.
Por ello, aunque la intervención cursó sin incidencias quirúrgicas ni en el postoperatorio, como se dio dicha complicación esperable,
En consecuencia,
Buscando más alternativas, se le informó de la posibilidad de practicar otra intervención más de cirugía de incontinencia urinaria femenina consistente esta vez en realizar una cirugía abierta de colposuspensión que aceptó, y que vamos a ver a continuación.
Sobre esta intervención para realizar una colposuspensión de 18-12-2018 (folio 216), la parte demandante dice que no existe consentimiento informado, cuando en realidad, si que existe y consta en
Por tanto, vemos como la alegación de la parte demandante tampoco encuentra refrendo alguno.
En dicho documento consta además lo ya expresado sobre naturaleza, beneficios, complicaciones y alternativas.
En el postoperatorio inmediato presentó anuria prolongada refractaria a sueroterapia, mostrando la analítica empeoramiento de la función renal y la ecografía urológica signos compatibles con ectasia grado I bilateral
Como hemos expuesto, es necesario este tipo de intervención para permeabilizaron los uréteres y dejar colocados catéteres JJ bilaterales.
No consta ningún riesgo o complicación adicional por la situación actual de la paciente, por eso no aparece nada más en dicho documento, porque dicho espacio va destinado a incluir
Y como hemos dicho, después de esto,
Esta intervención responde a la necesidad de retirar ambos catéteres JJ de los uréteres mediante revisión endoscópica.
Se opacificó el uréter izquierdo comprobando que era permeable, por lo que pudo ser retirado el catéter. Al observar signos de atrapamiento del uréter derecho, no se retiró ese catéter. En sesión clínica se decidió tratamiento de dilatación del uréter derecho, asistida por ecografía, que se efectuó el 30-5-2019 como vamos a ver.
Esta intervención responde a la necesidad de dilatar el uréter derecho.
Tras la retirada del catéter derecho, las pruebas de imagen de control efectuadas (ecografías de 20-10-19 y 16-1-20) demostraron
Por tanto, la complicación derivada de la intervención de colposuspensión, en cuyo documento de consentimiento informado firmado constaba, como hemos visto, entre las posibles complicaciones el sufrir efectos secundarios en los uréteres, fue una complicación pasajera que resolvió sin secuelas.
La paciente presentó eventración abdominal que se trató quirúrgicamente el 11 de noviembre de 2019, practicando eventroplastia de Pfannenstiel con malla de sujeción.
La parte demandante una vez más dice que no existe
Y este riesgo de reeventración se materializó, por lo que fue necesaria otra intervención para tratarla.
Como consecuencia de la materialización del riesgo contemplado en el consentimiento informado de reeventración, fue necesario realizar esta intervención.
Consta
Ante la persistencia de los escapes, el 16-12-20 se efectuó inyección de agente ocupante Bulkamid.
Consta
Y está
Esta relación pormenorizadamente explicada por la Administración demandada nos permite, tener constancia de que existieron diferentes consentimientos de las intervenciones efectuadas y por lo tanto no podemos, convenir con la actora en que haya habido defectuosa prestación de consentimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:
1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
Fundamentos
Se suscita por la representación de la compañía de seguros que existe desviación procesal, pues la cuestión relativa a la falta de consentimiento nunca se suscitó en vía administrativa.
No podemos estimar esta causa se inadmisión, pues según dispone el carácter antiformalista de esta jurisdicción, hemos de distinguir entre motivos de estimación o desestimación de la pretensión y pretensión. En atención a ello lo que no es dable es modificar la pretensión -aquí pretensión indemnizatoria-, pudiendo sin embargo la parte introducir nuevos motivos para sustentar su demanda, como se indica con claridad en el art. 56.1 de la LRJCA, cuando dice
Para que pueda estimarse la pretensión de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria y siguiendo la STS de 10 de mayo de 2005 (RJ 2005/9332) hemos de indicar que el principio de responsabilidad objetiva establecido en el art. 139 de la Ley 30/92 y ahora en los art. 32 a 34 de la ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público ha sido modulado indicando que no sólo es preciso el cumplimiento de los requisitos existencia de daño, relación de causalidad entre el servicio público y el daño y ausencia de fuerza mayor sino además:
1º) Que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar [...] no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ( STS de 16 de febrero de 1995 (RJ 1995\844).
2º) Que el riesgo por una intervención o actuación no está creado por la Administración (del que tantas manifestaciones aparecen documentadas en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo: el de organización de festejos populares por las Corporaciones locales, con ocasión y por causa de la celebración de los mismos se producen daños a las personas o a las cosas, es probablemente el más llamativo) sino de un riesgo que pertenece a la naturaleza misma del organismo humano; de modo y manera que pertenece a la naturaleza misma de las cosas el que sea imposible garantizar ese resultado beneficioso para la salud del paciente que éste -y también el personal médico actuante- desea y espera obtener del acto médico a que va a ser sometido.
3º) Que la lesión debe ser antijuridica y que para resolver adecuadamente el problema de la naturaleza del daño que con ocasión -y no necesariamente por causa- de una intervención quirúrgica puede derivarse para el paciente hay que partir, no del concepto de funcionamiento normal del servicio sanitario, sino del inciso segundo del artículo 141 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, la cual, en su exposición de motivos advierte que en ese precepto «se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a indemnización». Nótese que la matización de que -con expresión jurídicamente ambigua- habla la exposición de motivos ha consistido en remitir al estado de la ciencia y de la técnica como parámetro para determinar si el daño es o no antijurídico.
Y 4º) La copiosa jurisprudencia de la Sala 1ª de lo civil, de este Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1902 del Código Civil ( LEG 1889\27), ofrece interés para precisar qué deba entenderse por antijuridicidad a estos efectos. Sintetizando al máximo la doctrina de esa Sala, en la medida en que es asumible por el ordenamiento administrativo español sobre responsabilidad extracontractual de la Administración pública por acto sanitario realizado en un establecimiento público sanitario, podríamos decir que el daño debe reputarse antijurídico -y, por tanto, tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis.
En igual sentido la STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021) citando otras anteriores nos recuerda:
"Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010-, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-.
"En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
"Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Pues bien, aplicando la doctrina aludida al presente caso, hemos de indicar que no ha sido acreditada la falta de correcta prestación del servicio sanitario.
No existe prueba en este procedimiento de la que podamos deducir lo que se imputa en demanda, de hecho no existe una sola prueba pericial médica de la que podamos extraer que el tratamiento y operaciones prestado a la recurrente, se haya realizado de forma inadecuada y con mala praxis.
Como hemos dicho los informes médicos que constan en las actuaciones, nos indican que las secuelas de la recurrente han sido debidas a efectos de las propias intervenciones, efectos y consecuencias que le fueron indicadas en los distintos consentimientos a los que luego haremos mérito. Hemos de recordar una vez más, que la responsabilidad de la administración sanitaria es de medios y no de resultados y lamentablemente a la actora, ha tenido las consecuencias no favorables que se pueden producir en este tipo de cirugías.
En fin, no podemos achacar un incorrecto proceder con lo aquí probado pues no existiendo prueba que acredite una mala praxis, procede desestimar el recurso.
Sin fundamento técnico en el que apoyarse, en el escrito de conclusiones la actora nos dice que no le ofrecieron otra técnica quirúrgica y que se produjo un acodamiento en el cabestrillo. Pues bien reiteramos que estos dos alegatos, no vienen acompañados de prueba pericial de la que podamos deducir que estamos en presencia de una mala práxis.
De igual manera como reiteradamente hemos dicho no existiendo prueba de mala praxis, ni podemos indicar que haya daños desproporcionado, ni pérdida de oportunidad.
El artículo 3 de la Ley 41/2002 define el consentimiento informado, presentando el mismo como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
Por otro lado, la definición propia del consentimiento como categoría jurídica, con larga tradición, no deja de ser una manifestación de la voluntad y de la libre concurrencia en la autonomía propia de las relaciones jurídico-privadas en los negocios jurídicos, y en particular en el contrato y las obligaciones civiles, como requisito esencial para la validez de los mismos. Así se recoge en los artículos 1261 y siguientes del CC.
El previo consentimiento, con carácter general, se exige en toda actuación en el ámbito de la sanidad y se constituye en principio general y básico de la regulación aplicada ( art. 2.2 Ley 41/2002). Del mismo modo, el derecho a decidir libremente, que tiene todo paciente o usuario después de haber recibido la información adecuada, se constituye en principio básico y general (art. 2.3), teniendo como contrapartida que el profesional sanitario que intervenga en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas (lex artis), sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente (art. 2.6.
El artículo 8 de la Ley 41/2002 insiste en que esa prestación del consentimiento debe ser libre y voluntaria.
Como resalta SANCHO GARGALLO, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha incardinado el consentimiento informado como un derecho humano fundamental , manifestación del derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la auto disposición sobre el propio cuerpo; añadiendo que es "consecuencia necesaria o explicitación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia" ( SSTS de la Sala Primera de 12 de enero de 2001 , ROJ: STS 74/2001; y de 11 de mayo de 2001 , ROJ: STS 3882/2001).
A partir de estas primeras formulaciones, anteriores a la indicada Ley de Autonomía del Paciente , la jurisprudencia ha ido precisando más el concepto, afirmando que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS de la Sala Primera de 21 de diciembre de 2005 , ROJ: STS 7433/2005; 13 de mayo de 2011 , ROJ: STS 2500/2011; 19 de julio de 2013 , ROJ: STS 3998/2013; y 9 de mayo de 2014 , ROJ: STS 1768/2014), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica. Afirma igualmente la jurisprudencia que el consentimiento informado es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud ( STS de 27 de diciembre de 2011, ROJ: STS 8835/2011). Debiendo hacerse de una forma comprensible y adecuada a las necesidades del paciente, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y a la vista de las mismas, elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. La información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SSTS 13 de octubre de 2009, ROJ: STS 5965/2009; y 1 de junio de 2011, ROJ: STS 3146/2011).
A diferencia de lo que se cuestiona por la parte actora, no se observa falta de consentimiento. Seguiremos la contestación a la demanda de la administración por el orden cronológico de todas las intervenciones, que como muy bien se indica no corresponde con la fecha indicada en demanda:
Esta intervención es obviada por completo por la parte demandante en sus alegaciones, siendo que es la primera intervención realizada.
-En el punto I del documento de consentimiento informado se describe la naturaleza de la intervención. En este caso, se colocó un cabestrillo suburetral transobturatriz.
-En el punto II se describen los beneficios o fines esperables.
-En el punto IV constan otras alternativas de tratamiento.
Esta intervención es obviada por completo por la parte demandante en sus alegaciones, siendo que es la segunda intervención realizada.
-En el punto I del documento de consentimiento informado se describe la naturaleza de la intervención. En este caso, se colocó un cabestrillo ajustable,
-En el punto II se describen los beneficios o fines esperables.
.En el punto IV constan otras alternativas de tratamiento (tratamiento médico, inyección de Teflón, colágeno, grasa autóloga etc).
Por tanto, no existe ni ausencia ni deficiencia en el consentimiento informado de dicha intervención, habiendo sucedido la primera de las complicaciones recogidas en el documento.
Por ello, aunque la intervención cursó sin incidencias quirúrgicas ni en el postoperatorio, como se dio dicha complicación esperable,
En consecuencia,
Buscando más alternativas, se le informó de la posibilidad de practicar otra intervención más de cirugía de incontinencia urinaria femenina consistente esta vez en realizar una cirugía abierta de colposuspensión que aceptó, y que vamos a ver a continuación.
Sobre esta intervención para realizar una colposuspensión de 18-12-2018 (folio 216), la parte demandante dice que no existe consentimiento informado, cuando en realidad, si que existe y consta en
Por tanto, vemos como la alegación de la parte demandante tampoco encuentra refrendo alguno.
En dicho documento consta además lo ya expresado sobre naturaleza, beneficios, complicaciones y alternativas.
En el postoperatorio inmediato presentó anuria prolongada refractaria a sueroterapia, mostrando la analítica empeoramiento de la función renal y la ecografía urológica signos compatibles con ectasia grado I bilateral
Como hemos expuesto, es necesario este tipo de intervención para permeabilizaron los uréteres y dejar colocados catéteres JJ bilaterales.
No consta ningún riesgo o complicación adicional por la situación actual de la paciente, por eso no aparece nada más en dicho documento, porque dicho espacio va destinado a incluir
Y como hemos dicho, después de esto,
Esta intervención responde a la necesidad de retirar ambos catéteres JJ de los uréteres mediante revisión endoscópica.
Se opacificó el uréter izquierdo comprobando que era permeable, por lo que pudo ser retirado el catéter. Al observar signos de atrapamiento del uréter derecho, no se retiró ese catéter. En sesión clínica se decidió tratamiento de dilatación del uréter derecho, asistida por ecografía, que se efectuó el 30-5-2019 como vamos a ver.
Esta intervención responde a la necesidad de dilatar el uréter derecho.
Tras la retirada del catéter derecho, las pruebas de imagen de control efectuadas (ecografías de 20-10-19 y 16-1-20) demostraron
Por tanto, la complicación derivada de la intervención de colposuspensión, en cuyo documento de consentimiento informado firmado constaba, como hemos visto, entre las posibles complicaciones el sufrir efectos secundarios en los uréteres, fue una complicación pasajera que resolvió sin secuelas.
La paciente presentó eventración abdominal que se trató quirúrgicamente el 11 de noviembre de 2019, practicando eventroplastia de Pfannenstiel con malla de sujeción.
La parte demandante una vez más dice que no existe
Y este riesgo de reeventración se materializó, por lo que fue necesaria otra intervención para tratarla.
Como consecuencia de la materialización del riesgo contemplado en el consentimiento informado de reeventración, fue necesario realizar esta intervención.
Consta
Ante la persistencia de los escapes, el 16-12-20 se efectuó inyección de agente ocupante Bulkamid.
Consta
Y está
Esta relación pormenorizadamente explicada por la Administración demandada nos permite, tener constancia de que existieron diferentes consentimientos de las intervenciones efectuadas y por lo tanto no podemos, convenir con la actora en que haya habido defectuosa prestación de consentimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:
1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:
1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
