Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 464/2025 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 59/2026

Núm. Cendoj: 48020330012026100057

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:583

Núm. Roj: STSJ PV 583:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000464/2025

SENTENCIA NÚMERO 000059/2026

ILMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTE

D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 16 de febrero del 2026.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000281/2024 - 0, en el que se impugnaba el Decreto Foral 147/2024 de la Diputada General de Bizkaia que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Decreto Foral 46/2024, de 13 de febrero, que aprobó la convocatoria de pruebas selectivas en la escalade Administración Especial, subescala Servicios Especiales clase Cometidos Especiales, especialidad Operador/a del Centro Integral de Gestión de Emergencias de siete (7) plazas, por el sistema de concurso-oposición; y contra la Orden Foral 5687/24 del Diputado Foral del Departamento de Administración Pública y Relaciones Institucionales que resolvió el Recurso de alzada contra las calificaciones definitivas del primer ejercicio.

Son parte:

- APELANTE:D. Maximino, representado por el procurador D. Julio González Jiménez y dirigido por el letrado D. Antonio Benítez Ostos.

- APELADO:DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª Mónica Durango García y dirigida por la letrada D.ª Iratxe Aizarna Goicoechea.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificadaen el encabezamiento, se interpuso por D. Maximino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado ponente, no solicitándose el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o conclusiones.

El Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de 07 de enero de 2026 reasignó la ponencia al Magistrado que se nombra más adelante para la redistribución de los asuntos dentro de la Sección.

Por providencia de 06 de febrero de 2026 se señaló para votación y fallo el día 12 del mismo mes, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Es ponente el Ilmo., Sr. Magistrado D. Juan Alberto Fernández Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 281/2024, que desestimó el recurso interpuesto por D. Maximino contra el Decreto Foral 147/2024 de la Diputada General de Bizkaia que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Decreto Foral 46/2024, de 13 de febrero, que aprobó la convocatoria de pruebas selectivas en la escalade Administración Especial, subescala Servicios Especiales clase Cometidos Especiales, especialidad Operador/a del Centro Integral de Gestión de Emergencias de siete (7) plazas, por el sistema de concurso-oposición; y contra la Orden Foral 5687/24 del Diputado Foral del Departamento de Administración Pública y Relaciones Institucionales que resolvió el Recurso de alzada contra las calificaciones definitivas del primer ejercicio.

La sentencia apelada, previa delimitación del objeto del procedimiento, se pronunció sobre las cuestiones controvertidas.

"TERCERO.- .- Respuesta a las cuestiones planteadas.-

Para comprender la base específica 8 Calificación del proceso selectivo y de su apartado 8.1 fase oposición (folios 40-41) hay que acudir a la base específica 6 Procedimiento de selección y en concreto al primero de los tres ejercicios de la

fase de oposición (folio 38):

"El procedimiento de selección de los y las aspirantes será el de concurso- oposición y el período de prácticas.

6.1 La fase de oposición

La fase de oposición consta de tres (3) ejercicios, todos ellos obligatorios y eliminatorios.

6.1.a) Primer ejercicio

El primer ejercicio constará de dos partes.

La primera parte del ejercicio consistirá en contestar durante dos (2) horas o un test de 100 preguntas (más 10 de reserva) con respuestas alternativas, de las cuales solamente una será correcta, versando las preguntas sobre las materias contenidas en la parte I y II del Temario que se incorpora como Anexo IV. Cada respuesta correcta se valorará con 0,1 puntos y cada respuesta incorrecta restará 0,033 puntos. Las preguntas en blanco y dobles marcas no penalizarán.

Del total de 100 preguntas, 40 de ellas versarán sobre el contenido de la parte I del temario y las restantes, 60 preguntas, sobre el contenido de la parte II del mismo.

En orden a que las y los aspirantes provenientes de la promoción interna no acrediten conocimientos ya exigidos, se les eximirá de la parte de la prueba correspondiente a la parte I del mencionado temario y, en consecuencia, dispondrán de la parte proporcional de tiempo y preguntas, que versarán sobre los contenidos correspondientes al resto del temario.

La segunda parte consistirá en contestar durante un plazo de dos (2) horas un test de 80 preguntas, más 10 de reserva, relacionadas con los temas contenidos en la parte III del Temario, con respuestas alternativa, de las cuales solo una de ellas será válida. La respuesta correcta valdrá 0,125 puntos y la incorrecta restará 0,0416puntos. Las preguntas en blanco y dobles marcas no penalizarán.

Las dos partes del primer ejercicio se realizarán de forma sucesiva en la misma jornada."

Por su parte, la base específica 8 Calificación del proceso selectivo apartado 8.1 Fase de oposición respecto al primer ejercicio (folios 40-41) indica:

"El primer ejercicio se calificará de cero (0) a veinte (20) puntos, distribuidos de la

siguiente forma:

La primera parte Se calificará de cero (0) a diez (10) puntos, quedando automáticamente eliminadas

las personas que no alcancen cinco (5) puntos en la misma, salvo la excepción establecida en el párrafo siguiente.

No obstante, si el número de personas aprobadas no alcanzara la cantidad de 21, se entenderá que lo superan y pasarán al siguiente ejercicio las 21 personas que obtengan mayor puntuación (siempre que sea superior a 3 puntos). Si se produjera un empate en el corte de notas todas aquellas personas con notas iguales a la de corte superarán este ejercicio.

Las personas aspirantes podrán conservar la calificación de la primera parte del primer ejercicio, para la convocatoria inmediatamente siguiente que pudiera realizarse y así se estableciera en la misma. Las personas que en esta convocatoria participen por el turno de promoción interna, deberán necesariamente participar en la siguiente por el turno de promoción interna para poder hacer uso de este derecho.

Será necesario presentar solicitud de participación a las pruebas selectivas y abonar la tasa correspondiente. Si la persona aspirante que ha optado por esta opción realiza el examen de la convocatoria actual se le asignará directamente la calificación superior obtenida en ambos procesos. La opción de usar este derecho y no realizar el examen sólo podrá usarse una vez, y en la convocatoria inmediatamente siguiente a haber usado este derecho se deberá realizar el examen completo.

Quienes participaron por este mismo turno en la convocatoria realizada mediante Decreto Foral del Diputado General de Bizkaia 24/2019, de 11 de marzo (BOB nº52 de 14 de marzo), podrán hacer uso de esta posibilidad siempre que así lo manifiesten por escrito en la instancia de solicitud y participen por el mismo turno.

La segunda parte

Se calificará de cero (0) a diez (10) puntos, quedando eliminadas las personas que no alcancen cinco (5) puntos en dicha parte."

De todo ello cabe concluir que el primer ejercicio es un ejercicio obligatorio, que consta de dos partes y cada una de sus dos partes requiere de una calificación necesaria para considerar superada dicha parte, siendo por tanto necesario superar las dos partes del primer ejercicio para pasar al segundo ejercicio.

A partir de lo expuesto, en relación a la primera cuestión planteada por el Gestión de Emergencias no contemplara la posibilidad de conservación de las calificaciones-, debe indicarse que en el Decreto Foral recurrido, folio 148, se explicitó el motivo por el que en la convocatoria anterior (Decreto Foral 24/2019,

de 11 de marzo, BOB nº 52, de 14 de marzo de 2019, documento 2 de la demanda) no se había establecido la posibilidad de conservar la nota, dado que había sido la primera convocatoria de la categoría de operador del Centro Integral de Gestión de Emergencias llevada a cabo en la Diputación Foral de Bizkaia y además dicha convocatoria es anterior en el tiempo al acuerdo adoptado en la Mesa de Negociación de la Diputación Foral de Bizkaia el día 17 de noviembre de 2022 con la aprobación de la mayoría sindical, siendo lo cierto que las bases generales y específicas de la convocatoria tienen fuerza vinculante tanto para la Administración y el Tribunal calificador como para quienes participen en la misma, constituyendo la ley del sistema selectivo según SSTS 20-10-98, 19-5-89 y 29-1-91.

En este sentido, la posibilidad de conservación de la nota para la convocatoria inmediatamente posterior ha sido determinada y establecida en las bases de la convocatoria y se circunscribe exclusivamente a la primera parte del primer ejercicio. Respecto a quienes hayan concurrido por el turno de promoción interna, señala la obligatoriedad de participar por dicho turno, a los efectos de poder ejercitar dicho derecho de conservación. Ello tiene su razón de ser en el hecho de que las personas aspirantes por el turno de promoción interna, en la primera parte del primer ejercicio son eximidas de la realización de la parte I del temario.

Además, las bases específicas explican el modo en que debe ejercitarse ese derecho (presentación de la solicitud y abono de la tasa correspondiente) y cómo se otorga la calificación superior de la obtenida en ambos procesos, y permiten que aquellas personas que han participado en la convocatoria anterior puedan acogerse a este derecho y se señala el modo en que deben ejercitar dicha opción. Y en este sentido, por lo que al caso de autos se refiere, el recurrente superó la primera parte del primer ejercicio de la fase de oposición, por lo que está en condiciones de poder ejercitar dicha opción en la convocatoria inmediatamente siguiente, si bien deberá concurrir por el turno de promoción interna, por haberlo establecido así las bases de la convocatoria.

Y dado que las bases de la convocatoria y su corrección se han publicado en el BOB (nº 58, de 21 de marzo de 2024 y nº 63, de 2 de abril de 2023) así como un extracto en el BOE (nº 79, de 30 de marzo y nº 84, de 2 de abril de 2024), el principio de publicidad de las convocatorias ha sido cumplido ( artículo 55. 2 a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 70.2 a) de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco)

En cuanto a la segunda cuestión -que la hoja de instrucciones publicada con anterioridad a la celebración del primer ejercicio modifica la base introduciendo una frase que va más allá de una aclaración, cuando señala "computándose a tal efecto todos los turnos por los que se pueda participar"- ello unas instrucciones en desarrollo de las bases de la convocatoria. A este respecto, en la base general quinta punto 4.4 de la convocatoria (folio 15) se señala que: "El tribunal queda facultado para resolver las dudas que se planteen en todo lo no previsto en las presentes bases y en el "Manual de Funcionamiento de Tribunales" y para tomar los acuerdos necesarios para el buen desarrollo de esta convocatoria", lo que supone reconocer al tribunal calificador las funciones integradora, interpretativa y operativa en el proceso.

Las bases de la convocatoria (base específica 8 calificación del proceso selectivo) parten de la premisa de que la fase de oposición consta de tres ejercicios, todos ellos obligatorios y eliminatorios.

El primer ejercicio consta de dos partes: la primera de ellas se calificará de cero (0)a diez (10) puntos, quedando automáticamente eliminadas las personas que no alcancen cinco (5) puntos en la misma, salvo la excepción establecida en el párrafo siguiente, en el que se precisa que si el número de personas aprobadas no alcanzara la cantidad de 21, se entenderá que lo superan y pasaran al siguiente ejercicio las 21 personas que obtengan mayor puntuación, siempre que sea superior a 3 puntos.

Y la segunda parte del primer ejercicio se calificará de cero (0) a diez (10) puntos, quedando eliminadas las personas que no alcancen cinco (5) puntos en dicha parte.

En las instrucciones publicadas el día 15 de julio de 2024 (folios 195-201) se precisó que, a los efectos del cómputo de esas 21 personas se tendrían en cuenta la totalidad de turnos, esto es, el turno libre y la promoción interna, en este caso, habida cuenta que no ha habido turno de discapacidad. Ahora bien, a todo Tribunal calificador se le reconoce una función de especificación de criterios, siempre y cuando lo haga con antelación a las pruebas y con garantías de publicidad - SSTS 20-1 y 2-11-12, y 16-12-15-, por lo que no resulta arbitrario que el Tribunal calificador añada a los criterios de calificación genéricos de las bases, la determinación de precisión o criterios de corrección más específicos, siempre y cuando se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad en el desarrollo del proceso. Y en el ejercicio de su facultad, en las instrucciones para la realización del primer ejercicio, el Tribunal explica cómo proceder a la hora de realizar el examen, y es en esa su labor clarificadora, cuando aclara expresamente que si el número de personas aprobadas en la primera parte del primer ejercicio no alcanzara el número de 21 personas, pasarán las 21 personas que obtengan mayor puntuación y siempre que sea superior a 3 puntos y que para el cómputo de 21 personas se tendrán en cuenta todos los turnos por los que se pueda participar -y ello avalado por las SSTS 18-3-15 y 21-1-16 relativas a la necesidad de dar publicidad a los criterios de valoración, puntuación o corrección con carácter previo a la realización del ejercicio-, aspectos éstos que se han cumplido a la hora de publicar las instrucciones para la realización del primer ejercicio de la fase de oposición el día 15 de julio de 2024 respecto a un ejercicio que se iba a celebrar el día 24 de julio de 2024.

Además, debe señalarse que dado que el número de personas que superaron la primera parte del primer ejercicio fue superior a las 21 personas -41 personas en el turno libre (folio 273) y 2 personas en la promoción interna (folio 272), una de las cuales era precisamente el recurrente- no fue necesario acudir a la previsión establecida en las bases de la convocatoria y en las instrucciones del primer ejercicio. Por lo tanto, aquellas personas que superaron la primera parte fueron calificadas en la segunda parte, en la que era necesario alcanzar cinco (5) puntos para aprobar dicha parte (folio 41). Como se puede observar en los folios 274 y 275, ninguna persona de la promoción interna superó la segunda parte del primer ejercicio y fueron 32 aspirantes del turno libre los que aprobaron la segunda parte del primer ejercicio. En definitiva, el primer ejercicio de la fase de oposición de operador del Centro Integral de Gestión de Emergencias fue superado por 32 aspirantes, lo cuales pasaron al segundo ejercicio de la fase de oposición, dado el carácter obligatorio y eliminatorio de los tres ejercicios de la fase de oposición(folio38).

Dicho lo cual, y en relación a la pretensión del demandante de considerar que el turno libre y el turno de promoción interna son dos procesos selectivos independientes y que, de acuerdo con la base octava, debe entenderse que los dos aspirantes que superaron la primera parte del ejercicio por promoción internas superan el primer ejercicio, indiferentemente de su puntuación en la segunda parte del primer ejercicio y pasan al siguiente ejercicio, esto es, al segundo ejercicio de la fase de oposición, ello va en contra de lo establecido en las propias bases de la convocatoria en la medida que obvia incluso que el primer ejercicio consta de dos partes y que en la segunda parte es necesario obtener al menos cinco (5) puntos para superar dicha parte, amén de ignorar el carácter obligatorio del primer ejercicio, el cual consta de dos partes conforme a la base específica sexta (folio 38), siendo por ello una pretensión que supone una diferencia de trato injustificada entre los aspirantes de ambos turnos y por ende, contraria al artículo 23.2 de la Constitución y contraria a las propias bases de la convocatoria, habida cuenta del carácter obligatorio de los tres ejercicios de la fase de oposición (folio 38)

En conclusión, que la Diputación Foral de Bizkaia, en el presente caso, no estableció diferencias de trato respecto a los criterios de valoración y calificación en función de los turnos de acceso y sin embargo, es el propio actor quien señala que es necesario hacer diferencia de trato a favor de aquellos que acceden por el turno de promoción interna en la medida que pretende que los aspirantes del turno de promoción interna pasen al segundo ejercicio de la fase de oposición, sin superar incluso la segunda parte del primer ejercicio, lo cual supone obviar el carácter obligatorio y eliminatorio de los ejercicios de la fase de oposición.

Debiendo, finalmente, respecto a la impugnación de la Orden Foral 5687/2024, de17 de septiembre, del Diputado Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales, por la que se le denegó la suspensión cautelar del proceso selectivo solicitada en su recurso de alzada contra las calificaciones definitivas del primer ejercicio, considerar, como hace la demandada, que sí que se resolvieron la totalidad de cuestiones planteadas, justificándose de modo más que suficiente las razones para denegar la adopción de la medida cautelar solicitada en el mismo - folios 329 y 330.

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.- - VULNERACIÓN DE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA, ASÍCOMO DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD AL ESTABLECER UN REQUISITO "EXNOVO" QUE NO SE DISPONÍA EN LA ANTERIOR CONVOCATORIA PARA LA CONSERVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA PRIMERA PARTE DEL PRIMER EJERCICIO.

Conforme a las bases de la convocatoria (Decreto Foral del Diputado General 46/2024, de 13 de febrero) se permite la conservación de la primera parte del ejercicio de la oposición realizado en la anterior convocatoria (Decreto Foral n.º 24/2019, de 11 de marzo).

Sin embargo, esta última convocatoria no disponía tal posibilidad, lo que supone claramente una transgresión de las bases de la convocatoria, así como una palmaria vulneración del principio de publicidad al establecer un requisito "ex novo" que perjudica gravemente a mi representado que participó en la referida convocatoria (la de 2024) y un claro beneficio a aquellos que han optado por la elección de conservar la calificación de la primera parte del primer ejercicio de la convocatoria anterior ya que algunos de ellos no han estado obligados a preparar la primera parte del primer ejercicio para aprobarlo porque se les permitía la conservación pudiendo dedicar todo su tiempo a la segunda parte del primer ejercicio. Por tanto, aspirantes como el actor han tenido menos tiempo para preparar la segunda parte del primer ejercicio por dicho motivo, lo que genera una desigualdad entre opositores.

En este sentido, de un lado, tal y como precisamente se indica en la Sentencia impugnada las bases de la convocatoria tienen fuerza vinculante tanto para la Administración Pública como para el Tribunal Calificador y los aspirantes que

participen en la misma, constituyendo la auténtica ley del proceso selectivo.

Por tanto, es incuestionable que la Administración Pública no puede transgredir, en este caso, lo dispuesto en el Decreto Foral n.º 24/2019, de 11 de marzo, cuando éste en ningún momento permite la conservación de la calificación del primer ejercicio para una posterior convocatoria. Así pues, si la Administración Pública hubiera querido que la calificación de la primera parte del ejercicio se conservara lo hubiera dispuesto expresamente, como así sucede en el Decreto Foral 46/2024, de 18 de marzo que prevé:

"Fase de oposición: a) El primer ejercicio (...) Las personas aspirantes podrán conservar la calificación de este ejercicio, teórico, para la convocatoria inmediatamente siguiente que pudiera realizarse y así se establezca en dicha convocatoria, siempre que participen en el mismo turno"

En definitiva, cualquier alteración de las bases, como la introducción de la posibilidad de conservar la nota de ejercicios anteriores, debe estar expresamente prevista y publicada en la convocatoria correspondiente

Amén de que se vulnera palmariamente el principio de publicidad de las bases de la convocatoria ( art. 23.2 CE en conexión con el art. 55 del EBEP) pues lo que no está expresamente dispuesto en ellas no puede aplicarse con posterioridad, insistimos, introduciéndolo de manera "ex novo". Así pues, si la convocatoria anterior no contemplaba la conservación de notas, no puede aplicarse retroactivamente tal medida en la nueva convocatoria sin vulnerar el principio de publicidad y la seguridad jurídica de los aspirantes.

Por todas y "ad exemplum" se cita la Sentencia de 14 de enero de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, recurso n.º 57/2020:

"Pues bien, si atendemos a la circunstancia que las normas de la convocatoria son la " ley del concurso", y que por tanto los méritos de la recurrente ya habrían sido valorados y baremados con anterioridad, sin que hubiesen sido revisados o alterados por la Administración, y lo que ahora se busca con la nueva convocatoria es su actualización, a fecha 31 de octubre de 2018, y por ello permite se presenten las solicitudes desde la fecha de 1 a 30 de Noviembre de 2018, difícilmente, por no decir imposible, es que la Administración o la recurrente pudieran haber efectuado dicha baremación con arreglo a una normativa que no estaba en vigor en ese momento, sin que sea posible esa habilitación retroactiva por la vía de una eventual ampliación de plazos de presentación de solicitudes, pues ello no afecta al ámbito propio del momento inicial de la convocatoria y las reglas de valoración que le afectan, una vez que la modificación del acuerdo publicada en el DOCM de 19 de diciembre de 2018 no recogía ningún tipo de efecto retroactivo. De hecho, todas las circunstancias expuestas hacen que los que participasen en ese procedimiento de valoración de méritos lo hiciesen en la confianza y con la seguridad jurídica de que la valoración se iba a efectuar en la forma recogida en la presente sentencia, pues de no haber sido así podrían, en su caso, haber ejercitado las acciones impugnatorias que hubiese tenido por convenientes.

Por todo ello, la igualdad pasa por baremar los méritos de todos los aspirantes de igual manera, esto es, con arreglo a los criterios existentes en el momento de la convocatoria de actualización, y no pueden verse alterados como consecuencia de la aplicación retroactiva de una modificación posterior que tan siquiera está prevista, de tal manera que, sin necesidad de entrar a valorar la legalidad de dicha reforma, no podemos compartir la conclusión a la que llega el Juzgador a quo en su sentencia y debemos estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada."

Por alusiones al principio de publicidad y por qué lo consideramos vulnerado, hemos de poner de manifiesto que éste exige que las bases y cualquier modificación de las mismas sean publicadas íntegramente en los boletines oficiales correspondientes. Además, y en lo que a la presente causa respecta, la seguridad jurídica y la igualdad de los aspirantes se han visto seriamente comprometidos al introducir este criterio no previsto en la convocatoria anterior ya que los participantes no pudieron conocer ni prever tal posibilidad al momento de concurrir en el proceso selectivo.

"Ad abundantiam", continuando con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia sobre que las bases de la convocatoria son la ley del proceso selectivo, cualquier regla que afecte a la superación de pruebas o a la prelación de aspirantes debe constar en las bases, y su ausencia suponeuna quiebra del principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

La Sentencia ahora impugnada declara al respecto que no se establecía tal posibilidad:

"dado que había sido la primera convocatoria de la categoría de operador del Centro Integral de Gestión de Emergencias llevada a cabo en la Diputación Foral de Bizkaia y además dicha convocatoria es anterior en el tiempo al acuerdo adoptado en la Mesa de Negociación de la Diputación Foral de Bizkaia el día 17 de noviembre de 2022 con la aprobación de la mayoría sindical".

Sin embargo, la conservación de calificaciones constituye una ventaja objetivade algunos aspirantes sobre otros (al poder conservar la calificación de la primera parte del primer ejercicio de la convocatoria anterior y, por tanto, la posibilidad de no prepararse la primera parte del primer ejercicio invirtiendo todo su tiempo para la preparación de la segunda parte del primer ejercicio, al contrario de otros aspirantes como mi representado que ha tenido menos tiempo para preparar la segunda parte del primer ejercicio en comparación con a los que se les ha permitido la conservación de la calificación)1, y, por tanto, afecta a la igualdad en el acceso. Si no estaba prevista en las bases de la convocatoria iniciales, no puede introducirse a posteriori bajo el argumento de negociación colectiva pues reiteramos, las bases son vinculantes y constituyen la ley del proceso selectivo. Más aun porque la negociación colectiva no puede establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones para el acceso al empleo, así como alterar los criterios de selección ya fijados en las bases ya que ni tan-

Esto es, la conserva de calificaciones de la convocatoria anterior sin haber hecho pública dicha posibilidad con anterioridad ha supuesto que algunos aspirantes dispusieran de más tiempo para estudiar la segunda parte del primer ejercicio al no haberse presentado a la primera parte del primer ejercicio entendiendo conservada su calificación de la convocatoria anterior; siquiera ostenta potestad normativa para modificar las reglas de acceso siendo a las bases de la convocatoria la que corresponden las mismas.

Además, dice la misma parte, no se puede fundamentar tal decisión de conservación de la calificación de la primera parte del primer ejercicio de la anterior convocatoria por ser la primera convocatoria de la categoría de operador del Centro Integral de Gestión de Emergencias ya que en categorías en las que no fue la primera convocatoria, como Ingeniero Técnico Agrícola, se actuó de la misma manera, esto es, sin hacer mención a la posibilidad de conservación de calificaciones en las mismas bases de 2019 y sin embargo permitiendo la conservación de calificaciones de aquella convocatoria en la actual de 2024.

- LA HOJA DE INSTRUCCIONES HA INTRODUCIDO UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA.

La base 8 de las bases específicas que rigen el proceso selectivo de Operador del Centro Integral de Gestión de Emergencias aprobadas por Decreto Foral 46/2024 transcribe:

Sin embargo, la hoja de instrucciones publicada modificó sustancialmente dicha base introduciendo una frase que va más allá de una mera aclaración , suponiendo un agravio para los aspirantes del turno de promoción interna quienes, de acuerdo a la base octava, y siendo solo dos aspirantes los admitidos por promoción interna, hubieran pasado al segundo ejercicio si superaban la primera parte del primer ejercicio al ser un número de aspirantes inferior a 21.

En este sentido, la hoja de instrucciones introduce la siguiente modificación:

Como se puede comprobar, la frase inexistente en las bases y que modifica la base octava es la siguiente: "computándose a tal efecto todos los turnos por los que pueda participar".

Pero el turno libre y el turno de promoción interna son dos procesos selectivos independientes donde existen dos clasificaciones independientes, con un primer y segundo clasificados por el turno libre y un primer y segundo clasificados por el turno de promoción interna, siendo mi representado el primer clasificado por el turno de promoción interna incluyéndose, por tanto, dentro de los 21 primeros tal y como se indica en la cláusula octava de las bases de la convocatoria:

En este sentido, de acuerdo a la base octava de las bases específicas (antes de la modificación sustancial introducida por la hoja de instrucciones publicada) los dos aspirantes que superaron la primera parte del primer ejercicio por promoción interna, al ser solo un primer y segundo aspirante, superan el primer ejercicio, indiferentemente de su puntuación en la segunda parte del primer ejercicio, y pasan al siguiente ejercicio, el segundo ejercicio del proceso selectivo.

Cabe señalar que la base octava no dice que los aspirantes superan la primera parte y pasan a la segunda parte del primer ejercicio, sino que dice: "superan este ejercicio y pasan al siguiente ejercicio" es decir el segundo ejercicio del proceso selectivo.

Tal y como dice la base sexta de las bases específicas e incluso en las instrucciones como se puede observar en las imágenes:

El primer ejercicio completo, ambas partes, primera y segunda, se celebraron el mismo día y hora, por lo que la redacción literal de la cláusula de los 21 aspirantes que pasan al segundo ejercicio cobra aún más sentido ya que la administración pretende que no se quede sin aspirantes en los sucesivos ejercicios. No disponía, por tanto, de margen para ajustar la dificultad de la segunda parte ante una eventual criba importante de aspirantes en la primera parte. Pero todo cobra más sentido si se entiende la cláusula con la literalidad con la que está redactada, que pasan al siguiente ejercicio (segundo ejercicio) porque de esa manera la Administración sí tiene margen de ajustar la dificultad ya que el segundo ejercicio se celebró meses más tarde y no quedarse sin aspirantes

El Juzgador a quo permite que la hoja de instrucciones modifique, insistimos, sustancialmente las bases de la convocatoria argumentando que el Tribunal Calificador puede añadir criterios de calificación genéricos a las bases siempre y cuando se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad, reconociéndosele así una función de especificación de criterios, siempre y cuando lo haga con antelación a las pruebas. Y señala, además, que tiene una labor clarificadora de las bases.

Insiste el apelante en que las bases de la convocatoria constituyen la ley del

proceso selectivo y vinculan tanto a la Administración como a los aspirantes y al tribunal calificador, por lo que cualquier modificación sustancial debe realizarse conforme al procedimiento legalmente establecido, no mediante instrucciones previas o decisiones unilaterales del tribunal.

Dicho con otras palabras, la introducción de cambios sustanciales (como modificación de la nota de corte, tipo de ejercicio, criterios de corrección, etc.) a través de hojas de instrucciones previas, sin seguir el procedimiento de modificación de las bases, es nula de pleno derecho y vulnera los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, como así sucede en la presente causa ya que introducir la frase: " computándose a tal efecto todos los turnos por los que pueda participar" afecta directamente a la superación o no del ejercicio, como si de una nota de corte se tratara.

A modo ilustrativo se cita la Sentencia de 3 de noviembre de 2021 de la Salade lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, recurso n.º 333/2020:"De acuerdo con la doctrina plasmada en las sentencias mencionadas, la Sala debe llegar a la conclusión de que la variación introducida por el Tribunal de Calificación de las pruebas al modificar la nota de corte de 15 puntos según las bases, en la segunda prueba, pasando a ser de 7,5 puntos como mínimo en cada uno de los dos ejercicios en que se descomponía esa segunda prueba de la oposición, constituye una modificación que altera sustancialmente el contenido de la base por la que se rige la convocatoria para la que no está facultado según sus prerrogativas de interpretación de las bases y de las pruebas de ese proceso selectivo. Interpretamos que cuando las bases establecen una única nota de corte que está prevista para todo el conjunto del ejercicio no cabe desglosarlo y establecer cortes distintos, que en este caso se traducen en notas mínimas por separado y para cada uno de los dos casos prácticos en que se segmentaba este segundo ejercicio de la oposición. Se altera de manera sustancial la base haciéndola aun más gravosa, exigiendo el requisito adicional que innova la base de que la nota de corte de 15 puntos se distribuya de manera equitativa entre los dos casos prácticos que componen esa prueba. Esa complicación invalida la decisión pues se trata de un requisito adicional no contemplado en la base."

Lo cierto es que, más al contrario de lo que se declara por el Juzgador a quo, la frase introducida no es una mera aclaración sino una modificación sustancial delas bases específicas de la convocatoria a través de la hoja de instrucciones por lo que supone una infracción de la legalidad, vulnerándose el principio de igualdad, mérito y capacidad. Ello porque la aclaración es admisible si no altera derechos de los aspirantes y, sin embargo, la hoja de instrucciones, en este caso, sí altera ya que cambia el universo del cómputo al incluir todos los turnos(turno libre y de promoción interna) lo que repercute directamente en quién pasa a la siguiente fase. En este sentido, al haber solo dos aspirantes admitidos por promoción interna, ambos pasarían al segundo ejercicio con aprobar la primera parte de acuerdo con las bases

Para mayor profundidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que los turnos de promoción interna y libre en los procesos selectivos de acceso al empleo público no compiten entre sí, sino que constituyen compartimentos estancos, de modo que las plazas reservadas a cada turno se adjudican exclusivamente entre los aspirantes de ese turno, sin posibilidad de trasvase entre ellos, salvo previsión expresa en la normativa o en las bases de la convocatoria. Así pues, cada turno se gestiona de forma independiente y las plazas no cubiertas en uno de ellos solo pueden acrecer al otro si así lo prevén expresamente las bases de la convocatoria o la normativa aplicable.

Cítese la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2021, recurso n.º 59/2020:

"Con esta base se marca la diferenciación entre el libre acceso y la promoción interna, de ahí que al tratarse de convocatorias independientes los nombramientos de aquellos que superaron las pruebas pueden hacerse en resoluciones independientes sin que ninguna de ellas prime sobre la otra. (...)."

El apelante cita también la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017, recurso n.º 393/2019, voto particular:

"Los distintos aspirantes compiten sólo con los otros aspirantes de su turno, nunca con los de otro turno, por lo que esa separación entre turnos hace que respecto de los del turno libre los otros dos turnos - promoción interna y discapacitados - no sean términos válidos de comparación pues no hay una sustracción de plazas entre ellos salvo, como se ha dicho, las plazas desiertas delos turnos de promoción interna y de discapacitados, que acrecen a favor del turno libre. Esto se dice al margen de las prioridades para elegir plaza entre los aprobados, lo que es ajeno al pleito."

Por tanto, la frase introducida por la hoja de instrucciones, modificando sustancialmente las bases de la convocatoria, contradice directamente con el principio de independencia y diferenciación de los dos turnos (libre acceso y promoción interna), debiéndose reputar, por tanto, como una modificación material de las bases de la convocatoria de manera encubierta, cuando, además, las hojas de instrucciones no tienen un rango normativo jerárquicamente superior al de las bases.

Por último, el Juzgador a quo declara al respecto lo siguiente:

Sin embargo, lo que se pretende por esta parte es que se aplique lo que se dispone por las bases de la convocatoria esto es que:

"si el número de personas aprobadas no alcanzara la cantidad de 21, se entenderá que lo superan y pasarán al siguiente ejercicio las 21 personas que obtengan mayor puntuación (siempre que sea superior a 3 puntos)" no computándose para dicha totalidad de 21 personas que obtengan mayor puntuación, los aspirantes de ambos turnos, sino de manera diferenciada y que siempre que su puntuación en el primer ejercicio sea superior a 3 puntos. Por tanto, ninguna diferencia injustificada se pretende sino solo la separación de ambos turnos y no su cómputo en conjunto para la superación del primer ejercicio de la convocatoria.

En lo que respecta a la puntuación basta con que sea superior a 3 puntos, sin necesidad de que el aspirante apruebe la segunda parte del primer ejercicio con al menos un 5 sobre 10 ya que nada dice al respecto la cláusula, por lo que siendo esta cláusula específica de los menos de 21 aprobados en la primera parte, estos ya pasan al segundo ejercicio de acuerdo a las bases y no aplica la generalidad de la aprobación de la segunda parte.

TERCERO .-MOTIVOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La apelada responde al primer motivo del recurso de apelación en que una correcta comprensión de la base específica 8 Calificación del proceso selectivo y de su apartado 8.1 fase oposición (folios 40-41) exige detenerse en el contenido de la base específica 6 Procedimiento de selección y en concreto en el primero de los tres ejercicios de la fase de oposición (folio 38):

"El procedimiento de selección de los y las aspirantes será el de concurso-oposición y el período de prácticas.

6.1 La fase de oposición

La fase de oposición consta de tres (3) ejercicios, todos ellos obligatorios ya eliminatorios.

6.1.a) Primer ejercicio

El primer ejercicio constará de dos partes.

La primera parte del ejercicio consistirá en contestar durante dos (2) horas o un test de 100 preguntas (más 10 de reserva) con respuestas alternativas, de las cuales solamente una será correcta, versando las preguntas sobre las materias contenidas en la parte I y II del Temario que se incorpora como Anexo IV. Cada respuesta correcta se valorará con 0,1 puntos y cada respuesta incorrecta restará 0,033 puntos. Las preguntas en blanco y dobles marcas no penalizarán.

Del total de 100 preguntas, 40 de ellas versarán sobre el contenido de la parte I del temario y las restantes, 60 preguntas, sobre el contenido de la parte II del mismo.

En orden a que las y los aspirantes provenientes de la promoción interna no acrediten conocimientos ya exigidos, se les eximirá de la parte de la prueba correspondiente a la parte I del mencionado temario y, en consecuencia, dispondrán de la parte proporcional de tiempo y preguntas, que versarán sobre los contenidos correspondientes al resto del temario.

La segunda parte consistirá en contestar durante un plazo de dos (2) horas un test de 80 preguntas, más 10 de reserva, relacionadas con los temas contenidos en la parte III del Temario, con respuestas alternativa, de las cuales solo una de ellas será válida. La respuesta correcta valdrá 0,125 puntos y la incorrecta restará 0,0416 puntos. Las preguntas en blanco y dobles marcas no penalizarán.

Las dos partes del primer ejercicio se realizarán de forma sucesiva en la misma jornada."

Por su parte, la base específica 8 Calificación del proceso selectivo apartado 8.1Fase de oposición respecto al primer ejercicio (folios 40-41) indica:

"El primer ejercicio se calificará de cero (0) a veinte (20) puntos, distribuidos de la siguiente forma: La primera parte Se calificará de cero (0) a diez (10) puntos, quedando automáticamente eliminadas las personas que no alcancen cinco (5) puntos en la misma, salvo la excepción establecida en el párrafo siguiente.

No obstante, si el número de personas aprobadas no alcanzara la cantidad de 21, se entenderá que lo superan y pasarán al siguiente ejercicio las 21 personas que obtengan mayor puntuación (siempre que sea superior a 3 puntos). Si se produjera un empate en el corte de notas todas aquellas personas con notas iguales a la de corte superarán este ejercicio.

Las personas aspirantes podrán conservar la calificación de la primera parte del primer ejercicio, para la convocatoria inmediatamente siguiente que pudiera se estableciera en la misma. Las personas que en esta convocatoria participen por el turno de promoción interna, deberán necesariamente participar en la siguiente por el turno de promoción interna para poder hacer uso de este derecho.

Será necesario presentar solicitud de participación a las pruebas selectivas y abonar la tasa correspondiente. Si la persona aspirante que ha optado por esta opción realiza el examen de la convocatoria actual se le asignará directamente la calificación superior obtenida en ambos procesos. La opción de usar este derecho y no realizar el examen sólo podrá usarse una vez, y en la convocatoria inmediatamente siguiente a haber usado este derecho se deberá realizar el examen completo.

Quienes participaron por este mismo turno en la convocatoria realizada mediante Decreto Foral del Diputado General de Bizkaia 24/2019, de 11 de marzo (Boletín Oficial de Bizkaia número 52 de 14 de marzo), podrán hacer uso de esta posibilidad siempre que así lo manifiesten por escrito en la instancia de solicitud y participen por el mismo turno.

La segunda parte

Se calificará de cero (0) a diez (10) puntos, quedando eliminadas las personas que no alcancen cinco (5) puntos en dicha parte."

Y, al respecto, el órgano juzgador en el fundamento jurídico tercero (folios 3-8)en el folio 5 ha señalado: "De todo ello cabe concluir que el primer ejercicio es un ejercicio obligatorio, que consta de dos partes y cada una de sus dos partes requiere de una calificación necesaria para considerar superada dicha parte, siendo por tanto necesario superar las dos partes del primer ejercicio para pasar al segundo ejercicio."

En el mismo folio 5 de la demanda, el órgano juzgador ha puesto en valor que en el Maximino el motivo por el que en la convocatoria anterior, esto es, en el Decreto Foral 24/2019, de 11 de marzo, Boletín Oficial de Bizkaia número 52, de 14 de marzo de 2019 (documento número 2 de la demanda) no se había establecido la posibilidad de conservar la nota, dado que había sido la primera convocatoria de la categoría de Operador-operadora del Centro Integral de Gestión de Emergencias llevada a cabo en la Diputación Foral de Bizkaia y además dicha convocatoria era anterior en el tiempo al acuerdo adoptado en la Mesa de Negociación de la Diputación Foral de Bizkaia el día 17 de noviembre de 2022 con la aprobación de la mayoría sindical sobre la conservación de nota de otras convocatorias.

Como bien, se indica en la sentencia apelada, las bases generales y específicas de la convocatoria vinculan tanto a la Administración y al Tribunal calificador como a quienes participen en la misma. Y, por lo tanto, las bases de la convocatoria tienen fuerza vinculante, constituyendo la ley del sistema selectivo según principio consagrado de forma unánime por la jurisprudencia ( STS de 20 de octubre de 1998, STS de 19 de mayo de 1989, STS de 29 de enero de 1991).

En este sentido, la posibilidad de conservación de la nota para la convocatoria inmediatamente posterior había sido determinada y establecida en las bases de la convocatoria y se circunscribía exclusivamente a la primera parte del primer ejercicio y así lo indica la sentencia en el folio 5.

Respecto a quienes habían concurrido por el turno de promoción interna, señalaba la obligatoriedad de participar por dicho turno, a los efectos de poder ejercitar dicho derecho de conservación. Ello tenía su razón de ser en el hecho de que las personas aspirantes por el turno de promoción interna, en la primera parte del primer ejercicio son eximidas de la realización de la parte I del temario.

Además, las bases específicas explicaban el modo en que debe ejercitarse ese derecho (presentación de la solicitud y abono de la tasa correspondiente) y cómo se otorgaba la calificación superior de la obtenida en ambos procesos.

Además, a su vez, las bases permitían que aquellas personas que habían participado en la convocatoria anterior pudieran acogerse a este derecho y se señala el modo en que deben ejercitar dicha opción.

En este punto, conviene recordar que el propio Sr. Maximino concurrió por promoción interna a esta convocatoria, por lo tanto, estaba eximido de estudiar la parte I del temario, ello supone que él mismo incluso tuvo menos temas que preparar que otros aspirantes.

En todo caso, debe ponerse de manifiesto que D. Maximino superó la primera parte del primer ejercicio de la fase de oposición, por lo tanto, está en condiciones de poder ejercitar dicha opción en la convocatoria inmediatamente siguiente, si bien deberá concurrir por el turno de promoción interna, por haberlo establecido así las bases de la convocatoria.

Dado que las bases de la convocatoria y su corrección se publicaron en el Boletín Oficial de Bizkaia (número 58, de 21 de marzo de 2024 y número 63, de 2 de abril de2023) así como un extracto en el Boletín Oficial del Estado (número 79, de 30 de marzo y número 84, de 2 de abril de 2024), el principio de publicidad de las convocatorias se cumplió ( artículo 55. 2 a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 70.2 a) de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.

Ciertamente, en todo su razonamiento, el Sr. Maximino está obviando que el mismo era inferior.

Habida cuenta que la parte apelante no está planteando nada novedoso respecto a lo manifestado en la demanda, lo cual ya ha tenido cumplida respuesta en la sentencia apelada, el parecer del órgano juzgador debe ser respetado y el primer motivo de apelación debe ser desestimado.

En contestación al segundo motivo de la apelación, la apelada comparte el fundamento tercero de la sentencia recurrida y, en consecuencia, entiende que no resulta arbitrario que el Tribunal calificador añada a los criterios de calificación genéricos de las bases, la determinación de precisión o criterios de corrección más específicos, siempre y cuando se respete en todo momento los principios de igualdad, mérito y capacidad en el desarrollo del proceso.

Y en el ejercicio de su facultad, en las instrucciones para la realización del primer ejercicio, el Tribunal había explicado cómo proceder a la hora de realizar el examen, el número de preguntas que comprende cada una de las partes del primer ejercicio, la exención de preguntas de la parte primera del temario para los aspirantes de promoción interna en la primera parte del primer ejercicio, el valor de las respuestas correctas, incorrectas, sin contestar, más de una contestación y una regla de tres en la calificación de la promoción interna, etc.

Y fue en esa su labor clarificadora, cuando el Tribunal había aclarado expresamente que, si el número de personas aprobadas en la primera parte del primer ejercicio no alcanzaba el número de 21 personas, pasarían las 21 personas que obtuvieran mayor puntuación y siempre que fuera superior a 3 puntos y que para el cómputo de 21 personas se tendrían en cuenta todos los turnos por los que se pueda participar.

Apoya su argumento, entre otras, en las STS de 18 de marzo de 2015 y 21 de enero de 2016 relativas a la necesidad de dar publicidad a los criterios de valoración, puntuación o corrección con carácter previo a la realización del ejercicio.

En el asunto enjuiciado, el mandato de dichas sentencias fue cumplido a la horade publicar las instrucciones para la realización del primer ejercicio de la fase de oposición el día 15 de julio de 2024 respecto a un ejercicio que se iba a celebrar el día 24 de julio de 2024.

La hoja de instrucciones fue publicada por el Tribunal calificador con carácter previo a la celebración del primer ejercicio, en uso de las facultades que el ordenamiento jurídico y las propias bases de la convocatoria le reconocen.

Conforme a la base general quinta punto 4.4 de la convocatoria (folio 15), el tribunal está facultado para resolver las dudas que se planteen y no hay constancia de que el Sr. Maximino se dirigiera al tribunal con carácter previo a la celebración del primer ejercicio de la fase de oposición, una vez ha conocido su calificación desfavorable en la segunda parte del primer ejercicio. totalidad de turnos, esto es, el turno libre y la promoción interna, en este caso, habida cuenta que no ha habido turno de discapacidad.

Como bien ha considerado el órgano juzgador ha de tenerse presente que todo Tribunal calificador tiene reconocida una función de especificación de criterios, siempre y cuando lo haga con antelación a las pruebas y con garantías de publicidad. Cita, al respecto, las STS de 20 de enero y 2 de noviembre de 2012 y STS de 16 de diciembre de 2015.

Superaron la primera parte del primer ejercicio era superior a las 21 personas, en

concreto, 41 personas en el turno libre (folio 273) y 2 personas en la promoción interna (folio 272), una de las cuales era precisamente el Sr. Maximino, no fue necesario acudir a la previsión establecida en las bases de la convocatoria y en las instrucciones del primer ejercicio.

Por lo tanto, aquellas personas que superaron la primera parte fueron calificadas en la segunda parte, en la que era necesario alcanzar cinco (5) puntos para aprobar dicha parte (folio 41).

Como resulta de los folios 274 y 275, ninguna persona de la promoción interna superó la segunda parte del primer ejercicio y fueron 32 aspirantes del turno libre los que aprobaron la segunda parte del primer ejercicio.

En definitiva, el primer ejercicio de la fase de oposición de Operador/a CIGE fue superado por 32 aspirantes, los cuales pasaron al segundo ejercicio de la fase de oposición, dado el carácter obligatorio y eliminatorio de los tres ejercicios de la fase de oposición (folio38).

Respecto al planteamiento del Sr. Maximino expuesto en la demanda y reiterado en fase de apelación de considerar que el turno libre y el turno de promoción interna son dos procesos selectivos independientes y que, de acuerdo con la base octava, debía entenderse que los dos aspirantes que superaron la primera parte del ejercicio por promoción interna superaron el primer ejercicio, indiferentemente de su puntuación en la segunda parte del primer ejercicio y que debían pasar al segundo ejercicio de la fase de oposición, debemos compartir lo expresado por el órgano juzgador en el folio 7 en el sentido de que "ello va en contra de lo establecido en las propias bases de la convocatoria en la medida que obvia incluso que el primer ejercicio consta de dos partes y que en la segunda parte es necesario obtener al menos cinco (5) puntos para superar dicha parte, amén de ignorar el carácter obligatorio del primer ejercicio, el cual consta de dos partes conforme a la base específica sexta (folio 38), siendo por ello una pretensión que supone una diferencia de trato injustificada entre los aspirantes de ambos turnos y por ende, contraria al artículo 23.2 de la Constitución y contraria a las bases de la convocatoria, habida cuenta del carácter obligatorio de los tres ejercicios de la fase de oposición (folio 38).

Y ello le lleva en el folio 8 al órgano juzgador a zanjar la cuestión suscitada en estos términos: "En conclusión, que la Diputación Foral de Bizkaia, en el presente caso, no estableció diferencias de trato respecto a los criterios de valoración y calificación en función de los turnos de acceso y sin embargo, es el propio actor quien señala que es necesario hacer

Con el fin de avalar lo decidido por el órgano juzgador, se considera oportuno señalar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a la configuración de exigencias de puntuación distintas para el turno libre y para el turno de promoción interna desde la perspectiva del principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución.

A modo ilustrativo, la STS de 2 de enero de 2014, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª (recurso 195/2012) que si bien están referidas al personal estatutario que cuenta con un régimen específico y propio tienen una aplicación general en la medida que resulta una proyección del principio de igualdad.

En dicha sentencia se señala que "la promoción interna ciertamente es un derecho del personal estatutario fijo, pero en el que también rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículo 34. del Estatuto Marco); y esto lo que significa es la necesidad de establecer una reserva de plazas para este turno de acceso, pero con la inexcusable observancia, una vez salvada esta concreta diferencia que configura tal modalidad de acceso, de los requerimientos que demanda el debido respeto al derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( artículo 23.2 CE) . Y la tercera premisa es que, dispuesto el sistema de concurso-oposición para el turno de acceso libre y para el de promoción interna, ese postulado constitucional de la igualdad impone que en ambos turnos habrán de operar con la misma autonomía y con los mismos criterios de calificación o valoración esas dos fases en lo que tengan de común, y que así habrá de ser mientras no aduzca y justifique la Administración razones de las que pueda resultar conveniente otra solución."

En el mismo sentido, se pronuncia la STS 2025/2017 de 19 de diciembre de 2017, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Recurso 393/2017, la cual cita la STS de 18 de marzo de 2016, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Recurso 419/2015 y la STS de 2 de enero de 2014: "lo que se declaró, en ambas sentencias, es que no pueden establecerse diferencias de trato en función de los distintos turnos de acceso, salvo que medie una justificación razonable y convincente. Y esa igualdad en el acceso a la función pública comporta que dichas limitaciones no sean exigibles en ningún turno o se exijan en todos, pues lo que resulta contrario al mandato del artículo 23.2 de la CE es la diferencia de trato que no aparece justificada por la Administración en el momento oportuno, es decir, cuando se establece dicha limitación ".

También se ha pronunciado al respecto, la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, sentencia de 28 de enero de 2021, recurso 912/2019.

Por último, la demandada cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia deAsturias de 13 de enero de 2016, recurso 245/2015: "haciendo así una interpretación integradora de las Bases de la convocatoria, de tal forma que la nota de corte fijada discrecionalmente por el Tribunal Calificador antes de conocerse la identidad de los concursantes, y como es lógico, a la vista del nivel de los mismos, estableciéndose de modo general para todos, no merece censura alguna, pues la fijación de la nota de corte es facultad expresa del Tribunal, respetando en todo momento los principios de igualdad, mérito y capacidad en el desarrollo del proceso, como ha recogido en otros supuestos esta Sala, por todas la sentencia de 21 de julio de 2014, sin que el hecho de presentarse la apelante por el turno de promoción interna pueda avocar al Tribunal a renunciar a fijar un número mínimo de aprobados por ese turno. "

Como puede observarse, esta sentencia aúna la respuesta a los dos argumentos que ha empleado el Sr. Maximino, dado que, por una parte, señala que el nivel de exigencia o nota de corte pertenece a la potestad integradora del Tribunal calificador(recuérdese que el número mínimo de aprobados, 21, venían ya establecidos en las bases de la convocatoria y que el Tribunal únicamente especificó que 21 para la totalidad de los turnos) y por otra parte, entiende que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben respetarse en la totalidad de los turnos.

CUARTO.-CUESTIONES CONTROVERTIDAS.

1.- La convocatoria recurrida (46/2024) previó la conservación de la nota obtenida por los aspirantes en la primera parte del primer ejercicio de la convocatoria anterior ( Decreto Foral 24/2019), a opción de estos.

Transcribimos la base específica 8 1Calificación del proceso selectivo apartado 8.1Fase de oposición respecto al primer ejercicio (folios 40-41):

" (....) Las personas aspirantes podrán conservar la calificación de la primera parte del primer ejercicio, para la convocatoria inmediatamente siguiente que pudiera se estableciera en la misma. Las personas que en esta convocatoria participen por el turno de promoción interna, deberán necesariamente participar en la siguiente por el turno de promoción interna para poder hacer uso de este derecho.

Será necesario presentar solicitud de participación a las pruebas selectivas y abonar la tasa correspondiente. Si la persona aspirante que ha optado por esta opción realiza el examen de la convocatoria actual se le asignará directamente la calificación superior obtenida en ambos procesos. La opción de usar este derecho y no realizar el examen sólo podrá usarse una vez, y en la convocatoria inmediatamente siguiente a haber usado este derecho se deberá realizar el examen completo.

Quienes participaron por este mismo turno en la convocatoria realizada mediante Decreto Foral del Diputado General de Bizkaia 24/2019, de 11 de marzo (Boletín Oficial de Bizkaia número 52 de 14 de marzo), podrán hacer uso de esta posibilidad siempre que así lo manifiesten por escrito en la instancia de solicitud y participen por el mismo turno...."

La validez de esta base no puede sustentarse en elementos circunstanciales contemplados por la sentencia apelada sino en la medida que los mismos se compadezcan con los principios de acceso al empleo público alegados por el recurrente.

No es el caso.

Dice la sentencia apelada que " (.....) en el Decreto Foral recurrido, folio 148, se explicitó el motivo por el que en la convocatoria anterior (Decreto Foral 24/2019,de 11 de marzo, BOB nº 52, de 14 de marzo de 2019, documento 2 de la demanda) no se había establecido la posibilidad de conservar la nota, dado que había sido la primera convocatoria de la categoría de operador del Centro Integral de Gestión de Emergencias llevada a cabo en la Diputación Foral de Bizkaia y además dicha convocatoria es anterior en el tiempo al acuerdo adoptado en la Mesa de Negociación de la Diputación Foral de Bizkaia el día 17 de noviembre de 2022 con la aprobación de la mayoría sindical ..."

Y añade que " (...) , las bases específicas explican el modo en que debe ejercitarse ese derecho (presentación de la solicitud y abono de la tasa correspondiente) y cómo se otorga la calificación superior de la obtenida en ambos procesos, y permiten que aquellas personas que han participado en la convocatoria anterior puedan acogerse a este derecho y se señala el modo en que deben ejercitar dicha opción. Y en este sentido, por lo que al caso de autos se refiere, el recurrente superó la primera parte del primer ejercicio de la fase de oposición, por lo que está en condiciones de poder ejercitar dicha opción en la convocatoria inmediatamente siguiente, si bien deberá concurrir por el turno de promoción interna, por haberlo establecido así las bases de la convocatoria".

Pero, es que la cuestión no es que el Decreto Foral que aprobó las bases de la convocatoria no haya expuesto los motivos de la novedad introducida por ese ese Decreto respecto al de aprobación de la anterior convocatoria de acceso a la categoría de operador del Centro Integral de Gestión de Emergencias de la Diputación Foral de Bizkaia , y la forma de ejercicio de la opción en que dicha regulación consiste, sino los efectos de tal novedad " per se", bien o mal justificada. en los aludidos principios de acceso a la función pública.

Idem, el acuerdo adoptado en la Mesa de Negociación de la Diputación Foral de Bizkaia el día 17 de noviembre de 2022 no consiente la mismas infracciones, aun fuere en aras de su cumplimiento.

Tampoco se trata del derecho del recurrente a ejercer la misma opción en la convocatoria siguiente a la de 2024, sino de su ejercicio en esa última por otros aspirantes , no obstante la falta de su previsión en la anterior de 2019.

Esa debe ser la perspectiva de análisis de la base antes transcripta y no la de auto- justificación de su "novedad" aceptada por la sentencia de instancia.

Y es que, en efecto, las calificaciones del ejercicio ( o ejercicios) de una convocatoria no pueden hacerse valer en otra posterior, si tal proyección no ha sido prevista en la primera; y, así, sucesivamente sin quebrar el tracto sucesivo entre ambas consustancial a los principios de publicidad y seguridad jurídica y derecho de igualdad en el acceso al empleo público ( artículos 23.2 de la Constitución y los artículos 55.2 a/ de la LBEEP, aprobado por RDL 5/2015; y 70.2 a) dela Ley 11/2022, de 1 de diciembre, del empleo público vasco; y concordantes de ambos textos.

Obviamente, en la primera convocatoria para la provisión de plazas de una determinada categoría todos los aspirantes concurren en la fase de oposición sin la "mochila" de una anterior; pero tal imposibilidad no puede traducirse en la de prever en las bases de aquella la opción futura por la conservación de la nota en la siguiente; tal como se ha hecho en las de 2024.

Las bases de una convocatoria se agotan en el procedimiento de selección previsto y regulado por las mismas; de suerte que no pueden desplegar en el posterior otros efectos que los previstos en la misma.

Lex regit actos.

Esto quiere decir que no puede tenerse por "ley" entre la Administración Publica convocante y los aspirantes" en un determinado procedimiento selectivo las bases de su convocatoria que prevean la conservación de resultados de la anterior, si tal efecto no ha sido previsto con el mismo grado de certeza en esa última.

Porque así la ultra actividad de un acto como la retroactividad de otro posterior ( no decimos disposición general) requiere esa "lex certa" por elementales razones de seguridad jurídica; a salvo los supuestos, previstos por el artículo 39.3 de la LPAC.

Sin tal previsión no puede conservarse en una convocatoria el resultado de un ejercicio obtenido en ela posterior.

Las bases de la convocatoria recurrida no han reanudado el tracto sucesivo con la anterior respecto a la conservación de los resultados obtenidos por los aspirantes en el primer ejercicio de esa última sino introducido "sorpresivamente" y, por lo tanto, en perjuicio de la confianza legitima de aquellos ( y no simples expectativas) la opción por la conservación de la nota anterior o la mejor obtenida en los dos procesos.

Evidentemente, la tal opción comporta una ventaja de los aspirantes que puedan acogerse a la misma respecto a otros, pero no es que tal ventaja contradiga los principios de igualdad, mérito o capacidad, sino que por su falta de previsión "ex ante" vulnera los antes señalados.

2.- La relación de la base específica 8 de la convocatoria y la Instrucción publicada con anterioridad a la celebración del primer ejercicio.

La base específica 8 Calificación del proceso selectivo apartado 8.1 Fase de oposición respecto al primer ejercicio (folios 40-41) dice:

"El primer ejercicio se calificará de cero (0) a veinte (20) puntos, distribuidos de la siguiente forma:

La primera parte Se calificará de cero (0) a diez (10) puntos, quedando automáticamente eliminadas las personas que no alcancen cinco (5) puntos en la misma, salvo la excepción establecida en el párrafo siguiente.

No obstante, si el número de personas aprobadas no alcanzara la cantidad de 21, se entenderá que lo superan y pasarán al siguiente ejercicio las 21 personas que obtengan mayor puntuación (siempre que sea superior a 3 puntos). Si se produjera un empate en el corte de notas todas aquellas personas con notas iguales a la de corte superarán este ejercicio. (....)" .

Según las Instrucciones publicadas el día 15 de julio de 2024 (folios 195-201):

" "Si el número de personas aprobadas no alcanzara la cantidad de veintiuno (21), pasarán al siguiente ejercicio las veintiuna (21) personas que obtengan la mayor puntuación (siempre que sea superior a 3 puntos), computándose a tal efecto todos los turnos por los que se puede participar. Si se produjera un empate en el corte de notas todas aquellas personas con notas iguales a la de corte superarán este ejercicio."

Hay que decidir si la Instrucción que se acaba de transcribir, contrastada con la base de la convocatoria también transcripta, excede las funciones del órgano de calificación previstas en la base general quinta punto 4.4 de la convocatoria : "El tribunal queda facultado para resolver las dudas que se planteen en todo lo no previsto en las presentes bases y en el "Manual de Funcionamiento de Tribunales" y para tomar los acuerdos necesarios para el buen desarrollo de esta convocatoria".

Los turnos libre y de promoción interna constituyen dos vías de acceso "separable" al empleo publico y, por lo tanto, sujetas a distintos requisitos de participación, ejercicios, criterios de puntuación; etc.

Ad exemplum, la base específica 5 "a fin de que los aspirantes en el turno de promoción interna no acrediten conocimientos ya exigidos, se les eximirá de la parte de la prueba correspondiente a la parte I del mencionado temario y, en consecuencia, dispondrán de la parte proporcional de tiempo y preguntas, que versarán sobre los contenidos correspondientes al resto del temario"

Pero, salvadas dichas diferencias, la convocatoria con unidad de acto de las plazas correspondientes a ambos turnos ( no previsto el de aspirantes con discapacidad) implica bases comunes; en lo que hace al caso, en la fase de oposición ( específicas 6 y siguientes).

Así, en el ámbito de aplicación de esas bases donde la convocatoria distingue (supuesto antes mencionado) hay que distinguir ; a la inversa, donde no distinguen no cabe distinguir.

La base específica 8 (apartado transcripto más arriba) de la convocatoria no distingue, a los efectos previstos en ella, entre turno libre y de promoción interna.

Y tampoco, tal distinción es consustancial a las especificidades de cada turno; así es que la nota de corte o de superación de las pruebas de la fase de oposición ( 5 puntos en la primera y segunda parte del primer ejercicio; y segundo ejercicio ).

En consecuencia, la Instrucción en cuestión lejos de contradecir la base especifica de la convocatoria la ha precisado en términos que se compadecen no solo con su literalidad sino también con la sistemática que acabamos de atender que, a su vez, cohonesta con las bases comunes del procedimiento de selección en ambos turnos .

No hay, pues, una diferenciación " in totus" y, en particular, a los efectos discutidos entre el turno libre y de promoción interna.

En otro caso, el que la nota de corte fuera una ( 5 puntos) u otra ( 3 puntos) dependería de la mayor concurrencia de aspirantes en uno u otro turno, no obstante estar sujetos unos y otros a las mismas pruebas, sin más excepciones que la prevista respecto al temario en el turno de promoción.

QUINTO.-COSTAS.

No hay que hacer pronunciamiento de condena en ninguna de las instancias (

artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Que estimando, parcialmente, el recurso de apelación presentado por D. Maximino, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 281/2024 y con revocación también parcial de dicha sentencia y estimación ( sic) del mencionado recurso contencioso-administrativo anulamos el apartado de la base especifica 8.1 de la convocatoria examinado en el fundamento cuarto y, en consecuencia, las calificaciones finales del primer ejercicio aprobadas por la Orden Foral también recurrida.

Sin imposición de costas en las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085046425, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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