Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 68/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 12/2024 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
Nº de sentencia: 68/2026
Núm. Cendoj: 50297330012026100054
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:249
Núm. Roj: STSJ AR 249:2026
Encabezamiento
Intervención: Interviniente:
Demandante Germán
Demandado DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DEL GOBIERNO DE ARAGON
En la Ciudad de Zaragoza a 16 de febrero de 2026.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso ordinario contencioso-administrativo nº 11/2024 seguidos a instancia de D. Guillermo.
Antecedentes
Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 16 de enero de 2026.
Fundamentos
La parte solicita:
Se opone la administración.
1) Mediante Decreto 138/2021, de 1 de septiembre, del Gobierno de Aragón, la Comunidad Autónoma de Aragón fue declarada heredera legal de D. Gumersindo, con DNI NUM000, fallecido el 6 de febrero de 2006 en Sabiñánigo (Huesca). Dicho Decreto fue publicado en el B.O.A. núm. 187, de 8 de septiembre de 2021 (doc. 1 del expediente administrativo).
El artículo 20 ter del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón
2) Entre los bienes del fallecido, está en la entidad Ibercaja a 11 de octubre de 2021, una cuenta bancaria con número NUM001, en la entidad bancaria "CAI" (posteriormente renumerada como cuenta número NUM002 de Ibercaja). De la misma se extraen dos cuestiones:
La titularidad de la cuenta, que era indistinta de D. Gumersindo y D. Germán.
La existencia de dos traspasos que
3) A la vista de los datos expuestos, existiendo indicios de que las cantidades traspasadas pudieran corresponder a la Comunidad Autónoma de Aragón, como legítima heredera se iniciaron diligencias previas al inicio del procedimiento de investigación de los citados cargos ya que, la cotitularidad de una cuenta o de una libreta de ahorro no implica que cada cotitular sea <
( S. STS 31 de octubre de 1996
4) Con fecha 14 de septiembre de 2022, se requirió al recurrente, a fin de que informara sobre las causas por las que traspasó dichas cantidades, y en especial, sobre si parte de los fondos que sirvieron para nutrir las referidas cuentas, cuya titularidad compartía con D. Gumersindo, procediesen de su propio patrimonio.
5) Con fecha de 13 de octubre de 2022 presentó escrito diciendo
6)Con fecha 24 de marzo de 2023, se solicitó informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón, en relación con la posible prescripción de las acciones civiles de reclamación de cantidad que pudieran derivarse del procedimiento de investigación. Dicho informe fue emitido con fecha de 12 de abril de 2023, en el sentido de que el plazo para reclamar debía computarse desde que el Gobierno de Aragón pudo ejercer ese derecho, esto es, desde la declaración de heredera legal de la CA dispuesta por Decreto 138/2021, de 1 de septiembre, del Gobierno de Aragón, es decir, desde el 1 de septiembre de 2021, por lo que los plazos no habían prescrito.
7)Mediante Resolución de 29 de mayo de 2023 de la Directora General de Patrimonio y Organización, se acordó iniciar procedimiento de investigación sobre dichas cantidades procedentes de la herencia de D. Gumersindo. Se dio plazo de diez días hábiles al objeto de efectuar alegaciones en aplicación del artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
8) Con fecha 4 de julio de 2023 se recibe escrito de alegaciones de D. Francisco José Lamuela Bernal, en su condición de representante legal de D. Guillermo por el que alega indefensión, prescripción de la acción civil y titularidad de su representado del dinero reclamado. Examinadas las alegaciones por el Servicio de Patrimonio no se acepta ninguna, continuando con la instrucción del procedimiento de investigación de los indicados bienes del patrimonio de D. Gumersindo.
9)Con fecha de 17 de julio de 2023, una vez instruido el procedimiento y de acuerdo con el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, se eleva por la Jefa de Servicio de Patrimonio propuesta de Resolución a la Dirección General de Patrimonio y Organización haciendo constar que se prescinde del trámite de audiencia en aplicación del apartado cuarto del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
10)Con fecha de 18 de julio de 2023, la Directora General de Patrimonio y Organización emite Resolución por la que se resuelve el procedimiento de investigación sobre presuntos bienes patrimoniales procedentes de la herencia intestada de D. Gustavo extraídos por D. Guillermo declarando la titularidad pública del dinero extraído por éste último y reclamando al Sr. Guillermo la devolución del mismo. Dicha Resolución fue notificada con fecha de 24 de julio de 2023.
11)Con fecha de 17 de agosto de 2023, tiene entrada recurso de alzada contra la Resolución de 18 de julio de 2023, de la Directora General de Patrimonio y Organización por el que solicita la nulidad de la Resolución recurrida.
12)Con fecha 19 de septiembre de 2023 se remite a la Secretaría General Técnica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, para su tramitación, copia completa del expediente, recurso de alzada e informe de la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización, de 18 de septiembre de 2023 en el que se concluye que no procede estimar el recurso interpuesto.
13)Se dicta la orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 6 de noviembre de 2023 que desestima el recurso.
Se invoca el art 47.1.b de la ley 39/2015 1-10
Alega que se ha dictado por la Dirección General de Patrimonio y Organización cuando, conforme el art. del Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, con la misma redacción que el anterior DL4/2013 de Patrimonio de Aragón bajo el cual se había realizado la indagación previa, otorga la competencia a la Consejería en los casos en los que se debe seguir el procedimiento del art. 81
El art. 22 del DL 1/2023
"
El art. 81, que es genérico para todo tipo de investigación patrimonial igual en ambos textos legales, DL 4/2013
La parte dice que se siguió el procedimiento del art. 81, que la propia resolución de alzada lo reconoce y que en este caso era precisa la investigación en cuanto la mera titularidad de una cuenta, cuando hay cotitularidad no supone que todo sea propiedad del titular fallecido, lo que exige una investigación, y que cuando se refiere a
Debe rechazarse tal argumento.
En primer lugar, porque estamos ante un supuesto en el que la titularidad se deriva de cuentas bancarias, y la ley no distingue si debe ser indubitada o no. Es cierto que podría entenderse, de dicho inciso, que se refiere a casos indubitados, pero también se puede considerar que, de haberse querido acotar así, simplemente se habría definido inicialmente que
Por otro lado, el primer párrafo parece claro que va destinado a situaciones en que la titularidad es mucho más compleja, por ejemplo bienes heredados por el causante que todavía no están a sus nombre, acciones a través de una sociedad de mera tenencia de acciones, derechos reales limitados, bienes heredados pero en los que no se ha liquidado la herencia del causante del causante, etc. Es decir, el concepto de indubitado lo sería desde el punto de vista formal, y una cuenta no genera, en principio, dudas.
Además, en el caso presente realmente hubo una información previa, con traslado al demandante, y con determinación del origen del dinero, que permitía a la administración considerar razonablemente que era heredera de modo indubitado. Otra cosa es que ahora se quiera recurrir por la demandante, pero es como si apareciese un tercero disputando una propiedad registrada a nombre del causante, podrá o no tener razón, pero obviamente, a efectos de determinar la competencia, es algo irrelevante.
Por otro lado, ni en la resolución original de las recurridas ni tampoco en la de incoación se menciona el art. 81 y en la de alzada, aun cuando es cierto que se menciona el art. 81, se dice
Finalmente, hay que decir que en este caso, incluso aunque se considerase que la titularidad del causante no era indubitada, es una mera opción interpretativa, que difícilmente puede determinar apriorísticamente quién es el competente, pues puede haber una claridad inicial que luego no lo es tanto, lo que no permite hablar de incompetencia manifiesta por razón de la materia, pues la competencia de la DG o de la Consejería para resolver el expediente depende de una interpretación fáctica, sobre la posible titularidad compartida, que la DGA entendía realmente resuelto, y jurídica, sobre si el precepto exige el carácter indubitado, no pudiendo hablarse en modo alguno de incompetencia manifiesta.
Como primera cuestión, debe resaltarse que la causa de nulidad del art. 47.1.e ley 39/2015
Se alegan varias cuestiones.
a) No se aportaron al expediente de investigación todos los documentos de la información previa, con infracción del art. 54 ley 39/2015
En primer lugar, hay que decir que no es obligatorio que se incluya en el expediente el previo expediente de investigación previa, en cuanto éste es la base determinante de si es necesario o no iniciar el procedimiento, sin perjuicio del derecho a acceder al mismo. La sentencia que cita, SAN 28-11-2007
En todo caso, lo relevante eran los documentos relativos a la documentación bancaria, y en concreto a la cuenta y al depósito, que eran conocidos por el recurrente por lo que su falta de unión es irrelevante y, en cualquier caso, conocida por la parte, pudo ejercitar su defensa contra la misma.
Por otro lado, y en cuanto al cheque de 400.000 euros, es cierto que no consta unido, pero la realidad es que en la resolución original, pg. 5, se hizo referencia a
Por tanto, ni hubo incumplimiento de trámites esenciales ni indefensión, no teniendo sentido retrotraer para alegar sobre algo sobre lo que se tenía conocimiento al formularse la demanda y mucho antes y sobre lo que se ha podido alegar y probar en el juicio.
b) Falta de informe de los servicios jurídicos, conforme al art. 81.c LPA.
Al respecto, ya se ha dicho que no se está propiamente ante el procedimiento del art. 81, sino de una especificación del 22.3, párrafo segundo ante la necesidad de discernir si alguna parte del depósito podía pertenecer al ahora demandante.
En cualquier caso, dicho informe se había emitido en la información previa y posteriormente, tras la reiteración de alegaciones del recurrente, pues no hubo nada más en el expediente, cuando dicho informe además ya había tratado todas las cuestiones que hoy siguen siendo las discutidas.
Por tanto, debe rechazarse.
Se alega que la prescripción produce sus efectos, a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo para hacer inventario y deliberar, art. 1934 CC
Al respecto, el 1934 CC se refiere a casos en los que ya se sabe que hay un heredero identificado, aunque aún no haya aceptado la herencia, pues se refiere a antes de aceptarla y durante la realización del inventario.
Pero en el caso presente no se conocía la condición de heredera de la CA.
Al respecto del art. 324 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón
Alega el recurrente que la muerte constaba en el Registro Civil, en las haciendas estatal, local y autonómica, que debería haber sido más diligente.
Debe rechazarse tal argumentación, en primer lugar, porque la administración no es algo único, sino que hay muy distintas administraciones, en este caso ha mencionado 4, y aunque fuese la misma, no tiene por qué haber una comunicación de cada dato de que dispone a todos los efectos imaginables.
Por otro lado, el conocimiento de la muerte no implica, realmente no es muy habitual, indicio alguno de que la CA tenga derechos sucesorios, siendo raro que no haya parientes con derecho a sucesión intestada o herederos testamentarios.
Aporta un documento dos, BOPH, de 4 de mayo de 2010, en el que consta una notificación tributaria sobre impago del IBI en 2006, 2007 y 2008 respecto del señor Gustavo, pero en el mismo nada se dice sobre que haya fallecido o que haya una situación de herencia yacente, y el hecho de haber impagados ni siquiera permite presuponer el fallecimiento.
Como doc. 3, hito 13 EJE, acompaña anuncio en BOE de 30-6-2016 sobre expropiación para la A-23 en Sabiñánigo, pero ahí sólo consta una notificación a herederos del señor Gumersindo, lo que en absoluto permita deducir que la heredera podía ser la CA.
Y lo mismo cabe decir del hecho de que en el SALUD se le pudiese haber dado de baja al fallecer, puede constar la muerte, pero no que sea un potencial o posible causante sucesorio de la comunidad Autónoma de Aragón.
Por tanto, no había prescrito la acción para recuperar la propiedad del dinero conforme al art. 1955 y al
La parte reconoció que el 50% era del fallecido, no así el resto.
Alega que eran ambos cotitulares y que quien afirma la titularidad del 100%, en este caso la DGA, que se la atribuye al señor Gumersindo, debe probarlo, y que el depósito NUM001, del que procedía el dinero que fue a parar a la cuenta NUM000, era la mitad suyo.
Tenemos varios datos que llevan a concluir que el dinero era sólo del fallecido D. Gumersindo.
1) El demandante no ha acreditado que fuese cotitular en dicha cuenta de la CAI, lo que sólo puede llevar a concluir que era de exclusiva titularidad de Gumersindo.
3)El demandante no ha acreditado que se vendiesen fincas rústicas que le perteneciesen en parte a él. Recordemos que en el primer escrito que dirigió a la DGA, el 13-10-2022, dijo:
Es más, de haber sido como dijo en un momento, él con seguridad habría podido explicar el iter del dinero, es decir, habría sabido que se había obtenido por la venta de unas fincas y que se había ingresado el dinero en una cuenta de la CAI, la cual, lógicamente, habría estado a nombre de los dos. Es inverosímil que, de haber sido como dijo, no supiese nada ni de las fincas, ni de cuáles eran, ni de a quién se vendieron, ni por cuánto ni en qué momento, ni pudiese dar razón de si se hicieron ante notario, etc. Ignoraba todo sobre algo que no podía ignorar.
Por tanto, todos los datos llevan a concluir que, aunque fuese cotitular de la cuenta, no era copropietario del dinero de la misma, al que pertenecían en su totalidad, habiendo cumplido la CA con la carga probatoria que le imponía la jurisprudencia que cita el propio demandante, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1988
Por todo ello, procede desestimar en su totalidad el recurso interpuesto, como ya hicimos en un supuesto análogo por Sentencia de 22 de septiembre de 2025 ECLI:ES:TSJAR:2025:1436 .
Procede imponer las costas al recurrente, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros, conforme al art. 139 LJCA
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto con imposición en costas al recurrente, sin que puedan exceder el límite indicado en el último fundamento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
