Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00130/2026
Recurso Contencioso-Administrativo nº 324/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
Iltmo. Sr. D. Javier Latorre Beltran.
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
SENTENCIA Nº 130
En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 324/2022 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Anselmo, representado por la Procuradora Sra. María José Collado Jiménez, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ZONA DE CASTILLA-LA MANCHA -INTERVENCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS-, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, en MATERIA de. Licencia de armas, revocación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
PRIMERO.-Por la representación procesal de DON Anselmo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha, de 22 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 11 de febrero de 2022, del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, mediante la que se REVOCA las Licencias de Armas tipo "E" a D. a Anselmo.
Con el escrito de demanda, el recurrente se alza frente a la decisión administrativa impugnada invocando los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, y por los que concluye suplicando se dicte en su día sentencia en la que se declare contraria a derecho y anule la resolución impugnada, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, declarando vigente la licencia de armas revocada.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, tras relatar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, acabó solicitando una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-Tras haberse abierto el periodo probatorio, y el trámite de conclusiones, se señaló día para votación y fallo que acabó celebrándose el 12 de marzo de 2026, que una vez tuvo lugar quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
PRIMERO.- Sobre la normativa y Jurisprudencia de aplicación a la resolución de la litis
- Normativa de aplicación
Antes de abordar la resolución de fondo, debemos comenzar por la cita de la normativa que resulta de aplicación a la decisión administrativa impugnada.
En tal sentido, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (al igual que lo hiciera la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , de Protección de la Seguridad Ciudadana -en su artículo 6 -) dispone en su artículo 29 que el Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior (armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos): ... b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.
En desarrollo de dichas previsiones (ya contempladas en la LO 1/1992 citada) el Gobierno dictó el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que dispone en su artículo 96 que nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos competentes, regulando los distintos tipos de licencias para la tenencia y el uso de las armas de las categorías 1.ª, 2ª y 3ª. (Los poseedores de armas de las categorías 3ª y 7ª. 2 y 3, precisarán licencia de armas E).
El artículo 98 de este Reglamento regula las aptitudes psicofísicas aplicables, adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida, que deben acreditarse con la solicitud de expedición de la licencia de armas.
Conforme determina el punto 2 del artículo 97 citado, precepto al que alude la resolución ahora recurrida, los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2ª.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3ª.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.
El artículo 98.1 del Reglamento de Armas, a cuyo amparo se dicta la resolución impugnada, establece que no podrán tener ni usar armas ni ser titulares de licencias o autorización "aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno".
- Jurisprudencia de aplicación
En interpretación de dicha normativa, debemos poner de manifiesto la evolución de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto a la hora de determinar la naturaleza de dicho tipo de autorizaciones, como los criterios que deben regir para la concesión y, como en nuestro caso, la revocación de una licencia de armas.
Así, podemos comenzar por la cita de la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2012 ( EDJ 2012/37717),en la que se viene a decir :
"Tercero.- En esta materia, debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana . La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias , si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.
Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ".
En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas , ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.
Cuarto.-.- De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas , pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 EDJ 2009/101746 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 EDJ 2009/276055 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 EDJ 2010/4794 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 EDJ 2010/201513 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/199 . En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran;
Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas , a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ) EDJ 2000/53020 , ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia . Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación num. 7652/2005 ).
Igualmente, merece reproducir una parte de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de abril de 2014 , (EDJ 2014/67210),cuando viene a decir :
"Es preciso asimismo rechazar la afirmación de la Sentencia casada de que la concesión de licencias de armas de caza sea una facultad discrecional de la autoridad gubernativa. Antes al contrario, cualquier solicitante tiene derecho a que se le otorgue dicha licencia salvo que la Administración -o, en su caso, los tribunales- aprecien de forma motivada, proporcionada y razonable que concurren circunstancias que evidencien que la concesión supondría un riesgo para la seguridad de las personas. Y dicha apreciación no puede reputarse "discrecional", en el sentido de una decisión libre de la Administración, como puede deducirse de la Sentencia casada, sino que necesariamente ha de estar fundada en apreciaciones objetivas, proporcionales y razonables sobre los elementos fácticos concurrentes. Y en el caso de autos el tenor de la disputa verbal tenida por el solicitante con los agentes de tráfico -hechos declarados no probados por la referida Sentencia penal de apelación- no acredita tal riesgo de un comportamiento indebido asociado a las armas de caza."
La STS de fecha 16 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6167) (rec. 3640/2014 )en su fundamento TERCERO, tras realizar alusión a la normativa ya citada tanto de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (RCL 1992, 421), de Seguridad Ciudadana como al cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas , previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 98.1 y los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 ) puede leerse: << Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados permite concluir que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo para sí o para terceros. La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. En tal sentido hemos afirmado que «La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas" (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000 (RJ 2001, 423) , rec.7494/1996 ). Y en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 817) (rec. 604/2012 ), afirmábamos "que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas»,por cuanto «el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», y, subrayando, en último término, que «dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente».
Y, como colofón, debemos citar la sentencia del Tribunal Supremo, del 29 de septiembre de 2016 ( RCA 3297/2015 ),cuando viene a insistir en el criterio que debe seguirse en supuestos como el que nos ocupa, y donde se dice :
" En el tercer submotivo, dejando al margen la invocación del principio de presunción de inocencia, por completo inadecuada y ya rechazada, dado que no nos encontramos ante una actuación sancionadora,se funda en la infracción del artículo 98 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , que establece la imposibilidad de que posean armas de cualquier tipo o dispongan de las correspondientes licencia aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
Esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas. Así, tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento de los restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas."
SEGUNDO.- Sobre la indefensión sufrida en la tramitación del expediente
Tal y como se pude deducir de la jurisprudencia citada, el procedimiento de revocación de una licencia de armas no es un procedimiento sancionador.
Por ello, carecen de virtualidad cuantas manifestaciones realiza el demandante acerca de la eventual indefensión sufrida durante la tramitación del procedimiento, pues pudo formular cuantas alegaciones tuvo por convenientes, estando la denegación de la prueba propuesta, entre otra la testifical, debidamente justificada en su innecesaridad, cuando se dice :
" Asimismo, el interesado en su escrito de alegaciones propone prueba testifical de MGC, EDM, ISR así como de los agentes medioambientales y la sección canina de detención de venenos que participaron el pasado día 11/11/2021 en el operativo (inspección de venenos) que se desarrolló en la finca DIRECCION000.
Dichas pruebas ha sido inadmitida a trámite por el Instructor del procedimiento mediante Resolución de fecha 03/02/2022, siendo notificado al interesado con fecha 04/02/2022, puesto que la prueba solicitada por el interesado ya obra en el expediente, toda vez que se han aportado al mismo las diligencias que se han instruido por la Patrulla del Seprona de Almansa, nº NUM000, donde se detalla la inspección de venenos que se desarrolló en la citada finca ese día, así como los resultados de los análisis toxicológicos."
El demandante, no llega a justificar la necesidad de práctica de la prueba denegada, ni su relación con los hechos por los que se acaba resolviendo la revocación de la licencia, y cuando ha podido proponer y practicar en sede de este Tribunal cuanta prueba consideró pertinente.
TERCERO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso.
En cuanto a la resolución de fondo, si nos atenemos al carácter discrecional, que no arbitrario, que la Administración tiene a la hora de conceder o revocar la licencia de armas, no cabe duda que la motivación de tal tipo de decisiones debe ser el marco en el que poder valorar el adecuado uso que se haga de tal potestad, muy especialmente acerca de si los titulares de la licencia tienen las condiciones psíquicas o físicas necesarias para permitirle su utilización, privando de tal posibilidad, especialmente, a aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno debido a comportamientos previos que puedan hacer prever en el futuro otros que puedan entrañar un peligro por disponer de tal tipo de licencia.
Ello nos lleva al contenido de la resolución administrativa impugnada, que tras la tramitación del expediente administrativo, y entre sus antecedentes de conducta, destaca los siguientes :
" Sobre las 10,34 horas del día 11/11/2021, la Patrulla del Seprona de la Guardia Civil de Hellín (AB), junto a Agentes Medioambientales realizaban una inspección de venenos con motivo de la localización de un conejo de monte con una sustancia granulada en su interior, se trasladaron a la explotación ganadera de la cual el Sr., Anselmo es titular, para que les acompañara a la realización de un registro de una caseta de riego en la que se habían localizado cadáveres de zorros muertos, así como de un conejo con sustancias granuladas en su interior, siendo marcados por los perros detectores de venenos.
Una vez en la caseta de riego y antes de la realización del registro, realizaron otro registro superficial al vehículo del titular de la explotación, un turismo marca Citroën C5, matrícula NUM001, para descartar la presencia de veneno, observándose que en el hueco de la rueda de repuesto tiene una escopeta semiautomática de la categoría 3.2., dispuesta para su uso "sin portar la varilla limitadora y con 5 cartuchos en su interior."
Preguntado para que diga el motivo de portar el arma sin varilla limitadora, montada, cargada y alimentada, participa a los agentes que es para defenderse en caso que tuviera algún problema en la explotación, observando también que por el interior del habitáculo del vehículo hay una caja vacía de cartuchos del mismo calibre que del arma, así como vainas de haber sido disparada. Igualmente reconoció que no practica la caza desde hace años.
La escopeta intervenida, marca Benelli, modelo Saut, calibre 12, núm.: NUM002, con Guía de Pertenencia núm.: NUM003, fue depositada en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de Hellín.
De lo expuesto, se le informó que se daría cuenta a la autoridad competente (Subdelegación el Gobierno en Albacete), por infracción a la Ley 4/2015, por no justificar la tenencia y transporte de una arma de la categoría 3.2., del Reglamento de Armas (denuncia número NUM004 de fecha 12/11/2021 de la patrulla del Seprona de Hellín).
Igualmente por parte de la Patrulla del Seprona de Almansa, se le ha abierto diligencias núm., NUM000 como investigado, por la aparición del cadáver de un ejemplar de Águila Real, con evidencias halladas en el lugar por envenenamiento, ya que en su pico presenta un trozo de carme con unas bolitas de color negro, y muy próximo un trozo de carne de conejo, pudiendo tratarse de una sustancia fitosanitaria, que serán entregas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almansa.
Comprobados los antecedentes del Sr. Anselmo, le constan:
- Con fecha 24/08/2011, infracción a la normativa sobre espacios naturales, flora y fauna, por dar muerte a un águila perdicera en Montealegre del Castillo.
- Con fecha 24/08/2015 y 03/01/2015 dos infracciones a la normativa sobre razas caninas peligrosas, en Montealegre del Castillo y con fecha 24/08/20215 dos infracciones a la normativa sobre animales de compañía, en Montealegre del Castillo.
- Con fecha 28/02/2019, infracción a Ordenanza Municipal por carecer de licencia municipal de actividades calificadas, en Montealegre del Castillo.
- Con fecha 28/02/2019, infracción a la normativa sobre sanidad animal y epizootias, en Montealegre del Castillo."
El recurrente cuestiona los hechos en sede judicial, negando la existencia de condena penal reprochable por su parte, como de que hubiese perdido la aptitud para disponer la licencia de armas.
En tal sentido, indica como se hace referencia a dos hechos diferentes, por un lado el de portar un arma sin varilla limitadora, montada, cargada y alimentada en el hueco de la rueda de repuesto de un vehículo, del que se dio traslado a la Subdelegación del Gobierno de Albacete por no justificar la tenencia y transporte de un arma, y por otro como consecuencia de las diligencias núm. NUM000, como investigado, por la aparición del cadáver de un ejemplar de Águila Real, con evidencias supuestamente halladas en el lugar por envenenamiento que fueron entregadas en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almansa, por las que hay unas Diligencias Previas abiertas y en las que no habría sido condenando.
Con respecto al resto de antecedentes, indica el demandante que algunos son anteriores al momento de haber obtenido la renovación de la licencia de armas, 23 de agosto de 2017, por un periodo de cinco años, y otros no tienen relación con la revocación de una licencia de armas.
Pues bien, a juicio de esta Sala, conforme a los datos expresados, hemos de decir que la conclusión alcanzada por la Administración en las resoluciones impugnadas responde a una interpretación y aplicación correcta y razonable de las normas antes transcritas, pues los hechos por los que se revoca la licencia de armas son un soporte fáctico que está en directa e inmediata relación con su tenencia, y es reveladora de un riesgo que la norma trata de evitar, en la medida que a través de ellos se acredita un comportamiento que presenta signos e indicios de que la posesión y uso de armas constituye riesgo propio o ajeno.
En tal sentido, con independencia que, efectivamente, por los hechos por los que se sigue la instrucción de la causa penal en el Juzgado de Instrucción de Almansa todavía no hay sentencia condenatoria, no debemos obviar aquellos hechos que constan en las actuaciones, tal y como se recogen en la resolución impugnada, en concreto :
" En el presente caso, casa mal la tenencia de armas, precisamente para cazar, de quien existen sospechas fundadas en las diligencias policiales que le implican con el envenenamiento de un Águila Real.
Concretamente, los efectivos del SEPRONA de Hellín localizaron, con ayuda de agentes medioambientales y auxiliados con una perra especializada en la localización de venenos un recipiente de plástico con tapa de color verde en el suelo de una caseta de riego a la que solo tiene acceso el interesado, careciendo el recipiente de acumulación de polvo, síntoma que ha sido manipulado recientemente, conteniendo en su interior una bolsa de plástico transparente con una sustancia granulada de color azul. Además, al lado hay una caja de cartón de insecticida y nematicida sistémico granulado de la marca CARGUS cuya materia activa es el CARBOFURANO al 5% con el número de lote borrado de manera intencionada, siendo este uno de los pesticidas de carbamato más tóxicos que existen, prohibido su uso en la Unión Europea,indicando que a pesar de ser originalmente de un color azulado y grisáceo, cuando es expuesto a la intemperie o en contacto con otras sustancias, debido a la oxidación puede cambiar de color pasando a adquirir un tono oscuro, conforme informa el veterinario oficial del Centro de Recuperación de la Fauna Salvaje de Albacete. Por estos hechos el interesado resultó detenido por el empleo para la caza de veneno ....."
Y de evidente riesgo es que el mismo día de su detención, por los hechos descritos, D. Anselmo : " incumplió gravemente varios preceptos del Reglamento de Armas (en adelante RA), por los que fue propuesto para sanción, conforme figura en los antecedentes de hecho ya que, el artículo 147 del RA, que, en su punto 1, dice que "Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes" y, en su punto 2, que "Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas: a) Sin necesidad o de modo negligente o temerario.". También se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 149 que, en su punto 1, recoge que "Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas." No resulta justificado que el interesado portase en el hueco de la rueda de repuesto una escopeta semiautomática de la categoría 3ª.2 dispuesta para su uso, sin la varilla limitadora y con 5 cartuchos en su interior, ni llevarla sin la varilla limitadora, montada, cargada y alimentada. Tampoco está justificado que el motivo de portar el arma lo fuese para defenderse en el caso que tuviera algún problema por la explotación."
En conclusión, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo, así como cuantos motivos de impugnación se esgrimen en el escrito de demanda.
CUARTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA ,procede hacer su expresa imposición al recurrente al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.
No obstante, y en uso de las facultades de moderación previstas en el art. 139 4 de la LJCA ,procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Anselmo contra la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha, de 22 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra contra la Resolución de 11 de febrero de 2022, del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, mediante la que se REVOCA las Licencias de Armas tipo "E"
2) Imponer las costas en esta instancia al recurrente, en la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada, certifico en Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de DON Anselmo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha, de 22 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 11 de febrero de 2022, del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, mediante la que se REVOCA las Licencias de Armas tipo "E" a D. a Anselmo.
Con el escrito de demanda, el recurrente se alza frente a la decisión administrativa impugnada invocando los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, y por los que concluye suplicando se dicte en su día sentencia en la que se declare contraria a derecho y anule la resolución impugnada, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, declarando vigente la licencia de armas revocada.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, tras relatar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, acabó solicitando una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.-Tras haberse abierto el periodo probatorio, y el trámite de conclusiones, se señaló día para votación y fallo que acabó celebrándose el 12 de marzo de 2026, que una vez tuvo lugar quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
PRIMERO.- Sobre la normativa y Jurisprudencia de aplicación a la resolución de la litis
- Normativa de aplicación
Antes de abordar la resolución de fondo, debemos comenzar por la cita de la normativa que resulta de aplicación a la decisión administrativa impugnada.
En tal sentido, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (al igual que lo hiciera la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , de Protección de la Seguridad Ciudadana -en su artículo 6 -) dispone en su artículo 29 que el Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior (armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos): ... b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.
En desarrollo de dichas previsiones (ya contempladas en la LO 1/1992 citada) el Gobierno dictó el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que dispone en su artículo 96 que nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos competentes, regulando los distintos tipos de licencias para la tenencia y el uso de las armas de las categorías 1.ª, 2ª y 3ª. (Los poseedores de armas de las categorías 3ª y 7ª. 2 y 3, precisarán licencia de armas E).
El artículo 98 de este Reglamento regula las aptitudes psicofísicas aplicables, adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida, que deben acreditarse con la solicitud de expedición de la licencia de armas.
Conforme determina el punto 2 del artículo 97 citado, precepto al que alude la resolución ahora recurrida, los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2ª.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3ª.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.
El artículo 98.1 del Reglamento de Armas, a cuyo amparo se dicta la resolución impugnada, establece que no podrán tener ni usar armas ni ser titulares de licencias o autorización "aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno".
- Jurisprudencia de aplicación
En interpretación de dicha normativa, debemos poner de manifiesto la evolución de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto a la hora de determinar la naturaleza de dicho tipo de autorizaciones, como los criterios que deben regir para la concesión y, como en nuestro caso, la revocación de una licencia de armas.
Así, podemos comenzar por la cita de la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2012 ( EDJ 2012/37717),en la que se viene a decir :
"Tercero.- En esta materia, debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana . La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias , si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.
Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ".
En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas , ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.
Cuarto.-.- De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas , pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 EDJ 2009/101746 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 EDJ 2009/276055 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 EDJ 2010/4794 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 EDJ 2010/201513 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/199 . En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran;
Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas , a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ) EDJ 2000/53020 , ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia . Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación num. 7652/2005 ).
Igualmente, merece reproducir una parte de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de abril de 2014 , (EDJ 2014/67210),cuando viene a decir :
"Es preciso asimismo rechazar la afirmación de la Sentencia casada de que la concesión de licencias de armas de caza sea una facultad discrecional de la autoridad gubernativa. Antes al contrario, cualquier solicitante tiene derecho a que se le otorgue dicha licencia salvo que la Administración -o, en su caso, los tribunales- aprecien de forma motivada, proporcionada y razonable que concurren circunstancias que evidencien que la concesión supondría un riesgo para la seguridad de las personas. Y dicha apreciación no puede reputarse "discrecional", en el sentido de una decisión libre de la Administración, como puede deducirse de la Sentencia casada, sino que necesariamente ha de estar fundada en apreciaciones objetivas, proporcionales y razonables sobre los elementos fácticos concurrentes. Y en el caso de autos el tenor de la disputa verbal tenida por el solicitante con los agentes de tráfico -hechos declarados no probados por la referida Sentencia penal de apelación- no acredita tal riesgo de un comportamiento indebido asociado a las armas de caza."
La STS de fecha 16 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6167) (rec. 3640/2014 )en su fundamento TERCERO, tras realizar alusión a la normativa ya citada tanto de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (RCL 1992, 421), de Seguridad Ciudadana como al cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas , previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 98.1 y los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 ) puede leerse: << Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados permite concluir que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo para sí o para terceros. La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. En tal sentido hemos afirmado que «La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas" (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000 (RJ 2001, 423) , rec.7494/1996 ). Y en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 817) (rec. 604/2012 ), afirmábamos "que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas»,por cuanto «el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», y, subrayando, en último término, que «dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente».
Y, como colofón, debemos citar la sentencia del Tribunal Supremo, del 29 de septiembre de 2016 ( RCA 3297/2015 ),cuando viene a insistir en el criterio que debe seguirse en supuestos como el que nos ocupa, y donde se dice :
" En el tercer submotivo, dejando al margen la invocación del principio de presunción de inocencia, por completo inadecuada y ya rechazada, dado que no nos encontramos ante una actuación sancionadora,se funda en la infracción del artículo 98 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , que establece la imposibilidad de que posean armas de cualquier tipo o dispongan de las correspondientes licencia aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
Esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas. Así, tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento de los restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas."
SEGUNDO.- Sobre la indefensión sufrida en la tramitación del expediente
Tal y como se pude deducir de la jurisprudencia citada, el procedimiento de revocación de una licencia de armas no es un procedimiento sancionador.
Por ello, carecen de virtualidad cuantas manifestaciones realiza el demandante acerca de la eventual indefensión sufrida durante la tramitación del procedimiento, pues pudo formular cuantas alegaciones tuvo por convenientes, estando la denegación de la prueba propuesta, entre otra la testifical, debidamente justificada en su innecesaridad, cuando se dice :
" Asimismo, el interesado en su escrito de alegaciones propone prueba testifical de MGC, EDM, ISR así como de los agentes medioambientales y la sección canina de detención de venenos que participaron el pasado día 11/11/2021 en el operativo (inspección de venenos) que se desarrolló en la finca DIRECCION000.
Dichas pruebas ha sido inadmitida a trámite por el Instructor del procedimiento mediante Resolución de fecha 03/02/2022, siendo notificado al interesado con fecha 04/02/2022, puesto que la prueba solicitada por el interesado ya obra en el expediente, toda vez que se han aportado al mismo las diligencias que se han instruido por la Patrulla del Seprona de Almansa, nº NUM000, donde se detalla la inspección de venenos que se desarrolló en la citada finca ese día, así como los resultados de los análisis toxicológicos."
El demandante, no llega a justificar la necesidad de práctica de la prueba denegada, ni su relación con los hechos por los que se acaba resolviendo la revocación de la licencia, y cuando ha podido proponer y practicar en sede de este Tribunal cuanta prueba consideró pertinente.
TERCERO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso.
En cuanto a la resolución de fondo, si nos atenemos al carácter discrecional, que no arbitrario, que la Administración tiene a la hora de conceder o revocar la licencia de armas, no cabe duda que la motivación de tal tipo de decisiones debe ser el marco en el que poder valorar el adecuado uso que se haga de tal potestad, muy especialmente acerca de si los titulares de la licencia tienen las condiciones psíquicas o físicas necesarias para permitirle su utilización, privando de tal posibilidad, especialmente, a aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno debido a comportamientos previos que puedan hacer prever en el futuro otros que puedan entrañar un peligro por disponer de tal tipo de licencia.
Ello nos lleva al contenido de la resolución administrativa impugnada, que tras la tramitación del expediente administrativo, y entre sus antecedentes de conducta, destaca los siguientes :
" Sobre las 10,34 horas del día 11/11/2021, la Patrulla del Seprona de la Guardia Civil de Hellín (AB), junto a Agentes Medioambientales realizaban una inspección de venenos con motivo de la localización de un conejo de monte con una sustancia granulada en su interior, se trasladaron a la explotación ganadera de la cual el Sr., Anselmo es titular, para que les acompañara a la realización de un registro de una caseta de riego en la que se habían localizado cadáveres de zorros muertos, así como de un conejo con sustancias granuladas en su interior, siendo marcados por los perros detectores de venenos.
Una vez en la caseta de riego y antes de la realización del registro, realizaron otro registro superficial al vehículo del titular de la explotación, un turismo marca Citroën C5, matrícula NUM001, para descartar la presencia de veneno, observándose que en el hueco de la rueda de repuesto tiene una escopeta semiautomática de la categoría 3.2., dispuesta para su uso "sin portar la varilla limitadora y con 5 cartuchos en su interior."
Preguntado para que diga el motivo de portar el arma sin varilla limitadora, montada, cargada y alimentada, participa a los agentes que es para defenderse en caso que tuviera algún problema en la explotación, observando también que por el interior del habitáculo del vehículo hay una caja vacía de cartuchos del mismo calibre que del arma, así como vainas de haber sido disparada. Igualmente reconoció que no practica la caza desde hace años.
La escopeta intervenida, marca Benelli, modelo Saut, calibre 12, núm.: NUM002, con Guía de Pertenencia núm.: NUM003, fue depositada en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de Hellín.
De lo expuesto, se le informó que se daría cuenta a la autoridad competente (Subdelegación el Gobierno en Albacete), por infracción a la Ley 4/2015, por no justificar la tenencia y transporte de una arma de la categoría 3.2., del Reglamento de Armas (denuncia número NUM004 de fecha 12/11/2021 de la patrulla del Seprona de Hellín).
Igualmente por parte de la Patrulla del Seprona de Almansa, se le ha abierto diligencias núm., NUM000 como investigado, por la aparición del cadáver de un ejemplar de Águila Real, con evidencias halladas en el lugar por envenenamiento, ya que en su pico presenta un trozo de carme con unas bolitas de color negro, y muy próximo un trozo de carne de conejo, pudiendo tratarse de una sustancia fitosanitaria, que serán entregas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almansa.
Comprobados los antecedentes del Sr. Anselmo, le constan:
- Con fecha 24/08/2011, infracción a la normativa sobre espacios naturales, flora y fauna, por dar muerte a un águila perdicera en Montealegre del Castillo.
- Con fecha 24/08/2015 y 03/01/2015 dos infracciones a la normativa sobre razas caninas peligrosas, en Montealegre del Castillo y con fecha 24/08/20215 dos infracciones a la normativa sobre animales de compañía, en Montealegre del Castillo.
- Con fecha 28/02/2019, infracción a Ordenanza Municipal por carecer de licencia municipal de actividades calificadas, en Montealegre del Castillo.
- Con fecha 28/02/2019, infracción a la normativa sobre sanidad animal y epizootias, en Montealegre del Castillo."
El recurrente cuestiona los hechos en sede judicial, negando la existencia de condena penal reprochable por su parte, como de que hubiese perdido la aptitud para disponer la licencia de armas.
En tal sentido, indica como se hace referencia a dos hechos diferentes, por un lado el de portar un arma sin varilla limitadora, montada, cargada y alimentada en el hueco de la rueda de repuesto de un vehículo, del que se dio traslado a la Subdelegación del Gobierno de Albacete por no justificar la tenencia y transporte de un arma, y por otro como consecuencia de las diligencias núm. NUM000, como investigado, por la aparición del cadáver de un ejemplar de Águila Real, con evidencias supuestamente halladas en el lugar por envenenamiento que fueron entregadas en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almansa, por las que hay unas Diligencias Previas abiertas y en las que no habría sido condenando.
Con respecto al resto de antecedentes, indica el demandante que algunos son anteriores al momento de haber obtenido la renovación de la licencia de armas, 23 de agosto de 2017, por un periodo de cinco años, y otros no tienen relación con la revocación de una licencia de armas.
Pues bien, a juicio de esta Sala, conforme a los datos expresados, hemos de decir que la conclusión alcanzada por la Administración en las resoluciones impugnadas responde a una interpretación y aplicación correcta y razonable de las normas antes transcritas, pues los hechos por los que se revoca la licencia de armas son un soporte fáctico que está en directa e inmediata relación con su tenencia, y es reveladora de un riesgo que la norma trata de evitar, en la medida que a través de ellos se acredita un comportamiento que presenta signos e indicios de que la posesión y uso de armas constituye riesgo propio o ajeno.
En tal sentido, con independencia que, efectivamente, por los hechos por los que se sigue la instrucción de la causa penal en el Juzgado de Instrucción de Almansa todavía no hay sentencia condenatoria, no debemos obviar aquellos hechos que constan en las actuaciones, tal y como se recogen en la resolución impugnada, en concreto :
" En el presente caso, casa mal la tenencia de armas, precisamente para cazar, de quien existen sospechas fundadas en las diligencias policiales que le implican con el envenenamiento de un Águila Real.
Concretamente, los efectivos del SEPRONA de Hellín localizaron, con ayuda de agentes medioambientales y auxiliados con una perra especializada en la localización de venenos un recipiente de plástico con tapa de color verde en el suelo de una caseta de riego a la que solo tiene acceso el interesado, careciendo el recipiente de acumulación de polvo, síntoma que ha sido manipulado recientemente, conteniendo en su interior una bolsa de plástico transparente con una sustancia granulada de color azul. Además, al lado hay una caja de cartón de insecticida y nematicida sistémico granulado de la marca CARGUS cuya materia activa es el CARBOFURANO al 5% con el número de lote borrado de manera intencionada, siendo este uno de los pesticidas de carbamato más tóxicos que existen, prohibido su uso en la Unión Europea,indicando que a pesar de ser originalmente de un color azulado y grisáceo, cuando es expuesto a la intemperie o en contacto con otras sustancias, debido a la oxidación puede cambiar de color pasando a adquirir un tono oscuro, conforme informa el veterinario oficial del Centro de Recuperación de la Fauna Salvaje de Albacete. Por estos hechos el interesado resultó detenido por el empleo para la caza de veneno ....."
Y de evidente riesgo es que el mismo día de su detención, por los hechos descritos, D. Anselmo : " incumplió gravemente varios preceptos del Reglamento de Armas (en adelante RA), por los que fue propuesto para sanción, conforme figura en los antecedentes de hecho ya que, el artículo 147 del RA, que, en su punto 1, dice que "Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes" y, en su punto 2, que "Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas: a) Sin necesidad o de modo negligente o temerario.". También se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 149 que, en su punto 1, recoge que "Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas." No resulta justificado que el interesado portase en el hueco de la rueda de repuesto una escopeta semiautomática de la categoría 3ª.2 dispuesta para su uso, sin la varilla limitadora y con 5 cartuchos en su interior, ni llevarla sin la varilla limitadora, montada, cargada y alimentada. Tampoco está justificado que el motivo de portar el arma lo fuese para defenderse en el caso que tuviera algún problema por la explotación."
En conclusión, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo, así como cuantos motivos de impugnación se esgrimen en el escrito de demanda.
CUARTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA ,procede hacer su expresa imposición al recurrente al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.
No obstante, y en uso de las facultades de moderación previstas en el art. 139 4 de la LJCA ,procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Anselmo contra la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha, de 22 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra contra la Resolución de 11 de febrero de 2022, del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, mediante la que se REVOCA las Licencias de Armas tipo "E"
2) Imponer las costas en esta instancia al recurrente, en la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada, certifico en Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la normativa y Jurisprudencia de aplicación a la resolución de la litis
- Normativa de aplicación
Antes de abordar la resolución de fondo, debemos comenzar por la cita de la normativa que resulta de aplicación a la decisión administrativa impugnada.
En tal sentido, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (al igual que lo hiciera la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , de Protección de la Seguridad Ciudadana -en su artículo 6 -) dispone en su artículo 29 que el Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior (armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos): ... b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.
En desarrollo de dichas previsiones (ya contempladas en la LO 1/1992 citada) el Gobierno dictó el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que dispone en su artículo 96 que nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos competentes, regulando los distintos tipos de licencias para la tenencia y el uso de las armas de las categorías 1.ª, 2ª y 3ª. (Los poseedores de armas de las categorías 3ª y 7ª. 2 y 3, precisarán licencia de armas E).
El artículo 98 de este Reglamento regula las aptitudes psicofísicas aplicables, adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida, que deben acreditarse con la solicitud de expedición de la licencia de armas.
Conforme determina el punto 2 del artículo 97 citado, precepto al que alude la resolución ahora recurrida, los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2ª.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3ª.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.
El artículo 98.1 del Reglamento de Armas, a cuyo amparo se dicta la resolución impugnada, establece que no podrán tener ni usar armas ni ser titulares de licencias o autorización "aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno".
- Jurisprudencia de aplicación
En interpretación de dicha normativa, debemos poner de manifiesto la evolución de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto a la hora de determinar la naturaleza de dicho tipo de autorizaciones, como los criterios que deben regir para la concesión y, como en nuestro caso, la revocación de una licencia de armas.
Así, podemos comenzar por la cita de la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2012 ( EDJ 2012/37717),en la que se viene a decir :
"Tercero.- En esta materia, debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana . La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias , si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.
Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ".
En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas , ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.
Cuarto.-.- De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas , pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 EDJ 2009/101746 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 EDJ 2009/276055 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 EDJ 2010/4794 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 EDJ 2010/201513 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/199 . En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran;
Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas , a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ) EDJ 2000/53020 , ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia . Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación num. 7652/2005 ).
Igualmente, merece reproducir una parte de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de abril de 2014 , (EDJ 2014/67210),cuando viene a decir :
"Es preciso asimismo rechazar la afirmación de la Sentencia casada de que la concesión de licencias de armas de caza sea una facultad discrecional de la autoridad gubernativa. Antes al contrario, cualquier solicitante tiene derecho a que se le otorgue dicha licencia salvo que la Administración -o, en su caso, los tribunales- aprecien de forma motivada, proporcionada y razonable que concurren circunstancias que evidencien que la concesión supondría un riesgo para la seguridad de las personas. Y dicha apreciación no puede reputarse "discrecional", en el sentido de una decisión libre de la Administración, como puede deducirse de la Sentencia casada, sino que necesariamente ha de estar fundada en apreciaciones objetivas, proporcionales y razonables sobre los elementos fácticos concurrentes. Y en el caso de autos el tenor de la disputa verbal tenida por el solicitante con los agentes de tráfico -hechos declarados no probados por la referida Sentencia penal de apelación- no acredita tal riesgo de un comportamiento indebido asociado a las armas de caza."
La STS de fecha 16 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6167) (rec. 3640/2014 )en su fundamento TERCERO, tras realizar alusión a la normativa ya citada tanto de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (RCL 1992, 421), de Seguridad Ciudadana como al cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas , previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 98.1 y los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 ) puede leerse: << Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados permite concluir que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo para sí o para terceros. La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. En tal sentido hemos afirmado que «La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas" (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000 (RJ 2001, 423) , rec.7494/1996 ). Y en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 817) (rec. 604/2012 ), afirmábamos "que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas»,por cuanto «el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», y, subrayando, en último término, que «dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente».
Y, como colofón, debemos citar la sentencia del Tribunal Supremo, del 29 de septiembre de 2016 ( RCA 3297/2015 ),cuando viene a insistir en el criterio que debe seguirse en supuestos como el que nos ocupa, y donde se dice :
" En el tercer submotivo, dejando al margen la invocación del principio de presunción de inocencia, por completo inadecuada y ya rechazada, dado que no nos encontramos ante una actuación sancionadora,se funda en la infracción del artículo 98 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , que establece la imposibilidad de que posean armas de cualquier tipo o dispongan de las correspondientes licencia aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
Esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas. Así, tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento de los restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas."
SEGUNDO.- Sobre la indefensión sufrida en la tramitación del expediente
Tal y como se pude deducir de la jurisprudencia citada, el procedimiento de revocación de una licencia de armas no es un procedimiento sancionador.
Por ello, carecen de virtualidad cuantas manifestaciones realiza el demandante acerca de la eventual indefensión sufrida durante la tramitación del procedimiento, pues pudo formular cuantas alegaciones tuvo por convenientes, estando la denegación de la prueba propuesta, entre otra la testifical, debidamente justificada en su innecesaridad, cuando se dice :
" Asimismo, el interesado en su escrito de alegaciones propone prueba testifical de MGC, EDM, ISR así como de los agentes medioambientales y la sección canina de detención de venenos que participaron el pasado día 11/11/2021 en el operativo (inspección de venenos) que se desarrolló en la finca DIRECCION000.
Dichas pruebas ha sido inadmitida a trámite por el Instructor del procedimiento mediante Resolución de fecha 03/02/2022, siendo notificado al interesado con fecha 04/02/2022, puesto que la prueba solicitada por el interesado ya obra en el expediente, toda vez que se han aportado al mismo las diligencias que se han instruido por la Patrulla del Seprona de Almansa, nº NUM000, donde se detalla la inspección de venenos que se desarrolló en la citada finca ese día, así como los resultados de los análisis toxicológicos."
El demandante, no llega a justificar la necesidad de práctica de la prueba denegada, ni su relación con los hechos por los que se acaba resolviendo la revocación de la licencia, y cuando ha podido proponer y practicar en sede de este Tribunal cuanta prueba consideró pertinente.
TERCERO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso.
En cuanto a la resolución de fondo, si nos atenemos al carácter discrecional, que no arbitrario, que la Administración tiene a la hora de conceder o revocar la licencia de armas, no cabe duda que la motivación de tal tipo de decisiones debe ser el marco en el que poder valorar el adecuado uso que se haga de tal potestad, muy especialmente acerca de si los titulares de la licencia tienen las condiciones psíquicas o físicas necesarias para permitirle su utilización, privando de tal posibilidad, especialmente, a aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno debido a comportamientos previos que puedan hacer prever en el futuro otros que puedan entrañar un peligro por disponer de tal tipo de licencia.
Ello nos lleva al contenido de la resolución administrativa impugnada, que tras la tramitación del expediente administrativo, y entre sus antecedentes de conducta, destaca los siguientes :
" Sobre las 10,34 horas del día 11/11/2021, la Patrulla del Seprona de la Guardia Civil de Hellín (AB), junto a Agentes Medioambientales realizaban una inspección de venenos con motivo de la localización de un conejo de monte con una sustancia granulada en su interior, se trasladaron a la explotación ganadera de la cual el Sr., Anselmo es titular, para que les acompañara a la realización de un registro de una caseta de riego en la que se habían localizado cadáveres de zorros muertos, así como de un conejo con sustancias granuladas en su interior, siendo marcados por los perros detectores de venenos.
Una vez en la caseta de riego y antes de la realización del registro, realizaron otro registro superficial al vehículo del titular de la explotación, un turismo marca Citroën C5, matrícula NUM001, para descartar la presencia de veneno, observándose que en el hueco de la rueda de repuesto tiene una escopeta semiautomática de la categoría 3.2., dispuesta para su uso "sin portar la varilla limitadora y con 5 cartuchos en su interior."
Preguntado para que diga el motivo de portar el arma sin varilla limitadora, montada, cargada y alimentada, participa a los agentes que es para defenderse en caso que tuviera algún problema en la explotación, observando también que por el interior del habitáculo del vehículo hay una caja vacía de cartuchos del mismo calibre que del arma, así como vainas de haber sido disparada. Igualmente reconoció que no practica la caza desde hace años.
La escopeta intervenida, marca Benelli, modelo Saut, calibre 12, núm.: NUM002, con Guía de Pertenencia núm.: NUM003, fue depositada en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de Hellín.
De lo expuesto, se le informó que se daría cuenta a la autoridad competente (Subdelegación el Gobierno en Albacete), por infracción a la Ley 4/2015, por no justificar la tenencia y transporte de una arma de la categoría 3.2., del Reglamento de Armas (denuncia número NUM004 de fecha 12/11/2021 de la patrulla del Seprona de Hellín).
Igualmente por parte de la Patrulla del Seprona de Almansa, se le ha abierto diligencias núm., NUM000 como investigado, por la aparición del cadáver de un ejemplar de Águila Real, con evidencias halladas en el lugar por envenenamiento, ya que en su pico presenta un trozo de carme con unas bolitas de color negro, y muy próximo un trozo de carne de conejo, pudiendo tratarse de una sustancia fitosanitaria, que serán entregas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almansa.
Comprobados los antecedentes del Sr. Anselmo, le constan:
- Con fecha 24/08/2011, infracción a la normativa sobre espacios naturales, flora y fauna, por dar muerte a un águila perdicera en Montealegre del Castillo.
- Con fecha 24/08/2015 y 03/01/2015 dos infracciones a la normativa sobre razas caninas peligrosas, en Montealegre del Castillo y con fecha 24/08/20215 dos infracciones a la normativa sobre animales de compañía, en Montealegre del Castillo.
- Con fecha 28/02/2019, infracción a Ordenanza Municipal por carecer de licencia municipal de actividades calificadas, en Montealegre del Castillo.
- Con fecha 28/02/2019, infracción a la normativa sobre sanidad animal y epizootias, en Montealegre del Castillo."
El recurrente cuestiona los hechos en sede judicial, negando la existencia de condena penal reprochable por su parte, como de que hubiese perdido la aptitud para disponer la licencia de armas.
En tal sentido, indica como se hace referencia a dos hechos diferentes, por un lado el de portar un arma sin varilla limitadora, montada, cargada y alimentada en el hueco de la rueda de repuesto de un vehículo, del que se dio traslado a la Subdelegación del Gobierno de Albacete por no justificar la tenencia y transporte de un arma, y por otro como consecuencia de las diligencias núm. NUM000, como investigado, por la aparición del cadáver de un ejemplar de Águila Real, con evidencias supuestamente halladas en el lugar por envenenamiento que fueron entregadas en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almansa, por las que hay unas Diligencias Previas abiertas y en las que no habría sido condenando.
Con respecto al resto de antecedentes, indica el demandante que algunos son anteriores al momento de haber obtenido la renovación de la licencia de armas, 23 de agosto de 2017, por un periodo de cinco años, y otros no tienen relación con la revocación de una licencia de armas.
Pues bien, a juicio de esta Sala, conforme a los datos expresados, hemos de decir que la conclusión alcanzada por la Administración en las resoluciones impugnadas responde a una interpretación y aplicación correcta y razonable de las normas antes transcritas, pues los hechos por los que se revoca la licencia de armas son un soporte fáctico que está en directa e inmediata relación con su tenencia, y es reveladora de un riesgo que la norma trata de evitar, en la medida que a través de ellos se acredita un comportamiento que presenta signos e indicios de que la posesión y uso de armas constituye riesgo propio o ajeno.
En tal sentido, con independencia que, efectivamente, por los hechos por los que se sigue la instrucción de la causa penal en el Juzgado de Instrucción de Almansa todavía no hay sentencia condenatoria, no debemos obviar aquellos hechos que constan en las actuaciones, tal y como se recogen en la resolución impugnada, en concreto :
" En el presente caso, casa mal la tenencia de armas, precisamente para cazar, de quien existen sospechas fundadas en las diligencias policiales que le implican con el envenenamiento de un Águila Real.
Concretamente, los efectivos del SEPRONA de Hellín localizaron, con ayuda de agentes medioambientales y auxiliados con una perra especializada en la localización de venenos un recipiente de plástico con tapa de color verde en el suelo de una caseta de riego a la que solo tiene acceso el interesado, careciendo el recipiente de acumulación de polvo, síntoma que ha sido manipulado recientemente, conteniendo en su interior una bolsa de plástico transparente con una sustancia granulada de color azul. Además, al lado hay una caja de cartón de insecticida y nematicida sistémico granulado de la marca CARGUS cuya materia activa es el CARBOFURANO al 5% con el número de lote borrado de manera intencionada, siendo este uno de los pesticidas de carbamato más tóxicos que existen, prohibido su uso en la Unión Europea,indicando que a pesar de ser originalmente de un color azulado y grisáceo, cuando es expuesto a la intemperie o en contacto con otras sustancias, debido a la oxidación puede cambiar de color pasando a adquirir un tono oscuro, conforme informa el veterinario oficial del Centro de Recuperación de la Fauna Salvaje de Albacete. Por estos hechos el interesado resultó detenido por el empleo para la caza de veneno ....."
Y de evidente riesgo es que el mismo día de su detención, por los hechos descritos, D. Anselmo : " incumplió gravemente varios preceptos del Reglamento de Armas (en adelante RA), por los que fue propuesto para sanción, conforme figura en los antecedentes de hecho ya que, el artículo 147 del RA, que, en su punto 1, dice que "Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes" y, en su punto 2, que "Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas: a) Sin necesidad o de modo negligente o temerario.". También se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 149 que, en su punto 1, recoge que "Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas." No resulta justificado que el interesado portase en el hueco de la rueda de repuesto una escopeta semiautomática de la categoría 3ª.2 dispuesta para su uso, sin la varilla limitadora y con 5 cartuchos en su interior, ni llevarla sin la varilla limitadora, montada, cargada y alimentada. Tampoco está justificado que el motivo de portar el arma lo fuese para defenderse en el caso que tuviera algún problema por la explotación."
En conclusión, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo, así como cuantos motivos de impugnación se esgrimen en el escrito de demanda.
CUARTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA ,procede hacer su expresa imposición al recurrente al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.
No obstante, y en uso de las facultades de moderación previstas en el art. 139 4 de la LJCA ,procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Anselmo contra la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha, de 22 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra contra la Resolución de 11 de febrero de 2022, del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, mediante la que se REVOCA las Licencias de Armas tipo "E"
2) Imponer las costas en esta instancia al recurrente, en la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada, certifico en Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Anselmo contra la Resolución del General Jefe de la 2ª Zona de Castilla-La Mancha, de 22 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra contra la Resolución de 11 de febrero de 2022, del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, mediante la que se REVOCA las Licencias de Armas tipo "E"
2) Imponer las costas en esta instancia al recurrente, en la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada, certifico en Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.