Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 61/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 18/2026 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 61/2026

Núm. Cendoj: 09059330012026100045

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:867

Núm. Roj: STSJ CL 867:2026

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00061/2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 0/2026

Rollo de APELACIÓN Nº: 18/2026

Fecha: 16/03/2026

P.A. 215/25 de la Plaza Nº 1 Sección Cont-Adtvo del TI de Ávila.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Oscar Luis Rojas de la Viuda

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 18/2026,interpuesto por el ciudadano de Colombia, D. Anselmo, representado por el procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendido por el letrado D. Félix de Pascual García, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado núm. 215/2025, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del anterior contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2.025, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Anselmo, con la prohibición de entrada por el tiempo de cinco años, declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defensa por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 215/2025 se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025 con el siguiente fallo:

"SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pascual García, en representación y defensa de Dº Anselmo, contra la Resolución, de fecha 23 de mayo de 2025, del Subdelegado del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, por incurrir en la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 de 11 de Enero modificada por L.O. 8/2000, con prohibición de entrada al territorio español por un período de cinco años, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.

2.- Todo ello, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime la petición del presente recurso, revoque aquella sentencia, dejándola sin efecto y acordando conforme se interesa en el escrito de apelación.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, que ha contestado a dicho recurso mediante escrito en el que solicita que dicte sentencia que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día doce de marzo de dos mil veintiséis,lo que así efectuó.

Siendo ponente la Sra. Dª. M.ª Begoña González García Presidenta de esta Sala y Sección

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del ciudadano de Colombia, D. Anselmo, contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2.025, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada por el tiempo de cinco años.

Y dicha expulsión, tras recordar las condenas penales de las que ha sido objeto el apelante, así como que ya por resolución de 22 de febrero de 2023 aparece ordenado expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1 a) por estancia irregular y tras rechazar las alegaciones expuestas por el expedientado, acuerda dicha expulsión en aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en base a los siguientes hechos probados:

Ha incurrido en la infracción prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) en la cual consta: "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

El interesado ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, por los siguientes delitos:

Delito de organización criminal ? pena privativa de libertad de 3 meses.

Delito de robo con fuerza en las cosas ? pena privativa de libertad de 1 año y 9 meses.

Con posterioridad a dicha condena, el interesado está siendo investigado en al menos cuatro procedimientos penales por delitos del mismo tipo (robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público), según constan en el Registro Central de Penados y en las bases de la Dirección General de la Policía.

También figuran múltiples detenciones policiales (años 2022, 2023 y 2024) por hechos similares, además de una infracción administrativa previa por estancia irregular tramitada en 2023.

El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 establece que la expulsión podrá aplicarse en lugar de las sanciones que correspondan por delitos dolosos castigados con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes estén cancelados, lo que no es el caso.

Además de cumplir el requisito penal, el interesado constituye un riesgo grave, actual y real para la seguridad pública, dada su reincidencia, falta de integración y continuidad en la comisión de delitos patrimoniales, afectando a bienes jurídicos esenciales como la propiedad y la seguridad ciudadana.

La medida propuesta respeta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, y está jurídicamente avalada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera legítima y procedente la expulsión en estos supuestos ( STS 29/3/2007, STS 3/12/2020, entre otras).

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Ávila, se dictó la sentencia reseñada en el encabezamiento y en antecedente de hecho primero, que damos por reproducida, y que desestima el recurso, con base en los siguientes argumentos, respecto de la falta de motivación de la resolución y el arraigo invocado por el recurrente que:

TERCERO.- Alega el recurrente que la resolución recurrida carece de motivación y que no ha ponderado que dicho recurrente tiene un amplio arraigo familiar, laboral y social en España.

Pues bien, en el presente caso resulta claramente constatado y acreditado que el recurrente ha sido condenado en sentencias firmes por un delito de pertenencia a organización criminal a pena de prisión de tres meses y por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de prisión de un año y mueve meses, todo ello por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga.

La condena penal impuesta al recurrente es relevante. Queda también acreditado que el recurrente está siendo investigado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, por el nº 5 de Málaga, por el de Instrucción nº 2 de Fuengirola por robos en casas habitadas, constándole igualmente varias detenciones en DIRECCION000, Granada y ordenado con fecha 22 de febrero de 2023 expediente sancionador por infracción al art. 53.1.a) de la LOEx.

Todo lo expuesto pone de manifiesto que desde que el recurrente se encuentra en España lejos de haberse arraigado y respetar las normas de este país, se ha dedicado a mostrar conductas contrarias a la seguridad, salud y orden púbico.

El recurrente, además, carece de medios lícitos de vida, carece de cualquier tipo de arraigo. Además, cuando se aplica el art. 57.2 citado, la expulsión no se impone como sanción por la comisión de una infracción administrativa, sino que la expulsión es la consecuencia legal anudada a la sanción penal que se ha impuesto al recurrente en vía judicial por cometer los delitos referidos. La sanción penal impuesta al recurrente por los hechos que ha cometido es una pena privativa de libertad por tiempo superior a un año y este hecho de existir condena privativa de libertad superior a un año, la Ley lo contempla como causa de expulsión. En definitiva, la expulsión es una consecuencia de la sanción penal impuesta al recurrente.

Cualquier noción de arraigo en España del recurrente queda contradicha por la comisión de los delitos por los que ha sido penalmente condenado y por las múltiples detenciones e investigaciones penales de las que está siendo objeto. El arraigo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino en integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordancia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que se vive.

Con la comisión de los delitos, varias investigaciones penales en distintas partes del territorio español, varias detenciones policiales y un expediente por estancia irregular, el recurrente lejos de aprovechar la oportunidad que se le ha dado de poder residir legalmente y con respeto a las normas en territorio español, no sólo no la ha aprovechado, sino que además se ha servido de su estancia en España para llevar a cabo la comisión de hechos delictivos e infracciones y no para vivir respetando las normas de convivencia, implicando un riesgo para el orden público o la seguridad ciudadana.

Tal y como se afirma en la Sentencia de la Sala del TSJ de Castilla y León con sede Burgos de 8 de Noviembre de 2013: "...para que exista verdadera situación de arraigo no basta con estar en España y tener dos hijos en territorio español, ya que el arraigo supone algo más y entre ello supone el respeto a las normas de convivencia que nos hemos dado los españoles y que el actor no respeta... Con la comisión del delito, el actor lejos de aprovechar la oportunidad que se le ha dado de poder residir legalmente y con respeto a las normas en territorio español, no sólo no lo ha aprovechado, sino que se ha servido de su estancia en España para llevar a cabo la comisión de los hechos delictivos descritos y no para trabajar y vivir respetando las normas..."

Por tanto, aun valorando las circunstancias del recurrente y del caso, debe confirmarse la resolución recurrida.

Añadir que difícilmente podría apreciarse arraigo respecto de quien delinque y va en contra de las normas sociales del país de acogida. El derecho a la vida familiar que invoca el recurrente no es absoluto, sino que debe cohonestarse con los intereses jurídicos protegidos por la normativa de extranjería y en este caso dicho recurrente se limita a alegar que sus hijos dependen económicamente de él, lo que no acredita.

Respecto a la alegación de que han solicitado protección internacional, decir que el hecho de se haya iniciado un procedimiento de protección internacional, no impide ni paraliza el expediente de expulsión incoado, ni dicha expulsión.

Tampoco se ha acreditado arraigo laboral alguno, ni arraigo social, quedando este último contradicho por el historial delictivo del recurrente.

Y finalmente se rechaza que pueda tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad dada la causa de la expulsión, así como que la jurisprudencia que se invoca por el recurrente no le resulta aplicable al no tratarse de un ciudadano comunitario.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones, se alza la parte recurrente, ahora apelante quien esgrime los siguientes hechos y argumentos:

Que la resolución impugnada es un mero formulario que no se ajusta al caso concreto, pues no realiza mención alguna a las alegaciones formuladas por el recurrente, respecto de su arraigo social o familiar, ni la situación de riesgo que existe para su integridad física si regresara a su país de origen, tampoco se ha tenido en cuenta su situación de arraigo familiar, respecto de sus hijos que viven en España y se encuentran escolarizados y que dependen económicamente del recurrente, como se ha acreditado con los documentos aportados con la demanda, que también tiene arraigo laboral al haberse dedicado a distintas actividades, encontrándose debidamente arraigado en nuestro país como resulta de la tarjeta sanitaria o cuenta bancaria y que dadas las circunstancias existentes en su país de origen el que tuvo que abandonar por el asesinato de su padre y las amenazas sufridas por la madre debió abandonar su país por lo que la expulsión atentaría al principio de protección a la familia reconocido en la Constitución en su artículo 39.

Y que por otro lado la amenaza contra el orden público ha de ser actual y suficientemente grave y no supuesta como los delitos imputados, como resulta del contenido de las sentencias que se invocan al efecto, así como debe valorarse dicha amenaza en el momento de dictar la expulsión y que se ha de tener en cuenta que el recurrente además cuenta con la suspensión de la condena mediante sentencia 251/2023 del Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga, como resulta del documento aportado con el nº17.

Por lo que las medidas por razones de orden público deben adoptarse conforme unos requisitos y precisiones que se recogen en el recurso de apelación y tener también en cuenta la duración de estancia en España y los vínculos existentes, como son el arraigo, familiar y laboral invocado, teniendo domicilio conocido y no ser un peligro para la sociedad, al tener arraigo social dados los años que lleva residiendo en España, donde residen su mujer e hijos que dependen del recurrente y dado el peligro que supondría regresar a su país.

También se invoca que la sanción de expulsión impuesta no es proporcional y que se debe tener en cuenta las penas impuestas a los delitos menos grave y las penas que se le impusieron, siendo desproporcionada la expulsión.

Se alega la existencia de la caducidad del expediente de expulsión por este motivo sería de 3 meses, al no ser aplicable el artículo 225.1 del Reglamento por carecer de naturaleza sancionadora.

Y que en caso de entenderse que la naturaleza es sancionadora, resultan de aplicación los plazos de prescripción establecidos en el art. 56 LOEx, ya que, desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, 6 de octubre de 2023, hasta la fecha de incoación del procedimiento sancionador, el 14 de febrero de 2025 , habrían transcurrido todos los plazos de prescripción de las infracciones del citado artículo 6 meses las leves.

Y que se ha vulnerado el derecho a la familia de llevarse a cabo la expulsión del recurrente y la infracción del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950 que establece el derecho de toda persona a su vida privada y familiar. Así como se invoca el derecho a la intimidad familiar y que se podrían estar vulnerando los principios de la Constitución que garantizan el libre desarrollo de la personalidad, art. 10.1 y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, art. 39.1 y de los niños.

CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada:

A dicho recurso se opone la parte demandada, hoy apelada, esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

Que la parte recurrente se limita a reproducir en apelación los mismos motivos invocados en instancia y que ya han sido objeto de valoración. Aduciendo que no se ha tomado en consideración su arraigo familiar, laboral y social, y que la expulsión comportaría una vulneración del derecho a la familia e intimidad familiar, lo que no puede ser acogido.

En primer lugar, interesa reseñar que el recurrente se encuentra incurso en el supuesto del artículo 57.2 de la LOEX. Y ello en tanto consta acreditado que ha sido condenado en sentencias firmes por un delito de pertenencia a organización criminal a pena de prisión de tres meses y por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de prisión de un año y mueve meses, todo ello por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga.

Supuesto respecto del que el Tribunal Supremo tiene declarado que no tipifica una nueva y concreta infracción administrativa, sino que la expulsión en él contemplada es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana, como la sentencia de 18 de enero de 2022. Por lo que las manifestaciones del recurrente sobre su naturaleza sancionadora no pueden prosperar.

En segundo lugar, y en cuanto al arraigo invocado, se destaca que resulta de imposible apreciación respecto de quien ha cometido delitos de la gravedad de los descritos, atentando de manera reiterada contra el orden y la paz social. Sin que tampoco se haya acreditado en modo alguno el arraigo laboral que el recurrente dice tener y en lo que al derecho a la vida familiar se refiere se remite a la sentencia de instancia y que el recurso de apelación no puede prosperar al ser procedente la expulsión por aplicación del artículo 57.2 de la LOEX. Constituyendo el recurrente una amenaza real, actual y suficientemente grave a la vista de la entidad de su historial delictivo, y sin que consten acreditadas circunstancias personales o familiares que se opongan a la expulsión.

QUINTO.- Sobre la causa de expulsión: art. 57.2 L.0. 4/2000.

Vistos los términos en que se plantea el presente recurso de apelación, el primer extremo que hemos de reseñar es que en el caso de autos la resolución administrativa impugnada ha hecho aplicación para adoptar la medida de expulsión del supuesto del art. 57.2 de la LO 4/2000, que se refiere al caso de que "constituirá causa de expulsión,.., que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

En el presente caso no ofrece ninguna duda, como acertadamente razona la sentencia apelada, que se da el supuesto contemplado en dicho precepto, en los términos en que ha sido interpretado y aplicado por la Jurisprudencia del T.S, que se recoge en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de 31.5.2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, que interpreta el citado art. 57.2 en los siguientes términos:

<<...De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX ) ---y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"--- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos>>.

Y ello es así porque el actor ha sido condenado, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, por los siguientes delitos: Delito de organización criminal a la pena privativa de libertad de 3 meses y por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena privativa de libertad de 1 año y 9 meses.

Es decir, el anterior no solo ha sido condenado por delito doloso a una pena privativa de libertad superior a un año, sino que además el citado delito del artículo 241.1 del Código Penal, el robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años, por lo que tiene prevista una pena en abstracto que en la totalidad de su extensión era superior a un año de privación de libertad, por lo que claramente se da cumplimiento a lo dispuesto en el citado art. 57.2 de la L.O. 4/2000 y al supuesto en el contemplado que es el utilizado tanto por la resolución administrativa impugnada, como por la sentencia apelada para imponer al hoy apelante su expulsión del territorio nacional.

SEXTO.- Sobre la procedencia de la expulsión acordada: examen del caso concreto.

Y hemos de invocar, en primer lugar y por orden inverso al que se exponen en el recurso de apelación, en sus páginas 8 y 9, referidas a la existencia de caducidad del expediente de expulsión por remisión a lo establecido en la Ley 39/2015, pero dicha normativa no resulta de aplicación, ya que tanto conforme el artículo 225 del RD 557/2011 aun cuando se refiere al expediente sancionador, como en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento y añade que este plazo no podrá exceder de seis mesessalvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea y dada la fecha en que se inició el expediente sancionador, el 14 de febrero de 2025 y la fecha en que se dictó la resolución impugnada de 23 de mayo de 2025, no ha transcurrido el indicado plazo de seis meses, por lo que no existe caducidad del expediente, así como respecto de la prescripción de la infracción, señalar que no concurren dichos motivos impugnatorios, como tampoco se puede apreciar la prescripción invocada dado que no estamos ante una infracción y en todo caso la prescripción se computa desde que adquiere firmeza la resolución de expulsión, no la sentencia penal en que aquélla pudiera fundarse como resulta del artículo 225 del RD 557/2011, aplicable por razones temporales en el presente caso, siendo además el plazo de prescripción para las infracciones graves y muy graves de tres y dos años, respectivamente, dado que nunca se trataría en este caso de una infracción leve cuyo plazo de prescripción si es de 6 meses.

Y retomando lo invocado al inicio del recurso de apelación, en cuanto a la motivación de la resolución impugnada, a la que se reprocha que es un mero formulario que no da respuesta a las alegaciones realizadas por el recurrente, es evidente que tanto dicha resolución, como la propuesta de resolución, acontecimiento 154 y 155 del expediente digital, contienen una relación circunstanciada y concreta referida a los hechos y situación específica del recurrente y de los fundamentos de derecho aplicables que puestos en relación con dichas circunstancias fácticas determinan la expulsión acordada en base al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, como resulta igualmente de los argumentos de la demanda que ponen de relieve que se conoce y combate la causa de expulsión del recurrente, por lo que se rechaza así mismo la alegación referida a la falta de motivación.

Y en cuanto a la situación personal del apelante, se invoca que resulta acreditado con la documental aportada que el recurrente tiene arraigo familiar y social que dispone de tarjeta sanitaria y cuenta bancaria, así como arraigo laboral, pero se ha de significar, por un lado que, ninguno de los miembros de su familia resulta ser residente legal en España y en cuanto al supuesto arraigo laboral no consta el mismo, ya que además no disponiendo el recurrente de autorización de residencia y trabajo, habiéndose ordenado su expulsión por estancia irregular en el 2023, difícilmente cabe hablar de dicho arraigo laboral.

Debemos nuevamente recordar que, nos encontrándonos ante la expulsión en aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 de un extranjero que reside en territorio español, en situación de estancia irregular, que nunca ha sido titular de permiso alguno, que tampoco cabe considerar que lleve residiendo en España más allá del año 2022, los hechos de la condena penal se refieren a octubre de 2022, pero los datos referidos a la fecha del alta en el padrón de habitantes es de enero de 2025, en todo caso por el mero hecho de que se encontrara empadronado un mes antes de la iniciación del expediente de expulsión, tampoco implica la existencia de arraigo, ya que conforme la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la misma se cuida en advertir que el empadronamiento no constituye prueba de residencia legal, al indicar expresamente en su artículo 18.2 que:

La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

La tarjeta sanitaria esta expedida igualmente en febrero de 2025 acontecimiento 3 del expediente digital y por otro lado las solicitudes de protección internacional de su mujer e hijos son igualmente de mazo de 2024, acontecimiento 14 del expediente digital, por lo que no estamos en ningún caso ante residentes legales en España o que se puedan asimilar a residentes de larga duración, por lo que conforme la jurisprudencia de esta Sala en su sentencia, sentencias de 16 de abril de 2020, recurso de apelación 13/2020, en la que no obstante tratarse de un supuesto de expulsión del artículo 57.2 de la LO 4/2000, si se valoraba las circunstancias personales del expulsado dado que se trataba de extranjeros residentes de larga duración, con hijos residentes legales en España, pero dichas circunstancias no concurren en este caso, ya que el apelante es un ciudadano colombiano, nacido en ese país el día NUM000 de 1.989 y que se encuentra en España desde el año 2022, a la vista de la condena penal, dado que se carecen de otros datos respecto de la fecha concreta de entrada en España, que todos los miembros de la familia que invoca para justificar su arraigo familiar carecen de permiso de residencia y que son de nacionalidad colombiana como resulta del certificado de nacimiento aportado con la demanda acontecimiento 9 del expediente digital, así como en su caso la solicitud de protección internacional solicitada por aquellos podrá determinar en su caso la posible permanencia en España, pero no consta tampoco que el propio recurrente haya presentado dicha solicitud, pero lo que sí que consta es la condena penal impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, procedimiento abreviado 306/2023 y ejecutoria 364/2023, por un delito de organizaciones criminales: creación, dirección e integración y por un delito de robo con fuerza en las cosas en viviendas.

Por lo que ponderando todos estos datos y circunstancias considera la Sala que la sentencia apelada es conforme a derecho cuando razona y concluye que la expulsión impuesta y acordada en el presente caso es proporcional y acorde a la conducta puesta de manifiesto por el apelante en España que revela claramente no solo la falta de arraigo del mismo, pese a lo que se invoca, sino también su escasa o nula voluntad de querer integrarse y de querer acatar las normas de convivencia que nos hemos otorgado, dados los hechos por los que ha sido condenado penalmente.

Y dicha expulsión no contraviene el principio de protección a la familia desde el momento en que tanto sus hijos menores y la madre de estos no son residentes legales en España, siendo además ellos los únicos que han solicitado la protección internacional, no constando su resolución, que el recurrente no ha realizado tramite alguno para intentar regularizar su estancia sin que tampoco lleve residiendo muchos años en España y lo que es cierto es que en el periodo de permanencia lo ha aprovechado para cometer los hechos penales por los que ha sido condenado, siendo ello un claro ejemplo de esta falta de integración y de respeto de las normas de convivencia que nos hemos dado es que incluso se encuentra de forma irregular en territorio nacional, sin que dichas circunstancias negativas se vean enervadas en modo alguno por el hecho de que en la condena penal se decretara la libertad provisional por dicha causa penal del ahora apelante.

Y finalmente en cuanto a la proporcionalidad del tiempo de prohibición de entrada, que también se invoca en el recurso de apelación en su página 8, en cuanto a la concreta extensión de la prohibición de entrada en territorio español por un periodo de cinco años, la misma se encuentra impuesta de conformidad con el artículo 58.1 de Ley Orgánica 4/2000, que establece la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años, habiéndose impuesto en dicho limite que no rebasa el máximo, sin que sobre ello nada se invocara tampoco en el acto de la vista, por lo que no procede estimar referido motivo impugnatorio.

Por todo lo expuesto, y razonado hemos de concluir que la sentencia apelada es conforme y ajustada a derecho cuando ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos y por los argumentos utilizados, motivo por el cual procede su confirmación, desestimándose el presente recurso de apelación y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación y confirmándose la sentencia apelada, procede en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada y ello con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 650,00 euros, dada la falta de complejidad del presente recurso de apelación y de las cuestiones objeto de valoración, examen y resolución planteadas por ambas partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de apelación núm. 18/2026,interpuesto por el ciudadano de Colombia, D. Anselmo, representado por el procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendido por el letrado D. Félix de Pascual García, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado núm. 215/2025.

Y en virtud de desestimación se confirma la sentencia apelada y sus pronunciamientos, desestimándose las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico del recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, y ello con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 650,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 215/2025 se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025 con el siguiente fallo:

"SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pascual García, en representación y defensa de Dº Anselmo, contra la Resolución, de fecha 23 de mayo de 2025, del Subdelegado del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, por incurrir en la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 de 11 de Enero modificada por L.O. 8/2000, con prohibición de entrada al territorio español por un período de cinco años, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.

2.- Todo ello, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime la petición del presente recurso, revoque aquella sentencia, dejándola sin efecto y acordando conforme se interesa en el escrito de apelación.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, que ha contestado a dicho recurso mediante escrito en el que solicita que dicte sentencia que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día doce de marzo de dos mil veintiséis,lo que así efectuó.

Siendo ponente la Sra. Dª. M.ª Begoña González García Presidenta de esta Sala y Sección

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del ciudadano de Colombia, D. Anselmo, contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2.025, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada por el tiempo de cinco años.

Y dicha expulsión, tras recordar las condenas penales de las que ha sido objeto el apelante, así como que ya por resolución de 22 de febrero de 2023 aparece ordenado expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1 a) por estancia irregular y tras rechazar las alegaciones expuestas por el expedientado, acuerda dicha expulsión en aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en base a los siguientes hechos probados:

Ha incurrido en la infracción prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) en la cual consta: "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

El interesado ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, por los siguientes delitos:

Delito de organización criminal ? pena privativa de libertad de 3 meses.

Delito de robo con fuerza en las cosas ? pena privativa de libertad de 1 año y 9 meses.

Con posterioridad a dicha condena, el interesado está siendo investigado en al menos cuatro procedimientos penales por delitos del mismo tipo (robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público), según constan en el Registro Central de Penados y en las bases de la Dirección General de la Policía.

También figuran múltiples detenciones policiales (años 2022, 2023 y 2024) por hechos similares, además de una infracción administrativa previa por estancia irregular tramitada en 2023.

El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 establece que la expulsión podrá aplicarse en lugar de las sanciones que correspondan por delitos dolosos castigados con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes estén cancelados, lo que no es el caso.

Además de cumplir el requisito penal, el interesado constituye un riesgo grave, actual y real para la seguridad pública, dada su reincidencia, falta de integración y continuidad en la comisión de delitos patrimoniales, afectando a bienes jurídicos esenciales como la propiedad y la seguridad ciudadana.

La medida propuesta respeta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, y está jurídicamente avalada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera legítima y procedente la expulsión en estos supuestos ( STS 29/3/2007, STS 3/12/2020, entre otras).

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Ávila, se dictó la sentencia reseñada en el encabezamiento y en antecedente de hecho primero, que damos por reproducida, y que desestima el recurso, con base en los siguientes argumentos, respecto de la falta de motivación de la resolución y el arraigo invocado por el recurrente que:

TERCERO.- Alega el recurrente que la resolución recurrida carece de motivación y que no ha ponderado que dicho recurrente tiene un amplio arraigo familiar, laboral y social en España.

Pues bien, en el presente caso resulta claramente constatado y acreditado que el recurrente ha sido condenado en sentencias firmes por un delito de pertenencia a organización criminal a pena de prisión de tres meses y por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de prisión de un año y mueve meses, todo ello por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga.

La condena penal impuesta al recurrente es relevante. Queda también acreditado que el recurrente está siendo investigado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, por el nº 5 de Málaga, por el de Instrucción nº 2 de Fuengirola por robos en casas habitadas, constándole igualmente varias detenciones en DIRECCION000, Granada y ordenado con fecha 22 de febrero de 2023 expediente sancionador por infracción al art. 53.1.a) de la LOEx.

Todo lo expuesto pone de manifiesto que desde que el recurrente se encuentra en España lejos de haberse arraigado y respetar las normas de este país, se ha dedicado a mostrar conductas contrarias a la seguridad, salud y orden púbico.

El recurrente, además, carece de medios lícitos de vida, carece de cualquier tipo de arraigo. Además, cuando se aplica el art. 57.2 citado, la expulsión no se impone como sanción por la comisión de una infracción administrativa, sino que la expulsión es la consecuencia legal anudada a la sanción penal que se ha impuesto al recurrente en vía judicial por cometer los delitos referidos. La sanción penal impuesta al recurrente por los hechos que ha cometido es una pena privativa de libertad por tiempo superior a un año y este hecho de existir condena privativa de libertad superior a un año, la Ley lo contempla como causa de expulsión. En definitiva, la expulsión es una consecuencia de la sanción penal impuesta al recurrente.

Cualquier noción de arraigo en España del recurrente queda contradicha por la comisión de los delitos por los que ha sido penalmente condenado y por las múltiples detenciones e investigaciones penales de las que está siendo objeto. El arraigo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino en integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordancia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que se vive.

Con la comisión de los delitos, varias investigaciones penales en distintas partes del territorio español, varias detenciones policiales y un expediente por estancia irregular, el recurrente lejos de aprovechar la oportunidad que se le ha dado de poder residir legalmente y con respeto a las normas en territorio español, no sólo no la ha aprovechado, sino que además se ha servido de su estancia en España para llevar a cabo la comisión de hechos delictivos e infracciones y no para vivir respetando las normas de convivencia, implicando un riesgo para el orden público o la seguridad ciudadana.

Tal y como se afirma en la Sentencia de la Sala del TSJ de Castilla y León con sede Burgos de 8 de Noviembre de 2013: "...para que exista verdadera situación de arraigo no basta con estar en España y tener dos hijos en territorio español, ya que el arraigo supone algo más y entre ello supone el respeto a las normas de convivencia que nos hemos dado los españoles y que el actor no respeta... Con la comisión del delito, el actor lejos de aprovechar la oportunidad que se le ha dado de poder residir legalmente y con respeto a las normas en territorio español, no sólo no lo ha aprovechado, sino que se ha servido de su estancia en España para llevar a cabo la comisión de los hechos delictivos descritos y no para trabajar y vivir respetando las normas..."

Por tanto, aun valorando las circunstancias del recurrente y del caso, debe confirmarse la resolución recurrida.

Añadir que difícilmente podría apreciarse arraigo respecto de quien delinque y va en contra de las normas sociales del país de acogida. El derecho a la vida familiar que invoca el recurrente no es absoluto, sino que debe cohonestarse con los intereses jurídicos protegidos por la normativa de extranjería y en este caso dicho recurrente se limita a alegar que sus hijos dependen económicamente de él, lo que no acredita.

Respecto a la alegación de que han solicitado protección internacional, decir que el hecho de se haya iniciado un procedimiento de protección internacional, no impide ni paraliza el expediente de expulsión incoado, ni dicha expulsión.

Tampoco se ha acreditado arraigo laboral alguno, ni arraigo social, quedando este último contradicho por el historial delictivo del recurrente.

Y finalmente se rechaza que pueda tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad dada la causa de la expulsión, así como que la jurisprudencia que se invoca por el recurrente no le resulta aplicable al no tratarse de un ciudadano comunitario.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones, se alza la parte recurrente, ahora apelante quien esgrime los siguientes hechos y argumentos:

Que la resolución impugnada es un mero formulario que no se ajusta al caso concreto, pues no realiza mención alguna a las alegaciones formuladas por el recurrente, respecto de su arraigo social o familiar, ni la situación de riesgo que existe para su integridad física si regresara a su país de origen, tampoco se ha tenido en cuenta su situación de arraigo familiar, respecto de sus hijos que viven en España y se encuentran escolarizados y que dependen económicamente del recurrente, como se ha acreditado con los documentos aportados con la demanda, que también tiene arraigo laboral al haberse dedicado a distintas actividades, encontrándose debidamente arraigado en nuestro país como resulta de la tarjeta sanitaria o cuenta bancaria y que dadas las circunstancias existentes en su país de origen el que tuvo que abandonar por el asesinato de su padre y las amenazas sufridas por la madre debió abandonar su país por lo que la expulsión atentaría al principio de protección a la familia reconocido en la Constitución en su artículo 39.

Y que por otro lado la amenaza contra el orden público ha de ser actual y suficientemente grave y no supuesta como los delitos imputados, como resulta del contenido de las sentencias que se invocan al efecto, así como debe valorarse dicha amenaza en el momento de dictar la expulsión y que se ha de tener en cuenta que el recurrente además cuenta con la suspensión de la condena mediante sentencia 251/2023 del Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga, como resulta del documento aportado con el nº17.

Por lo que las medidas por razones de orden público deben adoptarse conforme unos requisitos y precisiones que se recogen en el recurso de apelación y tener también en cuenta la duración de estancia en España y los vínculos existentes, como son el arraigo, familiar y laboral invocado, teniendo domicilio conocido y no ser un peligro para la sociedad, al tener arraigo social dados los años que lleva residiendo en España, donde residen su mujer e hijos que dependen del recurrente y dado el peligro que supondría regresar a su país.

También se invoca que la sanción de expulsión impuesta no es proporcional y que se debe tener en cuenta las penas impuestas a los delitos menos grave y las penas que se le impusieron, siendo desproporcionada la expulsión.

Se alega la existencia de la caducidad del expediente de expulsión por este motivo sería de 3 meses, al no ser aplicable el artículo 225.1 del Reglamento por carecer de naturaleza sancionadora.

Y que en caso de entenderse que la naturaleza es sancionadora, resultan de aplicación los plazos de prescripción establecidos en el art. 56 LOEx, ya que, desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, 6 de octubre de 2023, hasta la fecha de incoación del procedimiento sancionador, el 14 de febrero de 2025 , habrían transcurrido todos los plazos de prescripción de las infracciones del citado artículo 6 meses las leves.

Y que se ha vulnerado el derecho a la familia de llevarse a cabo la expulsión del recurrente y la infracción del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950 que establece el derecho de toda persona a su vida privada y familiar. Así como se invoca el derecho a la intimidad familiar y que se podrían estar vulnerando los principios de la Constitución que garantizan el libre desarrollo de la personalidad, art. 10.1 y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, art. 39.1 y de los niños.

CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada:

A dicho recurso se opone la parte demandada, hoy apelada, esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

Que la parte recurrente se limita a reproducir en apelación los mismos motivos invocados en instancia y que ya han sido objeto de valoración. Aduciendo que no se ha tomado en consideración su arraigo familiar, laboral y social, y que la expulsión comportaría una vulneración del derecho a la familia e intimidad familiar, lo que no puede ser acogido.

En primer lugar, interesa reseñar que el recurrente se encuentra incurso en el supuesto del artículo 57.2 de la LOEX. Y ello en tanto consta acreditado que ha sido condenado en sentencias firmes por un delito de pertenencia a organización criminal a pena de prisión de tres meses y por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de prisión de un año y mueve meses, todo ello por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga.

Supuesto respecto del que el Tribunal Supremo tiene declarado que no tipifica una nueva y concreta infracción administrativa, sino que la expulsión en él contemplada es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana, como la sentencia de 18 de enero de 2022. Por lo que las manifestaciones del recurrente sobre su naturaleza sancionadora no pueden prosperar.

En segundo lugar, y en cuanto al arraigo invocado, se destaca que resulta de imposible apreciación respecto de quien ha cometido delitos de la gravedad de los descritos, atentando de manera reiterada contra el orden y la paz social. Sin que tampoco se haya acreditado en modo alguno el arraigo laboral que el recurrente dice tener y en lo que al derecho a la vida familiar se refiere se remite a la sentencia de instancia y que el recurso de apelación no puede prosperar al ser procedente la expulsión por aplicación del artículo 57.2 de la LOEX. Constituyendo el recurrente una amenaza real, actual y suficientemente grave a la vista de la entidad de su historial delictivo, y sin que consten acreditadas circunstancias personales o familiares que se opongan a la expulsión.

QUINTO.- Sobre la causa de expulsión: art. 57.2 L.0. 4/2000.

Vistos los términos en que se plantea el presente recurso de apelación, el primer extremo que hemos de reseñar es que en el caso de autos la resolución administrativa impugnada ha hecho aplicación para adoptar la medida de expulsión del supuesto del art. 57.2 de la LO 4/2000, que se refiere al caso de que "constituirá causa de expulsión,.., que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

En el presente caso no ofrece ninguna duda, como acertadamente razona la sentencia apelada, que se da el supuesto contemplado en dicho precepto, en los términos en que ha sido interpretado y aplicado por la Jurisprudencia del T.S, que se recoge en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de 31.5.2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, que interpreta el citado art. 57.2 en los siguientes términos:

<<...De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX ) ---y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"--- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos>>.

Y ello es así porque el actor ha sido condenado, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, por los siguientes delitos: Delito de organización criminal a la pena privativa de libertad de 3 meses y por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena privativa de libertad de 1 año y 9 meses.

Es decir, el anterior no solo ha sido condenado por delito doloso a una pena privativa de libertad superior a un año, sino que además el citado delito del artículo 241.1 del Código Penal, el robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años, por lo que tiene prevista una pena en abstracto que en la totalidad de su extensión era superior a un año de privación de libertad, por lo que claramente se da cumplimiento a lo dispuesto en el citado art. 57.2 de la L.O. 4/2000 y al supuesto en el contemplado que es el utilizado tanto por la resolución administrativa impugnada, como por la sentencia apelada para imponer al hoy apelante su expulsión del territorio nacional.

SEXTO.- Sobre la procedencia de la expulsión acordada: examen del caso concreto.

Y hemos de invocar, en primer lugar y por orden inverso al que se exponen en el recurso de apelación, en sus páginas 8 y 9, referidas a la existencia de caducidad del expediente de expulsión por remisión a lo establecido en la Ley 39/2015, pero dicha normativa no resulta de aplicación, ya que tanto conforme el artículo 225 del RD 557/2011 aun cuando se refiere al expediente sancionador, como en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento y añade que este plazo no podrá exceder de seis mesessalvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea y dada la fecha en que se inició el expediente sancionador, el 14 de febrero de 2025 y la fecha en que se dictó la resolución impugnada de 23 de mayo de 2025, no ha transcurrido el indicado plazo de seis meses, por lo que no existe caducidad del expediente, así como respecto de la prescripción de la infracción, señalar que no concurren dichos motivos impugnatorios, como tampoco se puede apreciar la prescripción invocada dado que no estamos ante una infracción y en todo caso la prescripción se computa desde que adquiere firmeza la resolución de expulsión, no la sentencia penal en que aquélla pudiera fundarse como resulta del artículo 225 del RD 557/2011, aplicable por razones temporales en el presente caso, siendo además el plazo de prescripción para las infracciones graves y muy graves de tres y dos años, respectivamente, dado que nunca se trataría en este caso de una infracción leve cuyo plazo de prescripción si es de 6 meses.

Y retomando lo invocado al inicio del recurso de apelación, en cuanto a la motivación de la resolución impugnada, a la que se reprocha que es un mero formulario que no da respuesta a las alegaciones realizadas por el recurrente, es evidente que tanto dicha resolución, como la propuesta de resolución, acontecimiento 154 y 155 del expediente digital, contienen una relación circunstanciada y concreta referida a los hechos y situación específica del recurrente y de los fundamentos de derecho aplicables que puestos en relación con dichas circunstancias fácticas determinan la expulsión acordada en base al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, como resulta igualmente de los argumentos de la demanda que ponen de relieve que se conoce y combate la causa de expulsión del recurrente, por lo que se rechaza así mismo la alegación referida a la falta de motivación.

Y en cuanto a la situación personal del apelante, se invoca que resulta acreditado con la documental aportada que el recurrente tiene arraigo familiar y social que dispone de tarjeta sanitaria y cuenta bancaria, así como arraigo laboral, pero se ha de significar, por un lado que, ninguno de los miembros de su familia resulta ser residente legal en España y en cuanto al supuesto arraigo laboral no consta el mismo, ya que además no disponiendo el recurrente de autorización de residencia y trabajo, habiéndose ordenado su expulsión por estancia irregular en el 2023, difícilmente cabe hablar de dicho arraigo laboral.

Debemos nuevamente recordar que, nos encontrándonos ante la expulsión en aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 de un extranjero que reside en territorio español, en situación de estancia irregular, que nunca ha sido titular de permiso alguno, que tampoco cabe considerar que lleve residiendo en España más allá del año 2022, los hechos de la condena penal se refieren a octubre de 2022, pero los datos referidos a la fecha del alta en el padrón de habitantes es de enero de 2025, en todo caso por el mero hecho de que se encontrara empadronado un mes antes de la iniciación del expediente de expulsión, tampoco implica la existencia de arraigo, ya que conforme la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la misma se cuida en advertir que el empadronamiento no constituye prueba de residencia legal, al indicar expresamente en su artículo 18.2 que:

La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

La tarjeta sanitaria esta expedida igualmente en febrero de 2025 acontecimiento 3 del expediente digital y por otro lado las solicitudes de protección internacional de su mujer e hijos son igualmente de mazo de 2024, acontecimiento 14 del expediente digital, por lo que no estamos en ningún caso ante residentes legales en España o que se puedan asimilar a residentes de larga duración, por lo que conforme la jurisprudencia de esta Sala en su sentencia, sentencias de 16 de abril de 2020, recurso de apelación 13/2020, en la que no obstante tratarse de un supuesto de expulsión del artículo 57.2 de la LO 4/2000, si se valoraba las circunstancias personales del expulsado dado que se trataba de extranjeros residentes de larga duración, con hijos residentes legales en España, pero dichas circunstancias no concurren en este caso, ya que el apelante es un ciudadano colombiano, nacido en ese país el día NUM000 de 1.989 y que se encuentra en España desde el año 2022, a la vista de la condena penal, dado que se carecen de otros datos respecto de la fecha concreta de entrada en España, que todos los miembros de la familia que invoca para justificar su arraigo familiar carecen de permiso de residencia y que son de nacionalidad colombiana como resulta del certificado de nacimiento aportado con la demanda acontecimiento 9 del expediente digital, así como en su caso la solicitud de protección internacional solicitada por aquellos podrá determinar en su caso la posible permanencia en España, pero no consta tampoco que el propio recurrente haya presentado dicha solicitud, pero lo que sí que consta es la condena penal impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, procedimiento abreviado 306/2023 y ejecutoria 364/2023, por un delito de organizaciones criminales: creación, dirección e integración y por un delito de robo con fuerza en las cosas en viviendas.

Por lo que ponderando todos estos datos y circunstancias considera la Sala que la sentencia apelada es conforme a derecho cuando razona y concluye que la expulsión impuesta y acordada en el presente caso es proporcional y acorde a la conducta puesta de manifiesto por el apelante en España que revela claramente no solo la falta de arraigo del mismo, pese a lo que se invoca, sino también su escasa o nula voluntad de querer integrarse y de querer acatar las normas de convivencia que nos hemos otorgado, dados los hechos por los que ha sido condenado penalmente.

Y dicha expulsión no contraviene el principio de protección a la familia desde el momento en que tanto sus hijos menores y la madre de estos no son residentes legales en España, siendo además ellos los únicos que han solicitado la protección internacional, no constando su resolución, que el recurrente no ha realizado tramite alguno para intentar regularizar su estancia sin que tampoco lleve residiendo muchos años en España y lo que es cierto es que en el periodo de permanencia lo ha aprovechado para cometer los hechos penales por los que ha sido condenado, siendo ello un claro ejemplo de esta falta de integración y de respeto de las normas de convivencia que nos hemos dado es que incluso se encuentra de forma irregular en territorio nacional, sin que dichas circunstancias negativas se vean enervadas en modo alguno por el hecho de que en la condena penal se decretara la libertad provisional por dicha causa penal del ahora apelante.

Y finalmente en cuanto a la proporcionalidad del tiempo de prohibición de entrada, que también se invoca en el recurso de apelación en su página 8, en cuanto a la concreta extensión de la prohibición de entrada en territorio español por un periodo de cinco años, la misma se encuentra impuesta de conformidad con el artículo 58.1 de Ley Orgánica 4/2000, que establece la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años, habiéndose impuesto en dicho limite que no rebasa el máximo, sin que sobre ello nada se invocara tampoco en el acto de la vista, por lo que no procede estimar referido motivo impugnatorio.

Por todo lo expuesto, y razonado hemos de concluir que la sentencia apelada es conforme y ajustada a derecho cuando ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos y por los argumentos utilizados, motivo por el cual procede su confirmación, desestimándose el presente recurso de apelación y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación y confirmándose la sentencia apelada, procede en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada y ello con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 650,00 euros, dada la falta de complejidad del presente recurso de apelación y de las cuestiones objeto de valoración, examen y resolución planteadas por ambas partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de apelación núm. 18/2026,interpuesto por el ciudadano de Colombia, D. Anselmo, representado por el procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendido por el letrado D. Félix de Pascual García, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado núm. 215/2025.

Y en virtud de desestimación se confirma la sentencia apelada y sus pronunciamientos, desestimándose las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico del recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, y ello con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 650,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del ciudadano de Colombia, D. Anselmo, contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2.025, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada por el tiempo de cinco años.

Y dicha expulsión, tras recordar las condenas penales de las que ha sido objeto el apelante, así como que ya por resolución de 22 de febrero de 2023 aparece ordenado expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1 a) por estancia irregular y tras rechazar las alegaciones expuestas por el expedientado, acuerda dicha expulsión en aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en base a los siguientes hechos probados:

Ha incurrido en la infracción prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) en la cual consta: "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

El interesado ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, por los siguientes delitos:

Delito de organización criminal ? pena privativa de libertad de 3 meses.

Delito de robo con fuerza en las cosas ? pena privativa de libertad de 1 año y 9 meses.

Con posterioridad a dicha condena, el interesado está siendo investigado en al menos cuatro procedimientos penales por delitos del mismo tipo (robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público), según constan en el Registro Central de Penados y en las bases de la Dirección General de la Policía.

También figuran múltiples detenciones policiales (años 2022, 2023 y 2024) por hechos similares, además de una infracción administrativa previa por estancia irregular tramitada en 2023.

El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 establece que la expulsión podrá aplicarse en lugar de las sanciones que correspondan por delitos dolosos castigados con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes estén cancelados, lo que no es el caso.

Además de cumplir el requisito penal, el interesado constituye un riesgo grave, actual y real para la seguridad pública, dada su reincidencia, falta de integración y continuidad en la comisión de delitos patrimoniales, afectando a bienes jurídicos esenciales como la propiedad y la seguridad ciudadana.

La medida propuesta respeta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, y está jurídicamente avalada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera legítima y procedente la expulsión en estos supuestos ( STS 29/3/2007, STS 3/12/2020, entre otras).

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Ávila, se dictó la sentencia reseñada en el encabezamiento y en antecedente de hecho primero, que damos por reproducida, y que desestima el recurso, con base en los siguientes argumentos, respecto de la falta de motivación de la resolución y el arraigo invocado por el recurrente que:

TERCERO.- Alega el recurrente que la resolución recurrida carece de motivación y que no ha ponderado que dicho recurrente tiene un amplio arraigo familiar, laboral y social en España.

Pues bien, en el presente caso resulta claramente constatado y acreditado que el recurrente ha sido condenado en sentencias firmes por un delito de pertenencia a organización criminal a pena de prisión de tres meses y por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de prisión de un año y mueve meses, todo ello por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga.

La condena penal impuesta al recurrente es relevante. Queda también acreditado que el recurrente está siendo investigado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, por el nº 5 de Málaga, por el de Instrucción nº 2 de Fuengirola por robos en casas habitadas, constándole igualmente varias detenciones en DIRECCION000, Granada y ordenado con fecha 22 de febrero de 2023 expediente sancionador por infracción al art. 53.1.a) de la LOEx.

Todo lo expuesto pone de manifiesto que desde que el recurrente se encuentra en España lejos de haberse arraigado y respetar las normas de este país, se ha dedicado a mostrar conductas contrarias a la seguridad, salud y orden púbico.

El recurrente, además, carece de medios lícitos de vida, carece de cualquier tipo de arraigo. Además, cuando se aplica el art. 57.2 citado, la expulsión no se impone como sanción por la comisión de una infracción administrativa, sino que la expulsión es la consecuencia legal anudada a la sanción penal que se ha impuesto al recurrente en vía judicial por cometer los delitos referidos. La sanción penal impuesta al recurrente por los hechos que ha cometido es una pena privativa de libertad por tiempo superior a un año y este hecho de existir condena privativa de libertad superior a un año, la Ley lo contempla como causa de expulsión. En definitiva, la expulsión es una consecuencia de la sanción penal impuesta al recurrente.

Cualquier noción de arraigo en España del recurrente queda contradicha por la comisión de los delitos por los que ha sido penalmente condenado y por las múltiples detenciones e investigaciones penales de las que está siendo objeto. El arraigo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino en integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordancia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que se vive.

Con la comisión de los delitos, varias investigaciones penales en distintas partes del territorio español, varias detenciones policiales y un expediente por estancia irregular, el recurrente lejos de aprovechar la oportunidad que se le ha dado de poder residir legalmente y con respeto a las normas en territorio español, no sólo no la ha aprovechado, sino que además se ha servido de su estancia en España para llevar a cabo la comisión de hechos delictivos e infracciones y no para vivir respetando las normas de convivencia, implicando un riesgo para el orden público o la seguridad ciudadana.

Tal y como se afirma en la Sentencia de la Sala del TSJ de Castilla y León con sede Burgos de 8 de Noviembre de 2013: "...para que exista verdadera situación de arraigo no basta con estar en España y tener dos hijos en territorio español, ya que el arraigo supone algo más y entre ello supone el respeto a las normas de convivencia que nos hemos dado los españoles y que el actor no respeta... Con la comisión del delito, el actor lejos de aprovechar la oportunidad que se le ha dado de poder residir legalmente y con respeto a las normas en territorio español, no sólo no lo ha aprovechado, sino que se ha servido de su estancia en España para llevar a cabo la comisión de los hechos delictivos descritos y no para trabajar y vivir respetando las normas..."

Por tanto, aun valorando las circunstancias del recurrente y del caso, debe confirmarse la resolución recurrida.

Añadir que difícilmente podría apreciarse arraigo respecto de quien delinque y va en contra de las normas sociales del país de acogida. El derecho a la vida familiar que invoca el recurrente no es absoluto, sino que debe cohonestarse con los intereses jurídicos protegidos por la normativa de extranjería y en este caso dicho recurrente se limita a alegar que sus hijos dependen económicamente de él, lo que no acredita.

Respecto a la alegación de que han solicitado protección internacional, decir que el hecho de se haya iniciado un procedimiento de protección internacional, no impide ni paraliza el expediente de expulsión incoado, ni dicha expulsión.

Tampoco se ha acreditado arraigo laboral alguno, ni arraigo social, quedando este último contradicho por el historial delictivo del recurrente.

Y finalmente se rechaza que pueda tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad dada la causa de la expulsión, así como que la jurisprudencia que se invoca por el recurrente no le resulta aplicable al no tratarse de un ciudadano comunitario.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones, se alza la parte recurrente, ahora apelante quien esgrime los siguientes hechos y argumentos:

Que la resolución impugnada es un mero formulario que no se ajusta al caso concreto, pues no realiza mención alguna a las alegaciones formuladas por el recurrente, respecto de su arraigo social o familiar, ni la situación de riesgo que existe para su integridad física si regresara a su país de origen, tampoco se ha tenido en cuenta su situación de arraigo familiar, respecto de sus hijos que viven en España y se encuentran escolarizados y que dependen económicamente del recurrente, como se ha acreditado con los documentos aportados con la demanda, que también tiene arraigo laboral al haberse dedicado a distintas actividades, encontrándose debidamente arraigado en nuestro país como resulta de la tarjeta sanitaria o cuenta bancaria y que dadas las circunstancias existentes en su país de origen el que tuvo que abandonar por el asesinato de su padre y las amenazas sufridas por la madre debió abandonar su país por lo que la expulsión atentaría al principio de protección a la familia reconocido en la Constitución en su artículo 39.

Y que por otro lado la amenaza contra el orden público ha de ser actual y suficientemente grave y no supuesta como los delitos imputados, como resulta del contenido de las sentencias que se invocan al efecto, así como debe valorarse dicha amenaza en el momento de dictar la expulsión y que se ha de tener en cuenta que el recurrente además cuenta con la suspensión de la condena mediante sentencia 251/2023 del Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga, como resulta del documento aportado con el nº17.

Por lo que las medidas por razones de orden público deben adoptarse conforme unos requisitos y precisiones que se recogen en el recurso de apelación y tener también en cuenta la duración de estancia en España y los vínculos existentes, como son el arraigo, familiar y laboral invocado, teniendo domicilio conocido y no ser un peligro para la sociedad, al tener arraigo social dados los años que lleva residiendo en España, donde residen su mujer e hijos que dependen del recurrente y dado el peligro que supondría regresar a su país.

También se invoca que la sanción de expulsión impuesta no es proporcional y que se debe tener en cuenta las penas impuestas a los delitos menos grave y las penas que se le impusieron, siendo desproporcionada la expulsión.

Se alega la existencia de la caducidad del expediente de expulsión por este motivo sería de 3 meses, al no ser aplicable el artículo 225.1 del Reglamento por carecer de naturaleza sancionadora.

Y que en caso de entenderse que la naturaleza es sancionadora, resultan de aplicación los plazos de prescripción establecidos en el art. 56 LOEx, ya que, desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, 6 de octubre de 2023, hasta la fecha de incoación del procedimiento sancionador, el 14 de febrero de 2025 , habrían transcurrido todos los plazos de prescripción de las infracciones del citado artículo 6 meses las leves.

Y que se ha vulnerado el derecho a la familia de llevarse a cabo la expulsión del recurrente y la infracción del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950 que establece el derecho de toda persona a su vida privada y familiar. Así como se invoca el derecho a la intimidad familiar y que se podrían estar vulnerando los principios de la Constitución que garantizan el libre desarrollo de la personalidad, art. 10.1 y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, art. 39.1 y de los niños.

CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada:

A dicho recurso se opone la parte demandada, hoy apelada, esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

Que la parte recurrente se limita a reproducir en apelación los mismos motivos invocados en instancia y que ya han sido objeto de valoración. Aduciendo que no se ha tomado en consideración su arraigo familiar, laboral y social, y que la expulsión comportaría una vulneración del derecho a la familia e intimidad familiar, lo que no puede ser acogido.

En primer lugar, interesa reseñar que el recurrente se encuentra incurso en el supuesto del artículo 57.2 de la LOEX. Y ello en tanto consta acreditado que ha sido condenado en sentencias firmes por un delito de pertenencia a organización criminal a pena de prisión de tres meses y por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de prisión de un año y mueve meses, todo ello por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga.

Supuesto respecto del que el Tribunal Supremo tiene declarado que no tipifica una nueva y concreta infracción administrativa, sino que la expulsión en él contemplada es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana, como la sentencia de 18 de enero de 2022. Por lo que las manifestaciones del recurrente sobre su naturaleza sancionadora no pueden prosperar.

En segundo lugar, y en cuanto al arraigo invocado, se destaca que resulta de imposible apreciación respecto de quien ha cometido delitos de la gravedad de los descritos, atentando de manera reiterada contra el orden y la paz social. Sin que tampoco se haya acreditado en modo alguno el arraigo laboral que el recurrente dice tener y en lo que al derecho a la vida familiar se refiere se remite a la sentencia de instancia y que el recurso de apelación no puede prosperar al ser procedente la expulsión por aplicación del artículo 57.2 de la LOEX. Constituyendo el recurrente una amenaza real, actual y suficientemente grave a la vista de la entidad de su historial delictivo, y sin que consten acreditadas circunstancias personales o familiares que se opongan a la expulsión.

QUINTO.- Sobre la causa de expulsión: art. 57.2 L.0. 4/2000.

Vistos los términos en que se plantea el presente recurso de apelación, el primer extremo que hemos de reseñar es que en el caso de autos la resolución administrativa impugnada ha hecho aplicación para adoptar la medida de expulsión del supuesto del art. 57.2 de la LO 4/2000, que se refiere al caso de que "constituirá causa de expulsión,.., que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

En el presente caso no ofrece ninguna duda, como acertadamente razona la sentencia apelada, que se da el supuesto contemplado en dicho precepto, en los términos en que ha sido interpretado y aplicado por la Jurisprudencia del T.S, que se recoge en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de 31.5.2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, que interpreta el citado art. 57.2 en los siguientes términos:

<<...De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX ) ---y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"--- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos>>.

Y ello es así porque el actor ha sido condenado, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, por los siguientes delitos: Delito de organización criminal a la pena privativa de libertad de 3 meses y por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena privativa de libertad de 1 año y 9 meses.

Es decir, el anterior no solo ha sido condenado por delito doloso a una pena privativa de libertad superior a un año, sino que además el citado delito del artículo 241.1 del Código Penal, el robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años, por lo que tiene prevista una pena en abstracto que en la totalidad de su extensión era superior a un año de privación de libertad, por lo que claramente se da cumplimiento a lo dispuesto en el citado art. 57.2 de la L.O. 4/2000 y al supuesto en el contemplado que es el utilizado tanto por la resolución administrativa impugnada, como por la sentencia apelada para imponer al hoy apelante su expulsión del territorio nacional.

SEXTO.- Sobre la procedencia de la expulsión acordada: examen del caso concreto.

Y hemos de invocar, en primer lugar y por orden inverso al que se exponen en el recurso de apelación, en sus páginas 8 y 9, referidas a la existencia de caducidad del expediente de expulsión por remisión a lo establecido en la Ley 39/2015, pero dicha normativa no resulta de aplicación, ya que tanto conforme el artículo 225 del RD 557/2011 aun cuando se refiere al expediente sancionador, como en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento y añade que este plazo no podrá exceder de seis mesessalvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea y dada la fecha en que se inició el expediente sancionador, el 14 de febrero de 2025 y la fecha en que se dictó la resolución impugnada de 23 de mayo de 2025, no ha transcurrido el indicado plazo de seis meses, por lo que no existe caducidad del expediente, así como respecto de la prescripción de la infracción, señalar que no concurren dichos motivos impugnatorios, como tampoco se puede apreciar la prescripción invocada dado que no estamos ante una infracción y en todo caso la prescripción se computa desde que adquiere firmeza la resolución de expulsión, no la sentencia penal en que aquélla pudiera fundarse como resulta del artículo 225 del RD 557/2011, aplicable por razones temporales en el presente caso, siendo además el plazo de prescripción para las infracciones graves y muy graves de tres y dos años, respectivamente, dado que nunca se trataría en este caso de una infracción leve cuyo plazo de prescripción si es de 6 meses.

Y retomando lo invocado al inicio del recurso de apelación, en cuanto a la motivación de la resolución impugnada, a la que se reprocha que es un mero formulario que no da respuesta a las alegaciones realizadas por el recurrente, es evidente que tanto dicha resolución, como la propuesta de resolución, acontecimiento 154 y 155 del expediente digital, contienen una relación circunstanciada y concreta referida a los hechos y situación específica del recurrente y de los fundamentos de derecho aplicables que puestos en relación con dichas circunstancias fácticas determinan la expulsión acordada en base al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, como resulta igualmente de los argumentos de la demanda que ponen de relieve que se conoce y combate la causa de expulsión del recurrente, por lo que se rechaza así mismo la alegación referida a la falta de motivación.

Y en cuanto a la situación personal del apelante, se invoca que resulta acreditado con la documental aportada que el recurrente tiene arraigo familiar y social que dispone de tarjeta sanitaria y cuenta bancaria, así como arraigo laboral, pero se ha de significar, por un lado que, ninguno de los miembros de su familia resulta ser residente legal en España y en cuanto al supuesto arraigo laboral no consta el mismo, ya que además no disponiendo el recurrente de autorización de residencia y trabajo, habiéndose ordenado su expulsión por estancia irregular en el 2023, difícilmente cabe hablar de dicho arraigo laboral.

Debemos nuevamente recordar que, nos encontrándonos ante la expulsión en aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 de un extranjero que reside en territorio español, en situación de estancia irregular, que nunca ha sido titular de permiso alguno, que tampoco cabe considerar que lleve residiendo en España más allá del año 2022, los hechos de la condena penal se refieren a octubre de 2022, pero los datos referidos a la fecha del alta en el padrón de habitantes es de enero de 2025, en todo caso por el mero hecho de que se encontrara empadronado un mes antes de la iniciación del expediente de expulsión, tampoco implica la existencia de arraigo, ya que conforme la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la misma se cuida en advertir que el empadronamiento no constituye prueba de residencia legal, al indicar expresamente en su artículo 18.2 que:

La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

La tarjeta sanitaria esta expedida igualmente en febrero de 2025 acontecimiento 3 del expediente digital y por otro lado las solicitudes de protección internacional de su mujer e hijos son igualmente de mazo de 2024, acontecimiento 14 del expediente digital, por lo que no estamos en ningún caso ante residentes legales en España o que se puedan asimilar a residentes de larga duración, por lo que conforme la jurisprudencia de esta Sala en su sentencia, sentencias de 16 de abril de 2020, recurso de apelación 13/2020, en la que no obstante tratarse de un supuesto de expulsión del artículo 57.2 de la LO 4/2000, si se valoraba las circunstancias personales del expulsado dado que se trataba de extranjeros residentes de larga duración, con hijos residentes legales en España, pero dichas circunstancias no concurren en este caso, ya que el apelante es un ciudadano colombiano, nacido en ese país el día NUM000 de 1.989 y que se encuentra en España desde el año 2022, a la vista de la condena penal, dado que se carecen de otros datos respecto de la fecha concreta de entrada en España, que todos los miembros de la familia que invoca para justificar su arraigo familiar carecen de permiso de residencia y que son de nacionalidad colombiana como resulta del certificado de nacimiento aportado con la demanda acontecimiento 9 del expediente digital, así como en su caso la solicitud de protección internacional solicitada por aquellos podrá determinar en su caso la posible permanencia en España, pero no consta tampoco que el propio recurrente haya presentado dicha solicitud, pero lo que sí que consta es la condena penal impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, procedimiento abreviado 306/2023 y ejecutoria 364/2023, por un delito de organizaciones criminales: creación, dirección e integración y por un delito de robo con fuerza en las cosas en viviendas.

Por lo que ponderando todos estos datos y circunstancias considera la Sala que la sentencia apelada es conforme a derecho cuando razona y concluye que la expulsión impuesta y acordada en el presente caso es proporcional y acorde a la conducta puesta de manifiesto por el apelante en España que revela claramente no solo la falta de arraigo del mismo, pese a lo que se invoca, sino también su escasa o nula voluntad de querer integrarse y de querer acatar las normas de convivencia que nos hemos otorgado, dados los hechos por los que ha sido condenado penalmente.

Y dicha expulsión no contraviene el principio de protección a la familia desde el momento en que tanto sus hijos menores y la madre de estos no son residentes legales en España, siendo además ellos los únicos que han solicitado la protección internacional, no constando su resolución, que el recurrente no ha realizado tramite alguno para intentar regularizar su estancia sin que tampoco lleve residiendo muchos años en España y lo que es cierto es que en el periodo de permanencia lo ha aprovechado para cometer los hechos penales por los que ha sido condenado, siendo ello un claro ejemplo de esta falta de integración y de respeto de las normas de convivencia que nos hemos dado es que incluso se encuentra de forma irregular en territorio nacional, sin que dichas circunstancias negativas se vean enervadas en modo alguno por el hecho de que en la condena penal se decretara la libertad provisional por dicha causa penal del ahora apelante.

Y finalmente en cuanto a la proporcionalidad del tiempo de prohibición de entrada, que también se invoca en el recurso de apelación en su página 8, en cuanto a la concreta extensión de la prohibición de entrada en territorio español por un periodo de cinco años, la misma se encuentra impuesta de conformidad con el artículo 58.1 de Ley Orgánica 4/2000, que establece la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años, habiéndose impuesto en dicho limite que no rebasa el máximo, sin que sobre ello nada se invocara tampoco en el acto de la vista, por lo que no procede estimar referido motivo impugnatorio.

Por todo lo expuesto, y razonado hemos de concluir que la sentencia apelada es conforme y ajustada a derecho cuando ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos y por los argumentos utilizados, motivo por el cual procede su confirmación, desestimándose el presente recurso de apelación y la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación y confirmándose la sentencia apelada, procede en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada y ello con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 650,00 euros, dada la falta de complejidad del presente recurso de apelación y de las cuestiones objeto de valoración, examen y resolución planteadas por ambas partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de apelación núm. 18/2026,interpuesto por el ciudadano de Colombia, D. Anselmo, representado por el procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendido por el letrado D. Félix de Pascual García, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado núm. 215/2025.

Y en virtud de desestimación se confirma la sentencia apelada y sus pronunciamientos, desestimándose las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico del recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, y ello con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 650,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación núm. 18/2026,interpuesto por el ciudadano de Colombia, D. Anselmo, representado por el procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendido por el letrado D. Félix de Pascual García, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado núm. 215/2025.

Y en virtud de desestimación se confirma la sentencia apelada y sus pronunciamientos, desestimándose las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico del recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, y ello con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 650,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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