Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 99/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 72/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 99/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100082
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1779
Núm. Roj: STSJ CL 1779:2025
Encabezamiento
SENTENCIA
Sentencia Nº : 99/2025
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
En la ciudad de Burgos a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco
Recurso contencioso-administrativo núm.
Ha comparecido, como parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado y defendido por el letrado Sr. Gonzalez Bereijo.
Antecedentes
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Ordenanza reguladora de la Zona de Bajas Emisiones en Segovia, aprobada definitivamente por el acuerdo nº 98 del Pleno del Ayuntamiento de Segovia en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2024 (el texto de dicha ordenanza se ha publicado íntegramente el 21 de junio de 2024 en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia).
Frente a esta resolución y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Nulidad de la ordenanza por vulneración del principio de jerarquía normativa. El principio de jerarquía normativa supone que una norma de rango inferior no puede contradecir a otra de rango superior. En este caso la norma de rango inferior es el Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre, por el que se regulan las zonas de bajas emisiones, y la de rango superior es la Ley 7/2021, 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. La norma de rango inferior, el Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre, por el que se regulan las zonas de bajas emisiones, establece en su artículo 2.2 que en el marco del desarrollo de sus competencias en materia de medio ambiente urbano, corresponde a las entidades locales la regulación de las ZBE, de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, que estarán contempladas en los planes de movilidad urbana sostenible, y en su artículo 2.3 dispone que las ZBE serán delimitadas y reguladas por las entidades locales en su normativa municipal. Sin embargo, la norma de rango superior, la Ley 7/2021, 20 de mayo, de cambio climático y transición energética señala, en su artículo 14.3, que el establecimiento de la zona de bajas emisiones se debe hacer mediante el plan de movilidad urbana sostenible. Los planes de movilidad urbana sostenible no forman parte de la normativa municipal. Ha establecido la zona de bajas emisiones mediante una ordenanza, y no mediante un plan de movilidad urbana sostenible. Por lo tanto, la ordenanza es nula.
2º).- Nulidad de la ordenanza por no haber seguido el procedimiento legalmente establecido: 1) No se ha aprobado ni publicado el proyecto de la zona de bajas emisiones. 2) La consulta pública previa a la elaboración de la ordenanza reguladora de la zona de bajas emisiones no se ha hecho con las debidas garantías. 3) A la vista del documento 00078 del expediente (informe técnico de análisis de alegaciones y sugerencias presentadas en el trámite de audiencia de la ordenanza), y del documento 00086, se produjeron modificaciones sustanciales sobre el proyecto inicial de ordenanza, y no se abrió nuevo trámite de información pública para formular alegaciones.
3º).- Nulidad de la ordenanza porque el proyecto de la zona de bajas emisiones no tiene el contenido mínimo legal: 1) En el apartado B.3 del proyecto, análisis de coherencia de los proyectos de ZBE con los instrumentos de planificación preexistentes, se debió haber hecho el análisis de coherencia del proyecto de ZBE con los instrumentos de planificación preexistentes, y no se ha hecho. 2) En el apartado B.4 del proyecto se debió definir la naturaleza y evaluación de la contaminación con información actualizada sobre concentración de contaminantes observados durante los años anteriores (antes de la implementación de las ZBE), y técnicas de evaluación utilizadas. En el proyecto no se analiza la naturaleza de la contaminación en el municipio de Segovia. 3) El apartado B.5 del proyecto, origen de la contaminación, debía contener información actualizada sobre la contribución de las principales fuentes de emisión responsables de la contaminación atmosférica al total de emisiones, y la caracterización del parque circulante en base a su clasificación ambiental. Dicho apartado no contiene la caracterización del parque circulante. 4) El apartado B.6 del proyecto debía contener los objetivos cuantificables para mejorar la calidad del aire y mitigar el cambio climático, y no contiene dichos objetivos cuantificables. 5) El apartado B.7 del proyecto debía contener el análisis de alternativas a las restricciones absolutas impuestas a los vehículos más contaminantes. 6) El apartado B.9 del proyecto debía contener el análisis jurídico de la naturaleza de la ZBE y de los derechos y obligaciones que se pretende implantar en el municipio, incluyendo la competencia, potestades administrativas (especialmente la sancionadora) e instrumentos adecuados para su implementación tales como convenios de colaboración. 7) El apartado B.10 del proyecto debía contener la memoria económica en la que se incluyeran, al menos, los análisis de impacto. 8) El apartado B.11 del proyecto debía contener el análisis de impacto social, de género y de discapacidad, con especial énfasis en los grupos sociales de mayor vulnerabilidad, tanto desde la perspectiva de beneficios para la salud como de limitación individual de la movilidad, incluyendo las campañas previstas para su publicidad.
4º).- Nulidad de la ordenanza por ausencia de la memoria económica: Una memoria que refleje todos los posibles ingresos, todos los posibles gastos, presentes y futuros, conteniendo un serio análisis del impacto sobre gastos e ingresos que la vigencia de la ordenanza puede suponer, y sobre la repercusión presupuestaria en términos de estabilidad económica, y referirse a aspectos como la repercusión en materia de competitividad, dadas las restricciones de circulación que impone en una zona de la ciudad, que afectan a particulares, profesionales y comerciantes.
5º).- Nulidad por falta de competencia municipal para la creación y gestión de las zonas de bajas emisiones mediante una ordenanza: La ley establece, como así se reconoce en el preámbulo de la ordenanza, que los municipios de más de 50.000 habitantes deben adoptar planes de movilidad urbana sostenible, que deben introducir medidas de mitigación para reducir las emisiones derivadas de la movilidad, incluyendo al menos el establecimiento de zonas de bajas emisiones, y también aplicable a los municipios de más de 20.000 habitantes cuando se superen los valores límite de los contaminantes.
6º).- Nulidad de la ordenanza por ausencia de Memoria del Análisis de Impacto Normativo: La Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) es el documento en el que se recoge y unifica la información que acompaña a un proyecto normativo, justificando su oportunidad y necesidad y realizando una estimación del impacto en diferentes ámbitos de la realidad que tendrá su aprobación.
7º).- Nulidad de la ordenanza por ausencia del impacto de género: Respecto al impacto de género nada se dice en el expediente.
8º).- Nulidad de la ordenanza por ausencia de informes de procedimiento y medición de calidad medioambiental. No se han realizado con fiabilidad las mediciones de contaminación, no son representativos de la situación habitual de contaminación ni tampoco reflejan o analizan el conjunto de emisores de contaminación que impactan sobre las estaciones de medición. No se hace un completo análisis de los factores contaminantes en la ciudad. Las restricciones estipuladas en la ordenanza son innecesarias, inmotivadas y por tanto desproporcionadas, por cuanto suponen imponer a los ciudadanos unas restricciones que no están justificadas
9º).- Nulidad porque no está justificada en la ordenanza su adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
10º).- Nulidad de la ordenanza porque se ha vulnerado el derecho a la libre circulación porque las medidas limitativas introducidas por la ordenanza impugnada no están motivadas suficientemente y no se presentan como adecuadas y proporcionadas, no está justificado que sean idóneas para alcanzar el objetivo deseado de la forma menos restrictiva posible.
11º).- Nulidad de la ordenanza porque no se pueden implantar medidas extraordinarias y temporales de tráfico mediante resolución de la Alcaldía. En el artículo 14 de la ordenanza se indica que en el supuesto de episodios de alta contaminación atmosférica donde los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite o valor objetivo, así como el margen de tolerancia correspondiente, podrán extenderse las restricciones recogidas en esta ordenanza a otras áreas del municipio y/o podrán aplicarse temporalmente medidas más restrictivas en la ZBE ya implantada. Y que estas restricciones se implantarán mediante resolución de Alcaldía. La Alcaldía, u órgano en quien delegue, no puede modificar ni suspender la ordenanza porque no es competente para ello, sino el pleno.
12º).- Nulidad por vulneración del principio de igualdad. En el artículo 16, se exime de la restricción de acceso, circulación y estacionamiento en la ZBE a los vehículos de personas empadronadas en la ZBE.
12º).- Nulidad porque las medidas incluidas en la ordenanza vulneran los principios de buena regulación. La restricción de acceso, circulación y estacionamiento a determinados vehículos en la zona de bajas emisiones no es una medida idónea para el fin perseguido. Y se permite la circulación de vehículos sin contrastar la emisión real de gases contaminantes. Al restringir la circulación de ciertos vehículos en la zona de bajas emisiones no se consigue el fin buscado: mejorar la calidad del aire porque no se está restringiendo la circulación de los vehículos más contaminantes.
13º).- Nulidad porque la delimitación de la ZBE no está justificada. En el expediente no aparecen las razones por las que pueda considerarse más o menos idónea la delimitación de la ZBE, y ésta no evita una mayor concentración de vehículos en las áreas adyacentes. La extensión delimitada en la misma dificulta la recopilación de indicadores de monitorización y seguimiento. No queda justificada ni la morfología de la delimitación de la ZBE ni su extensión.
14º).- La jurisprudencia indica que debe realizarse un control efectivo sobre la suficiencia de la documentación del expediente, de modo que la omisión de trámites sustanciales o el cumplimiento defectuoso de los mismos de forma trascendente para el cumplimiento de su finalidad, arrastra la nulidad de la ordenanza. En este caso concurren vicios sustanciales en la elaboración de la ordenanza, que determinan la nulidad de la misma.
A dicho recurso se opone la Administración en base a los siguientes argumentos:
1.- Nulidad de la ordenanza por vulneración del principio de jerarquía normativa (hecho segundo de la demanda). El Ayuntamiento de Segovia ha dado cumplimiento al Art. 14.3 de la referida Ley. El Plan de Movilidad Urbana Sostenible fue aprobado por el Ayuntamiento de Segovia el 3 de abril de 2014, y en su desarrollo se ha aprobado el Plan y la Ordenanza de Bajas Emisiones de Segovia. El Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre, no contradice a la Ley 7/2021 de 20 de mayo, la desarrolla. El carácter imprescindible de la existencia de una ordenanza que regule las características y las circunstancias precisas para establecer las limitaciones y obligaciones que se llevan a cabo con la puesta en funcionamiento de la ZBE, está sustentado, entre otras, en la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 30 de marzo de 2023, referente a la ejecución del Proyecto de Implantación de ZBE de la ciudad de Burgos, expresándose en la misma que sin la ordenanza faltaría la cobertura legal para poder llevar a cabo las obras de implantación.
2.- Nulidad de la Ordenanza por no haber seguido el procedimiento legalmente establecido (hecho tercero de la demanda): El Proyecto de la Zona de Bajas Emisiones fue aprobado por Decreto de 9 de febrero de 2024 y fue publicado con carácter simultáneo a la aprobación inicial de la ordenanza. Consta en el expediente administrativo que, por Decreto de 15 de noviembre de 2023, se procedió a sustanciar consulta pública que se desarrolló entre el 15 y el 30 de noviembre del 2023 y durante ese plazo se presentaron un total de 74 escritos, y que paralelamente a la consulta pública se convocaron reuniones con los colectivos y organizaciones más representativas, potencialmente afectados por la futura ordenanza para recabar sus opiniones, siendo de resaltar que la asociación demandante no formuló recurso alguno. Como consta en el informe de análisis de alegaciones y sugerencias de 20 de mayo de 2024, la estimación de las alegaciones propuestas no conlleva una modificación sustancial del contenido de la Ordenanza reguladora de la ZBE aprobada inicialmente por Acuerdo de Pleno de 23 de febrero de 2024. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que, a diferencia de lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el procedimiento de aprobación de una ordenanza, el Real Decreto 1052/2022 no establece dos fases para la aprobación del proyecto de ZBE.
3.- Nulidad de la ordenanza porque el proyecto de la ZBE no tiene el contenido mínimo legal (hecho cuarto de la demanda): Consta en el Proyecto Zona ZBE en su epígrafe B.3 el Análisis de Coherencia con el Plan de Movilidad Urbana Sostenible, con el Plan Especial de las Áreas Históricas y con el Plan de Gestión de la Ciudad Vieja y Acueducto de Segovia. Consta en el Proyecto Zona ZBE municipio de Segovia en su epígrafe B.4 un extenso análisis sobre la contaminación en el municipio de Segovia, al cual nos remitimos íntegramente. Consta en el Proyecto Zona ZBE municipio de Segovia en su epígrafe B.5 un extenso análisis del origen de la contaminación referente a emisiones de las flotas internas y externas. Consta en el Proyecto Zona ZBE municipio de Segovia en su epígrafe B.6, un análisis de los objetivos cuantificables que se establecen como consecuencia de la implantación de la ZBE. Consta en el Proyecto Zona ZBE municipio de Segovia en su epígrafe B.7.2. el análisis de alternativas que se han estudiado de posibles restricciones de acceso y circulación, así como la posibilidad de modulación horaria, los regímenes transitorios de aplicación para fomentar el trasvase modal a medios de transporte más sostenibles. Consta en el Proyecto Zona ZBE municipio de Segovia en su epígrafe B.9. el análisis jurídico de la naturaleza de la ZBE. Consta en el Proyecto Zona ZBE municipio de Segovia en su epígrafe B.10, la Memoria Económica, con análisis de impacto presupuestario y económico, viabilidad económica, variación de los ingresos municipales derivados de la implantación de la ZBE, análisis de las consecuencias en la competencia y el mercado, análisis de las cargas administrativas y diagnóstico de las PYMES afectadas. Consta en el Proyecto Zona ZBE municipio de Segovia en su epígrafe B.11 el análisis de impacto en la igualdad de género e inclusión social, así como el impacto en la accesibilidad.
4.- Negamos rotundamente la falta de competencia municipal para la creación y gestión de la ZBE mediante una ordenanza. Así, el artículo 4.1. a) de la Ley 7/1985; en el mismo sentido, el artículo 128 de la Ley 39/2015. Igualmente, el artículo 139 de la Ley 7/1985. Respecto a la competencia de las entidades locales para establecer restricciones de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos para mejorar la calidad del aire y para mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985. Como complemento a dicho artículo y respecto a la legislación del Estado, el artículo 16.4 y el artículo 18 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la Atmosfera. También el 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
5.- Nulidad de la ordenanza por ausencia de Memoria del análisis de impacto normativo (hecho séptimo de la demanda): La Memoria de la propuesta de ordenanza, en su epígrafe III, expresa que ha sido elaborada conforme a los principios de buena regulación establecidos en el Art. 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
6.-En cuanto a la nulidad de la ordenanza por ausencia del impacto de género, no se produce.
7.- En cuanto a la nulidad de la ordenanza por ausencia de informes de procedimiento y medición de calidad medioambiental.
8.- En cuanto a la nulidad de la ordenanza por falta de justificación de adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia: Como ya se ha expresado en la Memoria, en forma de preámbulo de la Ordenanza reguladora de la ZBE de Segovia, figura el análisis de los principios de buena regulación establecidos en el Art. 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
9.- En cuanto a la nulidad porque se ha vulnerado el derecho a la libre circulación: Tal argumento es incierto, y así se expresó en el Informe de análisis de las alegaciones presentadas en el período de información pública.
10.- En cuanto a la nulidad de la ordenanza porque no se pueden implantar medidas extraordinarias y temporales de tráfico mediante resolución de la Alcaldía: se recoge en el preámbulo y en el articulado de la Ordenanza en cuestión, en cumplimiento con lo establecido en el Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre. Por su parte, el citado el Real Decreto 1052/2022, no establece a que órgano municipal le corresponde la aprobación de los proyectos con los que deben contar las entidades locales para poder implantar una zona de bajas emisiones, por lo que de conformidad con la atribución residual de competencias que el artículo 21.1. s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local hace en la figura del Alcalde, corresponde al mismo la aprobación de dichos proyectos.
11.- En cuanto a la nulidad de la ordenanza por vulneración del principio de igualdad, la exención recogida en el artículo 16 de la Ordenanza en cuestión en relación con la restricción de acceso, circulación y estacionamiento de los vehículos potencialmente contaminantes y grandes contaminantes de las personas empadronadas en el ámbito de la zona de bajas emisiones tiene una justificación objetiva y razonable de acuerdo con criterios de juicios de valor generalmente aceptados.
12.- En cuanto a la nulidad de la ordenanza por vulneración de los principios de buena regulación, consta en el expediente, concretamente en la Memoria a modo de preámbulo de la Ordenanza, que esta ha sido elaborada conforme a los principios de buena regulación establecidos en el Art. 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
13.- En cuanto a la nulidad de la ordenanza, consta en el Proyecto zona ZBE municipio de Segovia, concretamente en su epígrafe B.7.6, la justificación del ámbito territorial de la ZBE.
No se precisa con claridad si se refiere la demanda a que el Real Decreto 1052/2023 vulnera, en su art. 2, la Ley 7/2021 o, en lo regulado en su art. 14, lo que se manifiesta es que la Ordenanza directamente impugnada en este proyecto vulnera tanto el Real decreto como la Ley antes indicado o al menos vulnera la Ley de 3/2021. Sin embargo, creemos que se manifiesta que vulnera la Ley por el propio Real Decreto, pues la redacción del hecho segundo de la demanda principia indicando que el principio de jerarquía normativa supone que una norma de rango inferior no puede contradecir a otra de rango superior y expresa que la norma de rango inferior es el Real Decreto 1052/2022; además, en el Hecho Sexto de la demanda se alega la nulidad de la ordenanza por falta de competencia municipal para la creación y gestión de las zonas de bajas emisiones mediante una ordenanza, indicando que se debe realizar a través de un plan de movilidad urbana sostenible, por lo que la vulneración del principio de jerarquía normativa se debe entender porque considera que el Real Decreto 1052/2022 vulnera la Ley 7/2021, y en concreto se vulnera, en su artículo 2.2, lo dispuesto por el art. 14.3 de La Ley 7/2021
Es preciso partir de que el art. 1 del Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre, por el que se regulan las zonas de bajas emisiones, define el objeto y la finalidad del mismo, al disponer:
"1. Este real decreto tiene por objeto regular los requisitos mínimos que deberán satisfacer las ZBE que las entidades locales establezcan, conforme al artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
2. Esta norma tiene como finalidades, contribuir a mejorar la calidad del aire y mitigar el cambio climático, resultando en una mejora de la salud de la ciudadanía y la calidad de vida urbana, impulsando una movilidad más sostenible e inclusiva con menor impacto en la calidad del medio ambiente sonoro, fomentando la movilidad activa y la recuperación del espacio público y promoviendo la mejora de la seguridad vial y la pacificación del tráfico".
Por tanto, este Real Decreto tiene como finalidad regular los requisitos mínimos que se deben satisfacer y que las Entidades Locales establecerán conforme al art. 14.3 de La Ley 7/2021, por lo que realmente nos encontramos con que el Real Decreto tiene como finalidad desarrollar la Ley 7/2021; y en su art. 2 establece el ámbito de aplicación:
"1. Este real decreto será de aplicación a los proyectos de ZBE que aprueben las entidades locales en cumplimiento de las obligaciones reguladas en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.
2. En el marco del desarrollo de sus competencias en materia de medio ambiente urbano, corresponde a las entidades locales la regulación de las ZBE, de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, las cuales estarán contempladas en los planes de movilidad urbana sostenible.
3. Las ZBE serán delimitadas y reguladas por las entidades locales en su normativa municipal".
Por su parte, el art. 14 3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, recoge:.
"3. Los municipios de más de 50.000 habitantes y los territorios insulares adoptarán antes de 2023 planes de movilidad urbana sostenible que introduzcan medidas de mitigación que permitan reducir las emisiones derivadas de la movilidad incluyendo, al menos:
a) El establecimiento de zonas de bajas emisiones antes de 2023.
b) Medidas para facilitar los desplazamientos a pie, en bicicleta u otros medios de transporte activo, asociándolos con hábitos de vida saludables, así como corredores verdes intraurbanos que conecten los espacios verdes con las grandes áreas verdes periurbanas.
c) Medidas para la mejora y uso de la red de transporte público, incluyendo medidas de
integración multimodal.
d) Medidas para la electrificación de la red de transporte público y otros combustibles sin
emisiones de gases de efecto invernadero, como el biometano.
e) Medidas para fomentar el uso de medios de transporte eléctricos privados, incluyendo
puntos de recarga.
f) Medidas de impulso de la movilidad eléctrica compartida.
g) Medidas destinadas a fomentar el reparto de mercancías y la movilidad al trabajo sostenibles.
h) El establecimiento de criterios específicos para mejorar la calidad del aire alrededor de centros escolares, sanitarios u otros de especial sensibilidad, cuando sea necesario de conformidad con la normativa en materia de calidad del aire.
i) Integrar los planes específicos de electrificación de última milla con las zonas de bajas
emisiones municipales.
Lo dispuesto en este apartado será aplicable a los municipios de más de 20.000 habitantes cuando se superen los valores límite de los contaminantes regulados en Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.
Los planes de movilidad urbana sostenible habrán de ser coherentes con los planes de calidad del aire con los que, en su caso, cuente el municipio con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.
Se entiende por zona de baja emisión el ámbito delimitado por una Administración pública, en ejercicio de sus competencias, dentro de su territorio, de carácter continuo, y en el que se aplican restricciones de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos para mejorar la calidad del aire y mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, conforme a la clasificación de los vehículos por su nivel de emisiones de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Vehículos vigente.
Cualquier medida que suponga una regresión de las zonas de bajas emisiones ya existentes deberá contar con el informe previo del órgano autonómico competente en materia de protección del medio ambiente".
Como se observa, en ningún caso se puede concluir que el art. 2.2 del Real Decreto vulnere el art. 14.3 de la Ley, y ello por cuanto que la Ley exige que el plan de movilidad urbana sostenible establezca las zonas de bajas emisiones antes del 2023, y el art. 2.2 del Real Decreto establece que estas zonas de vagas comisiones estarán contempladas en los planes de movilidad urbana sostenible, por lo que, es requisito que estas zonas de bajas emisiones hayan sido contempladas en los planes de movilidad urbana sostenible, que es lo que exigía La Ley; sin perjuicio de que se realice una regulación reglamentaria a través de la ordenanza en donde se precisen las delimitaciones de estas zonas de bajas emisiones previamente contempladas en los planes de movilidad urbana. No existe vulneración de la Ley por el Real Decreto, sino que procede realizar una interpretación integradora de las dos normas, lo cual es perfectamente admisible.
Se alega por la parte actora que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la ordenanza, distinguiendo en esta alegación tres apartados distintos:
1).-Se alega que no se ha aprobado, ni publicado el proyecto de la zona de bajas emisiones. Por parte de la demandada se manifiesta que el Proyecto de la Zona de Bajas Emisiones fue aprobado por Decreto de 9 de febrero de 2024 y fue publicado con carácter simultáneo a la aprobación inicial de la ordenanza; pero en ningún caso se aporta ni el Decreto, ni tampoco aparece en el expediente administrativo que fuese publicado con carácter simultáneo a la aprobación inicial de la ordenanza. Es cierto que consta el proyecto, y así se recoge en el documento 7 del expediente administrativo, pero no es posible encontrar resolución alguna que apruebe dicho proyecto en todo el expediente administrativo, ni tampoco se acredita la publicación del proyecto, y ni siquiera en la consulta pública previa a la elaboración de la ordenanza se desprende que se publicase el proyecto, puesto que en esta consulta pública no aparece el proyecto, que sí se incluye en el expediente administrativo como hemos indicado. No consta que este proyecto de zona de bajas emisiones haya sido sometido a información pública de conformidad con el art. 11 del Real Decreto 1052/2022. Sí que fue objeto de información pública la Ordenanza, pero esta información pública tuvo lugar desde el 15 de noviembre de 2023 hasta el 30 de noviembre del mismo año por lo que no se cumplió el plazo establecido de 30 días que se recoge en el indicado art. 11.
2).-Se alega por la parte recurrente que la consulta pública previa a la elaboración de la ordenanza reguladora no se ha hecho con las debidas garantías, y ello por cuanto que no se han puesto a disposición los documentos necesarios. Esto es cierto por cuanto que en la consulta pública se pone a disposición de los ciudadanos el "Modelo de Ordenanza de la FEMP" y la Memoria Técnica de la solitud de la subvención, pero ni siquiera se pone a disposición de los ciudadanos el proyecto de la zona de bajas emisiones, recogiéndose en el núm. 3 del art. 133 de la Ley 39/2015 que se ponga a disposición de los posibles destinatarios los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia, y es indudable que el proyecto contiene la información precisa y necesaria.
Formalmente se cumplen los requisitos establecidos en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (
3).-También se alega que a La vista de las alegaciones y sugerencias presentadas durante el trámite de audiencia de la ordenanza se produjeron modificaciones sustanciales sobre el proyecto, y sin embargo no se abrió trámite de información pública para formular alegaciones.
Sin embargo, las alegaciones que fueron admitidas se recogen en el doc. 86 del expediente administrativo, que recoge el acuerdo núm. 98 adoptado por el Pleno de la Corporación Municipal en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2024, y en cuya parte dispositiva se adoptan, entre otros, los siguientes acuerdos:
Recogiendo las siguientes modificaciones en aquel informe a que se refiere La resolución en su acuerdo primero:
Como se aprecia por estas modificaciones estimadas, en ningún caso se puede considerar que el documento inicial, el proyecto inicial de la ordenanza, haya sido modificado sustancialmente; sino que la modificación que se ha realizado es una modificación puntual y en la mayoría de las veces es una simple eliminación de deficiencias o defectos en La redacción.
Es indudable que se vulnera la normativa, como hemos indicado, en cuanto que no consta la aprobación ni la publicación correcta del proyecto de la zona de bajas emisiones, que es un documento imprescindible dentro del trámite de redacción de la Ordenanza, no constando tanto tampoco que se haya realizado la consulta pública previa a la elaboración de la ordenanza poniendo a disposición el documento necesario, como es el proyecto. Por todo ello, procedería declarar la nulidad con retroacción de actuaciones para corregir estas deficiencias.
Se alega que el proyecto no tiene el contenido mínimo legal. El art. 10 del Real Decreto 1052/2022 establece el contenido mínimo del proyecto de zonas de bajas emisiones, recogiendo en su núm. 1 que "
Este anexo I.A dispone:
"
Mientras que el anexo I.B recoge:
"
- Listado de posibles medidas y calendario de aplicación.
Respecto de este contenido mínimo, la parte recoge ocho números en su hecho cuarto de la demanda, considerando que de ellos se desprende que no tiene contenido mínimo el proyecto.
1).-En primer lugar manifiesta que en el apartado B.3 del proyecto se debió haber hecho un análisis de coherencia del proyecto con los instrumentos de planificación existentes y no se ha hecho. Indicando que precisamente no se realiza respecto al Plan de Movilidad Urbana Sostenible de Segovia; así como tampoco con el Plan Especial de las Áreas Históricas de Segovia, ni con el Plan de Gestión de la Ciudad Vieja y acueducto de Segovia.
Respecto de este último plan ya la parte actora manifiesta que es normal que no se haya hecho análisis de coherencia ya que está en fase de aprobación; por lo que se entiende que nada alega respecto del análisis de coherencia respecto de este Plan.
El proyecto, en su punto B.3, se refiere precisamente al análisis de coherencia respecto de estos Planes, al recoger:
Indudablemente, La justificación recogida en este proyecto es suficiente como para considerar cumplido el requisito establecido en el punto 3 del anexo I.A, sin perjuicio de que este análisis hubiese podido ser mucho más amplio, pero se indica el motivo por el que considera la coherencia de estos proyectos con los instrumentos de planificación existentes, sobre todo si se pone en relación el resto de análisis que se contienen en el proyecto.
2).-También se afirma que en el apartado B.4 del proyecto se debió definir la naturaleza y evaluación de la contaminación con información actualizada sobre concentración de contaminación observada. Y esto es precisamente lo que se hace en este apartado, sin perjuicio de que no se recojan ni analicen otros años anteriores a los indicados, pero ello es motivado porque precisamente no se tienen estos datos de contaminación de años anteriores, recogiéndose un análisis con información actualizada de la naturaleza y evaluación de la contaminación:
Añadiéndose varias tablas respecto de los valores máximos registrados e indicando por qué en determinados supuestos no se recogen otros períodos, y allí se expresa que "
Se expresa con precisión la naturaleza de la contaminación y se realiza una evaluación de esta contaminación con información actualizada sobre concentración de contaminantes mediante la observación realizada en los años anteriores de los que se tiene constancia.
3).-También alega la parte actora que el apartado B.5 del proyecto debía contener información actualizada sobre la contribución de las principales fuentes de emisión responsables de la contaminación atmosférica. Y si se lee detenidamente las págs. 29 a 37 de este proyecto, se llega a la evidente conclusión de que contiene información actualizada de la contribución de las principales fuentes de emisión, no limitándose únicamente a indicar que el 56% del parque circulante está censado en Segovia y que el 44% es de fuera del municipio, así como que las emisiones del transporte terrestre en Segovia son producidas casi en un 50% por vehículos censados en el municipio y otro 50% por vehículos de fuera del municipio, sino que además recoge las emisiones medidas por tipo de vehículo y por antigüedad, lo que lleva a la conclusión de que se cumple con la exigencia contenida en el punto cinco de este anexo I.A del Real Decreto 1052/2022, y es una apreciación de la parte el considerar que no se aporta información actualizada sobre la contribución de las principales fuentes de emisión responsables de la contaminación atmosférica.
4).-Se alega que el apartado B.6 del proyecto debía contener los objetivos cuantificables para mejorar la calidad del aire y que no contiene esta circunstancia.
Estos objetivos cuantificables deben ser los que se recogen en el apdo. 3 del art. 3 el Real Decreto 1052/2022, que dispone:
Lo cierto es que el proyecto solo dispone lo siguiente:
Se cumplen mínimamente las exigencias recogidas en el Real Decreto, pero se aprecia que respecto de este apartado podría mejorar considerablemente realizando con mayor precisión unos objetivos que se encuentren mejor cuantificados.
5).-En cuanto a la carencia de análisis de alternativas a las restricciones absolutas impuestas a los vehículos más contaminantes, se realiza un amplio estudio en el apartado B.7 del proyecto, al precisar:
o 31 de diciembre de 2029 - Se restringe el acceso, circulación y
(Aquí se incluye un gráfico sobre tanto por 100 de tráfico diario sobre el total semanal)
Artículo 4 de la Ley 40/2015, del Régimen jurídico del sector público
Artículo 5 de la Ley 30/2013
Se puede observar que se realizaba un análisis exhaustivo de las alternativas a las restricciones impuestas a los vehículos más contaminantes, indicando los motivos de esta actuación A, siendo simplemente un criterio de parte el considerar la diferencia de potencial contaminante entre las clasificaciones ambiental A y ambiental B, sujetándose en todo caso a las previsiones contenidas en el art. 5 del Real Decreto 1052/2022, que se refiere a las restricciones de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos y clasificación ambiental.
No se entiende muy bien lo que quiere indicar la parte aquí apelante al referirse a los espacios temporales al amparo de lo dispuesto en los arts. 16.4 de la Ley 4/2007 y 18 del texto refundido de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, puesto que se incluye en este punto B.7 del proyecto, el apartado B.7.3 referido precisamente a análisis de la modulación horaria, recogiéndose esta modulación horaria especialmente en el último párrafo de dicho apartado; además de, en el apartado B.7.4, recogerse un análisis del régimen transitorio, atendiendo a los tipos de vehículos y atendiendo a la fecha hasta la que se va a permitir el acceso. Por tanto, no se aprecia vulneración alguna de dichos preceptos, ni que no se recojan las precisiones en ellos contenidos.
6).-También se alega que el apartado B.9 debería contener el análisis jurídico, no solo de la naturaleza de las zonas de bajas emisiones, sino también de los derechos y obligaciones que se pretende implantar en el municipio. Pero lo cierto es que el proyecto realiza un análisis jurídico de tales derechos y obligaciones, al recoger la referencia y el contenido del art. 139 de la Ley 7/85, así como del art. 16.4 de la Ley 34/2007 o el art. 18 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Por tanto, también se realiza un análisis jurídico de las obligaciones y derechos a que se refiere el punto 9 del anexo I.A del Real Decreto 1052/2022, refiriéndose no solamente a las potestades reglamentarias de las Entidades Locales, sino también a la competencia de las Entidades Locales para establecer restricciones de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos para mejorar La calidad del aire y para mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, recogiéndose así mismo como se debe regir el procedimiento sancionador e incluso refiriéndose a que constituye infracción grave el no respetar las restricciones de acceso, circulación y establecimiento establecidas por la ordenanza, indicando la procedencia de una sanción con multa, y todo ello precisando que se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
7).-En cuanto a que el apartado B.10 del proyecto debía contener la memoria económica, es lo cierto que contiene esta memoria económica y, en cuanto a las cuestiones planteadas por la parte, se realiza análisis de impacto presupuestario y económico de la zona de bajas emisiones, análisis de las consecuencias en la competencia y el mercado, análisis de las cargas administrativas y un diagnóstico de las PYMES afectadas por la implantación de la zona de bajas emisiones, incluyendo inclusive las consecuencias que el establecimiento de estas zonas de bajas emisiones pueda tener para grupos sociales de mayor vulnerabilidad, como se recoge en el apartado B.10.5.
Así, el proyecto dispone:
A continuación, el proyecto recoge unos cuadros que dan respuestas a una serie de preguntas en cuatro pasos.
También, dentro de esta memoria económica, recoge un apartado B.10.5, que se refiere a los grupos de mayor vulnerabilidad:
Es indudable que no se realiza un análisis exhaustivo y pormenorizado de todas las previsiones de gastos y de todas las previsiones de ingresos, tanto en cuanto a la repercusión económica de las obras necesarias para poner en funcionamiento la zona de bajas emisiones (que sin duda se realizará al tramitar el correspondiente proyecto de contratación), como en cuanto a los gastos e ingresos que se prevean durante el desenvolvimiento a lo largo del tiempo del funcionamiento de esta zona de bajas emisiones. No obstante, dado que siempre es una previsión de ingresos y gastos la memoria económica, no es exigible, aunque fuese conveniente, una mayor previsión de la contenida en este proyecto.
8).-Se indica por la parte actora que el apartado B.11 debía contener el análisis de impacto social, de género y de discapacidad, y que no se incluyen las campañas previstas para su publicidad. Sin embargo, en dicho apartado del proyecto se realiza un análisis de impacto social, de género y de discapacidad, sin perjuicio de que no sea el análisis de la intensidad que pretenda considerar la parte, pero se cumplen con las exigencias que en este apartado establece el núm. 11 del Anexo I.A del Real Decreto 1052/2022, que establece como contenido el
Así este apartado B.11 establece:
Y si bien es cierto que en este apartado no se recogen medidas de publicidad, no es menos cierto que en este proyecto se recoge el apartado B.13, en que este se indica un plan de comunicación, participación y sensibilización, haciendo referencia a los medios de publicidad a realizar no solamente por cartelería exterior, sino también por radio y prensa. Por tanto, no estamos ante el supuesto de no contener el contenido mínimo legal el proyecto en este apartado.
Se alega por la parte apelante que la ordenanza no contiene memoria económica, que es un elemento esencial integrante del expediente administrativo que ha de formularse para la elaboración de toda norma reglamentaria. Puede que el preámbulo de la ordenanza no recoja una memoria económica, pero ello no implica que no exista memoria económica en el expediente administrativo, pues, por exigencias del artículo 10 del Real Decreto 1052/2022 se exige, con carácter previo al establecimiento de una zona de bajas emisiones, se elabore un proyecto que deberá incluir el contenido mínimo que se recoge en el anexo I.A; y lo cierto es que en este proyecto ya se incluye una memoria económica, a la que ya hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior y que, en suma, no procede nuevamente reproducirlo. Por tanto, existe una memoria económica mínima al haberse analizado en el proyecto el impacto presupuestario y económico de la zona de bajas emisiones, además de analizarse las consecuencias en la competencia y el mercado y de analizarse las cargas administrativas. Por tanto, en ningún caso puede considerarse que no exista memoria económica en la ordenanza, pues se incluye en el proyecto de la ordenanza, incluyéndose en la misma el contenido mínimo exigido por el Real Decreto 1052/2022.
Es de suponer que realmente a lo que se refiere la parte es que no se puede regular la creación y gestión de las zonas de bajas emisiones mediante una ordenanza si no existe un plan de movilidad urbana sostenible, teniendo una relación directa este hecho sexto de la demanda con el hecho segundo de la misma, en que se discutía la infracción de la norma de rango inferior contradiciendo lo dispuesto en la norma de rango superior.
Es indudable que es competencia municipal la creación y gestión de las zonas de bajas emisiones; La duda estriba en si esta creación y gestión se puede realizar mediante una ordenanza. Es indudable que la regulación de las zonas de bajas emisiones debe realizarse por una normativa, y la forma que la Ley 7/85 establece para que las Entidades Locales puedan fijar una normativa de carácter reglamentario es la de la ordenanza, por lo que indudablemente esta ordenanza puede establecer la creación y la gestión de las zonas de bajas emisiones; ahora bien, lo que no puede es establecerse contradiciendo lo dispuesto en la Ley, que es lo que en suma alega la parte al indicar que se debe hacer a través de un plan de movilidad urbana sostenible. Y ello es en parte cierto en cuanto que el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y transición energética, establece la adopción de planes de movilidad urbana sostenible en el que se establezcan zonas de bajas emisiones. Por tanto, con carácter previo a la aprobación de la ordenanza, e inclusive a la aprobación del proyecto a que se refiere el artículo 2.1 del Real Decreto 1052/2022, es preciso de estas zonas de bajas emisiones estén contempladas en los planes de movilidad urbana sostenible, como se recoge en el núm. 2 de este art. 2. No es solamente necesario que exista un plan de movilidad urbana sostenible, sino que además es exigible que este plan contemple las zonas de bajas emisiones. Por ello, no basta con que un Plan de Movilidad Urbana Sostenible fuese aprobado por Acuerdo núm. 312 de la Junta de Gobierno Local celebrada el 03 de abril de 2014, y que, según se recoge en el mismo, dicho Plan persigue impulsar un conjunto de actuaciones para conseguir desplazamientos más sostenibles, que sean compatibles con el crecimiento económico, alcanzando con ello una mejor calidad de vida para los ciudadanos y futuras generaciones; sino que es preciso que dicho Plan recoja el establecimiento de zonas de bajas emisiones, como dispone el art. 14.3.a) de la Ley 7/2021; y lo cierto es que no se ha podido encontrar en el Plan de Movilidad Urbana Sostenible de Segovia (no aportado en el expediente administrativo, ni después en el procedimiento judicial) el establecimiento de zonas de bajas emisiones.
Por tanto, nos encontramos con que falta el presupuesto legal que habilite al Ayuntamiento para aprobar una ordenanza que determine y gestione las zonas de bajas emisiones, puesto que no se recoge en el Plan de Movilidad el establecimiento de estas zonas de bajas emisiones, tal y como exige la Ley 7/2021.
Esto lleva como consecuencia la nulidad de la Ordenanza al carecer de título habilitante. Este mismo criterio también es seguido por la sentencia 118/2025, de 21 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sec. 1, dictada en recurso 379/2024:
En el hecho séptimo de la demanda se alega la nulidad de la ordenanza por esta ausencia de memoria del análisis de impacto normativo, empleando nada menos que seis folios en esta alegación. Sin embargo, esta alegación se resume en que es una reproducción del conjunto de las anteriores alegaciones realizadas, fundamentalmente en los hechos cuarto y quinto de La demanda; y ello por cuanto el proyecto de las zonas de bajas emisiones realiza un estudio de todas y cada una de las cuestiones que se plantean en este hecho séptimo, tanto desde el aspecto de impacto normativo, como del resto de aspectos que se recogen en estos folios 9 a 15 de La demanda. A los fundamentos anteriores de esta sentencia nos debemos remitir, sin que proceda una nueva repetición de su contenido. Por otra parte, se debe tener en cuenta el preámbulo de la propia Ordenanza, que se refiere a los datos facilitados por la Organización Mundial de la Salud, y sobre todo a la obligación normativa que le impone tanto la Ley 7/2021, de 20 de mayo, en su art. 14.3, como el Real Decreto 1052/2022, y que en virtud de este mandato legal se realiza el contenido de la ordenanza. Por otra parte, no se dice los concretos artículos de las concretas normas que consideran vulneradas, y lo que pretende La parte es que la ordenanza realice una fundamentación y un razonamiento sobre cuestiones que en principio no afectan a la finalidad perseguida por la ordenanza o bien son razonamientos jurídicos que no se precisan sean contenidos en memoria alguna, ni, teniendo en cuenta que se trata de una disposición general, exigen mayor razonamiento del contenido en el preámbulo de la ordenanza y de lo contenido en el proyecto de zonas de bajas emisiones. Por otra parte, del contenido de la ordenanza, de su articulado, y de la Disposición Transitoria única de la misma se desprende que se ha tenido en cuenta y considerado las especiales circunstancias en la movilidad mediante vehículos que se puede realizar dentro del ámbito territorial que abarca la zona de bajas emisiones, estableciendo una serie de transitoriedad en la aplicación total y absoluta de las limitaciones y restricciones que la ordenanza establece, lo que acredita que se ha tenido en cuenta la situación que se genera en la circulación por esta zona de vehículos a motor y de los efectos que estas limitaciones y restricciones puedan implicar no solamente a los vecinos, sino también a las empresas y a los establecimientos ubicados dentro del entorno de la zona de bajas emisiones. Por tanto, en ningún caso puede ser aceptado ni considerado el razonamiento formulado por la actora en este hecho séptimo de la demanda.
La parte actora alega que el informe de impacto de género es preceptivo en todos los procedimientos de elaboración de Disposiciones Generales, recogiendo, en los Fundamentos de Derecho de la demanda, la aplicación del art. 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Sin embargo, es preciso indicar que este informe solo se debe incorporar en los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a La aprobación del Consejo de Ministros, no indicándose nada respecto de la aplicación de este artículo en cuanto a la aprobación de una ordenanza de establecimiento y regulación de zonas de bajas emisiones. No obstante, lo cierto es que el proyecto al que tanto estamos aludiendo recoge, en su apartado B.11 el análisis de impacto social, de género y de discapacidad, a que ya nos hemos referido en el núm. 8) del Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia, en el que ya recogíamos el contenido del proyecto en este aspecto, y que, en su apartado B.11.1 dispone:
- Las mejoras relativas a las condiciones de seguridad vial y accesibilidad en la movilidad peatonal. Con zonas amplias, luminosas y con mayor visibilidad.
Es indudable que no es aplicable al supuesto presente el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que recoge en su art. 1 que
Sin embargo, si es aplicable el contenido que se recoge en la Ley 1/2011, de 1 de marzo, de evaluación del impacto de género en Castilla y León, que en su art. 2 establece el ámbito de aplicación:
"
Pero en el supuesto presente de la impugnación de esta Ordenanza, se debe concluir que se realiza la evaluación de impacto de género en el proyecto de zonas de bajas emisiones, como ya hemos recogido anteriormente, y que se realiza en el apartado B.11, por lo que se debe entender como informe suficiente de evaluación del impacto de género.
Es indudable que en el expediente administrativo consta el proyecto de zona de bajas emisiones, en donde se realiza un estudio pormenorizado del procedimiento de medición de calidad medioambiental, como ya hemos hecho referencia anteriormente en esta sentencia; el hecho de que en el expediente no se respuesta a las concretas alegaciones que formula la parte actora en la forma en que la misma solicita, no implica que concurra nulidad de la ordenanza, sino que lo que implica es que la parte pretende que se razone como a ella le interesa, pero no indica la normativa que se encuentra vulnerada por haber realizado el razonamiento como se precisa en el proyecto, recogiendo el procedimiento y la medición de calidad medioambiental atendiendo a las estadísticas que la propia Administración tenía respecto de la contaminación de los años anteriores y mediante la colocación de estaciones de medición, sin que la parte actora haya acreditado, ni siquiera ha intentado acreditar, que estos medidores no estén en lugar adecuado o que sean escasos o que sean excesivos o inclusive que no estén adecuadamente calibrados. Se ofrecen datos sobre la calidad del aire que justifican la adopción de las medidas, sin perjuicio de que proceda, como recoge la propia Ordenanza, una monitorización y seguimiento con el fin de evaluar la eficacia de las medidas previstas en la Ordenanza y su efecto en la mejora de calidad del aire, la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de la contaminación acústica, como se recoge en el art. 12. Por tanto, en ningún caso se puede considerar que concurra nulidad de la Ordenanza por el hecho de que no haya informes de procedimiento y medición de calidad ambiental, considerando el contenido del proyecto y el contenido de la propia Ordenanza.
1.- Principio de necesidad
Es indudable que el art. 14.3 de la Ley 7/2021 establece la obligación de crear zonas de bajas emisiones y de establecer La fórmula de gestión de las mismas, por lo que la necesidad de la Ordenanza es imperiosa, sobre todo si atendemos a la previsión que contiene el art. 2.3 del Real Decreto 1052/2022, en relación con lo dispuesto en el art. 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que las Entidades Locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medíos: a) Ordenanzas y bandos. Por tanto, es necesario establecer una normativa que regule estas zonas de bajas emisiones, pudiendo ser la normativa una Ordenanza; ello sin perjuicio, como ya hemos indicado anteriormente, de que el art. 14.3 de la Ley 7/2021 establezca que la determinación de las zonas de bajas emisiones se deba incluir en el plan de movilidad urbana sostenible.
2.-Principio de eficacia
Aquí la parte actora viene a insistir en lo mismo: La ordenanza no es necesaria y, como consecuencia, tampoco son necesarias las cargas administrativas y obligaciones que recoge. Sin embargo, es la forma normativa de regular el establecimiento de las zonas de bajas emisiones, fijando las exigencias relativas al acceso, circulación y establecimiento de vehículos en dichas zonas, regulando la integración de los mismos con estos instrumentos de planeamiento, concretando y delimitando y diseñando estas zonas, regulando los requerimientos en materia de calidad del aire, etc.; incluyendo inclusive el ámbito sancionador. Es indudable que los demás medíos para intervenir en la actividad de los ciudadanos que se regulan en el art. 84 de la indicada Ley 7/1985, no son tan eficaces como una ordenanza, que es el medio reglamentario por antonomasia que puede utilizar una Entidad Local para regular la actividad en los distintos ámbitos de la actividad de los ciudadanos.
3.-Principio de proporcionalidad
El hecho de que los límites actuales de contaminación ambiental en la zona de bajas emisiones sean inferiores a los legalmente establecidos como máximos, no implica que no exista proporcionalidad en las restricciones con las importantes consecuencias que ocasiona, y lo ha tenido en cuenta la transitoriedad que se aplica en la Ordenanza, en su disposición transitoria única, y la monitorización y seguimiento que se recoge en el art. 12 de la misma, por lo que se acreditada la proporcionalidad de la medida fijada, teniendo además en cuenta la obligatoriedad de la determinación, concreción y gestión de la zona de bajas emisiones impuesta por la Ley 7/2021, en su artículo 14.3. Por otra parte, la alegación de que exista un déficit de información y análisis y de qué esta información y este análisis son necesarios e imprescindibles en una mayor amplitud, es simplemente un criterio subjetivo de la parte; pero que es indudable que si no se tenían datos de años anteriores, porque no se realizaban anteriormente mediciones, no implica que no exista proporcionalidad en el contenido de la ordenanza, sino que solo implica la inexistencia de esta mayor cantidad de datos de información y posibilidad de análisis.
4.-Principio de seguridad jurídica
Basa la parte que no es cierto que se cumpla con el principio de seguridad jurídica por cuanto que la ordenanza no es coherente ni siquiera con la Ley 7/2021 y ello, lo vuelvo a repetir, porque la Ley obliga a establecer la zona de bajas emisiones mediante un plan de movilidad urbana sostenible. Respecto de este apartado ya hemos razonado lo suficiente en esta sentencia, por lo que no es preciso volver a repetir lo ya indicado respecto de que era preciso que en el plan de movilidad urbana sostenible se estableciesen las zonas de bajas emisiones, como recoge el art. 14.3.a) de la Ley 7/2021.
5.-Principios de transparencia y participación
Se hace referencia en este apartado por la parte apelante que en el expediente no consta un nuevo trámite de información pública al haberse producido modificaciones sustanciales sobre el proyecto inicial de ordenanza. Sin embargo, ya hemos indicado que no se producen modificaciones sustanciales como consecuencia de la información pública y la estimación de ciertas alegaciones presentadas. En ningún caso se pueden considerar como modificaciones sustanciales, sino meramente modificaciones puntuales y, en muchos casos, solamente meras correcciones de errores materiales.
Es indudable que la aplicación de la ordenanza restringe el acceso, la circulación y el establecimiento de vehículos contaminantes y grandes contaminantes en el ámbito territorial de la zona de bajas emisiones, salvo las exenciones previstas en el art. 16; pero ello en ningún caso quiere decir que se vulnere el Derecho a la libre circulación.
Del estudio del proyecto para la implantación de las zonas de bajas emisiones se desprende que las medidas adoptadas se encuentran adecuadamente justificadas y motivadas, siendo suficientes y no implicando unas limitaciones a la libre circulación que vulneren el Derecho a esta libre circulación. Así, ya en este proyecto se realiza un estudio del origen de la contaminación, en su apartado B.5, distinguiendo entre emisiones de las flotas internas y externas, distinguiendo entre el tipo de vehículo y atendiendo a la antigüedad del mismo. Por su parte, en los apartados siguientes, especialmente en el apartado B.7, se realizan análisis de alternativas, refiriéndose a las posibles medidas y calendarios de aplicación, realizando un estudio sobre alternativas menos restrictivas y más restrictivas, e incluso realizando un análisis de la modulación horaria y del régimen transitorio.
Comprendiendo los distintos tipos de vehículos, entre los que se encuentran los vehículos de empresas, escolares, transportes colectivos, etc.. Por otra parte, la referencia que se hace respecto a la clasificación de vehículos se realizó en aplicación de lo dispuesto en el art. 5.2 del Real Decreto 1052/2022, por lo que se encuentra adecuadamente justificada.
Es indudable que las limitaciones que se recogen en el art. 13 de la Ordenanza pueden causar, no solamente molestias, sino indudables perjuicios a los que utilizan estos vehículos contaminantes y grandes contaminantes en su movilidad, tanto personal, como profesional, en el desarrollo de su actividad en esta zona de bajas emisiones; pero ello en ningún caso implica que se vulnere el Derecho a la libre circulación, puesto que, por un lado, la Disposición Transitoria única establece un periodo de adaptación, que, si bien se aprecia como pequeño respecto de los vehículos de clasificación ambiental A, no se acredita por la parte que puedan existir grandes perjudicados por esta limitación, sin que sea trascendente el que haya o no haya un gran número de vehículos censados sin etiqueta ambiental, pues el daño también se produciría aunque fuesen pocos los que tuviesen un vehículo con esta clasificación ambiental.
En lo que se refiere a la justificación de las restricciones de acceso, circulación y establecimiento recogidas en el art. 15, ya se recoge en el apartado B.7.3 del Proyecto, indicando que los desplazamientos dentro del municipio de Segovia son principalmente por el día, y en base precisamente a ello se recoge esta limitación de horario afectando precisamente a las horas diurnas, lo que determina que se disminuya la contaminación por la circulación viaria en estas horas, que son precisamente las horas en que más contaminación se genera, por lo que es una adecuada medida para reducir la misma.
Es indudable que se dificulta el desarrollo de la actividad ciudadana en este horario, pero ello en ningún caso implica que exista imposibilidad de desarrollar adecuadamente la actividad empresarial, comercial o profesional con vehículos sin distintivo ambiental, sino que lo que obliga es a modificar la forma de desarrollo de esta actividad, y además supone un claro incentivo para que se deje de utilizar este tipo de vehículos y se utilicen vehículos no contaminantes o al menos, menos contaminantes. La ordenanza tiene como finalidad precisamente el que no se utilicen estos vehículos sin distintivo ambiental, pues son los más contaminantes, sin perjuicio de que de hecho se produzca lo que la parte actora llama como un efecto de "confinamiento".
Como ya hemos indicado con anterioridad en el expediente se realiza un análisis suficiente de las alternativas, así como también de las consecuencias económicas, sociales y sobre el mercado y la competencia que producen las medidas, y otra solución implica simplemente un inmovilismo contra la contaminación ambiental, que llevaría a la inaplicabilidad, no solamente del contenido de la Ordenanza, sino de los fines perseguidos por la Ley 7/2021.
Se realiza en el expediente un adecuado análisis de las alternativas, así como de las consecuencias económicas, sociales y sobre el mercado y competencia que producen las medidas, que realmente implica que quien realiza la vida diaria y la vida laboral en estas zonas debe adaptarse a utilizar otros medios de transporte menos contaminantes, pero en ningún caso implica que se le impida la realización de una actividad normal.
La afectación a la competencia en ningún caso se acredita, pero es lo cierto que en ningún caso se puede imponer este derecho a la libertad de competencia frente al Derecho a un medio bastante más saludable para las personas, pues la contaminación afecta muy fundamentalmente a la salud de las personas.
La evaluación realizada respecto del efecto de las medidas restrictivas sobre la competencia en el ámbito del transporte y en otros ámbitos empresariales, comerciales y profesionales es la suficiente, sin que sea preciso realizar una mayor fundamentación y un mayor razonamiento del contenido en el proyecto de la zona de bajas emisiones.
En ningún caso los principios de buena regulación exigen un informe específico sobre competencia que vaya más allá de lo ya recogido en el proyecto de implantación de las zonas de bajas emisiones, en el que también se recoge una memoria económica y se realiza un diagnóstico de las PYMES afectadas por la implantación de zona de bajas emisiones.
Ya hemos indicado anteriormente que se ha asegurado en la medida de lo posible que los encargados de tramitar y aprobar la ordenanza tengan la información necesaria que les permita estimar qué impacto tendrá en los ciudadanos y qué medios sean necesarios para su aplicación, sin perjuicio de que para la parte apelante fuesen precisos mayores informes y mayor información.
Se produce una adecuada ponderación en cuanto a la aplicación del art. 13 si esta ponderación se realiza comprendiendo el ámbito de este art. 13 y lo recogido en la Disposición Transitoria única; sin que para esta ponderación sea precisa que se identifique con exactitud el parque circulante, sin prejuicio de que se expresa en porcentaje este parque circulante en el Proyecto.
En el hecho duodécimo de la demanda se alega por la parte actora que no se pueden implementar medidas extraordinarias y temporales de tráfico mediante resolución de la Alcaldía, por lo que no se puede acordar lo recogido en el art. 14 de la Ordenanza
El art. 14 de La Ordenanza establece que:
"
Parece dar a entender la parte actora que para adoptar este tipo de medidas es preciso que lo acuerde el Pleno de la Corporación por cuanto que se trata de una modificación de la Ordenanza, y para la modificación de las Ordenanzas deben observarse los mismos trámites que para su aprobación, según se recoge en el art. 56 de Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Sin embargo, no nos encontramos ante una modificación de la Ordenanza, sino ante la implantación de medidas extraordinarias y temporales que hace referencia precisamente este artículo 14 que recoge la propia Ordenanza; y dado que está previsto en la propia ordenanza, en ningún supuesto se puede considerar que sea una modificación de la Ordenanza, sino que es una aplicación de esta Ordenanza. Por tanto, al no referirse a una modificación de la Ordenanza, puede perfectamente atribuirse esta competencia por la propia Ordenanza al Alcalde, de conformidad con lo recogido en el artículo 22.4 y en el artículo 21.1 m) y s) de La Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Por tanto, esta atribución que se recoge en la Ordenanza, que fue aprobada por el Pleno, a favor del Alcalde no es contraria a la normativa legal.
Se alega por la parte actora que en el art. 16 de la Ordenanza se exime de la restricción de acceso, circulación y estacionamiento en la zona de bajas emisiones a los vehículos de personas empadronadas en esta zona, lo que vulnera el principio de igualdad y de no discriminación; y ello por cuanto que considera que para que la desigualdad en la Ley sea constitucional se requiere, además de una consideración objetiva, que sea racional de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Este principio de igualdad que se encuentra consagrado en el art. 14 de La Constitución.
Es indudable que concurre el supuesto para considerar que nos encontramos ante una situación desigual y que por tanto deben aplicarse criterios no exactamente iguales. Se excluye La restricción de acceso, circulación y estacionamiento a las personas que se encuentran empadronadas dentro del ámbito territorial de las zonas de bajas emisiones, lo que implica que concurra la diferencia del lugar de residencia para aplicar esta diferencia de trato. Este hecho de la residencia motiva que estas restricciones serían extremadamente gravosas para aquellas personas que residen en este ámbito territorial a la entrada en vigor de esta ordenanza. Por otra parte, este apartado
e) del art. 16 de la Ordenanza se refiere a que están exentos los vehículos de estas personas empadronadas dentro del ámbito territorial de la zona de bajas emisiones con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza, siempre que dichos vehículos estén dados de alta en el padrón del impuesto de vehículos de tracción mecánica del Ayuntamiento de Segovia. Es decir, además del criterio objetivo fundamental de estar empadronado en Segovia, se exige que el vehículo esté dado de alta también en este Ayuntamiento, lo que excluye que se pueda utilizar de forma fraudulenta esta exención al exigir dos requisitos esenciales. Es indudable que este acuerdo es racional con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, puesto que el juicio de valor de residir, estar empadronado, al momento de entrar en vigor de la Ordenanza de la zona de bajas emisiones es indudablemente racional por cuanto que implica que una prohibición como la recogida en el art. 13 de la Ordenanza supondría causar un perjuicio elevado a estas personas que residen en esta zona al impedirles la utilización de su vehículo. Por otra parte, tampoco se puede considerar que se cause una habitualidad por el hecho de establecer una exención de más calado y extensión de las exenciones temporales que se recogen en la Disposición Transitoria única, pues al referirse a vehículos de utilización particular por las personas allí empadronadas implica que razonablemente estos vehículos van a tener una vida más larga y además se permitiría sustituir por otros vehículos de estas características, lo que eliminaría la dificultad económica que implicaría la compra de un vehículo no contaminante. Es precisamente la circunstancia personal del titular del vehículo de encontrarse empadronado en la zona de bajas emisiones lo que justifica el distinto trato y la no aplicación para estos supuestos de las restricciones que se recogen en la Ordenanza.
No se aprecia con claridad lo que quiere considerar la parte como vulneración del principio de buena regulación en su redacción dada en el hecho decimocuarto de la demanda, aunque parece referirse a que con la regulación realizada no se consigue lo que se pretende con la norma, que no es sino mejorar la calidad del aire, considerando que no es buena regulación no restringir la circulación de los vehículos más contaminantes en esta zona. Es indudable que, si se prohibiese la circulación de ningún vehículo contaminante o muy contaminante en La zona de bajas emisiones, se conseguiría más fácilmente mejorar la calidad del aire de la zona, por lo que sin duda la eliminación del contenido del art. 16, así como también la eliminación de la Disposición Transitoria única, implicaría obtener con mayor rapidez la mejora de la calidad del aire. Ahora bien, no solamente se debe atender a la consecución rápida e inmediata de lo pretendido fundamentalmente por la Ordenanza, que no es sino obtener una mejora en la calidad del aire, sino que también es preciso compaginar esta medida de la mejora de la calidad del aire, con la coexistencia de otros derechos y otras necesidades que tienen la misma o mayor prioridad que conseguir de forma rápida la mejora de la calidad del aire, como es la posibilidad de realizar una vida acorde a la que se realizaba con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza, sin que la aplicación rigurosa del contenido del artículo 13 de la Ordenanza suponga un grave quebranto la vida cotidiana de las personas allí empadronadas, como igual ocurre si aplicamos de forma rigurosa estas restricciones sin tener en cuenta la adaptación temporal a las exigencias de las restricciones, como se establecen en la Disposición Transitoria única. No se aprecia que se vulnere el principio de buena regulación, viendo en el expediente se han realizado análisis de otras medidas, como ya hemos indicado al estudiar el proyecto de zonas de bajas emisiones; y, por otra parte, la parte no nos indica otras medidas que compaginen y coordinen adecuadamente los distintos derechos y distintas situaciones que se generan al aplicar unas medidas respectivas de la movilidad con vehículos contaminantes y muy contaminantes. No se aprecia que la ordenanza tenga más interés en conseguir más empadronamientos en la zona, pues la exención que se recoge en el art. 16 es respecto de las personas ya empadronadas a la entrada en vigor Ordenanza. Además, no se presume en la ordenanza que los vehículos más antiguos sean los más contaminantes, sino que se recoge el criterio para fijar el carácter de contaminantes o no de los vehículos a que se refiere el art. 5 del Real Decreto 1052/2022, que se remite, para determinar la potencia contaminante del vehículo, a la clasificación establecida en el anexo II.E del Real Decreto 2.822/98, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y sus futuras actualizaciones; ello sin perjuicio de que normalmente los vehículos más contaminantes son los más viejos.
Se justifica la tramitación de la zona de bajas emisiones en el apartado B.7.6 del proyecto de zonas de bajas emisiones, sin perjuicio de que la parte actora no considere esta justificación como suficiente. Apartado que hemos recogido en el Fundamento de Derecho Sexto.
Pero además también se incluyen causas de justificación en las recogidas en el apartado B.7.7 del mismo proyecto, en el que se especifica que es un área geográficamente definida para reducir la contaminación y mejorar la calidad del aire; y en este sentido el Ayuntamiento ha delimitado la zona teniendo en cuenta criterios justificables como la población, la actividad comercial y, fundamentalmente, los ciudadanos atraídos a La zona por cuestiones de trabajo, ocio, turismo, comercial o servicios, entre los criterios a destacar. Apartado que hemos recogido en el Fundamento de Derecho Sexto.
Por otra parte, en el apartado B.7.8 de este proyecto se indica la estimación de la mejora de la calidad del aire, lo que contribuye a justificar la delimitación de la zona de bajas emisiones. El hecho de que en el proyecto no figure ningún dato de estaciones de mediciones que impliquen una mala calidad de aire o la superación de determinados niveles no implica que no se justifique la creación de una zona de bajas emisiones de la magnitud que se realiza por la Ordenanza, sin perjuicio de los ya expresado en cuanto al establecimiento de una zona de bajas emisiones.
Con todo lo razonado se considera que se da respuesta a lo alegado por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, procediendo la estimación de la demanda en base la lo indicado en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Todas las grandes dudas de, fundamentalmente, derecho que concurren en el presente supuesto en la integración de la Ley 7/2021 y del Real Decreto 1052/2022, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, llevan a esta Sola a no imponer las costas a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo núm.
Y, en virtud de esta estimación. se declara la nulidad de la Ordenanza, conforme a lo fundamentado en esta sentencia.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución y procédase a dar a su fallo la misma publicidad dada al acuerdo de aprobación de la Ordenanza.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
