Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 133/2024 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100105

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2219

Núm. Roj: STSJ CL 2219:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00098/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 98/2025

Fecha Sentencia: 16/05/2025

VÍAS PECUARIAS

Recurso Nº: 133/2024

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

VIAS PECUARIAS

VÍAS PECUARIAS Num.: 133/2024

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 98/2025

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

Recurso contencioso-administrativo número 133/2024,interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la ORDEN MAV/1282/2023 dictada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y contra la Orden de 26 de marzo de 2024 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del territorio, que desestima el Recurso de Reposición interpuesto el Ministerio de Defensa contra la primera.

Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Valladolid, que se inhibió a favor de esta Sala. Estimada la competencia por esta Sala, se admitió a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y, recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia por la que "estime la demanda y declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho en relación con la clasificación de las vías pecuarias nº 2, 4, 5 y 8 y acuerde la publicación del Fallo de la Sentencia en el Boletín Oficial de Castilla y León al amparo de lo dispuesto en el art.72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa . Así mismo se solicita la expresa condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal, oponiéndose al recurso, solicitando se dicte una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Fue recibido el recurso a prueba, practicándose la misma con el resultado que obra en autos y, no solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de mayo de 2024para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida

Son objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la ORDEN MAV/1282/2023 dictada por la Comunidad Autónoma de CASTILLA Y LEÓN, por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Cardeñuela de Riopico (Burgos); en particular, se acuerda la clasificación de las vías pecuarias Vereda de los Escudos, Cordel de Carrancejo, Vereda de la Cerrada y Vereda de Matarrubia, y contra la Orden de 26 de marzo de 2024 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del territorio (notificada 2 de abril de 2024) que desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la primera.

SEGUNDO.-Alegaciones de la actora

Frente a dicha resolución sancionadora se levanta en el presente recurso, la parte actora, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- Debe apreciarse que concurren las causas de nulidad de pleno Derecho descritas en el art.47.1.e) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas.

2.-En primer lugar, concurre la causa de nulidad de pleno derecho del art.47.1 e) en la medida que la Orden de clasificación impugnada se ha dictado prescindiendo total y absolutamente de la solicitud de un informe preceptivo dentro del procedimiento administrativo cual es el informe del Ministerio de Defensa. La Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa es el órgano competente para emitir informe sobre si un instrumento de planificación territorial afecta a propiedades del Ministerio de Defensa, tal y como recoge la Disposición adicional Segunda, apartado primero, del Real Decreto Legislativo 7/2015. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, señala que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria y precisamente de una lectura de la Orden impugnada se aprecia como determina la ubicación, recorrido y lindes de las vías pecuarias cuestionadas y refleja su anchura y longitud; es decir, incide en la planificación territorial de un concreto término municipal.

3.- Concurre, así mismo, la causa de nulidad de pleno Derecho descrita en el art.47.1.f) de la Ley 39/2015 porque las Ordenes impugnadas presuponen para la Comunidad autónoma demandada la adquisición de derechos sobre un bien demanial afecto a la Defensa Nacional cuando la Comunidad Autónoma carece del requisito esencial de la competencia objetiva para adquirir tales potestades frente al Estado e imponer un uso incompatible con el propio de la Defensa Nacional.

4.- Subsidiari amente, procede declarar la anulación de las Órdenes impugnadas, pues debe de prevalecer la competencia del Ministerio de Defensa sobre los terrenos del Campo de maniobra y tiro, por cuanto se encuentran afectos a un uso actual y preferente que sirve al interés general de la Defensa Nacional.

5.- A este respecto señalar que parte de las vías pecuarias clasificadas en la Orden MAV/1282/2023, de 6 de noviembre, por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Cardeñuela de Riopico (Burgos) penetran en la propiedad demanial del Ministerio de Defensa, denominada "CMT MATAGRANDE" (D09330002), en concreto las siguientes cuatro vías: 2. Vereda de los Escudos. 4. Cordel de Carrancejo. 5. Vereda de la Cerrada. 8. Vereda de Matarrubia.

6.- En razón de tal coincidencia territorial (no negada de contrario) y recabado el criterio del Ejército de Tierra, una vez analizada la documentación publicada del BOCyL nº221 se informó "a posteriori" desfavorablemente la clasificación y trazado de las vías pecuarias del término municipal de Cardeñuela Riopico (Burgos), dadas las afecciones en la instrucción y el adiestramiento del Ejército de Tierra sobre el empleo del CMT "Matagrande" supondrían el uso de las vías pecuarias nº 2, 4, 5 y 8.

7.- Lo planteado en la ORDEN MAV/1282/2023, de 6 de noviembre, afecta a propiedades y derechos que gestiona el Ministerio de Defensa, calificados de dominio público conforme a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, para atender a la Defensa Nacional.

8.- Debemos insistir que la presente demanda se sustenta no en la mera omisión de un informe preceptivo; sino también en que ese informe es, además, vinculante y una vez que la Consejería de Medio Ambiente conoció el parecer negativo del Ministerio de Defensa, persistió en su actitud de no respetar el contenido de tal Informe que la vincula y obliga "ex lege"; esto es, la Comunidad Autónoma conoció ya en vía de Recurso de Reposición que el Ejército de Tierra había informado el 13 de diciembre de 2023. La Resolución impugnada incurre en causa de anulabilidad por defecto de motivación, pues no entra a valorar esta cuestión de incompatibilidad de usos planteada en el Recurso de Reposición y que constituye el parecer contrario del Ministerio de Defensa, entendemos que tal omisión se debe a que no niega tales hechos y persigue simplemente la prevalencia del trazado de las vías pecuarias sin más consideraciones.

TERCERO.-Alegaciones de la demandada

A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo las siguientes alegaciones:

1.- La demanda parte en este punto de una premisa errónea al considerar que la clasificación de vías pecuarias es un instrumento de ordenación del territorio. La clasificación es por definición ex lege un acto administrativo de carácter meramente declarativo y, por tanto, carece de sentido asimilarlo a un instrumento de planificación. Ni la clasificación se define como acto necesario, ni se publica en el Boletín Oficial por afectar a una pluralidad indeterminada de interesados, ni incide directamente sobre el uso de los inmuebles, ni delimita el trazado de las vías pecuarias, capacidad ésta que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, confiere en el artículo 8 a un acto administrativo diferenciado como es el deslinde. Así el artículo 7. La referida premisa errónea, y su confusión con el deslinde, queda patente considerando que la sentencia que de contrario se invoca para fundamentar sus pretensiones, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de casación 1629/2011, está precisamente dictada impugnando el deslinde (que no la clasificación). La clasificación no planifica territorio alguno. Con la clasificación no se crean vías pecuarias, ni se busca ordenar o planificar el territorio de ninguna manera, pues no es ese su alcance.

2.- Hay que dejar claro que las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia, según la Disposición adicional primera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es decir que, aunque no se hubieran clasificado, existirían igualmente.

3.- En definitiva, la clasificación de una vía pecuaria no es un acto constitutivo sino declarativo, competencia de esta Comunidad Autónoma, porque, tal y como señala la resolución administrativa impugnada, el artículo 137 de la Constitución Española delimita el ámbito de autonomía de los distintos entes territoriales en que se organiza el Estado. Resulta clarificadora la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2024, de 13 de febrero dictada en el recurso 1413/2022, fundamento de derecho 12. No es posible que la DA 2ª del TRLSyRU establezca o se refiera a un concepto distinto y más amplio instrumentos de planificación urbanística y territorial más amplio al consagrado en el propio texto legal o en nuestras normas autonómicas porque la clasificación es un acto administrativo y los instrumentos de planeamiento son disposiciones administrativas de carácter general teniendo tramitación y finalidad distinta.

4.- La clasificación no crea una situación nueva, únicamente se limita a recoger la presencia de vías pecuarias en base a un tránsito de ganados que puede ser presente o pasado. La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en la realización de las clasificaciones de vías pecuarias.

5.- La normativa en materia de patrimonio tanto la estatal con carácter básico y como la autonómica, contempla la posibilidad de afectaciones concurrentes sobre un mismo terreno. Y si la prestación del servicio público pecuario no es compatible con el propio de la Defensa Nacional, cuestión que en ningún momento se ha discutido por parte de esta administración, pero lo procedente no es realizar una interpretación "amplia" de una DA que a mayores impone un informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Defensa sino realizar una modificación de trazado de cuantas vías pecuarias atraviesan el CMT ex artículo 11 de la LVP.

6.- La anulación de las Órdenes impugnadas por prevalencia de uso como se pide en el apartado IV de la demanda, no solo es contraria a derecho sino que se aleja de cualquier realidad fáctica considerando que supone asumir que en la ubicación actual del campo de tiro, nunca hubo trasiego de ganados ni vías pecuarias y eso, simplemente ni es cierto ni resulta que sea un hecho controvertido en esta litis porque las vías pecuarias que ahora se clasifican, estaban ahí antes de que se estableciera el campo militar de tiro y conforme a la LVP, las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y son bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables.

CUARTO.-Informe preceptivo

Se impugnan la Orden ORDEN MAV/1282/2023 y la Orden que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra esta primera, por dos motivos: no haberse solicitado, y por tanto, no haber podido emitir, informe preceptivo al Ministerio de Defensa y, en segundo lugar, por ser totalmente incompatible el establecimiento de un dominio publicó, como una vía pecuaria, en este terreno destinado a la Defensa Nacional, que también es un dominio público.

No existe discusión entre las partes en cuanto a que nos encontramos ante dominio público; no discutiéndose que una vía pecuaria es un bien de dominio público, ni tampoco discutiéndose que se trata de un bien demanial del Ministerio de Defensa el denominado "CMT Matagrande"; como tampoco se discute la competencia de la administración autonómica para clasificar las vías pecuarias. Realmente lo que se viene a discutir y discrepar entre las partes es que, según manifiesta la administración autonómica, no nos encontramos ante un instrumento de ordenación territorial y urbanística, por lo que no le es aplicable la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015; y por otra parte, afirma la Administración autonómica que es la clasificación de la vía pecuaria un acto declarativo y por tanto no afecta al dominio, a la propiedad del bien demanial, por lo que la resolución dictada se ajusta a derecho. Frente a ello, la administración estatal considera que nos encontramos ante un supuesto de instrumento de Ordenación del Territorio y urbanístico y que es incompatible el mantenimiento conjunto del dominio público de vía pecuaria y de dominio público de Defensa Nacional que tiene este terreno.

La Disposición adicional segunda (Bienes afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de Defensa o al uso de las fuerzas armadas) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone:

"1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional deberán ser sometidos, respecto de esta incidencia, a informe vinculante de la Administración General del Estado con carácter previo a su aprobación.

2. No obstante lo dispuesto en esta ley, los bienes afectados al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a disposición de los organismos públicos que dependan de aquél, están vinculados a los fines previstos en su legislación especial".

Por tanto, si consideramos la actuación realizada por la Administración autonómica al clasificar las vías pecuarias como una actividad encuadrada dentro del concepto de instrumento de ordenación territorial y urbanística, nos encontramos con que es preceptivo el informe vinculante de la Administración General de Estado.

Lo primero que se aprecia de la Disposición Adicional antes recogida es que comprende el concepto de "instrumento de ordenación territorial y urbanística" en un sentido amplio al recoger la expresión "cualquiera que sea su clase y denominación". Por otra parte, el artículo 4 (Ordenación del territorio y ordenación urbanística) de este Real Decreto Legislativo 7/2015 viene a recoger una definición amplia de lo que debe considerarse la ordenación territorial y la urbanística, al precisar:

"1.La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes".

Es indudable que la clasificación de un terreno como vía pecuaria supone el ejercicio de una Función Pública que organiza y define el uso del territorio y del suelo que afecta, recogiéndose en el art. 1.2 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que "se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero";recogiendo el art. 7 lo que se debe entender por acto de clasificación: "La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria".

Con una interpretación integradora de ambas normativas, el Real Decreto Legislativo 7/2015 y la Ley 3/95, se llega a la conclusión indudable de que nos encontramos ante un supuesto, el de clasificación de un terreno como vía pecuaria, en el que afecta a la ordenación territorial y urbanística, y como tal organiza y define el uso del territorio y del suelo, por lo que se debe entender comprendida la clasificación de vía pecuaria dentro de los supuestos a que se refiere la Disposición Adicional antes transcrita, por lo que sin duda es preceptivo y exigible un informe de la Administración General de Estado, que además es un informe vinculante. Por tanto, se debió haber solicitado este informe a la Administración General del Estado respecto de las vías pecuarias cuya clasificación se ha aprobado por la Orden MAV/1282/2023, de 6 de noviembre, en cuanto a las vías pecuarias que discurran, total o parcialmente, por el terreno comprendido dentro de la propiedad demanial del Ministerio de Defensa, dentro del terreno del denominado "CMT Matagrande".

Ello sin perjuicio de que la propiedad la pueda ostentar la Administración General, y no la autonómica, por cuanto que la propiedad, e incluso la posesión, se declara con el deslinde que se practique, como se recoge en el art. 8 de la Ley 3/95:

"1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.

2. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial".

Ahora bien, el hecho de que la posesión y la titularidad demanial se declara con el deslinde, no quiere decir que la clasificación del suelo como vía pecuaria no implique ningún efecto, pues supone la declaración y reconocimiento de este suelo como de dominio público, y como tal supone que hacen coincidir en el mismo territorio, en el mismo suelo, dos dominios públicos pertenecientes a dos administraciones distintas. Por tanto, aún cuando La clasificación sea un acto administrativo de carácter declarativo, no quiere decir que no sea aplicable lo recogido en la Disposición Adicional a la que estamos haciendo referencia, sino que también es aplicable a estos supuestos en cuanto que esta clasificación supone un reconocimiento como bien de dominio público distinto del dominio público ostentado por la Administración General y, sobre todo, porque supone una intervención en la ordenación del territorio y su urbanización, obligando a la utilización de este suelo como suelo de vía pecuaria, conforme a las obligaciones de uso del suelo que se recogen en el Real Decreto Legislativo 7/2015.

Es preciso tener en cuenta que se puede modificar el trazado, como recoge el art. 11 de la Ley 3/95, pero se exige la previa desafectación, la previa exclusión de bien demanial pecuario, por lo que lo razonable es que este cambio de trazado se realice antes de la declaración como bien demanial de vía pecuaria, que supone la clasificación de este suelo. Así este artículo 11 (Modificaciones del trazado) recoge la siguiente redacción:

"1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.

2. La modificación del trazado se someterá a consulta previa de las Corporaciones locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.

La modificación del trazado se someterá a información pública por espacio de un mes".

Por todo lo dicho, se debe concluir que es exigible este informe preceptivo, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015, por lo que procede declarar la nulidad de las resoluciones, en cuanto a la clasificación de las vías pecuarias 2, 4, 5 y 8, por concurrir la causa de nulidad del art. 47.1.e), pues la falta de petición de un informe preceptivo supone el prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, según constante jurisprudencia.

QUINTO.-Incompatibilidad

Por otra parte, la existencia conjunta, La consistencia, de la demanialidad que implica la declaración de vía pecuaria de un bien afecto a la Defensa Nacional, es totalmente incompatible, como se ha venido a reconocer ya por nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, SEC. 4, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada en recurso 1629/2012. Que viene a recoger la doctrina que ya anteriormente había precisado la sentencia dictada por la SEC. 5 del mismo Tribunal y Sala, de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada en recurso 720/2010, y que procede recoger su fundamentación por la importancia interpretativa respecto del alcance de la declaración de demanialidad como vía pecuaria de este terreno, que se ocasiona con la clasificación de vía pecuaria:

"SÉPTIMO .- La impugnación del Abogado del Estado ante la Sala de instancia, que el Tribunal acogió, se situó precisamente en esta perspectiva dogmática. Tras enfatizar que una porción de la vía deslindada discurría sobre terrenos de propiedad estatal destinados a la defensa nacional sobre los que se había erigido una base militar, el Abogado del Estado reconoció expresamente en su demanda que "sobre un bien de dominio público estatal pueden ejercitar competencias el propio Estado, así como las restantes Administraciones" , del mismo modo que " en terrenos de dominio público de la Comunidad Autónoma podrá el Estado o las Administraciones Locales ejercer sus competencias, sin necesidad por ello de ser propietarios ". Lo que negó el Abogado del Estado, y la Sala de instancia acogió, es que la Comunidad Autónoma pudiera realizar sobre tales terrenos demaniales una operación, como la aquí contemplada, de deslinde de vías pecuarias, que como tal no se limita a fijar los límites de la vía sino que lleva aneja la adquisición de la propiedad por la Comunidad Autónoma de los bienes deslindados, tal y como establece la Ley estatal 3/1995, de Vías Pecuarias en su artículo 8.3, a cuyo tenor " el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma ".

Ciertamente, en este punto hemos de dar la razón a la Sala de instancia, en cuanto asumió el planteamiento sostenido por el Abogado del Estado, pues no es jurídicamente aceptable que la Comunidad Autónoma lleve a cabo una operación como la aquí concernida, de deslinde de una vía pecuaria, que produce por sí misma un efecto traslativo de la propiedad, con la consecuencia de despojar al Estado de bienes demaniales (en cuanto afectos a la defensa nacional) de los que es titular mediante un acto unilateral de la Comunidad Autónoma, y ello al margen de cualquier concertación con el Estado. Tal forma de actuar se revela frontalmente incompatible con la regla antes citada de inalienabilidad de los bienes demaniales que consagra el artículo 132 de la Constitución y recoge el artículo 6 de la tan citada Ley 33/2003 y asimismo resulta contraria a los principios de cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público que este mismo artículo 6 recoge.

OCTAVO .- La Administración recurrente en casación insiste en que ostenta la competencia para deslindar vías pecuarias, pero eso realmente nadie lo discute, no desde luego la Administración demandante y ahora recurrida ni la Sala de instancia. Lo que se discute es si esa competencia puede ser ejercitada sobre terrenos ya demaniales del Estado, y la respuesta ha de ser negativa. Si la operación de deslinde de la vía pecuaria se encuentra en su desarrollo con terrenos integrantes del demanio, habrá de reconsiderarse su trazado, pero nunca persistir en un deslinde que invada el demanio del Estado y conlleve nada menos que la pérdida de su titularidad sobre dicho bien.

Por eso, no es argumento suficiente el carácter debido del deslinde tras el acto de clasificación de la vía pecuaria, a que asimismo se refiere la Comunidad Autónoma. Es verdad que una vez realizada la clasificación de la vía, la Administración competente, que es en el sistema actual de competencias la Comunidad autónoma, ha de llevar a cabo el deslinde ( artículo 8 de la Ley 3/1995 ), pero esta última operación deviene jurídicamente inviable, so pena de incurrir en un vicio de invalidez, en la medida que a través de ella se pueda alterar el dominio público estatal, pues la Comunidad Autónoma no puede invocar el título competencial relativo a las vías pecuarias para consumar una actuación que, de acuerdo con su regulación normativa, determinaría una consecuencia inasumible como es la alteración del dominio público del Estado.

Realmente, este problema no existía al tiempo de la realización de la clasificación de la vía pecuaria aquí concernida (año 1965, folios 49 y 50 del expediente administrativo), pues en el sistema preconstitucional no podía haber discordancia entre la titularidad del bien demanial afecto a la defensa nacional y la competencia para la clasificación y deslinde de la vía pecuaria, al corresponder ambas al Estado. Desde el momento que esa competencia en materia de deslinde de vías pecuarias se transfiere a las Comunidades Autónomas surge la posibilidad de tal discordancia, que no puede solucionarse del modo que ha pretendido la Comunidad Autónoma, por las razones que hemos explicado, y que ha de solucionarse, insistimos, mediante cauces cooperativos y/o mediante un nuevo trazado de la vía que no interfiera en el dominio público estatal.

NOVENO .- A la misma conclusión llegaríamos prescindiendo de este dato de la inalienabilidad del demanio y contemplando la cuestión desde el punto de vista de la concurrencia sobre el mismo espacio físico de las respectivas competencias del Estado y la Comunidad Autónoma.

En reciente sentencia de 23 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 6099/2008 ) hemos recordado, siguiendo precedentes de esta misma Sala y Sección, que las competencias autonómicas y locales en materia de ordenación del territorio y medio ambiente no pueden terminar desvirtuando las competencias que la propia Constitución reserva con carácter exclusivo a la Administración General del Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de esa competencia exclusiva por la existencia de las otras competencias, aunque sean también exclusivas, de las Comunidades autónomas y los entes locales, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que le atribuye la Constitución.

Concretamente, la defensa nacional constituye un ámbito de competencia estatal ( art 149.1.4 CE ) que bien puede calificarse de rigurosamente exclusiva, en el sentido de que las Comunidades Autónomas no ostentan competencias de ninguna clase sobre él. Por lo demás, se trata de un sector de la actividad estatal cuya relevancia ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional, que se ha referido en numerosas resoluciones a " los altos fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas, esto es, garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional " ( STC 179/2004 de 21 de octubre , entre otras).

Obviamente, en la medida que las actividades ligadas a la defensa tienen una indudable proyección o repercusión territorial, ni que decir tiene que en su regulación y desenvolvimiento son esenciales las técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas a que antes nos hemos referido.

En este caso, con toda evidencia, se advierte que la funcionalidad de esta unidad militar se revela incompatible con las finalidades propias de una vía pecuaria, como el servicio a la cabaña ganadera, o, más recientemente, el favorecimiento del contacto del hombre con la naturaleza y el entorno medio ambiental a que está llamado el corredor ecológico en que se ha transformado la red de vías pecuarias, que es lo que se persigue con el acto administrativo del deslinde impugnado en la instancia".

No es trascendente el hecho de que ambas Sentencias se refieran a supuestos de deslinde, y no a clasificación del terreno como vía pecuaria, por cuanto que ya la clasificación supone una sujeción a unas limitaciones de uso del suelo y al respeto de las obligaciones que impone esta declaración de vía pecuaria, lo que afecta a la clasificación urbanística del terreno, debiéndose clasificar obligatoriamente como suelo rústico de protección natural, y es contrario al uso de este suelo como se viene realizando por la Defensa Nacional, que es la adscripción demanial establecida a favor de la Administración General del Estado. Atendiendo a la doctrina recogida por la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, solo cabe concluir que no procede esta clasificación, sin perjuicio de que pueda determinarse un trazado de la vía pecuaria que deje libre este uso demanial del suelo por parte de esta Administración General.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, no procede la imposición de costas en este recurso, dado que existe una dificultad en la interpretación de los distintos preceptos de la Ley 3/95 y del Real Decreto Legislativo 7/2015 en relación con la Disposición Adicional Segunda de este último texto legal en cuanto a la incompatibilidad de la demanialidad conjunta de este suelo desde el momento de la clasificación como vía pecuaria, sin exigencia de deslinde que posteriormente procede realizar.

VISTOSlos criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Que se estima el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 133/2024,interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la ORDEN MAV/1282/2023 dictada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y contra la Orden de 26 de marzo de 2024 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del territorio, que desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la primera.

Y, en virtud de esta estimación, se declara la nulidad de ambas Órdenes en lo que se refiere a la clasificación como vías pecuarias de las vías pecuarias 2 (Vereda de los Escudos), 4 (Cordel de Carrancejo), 5 (Vereda de la Cerrada) y 8 (Vereda de Matarrubia), no afectando esta declaración de nulidad a lo acordado por la ORDEN MAV/1282/2023 respecto del resto de vías pecuarias y respecto de las anteriores cuatro vías pecuarias en cuanto su trazado discurra fuera del ámbito territorial del Campo de maniobra y tiro del Ejército de Tierra CIF Campeador denominado "CMT MATAGRANDE" (D09330002).

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.

Una vez firme esta sentencia procédase a la publicación del fallo de la misma en el Boletín Oficial de Castilla y León conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/98.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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