Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 133/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 98/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100105
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2219
Núm. Roj: STSJ CL 2219:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
Recurso contencioso-administrativo número
Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Son objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la ORDEN MAV/1282/2023 dictada por la Comunidad Autónoma de CASTILLA Y LEÓN, por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Cardeñuela de Riopico (Burgos); en particular, se acuerda la clasificación de las vías pecuarias Vereda de los Escudos, Cordel de Carrancejo, Vereda de la Cerrada y Vereda de Matarrubia, y contra la Orden de 26 de marzo de 2024 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del territorio (notificada 2 de abril de 2024) que desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la primera.
Frente a dicha resolución sancionadora se levanta en el presente recurso, la parte actora, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- Debe apreciarse que concurren las causas de nulidad de pleno Derecho descritas en el art.47.1.e) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas.
2.-En primer lugar, concurre la causa de nulidad de pleno derecho del art.47.1 e) en la medida que la Orden de clasificación impugnada se ha dictado prescindiendo total y absolutamente de la solicitud de un informe preceptivo dentro del procedimiento administrativo cual es el informe del Ministerio de Defensa. La Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa es el órgano competente para emitir informe sobre si un instrumento de planificación territorial afecta a propiedades del Ministerio de Defensa, tal y como recoge la Disposición adicional Segunda, apartado primero, del Real Decreto Legislativo 7/2015. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, señala que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria y precisamente de una lectura de la Orden impugnada se aprecia como determina la ubicación, recorrido y lindes de las vías pecuarias cuestionadas y refleja su anchura y longitud; es decir, incide en la planificación territorial de un concreto término municipal.
3.- Concurre, así mismo, la causa de nulidad de pleno Derecho descrita en el art.47.1.f) de la Ley 39/2015 porque las Ordenes impugnadas presuponen para la Comunidad autónoma demandada la adquisición de derechos sobre un bien demanial afecto a la Defensa Nacional cuando la Comunidad Autónoma carece del requisito esencial de la competencia objetiva para adquirir tales potestades frente al Estado e imponer un uso incompatible con el propio de la Defensa Nacional.
4.- Subsidiari amente, procede declarar la anulación de las Órdenes impugnadas, pues debe de prevalecer la competencia del Ministerio de Defensa sobre los terrenos del Campo de maniobra y tiro, por cuanto se encuentran afectos a un uso actual y preferente que sirve al interés general de la Defensa Nacional.
5.- A este respecto señalar que parte de las vías pecuarias clasificadas en la Orden MAV/1282/2023, de 6 de noviembre, por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Cardeñuela de Riopico (Burgos) penetran en la propiedad demanial del Ministerio de Defensa, denominada "CMT MATAGRANDE" (D09330002), en concreto las siguientes cuatro vías: 2. Vereda de los Escudos. 4. Cordel de Carrancejo. 5. Vereda de la Cerrada. 8. Vereda de Matarrubia.
6.- En razón de tal coincidencia territorial (no negada de contrario) y recabado el criterio del Ejército de Tierra, una vez analizada la documentación publicada del BOCyL nº221 se informó "a posteriori" desfavorablemente la clasificación y trazado de las vías pecuarias del término municipal de Cardeñuela Riopico (Burgos), dadas las afecciones en la instrucción y el adiestramiento del Ejército de Tierra sobre el empleo del CMT "Matagrande" supondrían el uso de las vías pecuarias nº 2, 4, 5 y 8.
7.- Lo planteado en la ORDEN MAV/1282/2023, de 6 de noviembre, afecta a propiedades y derechos que gestiona el Ministerio de Defensa, calificados de dominio público conforme a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, para atender a la Defensa Nacional.
8.- Debemos insistir que la presente demanda se sustenta no en la mera omisión de un informe preceptivo; sino también en que ese informe es, además, vinculante y una vez que la Consejería de Medio Ambiente conoció el parecer negativo del Ministerio de Defensa, persistió en su actitud de no respetar el contenido de tal Informe que la vincula y obliga "ex lege"; esto es, la Comunidad Autónoma conoció ya en vía de Recurso de Reposición que el Ejército de Tierra había informado el 13 de diciembre de 2023. La Resolución impugnada incurre en causa de anulabilidad por defecto de motivación, pues no entra a valorar esta cuestión de incompatibilidad de usos planteada en el Recurso de Reposición y que constituye el parecer contrario del Ministerio de Defensa, entendemos que tal omisión se debe a que no niega tales hechos y persigue simplemente la prevalencia del trazado de las vías pecuarias sin más consideraciones.
A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo las siguientes alegaciones:
1.- La demanda parte en este punto de una premisa errónea al considerar que la clasificación de vías pecuarias es un instrumento de ordenación del territorio. La clasificación es por definición ex lege un acto administrativo de carácter meramente declarativo y, por tanto, carece de sentido asimilarlo a un instrumento de planificación. Ni la clasificación se define como acto necesario, ni se publica en el Boletín Oficial por afectar a una pluralidad indeterminada de interesados, ni incide directamente sobre el uso de los inmuebles, ni delimita el trazado de las vías pecuarias, capacidad ésta que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, confiere en el artículo 8 a un acto administrativo diferenciado como es el deslinde. Así el artículo 7. La referida premisa errónea, y su confusión con el deslinde, queda patente considerando que la sentencia que de contrario se invoca para fundamentar sus pretensiones, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de casación 1629/2011, está precisamente dictada impugnando el deslinde (que no la clasificación). La clasificación no planifica territorio alguno. Con la clasificación no se crean vías pecuarias, ni se busca ordenar o planificar el territorio de ninguna manera, pues no es ese su alcance.
2.- Hay que dejar claro que las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia, según la Disposición adicional primera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es decir que, aunque no se hubieran clasificado, existirían igualmente.
3.- En definitiva, la clasificación de una vía pecuaria no es un acto constitutivo sino declarativo, competencia de esta Comunidad Autónoma, porque, tal y como señala la resolución administrativa impugnada, el artículo 137 de la Constitución Española delimita el ámbito de autonomía de los distintos entes territoriales en que se organiza el Estado. Resulta clarificadora la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2024, de 13 de febrero dictada en el recurso 1413/2022, fundamento de derecho 12. No es posible que la DA 2ª del TRLSyRU establezca o se refiera a un concepto distinto y más amplio instrumentos de planificación urbanística y territorial más amplio al consagrado en el propio texto legal o en nuestras normas autonómicas porque la clasificación es un acto administrativo y los instrumentos de planeamiento son disposiciones administrativas de carácter general teniendo tramitación y finalidad distinta.
4.- La clasificación no crea una situación nueva, únicamente se limita a recoger la presencia de vías pecuarias en base a un tránsito de ganados que puede ser presente o pasado. La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en la realización de las clasificaciones de vías pecuarias.
5.- La normativa en materia de patrimonio tanto la estatal con carácter básico y como la autonómica, contempla la posibilidad de afectaciones concurrentes sobre un mismo terreno. Y si la prestación del servicio público pecuario no es compatible con el propio de la Defensa Nacional, cuestión que en ningún momento se ha discutido por parte de esta administración, pero lo procedente no es realizar una interpretación "amplia" de una DA que a mayores impone un informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Defensa sino realizar una modificación de trazado de cuantas vías pecuarias atraviesan el CMT ex artículo 11 de la LVP.
6.- La anulación de las Órdenes impugnadas por prevalencia de uso como se pide en el apartado IV de la demanda, no solo es contraria a derecho sino que se aleja de cualquier realidad fáctica considerando que supone asumir que en la ubicación actual del campo de tiro, nunca hubo trasiego de ganados ni vías pecuarias y eso, simplemente ni es cierto ni resulta que sea un hecho controvertido en esta litis porque las vías pecuarias que ahora se clasifican, estaban ahí antes de que se estableciera el campo militar de tiro y conforme a la LVP, las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y son bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables.
Se impugnan la Orden ORDEN MAV/1282/2023 y la Orden que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra esta primera, por dos motivos: no haberse solicitado, y por tanto, no haber podido emitir, informe preceptivo al Ministerio de Defensa y, en segundo lugar, por ser totalmente incompatible el establecimiento de un dominio publicó, como una vía pecuaria, en este terreno destinado a la Defensa Nacional, que también es un dominio público.
No existe discusión entre las partes en cuanto a que nos encontramos ante dominio público; no discutiéndose que una vía pecuaria es un bien de dominio público, ni tampoco discutiéndose que se trata de un bien demanial del Ministerio de Defensa el denominado "CMT Matagrande"; como tampoco se discute la competencia de la administración autonómica para clasificar las vías pecuarias. Realmente lo que se viene a discutir y discrepar entre las partes es que, según manifiesta la administración autonómica, no nos encontramos ante un instrumento de ordenación territorial y urbanística, por lo que no le es aplicable la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015; y por otra parte, afirma la Administración autonómica que es la clasificación de la vía pecuaria un acto declarativo y por tanto no afecta al dominio, a la propiedad del bien demanial, por lo que la resolución dictada se ajusta a derecho. Frente a ello, la administración estatal considera que nos encontramos ante un supuesto de instrumento de Ordenación del Territorio y urbanístico y que es incompatible el mantenimiento conjunto del dominio público de vía pecuaria y de dominio público de Defensa Nacional que tiene este terreno.
La Disposición adicional segunda (Bienes afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de Defensa o al uso de las fuerzas armadas) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone:
Por tanto, si consideramos la actuación realizada por la Administración autonómica al clasificar las vías pecuarias como una actividad encuadrada dentro del concepto de instrumento de ordenación territorial y urbanística, nos encontramos con que es preceptivo el informe vinculante de la Administración General de Estado.
Lo primero que se aprecia de la Disposición Adicional antes recogida es que comprende el concepto de "instrumento de ordenación territorial y urbanística" en un sentido amplio al recoger la expresión "cualquiera que sea su clase y denominación". Por otra parte, el artículo 4 (Ordenación del territorio y ordenación urbanística) de este Real Decreto Legislativo 7/2015 viene a recoger una definición amplia de lo que debe considerarse la ordenación territorial y la urbanística, al precisar:
Es indudable que la clasificación de un terreno como vía pecuaria supone el ejercicio de una Función Pública que organiza y define el uso del territorio y del suelo que afecta, recogiéndose en el art. 1.2 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que
Con una interpretación integradora de ambas normativas, el Real Decreto Legislativo 7/2015 y la Ley 3/95, se llega a la conclusión indudable de que nos encontramos ante un supuesto, el de clasificación de un terreno como vía pecuaria, en el que afecta a la ordenación territorial y urbanística, y como tal organiza y define el uso del territorio y del suelo, por lo que se debe entender comprendida la clasificación de vía pecuaria dentro de los supuestos a que se refiere la Disposición Adicional antes transcrita, por lo que sin duda es preceptivo y exigible un informe de la Administración General de Estado, que además es un informe vinculante. Por tanto, se debió haber solicitado este informe a la Administración General del Estado respecto de las vías pecuarias cuya clasificación se ha aprobado por la Orden MAV/1282/2023, de 6 de noviembre, en cuanto a las vías pecuarias que discurran, total o parcialmente, por el terreno comprendido dentro de la propiedad demanial del Ministerio de Defensa, dentro del terreno del denominado "CMT Matagrande".
Ello sin perjuicio de que la propiedad la pueda ostentar la Administración General, y no la autonómica, por cuanto que la propiedad, e incluso la posesión, se declara con el deslinde que se practique, como se recoge en el art. 8 de la Ley 3/95:
Ahora bien, el hecho de que la posesión y la titularidad demanial se declara con el deslinde, no quiere decir que la clasificación del suelo como vía pecuaria no implique ningún efecto, pues supone la declaración y reconocimiento de este suelo como de dominio público, y como tal supone que hacen coincidir en el mismo territorio, en el mismo suelo, dos dominios públicos pertenecientes a dos administraciones distintas. Por tanto, aún cuando La clasificación sea un acto administrativo de carácter declarativo, no quiere decir que no sea aplicable lo recogido en la Disposición Adicional a la que estamos haciendo referencia, sino que también es aplicable a estos supuestos en cuanto que esta clasificación supone un reconocimiento como bien de dominio público distinto del dominio público ostentado por la Administración General y, sobre todo, porque supone una intervención en la ordenación del territorio y su urbanización, obligando a la utilización de este suelo como suelo de vía pecuaria, conforme a las obligaciones de uso del suelo que se recogen en el Real Decreto Legislativo 7/2015.
Es preciso tener en cuenta que se puede modificar el trazado, como recoge el art. 11 de la Ley 3/95, pero se exige la previa desafectación, la previa exclusión de bien demanial pecuario, por lo que lo razonable es que este cambio de trazado se realice antes de la declaración como bien demanial de vía pecuaria, que supone la clasificación de este suelo. Así este artículo 11 (Modificaciones del trazado) recoge la siguiente redacción:
Por todo lo dicho, se debe concluir que es exigible este informe preceptivo, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015, por lo que procede declarar la nulidad de las resoluciones, en cuanto a la clasificación de las vías pecuarias 2, 4, 5 y 8, por concurrir la causa de nulidad del art. 47.1.e), pues la falta de petición de un informe preceptivo supone el prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, según constante jurisprudencia.
Por otra parte, la existencia conjunta, La consistencia, de la demanialidad que implica la declaración de vía pecuaria de un bien afecto a la Defensa Nacional, es totalmente incompatible, como se ha venido a reconocer ya por nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, SEC. 4, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada en recurso 1629/2012. Que viene a recoger la doctrina que ya anteriormente había precisado la sentencia dictada por la SEC. 5 del mismo Tribunal y Sala, de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada en recurso 720/2010, y que procede recoger su fundamentación por la importancia interpretativa respecto del alcance de la declaración de demanialidad como vía pecuaria de este terreno, que se ocasiona con la clasificación de vía pecuaria:
No es trascendente el hecho de que ambas Sentencias se refieran a supuestos de deslinde, y no a clasificación del terreno como vía pecuaria, por cuanto que ya la clasificación supone una sujeción a unas limitaciones de uso del suelo y al respeto de las obligaciones que impone esta declaración de vía pecuaria, lo que afecta a la clasificación urbanística del terreno, debiéndose clasificar obligatoriamente como suelo rústico de protección natural, y es contrario al uso de este suelo como se viene realizando por la Defensa Nacional, que es la adscripción demanial establecida a favor de la Administración General del Estado. Atendiendo a la doctrina recogida por la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, solo cabe concluir que no procede esta clasificación, sin perjuicio de que pueda determinarse un trazado de la vía pecuaria que deje libre este uso demanial del suelo por parte de esta Administración General.
Fallo
Que se estima el recurso contencioso-administrativo registrado con el número
Y, en virtud de esta estimación, se declara la nulidad de ambas Órdenes en lo que se refiere a la clasificación como vías pecuarias de las vías pecuarias 2 (Vereda de los Escudos), 4 (Cordel de Carrancejo), 5 (Vereda de la Cerrada) y 8 (Vereda de Matarrubia), no afectando esta declaración de nulidad a lo acordado por la ORDEN MAV/1282/2023 respecto del resto de vías pecuarias y respecto de las anteriores cuatro vías pecuarias en cuanto su trazado discurra fuera del ámbito territorial del Campo de maniobra y tiro del Ejército de Tierra CIF Campeador denominado "CMT MATAGRANDE" (D09330002).
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.
Una vez firme esta sentencia procédase a la publicación del fallo de la misma en el Boletín Oficial de Castilla y León conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/98.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

