Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 565/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 767/2024 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 565/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100576

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6837

Núm. Roj: STSJ M 6837:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2023/0006784

Recurso de Apelación 767/2024

Recurrente:ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION "CERCA DE LA MORA ALTA"

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Recurrido:AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOS

PROCURADOR D./Dña. HELENA ROMANO VERA

SENTENCIA Nº 565/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 767/2024, interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación "Cerca de la Mora Alta" de Los Molinos, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 67/2023. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de los Molinos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Romano Vera.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de febrero del 2.024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 67/2023, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación "Cerca de la Mora Alta" de Los Molinos.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución judicial por la Entidad Urbanística de Conservación "Cerca de la Mora Alta" de Los Molinos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso en el que terminó suplicando se dictara Sentencia por la que (i) se revoque el apartado 2° del FALLO de la Sentencia apelada (que dispone: "RETROTRAER el procedimiento a la fase de presentación de la solicitud a fin de que el Ayuntamiento de Los Molinos requiera, en el plazo que señale, a la Entidad Urbanística de Conservación Cerca de la Mora Alta de Los Molinos justifique el origen de la deuda contraída por el propietario de la Parcela DIRECCION000 con posterioridad a la fecha de inscripción de la EUC en el Registro, mediante la aportación de los documentos que sean necesarios, y con las advertencias legales oportunas, y continúe con el procedimiento hasta el dictado de la resolución que proceda"); (ii) se declare que la obligación legal del Ayuntamiento de Los Molinos de iniciar la vía de apremio a instancia de una entidad urbanística de conservación incluye tanto a las deudas previas como posteriores a su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Comunidad de Madrid; y (iii) se ordene al Ayuntamiento de Los Molinos a iniciar y tramitar el procedimiento de apremio para el cobro de la deuda por cuotas y gastos de conservación que el propietario de la Parcela n° DIRECCION000" tiene con de la Entidad Urbanística de Conservación "Cerca de la Mora Alta" de Los Molinos.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Los Molinos, en la representación indicada, formuló oposición al recurso de apelación de adverso interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de mayo de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de febrero del 2.024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 67/2023, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación "Cerca de la Mora Alta" de Los Molinos contra el Decreto de Alcaldía n° 2022/6274 del Ayuntamiento de Los Molinos, de fecha 24 de noviembre de 2022, recaído en el expediente administrativo n° NUM000, que acuerda: "desestimar la solicitud formulada por la EUC "Cerca de la Mora Alta" de Los Molinos para gestionar en vía de apremio la deuda que D. Teodoro. mantiene con la citada EUC por importe de 583,32.- € correspondiente a cuotas de comunidad desde 01/09/2017 hasta 01/12/2021; derramas de 01/08/2021 hasta 01/12/2021; comisiones bancarias devolución recibos, como propietarios de la parcela DIRECCION000, ya que parte de la deuda se refiere a períodos anteriores a la fecha en que la EUC Cerca de la Mora Alta de Los Molinos se ha inscrito en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Comunidad de Madrid, por lo que no se pueden exigir por vía de apremio dichas deudas; y en el desglose de la deuda se incluyen conceptos que nada tienen que ver las cuotas de conservación de la Entidad Urbanística de Conservación, única deuda que la EUC puede solicitar del Ayuntamiento su reclamación en vía de apremio".

El Fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

"1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación Cerca de la Mora Alta de Los Molinos, representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, contra el acto administrativo identificado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, que se ANULA por no ser ajustado a Derecho, dejándolo sin efecto.

2°.- RETROTRAER el procedimiento a la fase de presentación de la solicitud a fin de que el Ayuntamiento de Los Molinos requiera, en el plazo que señale, a la Entidad Urbanística de Conservación Cerca de la Mora Alta de Los Molinos justifique el origen de la deuda contraída por el propietario de la Parcela DIRECCION000 con posterioridad a la fecha de inscripción de la EUC en el Registro, mediante la aportación de los documentos que sean necesarios, y con las advertencias legales oportunas, y continúe con e procedimiento hasta el dictado de la resolución que proceda.

3°.- No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO.-La la Entidad Urbanística de Conservación "Cerca de la Mora Alta" de Los Molino recurre en apelación la mencionada Sentencia señalando que al Sentencia interpreta de manera errónea los artículos 137.3 LSCM y 70 del Reglamento de Gestión Urbanística cuando distingue entre deudas previas y posteriores a la inscripción registral de la EUC a efectos de poder instar su reclamación por vía de apremio, pues es una distinción que no contempla la normativa ya que su finalidad no es otra que la recuperación por dichas entidades urbanísticas de conservación de las cantidades impagadas por los propietarios para poder dar cumplimiento a su obligación de conservación de la urbanización de titularidad municipal a cargo de todos sus miembros, que han de contribuir conforme a su cuota de participación en la entidad.

Expresa que solicitó el inicio de la vía de apremio al Ayuntamiento el 11 de noviembre de 2022, cuando ya había adquirido personalidad jurídica como consecuencia de su inscripción registral y, por tanto, ya había asumido la titularidad de todos los derechos y obligaciones inherentes y derivados del deber de conservación de la urbanización. Por ello, considera que la Sentencia apelada incurre en infracción del artículo 71.1, apartados b) y c), LJ, pues, tras la anulación del Decreto de 11 de noviembre de 2022 objeto del recurso contencioso-administrativo, ni ha reconocido su derecho, la facultad legal, de instar la vía de apremio para recuperar las cuotas previas a su inscripción en el REUC ni ha ordenado al Ayuntamiento de Los Molinos que cumpla con su obligación de iniciar el procedimiento de apremio, como exige el art. 71.1, apartados b) y c), LJ.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Los Molinos se opuso al recurso de apelación indicando que no cabe la exacción por vía de apremio de deudas anteriores a la constitución de la apelante en Entidad Urbanística de Conservación pues los gastos de urbanización y posterior conservación anteriores a la cesión y constitución de la Entidad Urbanística de Conservación corresponden en exclusiva a la primigenia Junta de Compensación.

Añade, además, que la apelante no probó de forma suficiente que las deudas correspondieran a gastos de conservación por lo que no quedó probado en vía administrativa de forma suficiente que el origen de las deudas obedeciera a gastos de conservación, no siendo admisible cualquier prueba aportada en vía jurisdiccional por la apelante para probar dicho extremo que debió probar en vía administrativa, por lo que comparte el Fallo de la Sentencia apelada, en su pronunciamiento relativo a que debe retrotraerse el procedimiento al momento de presentación de la solicitud por el interesado probando suficientemente el origen de la deuda para que mi mandante pueda resolver en su caso, estimando dicha solicitud en vía administrativa y proceder a la exacción por vía de apremio en caso de estimarlo oportuno.

CUARTO.-Dado el alcance del escrito de apelación, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Visto el contenido del recurso de apelación y el alcance de la Sentencia y de las actuaciones, no puede decirse que dicha crítica no existe dado que se critica jurídicamente la Sentencia de instancia con indicación expresa en los motivos de las razones que podrían determinar una resolución diferente a la alcanzada en aquella en función de las apreciaciones que se realizan que lo son en función del contenido de sus Fundamentos tal y como se va explicando en los correspondientes motivos del recurso por lo que no puede sostenerse que se hubiera infringido dicha doctrina.

QUINTO.-Dicho lo anterior, la Sentencia de instancia estima parcialmente el recurso, tras analizar la naturaleza y régimen jurídico de las entidades urbanísticas de conservación, en base a las siguientes consideraciones:

"De la documental remitida, según acuerdo adoptado en la Asamblea General Ordinaria de la EUC, de 26 de febrero de 2022, el propietario de la parcela DIRECCION000 mantiene con la EUC una deuda por importe de 583,32 euros, correspondiente a cuotas ordinarias desde el 01/09/2017 hasta el 01/07/2018, y del 01/11/2021 al 01/12/2021, derramas por el periodo de 01/08/2021 hasta 01/12/2021; y, comisiones bancarias por devolución recibos. Consta haberse dirigido requerimiento de pago al propietario de la parcela - folio 9 del e.a-, debidamente notificado ¬ folio 10 e.a-, y consta certificado de la administradora- secretaria de la EUC acreditativa del saldo pendiente. Y consta que la EUC Cerca de la Mora Alta figura inscrita en el Registro de EUC de la Comunidad de Madrid con fecha 18 de junio de 2018.

Pues bien, a partir de aquí, en primer lugar, se discute si cabe reclamar o no deudas contraídas por los propietarios con anterioridad a la inscripción registral de la EUC. La parte recurrente defiende que sí, denunciando, además, que si no procedía el apremio por falta de personalidad jurídica de la Entidad lo es solo por causa imputable al Ayuntamiento, por su retraso en la inscripción, sin que el Consistorio pueda beneficiarse de su mala actuación.

Pues bien, tal y como defiende el Ayuntamiento, no cabe reclamar por la vía de apremio deudas contraídas por los propietarios antes de la inscripción de la EUC en el Registro de la Comunidad de Madrid porque, antes de su inscripción, la EUC carece de personalidad jurídica y de capacidad de obrar en los términos del art. 137 LSCM y art. 26.2 RGU. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, en su sentencia de 11 de julio de 2007 (Rec. 8887/2003) afirma que: "(...) las mismas ( STS de 19 de septiembre de 1988) "no gozan de personalidad jurídica sino a partir del momento de su inscripción en el correspondiente Registro ---art. 26,2 del Reglamento de Gestión Urbanística --- y por tanto ha de ser a partir de ese momento cuando han de entrar en juego las consecuencias jurídicas que derivan de su carácter administrativo". También citar la STS de 14 de febrero de 1990 y STSJ de Madrid, de 3 de marzo de 2000 (Rec. 2980/1995). Por tanto, cabe concluir que la inscripción en el Registro tiene carácter constitutivo, lo que no significa que los acuerdos adoptados por la EUC antes de su inscripción no vinculen a los propietarios de las parcelas de la urbanización que la integran, que están obligados a cumplir con sus obligaciones como tales en reparto de cuotas como asunción de los gastos generales, sino que, hasta entonces, no puede hacer uso de la facultad prevista en el art. 137 LSCM. Por tanto, las deudas contraídas por el propietario de la parcela DIRECCION000 con la EUC, antes de su inscripción en el Registro correspondiente, no son exigibles por la vía de apremio, lo que, aplicado al presente caso, supone que no pueda instarse del Ayuntamiento que inicie la vía de apremio respecto de las deudas contraídas antes del 18 de junio de 2018, esto es, desde el 01/09/2017 hasta el 01/06/2018. Pero, sí puede reclamarse la deuda devengada con posterioridad a su inscripción, es decir, aquellas cuotas devengadas a partir del 18 de junio de 2018. En concreto, se trataría de las cuotas ordinarias de 01/07/2018, de 01/11/2021 y de 01/12/2021, por importe de 29,53 euros cada una, no existiendo razón alguna, por lo menos temporal, por la que el Ayuntamiento pueda oponerse a su exacción por la vía de apremio.

Todo ello, con independencia de las razones por las cuales la inscripción no se produjo antes en tanto en cuanto excede del ámbito de este procedimiento.

CUARTO.- Dicho esto, en segundo lugar, se discute el origen de la deuda que se reclama por vía de apremio. En la resolución recurrida se dice que en el desglose de la deuda se incluyen conceptos que nada tienen que ver con las cuotas de conservación de la Entidad Urbanística de Conservación, que es la única deuda que se puede solicitar en vía de apremio. La parte recurrente defiende que toda la deuda reclamada se corresponde con gastos de conservación de la urbanización.

Ha de recordarse que el art. 137 LSCM limita la vía de apremio sólo a aquellas cuotas de conservación que mantengan los propietarios que integran la EUC; ello, porque es obligación de los propietarios que la integran contribuir a dichos gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización en la proporción que se fije. Lo cual no impide a las EUC poder extender tales obligaciones de los propietarios a supuestos que excedan de los fines que les son propios a tales Entidades, ni que estatutariamente se contemplen cargas ajenas a los objetivos para el que se constituyeron. La diferencia estriba en que, en este último supuesto, tales cargas no serían exigibles por la vía de apremio ex. Art. 137 LSCM. A lo que debe añadirse que los Ayuntamientos pueden y deben controlar que dicha deuda que se reclama lo sea, precisamente, por conceptos derivados de la gestión urbanística, y no otros, porque, ha de insistirse, solo estos conceptos son exigibles por la vía de apremio. Ahora bien, ello no significa que el Ayuntamiento pueda denegar la solicitud de una EUC de iniciar la vía de apremio, sin más. Si considera que existen dudas al respecto del origen de la deuda, como parece que es el caso, debe dar la posibilidad de subsanar ese defecto, ex. Art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este caso, el Ayuntamiento tiene dudas sobre el origen de la deuda. Por tanto, venía obligada a exigir a la EUC subsanara esos defectos advertidos. Sin embargo, pese a ello, no consta que haya requerido a la EUC la justificación documental de la deuda. En este punto, debe citarse la sentencia nº 206/2016 del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sección 1ª, de 4 de marzo de 2016 (rec. 1642/2015), que resuelve un asunto similar. Dice: "(...) Ahora bien la actuación del Ayuntamiento, liquidación por vía de apremio de los gastos adeudados, solo puede ser exigida en tanto en cuanto la deuda lo sea por conceptos que incidan en la gestión urbanística y tiene razón el Consistorio cuando aduce que la liquidación remitida adolece de defectos sustanciales que hacen imposible determinar el origen de la deuda pero tanta razón tiene en el rechazo como defectuosa debe entenderse la devolución habida cuenta su posición de garante frente a la ejecución de funciones públicas por parte de la Entidad. Desde este punto de vista, aplicación del derecho administrativo, entra en juego el artículo 71.1 de la Ley 30/92 pues si el título adolece de defectos subsanables, como es el caso, debería haber requerido a la Entidad para que, en un plazo de diez días, subsanara las faltas o acompañase los documentos preceptivos que acreditaran el origen de la deuda, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1, pues se ha de presumir, en principio, que la acción requerida lo es en virtud de las prescripciones recogidas en los artículos 24.2, 70.1 y 181.2 del Reglamento de Gestión y el rechazo debe estar expresamente motivado tras el examen de la documentación que se aportase y sin que a ello sea óbice, como se opone por la Entidad, que el Ayuntamiento sea miembro de la Entidad o presida sus Juntas dado que el soporte documental de la deuda es esencial para verificar la legalidad del cobro por la vía de apremio." Lo anterior es plenamente aplicable al presente caso".

SEXTO.-Sabido es, como así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 15 de abril de 1992 (Recurso:6082/1990), que "el ordenamiento urbanístico ha previsto la constitución de Asociaciones administrativas de propietarios para colaborar en la ejecución de las obras de urbanización y en Entidades de conservación de dichas obras: Arts. 24, 25, 67 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística. A cuyo tipo corresponde la Entidad apelante.

Sexto: Se trata, pues, de una Entidad que, aunque compuesta por particulares, viene establecida para colaborar en un fin específicamente urbanístico, como es el de la gestión de conservación de una obra sometida a dicha disciplina. Regulada por la normativa urbanística, que llega a condicionar su personalidad jurídica a la inscripción del acuerdo aprobatorio administrativo en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, radicado en las Comisiones Provinciales de Urbanismo (arts. 24 a 30 y 67 a 70 del Reglamento de Gestión Urbanística).

Séptimo: La personalidad jurídica de estas Entidades, por tanto, nace, más que por la simple voluntad de las individualidades que las integran, por la voluntad preponderante del ordenamiento jurídico -voluntad normativa-, o voluntad legal: Art. 35.1 del Código Civil .

Por ello, como Entidades de Derecho público, y dentro de él, del Derecho administrativo, los conflictos que puedan surgir en su actuación, y que no se refieran a intereses puramente privados, acampan dentro del campo del administrativo, a resolver por el órgano competente, que, en este caso, por razón de la materia y del lugar, corresponde a la Gerencia Municipal de Urbanismo, autora del acuerdo residenciado en el proceso".

Así, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto: "La personalidad jurídica de las entidades urbanísticas colaboradoras se entenderá adquirida a partir del momento de su inscripción en el correspondiente registro" por lo que dicha inscripción tiene carácter constitutivo.

El problema surge respecto a los gastos hechos con anterioridad a la inscripción de la EUCC, fase temporal que si aparece cubierta en los supuestos en que dichas Entidades nacen como consecuencia de la transformación de las Juntas de Compensación y de las Asociaciones Administrativas de Propietarios.

A tales efectos conviene dejar precisado que, según consta en la documental aportada con la demanda, que la constitución de la Entidad y sus Estatutos fueron aprobados por acuerdo de la Junta de Gobierno de 2 de julio de 1997 sin bien su inscripción no se instó sino, por la propia Entidad, hasta el 19 de diciembre de 2017- También consta, en dicha documentación, que la Entidad requirió al Ayuntamiento el 25 de abril de 2011 a fin de que procediera a instar dicha inscripción.

En los Estatutos de dicha entidad, en su artículo 26, se recogía la regulación del régimen de recaudación de los medios económicos de la Entidad en los siguientes términos:

"La Entidad, y en nombre de la misma el Tesorero o el Administrador si hubiese sido nombrado, son los capacitados para poner al cobro los recibos y recaudar de todos los propietarios integrados en el Ente Colaborador Urbanístico las aportaciones referidas.

En la Asamblea General anual, se someterá a la aprobación de los asistentes el presupuesto de gastos del ario que comienza.

La documentación referente a la liquidación del periodo vencido y la del presupuesto, deberán estar a disposición de los copropietarios y Ayuntamiento para su examen, con una antelación de por lo menos quince días a la fecha de la celebración de la Asamblea General en la cual deben ser examinadas y en su caso aprobadas dichas cuentas.

Los copropietarios están obligados a proveer al Ente Colaborador Urbanístico de los fondos que representan las derramas acordadas, previstas en el Artículo anterior, cuyo pago se efectuará en la primera decena de cada mes, todo ello sin menoscabo del pago de la cuota social que pudiere haberse acordado por la calidad de Propietario.

Salvo acuerdo en contrario, el ingreso de las cantidades a satisfacer por los asociados, se realizará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del acuerdo de la Junta Directiva acordando el pago, y transcurrido dicho plazo, el socio moroso incurrirá en un recargo del 15% anual de la cantidad o fracción no abonada, debiendo ingresar la totalidad de la cantidad resultante en el plazo de un mes a contar del requerimiento que por la Junta Directiva se le practique.

Transcurrido este último término sin haber efectuado el pago, la Entidad procederá contra el socio moroso por la vía de apremio, formulando la correspondiente petición a la Administración actuante a cuyo efecto se expedirá por el Tesorero, la correspondiente certificación, con el visto bueno del Presidente, que tendrá tuerza ejecutiva.

En todo caso, desde la terminación del periodo voluntario de pago hasta la efectividad de éste, el socio moroso quedará en suspenso respecto al ejercicio de sus derechos dentro de la Entidad. La vía de apremio se seguirá de conformidad con el procedimiento que, a este fin, determina el Articulo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1.978 (R.D. 3288/78)".

Conforme a dicha base fáctica se hace preciso traer a colación la teoría de los actos propios respecto de la cual ya nos hemos manifestado en numerosas Sentencias bastando recordar la reciente de 1 de abril de 2025 (Recurso de Apelación 58/2024) en la que señalamos lo siguiente:

"el principio de no actuar contra los propios actos es aplicable a cualquier relación jurídica, pública o privada. Hay que partir del concepto de los actos propios, concepto que surge en la teoría general del derecho. Así como dice la STS, sala 1ª, de 9 de Marzo de 2012 (rec. 576/2009 ), la doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, para apreciar que existen actos propios que impedirían un determinado comportamiento se exige que exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla ( SSTS 1 de julio y 28 de diciembre 2011 , 31 de enero 2012 )".

En la jurisdicción contenciosa, aunque respecto de la administración, podemos ver la STS de 22 de Junio de 2016 se ha de entender en la forma que jurisprudencialmente se ha configurado, concretamente "...Al respecto, resulta oportuno recordar la doctrina de nuestra jurisprudencia sobre los actos propios. « [...] En la STC. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de "venire contra factum propium" surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . La Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, altera la redacción del artículo el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".

Es cierto que la entidad urbanística no goza de personalidad jurídica sino desde su inscripción, la norma así lo indica, pero no es menos cierto que habiendo el Ayuntamiento aprobado su constitución y sus estatutos y habiendo asumido, desde dicho momento, la entidad sus funciones y, consecuentemente, el Ayuntamiento dejar de ejercer las suyas, ahora pretenda no incluir en la vía de apremio deudas generadas durante un periodo anterior, no prescrito, a dicha inscripción, máxime si se tiene en cuenta que fue requerido en el año 2011 a que procediera a su inscripción haciendo caso omiso al requerimiento que, en virtud a la naturaleza jurídica de la entidad, pudo realizar conforme determina el artículo 27.2 del RGU cuando señala que "El acuerdo aprobatorio de la constitución se inscribirá en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras que se llevará en las respectivas Comisiones Provinciales de Urbanismo, donde asimismo se archivará un ejemplar de los Estatutos de la Entidad autorizado por funcionario competente".

La naturaleza y normativa de las Entidades de Conservación se infiere del artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística, que menciona entre las Entidades Urbanísticas de Colaboradoras, en su apartado 2 c), a las Entidades de Conservación. Todas las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y, por tanto, las Entidades Urbanísticas de Conservación, constituyen un medio de participación en la gestión urbanística de los interesados en el proceso urbanístico.

En la misma línea la STS de 14 de febrero de 1990 señaló que "no hay duda alguna que las Entidades urbanísticas colaboradoras tienen carácter administrativo y dependen de la Administración actuante, como dice el artículo 26 de Reglamento de Gestión Urbanística ; están integradas por propietarios de bienes sitos en un polígono o unidad de actuación; se rigen, además de por sus propios Estatutos, por las normas específicas y generales sobre entidades colaboradoras; y concretamente las Entidades de Conservación tienen como finalidad, como su propio y expresivo nombre indica, la conservación de las obras de urbanización, además del mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, debiendo determinarse la participación de los propietarios en esta obligación, en función de los criterios señalados legalmente o en sus propios Estatutos ( arts. 68 y 69 del Reglamento de Gestión )...".

Por lo tanto, si las deudas se refieren a un periodo en el que se actuado ejerciendo esas concretas funciones bajo la supervisión y control del Ayuntamiento que aprobó su constitución y actuación, la exigencia de la vía de apremio tras su inscripción, máxime cuando se ha cerrado la vía civil, no exime al Consistorio e incluir dichas deudas en la vía de apremio so pena de infringir sus propios actos.

SEPTIMO.-En cuanto al alcance de dicha decisión, se ha de tener en cuenta que la valoración de la prueba, sobre la base de las pruebas practicadas, debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el Juez de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

Expresamos lo anterior porque en el recurso de apelación, como en la instancia, se insta, de manera genérica, el cobro de la deuda por cuotas y gastos de conservación que el propietario de la Parcela n° DIRECCION000", mientras que en la Sentencia se da por sentado que pueden existir conceptos que no se corresponden con gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización y respecto de ello nada se expresa fácticamente en el recurso de apelación que pudiera determinar el error de la Sentencia por lo que el alcance de su decisión en relación con esta cuestión ha de ser mantenida.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no cabe imponer costas en ninguna de las dos instancias.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la Entidad Urbanística de Conservación "Cerca de la Mora Alta" de Los Molinos, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 67/2023, ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el citado recurso de apelación.

Segundo.- Revocar la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 67/2023, en el único sentido de incluir en el requerimiento efectuado los gastos requerido de apremio en relación con las deudas no prescritas anteriores a la inscripción de la Entidad.

Tercero.- Sin costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0767-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0767-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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