Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 565/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 767/2024 de 16 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 565/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100576
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6837
Núm. Roj: STSJ M 6837:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
PROCURADOR D./Dña. HELENA ROMANO VERA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 767/2024, interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación "Cerca de la Mora Alta" de Los Molinos, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 67/2023. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de los Molinos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Romano Vera.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:
"1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación Cerca de la Mora Alta de Los Molinos, representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, contra el acto administrativo identificado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, que se ANULA por no ser ajustado a Derecho, dejándolo sin efecto.
2°.- RETROTRAER el procedimiento a la fase de presentación de la solicitud a fin de que el Ayuntamiento de Los Molinos requiera, en el plazo que señale, a la Entidad Urbanística de Conservación Cerca de la Mora Alta de Los Molinos justifique el origen de la deuda contraída por el propietario de la Parcela DIRECCION000 con posterioridad a la fecha de inscripción de la EUC en el Registro, mediante la aportación de los documentos que sean necesarios, y con las advertencias legales oportunas, y continúe con e procedimiento hasta el dictado de la resolución que proceda.
3°.- No ha lugar a la imposición de costas".
Expresa que solicitó el inicio de la vía de apremio al Ayuntamiento el 11 de noviembre de 2022, cuando ya había adquirido personalidad jurídica como consecuencia de su inscripción registral y, por tanto, ya había asumido la titularidad de todos los derechos y obligaciones inherentes y derivados del deber de conservación de la urbanización. Por ello, considera que la Sentencia apelada incurre en infracción del artículo 71.1, apartados b) y c), LJ, pues, tras la anulación del Decreto de 11 de noviembre de 2022 objeto del recurso contencioso-administrativo, ni ha reconocido su derecho, la facultad legal, de instar la vía de apremio para recuperar las cuotas previas a su inscripción en el REUC ni ha ordenado al Ayuntamiento de Los Molinos que cumpla con su obligación de iniciar el procedimiento de apremio, como exige el art. 71.1, apartados b) y c), LJ.
Añade, además, que la apelante no probó de forma suficiente que las deudas correspondieran a gastos de conservación por lo que no quedó probado en vía administrativa de forma suficiente que el origen de las deudas obedeciera a gastos de conservación, no siendo admisible cualquier prueba aportada en vía jurisdiccional por la apelante para probar dicho extremo que debió probar en vía administrativa, por lo que comparte el Fallo de la Sentencia apelada, en su pronunciamiento relativo a que debe retrotraerse el procedimiento al momento de presentación de la solicitud por el interesado probando suficientemente el origen de la deuda para que mi mandante pueda resolver en su caso, estimando dicha solicitud en vía administrativa y proceder a la exacción por vía de apremio en caso de estimarlo oportuno.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Visto el contenido del recurso de apelación y el alcance de la Sentencia y de las actuaciones, no puede decirse que dicha crítica no existe dado que se critica jurídicamente la Sentencia de instancia con indicación expresa en los motivos de las razones que podrían determinar una resolución diferente a la alcanzada en aquella en función de las apreciaciones que se realizan que lo son en función del contenido de sus Fundamentos tal y como se va explicando en los correspondientes motivos del recurso por lo que no puede sostenerse que se hubiera infringido dicha doctrina.
"De la documental remitida, según acuerdo adoptado en la Asamblea General Ordinaria de la EUC, de 26 de febrero de 2022, el propietario de la parcela DIRECCION000 mantiene con la EUC una deuda por importe de 583,32 euros, correspondiente a cuotas ordinarias desde el 01/09/2017 hasta el 01/07/2018, y del 01/11/2021 al 01/12/2021, derramas por el periodo de 01/08/2021 hasta 01/12/2021; y, comisiones bancarias por devolución recibos. Consta haberse dirigido requerimiento de pago al propietario de la parcela - folio 9 del e.a-, debidamente notificado ¬ folio 10 e.a-, y consta certificado de la administradora- secretaria de la EUC acreditativa del saldo pendiente. Y consta que la EUC Cerca de la Mora Alta figura inscrita en el Registro de EUC de la Comunidad de Madrid con fecha 18 de junio de 2018.
Pues bien, a partir de aquí, en primer lugar, se discute si cabe reclamar o no deudas contraídas por los propietarios con anterioridad a la inscripción registral de la EUC. La parte recurrente defiende que sí, denunciando, además, que si no procedía el apremio por falta de personalidad jurídica de la Entidad lo es solo por causa imputable al Ayuntamiento, por su retraso en la inscripción, sin que el Consistorio pueda beneficiarse de su mala actuación.
Pues bien, tal y como defiende el Ayuntamiento, no cabe reclamar por la vía de apremio deudas contraídas por los propietarios antes de la inscripción de la EUC en el Registro de la Comunidad de Madrid porque, antes de su inscripción, la EUC carece de personalidad jurídica y de capacidad de obrar en los términos del art. 137 LSCM y art. 26.2 RGU. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, en su sentencia de 11 de julio de 2007 (Rec. 8887/2003) afirma que: "(...) las mismas ( STS de 19 de septiembre de 1988) "no gozan de personalidad jurídica sino a partir del momento de su inscripción en el correspondiente Registro ---art. 26,2 del Reglamento de Gestión Urbanística --- y por tanto ha de ser a partir de ese momento cuando han de entrar en juego las consecuencias jurídicas que derivan de su carácter administrativo". También citar la STS de 14 de febrero de 1990 y STSJ de Madrid, de 3 de marzo de 2000 (Rec. 2980/1995). Por tanto, cabe concluir que la inscripción en el Registro tiene carácter constitutivo, lo que no significa que los acuerdos adoptados por la EUC antes de su inscripción no vinculen a los propietarios de las parcelas de la urbanización que la integran, que están obligados a cumplir con sus obligaciones como tales en reparto de cuotas como asunción de los gastos generales, sino que, hasta entonces, no puede hacer uso de la facultad prevista en el art. 137 LSCM. Por tanto, las deudas contraídas por el propietario de la parcela DIRECCION000 con la EUC, antes de su inscripción en el Registro correspondiente, no son exigibles por la vía de apremio, lo que, aplicado al presente caso, supone que no pueda instarse del Ayuntamiento que inicie la vía de apremio respecto de las deudas contraídas antes del 18 de junio de 2018, esto es, desde el 01/09/2017 hasta el 01/06/2018. Pero, sí puede reclamarse la deuda devengada con posterioridad a su inscripción, es decir, aquellas cuotas devengadas a partir del 18 de junio de 2018. En concreto, se trataría de las cuotas ordinarias de 01/07/2018, de 01/11/2021 y de 01/12/2021, por importe de 29,53 euros cada una, no existiendo razón alguna, por lo menos temporal, por la que el Ayuntamiento pueda oponerse a su exacción por la vía de apremio.
Todo ello, con independencia de las razones por las cuales la inscripción no se produjo antes en tanto en cuanto excede del ámbito de este procedimiento.
CUARTO.- Dicho esto, en segundo lugar, se discute el origen de la deuda que se reclama por vía de apremio. En la resolución recurrida se dice que en el desglose de la deuda se incluyen conceptos que nada tienen que ver con las cuotas de conservación de la Entidad Urbanística de Conservación, que es la única deuda que se puede solicitar en vía de apremio. La parte recurrente defiende que toda la deuda reclamada se corresponde con gastos de conservación de la urbanización.
Ha de recordarse que el art. 137 LSCM limita la vía de apremio sólo a aquellas cuotas de conservación que mantengan los propietarios que integran la EUC; ello, porque es obligación de los propietarios que la integran contribuir a dichos gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización en la proporción que se fije. Lo cual no impide a las EUC poder extender tales obligaciones de los propietarios a supuestos que excedan de los fines que les son propios a tales Entidades, ni que estatutariamente se contemplen cargas ajenas a los objetivos para el que se constituyeron. La diferencia estriba en que, en este último supuesto, tales cargas no serían exigibles por la vía de apremio ex. Art. 137 LSCM. A lo que debe añadirse que los Ayuntamientos pueden y deben controlar que dicha deuda que se reclama lo sea, precisamente, por conceptos derivados de la gestión urbanística, y no otros, porque, ha de insistirse, solo estos conceptos son exigibles por la vía de apremio. Ahora bien, ello no significa que el Ayuntamiento pueda denegar la solicitud de una EUC de iniciar la vía de apremio, sin más. Si considera que existen dudas al respecto del origen de la deuda, como parece que es el caso, debe dar la posibilidad de subsanar ese defecto, ex. Art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este caso, el Ayuntamiento tiene dudas sobre el origen de la deuda. Por tanto, venía obligada a exigir a la EUC subsanara esos defectos advertidos. Sin embargo, pese a ello, no consta que haya requerido a la EUC la justificación documental de la deuda. En este punto, debe citarse la sentencia nº 206/2016 del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sección 1ª, de 4 de marzo de 2016 (rec. 1642/2015), que resuelve un asunto similar. Dice: "(...) Ahora bien la actuación del Ayuntamiento, liquidación por vía de apremio de los gastos adeudados, solo puede ser exigida en tanto en cuanto la deuda lo sea por conceptos que incidan en la gestión urbanística y tiene razón el Consistorio cuando aduce que la liquidación remitida adolece de defectos sustanciales que hacen imposible determinar el origen de la deuda pero tanta razón tiene en el rechazo como defectuosa debe entenderse la devolución habida cuenta su posición de garante frente a la ejecución de funciones públicas por parte de la Entidad. Desde este punto de vista, aplicación del derecho administrativo, entra en juego el artículo 71.1 de la Ley 30/92 pues si el título adolece de defectos subsanables, como es el caso, debería haber requerido a la Entidad para que, en un plazo de diez días, subsanara las faltas o acompañase los documentos preceptivos que acreditaran el origen de la deuda, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1, pues se ha de presumir, en principio, que la acción requerida lo es en virtud de las prescripciones recogidas en los artículos 24.2, 70.1 y 181.2 del Reglamento de Gestión y el rechazo debe estar expresamente motivado tras el examen de la documentación que se aportase y sin que a ello sea óbice, como se opone por la Entidad, que el Ayuntamiento sea miembro de la Entidad o presida sus Juntas dado que el soporte documental de la deuda es esencial para verificar la legalidad del cobro por la vía de apremio." Lo anterior es plenamente aplicable al presente caso".
Así, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto: "La personalidad jurídica de las entidades urbanísticas colaboradoras se entenderá adquirida a partir del momento de su inscripción en el correspondiente registro" por lo que dicha inscripción tiene carácter constitutivo.
El problema surge respecto a los gastos hechos con anterioridad a la inscripción de la EUCC, fase temporal que si aparece cubierta en los supuestos en que dichas Entidades nacen como consecuencia de la transformación de las Juntas de Compensación y de las Asociaciones Administrativas de Propietarios.
A tales efectos conviene dejar precisado que, según consta en la documental aportada con la demanda, que la constitución de la Entidad y sus Estatutos fueron aprobados por acuerdo de la Junta de Gobierno de 2 de julio de 1997 sin bien su inscripción no se instó sino, por la propia Entidad, hasta el 19 de diciembre de 2017- También consta, en dicha documentación, que la Entidad requirió al Ayuntamiento el 25 de abril de 2011 a fin de que procediera a instar dicha inscripción.
En los Estatutos de dicha entidad, en su artículo 26, se recogía la regulación del régimen de recaudación de los medios económicos de la Entidad en los siguientes términos:
"La Entidad, y en nombre de la misma el Tesorero o el Administrador si hubiese sido nombrado, son los capacitados para poner al cobro los recibos y recaudar de todos los propietarios integrados en el Ente Colaborador Urbanístico las aportaciones referidas.
En la Asamblea General anual, se someterá a la aprobación de los asistentes el presupuesto de gastos del ario que comienza.
La documentación referente a la liquidación del periodo vencido y la del presupuesto, deberán estar a disposición de los copropietarios y Ayuntamiento para su examen, con una antelación de por lo menos quince días a la fecha de la celebración de la Asamblea General en la cual deben ser examinadas y en su caso aprobadas dichas cuentas.
Los copropietarios están obligados a proveer al Ente Colaborador Urbanístico de los fondos que representan las derramas acordadas, previstas en el Artículo anterior, cuyo pago se efectuará en la primera decena de cada mes, todo ello sin menoscabo del pago de la cuota social que pudiere haberse acordado por la calidad de Propietario.
Salvo acuerdo en contrario, el ingreso de las cantidades a satisfacer por los asociados, se realizará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del acuerdo de la Junta Directiva acordando el pago, y transcurrido dicho plazo, el socio moroso incurrirá en un recargo del 15% anual de la cantidad o fracción no abonada, debiendo ingresar la totalidad de la cantidad resultante en el plazo de un mes a contar del requerimiento que por la Junta Directiva se le practique.
Transcurrido este último término sin haber efectuado el pago, la Entidad procederá contra el socio moroso por la vía de apremio, formulando la correspondiente petición a la Administración actuante a cuyo efecto se expedirá por el Tesorero, la correspondiente certificación, con el visto bueno del Presidente, que tendrá tuerza ejecutiva.
En todo caso, desde la terminación del periodo voluntario de pago hasta la efectividad de éste, el socio moroso quedará en suspenso respecto al ejercicio de sus derechos dentro de la Entidad. La vía de apremio se seguirá de conformidad con el procedimiento que, a este fin, determina el Articulo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1.978 (R.D. 3288/78)".
Conforme a dicha base fáctica se hace preciso traer a colación la teoría de los actos propios respecto de la cual ya nos hemos manifestado en numerosas Sentencias bastando recordar la reciente de 1 de abril de 2025 (Recurso de Apelación 58/2024) en la que señalamos lo siguiente:
Es cierto que la entidad urbanística no goza de personalidad jurídica sino desde su inscripción, la norma así lo indica, pero no es menos cierto que habiendo el Ayuntamiento aprobado su constitución y sus estatutos y habiendo asumido, desde dicho momento, la entidad sus funciones y, consecuentemente, el Ayuntamiento dejar de ejercer las suyas, ahora pretenda no incluir en la vía de apremio deudas generadas durante un periodo anterior, no prescrito, a dicha inscripción, máxime si se tiene en cuenta que fue requerido en el año 2011 a que procediera a su inscripción haciendo caso omiso al requerimiento que, en virtud a la naturaleza jurídica de la entidad, pudo realizar conforme determina el artículo 27.2 del RGU cuando señala que "El acuerdo aprobatorio de la constitución se inscribirá en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras que se llevará en las respectivas Comisiones Provinciales de Urbanismo, donde asimismo se archivará un ejemplar de los Estatutos de la Entidad autorizado por funcionario competente".
La naturaleza y normativa de las Entidades de Conservación se infiere del artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística, que menciona entre las Entidades Urbanísticas de Colaboradoras, en su apartado 2 c), a las Entidades de Conservación. Todas las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y, por tanto, las Entidades Urbanísticas de Conservación, constituyen un medio de participación en la gestión urbanística de los interesados en el proceso urbanístico.
En la misma línea la STS de 14 de febrero de 1990 señaló que
Por lo tanto, si las deudas se refieren a un periodo en el que se actuado ejerciendo esas concretas funciones bajo la supervisión y control del Ayuntamiento que aprobó su constitución y actuación, la exigencia de la vía de apremio tras su inscripción, máxime cuando se ha cerrado la vía civil, no exime al Consistorio e incluir dichas deudas en la vía de apremio so pena de infringir sus propios actos.
Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".
Expresamos lo anterior porque en el recurso de apelación, como en la instancia, se insta, de manera genérica, el cobro de la deuda por cuotas y gastos de conservación que el propietario de la Parcela n° DIRECCION000", mientras que en la Sentencia se da por sentado que pueden existir conceptos que no se corresponden con gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización y respecto de ello nada se expresa fácticamente en el recurso de apelación que pudiera determinar el error de la Sentencia por lo que el alcance de su decisión en relación con esta cuestión ha de ser mantenida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la Entidad Urbanística de Conservación "Cerca de la Mora Alta" de Los Molinos, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 67/2023, ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el citado recurso de apelación.
Segundo.- Revocar la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 67/2023, en el único sentido de incluir en el requerimiento efectuado los gastos requerido de apremio en relación con las deudas no prescritas anteriores a la inscripción de la Entidad.
Tercero.- Sin costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0767-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
