Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 467/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1151/2021 de 16 de junio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Nº de sentencia: 467/2022

Núm. Cendoj: 28079330012022100494

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8935

Núm. Roj: STSJ M 8935:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0053320

Procedimiento Ordinario 1151/2021

Demandante: D./Dña. Nicolas

PROCURADOR D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 467/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1151/2021, interpuesto por el Procurador don Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de don Nicolas, bajo la dirección técnica del Abogado don Luis Francisco Pérez Gómez, contra la resolución de 15 de septiembre de 2021 del Cónsul General de España en Argel (Argelia), que deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito de demanda presentado el 10 de noviembre de 2021, acordándose mediante decreto de 15 de noviembre de 2021 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora presentó escrito de ampliación de demanda, mediante escrito aportado el 8 de marzo de 2022, donde, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, con anulación de la resolución recurrida y que se declare el derecho del recurrente a obtener el visado solicitado, con imposición de costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente cumple con los requisitos exigidos para la obtención del visado solicitado, al contar con medios económicos requeridos, como justifican sus saldos en cuentas bancarias, el hecho de ser propietario de una vivienda en España y percibir ingresos periódicos de la sociedad de que es socio y gerente auxiliar. Añade que no tiene intención alguna de trabajar durante su período de residencia en España, pues como consta mediante Certificado del Registro Mercantil, es gerente auxiliar y socio de la mercantil SARL AMIL EL MOSTAKBAL AUTO, constando Dª Lidia como la otra socia y cogerente.

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de abril de 2022, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son que no ha quedado acreditado que el actor disponga de medios económicos suficientes para cubrir su estancia en nuestro país, y que no tenga intención de desarrollar alguna actividad laboral o profesional durante la vigencia de su permiso de residencia en España.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 13 de abril de 2022.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 18 de abril de 2022, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de 15 de septiembre de 2021 del Cónsul General de España en Argel (Argelia), que deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa a don Nicolas, de nacionalidad argelina.

La Administración demandada sustenta la denegación del visado en "no cumplir con el requisito de disponer de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, de la forma estipulada en el artículo 47 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y, tampoco acreditar su intención de no desempeñar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España, circunstancia, ésta, consustancial al visado en cuestión a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la mencionada norma".

A ello debe añadirse que la propia resolución recurrida declara lo siguiente:

"el/la solicitante aporta, entre otros documentos, como justificación de los medios económicos necesarios para su sostenimiento durante el periodo de residencia en España la siguiente documentación de entidades radicadas en la República de Argelia:

-un certificado de la entidad Banco de Desarrollo Local donde se indica que el/la interesado/a es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 14 de junio de 2021, cuenta con un saldo de 10.329.332,42 dinares argelinos, equivalente a 64.971,00 euros.

También aporta la siguiente documentación de entidades radicadas en España:

-un certificado emitido por Bankia, donde se indica que el/la solicitante es titular de una cuenta bancaria en la que, a fecha de 08 de junio 2021, consta un saldo de 31.299,58 euros.

Así mismo, se adjunta a su solicitud certificado del Registro mercantil de la empresa SAR AMIR EL MOUSTAKBEL AUTO donde el Sr. Nicolas consta como Gerente auxiliar".

En tales circunstancias, la Administración demandada requirió al solicitante la aportación de los siguientes documentos:

- Certificado, inscrito en el Registro Comercial, mediante el que se cede la administración y gerencia de la sociedad SAR AMIR EL MOUSTAKBEL AUTO a favor de otra persona.

- Certificación negativa de afiliación al CNAS y al CASNOS.

No obstante, aportada documentación por el solicitante del visado en cumplimiento de tal requerimiento, se concluyó que no constaba prueba fehaciente de que el solicitante no tuviera intención de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional durante la vigencia de su permiso de residencia en España.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente cumple con los requisitos exigidos para la obtención del visado solicitado, al contar con medios económicos requeridos, como justifican sus saldos en cuentas bancarias, el hecho de ser propietario de una vivienda en España y percibir ingresos periódicos de la sociedad de que es socio y gerente auxiliar. Añade que no tiene intención alguna de trabajar durante su período de residencia en España, pues como consta mediante Certificado del Registro Mercantil, es gerente auxiliar y socio de la mercantil SARL AMIL EL MOSTAKBAL AUTO, constando Dª Lidia como la otra socia y cogerente

La Abogacía del Estado opone que no ha quedado acreditado que el actor disponga de medios económicos suficientes para cubrir su estancia en nuestro país, y que no tenga intención de desarrollar alguna actividad laboral o profesional durante la vigencia de su permiso de residencia en España.

SEGUNDO.- Régimen jurídico aplicable a los visados de residencia no lucrativa.

El objeto de la presente controversia es determinar si el recurrente cumple los requisitos previstos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativa solicitado.

Con carácter previo al examen de esta cuestión conviene precisar que el régimen jurídico aplicable al supuesto que nos ocupa viene dado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Dispone el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, lo siguiente:

"Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos".

El artículo 46.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, dispone que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito relativo a la tenencia de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.

Al respecto, añade el artículo 47 de la misma disposición reglamentaria citada que

"1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta."

Por lo que respecta al procedimiento a seguir en la tramitación de estos visados, el artículo 48 del Real Decreto 557/2011, tras exponer los distintos trámites a seguir y la documentación a presentar, dispone en su número 6 que el visado será denegado:

"a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos, o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud."

Pues bien, como se ha expuesto, conforme al artículo 47 del Real Decreto 557/2011, que desarrolla las previsiones del artículo 46, en todo lo relativo a medios económicos, impone a los extranjeros que deseen residir en España sin realizar actividad laboral o lucrativa bien que cuenten con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que soliciten -consistente en una cantidad mensual que represente el 400 por cien del IPREM, referido al momento de la solicitud por lo que respecta al solicitante -, o bien acreditar fuente de percepción periódica de ingresos para si mismo y, en su caso, su familia.

Dado que el visado ha de incorporar la autorización inicial de residencia, cuya vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, y que tendrá una duración de un año, es a dicho periodo anual al que hay que referir los requisitos que el artículo 46 del citado texto reglamentario exige, pues la expresión reglamentaria "tiempo en que desee residir en España", ha de entenderse, en consecuencia, limitado en todo caso por el plazo máximo que el propio Reglamento impone a las autorizaciones iniciales de residencia, esto es, el ya citado plazo de un año. En consecuencia, los medios de subsistencia requeridos deben corresponder a cada periodo de autorización de residencia temporal no lucrativa que el solicitante pretenda, en el caso de autos, al inicial de un año ( SSTS de 7 de abril de 2014, Rec. 3563/2013, y de 5 de mayo de 2014, Rec. 3450/2013).

Por otro lado, atendida la redacción del artículo 47 que hemos transcrito, la conjunción disyuntiva introduce un importante matiz; de modo que cuando se acrediten medios suficientes para el periodo de residencia de un año que se ha solicitado, no resulta preciso acreditar una fuente periódica de ingresos. Así se ha pronunciado esta Sala y Sección, en sentencias de 3 de marzo de 2015 ( procedimiento ordinario 538/2014), de 1 de diciembre de 2016 ( procedimiento ordinario 173/2016), y de 14 de junio de 2017 ( procedimiento ordinario 21/2017).

En efecto, como decíamos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2016 (procedimiento ordinario 213/2016) y reiteramos en la de 14 de junio de 2017, (procedimiento ordinario 21/2017) la conjunción disyuntiva "o" significa que el extranjero debe disponer de uno de los dos sistemas de obtención de ingresos que el precepto reglamentario describe, sin que, en consecuencia, sea la voluntas legislatoris que cuente con ambos, es decir, medios económicos suficientes y fuente de percepción periódica de ingresos. Lo que lo que se trata de garantizar con la exigencia de este requisito es que, dada la particularidad de tratarse de una autorización temporal por la que el extranjero, residiendo en España, no realiza actividad alguna de índole laboral, lucrativa o especulativa que le reporte remuneración alguna, el extranjero disponga, al tiempo de solicitar la autorización y con carácter de mínimos, de unos ingresos o medios económicos, cualquiera sea su modalidad, suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de residencia, recayendo sobre el mismo la carga de la prueba, para lo cual debe alcanzar las cuantías reglamentarias exigidas.

Por último, la Disposición adicional décima, punto 4, del Real Decreto 557/2011, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone lo siguiente:

"4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización."

TERCERO.- La solución de la cuestión de fondo controvertida.

La Administración demandada sustenta la denegación del visado en que el interesado no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para este tipo de visado que concreta en que no cumple con el requisito de disponer de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, y no acredita su intención de no desempeñar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España.

Pues bien, examinado el expediente administrativo, se constata que el interesado ha justificado debidamente que cuenta con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicita -consistente en una cantidad mensual que represente el 400 por cien del IPREM, referido al momento de la solicitud por lo que respecta al solicitante, es decir, 31.634,40 euros-, o con una fuente de percepción periódica de ingresos en la misma cuantía.

La documentación aportada por el recurrente a tal efecto, resulta relevante para el fin pretendido, debiendo destacarse los extractos bancarios que relaciona la propia resolución administrativa recurrida, cuyo saldo total cubre sobradamente la cantidad de dinero exigible legalmente.

Por lo que atañe a su intención de desempeñar actividad laboral o profesional durante su estancia en España, no cabe estimarla sustentada o deducida de la documentación aportada pues, aunque el solicitante de visado es socio y gerente de la mercantil SARL AMIL EL MOSTAKBAL AUTO, consta acreditado mediante certificación del Registro Mercantil que la sociedad cuenta con otra socia y también gerente, Dª Lidia. De modo que la mercantil, cuyo objeto social es el alquiler de vehículos de motor, tiene dos gerentes de nacionalidad argelina, por lo que no cabe deducir que la continuidad de la actividad de la sociedad exija la intervención en su administración del solicitante del visado.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que el solicitante del visado tenía medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de residencia en España y han justificado suficientemente la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, al margen de cumplir con los demás requisitos exigidos, por lo que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-Las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de don Nicolas, contra la resolución de 15 de septiembre de 2021 del Cónsul General de España en Argel (Argelia), que deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa, y en consecuencia:

1.- Se anula la resolución recurrida, por ser contrarias a Derecho.

2.- Se declara el derecho del recurrente a la concesión del mencionado visado.

3.- Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1151-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1151-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito de demanda presentado el 10 de noviembre de 2021, acordándose mediante decreto de 15 de noviembre de 2021 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora presentó escrito de ampliación de demanda, mediante escrito aportado el 8 de marzo de 2022, donde, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, con anulación de la resolución recurrida y que se declare el derecho del recurrente a obtener el visado solicitado, con imposición de costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente cumple con los requisitos exigidos para la obtención del visado solicitado, al contar con medios económicos requeridos, como justifican sus saldos en cuentas bancarias, el hecho de ser propietario de una vivienda en España y percibir ingresos periódicos de la sociedad de que es socio y gerente auxiliar. Añade que no tiene intención alguna de trabajar durante su período de residencia en España, pues como consta mediante Certificado del Registro Mercantil, es gerente auxiliar y socio de la mercantil SARL AMIL EL MOSTAKBAL AUTO, constando Dª Lidia como la otra socia y cogerente.

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de abril de 2022, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son que no ha quedado acreditado que el actor disponga de medios económicos suficientes para cubrir su estancia en nuestro país, y que no tenga intención de desarrollar alguna actividad laboral o profesional durante la vigencia de su permiso de residencia en España.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 13 de abril de 2022.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 18 de abril de 2022, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de 15 de septiembre de 2021 del Cónsul General de España en Argel (Argelia), que deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa a don Nicolas, de nacionalidad argelina.

La Administración demandada sustenta la denegación del visado en "no cumplir con el requisito de disponer de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, de la forma estipulada en el artículo 47 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y, tampoco acreditar su intención de no desempeñar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España, circunstancia, ésta, consustancial al visado en cuestión a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la mencionada norma".

A ello debe añadirse que la propia resolución recurrida declara lo siguiente:

"el/la solicitante aporta, entre otros documentos, como justificación de los medios económicos necesarios para su sostenimiento durante el periodo de residencia en España la siguiente documentación de entidades radicadas en la República de Argelia:

-un certificado de la entidad Banco de Desarrollo Local donde se indica que el/la interesado/a es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 14 de junio de 2021, cuenta con un saldo de 10.329.332,42 dinares argelinos, equivalente a 64.971,00 euros.

También aporta la siguiente documentación de entidades radicadas en España:

-un certificado emitido por Bankia, donde se indica que el/la solicitante es titular de una cuenta bancaria en la que, a fecha de 08 de junio 2021, consta un saldo de 31.299,58 euros.

Así mismo, se adjunta a su solicitud certificado del Registro mercantil de la empresa SAR AMIR EL MOUSTAKBEL AUTO donde el Sr. Nicolas consta como Gerente auxiliar".

En tales circunstancias, la Administración demandada requirió al solicitante la aportación de los siguientes documentos:

- Certificado, inscrito en el Registro Comercial, mediante el que se cede la administración y gerencia de la sociedad SAR AMIR EL MOUSTAKBEL AUTO a favor de otra persona.

- Certificación negativa de afiliación al CNAS y al CASNOS.

No obstante, aportada documentación por el solicitante del visado en cumplimiento de tal requerimiento, se concluyó que no constaba prueba fehaciente de que el solicitante no tuviera intención de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional durante la vigencia de su permiso de residencia en España.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente cumple con los requisitos exigidos para la obtención del visado solicitado, al contar con medios económicos requeridos, como justifican sus saldos en cuentas bancarias, el hecho de ser propietario de una vivienda en España y percibir ingresos periódicos de la sociedad de que es socio y gerente auxiliar. Añade que no tiene intención alguna de trabajar durante su período de residencia en España, pues como consta mediante Certificado del Registro Mercantil, es gerente auxiliar y socio de la mercantil SARL AMIL EL MOSTAKBAL AUTO, constando Dª Lidia como la otra socia y cogerente

La Abogacía del Estado opone que no ha quedado acreditado que el actor disponga de medios económicos suficientes para cubrir su estancia en nuestro país, y que no tenga intención de desarrollar alguna actividad laboral o profesional durante la vigencia de su permiso de residencia en España.

SEGUNDO.- Régimen jurídico aplicable a los visados de residencia no lucrativa.

El objeto de la presente controversia es determinar si el recurrente cumple los requisitos previstos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativa solicitado.

Con carácter previo al examen de esta cuestión conviene precisar que el régimen jurídico aplicable al supuesto que nos ocupa viene dado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Dispone el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, lo siguiente:

"Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos".

El artículo 46.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, dispone que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito relativo a la tenencia de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.

Al respecto, añade el artículo 47 de la misma disposición reglamentaria citada que

"1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta."

Por lo que respecta al procedimiento a seguir en la tramitación de estos visados, el artículo 48 del Real Decreto 557/2011, tras exponer los distintos trámites a seguir y la documentación a presentar, dispone en su número 6 que el visado será denegado:

"a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos, o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud."

Pues bien, como se ha expuesto, conforme al artículo 47 del Real Decreto 557/2011, que desarrolla las previsiones del artículo 46, en todo lo relativo a medios económicos, impone a los extranjeros que deseen residir en España sin realizar actividad laboral o lucrativa bien que cuenten con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que soliciten -consistente en una cantidad mensual que represente el 400 por cien del IPREM, referido al momento de la solicitud por lo que respecta al solicitante -, o bien acreditar fuente de percepción periódica de ingresos para si mismo y, en su caso, su familia.

Dado que el visado ha de incorporar la autorización inicial de residencia, cuya vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, y que tendrá una duración de un año, es a dicho periodo anual al que hay que referir los requisitos que el artículo 46 del citado texto reglamentario exige, pues la expresión reglamentaria "tiempo en que desee residir en España", ha de entenderse, en consecuencia, limitado en todo caso por el plazo máximo que el propio Reglamento impone a las autorizaciones iniciales de residencia, esto es, el ya citado plazo de un año. En consecuencia, los medios de subsistencia requeridos deben corresponder a cada periodo de autorización de residencia temporal no lucrativa que el solicitante pretenda, en el caso de autos, al inicial de un año ( SSTS de 7 de abril de 2014, Rec. 3563/2013, y de 5 de mayo de 2014, Rec. 3450/2013).

Por otro lado, atendida la redacción del artículo 47 que hemos transcrito, la conjunción disyuntiva introduce un importante matiz; de modo que cuando se acrediten medios suficientes para el periodo de residencia de un año que se ha solicitado, no resulta preciso acreditar una fuente periódica de ingresos. Así se ha pronunciado esta Sala y Sección, en sentencias de 3 de marzo de 2015 ( procedimiento ordinario 538/2014), de 1 de diciembre de 2016 ( procedimiento ordinario 173/2016), y de 14 de junio de 2017 ( procedimiento ordinario 21/2017).

En efecto, como decíamos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2016 (procedimiento ordinario 213/2016) y reiteramos en la de 14 de junio de 2017, (procedimiento ordinario 21/2017) la conjunción disyuntiva "o" significa que el extranjero debe disponer de uno de los dos sistemas de obtención de ingresos que el precepto reglamentario describe, sin que, en consecuencia, sea la voluntas legislatoris que cuente con ambos, es decir, medios económicos suficientes y fuente de percepción periódica de ingresos. Lo que lo que se trata de garantizar con la exigencia de este requisito es que, dada la particularidad de tratarse de una autorización temporal por la que el extranjero, residiendo en España, no realiza actividad alguna de índole laboral, lucrativa o especulativa que le reporte remuneración alguna, el extranjero disponga, al tiempo de solicitar la autorización y con carácter de mínimos, de unos ingresos o medios económicos, cualquiera sea su modalidad, suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de residencia, recayendo sobre el mismo la carga de la prueba, para lo cual debe alcanzar las cuantías reglamentarias exigidas.

Por último, la Disposición adicional décima, punto 4, del Real Decreto 557/2011, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone lo siguiente:

"4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización."

TERCERO.- La solución de la cuestión de fondo controvertida.

La Administración demandada sustenta la denegación del visado en que el interesado no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para este tipo de visado que concreta en que no cumple con el requisito de disponer de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, y no acredita su intención de no desempeñar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España.

Pues bien, examinado el expediente administrativo, se constata que el interesado ha justificado debidamente que cuenta con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicita -consistente en una cantidad mensual que represente el 400 por cien del IPREM, referido al momento de la solicitud por lo que respecta al solicitante, es decir, 31.634,40 euros-, o con una fuente de percepción periódica de ingresos en la misma cuantía.

La documentación aportada por el recurrente a tal efecto, resulta relevante para el fin pretendido, debiendo destacarse los extractos bancarios que relaciona la propia resolución administrativa recurrida, cuyo saldo total cubre sobradamente la cantidad de dinero exigible legalmente.

Por lo que atañe a su intención de desempeñar actividad laboral o profesional durante su estancia en España, no cabe estimarla sustentada o deducida de la documentación aportada pues, aunque el solicitante de visado es socio y gerente de la mercantil SARL AMIL EL MOSTAKBAL AUTO, consta acreditado mediante certificación del Registro Mercantil que la sociedad cuenta con otra socia y también gerente, Dª Lidia. De modo que la mercantil, cuyo objeto social es el alquiler de vehículos de motor, tiene dos gerentes de nacionalidad argelina, por lo que no cabe deducir que la continuidad de la actividad de la sociedad exija la intervención en su administración del solicitante del visado.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que el solicitante del visado tenía medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de residencia en España y han justificado suficientemente la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, al margen de cumplir con los demás requisitos exigidos, por lo que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-Las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de don Nicolas, contra la resolución de 15 de septiembre de 2021 del Cónsul General de España en Argel (Argelia), que deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa, y en consecuencia:

1.- Se anula la resolución recurrida, por ser contrarias a Derecho.

2.- Se declara el derecho del recurrente a la concesión del mencionado visado.

3.- Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1151-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1151-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de 15 de septiembre de 2021 del Cónsul General de España en Argel (Argelia), que deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa a don Nicolas, de nacionalidad argelina.

La Administración demandada sustenta la denegación del visado en "no cumplir con el requisito de disponer de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, de la forma estipulada en el artículo 47 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y, tampoco acreditar su intención de no desempeñar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España, circunstancia, ésta, consustancial al visado en cuestión a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la mencionada norma".

A ello debe añadirse que la propia resolución recurrida declara lo siguiente:

"el/la solicitante aporta, entre otros documentos, como justificación de los medios económicos necesarios para su sostenimiento durante el periodo de residencia en España la siguiente documentación de entidades radicadas en la República de Argelia:

-un certificado de la entidad Banco de Desarrollo Local donde se indica que el/la interesado/a es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 14 de junio de 2021, cuenta con un saldo de 10.329.332,42 dinares argelinos, equivalente a 64.971,00 euros.

También aporta la siguiente documentación de entidades radicadas en España:

-un certificado emitido por Bankia, donde se indica que el/la solicitante es titular de una cuenta bancaria en la que, a fecha de 08 de junio 2021, consta un saldo de 31.299,58 euros.

Así mismo, se adjunta a su solicitud certificado del Registro mercantil de la empresa SAR AMIR EL MOUSTAKBEL AUTO donde el Sr. Nicolas consta como Gerente auxiliar".

En tales circunstancias, la Administración demandada requirió al solicitante la aportación de los siguientes documentos:

- Certificado, inscrito en el Registro Comercial, mediante el que se cede la administración y gerencia de la sociedad SAR AMIR EL MOUSTAKBEL AUTO a favor de otra persona.

- Certificación negativa de afiliación al CNAS y al CASNOS.

No obstante, aportada documentación por el solicitante del visado en cumplimiento de tal requerimiento, se concluyó que no constaba prueba fehaciente de que el solicitante no tuviera intención de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional durante la vigencia de su permiso de residencia en España.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente cumple con los requisitos exigidos para la obtención del visado solicitado, al contar con medios económicos requeridos, como justifican sus saldos en cuentas bancarias, el hecho de ser propietario de una vivienda en España y percibir ingresos periódicos de la sociedad de que es socio y gerente auxiliar. Añade que no tiene intención alguna de trabajar durante su período de residencia en España, pues como consta mediante Certificado del Registro Mercantil, es gerente auxiliar y socio de la mercantil SARL AMIL EL MOSTAKBAL AUTO, constando Dª Lidia como la otra socia y cogerente

La Abogacía del Estado opone que no ha quedado acreditado que el actor disponga de medios económicos suficientes para cubrir su estancia en nuestro país, y que no tenga intención de desarrollar alguna actividad laboral o profesional durante la vigencia de su permiso de residencia en España.

SEGUNDO.- Régimen jurídico aplicable a los visados de residencia no lucrativa.

El objeto de la presente controversia es determinar si el recurrente cumple los requisitos previstos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativa solicitado.

Con carácter previo al examen de esta cuestión conviene precisar que el régimen jurídico aplicable al supuesto que nos ocupa viene dado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Dispone el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, lo siguiente:

"Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos".

El artículo 46.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, dispone que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito relativo a la tenencia de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.

Al respecto, añade el artículo 47 de la misma disposición reglamentaria citada que

"1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta."

Por lo que respecta al procedimiento a seguir en la tramitación de estos visados, el artículo 48 del Real Decreto 557/2011, tras exponer los distintos trámites a seguir y la documentación a presentar, dispone en su número 6 que el visado será denegado:

"a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos, o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud."

Pues bien, como se ha expuesto, conforme al artículo 47 del Real Decreto 557/2011, que desarrolla las previsiones del artículo 46, en todo lo relativo a medios económicos, impone a los extranjeros que deseen residir en España sin realizar actividad laboral o lucrativa bien que cuenten con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que soliciten -consistente en una cantidad mensual que represente el 400 por cien del IPREM, referido al momento de la solicitud por lo que respecta al solicitante -, o bien acreditar fuente de percepción periódica de ingresos para si mismo y, en su caso, su familia.

Dado que el visado ha de incorporar la autorización inicial de residencia, cuya vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, y que tendrá una duración de un año, es a dicho periodo anual al que hay que referir los requisitos que el artículo 46 del citado texto reglamentario exige, pues la expresión reglamentaria "tiempo en que desee residir en España", ha de entenderse, en consecuencia, limitado en todo caso por el plazo máximo que el propio Reglamento impone a las autorizaciones iniciales de residencia, esto es, el ya citado plazo de un año. En consecuencia, los medios de subsistencia requeridos deben corresponder a cada periodo de autorización de residencia temporal no lucrativa que el solicitante pretenda, en el caso de autos, al inicial de un año ( SSTS de 7 de abril de 2014, Rec. 3563/2013, y de 5 de mayo de 2014, Rec. 3450/2013).

Por otro lado, atendida la redacción del artículo 47 que hemos transcrito, la conjunción disyuntiva introduce un importante matiz; de modo que cuando se acrediten medios suficientes para el periodo de residencia de un año que se ha solicitado, no resulta preciso acreditar una fuente periódica de ingresos. Así se ha pronunciado esta Sala y Sección, en sentencias de 3 de marzo de 2015 ( procedimiento ordinario 538/2014), de 1 de diciembre de 2016 ( procedimiento ordinario 173/2016), y de 14 de junio de 2017 ( procedimiento ordinario 21/2017).

En efecto, como decíamos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2016 (procedimiento ordinario 213/2016) y reiteramos en la de 14 de junio de 2017, (procedimiento ordinario 21/2017) la conjunción disyuntiva "o" significa que el extranjero debe disponer de uno de los dos sistemas de obtención de ingresos que el precepto reglamentario describe, sin que, en consecuencia, sea la voluntas legislatoris que cuente con ambos, es decir, medios económicos suficientes y fuente de percepción periódica de ingresos. Lo que lo que se trata de garantizar con la exigencia de este requisito es que, dada la particularidad de tratarse de una autorización temporal por la que el extranjero, residiendo en España, no realiza actividad alguna de índole laboral, lucrativa o especulativa que le reporte remuneración alguna, el extranjero disponga, al tiempo de solicitar la autorización y con carácter de mínimos, de unos ingresos o medios económicos, cualquiera sea su modalidad, suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de residencia, recayendo sobre el mismo la carga de la prueba, para lo cual debe alcanzar las cuantías reglamentarias exigidas.

Por último, la Disposición adicional décima, punto 4, del Real Decreto 557/2011, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone lo siguiente:

"4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización."

TERCERO.- La solución de la cuestión de fondo controvertida.

La Administración demandada sustenta la denegación del visado en que el interesado no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para este tipo de visado que concreta en que no cumple con el requisito de disponer de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, y no acredita su intención de no desempeñar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España.

Pues bien, examinado el expediente administrativo, se constata que el interesado ha justificado debidamente que cuenta con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicita -consistente en una cantidad mensual que represente el 400 por cien del IPREM, referido al momento de la solicitud por lo que respecta al solicitante, es decir, 31.634,40 euros-, o con una fuente de percepción periódica de ingresos en la misma cuantía.

La documentación aportada por el recurrente a tal efecto, resulta relevante para el fin pretendido, debiendo destacarse los extractos bancarios que relaciona la propia resolución administrativa recurrida, cuyo saldo total cubre sobradamente la cantidad de dinero exigible legalmente.

Por lo que atañe a su intención de desempeñar actividad laboral o profesional durante su estancia en España, no cabe estimarla sustentada o deducida de la documentación aportada pues, aunque el solicitante de visado es socio y gerente de la mercantil SARL AMIL EL MOSTAKBAL AUTO, consta acreditado mediante certificación del Registro Mercantil que la sociedad cuenta con otra socia y también gerente, Dª Lidia. De modo que la mercantil, cuyo objeto social es el alquiler de vehículos de motor, tiene dos gerentes de nacionalidad argelina, por lo que no cabe deducir que la continuidad de la actividad de la sociedad exija la intervención en su administración del solicitante del visado.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que el solicitante del visado tenía medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de residencia en España y han justificado suficientemente la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, al margen de cumplir con los demás requisitos exigidos, por lo que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-Las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de don Nicolas, contra la resolución de 15 de septiembre de 2021 del Cónsul General de España en Argel (Argelia), que deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa, y en consecuencia:

1.- Se anula la resolución recurrida, por ser contrarias a Derecho.

2.- Se declara el derecho del recurrente a la concesión del mencionado visado.

3.- Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1151-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1151-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de don Nicolas, contra la resolución de 15 de septiembre de 2021 del Cónsul General de España en Argel (Argelia), que deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa, y en consecuencia:

1.- Se anula la resolución recurrida, por ser contrarias a Derecho.

2.- Se declara el derecho del recurrente a la concesión del mencionado visado.

3.- Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1151-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1151-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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