Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 699/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1525/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 699/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100687
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7967
Núm. Roj: STSJ M 7967:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución razona la denegación del visado por:
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de la actuación recurrida por ser a su criterio ajustada a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso, la motivación de la decisión del consulado se recoge en los dos motivos arriba reseñados en su integridad. La parte, a tenor de lo reseñado del contenido de la demanda, ataca el primer razonamiento y articula prueba en tal sentido, por lo que conoce las razonas fácticas y jurídicas de tal decisión, atacándola, por lo que no se ha producido indefensión. Reitera que la solicitante cumple con los requisitos legales especialmente el de disponibilidad de medios económicos. Por todo lo cual, el presente motivo ha de decaer. Otra cuestión que se hará a continuación al valorar el fondo del asunto es determinar si esa conclusión final del consulado suficientemente motivada se ajusta o no a derecho.
El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5, 1,c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe:
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, donde se establece que quien solicite este tipo de visados debe
El artículo 39 señala:
La indicada normativa está en la línea de la citada directiva, que señala que la misma debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.
Igualmente resalta que, a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por ello, esta Directiva como las anteriores regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% del IPREM en 2024 asciende a la suma de 20 euros día, 600 euros mensual, anual 12 pagas a 7.200 € euros y 14 pagas a 8.400 euros.
Finalmente, indicar que la "INSTRUCCIONES SEM 1/2023 SOBRE AUTORIZACIONES DE ESTANCIAS POR ESTUDIOS", señala en lo que se refiere el citado requisito del artículo 38.1.a), en su instrucción 5ª, punto 2:
Ha de partirse de que el presente visado, como también se adelantó, tiene como finalidad que la recurrente curse en España estudios de Máster en Dirección de E-Commerce y Marketing Digital durante el curso 2024-25 en la modalidad presencial, desde el 2 de octubre del 2024 al 5 de septiembre de 2025 (11 meses y 3 días), en la Universidad de Barcelona.
De la solicitud se desprende que la solicitante tiene en la fecha de su presentación 35 años, señala que es divorciada y de profesión contadora independiente.
Con la misma se adjuntó la siguiente documentación relativa a dicha interesada que en copia consta en el expediente administrativo y que interesa al caso:
.- Carta de aceptación y admisión a los estudios de máster en dirección de e-commerce y marketing digital emitida por la Universidad de Barcelona, en la que se indica que ha pagado la reserva de matrícula por importe de 690 €, y que el máster tiene un coste total de 6450 euros más 70 euros de tasas académicas (folio 9 ).
.-Extractos de cuenta bancaria en el Banco Pichincha, oficina Calderón, con saldo el 1 de agosto de 2024 de 8.498,96 dólares americanos o 7.877, 43 euros al cambio (folios 71 a 79).
.- Escritura de compromiso e invitación efectuada ante notario de Santa Adria de Besos, Barcelona, por parte de don Roque, con domicilio en Barcelona, en la que manifiesta esencialmente que es primo de la solicitante y se compromete a costear los medios de subsistencia y alojamiento de la misma durante su estancia en Barcelona por estudios (folios 12 a 18). Se adjunta tarjeta de residencia de larga duración del mismo que le autoriza a trabajar (folio 19).
Con la anterior documentación, a criterio de este Tribunal, no se prueba que la documentación bancaria presentada por la solicitante sobre tenencia de los medios económicos sea falsa. El consulado no aporta ningún medio de prueba en tal sentido. Con la demanda y admitido como prueba se ha aportado certificado de 5 de noviembre de 2024 del citado Banco Pichincha recogiendo los movimientos de esa cuenta a nombre de la solicitante, similares a los especificados en el documento presentado ante el consulado, con un saldo el 22 de julio de 2024 de 8.760,77 dólares americanos.
Este razonamiento del acto recurrido implícitamente está negando que la solicitante posea los medios económicos legalmente exigidos para obtener un visado como el presente y regulado en la normativa expuesta. En este caso, siendo que el curso a seguir por la solicitante es de 11 meses y 3 días el límite legal (100% del IPREM de 2024), supone la suma de 6.660 euros, más 5.830 euros (6.520 euros menos 690 euros pagados por la admisión), del coste del master que no consta que se haya pagado, haciendo un total de 12. 430 euros, a los que se ha de sumar los costes de los vuelos de ida y vuelta de Ecuador a España. A esta cantidad no cabe restar el 50% pues el alojamiento de la solicitante no consta probado que esté pagado. El ofrecimiento del que dice ser su primo no está apoyado en datos esenciales como título de la casa en la que vive y demás documentación acreditando que puede dar alojamiento a la que dice ser su prima.
La no acreditación de este requisito legal determina que la actuación recurrida en este primer motivo se ajusta a derecho por lo que ya sin valorar el segundo ha de llevar a su confirmación en los términos debatidos.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1525-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
