Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 694/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1510/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 694/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100671
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7929
Núm. Roj: STSJ M 7929:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria recurrida deniega dicho visado por los siguientes motivos:
.-
La resolución del recurso de reposición reiteran los motivos de denegación sin añadir nada nuevo.
La defensa del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la confirmación de los actos administrativos recurridos por entender que se ajustan a derecho.
El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone:
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate
A su vez el Anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica
El mismo Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos al itinerario y entre ellos la confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos. La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Sghengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
El artículo 30 de dicha norma establece que
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
La actuación administrativa impugnada contiene unos motivos de denegación de las solicitudes coincidentes con dos de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para el año 2024, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 113 € por persona y día. En este caso, la visita, según la solicitud es de 23 días, por lo que el mínimo legal ascendería a la suma de 2.599 euros.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone:
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone:
En este punto, con carácter previo se ha de examinar el motivo de falta de motivación de los actos recurridos.
Ha de señalarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso, como arriba ya se ha expuesto, los actos recurridos deniegan los visados solicitados por dos motivos reseñados en la normativa de aplicación: poca fiabilidad de la información presentada sobre el propósito y condiciones de la estancia; y dudas razonables respecto a la intención de abandonar el territorio de los estados miembros antes de la expiración del visado, éste ligado al arraigo en su país de residencia del solicitante. La propia parte, en ese segundo motivo de impugnación, alega que el solicitante cumple con todos los requisitos exigidos legalmente para obtener los visados solicitados, lo que evidencia el conocimiento de esas decisiones del consulado que, se reitera, se ampara en dos motivos previstos en la normativa europea y estatal de aplicación, dando por ello cumplimiento al artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que no concurre el requisito de efectiva indefensión ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), imprescindible para poder anular un acto por carencia de motivación. A continuación, con el examen de la cuestión de fondo, se resolverá si esas decisiones de los actos impugnados se ajustan o no a derecho.
En la solicitud, el solicitante, de 61 años de edad, casado y de profesión administrativo, indica como motivo de la estancia visitar a un hermano que vive en España del 5 de mayo de 2024 al 28 de mayo de 2024 (23 días).
Con la solicitud se adjunta la siguiente documentación que en copia consta en el expediente, que interesa al caso en relación con el solicitante:
.- Pasaporte y cédula de identidad cubanos (folios 11 y 12).
.- Reservas de vuelos ida y vuelta Santiago de Cuba-Madrid los días 2 de mayo de 2024 y 28 de mayo de 2024 (folio 13).
.- Seguro de viaje (folios 14 a 37).
.- Certificación de estado cuenta bancaria a su nombre en el Banco Popular de Ahorro de Cuba con saldo el 27 de marzo de 2024 de 108.310, 51 pesos cubanos o 4.247, 47 euros al cambio (folio 38)
.- Cheque bancario a su nombre emitido el 5 de febrero de 2024 por el BBVA por importe de 3.500 euros para ser pagado en cualquier entidad del BBVA en España (folio 39).
.- Carta del centro de trabajo Policlínico Alcides Pino en Holguin, Cuba indicando que trabaja como administrativo en el departamento de informática desde el 24 de abril de 2024 y que
.- Certificación de nacimiento (folios 41 y 42).
.- Certificación de matrimonio (folio 44).
.- Certificación de nacimiento de su hija Loreto ( folios 44 y 45).
.- Certificado de nacimiento del hijo Pedro Antonio ( folio 43)
Igualmente, consta carta de invitación emitida a favor de su hermano el otro recurrente, don Luis María, que vive en el Campello, Alicante, en la que aparece el otro recurrente y solicitante en calidad de invitado por plazo del 1 de febrero de 2024 al 1 de marzo de 2024 (folio 47). Asimismo, inscripción en el registro civil español de la nacionalidad del citado hermano invitante (folio 46).
Lo primero que llama la atención de toda la anterior documentación es que el período de estancia que consta en la solicitud (5 de mayo de 2024 al 28 de mayo de 2024) y en las reservas de los vuelos de ida y vuelta Santiago de Cuba- Madrid (2 de mayo de 2024 al 28 de mayo de 2024), no coincide con el recogido en la carta de invitación (1 de febrero de 2024 al 1 de marzo de 2024), por lo que no está amparado por dicho documento oficial. Por tanto, las exactas condiciones de la visita no han quedado probadas. Ello determina que ese primer motivo legal de denegación ha quedado acreditado, por lo que el recurso se ha de desestimar pues los actos impugnados en dichos términos debatidos se ajustan plenamente a derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1510-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
