PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Diez de Sevilla en el Procedimiento Ordinario 309/2023, de fecha 7 de junio de 2024, cuyo fallo acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Sedeño y Muñoz UTE contra la Resolución de fecha 16 de mayo de 2023 de la Gerencia Provincial de Málaga de la Agencia Pública Andaluza de Educación que acuerda denegar el reconocimiento de la revisión de precios del contrato para las obras de cerramiento parcial de un porche para obtención de dos aulas en el IES Nueva Andalucía (Marbella) 00301/ISE/2022/MA lote 39.
SEGUNDO.-La representación procesal de la mercantil Sedeño y Muñoz UTE interesa de la Sala declare la nulidad y se revoque la Sentencia apelada y declare la pertinencia del abono de la cantidad correspondiente a la revisión de precios por superarse el umbral de 5% establecido, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
Sostiene, en síntesis, la apelante como argumentos que fundamentan su apelación:
- Incongruencia omisiva: la sentencia apelada no valora que la reclamación denegada se hace conforme a unas instrucciones declaradas erróneas por la propia Administración, publicando nueva versión, por lo que habiendo sido declarada nulas por deficientes, debe igualmente ser decretada nulas las consecuencias de dicha reclamación fundada en dichas instrucciones. Sin olvidar que posteriormente se insta por la actora nuevamente revisión de precios conforme a la existencia de un acuerdo de la propia Administración por el que determina la revisión de oficio de las solicitudes existentes, conforme a las directrices erróneas de la versión 1 de las instrucciones, habiendo sido desatendida por la administración y por la sentencia apelada.
-Error en la valoración de la prueba, al fijar la fecha de inicio en la fecha de adjudicación del contrato en tanto las instrucciones que sirven como base para el cálculo de las pertinentes revisiones de precios establece, para el caso particular de los contratos basado en el Acuerdo Marco, la fecha a tomar en consideración es la de formalización de este último, por lo que, al ser anterior a 1 de enero de 2021, se toma la de 31 de diciembre de 2020, que es el caso, por lo que el cuadro se confeccionó conforme a las fechas de las infracciones, se aplicó a los períodos realmente ejecutados y a las certificaciones ordinarias emitidas, resultando la pertinencia de la revisión por superación del umbral del 5%.
-Infracción de la doctrina jurisprudencia de los actos propios: la administración reconoce de manera expresa que las instrucciones en su primera versión eran erróneas y procede al cambio en la versión segunda, reconociendo el vicio de nulidad de todas aquellas presentadas al amparo de la versión primera, que es el caso que nos ocupa.
TERCERO.-La representación procesal de la Agencia Pública Andaluza de Educación se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario interesando su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.
Argumenta que no existe incongruencia omisiva en la sentencia, en cuanto aborda detalladamente la falta de pruebas específicas presentadas por la parte actora. La mera afirmación de la existencia de errores por parte de la administración no implica automáticamente la nulidad de resoluciones previas ni crea una obligación de revisión generalizada, pues la Administración tiene discreción para decidir sobre las revisiones de oficio y su ejecución, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Considera que la diferencia entre la fecha de adjudicación del contrato y la de formalización del Acuerdo marco no es relevante para la aplicación de la normativa en cuestión, debiendo la administración aplicar los índices de precios conforme a los períodos específicos de ejecución del contrato y cualquier alegación en contrario por parte del apelante carece de fundamento normativo.
En relación con el supuesto error en la valoración de la prueba, mantiene que la sentencia no desconoce el argumento de la recurrente conforme al cual la administración, al reconocer errores en las instrucciones iniciales y emitir una nueva versión, implícitamente admite que las denegaciones previas de las solicitudes de revisión fueron incorrectas, lo que corre es que concluye que las pruebas documentales presentadas por la parte actora son insuficientes para demostrar que las denegaciones fueron indebidas o que se ha producido un perjuicio directo y cuantificable. Añade que la discrecionalidad de la administración para corregir errores y la aplicación del principio de proporcionalidad justifican plenamente la resolución adoptada.
Considera que carece de fundamento la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, pues la administración no ha realizado cambios arbitrarios o contradictorios en sus criterios de revisión de precios; destaca que la administración tiene la facultad y el deber de revisar y ajustar sus criterios y políticas administrativas cuando sea necesario para mejorar la eficiencia, corregir errores o adaptarse a nuevas circunstancias, proceso que no constituye infracción de la doctrina de los actos propios siempre que los cambios sean razonables y estén justificados por razones objetivas.
CUARTO.-Suscitada la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la vista de las alegaciones de las partes y examinada la cuestión controvertida, concluimos que la cuantía es indeterminada y, por ende, la apelación es admisible.
Dispone el citado artículo 81.1 a) que "1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (...)"
La Ley por otra parte recoge los criterios para la determinación de la cuantía, en los artículos 41 y 42, señalando como cuantía indeterminada, los recursos contra disposiciones generales incluidos los instrumentos de planeamiento urbanísticos, las pretensiones que se refieran a funcionarios públicos, cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
Resultando que el objeto del recurso sería la revocación de la sentencia que desestima la pretensión actora del derecho a la revisión excepcional de precios a incluir en la liquidación del contrato de referencia, pretensión de cuantía no evaluable económicamente, ello hace que el asunto sea de cuantía indeterminada conforme a las normas procesales correspondientes antes expuestas y por tanto el recurso de apelación resulta admisible.
QUINTO.-La sentencia impugnada desestima la pretensión actora, y argumenta en su fundamento de derecho segundo:
"(...)La administración denegó la solicitud porque consideró que el incremento de los precios no había superado el 5%.
Pese a la complejidad de los presupuestos que exige la norma para poder acordar la revisión extraordinaria de los precios del contrato, que conlleva la aplicación de una fórmula matemática, la parte actora combate la resolución y pide su nulidad, pero no dice en la demanda ni en sus conclusiones cuales de esos presupuestos legales están mal valorados por la administración demandada al denegar la pretensión y cuáles son los presupuestos que justificarían que procediera la revisión por haber superado los precios de la obra el 5 por ciento del importe certificado. Ello impide a este juzgador apartarse de la resolución recurrida, como ya he indicado, porque si la demandante no explica cuáles son los datos y cuentas que sustentan sus pretensiones, es imposible contrastarlas con las realizadas por la administración demandada y poder colegir que estas no son ajustadas a derecho. Y es a la demandante a la que le corresponde acreditar los motivos por los que la resolución recurrida no es ajustada a derecho.
Por el contrario, la administración explica razonadamente en su contestación a la demanda cuales son los criterios utilizados para sustentar la resolución recurrida, que se encuentran en el folio 337 del EA. Explicación que a este juzgador le ha parecido ajustada a la normativa aplicable porque, para determinar los precios del contrato, tuvo en cuenta, por una parte, el periodo que va desde antes del contrato a la fecha de la certificación final (febrero a noviembre de 2022) y, por otra, los precios de los materiales, excluidos la energía, con los criterios fijados por el Decreto-ley 4/2022.
En consecuencia, como no aprecia este juzgador que concurren motivos para considerar que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, procede la desestimación del recurso"
Examinadas las alegaciones que sustentan el recurso de apelación, convenimos con el apelante que aquél debe ser estimado. Pues ciertamente advertimos cómo ya en la demanda la parte actora venía a solicitar la aplicación de la versión reformada, núm. dos, de las instrucciones que la APAE había publicado para presentar las solicitudes de revisión excepcional de precios, que prevén para los contratos basados en el Acuerdo Marco de Obras de reforma, adaptación, ampliación, redistribución y mejoras en centros educativos de la Consejería de Educación y Deportes de la Junta de Andalucía (expte. 0073/ISE/2019/SC), que la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 será la de la fecha de formalización del contrato de Acuerdo Marco, por lo que, al ser anterior al 1 de enero de 2021, se tomará la del 31 de diciembre de 2020. Fecha que fundamenta el cálculo presentado por la parte actora para acreditar la superación del umbral del 5% exigido para la procedencia de la revisión excepcional solicitada. Aplicación al supuesto de autos que contemplaban las propias instrucciones reformadas, aun cuando para ello fuera necesaria la revisión de oficio de las resoluciones dictadas teniendo en consideración las instrucciones originarias; lo cual es exigencia del principio de igualdad y seguridad jurídica, en cuanto que la potestad de revisión que alega la parte apelada no puede discriminar a quienes se encuentran en la misma situación, de modo que han de aplicarse los mismos criterios para todos los contratistas, en concreto, y en lo que ahora interesa, para todos lo que hubieran celebrado contratos basados en el mismo Acuerdo marco. Téngase en cuenta que las instrucciones determinan que "serán revisadas de oficio", no que se podrán revisar de oficio.
Así lo hemos resuelto en el recurso de apelación 646/2024, en que intervinieron las mismas partes, y en que argumentamos:
"El Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020 , por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, establece en su artículo 6
"1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.
Igual posibilidad de revisión excepcional de precios se le reconocerá al contratista en aquellos contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que forman parte del sector público estatal, cuyo anuncio de licitación se publique en la plataforma de contratos del sector público en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto ley y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios, siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.
Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato.
Esta previsión será también aplicable a los contratos privados de obras a que alude el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
2. La posibilidad de revisión excepcional de precios a la que alude este real decreto-ley será igualmente aplicable, en las mismas condiciones establecidas en este real decreto-ley, a los contratos públicos de obras que se sometan a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
3. Lo dispuesto en este Título también será aplicable en el ámbito de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que así lo acuerden".
Y de acuerdo con este artículo 6.3 así lo ha acordado en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza el Decreto Ley 4/2022 .
Dispone el artículo 7 del Real Decreto Ley 3/2022 que:
"1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.
A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en el periodo, siempre posterior al 1 de enero de 2021, que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.
En caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. El periodo mínimo de duración del contrato para que pueda ser aplicable esta revisión excepcional de precios será de cuatro meses, por debajo del cual no existirá este derecho.
Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, se podrán establecer otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores.
Téngase en cuenta que, según establece el art. único de la Orden HFP/1070/2022, de 8 de noviembre, Ref. BOE-A-2022-18445, a los efectos del reconocimiento de la revisión excepcional de precios, deberá tenerse en cuenta adicionalmente el incremento de coste de los siguientes materiales: cemento, materiales cerámicos, madera, plásticos, productos químicos y vidrio. (Ref. BOE-A-2022-18445)
2. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en el artículo 205.2. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , y en el artículo 111.2 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero ; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato.
Por su parte, el artículo 8 determina los criterios de cálculo de la revisión excepcional del precios, diferenciando los supuestos en que el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras establezca una fórmula de revisión de precios, y aquellos en que pliego no lo establezca. Y dice: "En ambos casos, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad. En todo caso, si la fecha de formalización es anterior al 1 de enero de 2021, se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020.
Así, siguiendo la norma expuesta, las Instrucciones para la presentación de la solicitud de revisión excepcional de precios en los contratos de obras de la Agencia Pública Andaluza de Educación (Decreto-Ley 4/2022, de 12 de abril, de la Junta de Andalucía) aportadas a los autos, de 26 de mayo de 2023 explican:
"Con fecha 1 de junio de 2022 se firman por el Director General de la Agencia Pública Andaluza de Educación las instrucciones para la presentación de la solicitud de revisión excepcional de precios en los contratos de obras, en virtud de la aplicación del Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril.
Con fecha 28 de abril de 2023 han tenido entrada en esta Agencia dos escritos remitidos por el Círculo de Empresas Andaluzas de la Construcción, Consultoría y Obra Pública (CEACOP) y la "Federación Andaluza de Empresarios de la Construcción (FADECO CONTRATISTAS) respectivamente, en los que se nos solicita la modificación del criterio establecido en nuestras instrucciones para fijar la fecha de referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en los contratos basados en el Acuerdo Marco adjudicados con posterioridad a la actualización de la Base de Costes de la Construcción de Andalucía. Ambas asociaciones solicitan que se emplee el mismo criterio para todos los contratos basados en el Acuerdo Marco, es decir, tomar como fecha de referencia la de la de la formalización del contrato de Acuerdo Marco (expte. 0073/ISE/2019/SC), por lo que, al ser anterior al 1 de enero de 2021, se tomará la del 31 de diciembre de 2020, sin establecer distinciones entre los contratos basados adjudicados con anterioridad o con posterioridad a la actualización de la Base de Costes de la Construcción de Andalucía.
De dicha solicitud se ha dado traslado para consulta a la Asesoría Jurídica de esta Agencia y en base a su respuesta se modifican las instrucciones anteriores en su apartado 3. Además se incluye una aclaración en el apartado 4, del que igualmente se ha consultado a la Asesoría Jurídica sobre su interpretación, y la corrección de una errata detectada en el apartado 1 (donde decía decreto-ley, debe decir real decreto-ley).
La nueva redacción de las instrucciones queda como sigue:
Estas instrucciones se elaboran por parte de la Agencia Pública Andaluza de Educación (Consejería de Educación y Deporte) para facilitar la tramitación de las solicitudes de las empresas adjudicatarias de contratos de obras que sean susceptibles de reconocimiento de las medidas recogidas en el Decreto-ley /2022, de 12 de abril, (DL 4/2022) por el que se aprueban medidas extraordinarias y urgentes en materia de revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obras en desarrollo de las medidas previstas en el Título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, (RDL 3/2022) de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la directiva (UE) 2020/1057 , de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, modificado por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, (RDL 6/2022) por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania (...)"
Así, resulta claro que estas instrucciones contienen un contenido interpretativo que afecta no solo a los órganos internos de la Agencia, sino a los terceros contratistas, en cuanto que marcan el criterio para fijar la fecha de referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en los contratos basados en el Acuerdo Marco adjudicados con posterioridad a la actualización de la Base de Costes de la Construcción de Andalucía.
Así, en estas Instrucciones, en el apartado 3 -en que modifican el criterio anteriormente sostenido- se indica:
"(...) La fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en la fórmula de revisión será la fecha de formalización del contrato, siempre que ésta se produzca o se hubiera producido en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termina dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad. En todo caso, si la fecha de formalización es anterior al 1 de enero 2021, se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020".
Ello supone la transcripción de lo dispuesto en el artículo 8 del RD Ley 4/2022 .
Ahora bien, se trata de resolver, ante las dudas suscitadas, qué ocurre en los casos de contratos basados en acuerdos marco sobre los que aquél nada dice. Y en relación con los mismos, la Agencia, modificando el criterio anterior, determina:
"Como caso particular se encuentran los contratos basados en el Acuerdo Marco de Obras de reforma, adaptación, ampliación, redistribución y mejoras en centros educativos de la Consejería de Educación y Deportes de la Junta de Andalucía. En estos casos, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 será la de la fecha de formalización del contrato de Acuerdo Marco (expte. 0073/ISE/2019/SC), por lo que, al ser anterior al 1 de enero de 2021, se tomará la del 31 de diciembre de 2020.
Aquellas solicitudes de revisión excepcional de precios anteriores a la fecha de firma de este documento que hayan sido tramitadas por parte de la Agencia Pública de Educación mediante la aplicación del criterio que se establecía en las instrucciones anteriores y que ha sido objeto de modificación, serán revisadas de oficio y se dará traslado al contratista de la nueva propuesta provisional resultante para concederle el plazo establecido de presentación de alegaciones".
El artículo 219 de la Ley 9/2017 , dispone:
"1. Uno o varios órganos de contratación del sector público podrán celebrar acuerdos marco con una o varias empresas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios, y en su caso, a las cantidades previstas, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada. (...)".
Así, considerando que el Acuerdo marco fija las condiciones, y entre ellas el precio, a que han de ajustarse los contratos a adjudicar durante un período determinado, la Agencia ha atendido, en su criterio revisado, a la fecha de formalización del acuerdo marco para todos los contratos basados en el mismo, y no a la fecha de adjudicación de estos contratos, posibilitando un trato igual con independencia de la fecha de su adjudicación, en orden a la aplicación de la revisión excepcional de precios basada en el Real Decreto 3/2022.
Y precisamente la generalidad del criterio establecido y su carácter decisorio y obligatorio ad intra y ad extra determina la improcedencia de no aplicarlo al supuesto de autos por el hecho de que la misma Agencia, a través de su defensa en autos, discrepe de lo decidido en las mismas instrucciones. Acoger ahora un criterio diferente -el sostenido para el caso particular en autos- supondría otorgar un trato distinto contrario al principio de igualdad y seguridad jurídica, y claramente contrario al principio que prohibe ir contra los propios actos, sin que se llegue a ofrecer una razón válida para excluir a este caso del resto a los que sí le es de aplicación el criterio de las Instrucciones.
En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, consideramos correcto de nuevo lo decidido en la sentencia de instancia. El propio artículo 7 del Real Decreto Ley 3/2022 ofrece la respuesta a la cuestión suscitada: "1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final". En el mismo sentido, el artículo 5 del Decreto Ley 4/2022 . No se refiere a la finalización de los trabajos, como pretende la apelante, sino a la finalización del contrato que hace coincidir con la formalización del acta de recepción y la emisión de la certificación final. Así lo ha entendido también, como no podía ser de otro modo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía, en el informe 5/2003, aportado a los autos y que igualmente invoca la Sentencia impugnada".
Por tanto, en virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica y de la doctrina de los actos propios, procede aplicar al contrato basado en el Acuerdo Marco, objeto de litigio, los criterios interpretativos y aplicativos que se ha dado la propia Administración, reflejados en la segunda versión de las instrucciones publicadas por la misma, que afectan a todos los contratos basados en el mismo Acuerdo Marco; criterios que han determinado el cálculo ofrecido por la parte apelante, que ponen de manifiesto esa superación del umbral del 5% exigido para que proceda reconocer el derecho a la revisión excepcional de precios.
Ello conduce a la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, procediendo la estimación del recurso contencioso-administrativo, de modo que, con revocación de la resolución impugnada, declaramos el derecho de la actora a la revisión excepcional de precios a incluir en la liquidación del contrato. Sin costas en la primera instancia, conforme al art. 139.1 LJCA, al estimar que concurren serias dudas de derecho que justifican este pronunciamiento.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no imponemos costas procesales.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. el Rey,