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26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1190/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2632/2025 de 16 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
Nº de sentencia: 1190/2025
Núm. Cendoj: 38038330012025100842
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4766
Núm. Roj: STSJ ICAN 4766:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0002632/2025
NIG: 3803845320220002065
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 001190/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000514/2022-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Codemandado: NAOS, INGENIERÍA Y GESTION S.L.U.
Apelado: Ute Construcciones Ruesma Sa; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell
Apelado: Bernegal Infraestructuras Slu; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell
Apelante: Ayuntamiento de Güímar; Procurador: Ana Maria Casanova Macario
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Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Suay Rincón (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2025, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 2632/2025, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GÜIMAR, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de 21 de enero de 2021 (notificada el mismo día), estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la U.T.E. formada por las entidades "CONSTRUCCIONES RUESMA S.A.", y "BERNEGAL INFRAESTRUCTURAS, S.L.U." contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la resolución del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Güimar de 21 de diciembre de 2021, por el que se procede a la anulación -concretamente, en este caso- de la factura NUM000 (junto a otras dos facturas que asimismo quedaron anuladas por medio de dicha resolución, las facturas NUM001 y NUM002), por importe de 264.038,33 euros.
SEGUNDO.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que se tenga por interpuesto recurso contra la sentencia dictada en la instancia, solicitando la estimación íntegra de su recurso y la revocación de la resolución recurrida, desestimando el recurso interpuesto.
TERCERO.- Expresa su oposición a esta pretensión la U.T.E. formada por las entidades "CONSTRUCCIONES RUESMA S.A.", y "BERNEGAL INFRAESTRUCTURAS, S.L.U." como parte apelada que en su escrito solicita la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Suay Rincón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife de 21 de enero de 2021 (notificada el mismo día), estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la U.T.E. formada por las entidades "CONSTRUCCIONES RUESMA S.A.", y "BERNEGAL INFRAESTRUCTURAS, S.L.U." contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la resolución del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Güimar de 21 de diciembre de 2021, por el que se procede a la anulación de la factura NUM000 (junto a otras dos facturas que asimismo quedaron anuladas por dicha resolución, las facturas NUM001 y NUM002), por importe de 264.038,33 euros.
SEGUNDO.- La sentencia apelada hace descansar el sentido de su pronunciamiento sobre lo que deja consignado en su fundamento de derecho segundo, que ahora reproducimos, porque -vengamos ya a adelantarlo- no nos cabe sino compartir el mismo parecer, por las razones que después se dirán:
"SEGUNDO.- SOBRE LA DOCTRINA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Y SU CONCURRENCIA EN EL CASO QUE AHORA NOS OCUPA
La Jurisprudencia ha destacado en Sentencias del TS de 18 de julio de 2003 (RJ 7778) y 18 de junio de 2004 ( RJ 2004, 4313) que : «El ámbito propio de la doctrina del enriquecimiento injusto (...) son las actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular.
Pero se exige algo más con el fin de que esas situaciones no sean un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa: el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.
Ahondando en el principio del enriquecimiento injusto, indica la STS 12 enero 2012 (RJ 2012\21):
"Sobre este motivo, debe recordarse que en virtud de reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, la sentencia de 15 de abril de 2002 ( RJ 2002, 6497 ) -recurso 10381/1997 -), el principio del enriquecimiento injusto , si bien en un primer momento -tanto en su inicial construcción, como en la posterior determinación de sus requisitos, consecuencias y efectos- fue obra de la jurisprudencia civil, su inequívoca aplicación en el específico ámbito del Derecho Administrativo, al menos desde los años sesenta del pasado siglo, viene siendo unánimemente admitida, aunque con ciertas matizaciones y peculiaridades derivadas de las singularidades propias de las relaciones jurídico- administrativas y de las especialidades inherentes al concreto ejercicio de las potestades administrativas? siendo lo cierto, a juicio de la Sala, que la sentencia recurrida aprecia correctamente la aplicación del referido principio a las concretas particularidades fácticas, que han quedado anteriormente expuestas, del supuesto objeto de la controversia suscitada.
Así, y conforme ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia de esta Sala Tercera [entre otras, sentencias de 16 de abril de 2002 (RJ 2002, 7006) (recurso 6917/1996), 23 de junio de 2003 (RJ 2003, 4588) (recurso 7705/1997 ), 18 de junio de 2004 (RJ 2004, 4313) (recurso 2000/1999 ) y 11 de julio de 2005 (RJ 2005, 9586) (recurso 5557/2000 )], los requisitos del mencionado principio del enriquecimiento injusto son los siguientes: en primer lugar, el aumento del patrimonio del enriquecido? en segundo término, el correlativo empobrecimiento de la parte actora? en tercer lugar, la concreción de dicho empobrecimiento representado por un daño emergente o por un lucro cesante? en cuarto término, la ausencia de causa o motivo que justifique aquel enriquecimiento y, por último, la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del citado principio, circunstancias aquí no concurrentes al constar acreditado en las actuaciones (folios 42 y siguientes) el abono del precio convenido por la Administración en ejecución del presupuesto de adjudicación en el contrato suscrito el 10 de diciembre de 1993 y los criterios manifestados por la sentencia recurrida, al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo." De la prueba practicada en los presentes autos y, en especial de las testificales del director técnico de la obra, el Sr. Juan Enrique, y del exalcalde y luego concejal de urbanismo, el Sr. Santiago, este juzgador concluye que concurre la existencia de enriquecimiento injusto.
En efecto, el motivo del rechazo de la factura no trae causa ni en la realidad ni en el alcance y entidad de los trabajos en ella incluidos (así como tampoco en que la realización de dichos trabajos era absolutamente necesaria para eliminar o reducir en lo posible el riesgo que había justificado precisamente la declaración de emergencia que dio lugar al encargo inicial), sino en el hecho de que se realizaron sin contar con la previa aquiescencia de la Administración y con exceso del presupuesto inicialmente aprobado.
De una parte, Consta asimismo acreditado que en fecha 17 de septiembre de 2021 la Dirección Facultativa, respondiendo a un requerimiento de la Alcaldía Presidencia, de 13 de septiembre, (Vid. Documento 58, folios 718 a 726), informa y se reitera, mediante escrito razonado, sobre la necesidad y urgencia de las obras distintas de las autorizadas inicialmente por la Administración que se habían ejecutado confirmando que de todo ello tenía preciso y cumplido conocimiento el órgano de contratación (documento Núm. 59, folios 727 a 744). De este informe se colige que: 1.-) las obras ejecutadas hasta el momento de su suspensión se han limitado a componer lo estrictamente indispensable en el ámbito objetivo y temporal del refuerzo de consolidación del talud de tierra sito en la zona de Las Bajas, para prevenir y remediar, de forma inmediata, los riesgos y daños derivados de la situación de emergencia declarada por su Administración, eliminando el riesgo evidente, que no puede ser asumido en modo alguno, sin que hubiese dilación en su ejecución? 2.-) la totalidad de las prestaciones abordadas hasta la fecha de la suspensión provisional de las obras, han sido del todo necesarias para completar la actuación acometida por esa Administración y para todo su conjunto, según relación valorada aportada el 13 de septiembre de 2021, mediante RºEª núm. NUM003, en la que se adjuntó relación con medición de la obra ejecutada, y tienen carácter de emergencia para evitar el grave peligro de riesgo de desprendimiento elevado, que amenazan la integridad de bienes y personas en la zona del camino de Las Bajas, según se acredita en los informes técnicos obrantes en el expediente núm. NUM004 y 3.-)Que se han venido redactando y poniendo en oportuno conocimiento del Órgano de Contratación, de manera precisa y concluyente, mediante informes mensuales y extraordinarios, con el rigor y detalle preciso, incluyéndose la documentación gráfica necesaria, justificación del avance de las obras, las incidencias detectadas en su construcción, los incrementos o decrementos en las unidades de obra y capítulos del presupuesto estimado inicialmente para su ejecución, necesidades de nuevas unidades de obra y las alteraciones en su plazo de ejecución.
También es importante destacar como hecho acreditado la inexistencia de un Proyecto de Ejecución ni Memoria Técnica que definiera con precisión y detalle el alcance de la obra de emergencia.
De otra parte, de las declaraciones testificales de las personas que integraron la Dirección Facultativa de la Obra (don Secundino, en su calidad de Ingeniero de Minas contratado por el Excmo. Ayuntamiento de Güímar para desarrollar la dirección de obra junto con la arquitecta municipal Doña Sandra) se concluye que los trabajos a que se refiere la certificación Núm. 4 de la obra y que se incluyen en la factura objeto de esta reclamación fueron efectivamente ejecutados, siéndolo además en el marco de la emergencia declarada y en atención al cumplimiento del fin último perseguido, que era el de eliminar o reducir notablemente el riesgo de desprendimiento existente en la zona.
De dichas testificales y de la del propio asimismo don Santiago ( que fuera Alcalde del municipio y luego concejal del área de urbanismo) se constata que si bien no existió una autorización expresa por parte del Ayuntamiento éste estaba puntual y debidamente informado del contenido y alcance del exceso de obra y que únicamente procedió a la suspensión de los mismos al tiempo de serle facturados los mismos y conocer su importe.
Entiendo que el contratista ha seguido las indicaciones de la dirección facultativa de la obra, no ha actuado de mala fe ni a exclusiva y unilateral iniciativa propia, ni ha llevado a cabo trabajos inadecuados o innecesarios, ni se ha acreditado que los importes facturados no se ajusten a los precios del mercado. Por el contrario, el Ayuntamiento se ha visto beneficiado de las obras realizadas por la recurrente."
TERCERO.- No nos cabe, en efecto, sino compartir el mismo criterio sostenido en este caso por el juzgador de instancia, porque es igualmente el que vinimos a la postre a expresar, a propósito del mismo asunto, en nuestra sentencia de 7 de enero de 2025 (recaída en autos del recurso de apelación 3631/2024), de forma prácticamente coetánea el dictado de la sentencia objeto ahora de este recurso (21 de enero de 2025), como cumple deducir de las respectivas fechas de una y otra.
Existe identidad de razón, como decimos, entre lo resuelto a la sazón por esta Sala y lo que ahora hemos de resolver.
El quicio de la cuestión se sitúa en la determinación de la naturaleza y calificación de las obras adicionales realizadas por las entidades promotoras del recurso contencioso-administrativo en la instancia (integrantes de la UTE formada para la adjudicación de un contrato para la ejecución de unas obras de emergencia), de las que trae su causa la factura objeto de controversia en este litigio a resultas de su anulación por la resolución administrativa impugnada en la instancia.
Lo mismo que la Administración -actuante ahora como parte apelante- anuló la factura NUM000, objeto inicial de este litigio, vino a anular otras dos facturas, como ya dimos cuenta en antecedentes, las facturas NUM001 y NUM002, en la medida en que en todos los casos gravitaba la controversia sobre las mismas obras realizadas por la UTE.
Pues bien, sobre la controversia suscitada en torno a la anulación de la última de las facturas antedichas, la factura NUM002, ya ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse en la resolución antes indicada (sentencia de 7 de enero de 2025). En efecto, en la instancia no vino a admitirse la tramitación conjunta en único procedimiento de las contiendas suscitadas en torno a estas tres facturas correspondientes a la obra de emergencia contratada y que al anularse quedaron impagadas. Y al no accederse a la acumulación los recursos contencioso-administrativos se sustanciaron de forma independiente y quedaron además residenciados en distintos Juzgados.
La anulación por la Administración de la factura NUM005, concretamente, dio origen a un litigio que se sustanció ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, al contrario del que propició la anulación de la factura NUM000, litigio que se sustanció en la instancia en este caso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, y que es del que ahora estamos conociendo (la tercera factura NUM001, por su parte, dio origen a un recurso que todavía se encuentra en tramitación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4).
Resuelto en sentido desestimatorio el primer asunto en la instancia, el recurso de apelación interpuesto por los mismos actores en la instancia ya ha sido resuelto por esta Sala (sentencia de 7 de enero de 2025), en el que, con estimación de la apelación, vino a anularse la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia y a estimarse dicho recurso.
Es obvio que existiendo identidad de razón procede resolver en el mismo sentido en aras de la coherencia, la igualdad y la unidad doctrina, así también porque nada nuevo se aporta y se antoja especialmente difícil llegar a alcanzar una valoración diferente de unos mismos hechos. Solo que ahora, al haber sido estimatoria la sentencia recaída en la instancia, procede desestimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.- Con vistas a fundamentar el sentido de nuestro pronunciamiento ahora, para evitar contradicciones, nos limitamos a reproducir el contenido de nuestra sentencia de 7 de enero de 2025, cuya doctrina asumimos (aunque sirve ello ahora para desestimar la apelación en lugar de para estimarla, porque la sentencia dictada en la instancia había sido entonces desestimatoria del recurso y no estimatoria como ahora).
Los antecedentes del caso quedaron consignados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 7 de enero de 2025, en los términos en que ahora se trascriben:
"(.) Es preciso dar cuenta ante todo de los antecedentes del caso, al menos, de los más relevantes, y de los que por otra parte la propia sentencia impugnada se hace eco en su mayor parte.
Así las cosas:
Con fecha 12 de marzo de 2021, y mediante Decreto de la Alcaldía 953/2021, se procedió a la adjudicación de la contratación a favor de la entidad ahora recurrente de la obra de emergencia para la ejecución de los trabajos de refuerzo y de consolidación de talud de tierra sito en la zona de las Bajas, por importe de 342.865 euros.
Iniciados el 23 de marzo de 2021 los trabajos tras la suscripción del acta de comprobación de replanteo, en la que la entidad recurrente ya advirtió de las dificultades de la ejecución del contrato, se procedió a su formalización el 6 de mayo de 2021.
Con fecha 15 de mayo de 2021 se emitió informe por parte la dirección facultativa, a cargo de la entidad "NAOS, INGENIERÍA Y GESTIÓN S.L.U." (que en este recurso actúa como parte apelada) a quien se le había atribuido dicho cometido mediante Decreto de 23 de marzo de 2021, en el que daba cuenta de que, a resultas del temporal acaecido la madrugada anterior, resultaba imposible el acceso de maquinaria y la circulación de los trabajadores por la zona donde había de desarrollarse la obra.
Es así que mediate Decreto 2391/2021, de 9 de junio, se procedió a la ampliación de la zona de emergencia para la ejecución de los trabajos, procediéndose asimismo a la adjudicación de las obras a la recurrente por 94.656,52 euros.
Poco después, en un nuevo informe de la dirección facultativa de 16 de junio de 2021, el informe nº NUM006 (extraordinario nº 3) daba cuenta de que hasta mayo de 2021 la obra ejecutada ascendía a 341.87 euros y se estimaba en 1.037.180 euros la proyección económica del coste de la que quedaba por ejecutar.
El 24 de agosto de 2021, en un nuevo informe facultativo, informe extraordinario NUM006, se dejaba expuesto que de resultar imprescindibles actuaciones adicionales para remediar la situación de emergencia cabe proceder a su realización, fijándose como importe líquido adicional preciso 1.030.720 euros.
Por Decreto de 26 de agosto de 2021 se acuerda la suspensión de las obras y se formaliza el acta correspondiente el 3 de septiembre de 2021, por el que los trabajos en curso quedan paralizados.
El 16 de septiembre de 2021 se emite factura por importe de 250.937,03 euros, relativa a los trabajos desarrollados en agosto, se corresponde con la certificación nº NUM007, y su anulación dio origen al presente proceso contencioso-administrativo.
Las facturas expedidas los dos meses anteriores, relativas a los trabajos realizados en junio y julio, resultaron también certificadas (certificación nº NUM008 y NUM006); y como asimismo han sido anuladas han dado lugar de igual modo a su impugnación en sede judicial en otros procesos que se ventilan en distintos órganos jurisdiccionales.
No queda ya sino referirse al desenlace de este cúmulo de circunstancias que acaba de exponerse:
Mediante informe de 14 de noviembre de 2021 de la Secretaría General del Ayuntamiento se propone el inicio del procedimiento de resolución contractual por la realización de nuevas unidades de obra cuyo importe superarían más del 50% del presupuesto inicial del contrato, con devolución de las certificaciones de obras emitidas sin el amparo de título habilitante, e iniciar también expediente para depurar la responsabilidad de la dirección facultativa.
A la vista del citado informe mediante resolución de 21 de diciembre de 2021 (Decreto 2021-4969), además de incoarse el citado procedimiento de resolución, se acuerda la anulación de las tres últimas facturas expedidas relativas a los trabajos realizados durante junio, julio y agosto, cada una de las cuales ha dado lugar a otros tantos recursos contencioso-administrativos, como ya ha sido indicado.
El recurso de apelación que ahora se sustancia, como ya ha sido indicado, tiene su origen en la anulación de la factura del mes de agosto y que fue objeto de la correspondiente certificación (certificación 6º). Promovido recurso de reposición contra la resolución de 21 de diciembre de 2021, su desestimación ha dado lugar al recurso contencioso-administrativo que ahora se encuentra en segunda instancia."
(provienen del texto original todas las expresiones marcadas en negrita salvo la última que ha querido resaltarse para poner de relieve la identidad de razón que comparten los recursos interpuestos)
Desestimado el recurso contencioso-administrativo en la instancia, como ya se ha indicado, la apelación vino a promoverse en el caso resuelto por nuestra sentencia de 7 de enero de 2025 (autos del recurso de apelación 3631/2024) por la representación de la UTE, con base en la siguiente argumentación:
"TERCERO.- A juicio del recurso de apelación, las obras realizadas han de enmarcarse en el ámbito de la declaración de emergencia que dio lugar a la adjudicación y al inicio de la ejecución del contrato antes incluso de proceder a la propia formalización del contrato.
En el contexto indicado, la realización de obras adicionales no está sujeta a las previsiones normativas sobre ejecución de los contratos, como sostiene la Administración en la resolución impugnada en la instancia.
Y, por tanto, nada cabe reprochar a la entidad recurrente como contratista en la medida en que además las obras se realizaron bajo supervisión facultativa y siguiendo sus instrucciones.
La suspensión provisional se acordó y notificó a finales de agosto. De manera que hubo un consentimiento o una aquiescencia tácita a que las obras se realizaran hasta entonces.
Por otra parte, no deja de poner de manifiesto el recurso la inconcreción de los trabajos a realizar y la provisionalidad e incertidumbre existente desde el principio acerca del alcance del encargo con vistas a eliminar el riesgo de derrumbamiento existente en la zona.
Solo cabe reprochar a la Administración la tardanza en resolver sobre la suspensión. Se trabajó, en suma, durante los meses cuestionados hasta que advino la paralización de las obras."
Importa especialmente dejar reflejada la posición mantenida de contrario por la Corporación municipal concernida, aquí apelante, pero que en autos del recurso de apelación 3631/2024 intervino como parte apelada:
"(.) la Corporación municipal actuante en este litigio como apelada invoca el resultado arrojado en la instancia por la prueba practicada para la ratificación de los informes periciales y, en particular, resalta la intervención como testigo en el curso de dicha prueba de la responsable municipal de la ejecución del contrato y que formaba parte además de la dirección facultativa.
En su testimonio, manifiesta que ya puso de manifiesto las circunstancias de la obra mediante escrito de 28 de julio de 2021 dirigido a la Alcaldía solicitando la suspensión de la obra? y asimismo señala que comunicó en una reunión acaecida el 30 de julio de 2021 a la entidad contratante la necesidad de valorar las obras realizadas desde un punto de vista técnico y jurídico, unas obras que excedían de las previstas inicialmente y que por ese motivo, tras la presentación del informe nº NUM006 (informe extraordinario nº 3), ya se le trasladó a la dirección de la obra la necesidad de que se paralizaran hasta determinar si las que se encontraban en ejecución estaban comprendidas en el presupuesto estimado."
E importa haber dejado reflejada su posición porque dicha alegación coincide con la que ahora en sede de esta apelación se mantiene, y por ello la importancia de lo resuelto a la sazón, en relación con la misma obra, conclusiones además alcanzadas sobre la base del expediente administrativo.
Por resultar innecesario extenderse en toda la reproducción de nuestra sentencia de 7 de enero de 2021, en su fundamento jurídico séptimo es donde se consignan las razones que llevaron a la sazón a esta Sala a un pronunciamiento estimatorio del recurso:
SÉPTIMO.- Pues bien, el problema que suscita la proyección de estas disposiciones normativas sobre el supuesto de autos se origina a raíz de las circunstancias del caso.
Se trata de atajar por la vía de la emergencia los riesgos y peligros que pudieran materializarse como consecuencia del derrumbamiento de un talud en mal estado y que amenaza la seguridad de una zona donde hay viviendas ocupadas por las personas que habitan en ellas y que también circulan por los caminos de uso público de la zona.
A la declaración de emergencia que legitimó el recurso a la contratación por este cauce excepcional (12 de marzo de 2021) vino a sumarse después el agravamiento del problema a causa de los estragos de un temporal que hacía inviable la circulación de la maquinaria y de los propios trabajadores que habían de llevar a cabo las obras correspondientes; lo que motivó la ampliación de la zona de emergencia (9 de junio de 2021).
Cierto es que, como recuerda el informe de la Secretaría General del Ayuntamiento que dio inicio al procedimiento de resolución, la doctrina del Tribunal de Cuentas (por ejemplo, la que se contiene en el informe de 27 de octubre de 2016) se sitúa en la línea de que la tramitación de emergencia debe limitarse a lo estrictamente indispensable en el ámbito objetivo y temporal, al implicar la exclusión de los principios de libertad de acceso a las licitaciones, transparencia y publicidad.
No puede ser de otro modo, ciertamente; pero en todo caso no cabe por eso dejar de tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes de cada caso.
En el supuesto que nos ocupa, por una parte, los acontecimientos se suceden en muy poco tiempo. Las obras se inician rápidamente (a los diez días de la adjudicación: 23 de marzo de 2021), pese a las dificultades puestas de manifiesto en el acta de comprobación de replanteo, y sin siquiera esperar a la formalización del contrato que se demora por dos meses (6 de mayo de 2021), y cuando apenas se procede a su formalización, sucede un temporal a los pocos días (15 de mayo de 2021)? y a los pocos días también de ampliarse la zona de emergencia como consecuencia de los estragos causados por dicho temporal (9 de junio de 2021), el informe de la dirección facultativa (16 de junio de 2021) da cuenta de que el presupuesto inicial de las obras está prácticamente agotado (con indicación además de una estimación acerca del coste económico de las actuaciones que restan por realizarse).
Desde entonces, pues, es conocida esta última circunstancia y, pudiendo haberse dado desde entonces la orden oportuna, lo cierto es que la decisión formal sobre la suspensión de las obras no se adopta sino a finales de agosto y el levantamiento del acta correspondiente tiene lugar ya en septiembre.
Quiere ponerse el acento en las repercusiones económicas y en los sobrecostes que lleva aparejada la realización de la obra. Y es indudable que, en efecto, las previsiones iniciales acerca del coste de la obra se han rebasado amplia y notoriamente.
Pero, por un lado, ha de tenerse presente la incertidumbre existente desde el principio acerca de la naturaleza de la obra a realizar, y la ampliación de la zona de emergencia a consecuencia de un temporal que tiene lugar poco después de la formalización del contrato.
Y, por otro lado y, sobre todo, que lo verdaderamente importante a los efectos que nos ocupan no es tanto que las obras se excedieran de las cantidades presupuestadas inicialmente, como el que la realización de dichas obras por parte de la contratista se hiciera con el conocimiento, siquiera bajo la aquiescencia tácita, de la dirección facultativa y de la propia Administración.
Y llegados ya a este punto, no está exento de consistencia el planteamiento esgrimido por la entidad recurrente en el curso de este litigio a favor de la necesidad de atender al pago de los sobrecostes de la obra.
Por parte de la dirección facultativa no consta oposición ni rechazo a los trabajos realizados hasta que se produce la suspensión de la obra. Es más, se libran las correspondientes certificaciones durante los meses sucesivos hasta que tiene lugar dicha suspensión, lo que avala no solo la realización de la obra, sino su realización bajo la supervisión de la dirección facultativa, y atendiendo por tanto a las exigencias que reclamaba la realización de la obra.
Y por parte de la Administración se alude a la celebración de una reunión celebrada con la contratista a finales de julio? pero de la que, en todo caso, lo que consta es que más bien se le emplazaba a dicho contratista a la necesidad de valorar las obras ejecutadas desde un punto de vista técnico y dirigido. Con lo que de nuevo aflora así que la preocupación manifestada a la sazón gravitaba ante todo en torno al ascendente coste de la obra en curso. El escrito formulado pocos días antes de celebrada la reunión, ciertamente, era más explícito al proponer la suspensión de las obras? pero tenía por destinatario principal a la propia Corporación municipal y no el contratista.
De cualquier modo, así las cosas, las circunstancias concurrentes habrían requerido la adopción de una decisión formal y absolutamente concluyente.
El alcance indeterminado del encargo confiado a la entidad recurrente -o, cuando menos, la falta de concreción suficiente acerca de su alcance- no es razonable que a la postre venga a repercutir en su contra, cuando dejar de atender a la realización de una obra de emergencia en las expresadas circunstancias podría incluso llegar a comprometer su propia responsabilidad.
No cabe, por eso, tratar de servirse de los mismos parámetros que de ordinario resultan de aplicación. Y no resulta pertinente, en suma, por virtud de cuanto antecede, la "anulación" por la Administración de la factura litigiosa (más que de su anulación, por otro lado, habría que entender que lo que pretenden "anularse" o dejarse sin efecto son los actos dados de conformidad a las mimas).
Por lo que, con estimación del presente recurso de apelación, procede la revocación de la sentencia pronunciada en la instancia y el dictado de otra en su lugar, en la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, venga a accederse a la pretensión ejercitada en la instancia."
QUINTO.- Como decimos, no nos cabe sino alcanzar ahora la misma conclusión que la expresada en nuestra sentencia de 7 de enero de 2025, resolución desconocida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, al tiempo del dictado de su sentencia cuestionada ahora en apelación.
Difícilmente pudo tenerla en cuenta, en efecto, habida cuenta de la coincidencia de las fechas en que hubo de pronunciarse; como tampoco lo hizo el recurso de apelación promovido de forma inmediata contra la sentencia dictada en la instancia (la sentencia de 7 de enero de 2025 se notificaría el 27 siguiente); aunque desde luego sí que ha sido adecuadamente traída a colación esta resolución al presente litigio por la parte apelada, al manifestar su oposición a la estimación del presente recurso.
Ya para terminar, digno de resaltar es, precisamente, porque no pudo por las fechas tomarse en consideración nuestra resolución por la sentencia impugnada, su coincidencia con el criterio manifestado por esta Sala prácticamente de forma coetánea.
No cabe, en definitiva, apreciar que ha habido en el supuesto que nos ocupa un error en la valoración de la prueba en la instancia con el dictado de una sentencia estimatoria objeto del presente; y, por el contrario, donde sí cumple apreciar error en la valoración de la prueba fue con ocasión del dictado de nuestra sentencia de 7 de enero de 2025, ya que la sustanciación del litigio en la instancia finalizó con el dictado de una resolución desestimatoria del recurso, un error que a la postre hubo que enmendar por medio de nuestra precedente sentencia que, estimando a la sazón la apelación, dejó sin efecto la sentencia impugnada y estimó el recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia.
Como en el supuesto de autos, la sentencia dictada por el Juzgado ha sido estimatoria del recurso, lo que por el contrario procede ahora es la desestimación del presente recurso de apelación.
OCTAVO.- Hemos de desestimar por consiguiente este recurso de apelación, con imposición de las costas causadas a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto por el art. 139.2 de nuestra Ley Jurisdiccional.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Güimar contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife de 21 de enero de 2021 (notificada el mismo día), estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la U.T.E. formada por las entidades "CONSTRUCCIONES RUESMA S.A.", y "BERNEGAL INFRAESTRUCTURAS, S.L.U." contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la resolución del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Güimar de 21 de diciembre de 2021, por el que se procede a la anulación -concretamente, en este caso, de la factura NUM000 (junto a otras dos facturas que asimismo quedaron anuladas por dicha resolución, las facturas NUM001 y NUM002), por importe de 264.038,33 euros. Con imposición de la condena en costas a la parte apelante.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los artículos 86 y siguientes de la LJCA, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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