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08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 2223/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1713/2023 de 16 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 2223/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025101115
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9626
Núm. Roj: STSJ CAT 9626:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320238001545
Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IRPF
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093075523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093075523
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Jose Manuel
Procurador/a: Lluís Garcia Martinez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
El objeto del presente recurso es la resolución de 3 de abril de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta en fecha 4 de abril de 2022 contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019 (cuantía: 1.351'51 euros).
1.1.- El acuerdo de liquidación provisional de 12 de noviembre de 2021 de la Administración de Badalona contiene por lo que ahora interesa la fundamentación siguiente.
"- Antecedents de fet i fonaments de dret.
D'acord amb l' article 28.1 de la Llei 35/2006 de l'IRPF, 'el rendiment net de les activitats econòmiques es determina segons les normes de l'impost sobre societats, sens perjudici de les regles especials que contenen aquest article, l'article 30 d'aquesta Llei per a l'estimació directa i l'article 31 d'aquesta Llei per a l'estimació objectiva'. Per a la seva admissibilitat com a partides deduïbles les despeses han de complir una sèrie de requisits:
- Comptabilització: resulta necessària la comptabilització com a conseqüència del règim mateix de determinació de la base imposable que amb caràcter general es realitza en estimació directa, per diferència entre ingressos i despeses. La comptabilització de la despesa posa de manifest un requisit addicional: que la despesa ha de ser efectiva i no són admissibles despeses manifestades per simples anotacions comptables.
- Imputació: les despeses han de ser objecte d'imputació a l'exercici en què es produeixen, tot i que hi ha excepcions (criteris d'imputació temporal diferents amb determinats requisits).
- Justificació: les despeses han d'estar suficientment justificades, justificació que normalment s'ha de realitzar mitjançant el corresponent document o factura.
- Correlació amb els ingressos: les despeses, a més de ser reals, han d'estar clarament relacionades amb l'activitat econòmica exercida, és a dir, han de tenir aquesta com a causa.
La càrrega de la prova correspon al contribuent segons estableix l'article 105 de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributària.
- En relació amb les despeses de vehicles declarats pel contribuent, relatives a un Mitsubishi Montero i un Subaru Forest, que inclouen despeses de carburant, amortització, assegurances, reparacions, ITV, RACC, cadenes, pneumàtics, l'Administració no n'admet la deduïbilitat pels motius següents:
La deduïbilitat de les despeses relacionades amb un vehicle està condicionada a l'IRPF com a requisit previ al fet que el vehicle del qual provenen aquestes despeses tingui la consideració d'element patrimonial afecte a l'activitat econòmica exercida pel contribuent.
En aquest sentit, i de conformitat amb l' art. 22 del Reglament de l'IRPF ( RD 439/2007, de 30 de març), en desplegament de l'art. 29 de la Llei 35/2006, de 28 de novembre, de l'IRPF, perquè un vehicle tingui la consideració d'element patrimonial afecte és necessària la seva afectació exclusiva a l'activitat, i només des d'aquesta perspectiva es podrien considerar deduïbles els costos i les despeses ocasionades per la seva adquisició i utilització (amortització, reparacions, assegurances, combustible, autopistes, pàrquing, imposts, etc.).
D'acord amb aquests preceptes, els vehicles s'entenen afectes a l'activitat econòmica del reclamant quan són necessaris per a l'obtenció dels ingressos i s'utilitzen 'exclusivament' en l'activitat, ja que, una afectació parcial ( art. 22.3 del Reglament de l'IRPF) i, de l'altra, com que no està relacionat amb les activitats exceptuades en l'art. 22.4 del Reglament, la seva dedicació simultània a l'activitat econòmica i a les necessitats privades, encara que siguin irrellevants, determinaria la seva no afectació.
La prova de l'afectació exclusiva correspon al contribuent, ja que segons l' article 105 de la LGT, en els procediments d'aplicació dels tributs el qui faci valer el seu dret ha de provar els fets constitutius d'aquest dret. CV 0180-13, CV1895-12, CV1071-09, CV0599-11, C1139-99 i CV1071-09. I no ha estat provada aquesta afectació exclusiva.
En les despeses efectuades en desplaçaments en vehicles propis, d'una banda, se n'ha de provar la necessitat per a l'obtenció dels ingressos i, a més, s'ha de separar d'altres de la mateixa naturalesa efectuades en l'esfera privada i en l'esfera de la feina (el contribuent percep rendiments de treball de la Universitat Politècnica de Catalunya). Aquesta segona característica exigeix que el profesional disposi d'algun procediment o sistema que doni lloc a les necessàries proves per acreditar davant l'Administració tributària que les despeses, a més de reals, corresponen inequívocament a l'activitat exercida. (TEAC 7-6-2002).
- Finalment, en relació amb les primes d'assegurances, l' article 30.3.2.5è a) de la Llei 35/2006, de 28 de novembre, de l'IRPF, estableix que tindran la consideració de despeses deduïbles, per a la determinació del rendiment net en estimació directa, les primes d'assegurança de malaltia satisfetes pel contribuent en la part corresponent a la seva pròpia cobertura i a la del seu cònjuge i fills menors de 25 anys que convisquin amb ell. El límit màxim de deducció és de 500 euros per cadascuna de les persones assenyalades anteriorment. A més, de conformitat amb la Consulta Vinculant V1500-20 de la Direcció general de tributs, la deduïbilitat fiscal de les primes d'assegurances se circumscriu exclusivament a assegurances de malaltia i només en la part corresponent a la cobertura de malaltia o assistència sanitària i no es pot estendre a assegurances diferents, com ara l'assegurança d'accidents, ni a cobertures diferents".
1.2.- El Acuerdo de 21 de febrero de 2022 de la Administración de Badalona resuelve el recurso de reposición a través de la fundamentación que se reproduce en parte:
"SEGUNDO.- (...) En fecha 23/11/2021 se le notifica liquidación provisional, tras estimar parcialmente las alegaciones. En la motivación al respecto se le decía:
"(...) Con fecha 29/10/2021, el contribuyente ha presentado alegaciones en relación a los vehículos.
Fundamentalmente, el contribuyente alega que tanto el Mitsubishi Montero, como el nuevo vehículo adquirido Subaru Forester y sus gastos, están afectos exclusivamente a la actividad, puesto que el Mitsubishi con las restricciones medioambientales ,del área metropolitana no podrí acceder, y además ha consignado la factura de la venta y el vehículo Subaru, se adquiere a continuación, y que son totalmente necesarios para llevar los numerosos instrumentos y útiles de topografía y para acceder a determinadas obras, y que las labores de ingeniero topográfico no se pueden realizar sin los citados vehículos, además el contribuyente para su uso privado cuenta con un Kía Carnival.
En este caso, la Administración desestima las alegaciones del contribuyente, y no admite la deducibilidad de los vehículos, y los gastos de seguro, itv, etc asociados al mismo, puesto que si bien existe un uso profesional del vehículo, no queda acreditado, que el vehículo que se utiliza para los desplazamientos del trabajo, no sea el Subaru Forester y se use el Kia carnaval, nada obsta que en un mismo día, el contribuyente utilice un único vehículo para el acceso al centro de trabajo y el acceso al lugar de prestación de servicios profesionales o para usos particulares. En relación a la existencia de un segundo vehículo para uso privado, no es prueba suficiente para acreditar el uso exclusivo profesional de los otros vehículos, así se recoge por ejemplo en la consulta vinculante V0849-21. En este caso como la Administración no admite la deducibilidad de los gastos asociados a los vehículos, procede a minorar también los ingresos declarados por el contribuyente, excluyendo de los mismos la venta del Mitsubishi por importe de 1.983,47 euros. (...)"
En fecha 22/12/2021 interpone el presente recurso de reposición.
El artículo 34.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, enumera los derechos y garantías de los contribuyentes estableciendo en sus apartados l) y m):
El artículo 139 regula la terminación del procedimiento de comprobación limitada, disponiendo:
A la vista de los antecedentes anteriores, se observa una falta de precisión en la motivación de la liquidación provisional, en referencia a la no aceptación del 100% de afectación del vehículo a la actividad, hecho que ha podido situarle en una situación de indefensión frente a la actuación de la Administración, al no poder instrumentar una adecuada defensa de sus intereses legítimos.
Por ello, procede estimar el presente recurso de reposición al observarse el defecto producido en el procedimiento de comprobación limitada, y, en consecuencia, retrotraer actuaciones al objeto de que se subsane el defecto de motivación.
TERCERO. Se acuerda estimar el presente recurso con retroacción de actuaciones.
CUARTO. En ejecución de esta resolución procede:
Anular la liquidación NUM001 objeto de impugnación de la que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 1.315,51 euros
Reconocer el derecho a la devolución por importe de 1.315,51 euros
Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes".
3.- La resolución económico-administrativa de 3 de abril de 2023 razona en sus fundamentos de derecho segundo al cuarto:
"SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del acuerdo impugnado, en particular, sobre la retroacción de actuaciones acorada en la resolución del recurso de reposición.
TERCERO.- La Agencia tributaria dicta acuerdo de resolución de recurso de reposición en el que acuerda retrotraer actuaciones para que la liquidación recoja una adecuada motivación de la no aceptación del 100% de afectación del vehículo a la actividad.
Ante esta Instancia, el reclamante manifiesta que se ha producido indefensión al no pronunciarse la Oficina gestora sobre el fondo del asunto en el acuerdo impugnado.
CUARTO.- El artículo 102.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que las liquidaciones tributarias se notificarán con la expresión de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
La motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, cumple una doble finalidad, de un lado, da a conocer al destinatario del mismo las razones, concretas y precisas aunque no necesariamente exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante el órgano competente -administrativo o jurisdiccional-, y éstos, a su vez -esta es la segunda finalidad-, puedan cumplir la función revisora legalmente encomendada. El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho en que se basa, se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o de mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues solo si se conocen pueden impugnarse. La concreta motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a otro u otros de los que el interesado tiene perfecto conocimiento, la motivación mediante esta técnica
El defecto de forma
En cuanto a las consecuencias jurídicas que conlleva la apreciación de falta de motivación que aboca a la indefensión del interesado, el Tribunal Económico- Administrativo Central en numerosas ocasiones, siguiendo además el criterio que mantiene el Tribunal Supremo, ha señalado que la falta de motivación es un defecto formal que no puede equiparse a una omisión total del procedimiento establecido para dictar un acto administrativo. Dicha falta de motivación origina que el acto administrativo haya incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico, y, por tanto, que el acto dictado deba ser calificado como anulable. En consecuencia, la actuación de la Oficina gestora acordando la retroacción de actuaciones es correcta.
Una vez declarada la anulabilidad del acto administrativo y acordada la retroacción de actuaciones no procede pronunciarse sobre el fondo del asunto, pudiendo el interesado interponer los recursos y reclamaciones que procedan con ocasión de la nueva liquidación que se dicte en ejecución del acuerdo de resolución del recurso de reposición".
A través de su demanda, la parte actora interesa de la Sala que "dicte sentencia por la que se declare que siendo procedente de entrar en el fondo del asunto, son deducibles los gastos del vehículo afecto a la actividad profesional, referentes al uso, mantenimiento, amortización y reparación del vehículo afecto a la actividad de ingeniero topográfico, así como las primas satisfechas por el seguro de enfermedad por importe máximo de 1.500,00 € consignados en la declaración, y todo ello por contrario imperio de la ley y en virtud de constante jurisprudencia emanada del T.S.J.C, referenciadas en el presente recurso".
Vienen fundamentadas dichas pretensiones en los motivos que pueden resumirse como sigue. La resolución económico-administrativa impugnada no resuelve el fondo del asunto, al no pronunciarse sobre la deducibilidad de los gastos del vehículo afecto a la actividad de ingeniero topográfico, tampoco acerca de la deducibilidad de los gastos por primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente correspondientes a su propia cobertura e hijos. Ello supone una vulneración de la tutela judicial efectiva. Y la resolución del recurso de reposición frente a la que se interpone la reclamación económico- administrativa no resuelve las peticiones formuladas en tal recurso. La retroacción de actuaciones acordada en dicha resolución causa indefensión e incurre en abuso de derecho. En aras de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, interesa de la Sala que se pronuncie sobre la deducibilidad de aquellos gastos (vehículo afecto a la actividad de ingeniero topográfico y primas de seguro).
1.- Respecto de los gastos de vehículo afecto a la actividad, sostiene (se reproduce en parte):
"TERCERO.- (...) En primer lugar la administración tributaria está exigiendo el recurrente lo que doctrinalmente, se conoce como prueba diabólica, que se define como la imposibilidad de acreditar hechos negativos (...), están exigiendo una prueba imposible o diabólica en relación a la utilización del vehículo, lo que genera indefensión y supondría la exigencia al contribuyente de una prueba imposible, con la consiguiente infracción de la interdicción de cualquier clase de indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución (...)
El contribuyente - recurrente ha aportado toda la documentación acreditativa de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad profesional, así figuran en el expediente, como documentación aportada en respuesta a los requerimientos o como alegación de a la propuesta de resolución, las facturas de adquisición de los vehículos, las facturas del utillaje que debe transportar para realizar su actividad, con indicaciones muy precisas sobre los montos, peso y volumen de los mismos, incluso un reportaje fotográfico acreditativo del volumen que ocupa los mismos, que hacen imposible su traslado a las obras si no es en el vehículo automóvil; por ello queda acreditada, y así lo reconoce del órgano comprobador, como se ha recogido supra, la necesidad del vehículo para realizar su actividad profesional. Asimismo, también se ha acreditado la necesidad del desplazamiento, por cuanto se han aportado por el contribuyente listados y facturas individualizadas de la prestación de los servicios de topografía (obrantes en el documento Tres del escrito de alegaciones presentado el 29/10/21, al que no remitimos y damos aquí por reproducido), acreditativo ello que los servicios se prestan fuera del domicilio de la actividad, indicándose la ubicación exacta y precisa de las obras donde se han prestado los servicios en definitiva la necesidad de la tenencia y utilización del vehículo afecto a la actividad por cuanto como se expresó y acreditado en aquel escrito de alegaciones (documentos Uno y Dos del mismo, esto es reportaje fotográfico, redacción de instrumentos y útiles necesarios para la actividad y libro de inmovilizado) la cantidad de instrumentos y útiles a desplazar, en cada sesión de trabajo hacen inviable el desplazamiento, si no es en el vehículo privado; y que dicho vehículo no se pueden dedicar a otros usos, por cuanto el elevado coste de los bienes del inmovilizado que se transportan hacen imposible dejar el vehículo en aparcamientos públicos y a la vista de los transeúntes, por cuanto serie inédita del robo de dichos útiles. Dicho vehículo siempre va cargado con los instrumentos de topografía, por cuanto en las obras donde se presta los servicios permanece a la vista del profesional, y pernocta en el garaje ubicado en los bajos de la vivienda habitual.
Por ello, se manifestó en el escrito de alegaciones, dicho vehículo sólo se utiliza en los desplazamientos de la actividad de ingeniero de topografía, no siendo utilizado en ninguna otra actividad laboral o particular, tal y como se argumentó en el escrito de alegaciones de fecha 21 de octubre de 2021, al que nos remitimos y damos aquí por reproducido.
En virtud de lo expuesto, acreditada la necesidad de justificación de la utilización del vehículo a la actividad profesional, exigir además que se acredite que el vehículo no se dedica a otros fines, aun cuando se cite como argumento del art 105 de la LGT, resultó una prueba imposible que llevaría a considerar que sobre cualquier elemento del inmovilizado material, y de cualquier empresa pudiera cuestionarse la viabilidad de su contabilización y de la justificación del gasto, lo que llevaría a la absurda conclusión que ningún elemento del inmovilizado material pudiera ser objeto de deducción en cuanto a su adquisición, reparación o mantenimiento. Además, a este respecto, el recurrente entiende que en el ámbito de la L.I.R.P.F., no se exige más allá de la contabilización, correlación de tales gastos con los ingresos, y su justificación más prueba para la aceptación del gasto, que la aportada por el contribuyente, que consta en el expediente, en escritos y documentos presentados en fecha 28/06/2021, y de alegaciones presentado el 29/10/2021 (documentos Uno a Dieciséis aportados)". (...)
2.- Acerca de las primas de seguro de enfermedad, alega;
"CUARTO.- Respecto a los gastos consignados por primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente correspondientes a su propia cobertura e hijos menores de 25 años que convivan con él, hay que manifestar que el escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2021, se aportó certificado acreditativo (Documento 19 de aquel escrito) que por la asistencia sanitaria se abonaban 1.601,90€ (1.492,80 de asistencia sanitaria, 108,50 por prótesis y 0,60 por afiliaciones), y tal y como se expresaba en el encabezamiento del certificado aportado los tres asegurados eran el propio recurrente y sus dos hijos nacidos el NUM002 de 2004 (se aportó como documento dieciséis el libro de familia), por lo que cumpliéndose todos los requisitos exigidos para la deducción de tales cuotas, ha de ser admitida la deducibilidad de las mismas".
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado interesa de la Sala que "dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente". Basa su oposición a través de los motivos, principal y subsidiario, siguientes.
Primero.- Resulta ajustada a derecho la resolución económico-administrativa confirmatoria del acuerdo de la Oficina Gestora que acuerda la retroacción de actuaciones por razón del defecto formal en la motivación del acuerdo de liquidación. No se genera indefensión en el recurrente ya que ante la nueva liquidación puede interponer los recursos y reclamaciones que procedan.
Segundo.- De forma subsidiaria, para el caso de que la Sala considere que cabe pronunciamiento sobre la deducibilidad de los gastos del vehículo por su afectación a la actividad y de las primas de seguro, procedería también la desestimación del recurso con base en los razonamientos siguientes.
A) Gastos de vehículo Subaru Forester por su afectación a la actividad de ingeniero técnico topográfico. Tras citar jurisprudencia, sostiene:
"En el presente caso, el recurrente realiza dos actividades, de un lado como ingeniero topográfico y de otro como trabajador en la Universidad Politécnica de Catalunya.
De la jurisprudencia expuesta resultar carácter indivisible de los vehículos y el requisito de dedicación exclusiva a la actividad topográfica.
De las circunstancias apreciadas por la Administración tributaria no ha podido probarse que el referido Subaru Forester esté destinado exclusivamente a la actividad de ingeniero topográfico del contribuyente. Tampoco se ha probado que el vehículo sea necesario para la obtención de los ingresos relativos a su actividad.
Por ello no podemos considerar como deducibles tales gastos relativos al vehículo".
B) Primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente. Se alega:
"Se afirma por la actora que se aportó certificado acreditativo de que por la asistencia sanitaria se abonaron 1.601,90 euros (1.492,80 de asistencia sanitaria, 108,50 de prótesis y 0,60 de afiliaciones).
El documento se afirma haberse aportado junto con el escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2021 como doc. 19.
Es cierto que el señalado escrito de 29 de octubre de 2021 se refiere al mencionado doc.19. Sin embargo, esta parte ha examinado el expediente administrativo y no lo hemos encontrado.
A mayor abundamiento, en el recibo de presentación de la AEAT de fecha 29 de octubre de 2021 en la relación de ficheros anexados por el contribuyente, no consta el referido doc. 19 relativo a las referidas primas de seguro.
Por ello nos remitimos a la respuesta dada la liquidación practicada por la administración".
No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice procesal alguno que impida el conocimiento de la controversia suscitada por las partes en el debate procesal, procede abordar el examen de la legalidad o no de la actuación económico-administrativa y los acuerdos de la oficina gestora en relación con los motivos impugnatorios traídos ahora en la demanda, contrarios a la retroacción de actuaciones por indefensión y la no admisión de la deducibilidad de los gastos de vehículos y primas de seguros.
Ciertamente, la anulación de la liquidación provisional con retroacción de actuaciones resuelta por acuerdo de 21 de febrero de 2022 de la Administración de Badalona (apartado 1.2 del fundamento de derecho anterior) no causa indefensión a la parte recurrente toda vez que en su caso la nueva liquidación que ofrezca una motivación más precisa (de haberse dictado, lo que desconoce este Tribunal) es susceptible de ser atacada a través de los recursos en vía administrativa procedentes y después jurisdiccionales. Lo que engarza con lo siguiente.
Sentado lo anterior, un pronunciamiento de plena jurisdicción resulta aquí exigible por las circunstancias del caso, sobre todo para dar respuesta a las alegaciones del recurso de reposición que ahora vienen a reproducirse en la demanda.
A) Sobre la alegada deducibilidad de los gastos del vehículo Subaru Forester por su afectación exclusiva a la actividad de ingeniero técnico topográfico.
Sobre la cuestión de la deducibilidad de los gastos relacionados con vehículo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puede citarse la sentencia número 1494/2022, de 27 de abril, de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 2473/2020 (registrado en la Sección con el número 911/2020). A este respecto, su fundamento de derecho séptimo:
El artículo 22.4 del Reglamento del IRPF especifica que estos bienes únicamente tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de una actividad económica, cuando se utilicen
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13/6/2019, dictada en el rec. 1463/2017
Para responder a la cuestión casacional, el TS pone de relieve que el artículo 29 LIRPF/ 2006
Por su parte, en desarrollo de la norma legal que acabamos de transcribir, el artículo 22.4 RIRPF/ 2007
La sentencia impugnada ante el TS fundamentaba su fallo, principalmente, en que el automóvil es un bien indivisible, y el artículo 29.2 LIRPF/ 2006
Pues bien, frente a las alegaciones del recurrente el TS razona (FJ Segundo):
"[..]
En el caso, a la vista de la anterior doctrina resulta que en este caso no aparece acreditada suficientemente la afectación exclusiva a la actividad de ingeniero técnico topográfico del vehículo Subaru Forester matrícula NUM003 a que se refiere el demandante. No corresponde a la Administración sino al obligado tributario la carga de probar la afectación exclusiva del mismo. Ciertamente, el esfuerzo probatorio desplegado por la parte actora es notorio, si se tiene en cuenta los documentos aportados que obran en el expediente administrativo, relativos al vehículo Subaru Forester matrícula NUM003 que dice afecto exclusivamente a la actividad de ingeniero técnico topográfico (documento 1.- "Fotografías Subaru NUM003"; documento 2.- "Inmovilizado y facturas"; documento 3.- "Facturas prestación servicios 20"; documento 7.- "Recibo Seguro NUM003 2019"; documento 8.- "Póliza Seguro NUM003 2019"; documento 9.- "Permiso circulación NUM003"; documento 10.- "Certificados movilidad Covid"); al vehículo Kia Carnival matrícula NUM004 de uso particular o privado (documento 11.- "Permiso Circulación NUM004"; documento 12.- "Póliza NUM004"; documento 13.- "Recibo Seguro NUM004 2019"; documento 14.- "IVTNA NUM004 2019"; documento 15.- " NUM004 Informe kilometraje"; documento 16.- "Libro de familia"); también acerca de otra actividad laboral del actor, como profesor asociado en la Universidad Politécnica de Cataluña (documento 17.- "Hoja de servicios"; documento 18.- "Cto docencia").
La valoración por la Sala de todo lo actuado lleva a las conclusiones siguientes. En cuanto al vehículo Subaru Forester matrícula NUM003, respecto del cual el actor pretende deducirse la totalidad de los gastos soportados, ciertamente, las documentales aportadas (documentos números 1 a 3 y 7 a 10, más arriba identificados) acreditan la afectación del vehículo a la actividad de ingeniero técnico topográfico, pero no de forma exclusiva al no poder alcanzarse a tenor de dichos documentos ni los relativos tanto al vehículo que se dice de uso particular o privado Kia Carnival matrícula NUM004 (documentos números 11 a 16, arriba reseñados) como a la actividad de profesor asociado universitario (documentos números 17 y 18, arriba identificados) una conclusión veraz que descarte el posible uso particular o privado y/o para la actividad docente universitaria del vehículo Subaru Forester, aunque sea simultáneo o parcial. Y ello pese a la facilidad probatoria que cabría presumir al actor de ser cierta la afectación exclusiva que sostiene, por ejemplo, a través de la aportación de medios de prueba que permitan por lo menos dejar algún rastro claro de la identificación del medio o los medios de desplazamiento a la Universidad para impartir clases y/o para el resto de actividades particulares o privadas.
B) Sobre la alegada deducibilidad de los gastos de primas de seguros de enfermedad satisfechas por el actor y correspondientes a su propia cobertura e hijos menores de 25 años.
Dice el actor haber aportado junto al escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2021 un documento número 19 acreditativo de abono de seguro por la asistencia sanitaria de él y sus dos hijos nacidos el NUM002 de 2004 (documento 16.- "Libro de familia") a los efectos de la deducibilidad del artículo 30.3.2.5º a)de la Ley 35/2006 . Pero no le falta razón al Abogado del Estado al sostener en la contestación a la demanda que pese a mencionar el actor aquel documento 19 en el escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2021 no obra sin embargo dicho documento en el expediente administrativo remitido a la Sala. Ha podido solicitar el demandante el complemento del expediente administrativo (de haberlo considerado incompleto) y ha podido aportar el referido documento en esta sede judicial, pero no consta en las actuaciones ni la solicitud de complemento ni la aportación del relevante documento.
Por la fundamentación más arriba expuesta, no cabe sino desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la resolución de 3 de abril de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta en fecha 4 de abril de 2022 contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019 (cuantía: 1.351'51 euros).
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Antecedentes
El objeto del presente recurso es la resolución de 3 de abril de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta en fecha 4 de abril de 2022 contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019 (cuantía: 1.351'51 euros).
1.1.- El acuerdo de liquidación provisional de 12 de noviembre de 2021 de la Administración de Badalona contiene por lo que ahora interesa la fundamentación siguiente.
"- Antecedents de fet i fonaments de dret.
D'acord amb l' article 28.1 de la Llei 35/2006 de l'IRPF, 'el rendiment net de les activitats econòmiques es determina segons les normes de l'impost sobre societats, sens perjudici de les regles especials que contenen aquest article, l'article 30 d'aquesta Llei per a l'estimació directa i l'article 31 d'aquesta Llei per a l'estimació objectiva'. Per a la seva admissibilitat com a partides deduïbles les despeses han de complir una sèrie de requisits:
- Comptabilització: resulta necessària la comptabilització com a conseqüència del règim mateix de determinació de la base imposable que amb caràcter general es realitza en estimació directa, per diferència entre ingressos i despeses. La comptabilització de la despesa posa de manifest un requisit addicional: que la despesa ha de ser efectiva i no són admissibles despeses manifestades per simples anotacions comptables.
- Imputació: les despeses han de ser objecte d'imputació a l'exercici en què es produeixen, tot i que hi ha excepcions (criteris d'imputació temporal diferents amb determinats requisits).
- Justificació: les despeses han d'estar suficientment justificades, justificació que normalment s'ha de realitzar mitjançant el corresponent document o factura.
- Correlació amb els ingressos: les despeses, a més de ser reals, han d'estar clarament relacionades amb l'activitat econòmica exercida, és a dir, han de tenir aquesta com a causa.
La càrrega de la prova correspon al contribuent segons estableix l'article 105 de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributària.
- En relació amb les despeses de vehicles declarats pel contribuent, relatives a un Mitsubishi Montero i un Subaru Forest, que inclouen despeses de carburant, amortització, assegurances, reparacions, ITV, RACC, cadenes, pneumàtics, l'Administració no n'admet la deduïbilitat pels motius següents:
La deduïbilitat de les despeses relacionades amb un vehicle està condicionada a l'IRPF com a requisit previ al fet que el vehicle del qual provenen aquestes despeses tingui la consideració d'element patrimonial afecte a l'activitat econòmica exercida pel contribuent.
En aquest sentit, i de conformitat amb l' art. 22 del Reglament de l'IRPF ( RD 439/2007, de 30 de març), en desplegament de l'art. 29 de la Llei 35/2006, de 28 de novembre, de l'IRPF, perquè un vehicle tingui la consideració d'element patrimonial afecte és necessària la seva afectació exclusiva a l'activitat, i només des d'aquesta perspectiva es podrien considerar deduïbles els costos i les despeses ocasionades per la seva adquisició i utilització (amortització, reparacions, assegurances, combustible, autopistes, pàrquing, imposts, etc.).
D'acord amb aquests preceptes, els vehicles s'entenen afectes a l'activitat econòmica del reclamant quan són necessaris per a l'obtenció dels ingressos i s'utilitzen 'exclusivament' en l'activitat, ja que, una afectació parcial ( art. 22.3 del Reglament de l'IRPF) i, de l'altra, com que no està relacionat amb les activitats exceptuades en l'art. 22.4 del Reglament, la seva dedicació simultània a l'activitat econòmica i a les necessitats privades, encara que siguin irrellevants, determinaria la seva no afectació.
La prova de l'afectació exclusiva correspon al contribuent, ja que segons l' article 105 de la LGT, en els procediments d'aplicació dels tributs el qui faci valer el seu dret ha de provar els fets constitutius d'aquest dret. CV 0180-13, CV1895-12, CV1071-09, CV0599-11, C1139-99 i CV1071-09. I no ha estat provada aquesta afectació exclusiva.
En les despeses efectuades en desplaçaments en vehicles propis, d'una banda, se n'ha de provar la necessitat per a l'obtenció dels ingressos i, a més, s'ha de separar d'altres de la mateixa naturalesa efectuades en l'esfera privada i en l'esfera de la feina (el contribuent percep rendiments de treball de la Universitat Politècnica de Catalunya). Aquesta segona característica exigeix que el profesional disposi d'algun procediment o sistema que doni lloc a les necessàries proves per acreditar davant l'Administració tributària que les despeses, a més de reals, corresponen inequívocament a l'activitat exercida. (TEAC 7-6-2002).
- Finalment, en relació amb les primes d'assegurances, l' article 30.3.2.5è a) de la Llei 35/2006, de 28 de novembre, de l'IRPF, estableix que tindran la consideració de despeses deduïbles, per a la determinació del rendiment net en estimació directa, les primes d'assegurança de malaltia satisfetes pel contribuent en la part corresponent a la seva pròpia cobertura i a la del seu cònjuge i fills menors de 25 anys que convisquin amb ell. El límit màxim de deducció és de 500 euros per cadascuna de les persones assenyalades anteriorment. A més, de conformitat amb la Consulta Vinculant V1500-20 de la Direcció general de tributs, la deduïbilitat fiscal de les primes d'assegurances se circumscriu exclusivament a assegurances de malaltia i només en la part corresponent a la cobertura de malaltia o assistència sanitària i no es pot estendre a assegurances diferents, com ara l'assegurança d'accidents, ni a cobertures diferents".
1.2.- El Acuerdo de 21 de febrero de 2022 de la Administración de Badalona resuelve el recurso de reposición a través de la fundamentación que se reproduce en parte:
"SEGUNDO.- (...) En fecha 23/11/2021 se le notifica liquidación provisional, tras estimar parcialmente las alegaciones. En la motivación al respecto se le decía:
"(...) Con fecha 29/10/2021, el contribuyente ha presentado alegaciones en relación a los vehículos.
Fundamentalmente, el contribuyente alega que tanto el Mitsubishi Montero, como el nuevo vehículo adquirido Subaru Forester y sus gastos, están afectos exclusivamente a la actividad, puesto que el Mitsubishi con las restricciones medioambientales ,del área metropolitana no podrí acceder, y además ha consignado la factura de la venta y el vehículo Subaru, se adquiere a continuación, y que son totalmente necesarios para llevar los numerosos instrumentos y útiles de topografía y para acceder a determinadas obras, y que las labores de ingeniero topográfico no se pueden realizar sin los citados vehículos, además el contribuyente para su uso privado cuenta con un Kía Carnival.
En este caso, la Administración desestima las alegaciones del contribuyente, y no admite la deducibilidad de los vehículos, y los gastos de seguro, itv, etc asociados al mismo, puesto que si bien existe un uso profesional del vehículo, no queda acreditado, que el vehículo que se utiliza para los desplazamientos del trabajo, no sea el Subaru Forester y se use el Kia carnaval, nada obsta que en un mismo día, el contribuyente utilice un único vehículo para el acceso al centro de trabajo y el acceso al lugar de prestación de servicios profesionales o para usos particulares. En relación a la existencia de un segundo vehículo para uso privado, no es prueba suficiente para acreditar el uso exclusivo profesional de los otros vehículos, así se recoge por ejemplo en la consulta vinculante V0849-21. En este caso como la Administración no admite la deducibilidad de los gastos asociados a los vehículos, procede a minorar también los ingresos declarados por el contribuyente, excluyendo de los mismos la venta del Mitsubishi por importe de 1.983,47 euros. (...)"
En fecha 22/12/2021 interpone el presente recurso de reposición.
El artículo 34.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, enumera los derechos y garantías de los contribuyentes estableciendo en sus apartados l) y m):
El artículo 139 regula la terminación del procedimiento de comprobación limitada, disponiendo:
A la vista de los antecedentes anteriores, se observa una falta de precisión en la motivación de la liquidación provisional, en referencia a la no aceptación del 100% de afectación del vehículo a la actividad, hecho que ha podido situarle en una situación de indefensión frente a la actuación de la Administración, al no poder instrumentar una adecuada defensa de sus intereses legítimos.
Por ello, procede estimar el presente recurso de reposición al observarse el defecto producido en el procedimiento de comprobación limitada, y, en consecuencia, retrotraer actuaciones al objeto de que se subsane el defecto de motivación.
TERCERO. Se acuerda estimar el presente recurso con retroacción de actuaciones.
CUARTO. En ejecución de esta resolución procede:
Anular la liquidación NUM001 objeto de impugnación de la que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 1.315,51 euros
Reconocer el derecho a la devolución por importe de 1.315,51 euros
Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes".
3.- La resolución económico-administrativa de 3 de abril de 2023 razona en sus fundamentos de derecho segundo al cuarto:
"SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del acuerdo impugnado, en particular, sobre la retroacción de actuaciones acorada en la resolución del recurso de reposición.
TERCERO.- La Agencia tributaria dicta acuerdo de resolución de recurso de reposición en el que acuerda retrotraer actuaciones para que la liquidación recoja una adecuada motivación de la no aceptación del 100% de afectación del vehículo a la actividad.
Ante esta Instancia, el reclamante manifiesta que se ha producido indefensión al no pronunciarse la Oficina gestora sobre el fondo del asunto en el acuerdo impugnado.
CUARTO.- El artículo 102.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que las liquidaciones tributarias se notificarán con la expresión de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
La motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, cumple una doble finalidad, de un lado, da a conocer al destinatario del mismo las razones, concretas y precisas aunque no necesariamente exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante el órgano competente -administrativo o jurisdiccional-, y éstos, a su vez -esta es la segunda finalidad-, puedan cumplir la función revisora legalmente encomendada. El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho en que se basa, se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o de mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues solo si se conocen pueden impugnarse. La concreta motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a otro u otros de los que el interesado tiene perfecto conocimiento, la motivación mediante esta técnica
El defecto de forma
En cuanto a las consecuencias jurídicas que conlleva la apreciación de falta de motivación que aboca a la indefensión del interesado, el Tribunal Económico- Administrativo Central en numerosas ocasiones, siguiendo además el criterio que mantiene el Tribunal Supremo, ha señalado que la falta de motivación es un defecto formal que no puede equiparse a una omisión total del procedimiento establecido para dictar un acto administrativo. Dicha falta de motivación origina que el acto administrativo haya incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico, y, por tanto, que el acto dictado deba ser calificado como anulable. En consecuencia, la actuación de la Oficina gestora acordando la retroacción de actuaciones es correcta.
Una vez declarada la anulabilidad del acto administrativo y acordada la retroacción de actuaciones no procede pronunciarse sobre el fondo del asunto, pudiendo el interesado interponer los recursos y reclamaciones que procedan con ocasión de la nueva liquidación que se dicte en ejecución del acuerdo de resolución del recurso de reposición".
A través de su demanda, la parte actora interesa de la Sala que "dicte sentencia por la que se declare que siendo procedente de entrar en el fondo del asunto, son deducibles los gastos del vehículo afecto a la actividad profesional, referentes al uso, mantenimiento, amortización y reparación del vehículo afecto a la actividad de ingeniero topográfico, así como las primas satisfechas por el seguro de enfermedad por importe máximo de 1.500,00 € consignados en la declaración, y todo ello por contrario imperio de la ley y en virtud de constante jurisprudencia emanada del T.S.J.C, referenciadas en el presente recurso".
Vienen fundamentadas dichas pretensiones en los motivos que pueden resumirse como sigue. La resolución económico-administrativa impugnada no resuelve el fondo del asunto, al no pronunciarse sobre la deducibilidad de los gastos del vehículo afecto a la actividad de ingeniero topográfico, tampoco acerca de la deducibilidad de los gastos por primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente correspondientes a su propia cobertura e hijos. Ello supone una vulneración de la tutela judicial efectiva. Y la resolución del recurso de reposición frente a la que se interpone la reclamación económico- administrativa no resuelve las peticiones formuladas en tal recurso. La retroacción de actuaciones acordada en dicha resolución causa indefensión e incurre en abuso de derecho. En aras de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, interesa de la Sala que se pronuncie sobre la deducibilidad de aquellos gastos (vehículo afecto a la actividad de ingeniero topográfico y primas de seguro).
1.- Respecto de los gastos de vehículo afecto a la actividad, sostiene (se reproduce en parte):
"TERCERO.- (...) En primer lugar la administración tributaria está exigiendo el recurrente lo que doctrinalmente, se conoce como prueba diabólica, que se define como la imposibilidad de acreditar hechos negativos (...), están exigiendo una prueba imposible o diabólica en relación a la utilización del vehículo, lo que genera indefensión y supondría la exigencia al contribuyente de una prueba imposible, con la consiguiente infracción de la interdicción de cualquier clase de indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución (...)
El contribuyente - recurrente ha aportado toda la documentación acreditativa de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad profesional, así figuran en el expediente, como documentación aportada en respuesta a los requerimientos o como alegación de a la propuesta de resolución, las facturas de adquisición de los vehículos, las facturas del utillaje que debe transportar para realizar su actividad, con indicaciones muy precisas sobre los montos, peso y volumen de los mismos, incluso un reportaje fotográfico acreditativo del volumen que ocupa los mismos, que hacen imposible su traslado a las obras si no es en el vehículo automóvil; por ello queda acreditada, y así lo reconoce del órgano comprobador, como se ha recogido supra, la necesidad del vehículo para realizar su actividad profesional. Asimismo, también se ha acreditado la necesidad del desplazamiento, por cuanto se han aportado por el contribuyente listados y facturas individualizadas de la prestación de los servicios de topografía (obrantes en el documento Tres del escrito de alegaciones presentado el 29/10/21, al que no remitimos y damos aquí por reproducido), acreditativo ello que los servicios se prestan fuera del domicilio de la actividad, indicándose la ubicación exacta y precisa de las obras donde se han prestado los servicios en definitiva la necesidad de la tenencia y utilización del vehículo afecto a la actividad por cuanto como se expresó y acreditado en aquel escrito de alegaciones (documentos Uno y Dos del mismo, esto es reportaje fotográfico, redacción de instrumentos y útiles necesarios para la actividad y libro de inmovilizado) la cantidad de instrumentos y útiles a desplazar, en cada sesión de trabajo hacen inviable el desplazamiento, si no es en el vehículo privado; y que dicho vehículo no se pueden dedicar a otros usos, por cuanto el elevado coste de los bienes del inmovilizado que se transportan hacen imposible dejar el vehículo en aparcamientos públicos y a la vista de los transeúntes, por cuanto serie inédita del robo de dichos útiles. Dicho vehículo siempre va cargado con los instrumentos de topografía, por cuanto en las obras donde se presta los servicios permanece a la vista del profesional, y pernocta en el garaje ubicado en los bajos de la vivienda habitual.
Por ello, se manifestó en el escrito de alegaciones, dicho vehículo sólo se utiliza en los desplazamientos de la actividad de ingeniero de topografía, no siendo utilizado en ninguna otra actividad laboral o particular, tal y como se argumentó en el escrito de alegaciones de fecha 21 de octubre de 2021, al que nos remitimos y damos aquí por reproducido.
En virtud de lo expuesto, acreditada la necesidad de justificación de la utilización del vehículo a la actividad profesional, exigir además que se acredite que el vehículo no se dedica a otros fines, aun cuando se cite como argumento del art 105 de la LGT, resultó una prueba imposible que llevaría a considerar que sobre cualquier elemento del inmovilizado material, y de cualquier empresa pudiera cuestionarse la viabilidad de su contabilización y de la justificación del gasto, lo que llevaría a la absurda conclusión que ningún elemento del inmovilizado material pudiera ser objeto de deducción en cuanto a su adquisición, reparación o mantenimiento. Además, a este respecto, el recurrente entiende que en el ámbito de la L.I.R.P.F., no se exige más allá de la contabilización, correlación de tales gastos con los ingresos, y su justificación más prueba para la aceptación del gasto, que la aportada por el contribuyente, que consta en el expediente, en escritos y documentos presentados en fecha 28/06/2021, y de alegaciones presentado el 29/10/2021 (documentos Uno a Dieciséis aportados)". (...)
2.- Acerca de las primas de seguro de enfermedad, alega;
"CUARTO.- Respecto a los gastos consignados por primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente correspondientes a su propia cobertura e hijos menores de 25 años que convivan con él, hay que manifestar que el escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2021, se aportó certificado acreditativo (Documento 19 de aquel escrito) que por la asistencia sanitaria se abonaban 1.601,90€ (1.492,80 de asistencia sanitaria, 108,50 por prótesis y 0,60 por afiliaciones), y tal y como se expresaba en el encabezamiento del certificado aportado los tres asegurados eran el propio recurrente y sus dos hijos nacidos el NUM002 de 2004 (se aportó como documento dieciséis el libro de familia), por lo que cumpliéndose todos los requisitos exigidos para la deducción de tales cuotas, ha de ser admitida la deducibilidad de las mismas".
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado interesa de la Sala que "dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente". Basa su oposición a través de los motivos, principal y subsidiario, siguientes.
Primero.- Resulta ajustada a derecho la resolución económico-administrativa confirmatoria del acuerdo de la Oficina Gestora que acuerda la retroacción de actuaciones por razón del defecto formal en la motivación del acuerdo de liquidación. No se genera indefensión en el recurrente ya que ante la nueva liquidación puede interponer los recursos y reclamaciones que procedan.
Segundo.- De forma subsidiaria, para el caso de que la Sala considere que cabe pronunciamiento sobre la deducibilidad de los gastos del vehículo por su afectación a la actividad y de las primas de seguro, procedería también la desestimación del recurso con base en los razonamientos siguientes.
A) Gastos de vehículo Subaru Forester por su afectación a la actividad de ingeniero técnico topográfico. Tras citar jurisprudencia, sostiene:
"En el presente caso, el recurrente realiza dos actividades, de un lado como ingeniero topográfico y de otro como trabajador en la Universidad Politécnica de Catalunya.
De la jurisprudencia expuesta resultar carácter indivisible de los vehículos y el requisito de dedicación exclusiva a la actividad topográfica.
De las circunstancias apreciadas por la Administración tributaria no ha podido probarse que el referido Subaru Forester esté destinado exclusivamente a la actividad de ingeniero topográfico del contribuyente. Tampoco se ha probado que el vehículo sea necesario para la obtención de los ingresos relativos a su actividad.
Por ello no podemos considerar como deducibles tales gastos relativos al vehículo".
B) Primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente. Se alega:
"Se afirma por la actora que se aportó certificado acreditativo de que por la asistencia sanitaria se abonaron 1.601,90 euros (1.492,80 de asistencia sanitaria, 108,50 de prótesis y 0,60 de afiliaciones).
El documento se afirma haberse aportado junto con el escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2021 como doc. 19.
Es cierto que el señalado escrito de 29 de octubre de 2021 se refiere al mencionado doc.19. Sin embargo, esta parte ha examinado el expediente administrativo y no lo hemos encontrado.
A mayor abundamiento, en el recibo de presentación de la AEAT de fecha 29 de octubre de 2021 en la relación de ficheros anexados por el contribuyente, no consta el referido doc. 19 relativo a las referidas primas de seguro.
Por ello nos remitimos a la respuesta dada la liquidación practicada por la administración".
No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice procesal alguno que impida el conocimiento de la controversia suscitada por las partes en el debate procesal, procede abordar el examen de la legalidad o no de la actuación económico-administrativa y los acuerdos de la oficina gestora en relación con los motivos impugnatorios traídos ahora en la demanda, contrarios a la retroacción de actuaciones por indefensión y la no admisión de la deducibilidad de los gastos de vehículos y primas de seguros.
Ciertamente, la anulación de la liquidación provisional con retroacción de actuaciones resuelta por acuerdo de 21 de febrero de 2022 de la Administración de Badalona (apartado 1.2 del fundamento de derecho anterior) no causa indefensión a la parte recurrente toda vez que en su caso la nueva liquidación que ofrezca una motivación más precisa (de haberse dictado, lo que desconoce este Tribunal) es susceptible de ser atacada a través de los recursos en vía administrativa procedentes y después jurisdiccionales. Lo que engarza con lo siguiente.
Sentado lo anterior, un pronunciamiento de plena jurisdicción resulta aquí exigible por las circunstancias del caso, sobre todo para dar respuesta a las alegaciones del recurso de reposición que ahora vienen a reproducirse en la demanda.
A) Sobre la alegada deducibilidad de los gastos del vehículo Subaru Forester por su afectación exclusiva a la actividad de ingeniero técnico topográfico.
Sobre la cuestión de la deducibilidad de los gastos relacionados con vehículo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puede citarse la sentencia número 1494/2022, de 27 de abril, de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 2473/2020 (registrado en la Sección con el número 911/2020). A este respecto, su fundamento de derecho séptimo:
El artículo 22.4 del Reglamento del IRPF especifica que estos bienes únicamente tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de una actividad económica, cuando se utilicen
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13/6/2019, dictada en el rec. 1463/2017
Para responder a la cuestión casacional, el TS pone de relieve que el artículo 29 LIRPF/ 2006
Por su parte, en desarrollo de la norma legal que acabamos de transcribir, el artículo 22.4 RIRPF/ 2007
La sentencia impugnada ante el TS fundamentaba su fallo, principalmente, en que el automóvil es un bien indivisible, y el artículo 29.2 LIRPF/ 2006
Pues bien, frente a las alegaciones del recurrente el TS razona (FJ Segundo):
"[..]
En el caso, a la vista de la anterior doctrina resulta que en este caso no aparece acreditada suficientemente la afectación exclusiva a la actividad de ingeniero técnico topográfico del vehículo Subaru Forester matrícula NUM003 a que se refiere el demandante. No corresponde a la Administración sino al obligado tributario la carga de probar la afectación exclusiva del mismo. Ciertamente, el esfuerzo probatorio desplegado por la parte actora es notorio, si se tiene en cuenta los documentos aportados que obran en el expediente administrativo, relativos al vehículo Subaru Forester matrícula NUM003 que dice afecto exclusivamente a la actividad de ingeniero técnico topográfico (documento 1.- "Fotografías Subaru NUM003"; documento 2.- "Inmovilizado y facturas"; documento 3.- "Facturas prestación servicios 20"; documento 7.- "Recibo Seguro NUM003 2019"; documento 8.- "Póliza Seguro NUM003 2019"; documento 9.- "Permiso circulación NUM003"; documento 10.- "Certificados movilidad Covid"); al vehículo Kia Carnival matrícula NUM004 de uso particular o privado (documento 11.- "Permiso Circulación NUM004"; documento 12.- "Póliza NUM004"; documento 13.- "Recibo Seguro NUM004 2019"; documento 14.- "IVTNA NUM004 2019"; documento 15.- " NUM004 Informe kilometraje"; documento 16.- "Libro de familia"); también acerca de otra actividad laboral del actor, como profesor asociado en la Universidad Politécnica de Cataluña (documento 17.- "Hoja de servicios"; documento 18.- "Cto docencia").
La valoración por la Sala de todo lo actuado lleva a las conclusiones siguientes. En cuanto al vehículo Subaru Forester matrícula NUM003, respecto del cual el actor pretende deducirse la totalidad de los gastos soportados, ciertamente, las documentales aportadas (documentos números 1 a 3 y 7 a 10, más arriba identificados) acreditan la afectación del vehículo a la actividad de ingeniero técnico topográfico, pero no de forma exclusiva al no poder alcanzarse a tenor de dichos documentos ni los relativos tanto al vehículo que se dice de uso particular o privado Kia Carnival matrícula NUM004 (documentos números 11 a 16, arriba reseñados) como a la actividad de profesor asociado universitario (documentos números 17 y 18, arriba identificados) una conclusión veraz que descarte el posible uso particular o privado y/o para la actividad docente universitaria del vehículo Subaru Forester, aunque sea simultáneo o parcial. Y ello pese a la facilidad probatoria que cabría presumir al actor de ser cierta la afectación exclusiva que sostiene, por ejemplo, a través de la aportación de medios de prueba que permitan por lo menos dejar algún rastro claro de la identificación del medio o los medios de desplazamiento a la Universidad para impartir clases y/o para el resto de actividades particulares o privadas.
B) Sobre la alegada deducibilidad de los gastos de primas de seguros de enfermedad satisfechas por el actor y correspondientes a su propia cobertura e hijos menores de 25 años.
Dice el actor haber aportado junto al escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2021 un documento número 19 acreditativo de abono de seguro por la asistencia sanitaria de él y sus dos hijos nacidos el NUM002 de 2004 (documento 16.- "Libro de familia") a los efectos de la deducibilidad del artículo 30.3.2.5º a)de la Ley 35/2006 . Pero no le falta razón al Abogado del Estado al sostener en la contestación a la demanda que pese a mencionar el actor aquel documento 19 en el escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2021 no obra sin embargo dicho documento en el expediente administrativo remitido a la Sala. Ha podido solicitar el demandante el complemento del expediente administrativo (de haberlo considerado incompleto) y ha podido aportar el referido documento en esta sede judicial, pero no consta en las actuaciones ni la solicitud de complemento ni la aportación del relevante documento.
Por la fundamentación más arriba expuesta, no cabe sino desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la resolución de 3 de abril de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta en fecha 4 de abril de 2022 contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019 (cuantía: 1.351'51 euros).
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Fundamentos
El objeto del presente recurso es la resolución de 3 de abril de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta en fecha 4 de abril de 2022 contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019 (cuantía: 1.351'51 euros).
1.1.- El acuerdo de liquidación provisional de 12 de noviembre de 2021 de la Administración de Badalona contiene por lo que ahora interesa la fundamentación siguiente.
"- Antecedents de fet i fonaments de dret.
D'acord amb l' article 28.1 de la Llei 35/2006 de l'IRPF, 'el rendiment net de les activitats econòmiques es determina segons les normes de l'impost sobre societats, sens perjudici de les regles especials que contenen aquest article, l'article 30 d'aquesta Llei per a l'estimació directa i l'article 31 d'aquesta Llei per a l'estimació objectiva'. Per a la seva admissibilitat com a partides deduïbles les despeses han de complir una sèrie de requisits:
- Comptabilització: resulta necessària la comptabilització com a conseqüència del règim mateix de determinació de la base imposable que amb caràcter general es realitza en estimació directa, per diferència entre ingressos i despeses. La comptabilització de la despesa posa de manifest un requisit addicional: que la despesa ha de ser efectiva i no són admissibles despeses manifestades per simples anotacions comptables.
- Imputació: les despeses han de ser objecte d'imputació a l'exercici en què es produeixen, tot i que hi ha excepcions (criteris d'imputació temporal diferents amb determinats requisits).
- Justificació: les despeses han d'estar suficientment justificades, justificació que normalment s'ha de realitzar mitjançant el corresponent document o factura.
- Correlació amb els ingressos: les despeses, a més de ser reals, han d'estar clarament relacionades amb l'activitat econòmica exercida, és a dir, han de tenir aquesta com a causa.
La càrrega de la prova correspon al contribuent segons estableix l'article 105 de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributària.
- En relació amb les despeses de vehicles declarats pel contribuent, relatives a un Mitsubishi Montero i un Subaru Forest, que inclouen despeses de carburant, amortització, assegurances, reparacions, ITV, RACC, cadenes, pneumàtics, l'Administració no n'admet la deduïbilitat pels motius següents:
La deduïbilitat de les despeses relacionades amb un vehicle està condicionada a l'IRPF com a requisit previ al fet que el vehicle del qual provenen aquestes despeses tingui la consideració d'element patrimonial afecte a l'activitat econòmica exercida pel contribuent.
En aquest sentit, i de conformitat amb l' art. 22 del Reglament de l'IRPF ( RD 439/2007, de 30 de març), en desplegament de l'art. 29 de la Llei 35/2006, de 28 de novembre, de l'IRPF, perquè un vehicle tingui la consideració d'element patrimonial afecte és necessària la seva afectació exclusiva a l'activitat, i només des d'aquesta perspectiva es podrien considerar deduïbles els costos i les despeses ocasionades per la seva adquisició i utilització (amortització, reparacions, assegurances, combustible, autopistes, pàrquing, imposts, etc.).
D'acord amb aquests preceptes, els vehicles s'entenen afectes a l'activitat econòmica del reclamant quan són necessaris per a l'obtenció dels ingressos i s'utilitzen 'exclusivament' en l'activitat, ja que, una afectació parcial ( art. 22.3 del Reglament de l'IRPF) i, de l'altra, com que no està relacionat amb les activitats exceptuades en l'art. 22.4 del Reglament, la seva dedicació simultània a l'activitat econòmica i a les necessitats privades, encara que siguin irrellevants, determinaria la seva no afectació.
La prova de l'afectació exclusiva correspon al contribuent, ja que segons l' article 105 de la LGT, en els procediments d'aplicació dels tributs el qui faci valer el seu dret ha de provar els fets constitutius d'aquest dret. CV 0180-13, CV1895-12, CV1071-09, CV0599-11, C1139-99 i CV1071-09. I no ha estat provada aquesta afectació exclusiva.
En les despeses efectuades en desplaçaments en vehicles propis, d'una banda, se n'ha de provar la necessitat per a l'obtenció dels ingressos i, a més, s'ha de separar d'altres de la mateixa naturalesa efectuades en l'esfera privada i en l'esfera de la feina (el contribuent percep rendiments de treball de la Universitat Politècnica de Catalunya). Aquesta segona característica exigeix que el profesional disposi d'algun procediment o sistema que doni lloc a les necessàries proves per acreditar davant l'Administració tributària que les despeses, a més de reals, corresponen inequívocament a l'activitat exercida. (TEAC 7-6-2002).
- Finalment, en relació amb les primes d'assegurances, l' article 30.3.2.5è a) de la Llei 35/2006, de 28 de novembre, de l'IRPF, estableix que tindran la consideració de despeses deduïbles, per a la determinació del rendiment net en estimació directa, les primes d'assegurança de malaltia satisfetes pel contribuent en la part corresponent a la seva pròpia cobertura i a la del seu cònjuge i fills menors de 25 anys que convisquin amb ell. El límit màxim de deducció és de 500 euros per cadascuna de les persones assenyalades anteriorment. A més, de conformitat amb la Consulta Vinculant V1500-20 de la Direcció general de tributs, la deduïbilitat fiscal de les primes d'assegurances se circumscriu exclusivament a assegurances de malaltia i només en la part corresponent a la cobertura de malaltia o assistència sanitària i no es pot estendre a assegurances diferents, com ara l'assegurança d'accidents, ni a cobertures diferents".
1.2.- El Acuerdo de 21 de febrero de 2022 de la Administración de Badalona resuelve el recurso de reposición a través de la fundamentación que se reproduce en parte:
"SEGUNDO.- (...) En fecha 23/11/2021 se le notifica liquidación provisional, tras estimar parcialmente las alegaciones. En la motivación al respecto se le decía:
"(...) Con fecha 29/10/2021, el contribuyente ha presentado alegaciones en relación a los vehículos.
Fundamentalmente, el contribuyente alega que tanto el Mitsubishi Montero, como el nuevo vehículo adquirido Subaru Forester y sus gastos, están afectos exclusivamente a la actividad, puesto que el Mitsubishi con las restricciones medioambientales ,del área metropolitana no podrí acceder, y además ha consignado la factura de la venta y el vehículo Subaru, se adquiere a continuación, y que son totalmente necesarios para llevar los numerosos instrumentos y útiles de topografía y para acceder a determinadas obras, y que las labores de ingeniero topográfico no se pueden realizar sin los citados vehículos, además el contribuyente para su uso privado cuenta con un Kía Carnival.
En este caso, la Administración desestima las alegaciones del contribuyente, y no admite la deducibilidad de los vehículos, y los gastos de seguro, itv, etc asociados al mismo, puesto que si bien existe un uso profesional del vehículo, no queda acreditado, que el vehículo que se utiliza para los desplazamientos del trabajo, no sea el Subaru Forester y se use el Kia carnaval, nada obsta que en un mismo día, el contribuyente utilice un único vehículo para el acceso al centro de trabajo y el acceso al lugar de prestación de servicios profesionales o para usos particulares. En relación a la existencia de un segundo vehículo para uso privado, no es prueba suficiente para acreditar el uso exclusivo profesional de los otros vehículos, así se recoge por ejemplo en la consulta vinculante V0849-21. En este caso como la Administración no admite la deducibilidad de los gastos asociados a los vehículos, procede a minorar también los ingresos declarados por el contribuyente, excluyendo de los mismos la venta del Mitsubishi por importe de 1.983,47 euros. (...)"
En fecha 22/12/2021 interpone el presente recurso de reposición.
El artículo 34.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, enumera los derechos y garantías de los contribuyentes estableciendo en sus apartados l) y m):
El artículo 139 regula la terminación del procedimiento de comprobación limitada, disponiendo:
A la vista de los antecedentes anteriores, se observa una falta de precisión en la motivación de la liquidación provisional, en referencia a la no aceptación del 100% de afectación del vehículo a la actividad, hecho que ha podido situarle en una situación de indefensión frente a la actuación de la Administración, al no poder instrumentar una adecuada defensa de sus intereses legítimos.
Por ello, procede estimar el presente recurso de reposición al observarse el defecto producido en el procedimiento de comprobación limitada, y, en consecuencia, retrotraer actuaciones al objeto de que se subsane el defecto de motivación.
TERCERO. Se acuerda estimar el presente recurso con retroacción de actuaciones.
CUARTO. En ejecución de esta resolución procede:
Anular la liquidación NUM001 objeto de impugnación de la que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 1.315,51 euros
Reconocer el derecho a la devolución por importe de 1.315,51 euros
Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes".
3.- La resolución económico-administrativa de 3 de abril de 2023 razona en sus fundamentos de derecho segundo al cuarto:
"SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del acuerdo impugnado, en particular, sobre la retroacción de actuaciones acorada en la resolución del recurso de reposición.
TERCERO.- La Agencia tributaria dicta acuerdo de resolución de recurso de reposición en el que acuerda retrotraer actuaciones para que la liquidación recoja una adecuada motivación de la no aceptación del 100% de afectación del vehículo a la actividad.
Ante esta Instancia, el reclamante manifiesta que se ha producido indefensión al no pronunciarse la Oficina gestora sobre el fondo del asunto en el acuerdo impugnado.
CUARTO.- El artículo 102.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que las liquidaciones tributarias se notificarán con la expresión de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
La motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, cumple una doble finalidad, de un lado, da a conocer al destinatario del mismo las razones, concretas y precisas aunque no necesariamente exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante el órgano competente -administrativo o jurisdiccional-, y éstos, a su vez -esta es la segunda finalidad-, puedan cumplir la función revisora legalmente encomendada. El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho en que se basa, se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o de mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues solo si se conocen pueden impugnarse. La concreta motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a otro u otros de los que el interesado tiene perfecto conocimiento, la motivación mediante esta técnica
El defecto de forma
En cuanto a las consecuencias jurídicas que conlleva la apreciación de falta de motivación que aboca a la indefensión del interesado, el Tribunal Económico- Administrativo Central en numerosas ocasiones, siguiendo además el criterio que mantiene el Tribunal Supremo, ha señalado que la falta de motivación es un defecto formal que no puede equiparse a una omisión total del procedimiento establecido para dictar un acto administrativo. Dicha falta de motivación origina que el acto administrativo haya incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico, y, por tanto, que el acto dictado deba ser calificado como anulable. En consecuencia, la actuación de la Oficina gestora acordando la retroacción de actuaciones es correcta.
Una vez declarada la anulabilidad del acto administrativo y acordada la retroacción de actuaciones no procede pronunciarse sobre el fondo del asunto, pudiendo el interesado interponer los recursos y reclamaciones que procedan con ocasión de la nueva liquidación que se dicte en ejecución del acuerdo de resolución del recurso de reposición".
A través de su demanda, la parte actora interesa de la Sala que "dicte sentencia por la que se declare que siendo procedente de entrar en el fondo del asunto, son deducibles los gastos del vehículo afecto a la actividad profesional, referentes al uso, mantenimiento, amortización y reparación del vehículo afecto a la actividad de ingeniero topográfico, así como las primas satisfechas por el seguro de enfermedad por importe máximo de 1.500,00 € consignados en la declaración, y todo ello por contrario imperio de la ley y en virtud de constante jurisprudencia emanada del T.S.J.C, referenciadas en el presente recurso".
Vienen fundamentadas dichas pretensiones en los motivos que pueden resumirse como sigue. La resolución económico-administrativa impugnada no resuelve el fondo del asunto, al no pronunciarse sobre la deducibilidad de los gastos del vehículo afecto a la actividad de ingeniero topográfico, tampoco acerca de la deducibilidad de los gastos por primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente correspondientes a su propia cobertura e hijos. Ello supone una vulneración de la tutela judicial efectiva. Y la resolución del recurso de reposición frente a la que se interpone la reclamación económico- administrativa no resuelve las peticiones formuladas en tal recurso. La retroacción de actuaciones acordada en dicha resolución causa indefensión e incurre en abuso de derecho. En aras de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, interesa de la Sala que se pronuncie sobre la deducibilidad de aquellos gastos (vehículo afecto a la actividad de ingeniero topográfico y primas de seguro).
1.- Respecto de los gastos de vehículo afecto a la actividad, sostiene (se reproduce en parte):
"TERCERO.- (...) En primer lugar la administración tributaria está exigiendo el recurrente lo que doctrinalmente, se conoce como prueba diabólica, que se define como la imposibilidad de acreditar hechos negativos (...), están exigiendo una prueba imposible o diabólica en relación a la utilización del vehículo, lo que genera indefensión y supondría la exigencia al contribuyente de una prueba imposible, con la consiguiente infracción de la interdicción de cualquier clase de indefensión que proclama el artículo 24.1 de la Constitución (...)
El contribuyente - recurrente ha aportado toda la documentación acreditativa de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad profesional, así figuran en el expediente, como documentación aportada en respuesta a los requerimientos o como alegación de a la propuesta de resolución, las facturas de adquisición de los vehículos, las facturas del utillaje que debe transportar para realizar su actividad, con indicaciones muy precisas sobre los montos, peso y volumen de los mismos, incluso un reportaje fotográfico acreditativo del volumen que ocupa los mismos, que hacen imposible su traslado a las obras si no es en el vehículo automóvil; por ello queda acreditada, y así lo reconoce del órgano comprobador, como se ha recogido supra, la necesidad del vehículo para realizar su actividad profesional. Asimismo, también se ha acreditado la necesidad del desplazamiento, por cuanto se han aportado por el contribuyente listados y facturas individualizadas de la prestación de los servicios de topografía (obrantes en el documento Tres del escrito de alegaciones presentado el 29/10/21, al que no remitimos y damos aquí por reproducido), acreditativo ello que los servicios se prestan fuera del domicilio de la actividad, indicándose la ubicación exacta y precisa de las obras donde se han prestado los servicios en definitiva la necesidad de la tenencia y utilización del vehículo afecto a la actividad por cuanto como se expresó y acreditado en aquel escrito de alegaciones (documentos Uno y Dos del mismo, esto es reportaje fotográfico, redacción de instrumentos y útiles necesarios para la actividad y libro de inmovilizado) la cantidad de instrumentos y útiles a desplazar, en cada sesión de trabajo hacen inviable el desplazamiento, si no es en el vehículo privado; y que dicho vehículo no se pueden dedicar a otros usos, por cuanto el elevado coste de los bienes del inmovilizado que se transportan hacen imposible dejar el vehículo en aparcamientos públicos y a la vista de los transeúntes, por cuanto serie inédita del robo de dichos útiles. Dicho vehículo siempre va cargado con los instrumentos de topografía, por cuanto en las obras donde se presta los servicios permanece a la vista del profesional, y pernocta en el garaje ubicado en los bajos de la vivienda habitual.
Por ello, se manifestó en el escrito de alegaciones, dicho vehículo sólo se utiliza en los desplazamientos de la actividad de ingeniero de topografía, no siendo utilizado en ninguna otra actividad laboral o particular, tal y como se argumentó en el escrito de alegaciones de fecha 21 de octubre de 2021, al que nos remitimos y damos aquí por reproducido.
En virtud de lo expuesto, acreditada la necesidad de justificación de la utilización del vehículo a la actividad profesional, exigir además que se acredite que el vehículo no se dedica a otros fines, aun cuando se cite como argumento del art 105 de la LGT, resultó una prueba imposible que llevaría a considerar que sobre cualquier elemento del inmovilizado material, y de cualquier empresa pudiera cuestionarse la viabilidad de su contabilización y de la justificación del gasto, lo que llevaría a la absurda conclusión que ningún elemento del inmovilizado material pudiera ser objeto de deducción en cuanto a su adquisición, reparación o mantenimiento. Además, a este respecto, el recurrente entiende que en el ámbito de la L.I.R.P.F., no se exige más allá de la contabilización, correlación de tales gastos con los ingresos, y su justificación más prueba para la aceptación del gasto, que la aportada por el contribuyente, que consta en el expediente, en escritos y documentos presentados en fecha 28/06/2021, y de alegaciones presentado el 29/10/2021 (documentos Uno a Dieciséis aportados)". (...)
2.- Acerca de las primas de seguro de enfermedad, alega;
"CUARTO.- Respecto a los gastos consignados por primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente correspondientes a su propia cobertura e hijos menores de 25 años que convivan con él, hay que manifestar que el escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2021, se aportó certificado acreditativo (Documento 19 de aquel escrito) que por la asistencia sanitaria se abonaban 1.601,90€ (1.492,80 de asistencia sanitaria, 108,50 por prótesis y 0,60 por afiliaciones), y tal y como se expresaba en el encabezamiento del certificado aportado los tres asegurados eran el propio recurrente y sus dos hijos nacidos el NUM002 de 2004 (se aportó como documento dieciséis el libro de familia), por lo que cumpliéndose todos los requisitos exigidos para la deducción de tales cuotas, ha de ser admitida la deducibilidad de las mismas".
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado interesa de la Sala que "dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente". Basa su oposición a través de los motivos, principal y subsidiario, siguientes.
Primero.- Resulta ajustada a derecho la resolución económico-administrativa confirmatoria del acuerdo de la Oficina Gestora que acuerda la retroacción de actuaciones por razón del defecto formal en la motivación del acuerdo de liquidación. No se genera indefensión en el recurrente ya que ante la nueva liquidación puede interponer los recursos y reclamaciones que procedan.
Segundo.- De forma subsidiaria, para el caso de que la Sala considere que cabe pronunciamiento sobre la deducibilidad de los gastos del vehículo por su afectación a la actividad y de las primas de seguro, procedería también la desestimación del recurso con base en los razonamientos siguientes.
A) Gastos de vehículo Subaru Forester por su afectación a la actividad de ingeniero técnico topográfico. Tras citar jurisprudencia, sostiene:
"En el presente caso, el recurrente realiza dos actividades, de un lado como ingeniero topográfico y de otro como trabajador en la Universidad Politécnica de Catalunya.
De la jurisprudencia expuesta resultar carácter indivisible de los vehículos y el requisito de dedicación exclusiva a la actividad topográfica.
De las circunstancias apreciadas por la Administración tributaria no ha podido probarse que el referido Subaru Forester esté destinado exclusivamente a la actividad de ingeniero topográfico del contribuyente. Tampoco se ha probado que el vehículo sea necesario para la obtención de los ingresos relativos a su actividad.
Por ello no podemos considerar como deducibles tales gastos relativos al vehículo".
B) Primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente. Se alega:
"Se afirma por la actora que se aportó certificado acreditativo de que por la asistencia sanitaria se abonaron 1.601,90 euros (1.492,80 de asistencia sanitaria, 108,50 de prótesis y 0,60 de afiliaciones).
El documento se afirma haberse aportado junto con el escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2021 como doc. 19.
Es cierto que el señalado escrito de 29 de octubre de 2021 se refiere al mencionado doc.19. Sin embargo, esta parte ha examinado el expediente administrativo y no lo hemos encontrado.
A mayor abundamiento, en el recibo de presentación de la AEAT de fecha 29 de octubre de 2021 en la relación de ficheros anexados por el contribuyente, no consta el referido doc. 19 relativo a las referidas primas de seguro.
Por ello nos remitimos a la respuesta dada la liquidación practicada por la administración".
No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice procesal alguno que impida el conocimiento de la controversia suscitada por las partes en el debate procesal, procede abordar el examen de la legalidad o no de la actuación económico-administrativa y los acuerdos de la oficina gestora en relación con los motivos impugnatorios traídos ahora en la demanda, contrarios a la retroacción de actuaciones por indefensión y la no admisión de la deducibilidad de los gastos de vehículos y primas de seguros.
Ciertamente, la anulación de la liquidación provisional con retroacción de actuaciones resuelta por acuerdo de 21 de febrero de 2022 de la Administración de Badalona (apartado 1.2 del fundamento de derecho anterior) no causa indefensión a la parte recurrente toda vez que en su caso la nueva liquidación que ofrezca una motivación más precisa (de haberse dictado, lo que desconoce este Tribunal) es susceptible de ser atacada a través de los recursos en vía administrativa procedentes y después jurisdiccionales. Lo que engarza con lo siguiente.
Sentado lo anterior, un pronunciamiento de plena jurisdicción resulta aquí exigible por las circunstancias del caso, sobre todo para dar respuesta a las alegaciones del recurso de reposición que ahora vienen a reproducirse en la demanda.
A) Sobre la alegada deducibilidad de los gastos del vehículo Subaru Forester por su afectación exclusiva a la actividad de ingeniero técnico topográfico.
Sobre la cuestión de la deducibilidad de los gastos relacionados con vehículo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puede citarse la sentencia número 1494/2022, de 27 de abril, de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 2473/2020 (registrado en la Sección con el número 911/2020). A este respecto, su fundamento de derecho séptimo:
El artículo 22.4 del Reglamento del IRPF especifica que estos bienes únicamente tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de una actividad económica, cuando se utilicen
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13/6/2019, dictada en el rec. 1463/2017
Para responder a la cuestión casacional, el TS pone de relieve que el artículo 29 LIRPF/ 2006
Por su parte, en desarrollo de la norma legal que acabamos de transcribir, el artículo 22.4 RIRPF/ 2007
La sentencia impugnada ante el TS fundamentaba su fallo, principalmente, en que el automóvil es un bien indivisible, y el artículo 29.2 LIRPF/ 2006
Pues bien, frente a las alegaciones del recurrente el TS razona (FJ Segundo):
"[..]
En el caso, a la vista de la anterior doctrina resulta que en este caso no aparece acreditada suficientemente la afectación exclusiva a la actividad de ingeniero técnico topográfico del vehículo Subaru Forester matrícula NUM003 a que se refiere el demandante. No corresponde a la Administración sino al obligado tributario la carga de probar la afectación exclusiva del mismo. Ciertamente, el esfuerzo probatorio desplegado por la parte actora es notorio, si se tiene en cuenta los documentos aportados que obran en el expediente administrativo, relativos al vehículo Subaru Forester matrícula NUM003 que dice afecto exclusivamente a la actividad de ingeniero técnico topográfico (documento 1.- "Fotografías Subaru NUM003"; documento 2.- "Inmovilizado y facturas"; documento 3.- "Facturas prestación servicios 20"; documento 7.- "Recibo Seguro NUM003 2019"; documento 8.- "Póliza Seguro NUM003 2019"; documento 9.- "Permiso circulación NUM003"; documento 10.- "Certificados movilidad Covid"); al vehículo Kia Carnival matrícula NUM004 de uso particular o privado (documento 11.- "Permiso Circulación NUM004"; documento 12.- "Póliza NUM004"; documento 13.- "Recibo Seguro NUM004 2019"; documento 14.- "IVTNA NUM004 2019"; documento 15.- " NUM004 Informe kilometraje"; documento 16.- "Libro de familia"); también acerca de otra actividad laboral del actor, como profesor asociado en la Universidad Politécnica de Cataluña (documento 17.- "Hoja de servicios"; documento 18.- "Cto docencia").
La valoración por la Sala de todo lo actuado lleva a las conclusiones siguientes. En cuanto al vehículo Subaru Forester matrícula NUM003, respecto del cual el actor pretende deducirse la totalidad de los gastos soportados, ciertamente, las documentales aportadas (documentos números 1 a 3 y 7 a 10, más arriba identificados) acreditan la afectación del vehículo a la actividad de ingeniero técnico topográfico, pero no de forma exclusiva al no poder alcanzarse a tenor de dichos documentos ni los relativos tanto al vehículo que se dice de uso particular o privado Kia Carnival matrícula NUM004 (documentos números 11 a 16, arriba reseñados) como a la actividad de profesor asociado universitario (documentos números 17 y 18, arriba identificados) una conclusión veraz que descarte el posible uso particular o privado y/o para la actividad docente universitaria del vehículo Subaru Forester, aunque sea simultáneo o parcial. Y ello pese a la facilidad probatoria que cabría presumir al actor de ser cierta la afectación exclusiva que sostiene, por ejemplo, a través de la aportación de medios de prueba que permitan por lo menos dejar algún rastro claro de la identificación del medio o los medios de desplazamiento a la Universidad para impartir clases y/o para el resto de actividades particulares o privadas.
B) Sobre la alegada deducibilidad de los gastos de primas de seguros de enfermedad satisfechas por el actor y correspondientes a su propia cobertura e hijos menores de 25 años.
Dice el actor haber aportado junto al escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2021 un documento número 19 acreditativo de abono de seguro por la asistencia sanitaria de él y sus dos hijos nacidos el NUM002 de 2004 (documento 16.- "Libro de familia") a los efectos de la deducibilidad del artículo 30.3.2.5º a)de la Ley 35/2006 . Pero no le falta razón al Abogado del Estado al sostener en la contestación a la demanda que pese a mencionar el actor aquel documento 19 en el escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2021 no obra sin embargo dicho documento en el expediente administrativo remitido a la Sala. Ha podido solicitar el demandante el complemento del expediente administrativo (de haberlo considerado incompleto) y ha podido aportar el referido documento en esta sede judicial, pero no consta en las actuaciones ni la solicitud de complemento ni la aportación del relevante documento.
Por la fundamentación más arriba expuesta, no cabe sino desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la resolución de 3 de abril de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta en fecha 4 de abril de 2022 contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019 (cuantía: 1.351'51 euros).
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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