Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION 1ª
MURCIA
SENTENCIA: 00426 / 2026
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
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Equipo/usuario: MLS
Modelo: N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
N.I.G: 30030 45 3 2024 0002331
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000373 / 2025
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Adoracion
Representación D./Dª. MIGUEL RODENAS PEREZ
ROLLO de APELACIÓN núm. 373/2025
SENTENCIA núm. 426/2026
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. Pilar Rubio Berna
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez De La Vega
Dña. María Teresa Nortes Ros
Magistradas
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº. 426/26
En Murcia, a dieciséis de julio de dos mil veintiséis
En el rollo de apelación nº 373/2025 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº 102/2025, de 10 de junio, dictada por la Plaza Judicial nº 1 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 338/2024, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante la Delegación del Gobierno de Murcia,representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte apelada D.ª Adoracion, representada por el Procurador Sr. Ródenas Pérez y defendida por la Letrada Sra. Molina Puerta; sobre tarjeta permanente de familiar de residente UE.
Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. María Teresa Nortes Ros,quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, la Plaza Judicial nº 1 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte actora para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó a la Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 03-07-2026.
PRIMERO.- La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado contra Resolución de la Delegada del Gobierno en Murcia, de fecha 18 de Junio de 2024, recaída en el expediente NUM000, notificada el 20/06/2024, por la cual se acuerda denegar la tarjeta de residencia permanente como familiar de ciudadano de la Unión Europea, solicitada por DÑA Adoracion en fecha 19/02/2024,denegándosele conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, tras el cese del derecho de residencia, consecuencia de la desaparición del vínculo familiar que hizo posible su adquisición ( art 9Bis.1 del RD 240/2007) y la consiguiente interrupción del cómputo de los cinco años de residencia legal y continuada requeridos por el art 10.1 del citado RD, anulando dicha resolución.
Se fundamenta la resolución recurrida en: "SEGUNDO.-La primera de las cuestiones que plantea la resolución del presente litigio es decidir si la concesión de la tarjeta pedida pudo obtenerse o no por silencio administrativo positivo.
El régimen jurídico de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE se contiene en el RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Sus artículos 12 a 14 regulan las disposiciones comunes a los procedimientos de solicitud, tramitación, expedición y renovación de certificados de registro y tarjetas de residencia. Entre ellas no existe norma alguna referida a los efectos del silencio. Ello no obstante, la Disposición Adicional 2ª del RD 240/2007 dice: "En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos".
La LOEX establece en su Disposición Adicional 1ª que: "1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas".
Y la Ley 39/2015 prevé en su artículo 21.3 que el plazo máximo para notificar la resolución expresa en los procedimientos cuyas normas reguladoras no fijen plazo es el de 3 meses.
La interpretación combinada de las disposiciones citadas conduce a la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, el plazo para notificar la resolución concediendo/denegando la tarjeta pedida era de 3 meses.
Igualmente hemos de tener en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Sentencia de 5 de junio de 2018, (Rec. de Apelación 28/2018 ) ha entendido que: "La residencia permanente de familiar de comunitario, es asimilable a la residencia de larga duración y, en consecuencia, sí sería de aplicación el silencio positivo".
Examinando el expediente administrativo comprobamos que: la solicitud de tarjeta de residencia permanente como familiar de ciudadano de la Unión Europea fue presentada por el recurrente el 19/02/2024 a las 20:14:39.
En fecha 14/05/2024 se requirió para la aportación de documentación en concreto el Formulario modelo EX19 firmado por el solicitante y por el ciudadano de la Unión titular del derecho y el certificado de baja de la inscripción como pareja de hecho de su anterior relación, por la que se obtuvo su anterior tarjeta de residencia.
En fecha 18 de junio de 2024 se dicta resolución por la que se acuerda denegar la tarjeta de residencia permanente como familiar de ciudadano de la Unión Europea A partir de la sucesión cronológica se ha de entender que precede el recurso y debe ser estimado al amparo del primero de los motivos de impugnación articulados porque: entre solicitud de fecha 19 de Febrero de 2025, hasta la resolución del 18 de Junio de 2024 han transcurrido mucho de tres meses desde que solicitó la tarjeta de familiar de comunitario hasta que finalmente se ha acordado denegar la misma sin que conste que el procedimiento quedara en suspenso en ningún momento anterior.
De otro lado, el silencio es positivo conforme a la exposición desplegada más arriba junto con el hecho
Debemos, por tanto, estimar el recurso y declarar contraria a derecho la resolución recurrida, sin que podamos continuar con la consideración del resto de cuestiones que plantea la resolución del presente litigio."
El Abogado del Estado apelante alega la dudosa la aplicación del régimen del silencio positivo a las solicitudes de residencia permanente de familiar comunitario y ello por resultar de aplicación la doctrina del TJUE y siendo como es el caso, una autorización que tiene carácter declarativo y no constitutivo de derechos. Como ha señalado esta doctrina, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 se opone a que la tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión se expida a un nacional de un Estado tercero que no reúna los requisitos establecidos por ella para su otorgamiento y en consecuencia para el caso C 246/17 asunto "Diallo" mediante Sentencia de 27/6/2018 el TJUE se opone a que la normativa nacional belga atribuya silencio positivo a la falta de resolución en plazo de una solicitud de residencia permanente.
La entrega de un permiso de residencia, como el previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38, a un nacional de un Estado tercero, no debe considerarse un acto constitutivo de derechos, sino un acto de reconocimiento, por parte de un Estado miembro, de la situación individual de un nacional de un Estado tercero en relación con las disposiciones del Derecho de la Unión.
En estas circunstancias, aunque nada impide que una normativa nacional establezca que el silencio de la administración competente durante un período de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud equivalga a una decisión denegatoria, los propios términos de la Directiva 2004/38 /CE se oponen, en cambio, a que equivalga a una decisión de aceptación.
Tras citar diversas sentencias del TJUE, se reseñaba que el acceso a la residencia permanente no depende de la tenencia de la tarjeta sino de la residencia efectiva cumpliendo los requisitos de la Directiva.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia estimando el recurso interpuesto y anulando la sentencia recurrida.
El actor se opone el recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe ser íntegramente confirmada.
En este sentido, sobre los efectos del silencio en este tipo de permisos y si transcurrido el plazo de tres meses para resolver el procedimiento, la solicitud debe considerarse concedida por silencio administrativo, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 19 de enero de 2022 (recurso de casación 3501/2020), analiza este supuesto junto con la normativa aplicable y la sentencia del TJUE alegada por el Abogado del Estado en su escrito de recurso de apelación; en dicha sentencia se establece:
"SEGUNDO
La resolución del recurso, en los términos que viene planteado, supone responder, esencialmente, a dos cuestiones: primera, la determinación de las fuentes legales aplicables al silencio administrativo en los procedimientos seguidos conforme al Real Decreto 240/2007; y segunda, la interpretación o alcance de los preceptos que resulten aplicables.
La primera cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en la sentencia de 24 de junio de 2019 (rec. 1307/2018 ), citada por ambas partes, en la cual se llega a la consideración de la aplicación, en lo no previsto por el RD 240/2007, de lo establecido en la legislación sectorial de extranjería, Ley Orgánica 4/2000 y su Reglamento y, solo en su defecto, la legislación general en materia de procedimiento administrativo, todo ello en interpretación y de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda del propio RD 240/2007 y las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000 .
Así se razona en dicha sentencia que: "Para responder a la cuestión planteada en el auto de admisión es obligado tener en cuenta que el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, prevé en su apartado 4 que «La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud» y en su disposición adicional segunda que «En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto , se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos».
Puede observarse con la lectura de la indicada disposición adicional segunda que a efectos procedimentales se establece en ella un orden respecto a la normativa aplicable, al prevenir que en primer lugar ha de estarse a la normativa del propio Real Decreto; en su defecto, y en segundo lugar, a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y a su reglamento; y, en tercer lugar, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Pues bien, siendo de aplicación a las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea el citado artículo 8 del reseñado Real Decreto 240/2007 , en el que ni en dicho precepto ni en otro de su articulado se regulan los efectos de no dictarse resolución en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de la solicitud, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra, en aplicación de la disposición adicional primera , apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , que el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano europeo, es el previsto en el apartado 1 de la indicada disposición adicional en el que se previene que «El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas». Esto es, que trascurridos los tres meses de la solicitud sin notificar de la resolución el silencio opera de forma negativa, pudiendo el interesado recurrir.
Y es que el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92 al prevenir que: «En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario», cede ante el régimen especial."
Pues bien, ninguna alegación de las formuladas por las partes en este proceso viene a desvirtuar de manera fundada los razonamientos de dicha sentencia, cuyo criterio compartimos y confirmamos por las mismas razones.
Otra cuestión es, como ya hemos indicado, la interpretación o el alcance de la referida Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , relativa al plazo máximo para la resolución de expedientes, según la cual:
"1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.
3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida."
Se desprende de dicho precepto, sin ninguna dificultad, que en el apartado primero se regula el régimen general de las solicitudes de autorizaciones formuladas al amparo de dicha normativa, estableciendo el silencio negativo para las mismas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, salvedad que nos sitúa ante las solicitudes de prórroga de las autorizaciones, y autorizaciones de residencia de larga duración, en cuyo caso se establece la regla del silencio positivo. Con ello se está distinguiendo claramente entre el acceso inicial a las autorizaciones correspondientes y la prórroga o renovación de las mismas, lo que tiene su justificación lógico jurídica en el hecho de que, en esta situación, el interesado ya ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y ha disfrutado de la pertinente autorización y consiguiente regularización de su situación en España, de manera que la prórroga o renovación es consecuencia de la previa declaración administrativa y sujeta, únicamente, a la solicitud de renovación en las condiciones legalmente establecidas, por lo que no resultaría conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima una denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, por el incumplimiento del deber de la Administración de resolver sobre la petición de prórroga o renovación en el plazo establecido al efecto. Más aun teniendo en cuenta que la Administración dispone de las facultades que la normativa le reconoce para adoptar las resoluciones pertinentes sobre el mantenimiento de las autorizaciones concedidas e, incluso, la aplicación de un régimen de infracciones y sanciones.
Este planteamiento justifica la expresa referencia, en este apartado segundo del precepto, a la autorización de residencia de larga duración, ya que la misma responde y tiene como presupuesto el haber disfrutado de residencia temporal durante cinco años, es decir, de un considerable periodo de residencia legal ( art. 32 LOEX ).
Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones iniciales de residencia y trabajo y las sujeta al régimen de silencio administrativo positivo, a diferencia de la previsión general del apartado primero.
Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX , sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización (silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa (silencio positivo).
Y este el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007 , a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud ( art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX .Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019 ), la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.
Dicha interpretación no supone contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia dictada en el caso I.D. contra el Estado belga, asunto C.246/17 , a que se refiere el Abogado del Estado, pues, según resulta de los propios párrafos que antes se han reproducido, dicha sentencia se está refiriendo al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición "de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión".
Y, por otra parte, queda a salvo el ejercicio por la Administración de las facultades que el ordenamiento jurídico sectorial le atribuye sobre el control de la regularidad y mantenimiento se la situación de residencia legal del interesado.
TERCERO
Por todo ello y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que: a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007, opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas."
Interpretación reiterada en resoluciones posteriores, como la de fecha 02/02/2022, recurso nº 5916/2020, o la de fecha 13/07/2022, núm. 973/2022, Recurso núm. 946/2021, que precisan que la falta de respuesta en el plazo de tres meses determina la concesión de la tarjeta por silencio positivo.
Siendo por tanto el silencio positivo, por la Administración apelante no se discuten las fechas tenidas en cuenta por la Sentencia de instancia, entrada en la Oficina de Extranjería en fecha 19-02-2024, se requirió para que aportase determinada documentación por resolución de fecha 14-05-2024, en la que constaba que, conforme al art. 22.1.a) el plazo máximo para resolver quedaría suspendido entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, notificación que se realizó en fecha 16-05-2024, cuando tan solo quedaban tres días para el cumplimiento del plazo máximo para resolver; la suspensión se alzó en fecha 20-05-2024, con la presentación de la documentación correspondiente, por lo que cuando se notificó la resolución denegatoria en fecha 20-06-2024, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido legalmente.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación; con imposición de las costas de esta alzada a la apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2, de la Ley Jurisdiccional, limitadas a 500 euros por todos los conceptos, más IVA si procede.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Desestimarel recurso de apelación nº 373/2025, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación de Gobierno en Murcia, contra la Sentencia nº 102/2025, de 10 de junio, dictada por la Plaza Judicial nº 1 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 338/2024, que se confirma; todo ello, con expresa condena de las costas de esta alzada a la Administración apelante, limitadas a 500 euros por todos los conceptos, más IVA si procede.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, la Plaza Judicial nº 1 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte actora para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó a la Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 03-07-2026.
PRIMERO.- La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado contra Resolución de la Delegada del Gobierno en Murcia, de fecha 18 de Junio de 2024, recaída en el expediente NUM000, notificada el 20/06/2024, por la cual se acuerda denegar la tarjeta de residencia permanente como familiar de ciudadano de la Unión Europea, solicitada por DÑA Adoracion en fecha 19/02/2024,denegándosele conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, tras el cese del derecho de residencia, consecuencia de la desaparición del vínculo familiar que hizo posible su adquisición ( art 9Bis.1 del RD 240/2007) y la consiguiente interrupción del cómputo de los cinco años de residencia legal y continuada requeridos por el art 10.1 del citado RD, anulando dicha resolución.
Se fundamenta la resolución recurrida en: "SEGUNDO.-La primera de las cuestiones que plantea la resolución del presente litigio es decidir si la concesión de la tarjeta pedida pudo obtenerse o no por silencio administrativo positivo.
El régimen jurídico de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE se contiene en el RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Sus artículos 12 a 14 regulan las disposiciones comunes a los procedimientos de solicitud, tramitación, expedición y renovación de certificados de registro y tarjetas de residencia. Entre ellas no existe norma alguna referida a los efectos del silencio. Ello no obstante, la Disposición Adicional 2ª del RD 240/2007 dice: "En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos".
La LOEX establece en su Disposición Adicional 1ª que: "1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas".
Y la Ley 39/2015 prevé en su artículo 21.3 que el plazo máximo para notificar la resolución expresa en los procedimientos cuyas normas reguladoras no fijen plazo es el de 3 meses.
La interpretación combinada de las disposiciones citadas conduce a la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, el plazo para notificar la resolución concediendo/denegando la tarjeta pedida era de 3 meses.
Igualmente hemos de tener en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Sentencia de 5 de junio de 2018, (Rec. de Apelación 28/2018 ) ha entendido que: "La residencia permanente de familiar de comunitario, es asimilable a la residencia de larga duración y, en consecuencia, sí sería de aplicación el silencio positivo".
Examinando el expediente administrativo comprobamos que: la solicitud de tarjeta de residencia permanente como familiar de ciudadano de la Unión Europea fue presentada por el recurrente el 19/02/2024 a las 20:14:39.
En fecha 14/05/2024 se requirió para la aportación de documentación en concreto el Formulario modelo EX19 firmado por el solicitante y por el ciudadano de la Unión titular del derecho y el certificado de baja de la inscripción como pareja de hecho de su anterior relación, por la que se obtuvo su anterior tarjeta de residencia.
En fecha 18 de junio de 2024 se dicta resolución por la que se acuerda denegar la tarjeta de residencia permanente como familiar de ciudadano de la Unión Europea A partir de la sucesión cronológica se ha de entender que precede el recurso y debe ser estimado al amparo del primero de los motivos de impugnación articulados porque: entre solicitud de fecha 19 de Febrero de 2025, hasta la resolución del 18 de Junio de 2024 han transcurrido mucho de tres meses desde que solicitó la tarjeta de familiar de comunitario hasta que finalmente se ha acordado denegar la misma sin que conste que el procedimiento quedara en suspenso en ningún momento anterior.
De otro lado, el silencio es positivo conforme a la exposición desplegada más arriba junto con el hecho
Debemos, por tanto, estimar el recurso y declarar contraria a derecho la resolución recurrida, sin que podamos continuar con la consideración del resto de cuestiones que plantea la resolución del presente litigio."
El Abogado del Estado apelante alega la dudosa la aplicación del régimen del silencio positivo a las solicitudes de residencia permanente de familiar comunitario y ello por resultar de aplicación la doctrina del TJUE y siendo como es el caso, una autorización que tiene carácter declarativo y no constitutivo de derechos. Como ha señalado esta doctrina, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 se opone a que la tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión se expida a un nacional de un Estado tercero que no reúna los requisitos establecidos por ella para su otorgamiento y en consecuencia para el caso C 246/17 asunto "Diallo" mediante Sentencia de 27/6/2018 el TJUE se opone a que la normativa nacional belga atribuya silencio positivo a la falta de resolución en plazo de una solicitud de residencia permanente.
La entrega de un permiso de residencia, como el previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38, a un nacional de un Estado tercero, no debe considerarse un acto constitutivo de derechos, sino un acto de reconocimiento, por parte de un Estado miembro, de la situación individual de un nacional de un Estado tercero en relación con las disposiciones del Derecho de la Unión.
En estas circunstancias, aunque nada impide que una normativa nacional establezca que el silencio de la administración competente durante un período de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud equivalga a una decisión denegatoria, los propios términos de la Directiva 2004/38 /CE se oponen, en cambio, a que equivalga a una decisión de aceptación.
Tras citar diversas sentencias del TJUE, se reseñaba que el acceso a la residencia permanente no depende de la tenencia de la tarjeta sino de la residencia efectiva cumpliendo los requisitos de la Directiva.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia estimando el recurso interpuesto y anulando la sentencia recurrida.
El actor se opone el recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe ser íntegramente confirmada.
En este sentido, sobre los efectos del silencio en este tipo de permisos y si transcurrido el plazo de tres meses para resolver el procedimiento, la solicitud debe considerarse concedida por silencio administrativo, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 19 de enero de 2022 (recurso de casación 3501/2020), analiza este supuesto junto con la normativa aplicable y la sentencia del TJUE alegada por el Abogado del Estado en su escrito de recurso de apelación; en dicha sentencia se establece:
"SEGUNDO
La resolución del recurso, en los términos que viene planteado, supone responder, esencialmente, a dos cuestiones: primera, la determinación de las fuentes legales aplicables al silencio administrativo en los procedimientos seguidos conforme al Real Decreto 240/2007; y segunda, la interpretación o alcance de los preceptos que resulten aplicables.
La primera cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en la sentencia de 24 de junio de 2019 (rec. 1307/2018 ), citada por ambas partes, en la cual se llega a la consideración de la aplicación, en lo no previsto por el RD 240/2007, de lo establecido en la legislación sectorial de extranjería, Ley Orgánica 4/2000 y su Reglamento y, solo en su defecto, la legislación general en materia de procedimiento administrativo, todo ello en interpretación y de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda del propio RD 240/2007 y las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000 .
Así se razona en dicha sentencia que: "Para responder a la cuestión planteada en el auto de admisión es obligado tener en cuenta que el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, prevé en su apartado 4 que «La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud» y en su disposición adicional segunda que «En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto , se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos».
Puede observarse con la lectura de la indicada disposición adicional segunda que a efectos procedimentales se establece en ella un orden respecto a la normativa aplicable, al prevenir que en primer lugar ha de estarse a la normativa del propio Real Decreto; en su defecto, y en segundo lugar, a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y a su reglamento; y, en tercer lugar, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Pues bien, siendo de aplicación a las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea el citado artículo 8 del reseñado Real Decreto 240/2007 , en el que ni en dicho precepto ni en otro de su articulado se regulan los efectos de no dictarse resolución en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de la solicitud, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra, en aplicación de la disposición adicional primera , apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , que el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano europeo, es el previsto en el apartado 1 de la indicada disposición adicional en el que se previene que «El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas». Esto es, que trascurridos los tres meses de la solicitud sin notificar de la resolución el silencio opera de forma negativa, pudiendo el interesado recurrir.
Y es que el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92 al prevenir que: «En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario», cede ante el régimen especial."
Pues bien, ninguna alegación de las formuladas por las partes en este proceso viene a desvirtuar de manera fundada los razonamientos de dicha sentencia, cuyo criterio compartimos y confirmamos por las mismas razones.
Otra cuestión es, como ya hemos indicado, la interpretación o el alcance de la referida Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , relativa al plazo máximo para la resolución de expedientes, según la cual:
"1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.
3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida."
Se desprende de dicho precepto, sin ninguna dificultad, que en el apartado primero se regula el régimen general de las solicitudes de autorizaciones formuladas al amparo de dicha normativa, estableciendo el silencio negativo para las mismas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, salvedad que nos sitúa ante las solicitudes de prórroga de las autorizaciones, y autorizaciones de residencia de larga duración, en cuyo caso se establece la regla del silencio positivo. Con ello se está distinguiendo claramente entre el acceso inicial a las autorizaciones correspondientes y la prórroga o renovación de las mismas, lo que tiene su justificación lógico jurídica en el hecho de que, en esta situación, el interesado ya ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y ha disfrutado de la pertinente autorización y consiguiente regularización de su situación en España, de manera que la prórroga o renovación es consecuencia de la previa declaración administrativa y sujeta, únicamente, a la solicitud de renovación en las condiciones legalmente establecidas, por lo que no resultaría conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima una denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, por el incumplimiento del deber de la Administración de resolver sobre la petición de prórroga o renovación en el plazo establecido al efecto. Más aun teniendo en cuenta que la Administración dispone de las facultades que la normativa le reconoce para adoptar las resoluciones pertinentes sobre el mantenimiento de las autorizaciones concedidas e, incluso, la aplicación de un régimen de infracciones y sanciones.
Este planteamiento justifica la expresa referencia, en este apartado segundo del precepto, a la autorización de residencia de larga duración, ya que la misma responde y tiene como presupuesto el haber disfrutado de residencia temporal durante cinco años, es decir, de un considerable periodo de residencia legal ( art. 32 LOEX ).
Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones iniciales de residencia y trabajo y las sujeta al régimen de silencio administrativo positivo, a diferencia de la previsión general del apartado primero.
Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX , sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización (silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa (silencio positivo).
Y este el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007 , a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud ( art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX .Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019 ), la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.
Dicha interpretación no supone contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia dictada en el caso I.D. contra el Estado belga, asunto C.246/17 , a que se refiere el Abogado del Estado, pues, según resulta de los propios párrafos que antes se han reproducido, dicha sentencia se está refiriendo al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición "de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión".
Y, por otra parte, queda a salvo el ejercicio por la Administración de las facultades que el ordenamiento jurídico sectorial le atribuye sobre el control de la regularidad y mantenimiento se la situación de residencia legal del interesado.
TERCERO
Por todo ello y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que: a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007, opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas."
Interpretación reiterada en resoluciones posteriores, como la de fecha 02/02/2022, recurso nº 5916/2020, o la de fecha 13/07/2022, núm. 973/2022, Recurso núm. 946/2021, que precisan que la falta de respuesta en el plazo de tres meses determina la concesión de la tarjeta por silencio positivo.
Siendo por tanto el silencio positivo, por la Administración apelante no se discuten las fechas tenidas en cuenta por la Sentencia de instancia, entrada en la Oficina de Extranjería en fecha 19-02-2024, se requirió para que aportase determinada documentación por resolución de fecha 14-05-2024, en la que constaba que, conforme al art. 22.1.a) el plazo máximo para resolver quedaría suspendido entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, notificación que se realizó en fecha 16-05-2024, cuando tan solo quedaban tres días para el cumplimiento del plazo máximo para resolver; la suspensión se alzó en fecha 20-05-2024, con la presentación de la documentación correspondiente, por lo que cuando se notificó la resolución denegatoria en fecha 20-06-2024, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido legalmente.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación; con imposición de las costas de esta alzada a la apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2, de la Ley Jurisdiccional, limitadas a 500 euros por todos los conceptos, más IVA si procede.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Desestimarel recurso de apelación nº 373/2025, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación de Gobierno en Murcia, contra la Sentencia nº 102/2025, de 10 de junio, dictada por la Plaza Judicial nº 1 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 338/2024, que se confirma; todo ello, con expresa condena de las costas de esta alzada a la Administración apelante, limitadas a 500 euros por todos los conceptos, más IVA si procede.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado contra Resolución de la Delegada del Gobierno en Murcia, de fecha 18 de Junio de 2024, recaída en el expediente NUM000, notificada el 20/06/2024, por la cual se acuerda denegar la tarjeta de residencia permanente como familiar de ciudadano de la Unión Europea, solicitada por DÑA Adoracion en fecha 19/02/2024,denegándosele conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, tras el cese del derecho de residencia, consecuencia de la desaparición del vínculo familiar que hizo posible su adquisición ( art 9Bis.1 del RD 240/2007) y la consiguiente interrupción del cómputo de los cinco años de residencia legal y continuada requeridos por el art 10.1 del citado RD, anulando dicha resolución.
Se fundamenta la resolución recurrida en: "SEGUNDO.-La primera de las cuestiones que plantea la resolución del presente litigio es decidir si la concesión de la tarjeta pedida pudo obtenerse o no por silencio administrativo positivo.
El régimen jurídico de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE se contiene en el RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Sus artículos 12 a 14 regulan las disposiciones comunes a los procedimientos de solicitud, tramitación, expedición y renovación de certificados de registro y tarjetas de residencia. Entre ellas no existe norma alguna referida a los efectos del silencio. Ello no obstante, la Disposición Adicional 2ª del RD 240/2007 dice: "En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos".
La LOEX establece en su Disposición Adicional 1ª que: "1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas".
Y la Ley 39/2015 prevé en su artículo 21.3 que el plazo máximo para notificar la resolución expresa en los procedimientos cuyas normas reguladoras no fijen plazo es el de 3 meses.
La interpretación combinada de las disposiciones citadas conduce a la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, el plazo para notificar la resolución concediendo/denegando la tarjeta pedida era de 3 meses.
Igualmente hemos de tener en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Sentencia de 5 de junio de 2018, (Rec. de Apelación 28/2018 ) ha entendido que: "La residencia permanente de familiar de comunitario, es asimilable a la residencia de larga duración y, en consecuencia, sí sería de aplicación el silencio positivo".
Examinando el expediente administrativo comprobamos que: la solicitud de tarjeta de residencia permanente como familiar de ciudadano de la Unión Europea fue presentada por el recurrente el 19/02/2024 a las 20:14:39.
En fecha 14/05/2024 se requirió para la aportación de documentación en concreto el Formulario modelo EX19 firmado por el solicitante y por el ciudadano de la Unión titular del derecho y el certificado de baja de la inscripción como pareja de hecho de su anterior relación, por la que se obtuvo su anterior tarjeta de residencia.
En fecha 18 de junio de 2024 se dicta resolución por la que se acuerda denegar la tarjeta de residencia permanente como familiar de ciudadano de la Unión Europea A partir de la sucesión cronológica se ha de entender que precede el recurso y debe ser estimado al amparo del primero de los motivos de impugnación articulados porque: entre solicitud de fecha 19 de Febrero de 2025, hasta la resolución del 18 de Junio de 2024 han transcurrido mucho de tres meses desde que solicitó la tarjeta de familiar de comunitario hasta que finalmente se ha acordado denegar la misma sin que conste que el procedimiento quedara en suspenso en ningún momento anterior.
De otro lado, el silencio es positivo conforme a la exposición desplegada más arriba junto con el hecho
Debemos, por tanto, estimar el recurso y declarar contraria a derecho la resolución recurrida, sin que podamos continuar con la consideración del resto de cuestiones que plantea la resolución del presente litigio."
El Abogado del Estado apelante alega la dudosa la aplicación del régimen del silencio positivo a las solicitudes de residencia permanente de familiar comunitario y ello por resultar de aplicación la doctrina del TJUE y siendo como es el caso, una autorización que tiene carácter declarativo y no constitutivo de derechos. Como ha señalado esta doctrina, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 se opone a que la tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión se expida a un nacional de un Estado tercero que no reúna los requisitos establecidos por ella para su otorgamiento y en consecuencia para el caso C 246/17 asunto "Diallo" mediante Sentencia de 27/6/2018 el TJUE se opone a que la normativa nacional belga atribuya silencio positivo a la falta de resolución en plazo de una solicitud de residencia permanente.
La entrega de un permiso de residencia, como el previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38, a un nacional de un Estado tercero, no debe considerarse un acto constitutivo de derechos, sino un acto de reconocimiento, por parte de un Estado miembro, de la situación individual de un nacional de un Estado tercero en relación con las disposiciones del Derecho de la Unión.
En estas circunstancias, aunque nada impide que una normativa nacional establezca que el silencio de la administración competente durante un período de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud equivalga a una decisión denegatoria, los propios términos de la Directiva 2004/38 /CE se oponen, en cambio, a que equivalga a una decisión de aceptación.
Tras citar diversas sentencias del TJUE, se reseñaba que el acceso a la residencia permanente no depende de la tenencia de la tarjeta sino de la residencia efectiva cumpliendo los requisitos de la Directiva.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia estimando el recurso interpuesto y anulando la sentencia recurrida.
El actor se opone el recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe ser íntegramente confirmada.
En este sentido, sobre los efectos del silencio en este tipo de permisos y si transcurrido el plazo de tres meses para resolver el procedimiento, la solicitud debe considerarse concedida por silencio administrativo, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 19 de enero de 2022 (recurso de casación 3501/2020), analiza este supuesto junto con la normativa aplicable y la sentencia del TJUE alegada por el Abogado del Estado en su escrito de recurso de apelación; en dicha sentencia se establece:
"SEGUNDO
La resolución del recurso, en los términos que viene planteado, supone responder, esencialmente, a dos cuestiones: primera, la determinación de las fuentes legales aplicables al silencio administrativo en los procedimientos seguidos conforme al Real Decreto 240/2007; y segunda, la interpretación o alcance de los preceptos que resulten aplicables.
La primera cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en la sentencia de 24 de junio de 2019 (rec. 1307/2018 ), citada por ambas partes, en la cual se llega a la consideración de la aplicación, en lo no previsto por el RD 240/2007, de lo establecido en la legislación sectorial de extranjería, Ley Orgánica 4/2000 y su Reglamento y, solo en su defecto, la legislación general en materia de procedimiento administrativo, todo ello en interpretación y de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda del propio RD 240/2007 y las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000 .
Así se razona en dicha sentencia que: "Para responder a la cuestión planteada en el auto de admisión es obligado tener en cuenta que el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, prevé en su apartado 4 que «La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud» y en su disposición adicional segunda que «En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto , se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos».
Puede observarse con la lectura de la indicada disposición adicional segunda que a efectos procedimentales se establece en ella un orden respecto a la normativa aplicable, al prevenir que en primer lugar ha de estarse a la normativa del propio Real Decreto; en su defecto, y en segundo lugar, a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y a su reglamento; y, en tercer lugar, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Pues bien, siendo de aplicación a las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea el citado artículo 8 del reseñado Real Decreto 240/2007 , en el que ni en dicho precepto ni en otro de su articulado se regulan los efectos de no dictarse resolución en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de la solicitud, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra, en aplicación de la disposición adicional primera , apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , que el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano europeo, es el previsto en el apartado 1 de la indicada disposición adicional en el que se previene que «El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas». Esto es, que trascurridos los tres meses de la solicitud sin notificar de la resolución el silencio opera de forma negativa, pudiendo el interesado recurrir.
Y es que el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92 al prevenir que: «En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario», cede ante el régimen especial."
Pues bien, ninguna alegación de las formuladas por las partes en este proceso viene a desvirtuar de manera fundada los razonamientos de dicha sentencia, cuyo criterio compartimos y confirmamos por las mismas razones.
Otra cuestión es, como ya hemos indicado, la interpretación o el alcance de la referida Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , relativa al plazo máximo para la resolución de expedientes, según la cual:
"1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.
3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida."
Se desprende de dicho precepto, sin ninguna dificultad, que en el apartado primero se regula el régimen general de las solicitudes de autorizaciones formuladas al amparo de dicha normativa, estableciendo el silencio negativo para las mismas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, salvedad que nos sitúa ante las solicitudes de prórroga de las autorizaciones, y autorizaciones de residencia de larga duración, en cuyo caso se establece la regla del silencio positivo. Con ello se está distinguiendo claramente entre el acceso inicial a las autorizaciones correspondientes y la prórroga o renovación de las mismas, lo que tiene su justificación lógico jurídica en el hecho de que, en esta situación, el interesado ya ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y ha disfrutado de la pertinente autorización y consiguiente regularización de su situación en España, de manera que la prórroga o renovación es consecuencia de la previa declaración administrativa y sujeta, únicamente, a la solicitud de renovación en las condiciones legalmente establecidas, por lo que no resultaría conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima una denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, por el incumplimiento del deber de la Administración de resolver sobre la petición de prórroga o renovación en el plazo establecido al efecto. Más aun teniendo en cuenta que la Administración dispone de las facultades que la normativa le reconoce para adoptar las resoluciones pertinentes sobre el mantenimiento de las autorizaciones concedidas e, incluso, la aplicación de un régimen de infracciones y sanciones.
Este planteamiento justifica la expresa referencia, en este apartado segundo del precepto, a la autorización de residencia de larga duración, ya que la misma responde y tiene como presupuesto el haber disfrutado de residencia temporal durante cinco años, es decir, de un considerable periodo de residencia legal ( art. 32 LOEX ).
Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones iniciales de residencia y trabajo y las sujeta al régimen de silencio administrativo positivo, a diferencia de la previsión general del apartado primero.
Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX , sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización (silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa (silencio positivo).
Y este el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007 , a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud ( art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX .Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019 ), la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.
Dicha interpretación no supone contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia dictada en el caso I.D. contra el Estado belga, asunto C.246/17 , a que se refiere el Abogado del Estado, pues, según resulta de los propios párrafos que antes se han reproducido, dicha sentencia se está refiriendo al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición "de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión".
Y, por otra parte, queda a salvo el ejercicio por la Administración de las facultades que el ordenamiento jurídico sectorial le atribuye sobre el control de la regularidad y mantenimiento se la situación de residencia legal del interesado.
TERCERO
Por todo ello y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que: a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007, opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas."
Interpretación reiterada en resoluciones posteriores, como la de fecha 02/02/2022, recurso nº 5916/2020, o la de fecha 13/07/2022, núm. 973/2022, Recurso núm. 946/2021, que precisan que la falta de respuesta en el plazo de tres meses determina la concesión de la tarjeta por silencio positivo.
Siendo por tanto el silencio positivo, por la Administración apelante no se discuten las fechas tenidas en cuenta por la Sentencia de instancia, entrada en la Oficina de Extranjería en fecha 19-02-2024, se requirió para que aportase determinada documentación por resolución de fecha 14-05-2024, en la que constaba que, conforme al art. 22.1.a) el plazo máximo para resolver quedaría suspendido entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, notificación que se realizó en fecha 16-05-2024, cuando tan solo quedaban tres días para el cumplimiento del plazo máximo para resolver; la suspensión se alzó en fecha 20-05-2024, con la presentación de la documentación correspondiente, por lo que cuando se notificó la resolución denegatoria en fecha 20-06-2024, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido legalmente.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación; con imposición de las costas de esta alzada a la apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2, de la Ley Jurisdiccional, limitadas a 500 euros por todos los conceptos, más IVA si procede.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Desestimarel recurso de apelación nº 373/2025, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación de Gobierno en Murcia, contra la Sentencia nº 102/2025, de 10 de junio, dictada por la Plaza Judicial nº 1 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 338/2024, que se confirma; todo ello, con expresa condena de las costas de esta alzada a la Administración apelante, limitadas a 500 euros por todos los conceptos, más IVA si procede.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación nº 373/2025, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación de Gobierno en Murcia, contra la Sentencia nº 102/2025, de 10 de junio, dictada por la Plaza Judicial nº 1 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 338/2024, que se confirma; todo ello, con expresa condena de las costas de esta alzada a la Administración apelante, limitadas a 500 euros por todos los conceptos, más IVA si procede.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.