Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1146/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100069
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:608
Núm. Roj: STSJ M 608:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 17 de enero de 2025.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 1146/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Leganés de fecha 13/6/24 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 14/3/24, sobre corrección de error material o de hecho del Plan General de Ordenación Urbana de Leganés en la hoja 47 del Plano de Ordenación y Gestión del Núcleo Urbano, dentro del ámbito del suelo urbano denominado
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, representado y dirigido por el Letrado Consistorial, Sr. Alonso Alonso.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de D. Cesar, Dª. Nicolasa y DIRECCION000. recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Leganés de fecha 13/6/24 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 14/3/24, sobre corrección de error material o de hecho del Plan General de Ordenación Urbana de Leganés en la hoja 47 del Plano de Ordenación y Gestión del Núcleo Urbano, dentro del ámbito del suelo urbano denominado
2. En disconformidad con el Acuerdo objeto de impugnación, se interesa que se declare su nulidad y, en su consecuencia, se rectifique el error material o de hecho advertido en la hoja número 47 del Plano Ordenación y Gestión de Núcleo Urbano del PGOU de Leganés. Ello
3. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes en torno al
-En primer lugar, alega la nulidad del Acuerdo por vulneración del derecho a la propiedad constitucionalmente protegido. Apunta a los perjuicios económicos que vendría generándole la coexistencia de la errónea calificación urbanística de Dotación Equipamiento Comercial que figura en el plano de ordenación y gestión del núcleo urbano Nº 47 con la calificación correcta de zona comercial definida por las normas urbanísticas del PGOU, que incluye la normativa del Plan Parcial de sector IA-6. Apunta a que ello se traduce en la imposibilidad de implantar cualquier tipo de actividad vaciando de facto el derecho de propiedad, sin haberse instruido procedimiento para indemnizar a los legítimos propietarios de la privación del ejercicio de su derecho de propiedad constitucionalmente protegido, entre ellos, los de instalar y desarrollar en su parcela las actividades previstas en el planeamiento urbanístico de aplicación. Y subraya el que se estaría impidiendo de esta forma el uso comercial (no equipamiento) de la parcela previsto en el artículo 9 de las Normas particulares, limitándose los derechos del propietario (concesión de licencias, construcción de edificación, cédulas urbanísticas, entre otros).
-En segundo término, esgrime la falta de motivación del Acuerdo impugnado, con la consiguiente infracción del artículo 35 LPACAP. Advierte que el acuerdo plenario no aporta motivación alguna en la que fundar la desestimación de la reposición y pese a que se aparta del criterio expresado por los propios Servicios Técnicos.
-En tercer lugar, sostiene la nulidad con base en la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Incide nuevamente en el apartamiento del criterio de los Servicios Técnicos para, trayendo a colación las garantías de objetividad e imparcialidad de la que gozan los documentos por los mismos formalizados conforme al artículo 77.5 LPACAP, enfatizar ahora el que no existirían razones de interés público o de oportunidad que justifiquen la decisión que se combate.
-En cuarto término, centrándose ya en el fundamento de la rectificación del error material, destaca que la parcela DIRECCION002 fue adquirida tras el proceso de equidistribución de beneficios y cargas y tiene, según las determinaciones del Plan Parcial del Sector IA-6, cuya normativa se incorpora al Plan General, un uso comercial y no dotacional de equipamiento comercial, tal y como recoge erróneamente el plano de ordenación y gestión de suelo urbano Nº 47. Razona que la normativa del Plan Parcial incorporada al PGOU pasa a ser normativa del mismo y por jerarquía normativa no puede contradecir la del instrumento de planeamiento rector del que forma parte. Continúa señalando que dicha normativa, tal y como señalan los Informes del jurídico y Arquitecto municipal, se fija el uso comercial para las parcelas DIRECCION002 (de titularidad privada) y DIRECCION001 (titularidad patrimonial municipal) frente al erróneo grafiado que para las citadas parcelas figura en plano 47 de Ordenación y Gestión del Núcleo Urbano como uso dotación equipamiento comercial (Eq-Co). Destaca que con la rectificación de error material rechazada no se pretende un cambio de uso (que sigue siendo comercial con los mismos parámetros urbanísticos y edificatorios fijados en el planeamiento) sino se trata solo de corregir el indebido carácter dotacional-equipamiento que figura en la documentación gráfica (plano Nº 47), contradiciendo las Memorias y normativa urbanísticas del PGOU y del Plan Parcial cuya normativa específica es Plan General y en ejecución de cuyas determinaciones la parcela adquirió su condición de urbana. Significa que se trata de un mero error tipográfico, que la parcela no es un equipamiento comercial sino simplemente una parcela cuyo uso urbanístico es el comercial con el destino que figura en la propia normativa específica del sector IA-6. Concluye así que es una equivocación de denominación grafiada en el plano en cuestión y que no puede contradecir la normativa del Plan Parcial en virtud del que se transformaron los terrenos de urbanizable a urbano consolidado. Aduce también que las parcelas DIRECCION002 y DIRECCION001 mantendrán tras la rectificación el uso de zona comercial ajustándose así la normativa del planeamiento general y el plano a rectificar.
-Finalmente, postula la interpretación homogénea del Plan Parcial IA-6 Polvoranca con el Plan General, de forma que en caso de discrepancia entre el contenido de las Normas Urbanísticas y los Planes de Ordenación haya de prevalecer lo dispuesto en las Normas, salvo que del contexto se desprenda claramente la existencia de errores en las mismas (artículos 9 y 118 de las NN.UU. del PGOU).
4. Admitiendo el que consta en el expediente Informe del Jefe de los Servicios Técnicos municipales con propuesta de estimación del recurso de reposición contra la denegación de la rectificación de error material o de hecho en el PGOU de Leganés, se limita a extractar el contenido del artículo 151 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM) sin efectuar proyección siquiera del mismo al supuesto que se analiza y sin tampoco dar respuesta a ninguno de los motivos impugnatorios articulados con la demanda.
5. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Leganés de fecha 13/6/24 desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 14/3/24, sobre corrección de error material o de hecho del Plan General de Ordenación Urbana de Leganés en la hoja 47 del Plano de Ordenación y Gestión del Núcleo Urbano, dentro del ámbito del suelo urbano denominado
-Se limita a expresar que se adoptó el acuerdo de
-Tal Informe proponía la estimación del recurso de reposición y, en consecuencia,
6. Sintetizados en la forma que antecede tanto las respectivas posiciones de las partes como el contenido de la actuación impugnada, procede el examen de los distintos motivos impugnatorios invocados con la demanda, haciéndose necesario el examen en primer término de los que se articulan como motivos segundo y tercero. Con base en los mismos, se aduce la falta de motivación del Acuerdo impugnado, con la consiguiente infracción del artículo 35 LPACAP. Se advierte en tal sentido por los recurrentes el que, pese a que el Pleno del Ayuntamiento de Leganés se aparta de forma evidente del criterio expresado por los Servicios Técnicos, no ofrece razón alguna que lleve a rechazar el Informe-propuesta que le fue elevado.
7. En efecto, constan en el expediente sendos Informe-propuesta del Jefe de Servicio de los Servicios Técnicos informando favorablemente la pretendida rectificación de error material [Doc. Nº 17 y 25. e.a.]. El segundo de tales Informes se evacua precisamente con ocasión del recurso de reposición formulado. En síntesis, se razona en tales Informes lo que sigue:
-La parcela, DIRECCION002 de titularidad privada, fue adquirida tras el proceso de equidistribución de beneficios y cargas, de conformidad con las determinaciones del Plan Parcial del Sector, cuya normativa se incorpora al Plan General, teniendo un uso comercial no dotacional.
-Es dicha normativa, conforme se recoge en los informes de los Servicios Técnicos Municipales, la que determina el uso comercial para las parcelas DIRECCION002 (de titularidad privada) y DIRECCION001 (de titularidad patrimonial municipal) frente al erróneo grafiado y código que para las citadas parcelas figura en la hoja Nº 47 del plano de Ordenación y Gestión del Núcleo Urbano, uso dotacional equipamiento comercial (EQ-Co).
-Con la rectificación de error material rechazada no se estaría pretendiendo un cambio de uso (que seguiría siendo comercial con los mismos parámetros urbanísticos y edificatorios fijados por el planeamiento) sino únicamente corregir el indebido carácter dotacional que figura en la documentación gráfica (plano Nº 47) en contra del propio PGOU del que forma parte la normativa específica del Plan Parcial IA-6 Polvoranca en ejecución de cuyas determinaciones la parcela adquirió su condición de urbana. Remitiendo al Informe del Arquitecto municipal, se recuerda que en el mismos se subraya que la parcela no es un equipamiento comercial sino que se trata simplemente de una parcela cuyo uso urbanístico es el comercial, con un destino que figura en la propia normativa del sector IA-6.
-En suma, se estaría ante un error de grafiado en la hoja Nº 47 del plano de Ordenación y Gestión del Núcleo Urbano que no puede contradecir la normativa del Plan Parcial. Las parcelas DIRECCION002 y DIRECCION001 mantendrían de esta forma de operarse la pretendida rectificación el uso de zona comercial, ajustándose así la normativa con el plano a rectificar.
A lo anterior aún se añade el que,
8. Pero la prolija argumentación de la que se sirven los mentados Informes-propuesta no se queda ahí. Y es que se pone asimismo de manifiesto el que en realidad el Pleno municipal se estaría abiertamente apartando del criterio seguido en actuaciones precedentes sustancialmente idénticas pero atinentes a otros sectores (Sector IA-8
Se precisa en concreto que,
9. De cuanto antecede se colige sin dificultad el que el Consistorio se aparta del criterio seguido ante un supuesto sustancialmente idéntico y lo hace sin suministrar razón alguna en que fundar este nuevo criterio. Aun más. Pese a lo detallado del Informe-propuesta y los trabajados razonamientos jurídicos que en el mismo se contienen, la decisión del Pleno de la Corporación aparece desprovista de toda explicación. Se desconoce así el porqué se rechaza el Informe-propuesta o en qué se basa para concluir la improcedencia de la pretendida rectificación de error material. La indefensión que con ello se causa resulta palmaria desde el momento en que los interesados no pueden conocer la razón por la que la decisión se adopta o a qué responde el hecho de que, ante supuestos sustancialmente idénticos, se resuelva en sentido contrapuesto.
10. Con los que se han relacionado como motivos de impugnación primero, cuarto y quinto se abunda por los recurrentes en que se está persiguiendo la rectificación de un error material, destacando la discrepancia ente la grafía (en concreto, la errónea calificación urbanística como Dotación Equipamiento Comercial que figura en el plano de ordenación y gestión del núcleo urbano Nº 47) y el contenido de las Normas Urbanísticas ha de resolverse en favor de esta última. Se apunta igualmente al vaciamiento de contenido del derecho de propiedad que se estaría produciendo al traducirse tal error en la imposibilidad de implantar cualquier tipo de actividad en la parcela DIRECCION002, de la que son titulares los demandantes tras su adquisición en virtud del proceso de equidistribución de beneficios y cargas.
11. Tiene sentado la Sala Tercera [por todas, sentencia (Sección 7ª) de 23 de mayo de 2012 (rec. 2139/2011)] el que el error material se caracteriza por ser
Pues bien, el contenido del expediente en este caso, representado esencialmente por los mentados Informe-propuesta del Jefe de Servicio de los Servicios Técnicos en los que se informa de forma favorable la rectificación de error material [Doc. Nº 17 y 25. e.a.], abocan a la Sala a concluir el que se está, en efecto, ante un error material, no existiendo base para sostener el que las parcelas sitas en la DIRECCION001) y DIRECCION002) tengan el carácter de dotación de Equipamiento Comercial (EQ-Co), siendo así que su grafía ha de ser coincidente con el resto del ámbito
12. Que se trata de un error material lo evidencia, tal y como se encarga de subrayar el Informe suscrito por el Jefe de los Servicios Técnicos de fecha 25/1/24, el que no existe en el PGOU de Leganés referencia a la justificación de tal dotación ni al procedimiento para su obtención. De esta forma, ni en la Memoria del Plan General se plantea actuación alguna que suponga la creación de un equipamiento público comercial en el ámbito del
En consecuencia, tal grafía, en los términos que acaba de exponerse, carece de virtualidad. Ello al contradecir lo previsto en el PGOU de Leganés, por remisión al Plan Parcial del Sector IA-6 Polvoranca, que es el que define la calificación u Susos de los suelos incluidos dentro del ámbito, tal y como dispone el artículo 118 de las Normas Urbanísticas del PGOU.
Se sigue de lo anterior la estimación del recurso, procediendo la anulación de la actuación impugnada y el que proceda la rectificación del error material en el que se incurre en la hoja número 47 del Plano Ordenación y Gestión de Núcleo Urbano del PGOU de Leganés. Ello en tanto que no le corresponde a las parcelas sitas en la DIRECCION001) y DIRECCION002) el carácter de dotación de Equipamiento Comercial (EQ-Co), de forma que su grafía ha de ser coincidente con el resto del ámbito
13. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la demandada si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 2.000 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1146-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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