Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 9/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 172/2024 de 17 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 9/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100013
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:349
Núm. Roj: STSJ CL 349:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos. Procedimiento Abreviado número 184/2018.
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Ha comparecido como parte apelada, Doña Carmen representada por la Procuradora Doña Concepción López Bárcena y defendida por el Letrado Don Francisco Ángel Peña Benito.
Antecedentes
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO ÁNGEL PEÑA BENITO en representación de Dª. Carmen, dirigido contra la Resolución de fecha 2 de febrero de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 27 de julio de 2017 del Procedimiento Sancionador en el Expediente nº NUM000, por la que se acuerda la Expulsión del territorio nacional de la recurrente por un periodo de 3 años; considerando la misma no ajustada a Derecho; disponiendo se sustituya la sanción de expulsión y prohibición de entrada de 3 años por la sanción pecuniaria de 501 euros.".
Siendo ponente Dª María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de la presente, por la se ha estimado el recurso interpuesto por Dª. Carmen, contra la Resolución de fecha 2 de febrero de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 27 de julio de 2017 del Procedimiento Sancionador en el Expediente nº NUM000, por la que se acuerda la Expulsión del territorio nacional de la recurrente por un periodo de 3 años.
En dicha resolución se motivaba la citada expulsión, en aplicación del art. 53.1.a) en concordancia con el art. 57.1 todos de la L.O. 4/2000, de 11 de enero y ello en base a considerar que:
4. Consultado el Registro Central de Extranjeros en la fase de recurso, figuran los siguientes tramites: - 05/04/2017 Denegación de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión solicitada el 02/03/2017
- 27/07/2017 Resolución de expulsión en expediente sancionador incoado el 10/05/2017 par la infracción del artículo 53.1.a) L.C. 4/2000, por estancia irregular en España.
16/02/2018 Denegación de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión solicitada el 01/02/2018
5. De las actuaciones practicadas en fase de recurso se constata que la interesada entró en España el 06/10/2014, provista de un visado de estancia para 90 diez obtenido mediante una carta de invitación, y que permanecía voluntariamente en España de forma irregular vulnerando la obligación de abandonar el Pals una vez finalizado el plaza del visado en fecha 14/12/2014 y procediendo a su empadronamiento en la localidad de Miranda de Ebro. Durante su permanencia en España ha formulado dos solicitudes de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión que le han sido denegadas. Las resoluciones denegatorias de !a tarjeta de residencia producen efectos desde la fecha en que se dictan y ponen de manifiesto que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, para la obtención de la tarjeta, siendo procedente la prosecución del procedimiento sancionador ( art. 241 R.D. 557/2011, de 20 de abril).
Impugnada dicha resolución en el presente procedimiento jurisdiccional por la parte actora, hoy apelada, se ha dictado la sentencia en la que se estima el presente recurso con base en los siguientes hechos y argumentos, ya que tras recoger, que:
Del Expediente Administrativo y pruebas practicadas, se evidencia que, en el caso de Autos procede la aplicación del artículo 5 de la Directiva 2008/115 de la CE, por cuanto la actora acredita que concurren en su persona circunstancias excepcionales oponibles frente a la decisión de retorno. Conforme consta en Autos, la actora reside con su hijo, nuera y tres nietos y se encuentra empadronada desde el 12 de noviembre de 2014 en Miranda de Ebro, según Volante de Empadronamiento. Así la testigo Dª Sabina, afirma que es la nuera de la actora, que ésta convive con ella, su hijo y sus nietos en su domicilio; que tiene seguro de enfermedad con Sanitas; y que se dedica a cuidar a sus nietos; proveyendo la declarante a la manutención de la actora.
También hay que tener en cuenta que, desde la entrada en España de la actora el 06/10/14 en virtud de visado de estancia para 90 días obtenido mediante carta de invitación; ha permanecido en España sin realizar trámite alguno para regularizar su situación hasta la solicitud de ciudadano de la UE que el 02/03/17 y el 01/02/18. Solicitudes que le han sido denegadas; siendo la última citada la que dio lugar a la suspensión de este procedimiento, por cuanto había sido recurrida en vía judicial.
Tras recoger la jurisprudencia del TJUE expuesta en la sentencia de 8 de octubre de 2020 y del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023, se concluye que:
Expuesta la doctrina que antecede, que le consta a la actora el arraigo familiar; si bien teniendo en cuenta que cuando se dicta el Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, no consta que estuviera pendiente de Resolución procedimiento de regularización, es por lo que procede estimar parcialmente la demanda; acordando, en su lugar, la imposición de multa de 501 €.
Frente a la sentencia de instancia se alza la Subdelegación de Gobierno en Burgos, como parte apelante para manifestar su disconformidad con la misma y solicitar su revocación y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes argumentos, tras recoger lo acaecido desde la incoación del procedimiento administrativo sancionador contra la recurrente y la normativa aplicable, que la situación en España de la interesada es que se encuentra irregularmente en España, carece de autorización de residencia y ha incumplido con la salida obligatoria impuesta, sin que conste que la interesada haya realizado trámite alguno para regularizar su situación en España, por lo que la resolución de expulsión es correcta.
Y en cuanto a la proporcionalidad, que la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida permite justificar la orden de expulsión, para lo cual se invoca la sentencia de esta Sala 68/2023 de 31 de marzo de 2023, por lo que en el caso de autos no se puede imponer otra sanción que la de expulsión, que no puede considerarse por ello desproporcionada.
Y en cuanto al pretendido arraigo se desvanece teniendo en cuenta la absoluta falta de respeto de la interesada por el ordenamiento jurídico español porque se le ha ordenado que abandone el territorio español haciendo caso omiso, sin que la Sentencia recurrida acredite la existencia del citado arraigo, sino que en España conviven familiares suyos, por lo que lo que existe es un desprecio por el ordenamiento jurídico español que justifica su expulsión. Y si se contara con dicho arraigo se podría solicitar el correspondiente permiso.
A dicho recurso se opone la parte demandante, hoy apelada, con base en los siguientes argumentos mostrando su oposición a lo manifestado por la Abogacía de Estado en su recurso de apelación, adhiriéndose fielmente a lo manifestado en los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, especialmente en lo referido al arraigo familiar, entendiendo que existe y que ha quedado perfectamente acreditado dicho arraigo por las razones que ya constan en el procedimiento, por lo que se solicita la desestimación del recurso de apelación.
Y para enjuiciar adecuadamente el presente recurso, en primer lugar, hemos de recordar, lo que no se ha cuestionado por la sentencia apelada y no resulta rebatido en la oposición al recurso de apelación, que es que la ahora apelada, Doña Carmen, ha sido sancionada como responsable de una infracción administrativa grave del art 53.1.a) de la L.O. 4/2000 y ello por encontrarse irregularmente en territorio nacional por carecer de autorización de residencia en España.
Por otro lado, primero, porque ninguna duda ofrece la comisión de dicha infracción, como así resulta claramente del contenido del expediente administrativo desde el momento en que Doña Carmen se encuentra en España careciendo de permiso y/o autorización que habilite su permanencia en territorio nacional, siendo ello una circunstancia reconocida.
También hemos puesto de relieve que como se argumenta expresamente en la propuesta de resolución y en la resolución impugnada, la recurrente entró en España provista de un visado de estancia para 90 días que finalizó el 14 de diciembre de 2014, sin que abandonase el territorio nacional, así como durante su estancia ha solicitado la tarjeta de familiar de residente comunitario habiéndose denegado la misma por medio de resoluciones de 2 de marzo de 2017 y de 16 de febrero de 2018, esta última fue impugnada jurisdiccionalmente dando lugar al procedimiento abreviado 255/2018 y al recurso de apelación 108/2019 seguido ante esta Sala, donde se desestimó el mismo confirmándose la resolución que denegó la solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano comunitario para su residencia en territorio nacional, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019, motivo por el cual el presente recurso ha estado suspendido.
Y antes de entrar en el examen de la evolución jurisprudencial seguida en esta materia, se hace necesario reseñar el contenido de los siguientes artículos de la L.O. 4/2000, que han sido objeto redacción por la L.O. 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la finalidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la indicada Ley Orgánica, las Directivas europeas sobre inmigración que estaban pendientes de transposición o que no se habían transpuesto plenamente, y sobre todo, en lo que respecta a la controversia de autos, de la Directiva 2008/115/CEE, de 16 de diciembre de 2008, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a las normas y procedimientos en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación de estancia ilegal (DOUE de 24 de diciembre de 2008). El plazo de trasposición de mencionada Directiva vencía el 24 de diciembre de 2.010.
Así, el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 dispone que:
El art. 55.1.b) y 3) y 4 de dicha ley dispone en cuento a su sanción que:
Y, por otro lado, el art. 57.1 de dicha L.O. 4/2000 señala en relación con la expulsión del territorio que:
Por otro lado, también en esta materia hemos de tener en cuenta la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, pero sobre todo sus arts. 5 y 6 que se refieren a los supuestos de no devolución en los siguientes términos: Así dispone el citado art. 5 que:
En relación con la finalización de la situación irregular y la decisión de retorno dispone el art. 6 de dicha Directiva lo siguiente:
La interpretación y aplicación de dichos preceptos y de mencionada Directiva, en relación con la normativa española, y el juicio de proporcionalidad que debe hacerse en su aplicación, ha sido objeto de una extensa y profusa Jurisprudencia, por parte del TS, del TJUE y de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, habiendo sido dicha jurisprudencia cambiante, sino incluso contradictoria en algunos casos, habiéndose incluso también pronunciado en no pocas ocasiones el TC. Y esta evolución jurisprudencial viene recogida con el siguiente tenor en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 1677/2023, de fecha 13 de diciembre de 2.023, dictada en el recurso de casación núm. 2448/2022 que en cuanto al juicio de proporcionalidad concluye que:
«b) Doctrina constitucional aplicable sobre el derecho a la legalidad sancionadora en su vertiente de garantía material frente a los órganos sancionadores.
El derecho fundamental a la legalidad sancionadora se reconoce en el art. 25.1 CE, en cuya virtud «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». Este precepto, como afirma la doctrina constitucional desde la STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2, incorpora la regla
A su vez, la garantía material despliega su eficacia tanto en el plano o ámbito normativo como en el aplicativo. En el plano normativo, la STC 146/2015, de 25 de junio, FJ 2, recuerda que «comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y de sus correspondientes sanciones
Pero esta garantía de certeza despliega asimismo su eficacia en el momento de aplicación de la norma por parte de los órganos sancionadores. En este plano o ámbito aplicativo, que es donde la recurrente radica su queja, la vulneración se verifica por este tribunal determinando «si la aplicación de la norma sancionadora ha sido irrazonable, bien porque [...] se haya desbordado el límite del sentido literal posible del precepto, bien porque, con ocasión del juicio de subsunción, no se hayan respetado los criterios metodológicos comúnmente reconocidos o los parámetros axiológicos que derivan de nuestro ordenamiento constitucional» [ STC 219/2016, de 19 de diciembre, FJ 7; con extenso resumen de doctrina, y STC 42/2022, de 21 de marzo, FJ 3 A), que se remite a la STC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2].
c) Examen de la vulneración.
El análisis de la vulneración denunciada debe partir del hecho de que no ha sido objeto de controversia el presupuesto que sirve de base para la sanción administrativa impuesta: la estancia irregular de doña Josefina, respecto de la que no constaba, según la resolución que ordena su expulsión del territorio nacional, que «haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, no acreditándose por otra parte que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país». La resolución que acuerda la expulsión no alude en su motivación a ninguna circunstancia agravante o negativa que pudiera concurrir en la recurrente; las resoluciones judiciales tampoco reflejaron ningún elemento negativo y confirmaron la resolución de expulsión basándose en la ausencia de arraigo de la ahora demandante de amparo.
En efecto, las resoluciones judiciales declararon procedente la expulsión con fundamento en la aplicación directa de lo dispuesto en el art. 6.1 de la Directiva 2008/115/CE y en que la recurrente carecía de arraigo en España. Pero con tal argumentación, los órganos judiciales dejaron de aplicar las consecuencias previstas en la normativa española para las situaciones de estancia irregular, puesto que en nuestro derecho no está prevista la sanción de expulsión para los supuestos de mera estancia irregular de las personas extranjeras en quienes no se aprecie ninguna circunstancia agravante o negativa. Esta interpretación de los tribunales españoles que marginaba la normativa nacional más favorable y que otorgaba un efecto directo inverso a la Directiva de retorno es errónea y contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la eficacia de esta clase de normas en los ordenamientos internos. Como señala la STJUE de 8 de octubre de 2020, «es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas» (apartado 35).
Nuestro régimen de extranjería solo justificaba y justifica la sanción de expulsión para los casos de estancia irregular, en lugar de la sanción de multa [art. 55.1 b) LOEx], «en atención al principio de proporcionalidad [...], previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción» (art. 57.1 LOEx) . La compatibilidad de este régimen con la normativa comunitaria fue aclarada por la citada STJUE de 8 de octubre de 2020, cuyo fallo dispuso que «cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes».
Por tal motivo, con independencia de la interpretación que la jurisdicción ordinaria efectúe sobre la aplicabilidad de la sanción de multa para los supuestos de mera estancia irregular, debe concluirse que, al imponer la administración la sanción de expulsión, se infringió la garantía material del derecho a la legalidad sancionadora de la recurrente a causa de una aplicación irrazonable de la norma sancionadora. La administración impuso la sanción de expulsión del art. 57.1 LOEx, luego confirmada judicialmente con una interpretación errónea sobre la eficacia de la Directiva de retorno, a una situación de estancia irregular en la que no consta que concurriera ninguna circunstancia agravante o elemento negativo que la hubiese justificado, «en atención al principio de proporcionalidad», tal y como dicho precepto exige para su aplicación.»
SÉPTIMO.
Nuestras sentencias de 18 de septiembre de 2023, recursos 2251/2021
«Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.
Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.»
En el presente caso, la sentencia apelada conforme resulta de la aplicación de la Jurisprudencia reseñada en el anterior Fundamento de Derecho, ha considerado que concurre en la recurrente un evidente arraigo y que procede la aplicación del artículo 5 de la Directiva 2008/115 y que además se concluye respecto de las circunstancias agravantes que cuando se dicta el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador no constaba que estuviera pendiente procedimiento de regularización, ya que el procedimiento iniciado en el 2017 se había resuelto en abril de 2017, por cuanto que cuando se incoa el expediente sancionador que nos ocupa, el 10 de mayo de 2017 el permiso solicitado en marzo de 2017 había sido denegado por la resolución de 5 de abril de 2017, pero también lo es que después de dictarse la resolución sancionadora impugnada, se solicitó el 1 de febrero de 2018 dictándose la resolución de 16 de febrero de 2018, denegatoria de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, por lo que cuando se dicta la resolución de expulsión existía la circunstancia referida a la denegación el 5 de abril de 2017 de la solicitud de familiar de residente comunitario, pero también aparece que en este caso dicha circunstancia no puede considerarse determinante de un elemento negativo que haga a la recurrente merecedora de la sanción de expulsión, cuando posteriormente en 2018 ha tratado de regularizar su situación siendo también desestimada dicha solicitud, pero no obstante ello esta Sala en el recurso de apelación 177/2018 dicto sentencia con fecha 11 de enero de 2019 en la que revocando el Auto dictado por el Juzgado y se accedía a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, al apreciar la existencia de un arraigo familiar en la recurrente, por lo que no podemos considerar ante estas circunstancias que exista un dato negativo que en este caso determinase la procedencia de la expulsión, sino que al contrario la recurrente ha intentado regularizar su situación, habiendo estado mientras tanto suspendida su expulsión y por ello no cabe apreciar que concurran los elementos tenidos en cuenta por la jurisprudencia expuesta para considerar procedente dicha expulsión, por lo que procede por ello confirmar la sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación.
Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación procedería en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer las costas causadas en la presente instancia, a la parte apelante, pero la Sala considera que concurren especiales circunstancias en el presente recurso, que determinan que no proceda imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número
Y en virtud de dicha estimación se confirma la sentencia apelada, por ser la misma conforme a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes, por lo razonado en el fundamento de derecho último de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
