Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 465/2020 de 17 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ROBERTO IRIARTE MIGUEL

Nº de sentencia: 54/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100071

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1199

Núm. Roj: STSJ AND 1199:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 465/2020

SENTENCIA Nº 54/2025

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 465/2020, interpuesto por la entidad mercantil VILLALOBOS AGENCIA DE SERVICIOS Y ASISTENCIA, S.L., representada por el Procurador Dº. Joaquín Ladrón de Guevara y defendida por el Abogado Dº. Javier Toribio Jiménez, frente a la Resolución que en fecha 23 de marzo de 2017 dictó la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, desestimando el recurso de reposición deducido contra la Resolución de esa misma autoridad de 4 de noviembre de 2016, recaída en el expediente NUM000, que había inadmitido la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada para el abono de la deuda derivada de la prestación del servicio de depósito de efectos judiciales incluidos en el expediente gubernativo NUM001, tramitado por la Audiencia Provincial de Cádiz. Es parte demandada la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dª. María Victoria Cruz Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26/05/2017 la entidad actora interpuso Recurso Contencioso-administrativo frente a las mencionadas resoluciones administrativas, dando lugar al Procedimiento Ordinario nº 319/2017 seguido ante esta misma Sala y Sección.

El auto de fecha 05/10/2017 declaró la falta de competencia objetiva de esta Sala Territorial de Sevilla remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (SCAAN).

En fecha 23/11/2017 la Sección 3ª de la SCAAN tuvo por personada a VILLALOBOS en el Procedimiento Ordinario nº 685/2017. Y la Diligencia de Ordenación de fecha 04/01/2018 acordó remitir las actuaciones a la Sección 7ª de la SCAAN.

Con fecha 05/04/2018 la Sección 7ª de la SCAAN asignó al asunto el número de autos 49/2018 y en fecha 26/12/2018 declaró su falta de competencia, remitiendo nuevamente las actuaciones a la Sección 1ª de la SCAAN.

La Sección 3ª de la SCAAN atribuyó al procedimiento el número 488/2019, acordando mediante providencia de fecha 08/05/2019 remitir los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA para su tramitación ante la Sección 1ª.

Y habiendo sido remitidas las actuaciones por error a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA con sede en Granada, que formó autos nº 1424/2019, la Diligencia de Ordenación de fecha 12/02/2020 dispuso la remisión del procedimiento a esta Sala de Sevilla, que finalmente, por auto de fecha 21/01/2021, declaró su competencia en el recurso nº 465/2020.

SEGUNDO.-Interpuesto el presente Recurso se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito y en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que "estimando el recurso, anule y deje sin efecto la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía de fecha 23 de marzo de 2017 y, en consecuencia, declare la responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía por los daños ocasionados a VILLALOBOS como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración en la tramitación del expediente gubernativo NUM001 (y NUM002) y condene a dicha Administración a abonar a mi representada la cantidad de 8.439.388,68 euros.

De conformidad con el artículo 141.3 de la LRJPAC, el importe de la indemnización por responsabilidad patrimonial deberá ser actualizado y se verá incrementado por los intereses de demora correspondientes. La actualización del importe de la indemnización reclamada y la liquidación de los intereses de demora se realizará en fase de ejecución de sentencia.

Todo lo anterior con expresa imposición de las costas a la Administración demandada".

TERCERO.-La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 8.439.388,68 €. No fue recibido el pleito a prueba. Los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. Seguidamente, se declaró concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo del asunto el día 2 de diciembre de 2024, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de la presente revisión jurisdiccional promovida por la entidad mercantil VILLALOBOS AGENCIA DE SERVICIOS Y ASISTENCIA, S.L. abreviadamente, VILLALOBOS), la Resolución que dictó en fecha 23 de marzo de 2017 la Secretaría General Técnica de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR de la Junta de Andalucía, desestimando el recurso de reposición deducido contra la Resolución de esa misma autoridad de 4 de noviembre de 2016, recaída en el expediente NUM000, que había inadmitido a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por VILLALOBOS para el abono de la deuda derivada de la prestación del servicio de depósito de efectos judiciales incluidos en el expediente gubernativo NUM001, tramitado por la Audiencia Provincial de Cádiz; y ello al considerar la Administración que la existencia de cosa juzgada por concurrencia de la triple identidad subjetiva, de la cosa pedida y de la causa de pedir, impedía admitir la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Son antecedentes fácticos que contempló la Resolución originariamente impugnada:

1º. En fecha 01/10/2009 VILLALOBOS presentó reclamación instando el pago de la suma de 12.631.859,20 € por la deuda derivada de la prestación del servicio de depósito de efectos judiciales incluidos en el expediente gubernativo NUM001 tramitado por la Audiencia Provincial de Cádiz y en el expediente gubernativo NUM002 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Algeciras.

Y con posterioridad, interpuso Recurso Contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo. Dicho recurso nº 557/2012 fue seguido ante esta Sala y Sección, que dictó sentencia parcialmente estimatoria en fecha 23/10/2013, la cuál fue confirmada en casación por la STS de fecha 14/10/2015 (rec. 475/2014).

2º. En fecha 10/05/2016 VILLALOBOS formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de la Junta de Andalucía en la tramitación del referido expediente gubernativo, solicitando una indemnización por importe de 9.789.690,88 €, que resultaba de detraer del total de la deuda reclamada en el recurso 557/2012 (12.631.859,20 €), el 22,5% (2.842.168.32 €), porcentaje este aplicado por el TSJA en su sentencia para el reconocimiento de una compensación económica a favor de la sociedad.

3º. La Secretaria General Técnica solicitó Informe a la Asesoría Jurídica de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR al considerar que procedía la inadmisión de la reclamación de acuerdo con el principio de cosa juzgada material. El informe con código NUM003 fue emitido en fecha 4-10-2016.

SEGUNDO.-La actora pide con sostén en el artículo 106.2 de la Constitución Española (CE), así como en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), aplicable al caso ratione temporis,que se reconozca su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del anormal funcionamiento de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR en la tramitación del expediente gubernativo NUM001 (y NUM002), debiendo ser condenada la Junta de Andalucía al pago de la cantidad de 8.439.388,68 euros, más los intereses legales correspondientes.

En su consideración, concurren los presupuestos para la exigencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada:

a) Existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

El daño causado a VILLALOBOS por el anormal funcionamiento de las Administraciones Públicas en la gestión de los servicios de depósitos judiciales y en la tramitación del expediente NUM001 (y NUM002) es efectivo e individualizado, traduciéndose en los gastos que tuvo que asumir por la custodia de los bienes incluidos en dicho expediente cuyo carácter judicial o vinculación a una causa penal concreta no se consideró acreditado por la sentencia del TSJA de 23/10/2013, habida cuenta el mal funcionamiento de los servicios de depósito de efectos judiciales y la tramitación defectuosa del expediente gubernativo NUM001 (y NUM002).

El importe de los gastos asumidos por la custodia de los referidos bienes asciende a un total de 8.439.388,68 euros (IVA excluido). Este importe se obtiene detrayendo al importe total de la deuda generada por los servicios de depósito de los bienes incluidos en el expediente gubernativo NUM001 (y NUM002) (12.631.859,20 euros, IVA incluido), el importe de los gastos correspondientes al depósito de aquellos bienes cuyo carácter judicial sí se consideró acreditado por la Sentencia del TSJA de 23/10/2013 y, en consecuencia, fueron abonados por la Junta de Andalucía (2.842.168,32 euros, IVA incluido).

b) Daño ilegítimo o antijurídico.

VILLALOBOS no tiene la obligación de soportar el daño causado por el anormal funcionamiento de las Administraciones Públicas que intervinieron en la tramitación del expediente gubernativo NUM001 (y NUM002), consecuencia de la descoordinación o falta de consenso entre las mismas o el cambio de criterio por parte de alguna de ellas respecto de los presupuestos para la incoación del expediente gubernativo NUM001 (y NUM002), circunstancias que se pusieron de manifiesto en la citada sentencia del TSJA, confirmada por el Tribunal Supremo.

c) Relación de causalidad entre el perjuicio ocasionado a VILLALOBOS y la actuación de las Administraciones Públicas.

Las empresas depositarias del Campo de Gibraltar, incluida VILLALOBOS, se limitaron a cumplir siempre con las instrucciones de las Administraciones Públicas.

Resulta evidente que, o la Audiencia Provincial de Cádiz y la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía no consensuaron previamente las bases para la tramitación del expediente gubernativo NUM001 (y NUM002), o que alguna de dichas Administraciones modificó su criterio con respecto a los requisitos y exigencias del expediente gubernativo con posterioridad a su finalización, lo que supone una vulneración del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios. Esa disparidad de criterios entre Administraciones o, en última instancia, el cambio de criterio sobrevenido y arbitrario de la Junta de Andalucía con respecto a los requisitos y exigencias del expediente gubernativo NUM001 (y NUM002), es la causa directa del daño económico causado.

Las consecuencias de tal situación no debe padecerlas quien no las ha causado, o sea, las empresas depositarias, que se limitaron a prestar sus servicios por más de veinte años y a cumplir las instrucciones y disposiciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como de las autoridades judiciales y de la propia CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR de la Junta de Andalucía.

Y añade que no concurre el motivo de inadmisión a trámite aducido por la Administración demandada. Improcedencia de aplicar la excepción de cosa juzgada.

* Las pretensiones deducidas en el Procedimiento Ordinario nº 557/2012 eran diferentes de las que se sostienen en el presente recurso judicial. Mientras que en aquél se enjuició una reclamación de cantidad por la deuda generada por los servicios de depósito judicial de los bienes incluidos en el expediente gubernativo NUM001 (y NUM002), basándose en el principio de enriquecimiento injusto puesto que formalmente no existía un contrato de servicios, en este proceso se articula una pretensión indemnizatoria por los daños causados como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración Pública en lo que respecta a la gestión de los servicios de depósito de efectos judiciales y, en particular, en la tramitación del expediente gubernativo NUM001 (y NUM002).

* El fundamento en que se basa la reclamación de responsabilidad patrimonial se puso de manifiesto en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 23/10/2013 y, por tanto, los motivos alegados en ningún caso podrían haber sido alegados por VILLALOBOS en el Procedimiento Ordinario nº 557/2012.

TERCERO.-Análogas cuestiones a la que aquí se enjuician (ambas planteadas por el mismo Letrado actor, Sr. Toribio Jiménez) fueron resueltas por la sentencia (firme) de esta Sala y Sección de fecha 11 de octubre de 2023, que parcialmente reproducimos(los énfasis tipográficos son nuestros):

"(...) PRIMERO.- Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho de la Resolución de 23 de marzo de 2017, desestimatoria de recurso de reposición contra Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de Justicia, de 4 de noviembre de 2016, inadmitiendo reclamación de responsabilidad patrimonial. El actual recurso fue iniciado con el número 318/2017 en el que esta Sala se declaró incompetente a favor de la Audiencia Nacional, que a su vez se ha declarado incompetente respecto del recurso dirigido contra la Junta de Andalucía. La Resolución recurrida de 4 de noviembre de 2016 inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial porque esa reclamación se basa en argumentos ya rechazados en sentencia firme del recurso 560/2012 tramitado y resuelto por esta misma Sala y Sección con el siguiente tenor:

"Se interpone el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación en la que se solicitaba que se liquidara la deuda por el depósito judicial en causa criminal de los bienes incluidos en el expediente gubernativo nº NUM001 de la Audiencia Provincial de Cádiz, habiéndose ampliado a la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de 15 de octubre de 2012 desestimatoria de la reclamación.

Cuestión idéntica a la actual, aunque en relación a otro recurrente que se encontraba en la misma situación, ha sido resuelta por esta Sala en el recurso 557/2012, en sentencia de 23 de octubre de 2013 , y por tanto debe darse la misma solución, al coincidir los antecedentes y fundamentos, difiriendo sólo en la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- La reclamación tiene su origen en los servicios prestados por el recurrente durante un largo periodo de tiempo consistentes en el depósito de efectos judiciales, vehículos y embarcaciones, en la comarca del campo de Gibraltar.

Como consecuencia del gran número de bienes depositados durante años, se ha producido una situación de hecho en la que la demandante ha ido recepcionando vehículos y otros bienes, en concepto de depósito judicial, bienes afectos a diligencias judiciales, y policiales en algunos casos.

Es un hecho pacífico que no ha existido contrato que amparase estas actuaciones. La base jurídica que amparaba la prestación de estos servicios -tras la asunción de competencias, que eran del Estado, por la Comunidad Autónoma- aparte de las normas procesales, está constituida por una Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada "en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales". Dicha instrucción pretendía una solución transitoria al problema creado por el ingente número de vehículos depositados, hasta tanto se regulara con normativa expresa la materia.

TERCERO.- Es destacable el hecho de que los órganos judiciales en muchos casos no resolvían, o lo hacían al cabo de mucho tiempo, sobre el destino de los efectos depositados. Con la intención de solucionar el problema, el Juzgado de Primera Instancia 3 de Algeciras y la Audiencia Provincial de Cádiz, incoaran sendos expedientes gubernativos, luego unificados. Se trataba, mediante esos expedientes de clarificar la situación de los efectos, muchos de ellos sin valor económico o con un valor inferior a los gastos que originaba su depósito. Se arbitró un mecanismo para la destrucción autorizada de aquellos efectos que carecían de valor o resultaba antieconómica su conservación. Se tasaron los bienes y se dispuso la destrucción de todos los que estaban en la situación descrita de carencia de valor o de valor inferior al de los gastos de su conservación.

Es un hecho que se deduce del procedimiento que pese a la documentación que se hizo de todas las operaciones de destrucción, no consta que todos los bienes o efectos depositados fueran judiciales ni de causas criminales.

Del análisis de la documentación unida en formato electrónico como anexo 15 de la demanda, se desprende que los depósitos fueron efectuados por las fuerzas de seguridad, y se hace mención ordinariamente de un juzgado pero no se indican las diligencias penales a que pueden estar afectos. No se acompaña tampoco el certificado judicial en el que conste, como exige la Instrucción, el origen y resultado de las diligencias a las que puede asociarse el efecto depositado.

La administración, por otra parte admite que es prácticamente imposible documentar de forma individual los gastos originados por los depósitos. Y podemos concluir que, desde luego, con las pruebas aportadas, no es posible detallar el importe exacto de los gastos originados por los depósitos a cuya conservación estaba obligada la Junta de Andalucía.

CUARTO.- Así las cosas, puede hacerse una primera afirmación: La deuda existe, lo que se discute es su importe exacto. En efecto, la administración, en reunión de fecha 28 de enero de 2011 admitió la existencia de una deuda que había que abonar si bien no estaba conforme con el importe reclamado.

Hemos dicho que no hay prueba del importe exacto de la deuda con lo que, en un primer momento podríamos decir que la carga de la ausencia de prueba debe padecerla el demandante que reclama. Sin embargo, no puede dejarse de lado el hecho cierto de que los servicios se han prestado a ciencia y paciencia de la administración, que durante muchos años ha consentido esta situación sin hacer nada por enmendarla, confiada quizás en que al no existir contrato en un principio sus obligaciones eran menores.

Entendemos que es de aplicación el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil : "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención." Ahora bien la carga de la ausencia de prueba debe soportarla limitadamente también la demandada, no solo la actora.

No puede resultar indiferente, a estos efectos, la actitud que la administración ha mantenido a lo largo del tiempo, con una pasividad no justificada pues ante la gravedad del problema debió arbitrar mecanismos hábiles para su solución, impidiendo al menos que el problema adquiriese las dimensiones que con el paso del tiempo ha ido cobrando.

QUINTO.- Sentada la premisa anterior, el siguiente paso lógico que ha de dar el Tribunal es tratar de concretar la deuda a la vista de los elementos de juicio que existen en la causa.

La Instrucción de 25 de abril de 2002 es el único instrumento jurídico arbitrado para paliar la situación creada por el depósito de tan gran número de efectos sin un control de los mismos, al menos por parte de la Administración. Dicha instrucción, de la que se desprendían derechos y obligaciones para los depositarios -por eso está firmada por ellos-, dispone que no todos los gastos de efectos judiciales deben ser abonados por la Junta de Andalucía. Así, solo serán a cargo de la Administración los gastos de efectos judiciales en asuntos en que haya recaído sentencia absolutoria para el procesado, se haya sobreseído la causa o se haya dictado declaración de rebeldía o en caso de insolvencia del condenado en costas. Extremos todos que deben ser acreditados, según la propia Instrucción mediante certificación de la Secretaría del órgano judicial. Pues bien, examinada la documentación, en forma aleatoria, no encontramos ningún caso de vehículos o embarcaciones en que se haya acompañado ese certificado.

La administración, sin embargo, admite -reunión de 29 de junio de 2010 de la Directora General de Justicia con representantes de la actora, entre otros- que en un muestreo aleatorio de cuatrocientos vehículos, noventa sí reunían los requisitos del protocolo y debían ser valorados económicamente. Partimos pues de una aceptación parcial que supone el 22,5% de la deuda, si trasladamos ese cálculo derivado del control aleatorio, al total de lo reclamado. Es cierto que la demandante no acepta ese cálculo. Así, en escrito de siete de julio de 2010, dirigido a la misma Dirección General, replica que el muestreo no fue de cuatrocientos vehículos sino de seiscientos ocho (608). Y que de esos seiscientos ocho, dice el actor, trescientos cuatro (304) sí iban acompañados de la correspondiente diligencia judicial. Sorprende la precisión de la cifra: la mitad exacta. Es decir, según la parte actora, habría cumplido en el 50% exacto de los casos con los requisitos formales derivados de la Instrucción. No se olvide que estamos ante unas muestras aleatorias. Es de destacar que en ese mismo documento unido al expediente la actora admite una quita del 20% de la deuda.

Nos encontramos pues con que ya la parte demandante admite que, en un muestreo aleatorio, solo en la mitad de los casos presentó la documentación necesaria para que pudiera estimarse acreditada la deuda.

SEXTO.- Llegados a este punto creemos que ante la discrepancia de las partes, y dada la imposibilidad de establecer el importe exacto de la deuda porque la misma no puede cuantificarse con la documentación aportada, para llegar a una conclusión razonable, objetiva, y basada en los datos que sí han quedado acreditados, podemos partir de la cantidad que la administración ha admitido: 90 sobre 400. Trasladado ese cálculo resulta como dijimos un 22,5%. No admitimos el 50% que estima el actor porque - aparte de su sorprendente precisión: la mitad del total, lo que la hace sospechosa de arbitrariedadcarece de soporte probatorio. No acredita la demandante de donde resulta esa cantidad frente a la que la administración ha comprobado tras el análisis de 400 expedientes.

En principio pues, entendemos que la cantidad que debe indemnizarse, porque se estima acreditada, es la que resulta de trasladar la muestra aleatoria comprobada efectivamente por la Administración al total de lo reclamado: 5.957.701,25 euros, resultando 1.340.482,78 euros. Todo ello sobre la base de estimar que esa muestra aleatoria responde al precio medio de los depósitos.

SÉPTIMO.- Sin embargo, entendemos que, como dijimos más arriba, la ausencia de prueba completa sobre la realidad y exacto alcance de la deuda no debe soportarla solo la actora. Dada la ingente cantidad de documentación que a lo largo de los años ha generado el asunto, y dada la actitud poco diligente de la administración, entendemos que la falta de la prueba, si bien en su parte principal debe soportarla la actora, tampoco puede ser del todo ajena a la otra parte.

Por otro lado, creemos que un cálculo aleatorio, sobre una muestra ciertamente numerosa pero escasa en comparación con el total de vehículos y embarcaciones, puede no ser del todo representativa; Por todo ello entendemos que la administración debe indemnizar, además en un 6% de la anterior cantidad -el 22,5% de lo reclamado- tomando como referencia la cifra estipulada como efecto de la resolución de los contratos en diversos artículos de la ley de contratos 13 de 1995 (art. 152.4 y el art. 215.3) y en la actual de contratos del sector público (art. 222.4). Ese 6% alcanza la cifra de 80.428,96 euros. Entendemos que es un criterio objetivo, aplicable por analogía, que proporciona una solución equitativa ajena a criterios puramente voluntaristas que pueden hacernos caer en la arbitrariedad.

OCTAVO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no procede hacer imposición de costas a la vista de la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

FALLAMOS que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carmelo contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, que anulamos reconociendo el derecho al cobro de 1.420.911,74 euros. Sin costas."

SEGUNDO.- La actora rechaza que exista identidad de objeto y fundamento jurídico entre la cuestión resuelta en la sentencia, y la planteada en el presente recurso, afirmando que existe responsabilidad patrimonial concurrente de las Administraciones del Estado (Ministerio de Justicia e Interior) y de la Junta de Andalucía, por la irregular tramitación de un expediente gubernativo, n.º NUM001 de laAudiencia Provincial de Cádiz. Y que dicha cuestión no fue la planteada y resuelta en el recurso 560/2012, en el que se impugnó la desestimación la reclamación de liquidación y pago de deuda por el depósito judicial en causas criminales de los bienes incluidos en el referido expediente gubernativo nº NUM001. Y ello porque con la prueba practicada documental y testifical y la incorporada al expediente administrativo ha quedado acreditado el anormal funcionamiento de las Administraciones Públicas que intervinieron, directa o indirectamente, en la tramitación de dicho expediente gubernativo NUM001.

Dicho funcionamiento irregular ya fue puesto de manifiesto en el proceso judicial 560/2012 que finalizó con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de enero de 2014 , confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2015 que concluía que no había quedado acreditado el carácter judicial de todos los bienes incluidos en dicho expediente gubernativo o, en su caso, la vinculación de cada bien con una causa penal concreta, pero la Sentencia no cuestionó su vinculación, al menos, a diligencias policiales (y además, se reconoció que siempre se hace mención, al menos, a un juzgado). A partir de los anteriores presupuestos, considera el actor se abren las siguientes posibilidades:

- Que el Ilmo. Presidente de la Audiencia Provincial aprobó un expediente gubernativo sin cerciorarse del carácter judicial de los bienes incluidos en el mismo por no consensuar previamente sus bases con la Administración autonómica.

- Que dicho error vino motivado porque la información proporcionada por la Junta de Andalucía para la incoación del expediente gubernativo no era correcta.

- Que la Junta de Andalucía apoyó "a ciegas" la tramitación de un expediente gubernativo (aportando personal y medios materiales), desconociendo u obviando que muchos de los bienes incluidos en el expediente gubernativo no tenían carácter judicial.

- Que la Junta de Andalucía y el Estado no tenían un criterio común en cuanto a la inclusión de bienes en el expediente gubernativo.

- Que la Junta de Andalucía cambió de criterio tras la tramitación del expediente gubernativo.

- Y que, en última instancia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ordenaron depositar bienes en las instalaciones de mi representado durante años a pesar de no tener carácter judicial.

Es por ello que de manera acumulativa o alternativa resulta indubitado que se produjo un anormal funcionamiento de las Administraciones Públicas en la gestión de los servicios de depósitos judiciales, que causó un daño económico directo y cuantificable a las empresas depositarias del Campo de Gibraltar. Es decir la responsabilidad de la Junta de Andalucía deriva (funcionamiento anormal),por admitir la inclusión de bienes en el expediente gubernativo y modificar los criterios de inclusión a lo largo del proceso sin hacérselo saber a las prestadoras del servicio, proporcionando listados de bienes sin la certeza de que tenían carácter judicial y, aun así, apoyando dicho expediente gubernativo con medios personales y materiales.

Por ello frente a lo que sostiene Resolución de 4 de noviembre de 2016 que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial y la Administración en la contestación a la demanda, la parte no cuestiona la conformidad a Derecho de la Sentencia firme que resolvió el recurso contencioso-administrativo 560/2012 ni tampoco pretende reabrir un debate ya finalizado. Lo que la parte pretende, es ser resarcido del daño ocasionado por ese funcionamiento anormal.

TERCERO.- Según el informe de la asesoría Jurídico que sirve de sustento o motivación a la Resolución de inadmisión "El efecto de cosa juzgada se hace valer también atendiendo al fallo de la sentencia, y sobre la base de lo ya analizado en el presente caso parece claro que no sólo las partes en conflicto resultarían las mismas, la cantidad reclamada la misma, el origen de la reclamación el mismo y los antecedentes de hecho idénticos; sino que además el juzgador ya analizó en su momento las responsabilidades, la forma de proceder y funcionar de ambas partes y concluyó cuestionando no solo la actuación de esta Administración sino también la del propio reclamante, siendo por ello que desestimó parcialmente la cantidad reclamada por mercantil. Sería, a nuestro entender, burlar el trabajo y dictamen del TSJ Andalucía y del Tribunal Supremo, el pretender obtener por otra vía lo que ya se analizó y declaró carente de derecho en sentencia firme."

Alega la Administración en su contestación que la identidad de partes en ambos recursos es evidente. La coincidencia de los fundamentos de la reclamación necesita poca explicación, y se constata plenamente comparando las demandas de ambos recursos. En el recurso 560/2012, la reclamación de cantidad se basaba en los servicios prestados por depósito judicial de los "bienes incluidos en el expediente gubernativo nº NUM001 de la Audiencia Provincial de Cádiz". La demanda de ese recurso fue aportada junto con la reclamación patrimonial cuya inadmisión es el origen del presente procedimiento, y su lectura pone de manifiesto que la parte actora apoya su pretensión de pago de cantidades en esos dos elementos: ejecución de servicios de depósito judicial, e identificación de bienes en el expediente NUM001.

Pero también resulta de la demanda que la actora -en ambos recursos- tenía total conocimiento de que no todos los bienes incluidos en ese expediente son identificables con una actuación judicial, y por tanto, no son verdaderos depósitos de efectos judiciales, así como del rechazo de la Administración a aceptar la deuda cuantificada como si todos los bienes fueran efectos judiciales.

En efecto se hacía constar en el Acuerdo de inicio de dicho expediente gubernativo que se habrían de tomar cuantas medidas sean necesarias por parte de los depositarios, para evitar que,bienes depositados a favor de otras Administraciones y que carezcan de la consideración de "efectos judiciales", se incluyan en este expediente." Durante el desarrollo del expediente gubernativo que fue progresivo, debido al enorme volumen de bienes, se articuló a través de las siguientes actuaciones: (...)

Las depositarias aportaban al perito judicial la documentación acreditativa de la fecha de entrada del bien (parte de entrada de la empresa, orden judicial, diligencia policial, etc)."

Así, el acta de la reunión de 28 enero de 2011, recoge las siguientes declaraciones de la Sra. Directora General de Justicia Juvenil y Servicios Judiciales:

"La Sra. Directora General en primer lugar, en relación con el expediente gubernativo NUM001 de la Audiencia provincial de Cádiz informe a los asistentes de la reunión mantenida con la Sra. Secretaria Judicial Coordinadora días pasados y que con la documentación recabada abordará junto con la participación del Gabinete Jurídico y de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas la búsqueda de soluciones. Ello no supone el reconocimiento de la deuda que reclaman los depositarios,sino que se reconoce que ha habido una prestación de servicios por parte de ellos, que habrá que valorar para indemnizarles, pero no por el importe que solicitan".

CUARTO.- En el presente recurso, la pretensión de indemnización es basada en que el actor ha sufrido un daño que la demanda describe así:

"El daño causado a mi representado como consecuencia del anormal funcionamiento de las Administraciones Públicas en la gestión de los servicios de depósitos judiciales, y en particular, en la tramitación del expediente gubernativo NUM001, es efectivo, dado que se traduce en los gastos que el Sr. Carmelo ha tenido que asumir por la custodia de los bienes incluidos en el referido expediente cuyo carácter judicial o vinculación a una causa penal concreta no se consideró acreditado por la Sentencia del TSJA de 14 de enero de 2014 ".

De ahí que la Administración demandada concluya en su contestación, que concurre además la identidad de pretensión, porque lo aquí reclamado es la diferencia de los gastos de depósitos que no fueron reconocidos (que si pedidos) por la sentencia y que constituyen el valor dado a la indemnización en la reclamación inadmitida.

Inadmisión por la virtualidad de cosa juzgada que no se limita solo al ámbito judicial como excepción procesal sino también en vía administrativa conforme al art 89.4 de la Ley 39/92 vigente cuando se presentó la reclamación ya que carece de fundamento una reclamación que se dirige a obtener por vías indirectas lo que los tribunales ya han denegado, en una resolución sobre el fondo del asunto planteado, por lo que la resolución es conforme a Derecho.

Subsidiariamente alega preclusión procesal al amparo del art 400 de la LEC en tanto que los defectos que atribuye el actor al expediente gubernativo, relativos a la falta de identificación de los procesos judiciales que convierten en efectos judiciales a los bienes depositados, eran conocidos por el actor desde su incoación misma., de ahí que la demanda del presente recurso, en la del recurso 560/2012, y la propia sentencia de este, pongan de relieve la dificultad de establecer la correlación entre los bienes y los procesos judiciales. Por lo que si ello generó un daño resarcible, se pusiera de manifiesto y fuera perfectamente conocido antes incluso de la interposición del recurso n.º 560/2012.

Con todo, se utilizó el expediente gubernativo como base de ese recurso, sin crítica a su tramitación, ni articulación de motivos adicionales o subsidiarios de reclamación distintos de la prestación del servicio de depósito judicial. Lo que se traduce en la preclusión procesal de la reclamación, e aplicación del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria en el orden contencioso-administrativo: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

En la demanda rectora del recurso 560/2012, se pusieron de relieve los mismos defectos de tramitación del expediente gubernativo que hoy se consideran causa del daño; y también conocía la actora las objeciones al importe reclamado en base a los bienes objeto del expediente, no solo porque se contuvieran en la resolución administrativa directamente impugnada, sino porque se expusieron en las reuniones previas a la reclamación, entre ellas la de 28 de enero de 2011. Por lo que, teniendo conocimiento de esos defectos y objeciones, pudo y debió reflejarlos en aquél recurso como fundamento de su pretensión de pago, siquiera subsidiariamente. Al no hacerlo, procesalmente, se entiende precluida la posibilidad de alegarlos con posterioridad.

QUINTO.- Planteados en estos términos el presente recurso, hemos de afirmar siguiendo reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída.

Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el art. 222 de la LEC , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido y determinado por la Jurisdicción y al mismo tiempo que se produzcan resoluciones o Sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su «thema decidendi» cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente

Pues bien aún admitiendo que la cosa juzgada pueda apreciarse en vía administrativa para sustentar la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en el caso de autos, no existe la tripe identidad exigida para apreciar la existencia de cosa juzgada material, al tratarse de una acción diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, por lo que no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada para la inadmisión de plano de dicha reclamación lo que debe ser anulado.

Ahora bien respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial en si, se produce el efecto positivo, de forma, que siendo las circunstancias existentes las mismas debe mantenerse el pronunciamiento anterior,debiéndose reproducir lo resuelto por la Sala en la Sentencia firme que resolvió el recurso contencioso-administrativo 560/2012 y la vinculación a lo ya resuelto que impide por razones de seguridad jurídica debatir de nuevo sobre la procedencia de la indemnización, por lo que no concurrirían tampoco los presupuestos legales para exigir responsabilidad patrimonialsi esta no hubiera prescrito (...)".

El principio de unidad de criterio de esta Sala Territorial impone estimar parcialmente el presente Recurso Contencioso-administrativo al no existir motivos que justifiquen apartarnos del parecer expuesto respecto de la ratio decidendi.

CUARTO.-La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no hace expresa imposición de costas pues aunque se desestime la pretensión indemnizatoria, la inadmisión de plano no se ajustó a Derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el presente Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil VILLALOBOS AGENCIA DE SERVICIOS Y ASISTENCIA, S.L., representada por el Procurador Dº. Joaquín Ladrón de Guevara, frente a las referenciadas resoluciones administrativas, que anulamos en cuanto a la inadmisión de plano de la reclamación, pero desestimamos la pretensión indemnizatoria por la vinculación de la cosa juzgada positiva. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN:

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón Certificación de la anterior Sentencia y diligencia de su publicación.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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