Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 954/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 271/2024 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 954/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100865
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17969
Núm. Roj: STSJ AND 17969:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Fundamentos
Se expone que el órgano gestor minora la suma de 103.095,90 € correspondientes a equipos incluidos en la memoria y en la resolución de concesión que no han sido adquiridos, rechazando la posibilidad defendida por el Instituto de compensarlos con otros gastos subvencionables. Así se indicaba ya en la documentación justificativa final presentada por el Instituto, sobre la compensación de gastos que se realizó en la ejecución, según se transcribe en la demanda. Mantiene por lo tanto la plena procedencia de esta compensación, pues las únicas limitaciones que las bases reguladoras imponen al ejercicio de esta facultad es que no alteren el importe total de la ayuda y que se justifique su necesidad en la documentación de seguimiento y justificación, requisitos que no se discute que se hayan cumplido. Además, la resolución de concesión añade en su cláusula general segunda para el ejercicio de la facultad de compensación, además de las limitaciones anteriores, el límite de que no se altere ni el objeto ni la finalidad de la ayuda, pero precisaba, al mismo tiempo, que el porcentaje que se permitía compensar era el 100% dentro del concepto de gastos de ejecución.
La ayuda fue concedida para la adquisición de equipamiento de las infraestructuras del IAA Observatorio de Sierra Nevada, Unidad de Desarrollo Instrumental y Tecnológico y Centro de Cálculo, como efectivamente se llevó a cabo. No se ha alterado por lo tanto ni el objetivo ni la finalidad de la ayuda, solo se han compensado partidas entre sí, compensación que, según la cláusula citada, puede ser incluso de 100%, lo que permite traspasar por completo el importe de unos gastos elegibles a otro.
Acerca de la necesidad de pedir una modificación de la resolución, tiene en cuenta la Abogacía del Estado que la compensación de unos gastos elegibles con otros no requiere modificación de la resolución de concesión, sino que basta para su aceptación que se justifique en los documentos de seguimiento del proyecto, como aquí ocurre.
También rechaza el argumento de que exista una obligación del beneficiario de adquirir los elementos inicialmente determinados en su totalidad y estima que esta interpretación no se ajusta al texto de las condiciones particulares (folios 195 y 196 en la resolución de 28 de diciembre de 2020), pues se permite la adquisición de todos los equipos del concepto indicado, lo que en modo alguno puede suponer una obligación en tal sentido, mucho menos contradictoria con la previsión general permisiva de la compensación de gastos elegibles. Además, defiende que se trata de una interpretación claramente contradictoria con el apartado 5.c) 2º del cuadro resumen citado anteriormente (pág. 28 del BOJA que aportamos como documento nº 1 adjunto a esta demanda) y la condición general segunda 9 de la propia resolución de concesión, que permiten compensar hasta el 100% de los gastos elegibles.
Opone de este modo que la resolución de concesión no ha podido introducir una condición contraria a lo dispuesto en la Orden reguladora, ni contradictoria con otras condiciones de la misma.
Sostiene que la única interpretación que permite hacer compatible la nota al pie con el apartado 5.c) 2º del cuadro resumen y la condición general segunda 9 de la propia resolución de concesión es la defendida por el Instituto del CSIC en sus alegaciones, y sobre lo que aquí insistimos, esto es, que se trataba tan solo de precisar qué equipos de los incluidos en la memoria son elegibles y cuáles no.
No se ha alterado ni el objetivo ni la finalidad de la ayuda, sólo se han compensado gastos elegibles entre sí, compensación que, según la orden de bases, puede ser incluso del 100%, lo que permite traspasar por completo el importe de unos gastos elegibles a otros.
En ningún momento, el órgano gestor ha puesto en cuestión la adecuación de los gastos efectuados y justificados como consecuencia de estos traspasos, sino que funda la minoración exclusivamente en la no adquisición de algunos de los equipos presupuestados, por lo que, aceptada la adecuación a los fines del proyecto de los gastos justificados y permitida por las bases reguladoras y la resolución de concesión la compensación entre gastos elegibles, no puede minorarse el importe justificado por no haber adquirido parte de los equipos inicialmente presupuestados.
En cuanto a la compensación de gastos, el apartado noveno, señala que la cuantía aprobada en concepto de gastos de ejecución se podrá destinar a cualesquiera de los gastos elegibles, de acuerdo con las necesidades del proyecto.
En este caso, es considerada como no subvencionable la cuantía relativa a los elementos no adquiridos del concepto de gasto
Como señala la resolución impugnada, la posibilidad de efectuar compensaciones de los gastos subvencionables está supeditada a la propia condición de que dicho gasto, cuya compensación se pretende, sea efectivamente subvencionable. De modo que solo son subvencionables aquellos gastos que respondan de manera indubitada a la naturaleza de la actividad subvencionada y resulten estrictamente necesarios. Por lo tanto, los elementos no adquiridos de ese concepto de gasto, que se incluían en la memoria científica, han devenido no subvencionables, por no ser estrictamente necesarios.
De otro modo, se actuaría de forma contraria al punto dos de la condición general segunda de la resolución de concesión, pues se estaría utilizando un importe relativo a una serie de elementos que han devenido no subvencionables.
Por lo demás, añade que la adquisición del conjunto de los elementos incluidos en la solicitud inicial para ese concepto no es una posibilidad cuyo cumplimiento dependa de la voluntad del beneficiario. Por el contrario, la adquisición de los referidos elementos en su totalidad, constituye una de las obligaciones impuestas por las condiciones de la resolución de concesión que la entidad acepta expresamente al 29 de diciembre de 2020, no constando en el expediente solicitud alguna de aclaración de los compromisos adquiridos.
Y, acerca de la innecesaridad de solicitar una modificación del resolución de concesión, estima la demandada que tampoco es un argumento que pueda admitirse, dado que el presupuesto básico de la compensación es que el gasto cuya compensación se pretende sea efectivamente subvencionable; y, en este caso, esos gastos devienen no subvencionables, por resultar necesarios para la ejecución del proyecto, por lo que, no siendo posible la compensación de gastos, la actora pudo y debió solicitar la modificación de la resolución.
Para el órgano gestor, esta nota establece la obligación del beneficiario
Con ello, estima la Abogacía del Estado que no resulta posible compensar gastos entre los conceptos elegibles, pues a partir de la anterior nota al pie obliga a adquirir todos los elementos elegibles. Estima esta parte que esta interpretación resulta contradictoria con el apartado 5.c) 2º del cuadro resumen transcrito anteriormente y la condición general segunda 9 de la propia resolución de concesión, que permiten compensar hasta el 100% de los gastos elegibles.
Así se posiciona, según ha quedado expuesto, la Abogacía del Estado en su demanda y estima que la resolución de concesión no ha podido introducir una condición contraria a lo dispuesto en la orden de bases reguladoras de la subvención. Para esta parte, la única interpretación que permite hacer compatible la nota al pie con el apartado 5.c) 2º del cuadro resumen y la condición general segunda 9 de la propia resolución de concesión es que, según la cual la nota al pie tiene por objeto precisar en éste, como en otros proyectos, qué equipos de los incluidos en la memoria son elegibles y cuáles no. Además, el órgano gestor no ha puesto en cuestión la adecuación de los gastos efectuados y justificados como consecuencia de estos traspasos, sino que funda la minoración exclusivamente en la no adquisición de algunos de los equipos presupuestados, por lo que, aceptada la adecuación a los fines del proyecto de los gastos justificados y permitida por las bases reguladoras y la resolución de concesión la compensación entre gastos elegibles, no puede minorarse el importe justificado por no haber adquirido parte de los equipos inicialmente presupuestados.
A tenor del régimen que resulta aplicable a estos incentivos la tesis actora no puede ser compartida. Como se recoge en la resolución impugnada, debe estarse a las previsiones contenidas al respecto en la Resolución de Concesión con fecha 28 de diciembre de 2020, que en su Anexo B, Condición General PRIMERA, recoge las"
Por su parte, la Condición General SEGUNDA
Y, en la Condición General SEXTA de
Además, en la resolución impugnada se toman en cuenta las consideraciones contenidas en el Informe de evaluación final emitido por la Dirección de Evaluación y Acreditación el 5 de mayo de 2020, en los siguiente extremos:
Las Condiciones Particulares del incentivo IE19_242_CSIC-IAA especificadas en la Resolución de concesión de fecha 28 de diciembre de 2020, establecen un presupuesto financiable y una ayuda concedida por este incentivo de 621.323,17 euros (sin IVA), con un desglose por conceptos conforme a lo expuesto en el antecedente de hecho tercero.
Asimismo, en las citadas Condiciones Particulares del incentivo se especifica lo siguiente:
Con fecha 29 de diciembre de 2020, el representante legal de la entidad beneficiaria presentó escrito a través del cual declaraba expresamente la aceptación de las condiciones, requisitos y cuantía establecidas para el incentivo en la Resolución de concesión.
Los días 27 y 28 de junio de 2023, la entidad presentó la documentación justificativa final del incentivo. Tras realizar la correspondiente revisión formal de la misma, este órgano gestor solicitó aclaración mediante requerimiento de subsanación de fecha 24 de julio de 2023, instando a la entidad a que presentase tabla debidamente cumplimentada al objeto de hacer constar los elementos de la Memoria Científico-Técnica Inicial que habían sido comprados y los que no, descripción de los elementos comprados en sustitución y motivación respecto a los conceptos de gastos que no se hubiesen comprado o hubieran sido sustituidos junto con el número de factura de todos ellos.
Con fecha 9 de agosto de 2023, en respuesta al requerimiento de subsanación, la entidad presentó debidamente cumplimentada la tabla dispuesta en el requerimiento. En dicha tabla, la entidad beneficiaria alegó en la columna denominada
En el Acuerdo de Inicio de procedimiento de Pérdida de Derecho al Cobro de fecha 19 de octubre de 2023, se determinó considerar como no justificada la cantidad de 103.095,90 euros, correspondiente al sumatorio del importe de los elementos no adquiridos del concepto de gasto
Así, la cuantía que considera no justificada se compone por los elementos que se relacionan.
Por lo demás y frente a los argumentos que deduce la beneficiaria frente a la minoración que se impugna, la resolución desestimatoria de la reposición añade:
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión, es por ello que tratándose del ejercicio de una potestad reglada se rige por las bases reguladoras de la acción de fomento y por tanto su concesión exige el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos conforme a esas bases reguladoras.
De acuerdo con lo expuesto, el otorgamiento de las ayudas y subvenciones queda condicionado necesariamente a la consecución de los objetivos, finalidades y demás requisitos que supeditaren su otorgamiento, todo ello, en el marco de las condiciones establecidas en la normativa reguladora y en la resolución de concesión.
Esta premisa determina la interpretación de las condiciones del incentivo al que se refiere este supuesto. En este sentido, deben además tomarse en cuenta, como se esgrime por la demandada, los siguientes preceptos:
El artículo 32.4 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía: "(...)
El artículo 124 bis del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía establece lo siguiente:"(...)
Y, el artículo 86 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio:
Bajo estas consideraciones, lo cierto y constatable es que en este caso efectivamente la recurrente produjo una alteración de los gastos que inicialmente aparecían presupuestados como parte esencial de la actividad subvencionable, con arreglo a la descripción que de la misma se hizo en el presupuesto financiable y en parte de las actuaciones detalladas en la memoria científico-técnica.
Por otra parte, como consecuencia de la falta de asunción de estos gastos, identificados en el presupuesto y en la memoria científico-técnica, se produjo una alteración sustancial de las condiciones determinantes de la concesión de la ayuda, pues como parte integrante de esta última se tuvo en cuenta, con arreglo al presupuesto financiable y la Memoria científico-técnica, la adquisición de
En este contexto, se produjo una modificación sustancial de las condiciones atinentes a los gastos que inicialmente fueron considerados como subvencionables en la resolución de concesión, y que fueron ponderados como gastos vinculados directamente con los fines que justificaron el otorgamiento del incentivo. Cualquier cambio o alteración que se produjere en los mismos, debió ser comunicada a la Administración concedente, con el fin de que ésta pudiera valorar esta alteración sustancial de las condiciones originarias de la ayuda.
Esta es la interpretación que debe prevalecer, pues es la que se ajusta en mayor medida a la indicada naturaleza de las subvenciones como donaciones modales, supeditadas a la consecución de los objetivos y fines que justificaron su otorgamiento, pero también a las condiciones recogidas, no solo en la normativa y bases reguladoras, sino además en la propia resolución de concesión, que constituye un acto administrativo firme, que ha sido consentido por los interesados.
Y, en cualquier caso, porque constituye una interpretación que se cohonesta plenamente y resulta compatible con la normativa reguladora de los incentivos, y se ajusta además a las condiciones de la resolución de concesión de la ayuda.
El hecho de que en la normativa reguladora se contemple la compensación de los gastos no elude el deber de la beneficiaria de comunicar esta situación al órgano gestor, con el fin de que se pueda valorar su procedencia, y ello con independencia de que efectivamente en el proceso ulterior de justificación de gastos, deba acreditarse adecuadamente la realización de estos últimos gastos subvencionables y su conexión y relación ineludible con los fines de ayuda.
Por lo demás, debe tomarse en cuenta que, aún cuando la Abogacía del Estado sostiene que en ningún momento se ha cuestionado por parte de la Administración autonómica que los gastos cuya compensación se llevó a cabo resultaban elegibles, lo cierto es que no es así, como se pone de manifiesto a partir de las razones de la resolución recogida en el anterior fundamento, que toma en cuenta que "(...)
Esta premisa sigue sin quedar adecuadamente justificada, más allá de mención que se hace por la recurrente al cumplimiento de los objetivos y finalidad de la ayuda, que no es el único parámetro que debe tomarse en cuenta como elemento condicionante de su otorgamiento y concesión; también generan esta incidencia el resto de las condiciones que vinculaban la misma y que fueron ponderadas expresamente en la resolución de concesión, como en este caso tuvo lugar con los gastos incluidos en el presupuesto subvencionable y la memoria científico-técnica presentada, que justificaron el otorgamiento de la ayuda.
En este mismo sentido, cabe destacar que la propia resolución desestimatoria de la reposición justifica la aplicación a este supuesto de los preceptos generales establecidos en el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y en el artículo 86 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, anteriormente transcritos, que permiten la introducción de alteraciones o modificaciones en las condiciones de la ayuda, pero siendo las mismas debidamente comunicadas al órgano concedente, salvo cuando estas modificaciones no causen daños a terceros. En este caso, como se expone en la resolución impugnada, este último presupuesto no puede concurre ante la producción de una alteración de tanta trascendencia en los gastos inicialmente considerados como subvencionables -alcanza la cuantía minorada por importe de 103.095,90 €-, que además resultó determinante de la concesión de un incentivo en régimen de concurrencia competitiva, con el consiguiente perjuicio que pudo generar para terceros interesados.
En consecuencia, los argumentos que se ofrecen por la Administración demandante no logran desvirtuar las razones determinantes del reintegro que se impugna. El recurso contencioso-administrativo debe por ello ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el presente el recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
