Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 954/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 271/2024 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 954/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100865

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17969

Núm. Roj: STSJ AND 17969:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 271/2024

SENTENCIA nº 954/25

Ilmo Sr. Presidente:

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Doña Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 271/2024,seguido a instancias del Abogado del Estado, en la representación que ostenta legalmente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas,contra la resolución de 11 de marzo de 2024 dictada por la Consejería de Universidades, Investigación e Innovación de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Instituto de Astrofísica de Andalucía contra la resolución de 28 de noviembre de la Secretaría General de Investigación e Innovación que declara la pérdida del derecho al cobro del incentivo, otorgado al citado Instituto en el expediente IE19-242-CSI-AA; cuya conformidad a derecho sostiene la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,en la representación que por sus cargo ostenta.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.

TERCERO.-Por último, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el 4 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-El Abogado del Estado expone en su demanda que impugna la minoración aplicada de los conceptos y gastos justificados que se recogen en la resolución de pérdida del derecho al cobro. Estima que debe tenerse por debidamente justificado un mayor importe total en cuanto al proyecto objeto de controversia y, en consecuencia, quedar sin efecto el importe de la pérdida del derecho al cobro declarada en la resolución impugnada.

Se expone que el órgano gestor minora la suma de 103.095,90 € correspondientes a equipos incluidos en la memoria y en la resolución de concesión que no han sido adquiridos, rechazando la posibilidad defendida por el Instituto de compensarlos con otros gastos subvencionables. Así se indicaba ya en la documentación justificativa final presentada por el Instituto, sobre la compensación de gastos que se realizó en la ejecución, según se transcribe en la demanda. Mantiene por lo tanto la plena procedencia de esta compensación, pues las únicas limitaciones que las bases reguladoras imponen al ejercicio de esta facultad es que no alteren el importe total de la ayuda y que se justifique su necesidad en la documentación de seguimiento y justificación, requisitos que no se discute que se hayan cumplido. Además, la resolución de concesión añade en su cláusula general segunda para el ejercicio de la facultad de compensación, además de las limitaciones anteriores, el límite de que no se altere ni el objeto ni la finalidad de la ayuda, pero precisaba, al mismo tiempo, que el porcentaje que se permitía compensar era el 100% dentro del concepto de gastos de ejecución.

La ayuda fue concedida para la adquisición de equipamiento de las infraestructuras del IAA Observatorio de Sierra Nevada, Unidad de Desarrollo Instrumental y Tecnológico y Centro de Cálculo, como efectivamente se llevó a cabo. No se ha alterado por lo tanto ni el objetivo ni la finalidad de la ayuda, solo se han compensado partidas entre sí, compensación que, según la cláusula citada, puede ser incluso de 100%, lo que permite traspasar por completo el importe de unos gastos elegibles a otro.

Acerca de la necesidad de pedir una modificación de la resolución, tiene en cuenta la Abogacía del Estado que la compensación de unos gastos elegibles con otros no requiere modificación de la resolución de concesión, sino que basta para su aceptación que se justifique en los documentos de seguimiento del proyecto, como aquí ocurre.

También rechaza el argumento de que exista una obligación del beneficiario de adquirir los elementos inicialmente determinados en su totalidad y estima que esta interpretación no se ajusta al texto de las condiciones particulares (folios 195 y 196 en la resolución de 28 de diciembre de 2020), pues se permite la adquisición de todos los equipos del concepto indicado, lo que en modo alguno puede suponer una obligación en tal sentido, mucho menos contradictoria con la previsión general permisiva de la compensación de gastos elegibles. Además, defiende que se trata de una interpretación claramente contradictoria con el apartado 5.c) 2º del cuadro resumen citado anteriormente (pág. 28 del BOJA que aportamos como documento nº 1 adjunto a esta demanda) y la condición general segunda 9 de la propia resolución de concesión, que permiten compensar hasta el 100% de los gastos elegibles.

Opone de este modo que la resolución de concesión no ha podido introducir una condición contraria a lo dispuesto en la Orden reguladora, ni contradictoria con otras condiciones de la misma.

Sostiene que la única interpretación que permite hacer compatible la nota al pie con el apartado 5.c) 2º del cuadro resumen y la condición general segunda 9 de la propia resolución de concesión es la defendida por el Instituto del CSIC en sus alegaciones, y sobre lo que aquí insistimos, esto es, que se trataba tan solo de precisar qué equipos de los incluidos en la memoria son elegibles y cuáles no.

No se ha alterado ni el objetivo ni la finalidad de la ayuda, sólo se han compensado gastos elegibles entre sí, compensación que, según la orden de bases, puede ser incluso del 100%, lo que permite traspasar por completo el importe de unos gastos elegibles a otros.

En ningún momento, el órgano gestor ha puesto en cuestión la adecuación de los gastos efectuados y justificados como consecuencia de estos traspasos, sino que funda la minoración exclusivamente en la no adquisición de algunos de los equipos presupuestados, por lo que, aceptada la adecuación a los fines del proyecto de los gastos justificados y permitida por las bases reguladoras y la resolución de concesión la compensación entre gastos elegibles, no puede minorarse el importe justificado por no haber adquirido parte de los equipos inicialmente presupuestados.

SEGUNDO.-Se opone la demandada que señala inicialmente que el Instituto de Astrofísica de Andalucía, resultó beneficiario del incentivo relacionado con la excelencia científica y la tecnología por un importe de 621.323,17 €, constando como condición general segunda referida a "Gastos subvencionables"de la resolución de concesión de 28 de diciembre de 2020, que estos incentivos concedidos deberán destinarse a financiar los gastos de ejecución de las actuaciones para las que hayan sido concedidos y que serán subvencionables aquellos gastos que respondan de manera indubitada a la naturaleza de la actividad subvencionada, y que resulten estrictamente necesarios.

En cuanto a la compensación de gastos, el apartado noveno, señala que la cuantía aprobada en concepto de gastos de ejecución se podrá destinar a cualesquiera de los gastos elegibles, de acuerdo con las necesidades del proyecto.

En este caso, es considerada como no subvencionable la cuantía relativa a los elementos no adquiridos del concepto de gasto "Adquisición de bienes de equipo de procesos de equipos auxiliares"por un total de 103.095,90 €.

Como señala la resolución impugnada, la posibilidad de efectuar compensaciones de los gastos subvencionables está supeditada a la propia condición de que dicho gasto, cuya compensación se pretende, sea efectivamente subvencionable. De modo que solo son subvencionables aquellos gastos que respondan de manera indubitada a la naturaleza de la actividad subvencionada y resulten estrictamente necesarios. Por lo tanto, los elementos no adquiridos de ese concepto de gasto, que se incluían en la memoria científica, han devenido no subvencionables, por no ser estrictamente necesarios.

De otro modo, se actuaría de forma contraria al punto dos de la condición general segunda de la resolución de concesión, pues se estaría utilizando un importe relativo a una serie de elementos que han devenido no subvencionables.

Por lo demás, añade que la adquisición del conjunto de los elementos incluidos en la solicitud inicial para ese concepto no es una posibilidad cuyo cumplimiento dependa de la voluntad del beneficiario. Por el contrario, la adquisición de los referidos elementos en su totalidad, constituye una de las obligaciones impuestas por las condiciones de la resolución de concesión que la entidad acepta expresamente al 29 de diciembre de 2020, no constando en el expediente solicitud alguna de aclaración de los compromisos adquiridos.

Y, acerca de la innecesaridad de solicitar una modificación del resolución de concesión, estima la demandada que tampoco es un argumento que pueda admitirse, dado que el presupuesto básico de la compensación es que el gasto cuya compensación se pretende sea efectivamente subvencionable; y, en este caso, esos gastos devienen no subvencionables, por resultar necesarios para la ejecución del proyecto, por lo que, no siendo posible la compensación de gastos, la actora pudo y debió solicitar la modificación de la resolución.

TERCERO.-Con el fin de comprobar el alcance de las razones que llevaron a resolver sobre la minoración cuestionada, se observa en la resolución desestimatoria del recurso de reposición que la resolución de concesión en una nota al pie del presupuesto subvencionable concedido al IAA dispuso: "El presupuesto financiable permite la adquisición de los siguientes equipos y la realización de las siguientes actuaciones detalladas en la Memoria científico-técnica:

Todos los equipos incluidos en el concepto de gasto «Adquisición de bienes de equipo de procesos y de equipos auxiliares».

La parte de «Equipos informáticos o de infraestructura de TIC en general» y «Material fungible y pequeño material» complementaria al equipamiento técnico anterior".

Para el órgano gestor, esta nota establece la obligación del beneficiario «de adquirir los referidos elementos en su totalidad»y, por eso, declara «que no se ha permitido que los 103.095,90 euros fijados como no financiables sean destinados a otros conceptos».Así, se recoge en la resolución impugnada al analizar las alegaciones presentadas por la beneficiaria.

Con ello, estima la Abogacía del Estado que no resulta posible compensar gastos entre los conceptos elegibles, pues a partir de la anterior nota al pie obliga a adquirir todos los elementos elegibles. Estima esta parte que esta interpretación resulta contradictoria con el apartado 5.c) 2º del cuadro resumen transcrito anteriormente y la condición general segunda 9 de la propia resolución de concesión, que permiten compensar hasta el 100% de los gastos elegibles.

Así se posiciona, según ha quedado expuesto, la Abogacía del Estado en su demanda y estima que la resolución de concesión no ha podido introducir una condición contraria a lo dispuesto en la orden de bases reguladoras de la subvención. Para esta parte, la única interpretación que permite hacer compatible la nota al pie con el apartado 5.c) 2º del cuadro resumen y la condición general segunda 9 de la propia resolución de concesión es que, según la cual la nota al pie tiene por objeto precisar en éste, como en otros proyectos, qué equipos de los incluidos en la memoria son elegibles y cuáles no. Además, el órgano gestor no ha puesto en cuestión la adecuación de los gastos efectuados y justificados como consecuencia de estos traspasos, sino que funda la minoración exclusivamente en la no adquisición de algunos de los equipos presupuestados, por lo que, aceptada la adecuación a los fines del proyecto de los gastos justificados y permitida por las bases reguladoras y la resolución de concesión la compensación entre gastos elegibles, no puede minorarse el importe justificado por no haber adquirido parte de los equipos inicialmente presupuestados.

A tenor del régimen que resulta aplicable a estos incentivos la tesis actora no puede ser compartida. Como se recoge en la resolución impugnada, debe estarse a las previsiones contenidas al respecto en la Resolución de Concesión con fecha 28 de diciembre de 2020, que en su Anexo B, Condición General PRIMERA, recoge las" Obligaciones de las entidades beneficiarias": "1. Son obligaciones de las entidades beneficiarias:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones en la forma y plazo establecidos.

b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. (...)

f) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas, de cualesquiera Administración o entes públicos o privados, nacionales o internacionales. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. Así mismo, se comunicará cualquier alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención.(...)"

Por su parte, la Condición General SEGUNDA "Gastos subvencionables"de la Resolución de concesión de 28 de diciembre de 2020 establece:

"1. Los incentivos concedidos deberán destinarse a financiar los gastos de ejecución de las actuaciones para las que hayan sido concedidos, que estén debidamente especificados en la solicitud, y que se encuentren dentro de los comprendidos en el punto 5.c.1º).2 del Cuadro Resumen de las Bases Reguladoras del Programa de Ayudas a Infraestructuras y Equipamientos de I+D+i de la Orden de 7 de abril de 2017 (BOJA núm. 71 de 17 de abril de 2017), así como en la Resolución de 5 de octubre de 2017 por la que se convocan ayudas a infraestructuras y equipamientos de I+D+i, en la modalidad de adquisición de material científico y mejora de infraestructuras I+D+i, para entidades de carácter público, en régimen de concurrencia competitiva, en el ámbito del Plan Andaluz de Investigación, Desarrollo e Innovación (PAIDI 2020).

2. Serán subvencionables aquellos gastos que respondan de manera indubitada a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo de ejecución establecido en esta resolución de concesión.

(...)9. Compensación de gastos. La cuantía aprobada en el concepto de gastos de ejecución se podrá destinar a cualquiera de los gastos elegibles, de acuerdo con las necesidades del proyecto. En todo caso, las variaciones no podrán alterar el importe total de la ayuda, ni alterar el objetivo ni finalidad de la misma, y su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la documentación de seguimiento o de justificación. El porcentaje máximo que se permite compensar es del 100% dentro del concepto gastos de ejecución.(...)"

Y, en la Condición General SEXTA de "Modificación de la resolución de concesión",dispone: "1. Las circunstancias específicas, que como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la Resolución, de oficio o previa solicitud, son las siguientes:

a) Cuando el importe de la ayuda en concurrencia con otras ayudas concedidas por otros organismos para la misma actividad supere el coste total de la actividad a desarrollar de forma aislada o en concurrencia con otras ayudas.

b) Cuando se proponga la modificación del calendario de ejecución o de justificación establecido en la resolución de concesión para realizar la actuación subvencionada.

En todo caso, estas circunstancias han de estar justificadas.(...)"

Además, en la resolución impugnada se toman en cuenta las consideraciones contenidas en el Informe de evaluación final emitido por la Dirección de Evaluación y Acreditación el 5 de mayo de 2020, en los siguiente extremos: "1.- Calidad científico técnica de la propuesta

Se solicita financiación para tres unidades del IAA que, en cierta manera, representan su estructura básica, ya que dan servicio a prácticamente todas las líneas de investigación del instituto: el Observatorio de Sierra Nevada, la Unidad de desarrollo instrumental y tecnológico (Udit) y el centro de cálculo. La memoria que se presenta es completa y detallada, tratando de responder a la complejidad de la solicitud.

Las mejoras del telescopio de 90 cm de OSN se justifican por su implicación en el proyecto CARMENES. Algunas partidas no parecen bien justificadas.

Las necesidades que se discuten para la Udit son variadas. Abarcan desde complementos para el laboratorio de óptica hasta electrónica para misiones espaciales. Se echa en falta mayor concreción sobre las misiones en que el IAA está involucrado y la proyección futura (solo se menciona un proyecto que está en fase de estudio).

Tampoco se aclara si los servicios del laboratorio de óptica ofrecidos a todo el CSIC tienen una demanda que los justifique. Un cierto grado de priorización hubiera sido efectivo.

En cuanto a la renovación equipamiento servicio de cálculo, esta es la partida más abultada de la solicitud (353.000 Euros). La justificación, tratándose de un gasto tan notable, es muy escueta y vaga y no se dan detalles acerca de los cálculos que permitan valorar la relevancia científica o la idoneidad técnica de la propuesta. Tampoco se analiza la posibilidad de acceder a otros centros de supercomputación (Carlos I, por poner un ejemplo cercano, aunque hay muchas otras opciones). El panel de evaluación consideró que no parece razonable que cada centro se quiera dotar de una gran potencia de cálculo (lo cierto es que hay muchos clusters infrautilizados) que, además, pronto puede quedar obsoleta.

Por todo lo expresado, la financiación solicitada se considera demasiado elevada.(...)"

Las Condiciones Particulares del incentivo IE19_242_CSIC-IAA especificadas en la Resolución de concesión de fecha 28 de diciembre de 2020, establecen un presupuesto financiable y una ayuda concedida por este incentivo de 621.323,17 euros (sin IVA), con un desglose por conceptos conforme a lo expuesto en el antecedente de hecho tercero.

Asimismo, en las citadas Condiciones Particulares del incentivo se especifica lo siguiente: "El presupuesto financiable permite la adquisición de los siguientes equipos y la realización de las siguientes actuaciones detalladas en la Memoria científico-técnica:

Todos los equipos incluidos en el concepto de gasto «Adquisición de bienes de equipo de procesos y de equipos auxiliares».

La parte de «Equipos informáticos o de infraestructura de TIC en general» y «Material fungible y pequeño material» complementaria al equipamiento técnico anterior".

Con fecha 29 de diciembre de 2020, el representante legal de la entidad beneficiaria presentó escrito a través del cual declaraba expresamente la aceptación de las condiciones, requisitos y cuantía establecidas para el incentivo en la Resolución de concesión.

Los días 27 y 28 de junio de 2023, la entidad presentó la documentación justificativa final del incentivo. Tras realizar la correspondiente revisión formal de la misma, este órgano gestor solicitó aclaración mediante requerimiento de subsanación de fecha 24 de julio de 2023, instando a la entidad a que presentase tabla debidamente cumplimentada al objeto de hacer constar los elementos de la Memoria Científico-Técnica Inicial que habían sido comprados y los que no, descripción de los elementos comprados en sustitución y motivación respecto a los conceptos de gastos que no se hubiesen comprado o hubieran sido sustituidos junto con el número de factura de todos ellos.

Con fecha 9 de agosto de 2023, en respuesta al requerimiento de subsanación, la entidad presentó debidamente cumplimentada la tabla dispuesta en el requerimiento. En dicha tabla, la entidad beneficiaria alegó en la columna denominada "Motivación de los elementos no comprados respecto a los de la solicitud inicial (en su caso)"lo siguiente: "Debido a que el importe concedido para conseguir una mejora notable en el OSN, UDIT y CC fue reducido en una cuantía importante, hemos tenido que realizar una priorización de actividades tal que las ejecutadas reviertan en un impacto real y mesurable en el objetivo de la propuesta. Por lo tanto, las actividades OSN2, OSN3 Y OSN6 así como las UDT1, UDIT2 UDIT4 y UDIT6 no se pueden acometer en esta ocasión".

En el Acuerdo de Inicio de procedimiento de Pérdida de Derecho al Cobro de fecha 19 de octubre de 2023, se determinó considerar como no justificada la cantidad de 103.095,90 euros, correspondiente al sumatorio del importe de los elementos no adquiridos del concepto de gasto "Adquisición de bienes de equipo de procesos y de equipos auxiliares"que estaban a su vez incluidos en la Memoria Científico-Técnica inicial.

Así, la cuantía que considera no justificada se compone por los elementos que se relacionan.

Por lo demás y frente a los argumentos que deduce la beneficiaria frente a la minoración que se impugna, la resolución desestimatoria de la reposición añade: "(...)las alegaciones expuestas por la entidad beneficiaria, este Centro Directivo tiene a bien señalar lo siguiente:

La posibilidad de efectuar compensaciones de los gastos subvencionables, dispuesta tanto en el punto 9 de la Condición General SEGUNDA de la Resolución de concesión como en el apartado 5.c).2º del Cuadro Resumen de las Bases Reguladoras del Programa de Ayudas a Infraestructuras y Equipamientos de I+D+i, está supeditada a la propia condición de que dicho gasto cuya compensación se pretende sea efectivamente subvencionable. Por lo tanto, resulta ineludible que los gastos cuya compensación se pretende refrenden, a tenor de la documentación justificativa presentada por la entidad beneficiaria, su condición de subvencionables, en los términos expuestos en el punto 2 de la Condición General SEGUNDA de la Resolución de concesión:

"Serán subvencionables aquellos gastos que respondan de manera indubitada a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo de ejecución establecido en esta resolución de concesión".

Por lo tanto, y con base en la documentación justificativa presentada por la propia entidad, puede observarse que los elementos OSN3, UDT1, UDIT2 UDIT4 y UDIT6 dispuestos en la Memoria Cientifico-Técnica inicial han devenido en no subvencionables, por no ser estrictamente necesarios.

Prueba de ello es que la entidad ha podido cumplir con los objetivos del proyecto incentivado sin necesidad de adquirir tales elementos ni de sustituirlos por otros en su lugar que cubriesen sus funcionalidades.

En consecuencia, la determinación como no financiable la cuantía relativa a los elementos no adquiridos del concepto de gasto "Adquisición de bienes de equipo de procesos y de equipos auxiliares", por un total de 103.095,90 euros, resulta a juicio de este Centro Directivo conforme al Cuadro Resumen de las Bases Reguladoras del Programa de Ayudas a Infraestructuras y Equipamientos de I+D+i, así como a a la Resolución de concesión de fecha 28 de diciembre de 2020.

Si este Centro Directivo permitiese, a través de una compensación de gastos, la utilización del importe de los elementos que han resultado no ser estrictamente necesarios para la ejecución del proyecto y el debido cumplimiento de la finalidad del mismo, se actuaría de forma contraria al punto 2 de la Condición General SEGUNDA de la Resolución de concesión, en tanto se estaría utilizando un importe relativo a una serie de elementos que han devenido en no subvencionables.

Por otro lado, y en conexión con lo anterior, la manifestación del daño a derechos de terceros se produciría si se permitiese a la entidad la utilización de los 103.095,90 euros, relativos a gastos que han devenido en no subvencionables, ya que esto conllevaría el incumplimiento de las condiciones iniciales impuestas dentro del contexto de una convocatoria en concurrencia competitiva.

Por lo tanto, no es correcta la afirmación que realiza la entidad beneficiaria en el escrito de alegaciones, acerca de que el daño a derechos de terceros no se vea condicionado en función de si se acepta o no la compensación de gastos solicitada por la entidad.

Con base en los puntos anteriores, este Centro Directivo se reitera en lo manifestado tanto en el Acuerdo de Inicio de procedimiento de Pérdida de Derecho de Cobro del 19 de octubre de 2023 como en la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2023: si en la solicitud inicial se hubiese tenido constancia de que la adquisición de ciertos elementos incluidos en la misma o bien alternativamente otros que cubrieran sus funcionalidades no era ineludible para la ejecución del proyecto y el debido cumplimiento de la finalidad del mismo, se habría determinado el carácter no subvencionable de los mismos, en tanto incentivar los referidos elementos no resultaría estrictamente necesario para la ejecución del proyecto y el debido cumplimiento de la finalidad del mismo.

El concreto importe de la subvención concedida se fundamentaba en la estricta necesidad de adquirir los elementos solicitados por la entidad beneficiaria y que fueron incluidos en las Condiciones Particulares de la Resolución de concesión de fecha 28 de diciembre de 2020. Por consiguiente, destinar parte de la subvención concedida a sufragar otros conceptos sin haber adquirido previamente la totalidad de los equipos incluidos en la partida "Adquisición de bienes de equipo de procesos y de equipos auxiliares" supone una variación de las condiciones iniciales que no resulta admisible, en tanto afectaría a aspectos propuestos por la entidad beneficiaria que fueron razón de su concreto otorgamiento.

En virtud de todo lo expuesto, este Centro Directivo decide DESESTIMAR las alegaciones interpuestas por la entidad beneficiaria, reiterándose en lo expuesto en la Resolución por la que se declara la Pérdida de Derecho de Cobro notificada el día 29 de noviembre de 2023. No se da, por tanto, por correctamente justificada la cantidad de 103.095,90 euros, correspondientes al sumatorio del importe de los elementos sobre los que la entidad declaró no haber adquirido finalmente, deviniendo éstos en gastos no subvencionables.(...)".

CUARTO.-Es necesario recordar que estamos ante una subvención - donación modal ad causa futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.

La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión, es por ello que tratándose del ejercicio de una potestad reglada se rige por las bases reguladoras de la acción de fomento y por tanto su concesión exige el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos conforme a esas bases reguladoras.

De acuerdo con lo expuesto, el otorgamiento de las ayudas y subvenciones queda condicionado necesariamente a la consecución de los objetivos, finalidades y demás requisitos que supeditaren su otorgamiento, todo ello, en el marco de las condiciones establecidas en la normativa reguladora y en la resolución de concesión.

Esta premisa determina la interpretación de las condiciones del incentivo al que se refiere este supuesto. En este sentido, deben además tomarse en cuenta, como se esgrime por la demandada, los siguientes preceptos:

El artículo 32.4 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía: "(...) 4. Salvo previsión expresa en contrario recogida en las bases reguladoras, la persona beneficiaria de la subvención podrá instar del órgano concedente de la misma la iniciación de oficio del procedimiento para modificar la resolución de concesión, incluida la ampliación de los plazos de ejecución y justificación, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la subvención, ni alterar la actividad, programa, actuación o comportamiento para los que se solicita la subvención ni elevar la cuantía de la subvención obtenida que figura en la resolución de concesión. La variación tampoco podrá afectar a aquellos aspectos propuestos u ofertados por la persona beneficiaria que fueron razón de su concreto otorgamiento. La ampliación del plazo de justificación no podrá exceder de la mitad del inicialmente establecido y en ningún caso podrá perjudicar derechos de terceras personas.(...)"

El artículo 124 bis del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía establece lo siguiente:"(...) 9. Cuando la persona beneficiaria de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo establecido en el artículo 121, habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar derechos de terceros".

Y, el artículo 86 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio: "Efectos de las alteraciones de las condiciones de la subvención en la comprobación de la subvención.

1. Cuando el beneficiario de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo establecido en el apartado 3.l) del artículo 17 de la Ley General de Subvenciones , habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar derechos de terceros".

Bajo estas consideraciones, lo cierto y constatable es que en este caso efectivamente la recurrente produjo una alteración de los gastos que inicialmente aparecían presupuestados como parte esencial de la actividad subvencionable, con arreglo a la descripción que de la misma se hizo en el presupuesto financiable y en parte de las actuaciones detalladas en la memoria científico-técnica.

Por otra parte, como consecuencia de la falta de asunción de estos gastos, identificados en el presupuesto y en la memoria científico-técnica, se produjo una alteración sustancial de las condiciones determinantes de la concesión de la ayuda, pues como parte integrante de esta última se tuvo en cuenta, con arreglo al presupuesto financiable y la Memoria científico-técnica, la adquisición de (...) Todos los equipos incluidos en el concepto de gasto «Adquisición de bienes de equipo de procesos y de equipos auxiliares».

La parte de «Equipos informáticos o de infraestructura de TIC en general» y «Material fungible y pequeño material» complementaria al equipamiento técnico anterior".

En este contexto, se produjo una modificación sustancial de las condiciones atinentes a los gastos que inicialmente fueron considerados como subvencionables en la resolución de concesión, y que fueron ponderados como gastos vinculados directamente con los fines que justificaron el otorgamiento del incentivo. Cualquier cambio o alteración que se produjere en los mismos, debió ser comunicada a la Administración concedente, con el fin de que ésta pudiera valorar esta alteración sustancial de las condiciones originarias de la ayuda.

Esta es la interpretación que debe prevalecer, pues es la que se ajusta en mayor medida a la indicada naturaleza de las subvenciones como donaciones modales, supeditadas a la consecución de los objetivos y fines que justificaron su otorgamiento, pero también a las condiciones recogidas, no solo en la normativa y bases reguladoras, sino además en la propia resolución de concesión, que constituye un acto administrativo firme, que ha sido consentido por los interesados.

Y, en cualquier caso, porque constituye una interpretación que se cohonesta plenamente y resulta compatible con la normativa reguladora de los incentivos, y se ajusta además a las condiciones de la resolución de concesión de la ayuda.

El hecho de que en la normativa reguladora se contemple la compensación de los gastos no elude el deber de la beneficiaria de comunicar esta situación al órgano gestor, con el fin de que se pueda valorar su procedencia, y ello con independencia de que efectivamente en el proceso ulterior de justificación de gastos, deba acreditarse adecuadamente la realización de estos últimos gastos subvencionables y su conexión y relación ineludible con los fines de ayuda.

Por lo demás, debe tomarse en cuenta que, aún cuando la Abogacía del Estado sostiene que en ningún momento se ha cuestionado por parte de la Administración autonómica que los gastos cuya compensación se llevó a cabo resultaban elegibles, lo cierto es que no es así, como se pone de manifiesto a partir de las razones de la resolución recogida en el anterior fundamento, que toma en cuenta que "(...) los elementos OSN3, UDT1, UDIT2 UDIT4 y UDIT6 dispuestos en la Memoria Cientifico-Técnica inicial han devenido en no subvencionables, por no ser estrictamente necesarios.

Prueba de ello es que la entidad ha podido cumplir con los objetivos del proyecto incentivado sin necesidad de adquirir tales elementos ni de sustituirlos por otros en su lugar que cubriesen sus funcionalidades.

En consecuencia, la determinación como no financiable la cuantía relativa a los elementos no adquiridos del concepto de gasto "Adquisición de bienes de equipo de procesos y de equipos auxiliares", por un total de 103.095,90 euros, resulta a juicio de este Centro Directivo conforme al Cuadro Resumen de las Bases Reguladoras del Programa de Ayudas a Infraestructuras y Equipamientos de I+D+i, así como a a la Resolución de concesión de fecha 28 de diciembre de 2020.

Si este Centro Directivo permitiese, a través de una compensación de gastos, la utilización del importe de los elementos que han resultado no ser estrictamente necesarios para la ejecución del proyecto y el debido cumplimiento de la finalidad del mismo, se actuaría de forma contraria al punto 2 de la Condición General SEGUNDA de la Resolución de concesión, en tanto se estaría utilizando un importe relativo a una serie de elementos que han devenido en no subvencionables.(...)".

Esta premisa sigue sin quedar adecuadamente justificada, más allá de mención que se hace por la recurrente al cumplimiento de los objetivos y finalidad de la ayuda, que no es el único parámetro que debe tomarse en cuenta como elemento condicionante de su otorgamiento y concesión; también generan esta incidencia el resto de las condiciones que vinculaban la misma y que fueron ponderadas expresamente en la resolución de concesión, como en este caso tuvo lugar con los gastos incluidos en el presupuesto subvencionable y la memoria científico-técnica presentada, que justificaron el otorgamiento de la ayuda.

En este mismo sentido, cabe destacar que la propia resolución desestimatoria de la reposición justifica la aplicación a este supuesto de los preceptos generales establecidos en el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y en el artículo 86 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, anteriormente transcritos, que permiten la introducción de alteraciones o modificaciones en las condiciones de la ayuda, pero siendo las mismas debidamente comunicadas al órgano concedente, salvo cuando estas modificaciones no causen daños a terceros. En este caso, como se expone en la resolución impugnada, este último presupuesto no puede concurre ante la producción de una alteración de tanta trascendencia en los gastos inicialmente considerados como subvencionables -alcanza la cuantía minorada por importe de 103.095,90 €-, que además resultó determinante de la concesión de un incentivo en régimen de concurrencia competitiva, con el consiguiente perjuicio que pudo generar para terceros interesados.

En consecuencia, los argumentos que se ofrecen por la Administración demandante no logran desvirtuar las razones determinantes del reintegro que se impugna. El recurso contencioso-administrativo debe por ello ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace condena en costas a pesar de la desestimación del recurso, pues se observa la presencia de importantes dudas de derecho en la interpretación de las condiciones y normas reguladoras del incentivo al que se refiere la presente controversia, en lo relativo a la compensación de gastos subvencionables.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el presente el recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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