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23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 266/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 68/2024 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 266/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100262
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5378
Núm. Roj: STSJ CL 5378:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso administrativo registrado con el núm.
Habiendo comparecido como parte demandada, la Junta de Castilla y León representada y defendida por la Letrado de esta, en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Y como entidad codemandada la mercantil Agroganadera Sierra del Almuerzo S.L. representada por el Procurador Don Ángel Muñoz Muñoz y defendida por el Letrado Don Álvaro López Molina.
Antecedentes
a).- Que se anule, revoque y deje sin efecto la ORDEN MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de «AGROGANADERA SIERRA DEL ALMUERZO, S.L.». Expte.: NUM000, por los motivos expuestos en esta demanda.
b).- Que se anule, revoque y deje sin efecto la Resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de Soria, por la que se dicta la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental de la explotación porcina referenciada, por los motivos expuestos en esta demanda.
c).- Que se condene a la Administración Pública actuante en costas.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la ORDEN MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de «Agroganadera Sierra del Almuerzo, S.L.». Expte.: NUM000 y la resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental.
Frente a dichas resoluciones se alza la parte recurrente en el presente recurso, quien en los hechos de la demanda realiza, respecto de la solicitud de autorización ambiental, una referencia a lo acaecido en el expediente administrativo y lo mismo en cuanto a la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, así como respecto del sondeo de aguas subterráneas para la instalación de la explotación objeto del autorización, poniendo de relieve la situación de suspensión de dicha concesión de aprovechamiento hasta la resolución del recurso de casación pendiente contra la sentencia dictada con relación a la permuta, en virtud de la cual se adquirió la finca donde se proyecta la instalación.
Y como fundamentos de derecho se invoca en la demanda los siguientes
1.- Que los recurrentes han sido excluidos del procedimiento de aprobación de la autorización ambiental, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 17 Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y provocando indefensión, ya que solicitaron en diferentes ocasiones la personación en el procedimiento y la entrega de la correspondiente documentación del expediente referente a la autorización Ambiental y al expediente de la Evaluación de Impacto Ambiental 22/20 EIA , habiendo negado la Administración, de forma contraria a derecho, la personación de los recurrentes que, como vecinos y propietarios de viviendas en Narros tienen un interés directo y legítimo en los referidos expedientes.
Ya que se justifica la condición de interesados en que se solicitó la personación en el expediente y se rechazó la misma, al considerar que no se había acreditado dicha legitimación, cuando ello si fue acreditado, como resulta del pdf 21 del expediente administrativo, al ser propietarios de viviendas en el municipio y por el simple hecho de ser vecinos de Narros, por lo que se encuentran legitimados en virtud de su interés legítimo, conforme resulta de la jurisprudencia que se cita al efecto y del contenido del artículo 45 de la Constitución.
Y las consecuencias de no haber tenido a los recurrentes como interesados en el expediente y la omisión del trámite de audiencia, cuya necesidad deriva de lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2015, artículos 13, 17 y 18, así como del artículo 82 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, es la nulidad de pleno derecho, conforme las sentencias que se citan al efecto, lo que supone la existencia de un grave vicio de la resolución recurrida, por no haber tenido como interesados a los recurrentes, lo que les ha provocado indefensión, pues nada pudieron alegar durante la tramitación del expediente, al que solicitaron su personación, invocando lo que hubiesen considerado oportuno, ni se concedió el preceptivo trámite de audiencia, lo que implica, a la vista de la Jurisprudencia citada, la existencia de una causa de nulidad del acto, al amparo del artículo 47 apartado primero letra a de la LPACAP, o en cualquier caso, la anulabilidad del mismo, pues la indefensión no ofrece duda.
2.- La explotación porcina a implantar en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros no cuenta con recursos hídricos pues en la actualidad está suspendida la concesión de aguas subterráneas solicitada a la Confederación Hidrográfica del Duero, por lo que se ha concedido la autorización ambiental con incumplimiento del Real Decreto 35/2023 concretamente lo dispuesto en su Anexo IV "Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero ", artículos 2 y 3, entre otros. Y conforme el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, ya que se ha concedido la autorización sin tener aprobada por el Organismo de Cuenca la necesaria concesión subterránea de aguas para dar servicio a la explotación ganadera, invocando diversas sentencias sobre el carácter preceptivo y vinculante del informe del Organismo de Cuenca y sobre la necesidad de acreditar la suficiencia de recursos hídricos.
Y en
1.- El Estudio de Impacto Ambiental muestra severas deficiencias y no reúne condiciones de calidad suficientes, lo que supone un grave vicio en la evaluación de impacto ambiental realizada, que debió conducir a la formulación de una DIA desfavorable.
Ya que no existe estudio de alternativas. Existencia de vicios de nulidad de la DIA, artículo 47.1.e) de la LPACAP, por infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Ya que omite completamente la definición y análisis de distintas alternativas, como puede comprobarse de su apartado 10, ya que se ha basado en la consideración de una única alternativa y solo tras la realización de este estudio de octubre de 2020, es cuando el Promotor, a requerimiento del Órgano ambiental, aporta nueva documentación, intentando suplir alguna de las carencias de las que adolecía el estudio, entre ellas, la ausencia de alternativas, planteando dos alternativas nuevas, que en ningún caso han sido verdaderamente tenidas en cuenta por el Promotor, tratándose de una mera formalidad para intentar dar cumplimiento a la Ley y que la única motivación que se da para descartar la alternativa cero, son motivos socioeconómicos mal argumentados, ya que la ejecución del proyecto solo aportaría dos empleos directos.
2.- Que el inventario realizado sobre determinados factores definidos en el artículo 35.1.c) de la LEA, es deficiente y de baja calidad, no reúne las condiciones de calidad suficiente, ni refleja la situación real del entorno, lo que implicará a su vez que la valoración de los impactos derivados del proyecto también sea incorrecta, ya que no realiza el estudio comparativo de la situación ambiental actual con la actuación del proyecto para cada alternativa examinada.
Y que conforme al artículo 35.1. c), el Estudio debe contener una Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto, siendo lo realizado incorrecto.
Que las medidas preventivas y correctoras, así como el plan de vigilancia es insuficiente y poco definido y que estas deficiencias conllevan que las medidas preventivas y correctoras propuestas sean insuficientes, como se pone de relieve respecto del clima, la fauna, en concreto respecto de las aves, al no realizar un estudio de campo, en relación con la hidrogeología la información indicada no se corresponde con la realidad, dado el informe de la CHD de 1 de febrero de 2024, por lo que el estudio tiene una falta de calidad y de rigurosidad de los datos aportados en el inventario ambiental del Estudio de Impacto Ambiental, sin que ninguno de ellos se haya reflejado en la DIA, lo que supone una irregularidad de la misma y de la autorización ambiental recurrida.
3.-Que existe una incorrecta valoración de impactos y ausencia de valoración sobre determinados factores ambientales, como aguas subterráneas, ya que el estudio solo realiza valoración de los impactos en cuanto a una única alternativa propuesta, ya que no existe estudio de alternativas, ya que debió en todo caso aportar un apartado específico que permitiese evaluar de manera pormenorizada las repercusiones sobre la masa de agua subterránea en la que se pretende hacer la captación, sobre la que el proyecto puede suponer un deterioro irreversible y de difícil solución.
Sobre el cambio climático no existe valoración de los posibles impactos incumpliendo los requisitos exigidos en la LEA, también en cuanto a los efectos del Estudio en las fases de construcción, funcionamiento, sino de demolición o abandono.
4.- Que las medidas preventivas y correctoras, así como el plan de vigilancia resulta insuficiente y poco definido, ni se incluye el presupuesto.
5.- Que el documento de síntesis es totalmente deficiente, además de poner de relieve otras irregularidades como la mención a un parque eólico que nada tiene que ver con la granja, por lo que existen irregularidades y deficiencias en la documentación aportada en la solicitud de la autorización y en la otorgada, que conlleva un incumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/2016, que afecta a la validez de la Autorización Ambiental Integrada otorgada y ahora impugnada.
Ya que la ausencia de calidad y de rigor del EIA debió dar lugar a la formulación de una DIA desfavorable, conforme los artículos 39 y 40 de la LEA. Que el estudio de alternativas no se ha realizado conforme a la Ley, lo que implica la existencia de vicios de nulidad conforme resulta de la jurisprudencia que se cita al efecto.
6.- Que concurren irregularidades y deficiencias en la documentación aportada en la solicitud de AAI y en la autorización otorgada que conllevan un incumplimiento del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, por lo que se debe anular la concesión de AAI a dicha explotación, al no contener el Proyecto básico presentado por el promotor, el contenido exigido en dicho artículo, como resulta del examen de su contenido, ya que no consta la documentación exigida en dicho precepto, tampoco consta el resumen no técnico del proyecto, que es lo que permite facilitar la comprensión del proyecto a efectos del trámite de información pública, por lo que sin la información completa y conforme a derecho, no se puede realizar dicho trámite, lo que anula la autorización ambiental concedida, por graves defectos del proyecto básico presentado, conforme resulta de la sentencia que se invoca al efecto de esta Sala de 28 de noviembre de 2016.
Y puesto que la explotación porcina se ubica en Castilla y León se debe de cumplir con lo dispuesto sobre autorizaciones ambientales ganaderas de esta comunidad, como el proyecto acústico, cuya necesidad resulta del artículo 30 de la Ley 5/2009.
Tampoco se dispone de un plan de emergencia conforme el artículo 22 del Real Decreto 1/2016, ya que si bien en la autorización, aparece una apartado con un anexo II dedicado a esta cuestión, se trata de un formalismo, ya que nuevo, vuelve a no aportarse esta información señalada por la propia Junta de Castilla y León, ya que se alude a que se seguirá un plan que se debe diseñar, sin existir el mismo, por lo que no se dispone de ese plan de emergencia, por lo que se está otorgando la autorización, a un proyecto del que se desconoce cómo será su Plan de emergencias, pudiendo diseñarse un Plan totalmente ineficaz y que no garantice la protección ambiental.
Por lo que ha existido el referido incumplimiento lo que determina un grave vicio de la autorización ambiental recurrida por lo que procede su anulación.
Frente a dichas pretensiones, por la Administración demandada se invocan los siguientes argumentos jurídicos en su contestación a la demanda:
1.- Sobre el interés legítimo de los recurrentes que, con independencia de que el trámite de audiencia lo debe otorgar el Ayuntamiento de Narros, lo cierto es que, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, competente para el otorgamiento de la autorización ambiental, no se consideró que los recurrentes, que son un grupo de vecinos del Ayuntamiento donde se va a instalar la explotación porcina, tuvieran la condición de interesados en el procedimiento administrativo.
Como resulta de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso- administrativo, en su Sección de Casación, Sentencia 2/2025 de 27 de enero, recurso de casación 2/2024, salvo en los supuestos en los que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no es suficiente como elemento legitimador un interés colectivo o la mera defensa de la legalidad medioambiental, siendo necesaria una determinada relación con la cuestión debatida, ya que ha de tenerse en cuenta el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006 y en este caso en concreto, los recurrentes no han acreditado, de manera cierta y concreta, el interés legítimo que invocan, no siendo pública, respecto de ellos, la acción en materia medioambiental, lo que no se les reconoció en vía administrativa.
Por otra parte, los interesados presentaron alegaciones dentro del trámite de información pública previsto en el artículo 31 del Decreto Legislativo 1/2015 y que no obstante, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 83.3 de la Ley 39/2015, así como en relación con el alcance de dicho trámite se invoca la sentencia de 593/2022 de 10 de mayo de la Sala de Valladolid de este TSJ, por tanto, no tienen la condición de interesados en el procedimiento recurrido, tampoco pueden ejercer la acción pública, al no constituirse como ninguna de las asociaciones previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006 y además, han podido realizar alegaciones en el trámite de información pública, no habiéndose constatado ninguna irregularidad en la misma, por lo que no existe causa de nulidad o anulabilidad por este motivo.
2.- Sobre las alegaciones relativas a supuestas irregularidades en el estudio de impacto ambiental, se remite al informe que se acompaña a la contestación de la Sección de Educación y Evaluación Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente, por lo que la información necesaria para realizar la evaluación ambiental del proyecto se ha completado durante la tramitación, mediante aportación de documentación por parte del promotor, como el nuevo plan de gestión de purines, siguiendo las directrices del Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, constando informes de las distintas administraciones y organismos, emitidos en función de sus competencias, y con todo ello se ha considerado que el expediente estaba completo para realizar la evaluación ambiental que, se materializa en la declaración de impacto ambiental favorable con 9 los condicionantes incluidos en el texto de la declaración y, en consecuencia, con la autorización ambiental de la explotación porcina.
Los condicionantes de la autorización ambiental se establecen teniendo en cuenta los diversos informes recibidos que se detallan en la contestación a la demanda.
Sobre la falta de estudio de alternativas incluidas al hoc, se pone de relieve que el 13 de noviembre de 2020 se realizó un requerimiento por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria al promotor en el que se consideraba necesario subsanar y aportar otras alternativas al proyecto. El 9 de diciembre de 2020 el promotor remitió al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria un anexo al estudio de impacto donde se amplía el apartado número 10 del estudio de impacto ambiental mediante otras dos alternativas más, por lo que, además de la alternativa "0" de no realización del proyecto, se aportan 3 alternativas con diferentes ubicaciones para el proyecto y justifica su elección por cumplir la parcela elegida con las distancias establecidas, por encontrarse fuera de los vientos dominantes, por disponer de posibilidad de aguas subterráneas y por disponer de red de viales y de que una vez instalado el complejo ganadero, el emplazamiento quedará integrado en el medio al pretender una plantación de encinas truferas en el resto de la parcela, estudio que, junto con el proyecto, se pudo consultar durante 30 días en la página web de la Junta de Castilla y León, en la sede del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria y en el Ayuntamiento de Narros, durante el trámite de información pública, por lo que existen alternativas y que de acuerdo con el informe del ST de Medio Ambiente de Soria, que se aporta con la contestación, se incide en dichos extremos, referidos a la hoja de vientos, fauna y efectos acumulativos y sinérgicos, así como en cuanto a la contaminación de aguas subterráneas, por lo que en dicho informe se concluye que no es necesario realizar un estudio de sinergias.
3.- Respecto de las alegaciones relativas a irregularidades en la autorización ambiental otorgada e incumplimientos del Real Decreto Legislativo 1/2016, se alega en la demanda la nulidad de la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1 en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de Agroganadera Sierra del Almuerzo; por incumplimiento del artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, alegando de forma difusa que la autorización no contiene elementos básicos y necesarios para otorgar la autorización, pero como resulta de la misma, su contenido se integra con todo lo que se relaciona en la contestación a la demanda, de lo que resulta que dicha autorización sí que contiene los elementos necesarios que debe tener toda autorización ambiental, ampliamente desarrollados y expuestos en la referida resolución que cumple con el deber de motivación exigido en el artículo 35 de la Ley 39/2015 y todo ello en base a los distintos informes técnicos tenidos en cuenta para la declaración de impacto ambiental, documentación que fue firmada por técnicos competentes en la materia, a diferencia del supuesto examinado en el rollo de apelación 7/2016 invocado en la demanda, por lo que sus alegaciones carecen de sustento técnico que permita desvirtuar la resolución recurrida.
Y por
Ya que en la demanda, en lugar de aportar certificados de empadronamiento referidos al momento en que solicitaron la participación en el referido expediente, manifiestan ser propietarios de ciertos inmuebles urbanos en el municipio, lo que, no equivale a ser vecino de la localidad y tampoco se acredita dicha titularidad, por lo que carecen de la condición de interesados, resultando inaplicable la jurisprudencia que se invoca, al no tener la condición de vecinos de la localidad, por lo que no puede apreciarse que la resolución impugnada afecte, de manera directa, efectiva, real y acreditada a los demandantes, no ostentando los mismos la acción pública en materia medioambiental.
En cuanto a la concurrencia del vicio de carecer de recursos hídricos, al invocar en la demanda que la concesión de aguas subterráneas está actualmente suspendida, que con ello se está aplicando de forma incorrecta la normativa invocada, al confundir carencia o inexistencia de recursos hídricos, con falta de resolución referente a la concesión, o denegación, de recursos hídricos, conforme resulta del artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, que supedita la situación a que el informe se pronuncie, expresamente, sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer las demandas hídricas, resultando que, en el presente caso, no existe dicho informe de suficiencia, pero tampoco declaración expresa de lo contrario, siendo más una cuestión formal que material, por cuanto que se ha acreditado en el expediente que la explotación ganadera se asienta sobre la base de una importante reserva hídrica subterránea y en todo caso las resoluciones impugnadas fijan la condición de tener caudal hídrico suficiente, por lo tanto, no se podrá comenzar la explotación porcina hasta tanto no se cuente con estos recursos hídricos.
2.- Que no existen los vicios alegados en la Resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de Soria, por la que se dicta la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental de la explotación porcina, ya que frente a lo expuesto en la demanda, se invoca la existencia de los informes favorables emitidos a lo largo del expediente administrativo como resulta del informe emitido por la Sección de Educación y Evaluación Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente, que ha sido aportado por el Letrado de la Administración demandada, que refleja los diferentes documentos, trámites e informes de los que consta la tramitación del expediente y que permiten considera que el mismo estaba completo y que era suficiente para realizar la evaluación ambiental finalizada con la declaración de impacto ambiental favorable.
Poniendo también de relieve la importancia, no solo de la declaración de Impacto Ambiental, como de sus condicionantes que se reflejan en su anexo, por lo que tras reproducir el contenido del informe aportado por la Administración demandada, con el mismo se da respuesta a la mayor parte de las pretendidas deficiencias invocadas en la demanda, entre ellas se rebate la ausencia de un estudio adecuado de alternativas, la existencia de un inventario ambiental deficiente y de baja calidad, el uso de unos datos desactualizados en la rosa de los vientos, respecto de los datos de la fauna y el uso del Geovisor de MITECO, la incorrecta valoración respecto a los estudios de contaminación de los recursos hídricos y los impactos acumulativos y sinérgicos, así como se sostiene que el resto de los supuestos vicios no son tales si se tiene en cuenta el contenido de las resoluciones impugnadas, ya que la DIA complementa las medidas existentes en el programa de vigilancia ambiental contenido en el estudio, aplicando al mismo todas las exigencias que se dispone a lo largo de su Anexo. Y así mismo, se hace referencia a la insuficiencia del documento de síntesis, pero se reconoce su existencia, apartado 18 del estudio, habiendo sido valorado favorablemente por la Administración competente.
3.- Sobre el estudio de alternativas y su acomodo a la Ley, además de remitirse a lo expuesto, se pone de relieve que se aportó a requerimiento efectuado por el Servicio Territorial una documentación que contiene en su apartado 10 el referido estudio, por lo que además de la alternativa cero o de no ejecución del proyecto y la alternativa uno, la del proyecto realizado, se extendió el estudio a otras dos alternativas más, justificando suficientemente todas las cuestiones a tener en cuenta como el cumplimiento de las alternativas con las distancias exigibles, su situación respecto de los vientos dominantes, la disponibilidad de aguas subterráneas o recursos hídricos, los accesos y su integración con el medio ambiente, siendo esa documentación unida al proyecto y junto con el estudio y el resto de la documentación, estuvo expuesta al público.
4.- Sobre el incumplimiento del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que las alegaciones de la demanda sobre las supuestas deficiencias en la documentación presentada carecen de fundamento, a la vista del el propio contenido de la documentación aportada por el promotor, como por el texto y anexos de la autorización torgada, ya que su contenido completa la solicitud efectuada por el promotor, ya que puede ampliar las exigencias o medidas incluidas en la misma, haciendo que la autorización esté sometida a los condicionantes por ella impuestos, por lo que en atención al contenido de la autorización dichas deficiencias no existen, como se recoge en la contestación a la demanda, de lo que resulta que la autorización contiene los elementos necesarios y están suficientemente desarrollados en su texto, con la adecuada motivación en sus argumentos y se sustenta sobre los informes favorables de todas las administraciones u organismos competentes en la materia, por lo que no concurre ninguno de los vicios alegados de contrario.
Y expuestos en dichos términos las posturas de las partes en el presente recurso jurisdiccional, se hace necesario examinar, en primer lugar, el vicio de nulidad invocado respecto de la Orden impugnada y relativo a la denegación de la solicitud de los recurrentes de tenerlos por personados e interesados en el expediente de dicha autorización ambiental, ya que se sostiene que pese a que solicitaron, hasta en tres ocasiones, su personación, dichas peticiones no fueron atendidas, a pesar de que habían acreditado su condición de interesados en el expediente administrativo.
Y sobre esa cuestión se ha de significar, como pone de relieve el Letrado de la Comunidad Autónoma, se ha pronunciado recientemente este TSJ en su Sala especial de casación, con la sentencia 2/2025 de 27 de enero dictada en el recurso de casación autonómica 2/2024 y en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se realizaban, respecto de la condición de interesado en esta materia y, teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia que se recoge al efecto, finalmente en el apartado 3.5, en cuanto a la Posición de la Sala, se concluye, en lo que interesa en el presente recurso que:
Expuesta la normativa y la jurisprudencia que se estima puede servir para resolver la cuestión aquí planteada, la Sala considera que si bien la redacción dada al art. 27 por la Ley 8/2014, de 14 de octubre, que modifica la Ley 11/2003, cuya redacción es la misma que la que tiene el art. 31 del Texto refundido 1/2015, en la redacción vigente aplicable, que dice: "Realizados los trámites anteriores, el Ayuntamiento efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la licencia ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento y, en particular, a los vecinos colindantes con la actividad o instalación", puede llevar desde una interpretación literal estricta a entender que colindantes son solo los que colindan físicamente, se considera que es una interpretación que puede conducir a situaciones paradójicas al excluir a otros que pueden estar igual o más afectados por la actividad de que se trate (que puede ser molesta, insalubre o peligrosa), y que, desde una interpretación ponderada e integradora de la ley con el resto del ordenamiento jurídico con sus principios y valores (derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado- art. 45 CE-, derecho de propiedad - art. 33 CE-. etc.)
Esto es, en cualquier procedimiento interesado será el que considera como tal la norma estatal básica: ahora el art. 4 de la Ley 39/2015, pero también aquel que con arreglo a la norma sectorial de aplicación tenga interés legítimo por poder resultar afectado por la resolución que recaiga en el procedimiento administrativo.
Y, como se dice en la STS 878/2024, de 22 de mayo, rec. 2801/2021, que admite la consideración de interesado de la parte recurrente, aunque se persone después de haber recaído resolución definitiva, la interpretación amplia de los conceptos aquí concernidos es conforme al artículo 24 CE, sin perder de vista el carácter casuístico que tiene esta materia.
En el caso aquí examinado no cabe duda de que la recurrente tiene interés legítimo por resultar afectada por la actividad para la que se ha concedido la licencia de actividad dada la proximidad de su vivienda a la instalación del tanatorio y crematorio, porque ya se reconoció por el Ayuntamiento de Salas de los Infantes en su día. En consecuencia, es interesada y, además, interesada colindante, término que entendemos se ha de interpretar en sentido amplio, conforme a la interpretación integradora del ordenamiento jurídico y atendiendo al espíritu y finalidad de la ley. Lo nuclear es que el lugar del emplazamiento de la actividad sujeta a licencia pueda afectar al interesado, lo que se presume por el Legislador cuando afecta al vecino colindante, esto es, entendiendo por tal a los que por su proximidad pudieran verse afectados.
3.6. Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
El término vecino colindante a que se refiere el art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción original, se ha de interpretar en sentido amplio entendiendo por tal a los que por su proximidad con el lugar de emplazamiento de la actividad pudieran verse afectados por ella.
Pues bien partiendo de dicha premisa vamos a examinar el expediente administrativo para poder afirmar o no, si la parte actora ha acreditado, como sostiene en su demanda, la condición de interesado de los recurrentes, en las páginas 516 y siguientes del pdf 21 incluido en el expediente administrativo obrante en autos, en el acontecimiento 55 del expediente digital, pero en el citado pdf lo que aparece es el escrito dirigido en el procedimiento de revisión de oficio del expediente de permuta 16/2020, ya que lo que consta conforme resulta del índice correspondiente al expediente de autorización ambiental y estudio de impacto ambiental, los ahora recurrentes, en el documento nº52, folios 365 a 373 y en contestación a la comunicación del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 30 de septiembre de 2022 , folios 348 a 354 documento 49, que consideraba que no se había acreditado el interés legítimo invocado, alegaban ostentar tal condición de interesados por tener un interés directo y legítimo, al ser propietarios de viviendas sitas en el municipio de Narros donde se iba a construir la granja, acompañando recibos de IBI, de luz, que era lo que también se aportaba en el expediente de revisión de la permuta, a lo que se da respuesta por el Servicio Territorial, al documento 59, folios 400 a 402, donde se contesta expresamente por el Jefe del Servicio con fecha 1 de diciembre de 2022, que:
Ahora bien y como ya se indicó en la comunicación anterior, ni los peticionarios tienen la condición de interesados en el procedimiento, ni se les genera indefensión violando sus derechos como ciudadanos.
Como se ha fundamentado, de acuerdo con la regulación general del concepto de interesado contenida en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de entenderse aplicable, lo sería en función del apartado c), pero no ampararía la pretensión de los peticionarios, pues dicho apartado se refiere a un interés directo y concreto, no difuso o indirecto como el invocado por aquéllos.
A mayor abundamiento, su participación en el expediente no se ha negado, ya que fue expresamente ejercitada por la formulación de alegaciones. Si bien, como también se ha argumentado, conforme al artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula la información pública, la comparecencia en tal trámite no otorga por sí misma la condición de interesado, sino que sólo confiere el derecho a una respuesta razonada a la alegación.
Por lo que a la vista de lo expuesto es evidente que la afirmación que se contiene en la demanda respecto de que se encuentra acreditada la condición de vecinos de los recurrentes, no se puede compartir por esta Sala, primero porque la condición de vecino vendría determinada por el empadronamiento en el referido municipio, lo que ni siquiera se alegaba en la demanda, donde solo se invocaba la condición de vecinos, aunque en el escrito de conclusiones si se alega que los recurrentes están empadronados en Narros, pero tal extremo ni está acreditado, ni resulta de la titularidad de inmuebles, lo que tampoco aparece debidamente acreditado, ya que la aportación de los recibos que obran en el pdf 21 al que se refiere la parte actora en la página 13 de la demanda, resulta a todas luces insuficiente, ni siquiera desde la perspectiva amplia de lo que se ha resuelto en la referida sentencia 2/2025 de 27 de enero dictada en el recurso de casación 2/2024, en cuanto al término vecino colindante a que se refiere el art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción original, que se ha de interpretar en sentido amplio entendiendo por tal a los que por su proximidad con el lugar de emplazamiento de la actividad pudieran verse afectados por ella, ya que en este caso no se ha acreditado ni la condición de vecino, ni menos aun colindante o próximo a la explotación y la última sentencia invocada en la demanda de nuestra Sala homónima de Valladolid de 23 de octubre de 2023 dictada en el recurso 3/2023 resulta previa a la dictada en casación autonómica y en todo caso lo que se concluía en la misma dado que el recurrente tenía una vivienda próxima a la explotación era que:
En este caso no solo estamos ante un supuesto de omisión de un trámite de
Añadimos que en los escritos de fecha 18 de junio, 21 de julio, 3 de agosto, 7 de septiembre de 10 de diciembre de 2020 el apelado presentó ante la Administración escritos para obtener información del proyecto de concesión de licencia ambiental y de obras a D. Secundino para ejercer la actividad de explotación de nave de engorde para pollos en la parcela 51 del polígono 527. Los hechos anteriormente relatados debieran provocar en la Administración municipal una duda razonable y como mínimo solicitar que acreditase su interés, vía subsanación de actos ( art. 68.1 de la ley 39/2015), si no tenía la convicción suficiente de la proximidad que alegaba; toda vez que el proyecto presentado si bien refiere en cuanto al entorno que no se localizan entidades de población importantes por habitantes afectados necesariamente éste debió referir la existencia de la colindancia que el apelado proclama con el objeto de tenerlo como interesado en este proyecto.
Tal omisión en el proyecto es relevante en tanto en cuanto resulta contradictorio con el deber previsto en el art. 18 apartado segundo de la LPAC. En el presente caso el apelado no tuvo oportunidad de realizar alegaciones dada su omisión en el proyecto del promotor, la falta de previsión de la Administración en el cotejo de
Se entiende, por lo anteriormente expuesto, vulnerados los derechos que como interesado tiene el apelado en un doble sentido tanto por la falta del traslado debido del proyecto como por la consiguiente falta ante la anterior omisión de toda valoración de las alegaciones que se realizaran en el trámite de información pública lo que constituye una causa de nulidad del acto al amparo del artículo 47 apartado primero letra a de la LPAC, por lo que confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de León el 18 de octubre de 2022 en el procedimiento ordinario seguido en ese Juzgado con el número 74/2021.
Lo que evidentemente difiere del caso de autos, donde reiteramos no consta la condición de vecinos, ni titulares de vivienda alguna próxima o no a la parcela donde se pretende instalar la explotación, de hecho el examen de los poderes aportados con el escrito de interposición del recurso, resulta que solo Don Rosendo y Don Abel se encuentran domiciliado en Narros, el primero en la DIRECCION000 y el segundo en la DIRECCION001, pero si se examina la cartografía catastral de la parcela donde se va a ubicar la explotación la misma se encuentra a más de un kilómetro del núcleo urbano, por lo que tampoco cabe apreciar que exista colindancia o cercanía con la explotación y en todo caso todos los recurrentes han podido conocer el proyecto y formular alegaciones, como aparece del documento 21 del expediente administrativo correspondiente a la autorización ambiental, donde constan las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento y formuladas durante la diligencia de exposición pública, folios 180 a 201, por lo que no se aprecia que haya existido tampoco ningún atisbo de indefensión ni material, ni efectiva de los actores quienes han podido conocer el estado de la tramitación y su resolución interponiendo el presente recurso jurisdiccional, en el que además no se ha propuesto más prueba que la documental aportada con la demanda y el propio expediente administrativo, por lo que procede rechazar el presente motivo impugnatorio.
Se invocaba también en relación con la Orden que ha concedido la autorización ambiental al proyecto que la explotación carece de recursos hídricos, ya que por la Confederación Hidrográfica del Duero se ha dictado la resolución por la que se suspende la tramitación del expediente de concesión de aguas subterráneas, expediente NUM001 a la espera de la correspondiente admisión y/o resolución que recaiga en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de apelación núm. 111/2023, relativa al Decreto del Ayuntamiento de Narros de 15 de octubre de 2020, por el que se procedió a la permuta del bien inmueble parcela 124, polígono 1, propiedad del Ayuntamiento, Referencia catastral: 42207B001001240000UB.
Por lo tanto, se alega que se ha concedido la autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124, del polígono 1, del término municipal de Narros sin tener aprobada por el Organismo de cuenca la necesaria concesión subterránea de aguas para dar servicio a la citada explotación ganadera, sobre esta cuestión se ha pronunciado también la Sala en su sentencia de 4 de marzo de 2025 en el recurso de apelación 192/2024 y se ha concluido en lo que aquí interesa y sin rechazar que se trata de una cuestión no exenta de controversia que:
-Que en ninguna norma sectorial y tampoco en el art. 52 del del RD Leg. 1/2001 por el que se aprueba el TRLA se dispone que en el presente caso se requiera la autorización administrativa previa de la CHD para la utilización de aguas públicas como condición previa para el otorgamiento de licencia urbanística por cuanto que del citado art. 52 la única obligación que resulta es que para la utilización de aguas públicas, lo que tendrá lugar con el inicio y posterior ejercicio de la actividad y el uso para el que se han construido dichas edificaciones e instalaciones se requiere previa autorización de la CHD pero no que esta tenga que ser previa al otorgamiento del licencia urbanística por cuanto que la licencia urbanística no conlleva el ejercicio del uso y/o actividad para la que se construye dichas instalaciones, amén de que para la ejecución de las obras puede servirse de agua procedente de otros suministros autorizados
Y si en dicha sentencia llegamos a tal conclusión donde el examen se realizaba en el ámbito de la licencia urbanística, máxime se ha de concluir en este caso desestimando el presente motivo impugnatorio, cuando lo que consta es la suspensión del expediente de concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas , por el recurso contencioso administrativo pendiente de resolución en casación y relativo a la permuta de la parcela, no por la insuficiencia de recursos, es más el informe de la CHD que obra al folios 126 a 139 del expediente administrativo digital acontecimiento 4 consta expresamente que este Organismo de cuenca considera que
Y en todo caso en la Orden MAV/490/2024 por la que se ha concedido la autorización ambiental a la explotación, se hace constar expresamente que:
Sobre este extremo no se ha propuesto, ni practicado prueba alguna que permita afirmar la falta de suficiencia de recursos hídricos que impidiese la concesión de la autorización, como se sostiene en la página 26 de la demanda, por lo que se ha de rechazar la existencia de dicha irregularidad de la Orden impugnada.
Respecto de tal DIA se sostiene en la demanda que no existe un estudio adecuado de alternativas, que en realidad el estudio se ha basado únicamente en una alternativa, no existiendo un estudio real comparativo de diversas alternativas, así como se reprocha del inventario ambiental que el mismo tiene una baja y deficiente calidad respecto de los extremos que se relacionan en la demanda, en cuanto al clima por cuanto la rosa de los vientos se encuentra desactualizada, la fauna, por inexistencia de estudio de campo, en cuanto a la hidrología, en atención al informe de la CHD de 1 de febrero de 2024, existiendo una incorrecta valoración de los impactos en los diversos factores ambientales que se destacan en la demanda, así como resulta el Plan de Vigilancia insuficiente y poco definido y no presentarse presupuestos.
Pues bien ya ha de anticiparse, que la parte actora realiza todas esas consideraciones en la demanda, pero no ha propuesto prueba alguna que permita adverar y compartir por la Sala sus afirmaciones referidas a la deficiencia del Estudio de Impacto ambiental, ya que lo único que se ha aportado con la demanda son cuatro documentos, el número 1 es un escrito presentado alegaciones en el expediente de concesión de aguas, el número 2 la notificación de la suspensión de la Confederación, el documento 3 es la página 47 de un Estudio Ambiental de una explotación porcina en el paraje Los Burros, que no es a la explotación a la que se refiere el presente recurso jurisdiccional y el documento número 4 relativo a una guía informativa respecto de las instalaciones incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, todo lo cual carece de virtualidad suficiente para ser considerado como prueba que permita tener por acreditadas las deficiencias que se imputan a la documentación técnica presentada por el promotor de la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del Polígono 1 en el término municipal de Narros en Soria, máxime cuando para poder llegar a tal conclusión es necesario contar con datos y pruebas técnicas suficientemente fehacientes, dadas las cuestiones suscitadas por los recurrentes, estando las pretensiones de la parte actora huérfanas de cualquier atisbo probatorio aparte de las meras consideraciones voluntaristas realizadas en la demanda.
Ya que frente a ello tenemos el informe aportado con la contestación a la demanda al acontecimiento 126 del expediente digital y realizado por el Jefe de la Sección de Educación y Evaluación Ambiental, que respecto del estudio de alternativas se refiere expresamente a la documentación remitida por el promotor el 9 de diciembre de 2020 al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria donde aparece un anexo al estudio de impacto en el que se amplía el apartado número 10 mediante otras dos alternativas más, por lo que el promotor planteaba, además de la alternativa "0" de no realización del proyecto, 3 alternativas con diferentes ubicaciones justificando su elección, por cumplir la parcela con las distancias establecidas, por encontrarse fuera de los vientos dominantes, por disponer de posibilidad de aguas subterráneas y por disponer de red de viales y que, una vez instalado el complejo ganadero, el emplazamiento quedaría integrado en el medio, con una plantación de encinas truferas en el resto de la parcela, estudio de alternativas que formaba parte de la documentación del expediente y junto con el proyecto, se pudo consultar en la página web de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria y en el Ayuntamiento de Narros durante el trámite de información pública, por lo que resulta irrelevante que dicha propuesta de alternativas se presentase a requerimiento de la Administración, lo cierto es que se aportó y por tanto no cabe afirmar que el proyecto solo contemplase la alternativa de ubicación donde se pretende instalar, sino que se examinaban otras dos alternativas más como aparece del documento 11 del expediente administrativo al acontecimiento 19 del expediente digital EXPEDIENTE. ADM PO 68,68 y 76, folios 20 y siguientes de dicho documento, la alternativa 2 con la Ubicación de la explotación ganadera dentro de las parcelas 132 y 133 del polígono 2, a las que se añadirían las parcelas excluidas 5036, 5037 y 5038 del polígono 2 y la Ubicación 3 de la explotación ganadera dentro de las parcelas 224 del polígono 2, que cuentan con una superficie total de 35.884m2, considerando finalmente que la alternativa 1 era la más beneficiosa, por las razones que se recogen en la página 28, por lo que de ello resulta que existe un examen de alternativas y no una mera apariencia del mismo, como se invoca en la demanda, por lo que debe rechazarse la existencia de dicha irregularidad.
Y en cuanto a las deficiencias del inventario ambiental, también el informe aportado por la Administración señala que, si bien el estudio presentaba algunas de las deficiencias indicadas por la parte actora, se había ido completando durante la tramitación del expediente, mediante la aportación de diversa documentación por parte del promotor, como el nuevo plan de gestión de purines, siguiendo las directrices del Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, informes de las distintas administraciones y organismos emitidos en función de sus competencias y con todo ello se ha considerado que el expediente esta completo para realizar la evaluación ambiental, y es cierto si se examina nuevamente el expediente administrativo citado, que en su documento 15 aparecen los informes emitidos, destacando el que consta al folio 5 de fecha 25 de febrero de 2021 y firmado por el Jefe del Área de Gestión Forestal y el del Servicio Territorial del Medio Ambiente, donde se recoge a modo de conclusiones lo siguiente:
Una vez estudiado el proyecto/actuación este Servicio propone las siguientes conclusiones:
a. Afección a Red Natura 2000
Tras estudiar la ubicación de las actuaciones previstas, se comprueba que no existe coincide geográfica del proyecto con la Red Natura 2000, ni se prevé la existencia de afecciones indirectas, ya individualmente o en combinación con otros, que pudieran causar perjuicio a la integridad de cualquier lugar incluido en aquella.
Estas conclusiones, constituyen el Informe de Evaluación de la Repercusiones sobre la Red NE 2000 (IRNA) tal y como se define en el artículo 5 Decreto 6/2011, de 10 de febrero.
b. Afección a Espacios Naturales
Tras estudiar la ubicación de las actuaciones previstas, se comprueba que no existe coincidencia geográfica del proyecto con ningún espacio incluido en el Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León.
c. Especies con planificación de protección vigente
Se comprueba que no existe coincidencia con ámbitos de aplicación de planes de recuperación o conservación de especies protegidas.
d. Afección al Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León
En relación con el cumplimiento de Io previsto en el artículo 4, punto 3, del Decreto 63/2007, de 14 de junio, se hace constar que, consultada la información disponible en la Consejería, en el ámbito de del proyecto no se presenta ninguna especie protegida por dicha norma.
e. Afección al Catálogo Regional de Árboles Notables
Se constata la no coincidencia con ejemplares incluidos en el Catálogo Regional de Árboles según lo establecido en el Decreto 63/2003, de 22 de mayo.
f. Afección a Zonas Húmedas Catalogadas
También se comprueba que no existe coincidencia con zonas húmedas incluidas en el Cati Zonas Húmedas de Castilla y León.
g. Afección al Paisaje
No son previsibles afecciones sobre el paisaje derivadas del proyecto.
h. Afección a Montes de Utilidad Pública
Se comprueba que existe no coincidencia con montes incluidos en el Catálogo de los de Pública de la provincia de Soria.
i. Afección a Vías Pecuarias
Según los datos obrantes en este Servicio, no existe coincidencia del área de proyecto pecuarias.
Y además se recogen 12 condiciones específicas, por lo que no cabe considerar, a la vista de lo expuesto que, concurran los defectos denunciados por los recurrentes, ya que además se ha de añadir que, en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, acontecimiento 41.2 del expediente digital, en cuanto a que los datos aportados de la rosa de los vientos se encuentre desactualizada, se recoge que consta en la documentación adicional de 24 de febrero de 2023, presentada por el promotor, dos gráficos de rosa de los vientos para el periodo 2020-2022, además de una tabla anual de la estación de Soria y dos mapas con la proyección de la rosa de frecuencia por dirección para el mismo periodo mencionado. Información que ha sido valorada para realizar la Declaración de Impacto Ambiental y si bien la Sala ha revisado la documentación del expediente administrativo y no aparece documentación aportada en dicha fecha, cabe concluir que, en todo caso, la actualización o no de los datos referidos a la estación meteorológica, no puede tener la virtualidad invalidante postulada, máxime dado que la propuesta de aprobación de la DIA se hace constar que el Estudio describe los principales elementos de la climatología sin que exista ningún informe técnico desfavorable respecto de dicho apartado y en todo caso, reiteramos, la omisión de ese concreto extremo no tiene virtualidad suficiente para integrar una causa de nulidad de la DIA.
Y por lo que se refiere al resto de los datos, relativos a la fauna y del visor geoportal de MITECO a los que se refiere la demanda en su página 32, también sobre este extremo se precisa en el informe aportado con la contestación a la demanda, que:
La relevancia de los datos utilizados en el estudio de impacto ambiental debe responder al principio de adecuación al caso concreto. En este sentido, consta en el expediente un informe sobre las afecciones al medio natural del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, del 25 de febrero del 2021, considerando las particularidades y características ecológicas de la zona afectada, tal y como consta en la Resolución de la Declaración de Impacto Ambiental:
Estos informes están en consonancia con las normativas ambientales locales y autonómicas, y abarcan detalladamente las especies y hábitats del área de influencia del proyecto. A pesar de que los datos del MITECO son valiosos a nivel general, su alcance nacional no permite la precisión y el nivel de detalle que ofrecen los informes a nivel provincial, que son más relevantes y ajustados a las condiciones locales.
Por lo tanto, durante la tramitación del expediente, se consideró que la inclusión de los datos del visor Geoportal de MITECO no eran pertinentes, al realizarse de acuerdo con las regulaciones y características específicas de la zona.
Igualmente se da respuesta a los efectos acumulativos y sinérgicos del proyecto en los siguientes términos, donde si bien se reconoce que tal y como se expone en el escrito de la demanda en el estudio de Impacto Ambiental no se hace una valoración de los efectos sinérgicos y acumulativos con otras explotaciones, se añade que:
Los efectos sinérgicos más importantes para valorar son las distancias a otras explotaciones, que en este caso las explotaciones porcinas más cercanas se encuentran a más de 5 km de esta explotación, y la capacidad de acogida del territorio determinada por la vulnerabilidad de la zona a la contaminación de las aguas por nitratos de origen agrícola y ganadero, que en este caso el municipio no está incluido en zonas designadas como vulnerables del Decreto 5/2020, de 25 de junio. De acuerdo con la información disponible en la página web de Castilla y león y en el visor cartográfico del IDECYL el factor agroambiental municipal es de 1,73, este factor a nivel comarcal se eleva a 16,96 y el índice de carga ganadera toma un valor de 3,09 todos ellos incluidos en los intervalos más bajos. En cuanto a la contaminación de aguas subterráneas por nitratos no hay datos.
Por todo lo expuesto se consideró que no era necesario realizar un estudio de sinergias.
A lo que ha de añadirse respecto de la tramitación de otras explotaciones ganaderas porcinas en el mismo término municipal que:
En este punto se expone que se están tramitando al mismo tiempo tres explotaciones ganaderas en el mismo término municipal.
En el término municipal de Narros constan cuatro expedientes de granjas porcinas del mismo promotor:
- El Expediente NUM002, objeto de esta demanda: "explotación porcina para 7.200 plazas de cebo" ubicada en la parcela 124 del polígono 1, promovida por Agroganadera Sierra del Almuerzo, S.L., con Declaración de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental favorables.
- Dos expedientes el NUM003: "explotación porcina de 2.496 plazas de cebo" a ubicar en la parcela 162 del polígono 2, paraje "La Hoya" y el NUM004: "explotación porcina de 2.496 plazas de cebo" a ubicar en la parcela 274 del polígono 3, paraje "Los Burros". Estos dos expedientes cuentan con Resolución de la Delegación Territorial de Soria, de fecha 9 de octubre de 2024, por la que finaliza la tramitación de evaluación de impacto ambiental ordinaria y se acuerda el archivo del expediente al no aportarse, por el promotor, la documentación requerida para la tramitación del dicho expediente.
- Expediente NUM005: Instalación de explotación porcina. Cebadero para 2.496 plazas. Parcela 162 del polígono 2, término municipal de Narros (Soria), que es el mismo proyecto actualizado del Expt NUM003. Este proyecto se sometió a información púbica mediante un anuncio en el BOCYL de 27 de febrero de 2025.
En resumen, en la actualidad y con los datos que tenemos en la Sección de Educación y Evaluación Ambiental de Soria, en el municipio de Narros hay dos proyectos: el objeto de esta demanda y el Expt NUM005 del paraje la Hoya de 2.492 plazas de cebo.
Por lo que, a la vista de estos datos, se debe considerar correcta la conclusión de la Administración demandada, pues en el momento de aprobación de este proyecto no se necesita un estudio de sinergias, ya que solo existe un proyecto posterior, además del aprobado objeto de estos autos, en tramitación, en el paraje de la Hoya de 2.492 plazas de cebo, siendo en la tramitación de este segundo proyecto, en el que se deberá hacer un conveniente examen de las sinergias que se pueden producir con el proyecto objeto de autos.
Se invoca en la demanda que existe una incorrecta valoración de los impactos sobre determinados factores ambientales, pero se ha de poner de relieve que en el expediente administrativo constan al documento 15 los informes favorables y un informe complementario a los informes emitidos por la Sección de Protección Ambiental, en relación con el expediente, de fecha 12 de enero de 2023, no siendo ninguno de ellos de carácter desfavorable, constando igualmente informe propuesta de la concesión de la Comisaría de Aguas de 1 de febrero de 2024, que obra al documento 46 del expediente administrativo, folios 64 a 94.
Y ya en el informe al estudio de Impacto ambiental del proyecto realizado por la CHD el 18 de mayo de 2021 obrante en el documento 15 del expediente administrativo ya se hacía constar en su apartado 2 relativo a las posibles afecciones a las aguas subterráneas que:
Y se establecían además unas conclusiones en las que se recogían unos aspectos relacionados con el medio hídrico, que deberían ser tomadas en consideración por el promotor en relación con la ejecución del proyecto, pero en modo alguno se realizaba objeción alguna al mismo que imposibilitara su materialización.
Por lo que de todo ello no cabe sino considerar que aparte del contenido del expediente y del informe pericial aportado por la Administración demandada y a este respecto conviene traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 5 del 28 de noviembre de 2024 (ROJ: STS 5957/2024-ECLI:ES:TS:2024:5957 Sentencia: 1902/2024 Recurso: 119/2023) según la cual, la administración perfectamente puede llevar al procedimiento jurisdiccional a sus técnicos para ratificar los informes realizados en el seno del procedimiento administrativo, alcanzando la condición de plena prueba pericial.
Sin que en este caso exista prueba técnica que incida en lo debatido, por lo que en relación con ello no cabe a la Sala sino remitirse a la documentación técnica obrante en el expediente, en concreto, a todos los informes favorables emitidos.
Por lo que se ha de rechazar las alegaciones formuladas en la demanda, apartados 2.3, 2.4 y 2.5 ya que no se ha aportado prueba técnica por la parte actora que permita concluir que no se debió formular una DIA con carácter favorable.
Nuevamente se reitera en el fundamento tercero de la demanda que el estudio de alternativas no se ha ejecutado conforme a la Ley, a lo que se debe de indicar además de dar por reproducido lo que ya se ha expuesto previamente, respecto de que, si se ha realizado tal estudio, se ha de poner de relieve que, en todo caso y como ha concluido recientemente el TSJ del País Vasco (Contencioso), sec. 2ª, en su sentencia de 23-05-2025, nº 283/2025, rec. 481/2022, sobre los efectos, en su caso, de tal omisión que:
3.- Falta de alternativas de emplazamiento en la evaluación ambiental y posterior autorización.
La Administración considera que no se está ante un vicio relevante por haber obviado el análisis de distintas alternativas. El propio recurrente no niega la existencia en el proyecto de un estudio de alternativas, como exige la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental. Únicamente imputa la ausencia de análisis de opciones de emplazamiento.
La norma no exige que el promotor exponga alternativas de emplazamiento de forma explícita, por lo que la ausencia de este estudio, señalando aquélla que considera viable, no determina una omisión determinante de nulidad del procedimiento, siempre y cuando el emplazamiento elegido sea apto para situar y desarrollar la industria o actividad proyectada, interés que se satisface con el informe municipal de compatibilidad urbanística que prevé el art. de la LPCIC y los informes que prevé el art. 17 de la misma norma que han de emitir los organismos con competencias en el área en que se proyecta ubicar la instalación o actividad.
Y además sin que pueda entender a la vista del Anexo de alternativas aportado con fecha de 9 de diciembre de 2020, que ya estuviera preconstituida la ubicación y que el resto fueran inviables, ya que lo que resulta del mismo es que existe formalmente el estudio de alternativas y las alegaciones referidas al resto de las alternativas propuestas y su posible o no la inviabilidad de las mismas, tiene, en todo caso, un alcance técnico, que no se encuentra avalado por la correspondiente prueba pericial, pues la viabilidad técnica del proyecto en cuanto a su emplazamiento, con las consiguientes medidas correctoras, ya adecuadas al emplazamiento seleccionado, en ningún caso ha sido desvirtuado.
En este extremo nuevamente hemos de remitirnos a los datos qu obran en el expediente administrativo y en el informe aportado por la Administración donde se señala que, si bien el estudio presentaba algunas de las deficiencias indicadas por la parte actora, se había ido completando durante la tramitación del expediente, mediante la aportación de diversa documentación por parte del promotor, lo que cabe apreciar del examen del referido expediente, donde consta en el documento 11 de 9 de diciembre de 2020, el documento 16 correspondiente a la adenda balsa exterior de fecha marzo de 2021, la de julio de 2021 documento 17, el documento 19 y 20, así como los documentos 23 a 27 y 29 a 31, 34 y 35, donde aparece la diferente documentación complementaria aportada, por lo que a falta de una oportura prueba pericial que acreditase que dicha documentación resultaba insuficiente para emitir dicha Autorización, el recurso debe ser desestimado ya que en modo alguno cabe considerar que el presente caso sea asimilable al resuelto por esta Sala sec. 1ª, sentencia 28-11-2016, nº 249/2016, rec. 7/2016, ya que en ese caso se estimó el recurso por cuanto el contenido de dicho proyecto no se correspondía con las especialidades y competencias específicas de la profesión de arquitecto y porque la especialidad técnica correspondiente a la profesión de arquitecto no era una especialidad próxima a la actividad agropecuaria sobre la que versaba dicha autorización ambiental y menos aun cuando el proyecto no tiene por objeto un proceso de edificación o construcción sino una regulación y un control de una actividad de explotación porcina que se va a desarrollar en unas instalaciones ya existentes; y porque tampoco se ha probado en autos que la profesión de arquitecto superior tenga el nivel de conocimientos técnicos necesarios para la realización de un proyecto de autos que versa sobre una explotación agropecuaria, y de cuyo contenido se destacan extremos tales como las rminaciones relativas a la generación de estiércoles y producción de gases contaminantes y relativas a la gestión de estos y otros residuos provenientes de mencionada explotación. En el presente caso no ofrece ninguna que la industria o actividad agropecuaria en la modalidad de explotación porcina de cebo tiene un marcado carácter específico que se acrecienta cuando el proyecto básico presentado lo es, no en relación al proceso de edificación de las instalaciones que van a integrar dicha explotación, sino en relación a la autorización ambiental de dicha explotación, toda vez que las instalaciones ya existentes, y siendo ello así es por lo que para la redacción y firma del citado proyecto debe exigirse la intervención del técnico que por razón de su titulación refiera su actividad de modo especializado a la rama económica en cuestión, y que resulta evidente que en el presente caso no es la profesión de arquitecto la que se corresponde con esa rama económica y/o actividad agropecuaria.
Lo que nada tiene que ver con las alegaciones formuladas en la demanda que dado su evidente carácter técnico se encuentran huerfanas de prueba alguna.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, al desestimar el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala acuerda imponer las costas causadas en esta instancia a la parte demandante y ello por no concurrir serias dudas de hecho, ni de derecho en el presente enjuiciamiento. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.4 de la LJCA se limita dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 1.500,00 €, por cada una de las pares demandada y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 68/2024 a instancias del Procurador Don Enrique Sedano Ronda en nombre y representación de Doña Gracia y el resto de los recurrentes reseñados en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la ORDEN MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de «Agroganadera Sierra del Almuerzo, S.L.». Expte.: NUM000 y contra la resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental.
Y en virtud de dicha desestimación, se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demandada, y ello con la expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia y ello con el límite, por todos los conceptos incluido IVA, de 1.500,00 €., por cada una de las partes demandadas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
