Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 63/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 37/2023 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 63/2026

Núm. Cendoj: 02003330012026100086

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:503

Núm. Roj: STSJ CLM 503:2026

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00063/2026

-

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

CALLE SAN AGUSTIN, Nº 1-PLANTA 5ª. ALBACETE

Teléfono:967596581-582-514 Fax:

Correo electrónico:tsj.contencioso1.albacete@justicia.es

FMM

N.I.G: 16078 45 3 2022 0000378

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000037 /2023

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Rosario, Verónica , Jorge , Graciela , Ana , Yolanda , Juan Miguel , Dulce , Raimunda , Belen , Visitacion , Ángela , Clemencia , Penélope , Nuria , Brigida , Lucía , Emma , Esmeralda , Fidela , Eulalia , Antonia

Recurso núm. 37/2023

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

S E N T E N C I A

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

D. Javier Latorre Beltrán

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª María Pérez Pliego

En Albacete, a diecisiete de febrero del dos mil veintiséis

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 37/2023el recurso de apelación seguido a instancia del SESCAM,que ha estado representado y dirigido por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra Dª Rosario Y OTRAS, representadas por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, sobre FUNCIÓN PÚBLICA (BOLSA DE TRABAJO);siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Se apela la Sentencia núm. 379/22, de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado núm. 379/2022. Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Visitacion Y OTROS contra el SESCAM, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a la baremación de los servicios prestados en el Centro Crisol en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho 6º de la presente resolución judicial, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento; todo ello sin costas."

SEGUNDO.-El SESCAM interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-La parte actora se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 29 de enero de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO.- Actuación apelada.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 379/22, de 21 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado núm. 379/2022, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los listados definitivos de bolsa de trabajo.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:

«SEGUNDO.-Cuestión litigiosa planteada en el presente supuesto que habrá de ser resuelta conforme a los razonamientos establecidos en la Sentencia nº. 213/22 de este Juzgado, por su plena aplicación al presente caso según los cuales, "PRIMERO.- Impugna la parte actora en el presente supuesto el listado definitivo de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería, en cuanto a la baremación de los servicios prestados en tal categoría en el Centro de Atención a personas con discapacidad intelectual "Crisol, si bien con carácter previo, y ante la alegación esgrimida por el Letrado de la Junta de falta de competencia territorial de este Juzgado, por aplicación del art.14.2 LJCA , entiende este Juzgador, aun siendo consciente de las dudas que genera la aplicación de dicho precepto, que cuando, tal y como ocurre en el presente caso, nos encontramos ante la actualización de méritos en la bolsa de trabajo en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, y que la misma es la que sigue todo el procedimiento hasta la publicación de listados definitivos, con fijación de los correspondientes criterios, como deriva de la documentación obrante en las actuaciones, en cuanto a actualización de méritos de integrantes de la bolsa en el ámbito de la GAI de Cuenca, es decir, con una conexión íntegra en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, que debe declararse competente territorialmente para conocer de este tipo de pretensiones, sin remitir las actuaciones a los Juzgados de Toledo, que ninguna vinculación tienen con la GAI de Cuenca, por más que la actualización de méritos haya partido de la Dirección General del Sescam, si bien, su plasmación, a la hora de actualizar los méritos, con su pertinente actualización, se realiza en este caso en el ámbito de la GAI de Cuenca, que determina la competencia territorial de este Juzgado, siendo significativo que en otros Procedimientos de actualización de méritos, similares al que aquí nos ocupa, la Sala de Albacete ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto, sin revisar la competencia de este Juzgado por falta de competencia territorial, así PA 535/19 y 536/19".

TERCERO.-" SEGUNDO.-Cuestión litigiosa planteada en el presente caso que habrá de ser resuelta conforme a los razonamientos establecidos en la sentencia de este Juzgado dictado en el PA 182/22 , por su plena aplicación al presente supuesto, según los cuales; " SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de la procedencia de baremación de dichos servicios prestados en el Crisol como Terapeuta Ocupacional, tal como ya se señala por este Juzgador en PA 337/11, Sentencia recaída en dicho procedimiento confirmada por la Sala de Albacete , el problema se plantea con cuál debe ser la puntuación a otorgar a dichos servicios prestados, teniendo en cuenta que el Pacto de selección de Personal Temporal, sufre una modificación en virtud de resolución de 5-XII-18, que establece una modificación en la baremación de dichos servicios, con entrada en vigor, según Disposición Transitoria 1ª, a partir de la aplicación de dicha modificación, operada en fecha 26-XI-18, siendo así que la Sala de Albacete, revocando una Sentencia de este Juzgado en el PA 535/19 , en relación con una actualización anterior de la Bolsa (Sexta Convocatoria), y dado el cambio operado, pasando de una puntuación de 0,07 puntos/día trabajado(apartado 11.6.A DOCM de 2-V-14, resolución de 9-IV-14) a una puntuación de 0,05 puntos/día trabajado (aparado 11.6.A DOCM de 19-XII-18, resolución de 5-XII-18), incluso en la propia redacción de los apartados relativos a la valoración del mérito de experiencia profesional, así, apartados 11.A.5, A.6 y A.7 Pacto 2014, y apartados 11.A.5 y A.6 Pacto 2018, establece que los servicios prestados por la actora como Terapeuta ocupacional por el Centro Crisol, deben ser baremados conforme a las normas vigentes en la fecha de la convocatoria, esto es, el Pacto 2014, sin tener en cuenta la modificación de 2018, considera este Juzgador, en consonancia con la pretensión de la parte actora, que los servicios prestados por dicha parte hasta 26- XI-18, dado que ya deberían haber sido objeto de actualización en la Bolsa de Trabajo, deben ser valorados conforme al Pacto 2014, pues así se tenía que hacer en la anterior actualización de 2018, siendo procedente su baremación, conforme al contenido de dicho Pacto 2014, en el apartado 11.A.5, como servicios prestados en otras Administraciones Públicas, en la misma categoría profesional y especialidad, al ser el Centro Crisol un Centro dependiente de la Consejería de Salud y Bienestar Social, tal como se establecía en la Sentencia de la Sala de 22-VII-13 y de fecha 12-V-14, con independencia de la relación laboral existente (con la Administración, o con una Entidad privada), con una puntuación de 0,1 puntos por día trabajado, siendo así que respecto a los servicios prestados a partir de 26-XI-18, dada la aplicación del Pacto 2018, procede la aplicación, no del apartado 11.A.5, pues se exige una relación jurídica de carácter estatutario, funcional o laboral con la Administración Pública, en la misma categoría profesional y especialidad, relación que la actora no mantiene con la Administración, sino con una Entidad privada, sino del apartado 11.A.6, con una puntuación de 0,05 puntos por día trabajado, como servicios prestados en Centros Sociosanitarios Públicos, mediante alguna de las fórmulas de gestión indirecta".

CUARTO.-" TERCERO.-Pues bien, a la vista de dichos razonamientos, procede entender que los servicios prestados por la parte actora como Terapeuta Ocupacional en el Centro Crisol, deben ser baremados a razón de 0,1 puntos por día trabajado hasta el 26-XI-18, conforme al criterio de la Sala de Albacete, en virtud de la aplicación hasta dicho momento del Pacto 2014, y a partir de dicho momento, con una puntuación de 0,05 puntos por día trabajado, por aplicación del Pacto 2018, apartado 11.A.6, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, en cuanto al otorgamiento de una puntuación adicional y determinación de una posición en la bolsa acorde a dicha puntuación, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente cuestión litigiosa, a la hora de establecer la baremación de los servicios prestados por la parte actora en el Centro Crisol ( art.139 LJCA )".

QUINTO.-" CUARTO.- Pues bien, de acuerdo a dichos razonamientos, procede reconocer el derecho de las recurrentes a ser baremados los servicios prestados en el Crisol, a razón de 0,1 puntos por día trabajado hasta el 26-XI-18, conforme criterio Sala de Albacete, aplicando Pacto 2014, y a partir de dicho momento, con una puntuación de 0,05 puntos por día trabajado, por aplicación Pacto 2018, apartado 11.A.6 en Centros Sociosanitarios Públicos, mediante alguno de las fórmulas de gestión indirecta, criterio establecido por la Sala de Albacete en Sentencia nº 7/22 , al reconocer una Sentencia de este Juzgado en PA 536/19, respecto a los mismos recurrentes, en actualización anterior de méritos de la bolsa de trabajo, y del propio criterio del Director Gerente en informe de fecha 24-V-22, obrante en el expediente administrativo, en ejecución de la Sentencia de la Sala de Albacete, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, en cuanto al otorgamiento de una puntuación adicional y determinación de una posición en la Bolsa acorde a dicha puntuación, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente cuestión litigiosa, a la hora de establecer la baremación de los servicios prestados por los recurrentes ( art. 139 LJCA )".

SEXTO.-Pues bien, a la vista de dichos razonamientos procede entender, que en la actualización de la Bolsa de Trabajo de Técnico Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería llevada a cabo por el Sescam en el año 2022, partiendo de la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso deben ser baremados los servicios prestados por la parte actora en dicha categoría en el Centro Crisol, a razón de 0,1 puntos, hasta el 26-XI-18, y de 0,05 puntos a partir de dicho momento, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, en cuanto al otorgamiento de una puntuación adicional y determinación de una posición en la bolsa acorde a dicha puntuación, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente cuestión litigiosa, a la hora de establecer la baremación de los servicios prestados por la parte actora en el Centro Crisol ( art. 139 LJCA)

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el SESCAM solicitando el dictado de una sentencia por la que "acuerde la revocación de la del juzgador de instancia y declare la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca en favor de los de Toledo"

El recurso se fundamenta exclusivamente en la incompetencia territorial del juzgado que ha dictado la sentencia, argumentado que:

- El artículo 14.1.1ª de la L.J.C.A. establece que la competencia territorial corresponde al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que dictó el acto impugnado.

- El artículo 14.1.2ª de la LJCA permite al demandante optar por el juzgado de su domicilio en casos de personal.

- El artículo 14.2 de la L.J.C.A. en casos de actos que afecten a una pluralidad de destinatarios, establece que la competencia corresponde al juzgado donde tenga su sede el órgano que dictó el acto originario.

En el caso que nos ocupa, el acto impugnado es la resolución de aprobación definitiva de los listados de la bolsa de trabajo para nombramientos de personal estatutario temporal, derivada de la convocatoria de actualización de méritos de 29/10/2019.

Dicha resolución afecta a múltiples destinatarios con domicilios en distintas provincias.

La estimación de la demanda modifica el orden de prelación de aspirantes, afectando a todos los integrantes de la bolsa regional.

En apoyo de su tesis cita la Sentencia nº 105/2022, de 21 de marzo, de la Sala C-A del TSJCLM, en recurso de apelación 43/2020, que revoca una anterior del mismo juzgado (PA 537/2019) y establece que, en casos como el presente, la competencia corresponde al juzgado donde se ubica el órgano que dictó el acto impugnado (Toledo).

2. Posición de la apelada.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, subrayando que el SESCAM no cuestiona el fondo del asunto, sino únicamente la competencia territorial del Juzgado de Cuenca, por lo que entiende que el SESCAM acepta tácitamente los fundamentos sustantivos de la sentencia.

TERCERO.- Sobre la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca. Antecedentes de la Sala.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate en distintas sentencias, en concreto, nos vamos a remitir a las mas reciente, Sentencia núm. 81/2025, de 5 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 265/2022, que pasamos a transcribir a continuación:

«PRIMERO.- Sobre la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Contenido de la sentencia apelada.

La primera cuestión que debemos abordar en el presente recurso de apelación es la referida a la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca para resolver el recurso contencioso administrativo. Tal circunstancia ya fue planteada por la defensa del SESCAM en la primera instancia, al contestar a la demanda en el acto de la vista, siendo desestimada en la sentencia apelada cuando se dice:

" Impugna la parte actora en el presente supuesto los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados auxiliares de enfermería hechos públicos en la GAI de Cuenca, al no ser valoradas 3 acciones formativas, si bien con carácter previo, y ante la alegación esgrimida por el Letrado de la Junta de falta de competencia territorial de este Juzgado, por aplicación delart.14.2 LJCA ,entiende este Juzgador, aun siendo consciente de las dudas que genera la aplicación de dicho precepto, que cuando, tal y como ocurre en el presente caso, nos encontramos ante la actualización de méritos en la bolsa de trabajo en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, y que la misma es la que sigue todo el procedimiento hasta la publicación de listados definitivos, con fijación de los correspondientes criterios, como deriva de la documentación obrante en las actuaciones, en cuanto a actualización de méritos de integrantes de la bolsa en el ámbito de la GAI de Cuenca, es decir, con una conexión íntegra en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, que debe declararse competente territorialmente para conocer de este tipo de pretensiones, sin remitir las actuaciones a los Juzgados de Toledo, que ninguna vinculación tienen con la GAI de Cuenca, por más que la actualización de méritos haya partido de la Dirección General del Sescam, si bien, su plasmación, a la hora de actualizar los méritos, con su pertinente actualización, se realiza en este caso en el ámbito de la GAI de Cuenca, que determina la competencia territorial de este Juzgado, siendo significativo que en otros Procedimientos de actualización de méritos, similares al que aquí nos ocupa, la Sala de Albacete ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto, sin revisar la competencia de este Juzgado por falta de competencia territorial, así PA 535/19 Y 536/19" .

SEGUNDO.- Precedente de esta misma Sala acerca del conflicto de competencia territorial, sentencia del 31 de marzo de 2022 (Rec. Ape. 43/20 )

El recurso de apelación debe ser estimado, siguiendo los precedentes de esta misma Sala sobre idéntica controversia, afectante a la competencia territorial para la resolución de litigios como el seguido en la instancia, por evidente necesidad de coherencia con lo resuelto hasta la fecha, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del Derecho.

En tal sentido, procede la cita de la sentencia de esta misma Sección Primera, núm. 105/2022, de 31 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación 43/20, en la que revocábamos la sentencia nº 449/2019, del mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, y donde ya expusimos lo siguiente:

" Tercero.- Fundamenta el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su primer motivo de impugnación en la concurrencia de la falta de competencia objetiva que fue rechazado por el Juzgador de Instancia y que reitera en esta alzada, volviendo a insistir en que la competencia territorial para conocer del presente recurso corresponde a los órganos jurisdiccionales de Toledo por ser la sede donde tiene su sede el órgano administrativo que emite la resolución impugnada.

A este respecto, sostenida esa falta de competencia con arreglo a la regla prevista en el artículo 14.2 de nuestra Ley Procesal , el Auto por el que resuelve la declinatoria rechaza los argumentos de la Administración demandada, también sostenidos por el Ministerio Fiscal, indicando:

".. .entiende este Juzgador que no cabe hablar de la aplicación del art. 14.2 LJCA ,pues los destinatarios de dichas resoluciones, sí que tienen su domicilio en este ámbito provincial, y por tanto, no existe el riesgo de diversos Juzgados, pues todas las impugnaciones formuladas contra las resoluciones del Director Gerente de la GAI de Cuenca, aun cuando haya sido por delegación, habrán de ser conocidas por este Juzgado, por la elección del domicilio de los recurrentes, sin tener sentido dar lugar a la aplicación del art. 14.2 LJCA ,que solicita el Letrado del Sescam, cuando en el ámbito de Cuenca se producen las resoluciones dictadas y las impugnaciones llevadas a cabo,..."

Para resolver esta cuestión es importante partir de la doctrina dictada por este mismo Tribunal en la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 13 de julio de 2017 (AP 147/2016) donde coincide el hecho de que las resoluciones se producen en el ámbito de una bolsa de interinidad y que el Juzgado que dictó la sentencia fue el de Cuenca. Allí indicamos:

Al no afectar la cuestión discutida al nacimiento o extinción de la relación funcionarial sino a la provisión de puestos de trabajo como funcionario interino, la competencia para conocer de asunto reside en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que ostente la competencia por razón del territorio. En este caso, como quiera que el acto impugnado procede de un órgano administrativo que tiene su residencia en Toledo, y que el recurrente, como dice la Sentencia apelada tiene su residencia en Cuenca, donde viene prestando sus servicios durante los últimos años, resultaría de aplicación, en principio, el fuero electivo regulado en el art. 14.1, regla segunda, de Ley Jurisdiccional, por lo que el Juzgado competente sería el de Toledo o el de Cuenca, a elección del demandante.

Ahora bien, el Letrado de la Junta plantea, como ya hemos señalado, que nos encontramos ante una convocatoria de procedimientos selectivos, y por tanto lo que se decida sobre el demandante afecta o puede afectar al resto de solicitantes, por lo que la regla para determinar la competencia territorial sería la prevista en el art. 14.2 del mismo cuerpo legal , que dispone que "Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado".

Con dicha regla se pretende evitar el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fuesen diversos los Juzgados o Tribunales competentes. Tal regla, como señala la STS de 29 de marzo de 2005 (recurso de casación 32/2004 ),"Obedece, sin duda, este precepto a la necesidad de que exista unidad de criterio en relación con los recursos contencioso-administrativos planteados por una pluralidad de recurrentes afectados por un determinado acto administrativo. En estos casos, en virtud de lo establecido en el antes referido apartado 2 del art. 14 de la Ley de la Jurisdicción, en lugar de que sean diversos órganos jurisdiccionales los que conozcan, en virtud de la aplicación de las reglas de competencia del apartado 1 del repetido art. 14, de los recursos contencioso-administrativos en cuestión, con el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias, se atribuye a un solo órgano jurisdiccional el conocimiento de los indicados recursos".

En nuestro caso, entendemos que la cuestión competencial ha sido planteada adecuadamente por el Letrado de la Junta, pues la regla competencial viene en supuestos como el de autos viene claramente establecida en el art. 14.2, cuyo texto acabamos de trascribir, y que entendemos aplicable al caso analizado por cuanto que la cuestión controvertida no solo afecta al recurrente sino también a otros integrantes de la Bolsa de interinos que pudieran ver alterada su situación en caso de estimarse el recurso, establece claramente que el Juzgado competente es aquél en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

En este caso, tanto la resolución dictada "ad hoc" por el Juzgado de Instancia como ahora la parte apelada excluyen la posibilidad de que deba rechazarse la competencia atendiendo a la circunstancia de que no va a tener lugar conflicto por cuanto los destinatarios de la resolución tienen su domicilio en la localidad de Cuenca, por lo que no existiría ese posible conflicto, pero tal criterio no puede tener favorable acogida, por cuanto se confunde la motivación que justifica el precepto con los presupuestos objetivos para su aplicación, en la medida en que el artículo 14.2 solamente atiende al carácter de acto plúrimo de la resolución originaria (no de la definitiva derivada del recurso de reposición) y a la posibilidad de que existan diversos juzgados competentes, circunstancia que objetivamente concurren en este supuesto. Son estos presupuestos los que determinan la competencia y la misma no puede ser alterada por el hecho de que pueda concurrir de modo efectivo o no el riesgo de contradicción, por cuanto el Legislador establece la norma competencial para que sea atendida "ab initio" y con vocación de permanencia, por lo que resulte ocioso hacer elucubraciones una vez iniciado el procedimiento en torno a si existen o no otros posibles procedimientos seguidos ante los juzgados de Toledo, debiendo destacar que frente a lo sostenido por el Auto que resuelve la cuestión de competencia incluso en el supuesto de que todos los destinatarios de la resolución residieran en Cuenca, ello en modo alguno excluiría la posibilidad de que alguno de ellos pudiera articular un recurso contencioso administrativo en Toledo, dado el fuero electivo."

TERCERO.- Estimación del recurso de apelación. Falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca.

Competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo.

La aplicación, mutatis mutandi, de lo dispuesto en la referida sentencia al supuesto de autos nos lleva a idéntica conclusión competencial, toda vez que la decisión adoptada por la GAI de Cuenca acerca de la bolsa en cuestión deriva de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del SESCAM, siendo los actos de aplicación dictados por delegación ( art. 9.4 L.R.J.S . P ), por lo que no es de aplicación el fuero electivo justificativo de la declaración competencial para el conocimiento del recurso adoptada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, puesto que, al afectar a una pluralidad de destinatarios, corresponderá a los de igual Orden de Toledo, al tener en dicha ciudad su sede el autor competente del que emana el acto impugnado.

En contra de lo dicho, así como del criterio de la Sala en la sentencia anteriormente citada, no resulta válida la referencia que hace la sentencia apelada al conocimiento de fondo que esta misma Sala tuvo ocasión de abordar, sin revisar la competencia del Juzgado por falta de competencia territorial, en los PA 535/19 y 536/19, pues siendo que, efectivamente, dieron lugar al dictado de sentencias, ambas de fecha 13 de enero de 2022 (Rec. Ape. 49/20 y 57/20), no sólo son anteriores a la de 31 de marzo de 2022, sino que en ninguno de ambos recursos de apelación se le planteaba a la Sala, como ahora sucede, la falta de competencia territorial del Juzgado, por lo que ningún pronunciamiento al respecto se pudo hacer en aquellas sentencias.

Por ello, procede estimar el primer motivo de impugnación del recurso de apelación y anular las actuaciones practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que sea posible abordar la pretensión de fondo.

Se deberán remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Toledo para su reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda, para la celebración de una nueva vista y el dictado de la sentencia que corresponda.»

La aplicación, mutatis mutandis,de lo dispuesto en la sentencia referida al supuesto de autos conduce a idéntica conclusión en materia de competencia territorial. Ello es así toda vez que la decisión adoptada respecto de la bolsa objeto de controversia trae causa de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), siendo los actos de aplicación dictados por delegación, conforme a lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En consecuencia, no resulta aplicable el fuero electivo que sirvió de fundamento para la declaración de competencia realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca, dado que el acto impugnado afecta a una pluralidad de destinatarios. Por ello, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de igual orden de la ciudad de Toledo, en la que tiene su sede el órgano autor del acto originario impugnado.

Frente a lo anterior, y en contradicción con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia previamente citada, no puede considerarse válida la referencia que realiza la sentencia apelada al conocimiento del fondo del asunto que esta misma Sala abordó en los procedimientos abreviados 535/2019 y 536/2019. Si bien ambos procedimientos dieron lugar al dictado de sentencias de fecha 13 de enero de 2022 (Recursos de Apelación 49/2020 y 57/2020), dichas resoluciones son anteriores a la sentencia de 31 de marzo de 2022 y, además, en ninguno de los recursos se planteó la cuestión relativa a la competencia territorial del Juzgado de instancia, por lo que no pudo pronunciarse la Sala al respecto.

Por todo lo expuesto, procede estimar el primer motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que resulte posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, a fin de que continúe la tramitación del recurso con el número que allí corresponda.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas, el alcance de nuestro pronunciamiento determina que no sea oportuno imponer las costas causadas en esta instancia, al tiempo que la retroacción de actuaciones determina que ningún pronunciamiento deba efectuarse respecto a lo resuelto al fondo ni en materia de costas ( artículo 139.2 de la L.J.C.A.) .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del SESCAM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, núm. 210/2022, de 21 de junio de 2022, dictada en el procedimiento abreviado núm. 182/2022.

2.ºRevocar la sentencia recurrida.

3.ºDECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca para conocer del presente recurso contencioso-administrativo y con ello, la nulidad de las actuaciones practicadas por el citado Juzgado en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero, que deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de su Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, y a la celebración de una nueva vista y el dictado de una nueva sentencia.

4.ºNo hacemos imposición de las costas procesales en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la Sentencia núm. 379/22, de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado núm. 379/2022. Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Visitacion Y OTROS contra el SESCAM, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a la baremación de los servicios prestados en el Centro Crisol en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho 6º de la presente resolución judicial, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento; todo ello sin costas."

SEGUNDO.-El SESCAM interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-La parte actora se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 29 de enero de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO.- Actuación apelada.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 379/22, de 21 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado núm. 379/2022, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los listados definitivos de bolsa de trabajo.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:

«SEGUNDO.-Cuestión litigiosa planteada en el presente supuesto que habrá de ser resuelta conforme a los razonamientos establecidos en la Sentencia nº. 213/22 de este Juzgado, por su plena aplicación al presente caso según los cuales, "PRIMERO.- Impugna la parte actora en el presente supuesto el listado definitivo de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería, en cuanto a la baremación de los servicios prestados en tal categoría en el Centro de Atención a personas con discapacidad intelectual "Crisol, si bien con carácter previo, y ante la alegación esgrimida por el Letrado de la Junta de falta de competencia territorial de este Juzgado, por aplicación del art.14.2 LJCA , entiende este Juzgador, aun siendo consciente de las dudas que genera la aplicación de dicho precepto, que cuando, tal y como ocurre en el presente caso, nos encontramos ante la actualización de méritos en la bolsa de trabajo en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, y que la misma es la que sigue todo el procedimiento hasta la publicación de listados definitivos, con fijación de los correspondientes criterios, como deriva de la documentación obrante en las actuaciones, en cuanto a actualización de méritos de integrantes de la bolsa en el ámbito de la GAI de Cuenca, es decir, con una conexión íntegra en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, que debe declararse competente territorialmente para conocer de este tipo de pretensiones, sin remitir las actuaciones a los Juzgados de Toledo, que ninguna vinculación tienen con la GAI de Cuenca, por más que la actualización de méritos haya partido de la Dirección General del Sescam, si bien, su plasmación, a la hora de actualizar los méritos, con su pertinente actualización, se realiza en este caso en el ámbito de la GAI de Cuenca, que determina la competencia territorial de este Juzgado, siendo significativo que en otros Procedimientos de actualización de méritos, similares al que aquí nos ocupa, la Sala de Albacete ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto, sin revisar la competencia de este Juzgado por falta de competencia territorial, así PA 535/19 y 536/19".

TERCERO.-" SEGUNDO.-Cuestión litigiosa planteada en el presente caso que habrá de ser resuelta conforme a los razonamientos establecidos en la sentencia de este Juzgado dictado en el PA 182/22 , por su plena aplicación al presente supuesto, según los cuales; " SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de la procedencia de baremación de dichos servicios prestados en el Crisol como Terapeuta Ocupacional, tal como ya se señala por este Juzgador en PA 337/11, Sentencia recaída en dicho procedimiento confirmada por la Sala de Albacete , el problema se plantea con cuál debe ser la puntuación a otorgar a dichos servicios prestados, teniendo en cuenta que el Pacto de selección de Personal Temporal, sufre una modificación en virtud de resolución de 5-XII-18, que establece una modificación en la baremación de dichos servicios, con entrada en vigor, según Disposición Transitoria 1ª, a partir de la aplicación de dicha modificación, operada en fecha 26-XI-18, siendo así que la Sala de Albacete, revocando una Sentencia de este Juzgado en el PA 535/19 , en relación con una actualización anterior de la Bolsa (Sexta Convocatoria), y dado el cambio operado, pasando de una puntuación de 0,07 puntos/día trabajado(apartado 11.6.A DOCM de 2-V-14, resolución de 9-IV-14) a una puntuación de 0,05 puntos/día trabajado (aparado 11.6.A DOCM de 19-XII-18, resolución de 5-XII-18), incluso en la propia redacción de los apartados relativos a la valoración del mérito de experiencia profesional, así, apartados 11.A.5, A.6 y A.7 Pacto 2014, y apartados 11.A.5 y A.6 Pacto 2018, establece que los servicios prestados por la actora como Terapeuta ocupacional por el Centro Crisol, deben ser baremados conforme a las normas vigentes en la fecha de la convocatoria, esto es, el Pacto 2014, sin tener en cuenta la modificación de 2018, considera este Juzgador, en consonancia con la pretensión de la parte actora, que los servicios prestados por dicha parte hasta 26- XI-18, dado que ya deberían haber sido objeto de actualización en la Bolsa de Trabajo, deben ser valorados conforme al Pacto 2014, pues así se tenía que hacer en la anterior actualización de 2018, siendo procedente su baremación, conforme al contenido de dicho Pacto 2014, en el apartado 11.A.5, como servicios prestados en otras Administraciones Públicas, en la misma categoría profesional y especialidad, al ser el Centro Crisol un Centro dependiente de la Consejería de Salud y Bienestar Social, tal como se establecía en la Sentencia de la Sala de 22-VII-13 y de fecha 12-V-14, con independencia de la relación laboral existente (con la Administración, o con una Entidad privada), con una puntuación de 0,1 puntos por día trabajado, siendo así que respecto a los servicios prestados a partir de 26-XI-18, dada la aplicación del Pacto 2018, procede la aplicación, no del apartado 11.A.5, pues se exige una relación jurídica de carácter estatutario, funcional o laboral con la Administración Pública, en la misma categoría profesional y especialidad, relación que la actora no mantiene con la Administración, sino con una Entidad privada, sino del apartado 11.A.6, con una puntuación de 0,05 puntos por día trabajado, como servicios prestados en Centros Sociosanitarios Públicos, mediante alguna de las fórmulas de gestión indirecta".

CUARTO.-" TERCERO.-Pues bien, a la vista de dichos razonamientos, procede entender que los servicios prestados por la parte actora como Terapeuta Ocupacional en el Centro Crisol, deben ser baremados a razón de 0,1 puntos por día trabajado hasta el 26-XI-18, conforme al criterio de la Sala de Albacete, en virtud de la aplicación hasta dicho momento del Pacto 2014, y a partir de dicho momento, con una puntuación de 0,05 puntos por día trabajado, por aplicación del Pacto 2018, apartado 11.A.6, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, en cuanto al otorgamiento de una puntuación adicional y determinación de una posición en la bolsa acorde a dicha puntuación, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente cuestión litigiosa, a la hora de establecer la baremación de los servicios prestados por la parte actora en el Centro Crisol ( art.139 LJCA )".

QUINTO.-" CUARTO.- Pues bien, de acuerdo a dichos razonamientos, procede reconocer el derecho de las recurrentes a ser baremados los servicios prestados en el Crisol, a razón de 0,1 puntos por día trabajado hasta el 26-XI-18, conforme criterio Sala de Albacete, aplicando Pacto 2014, y a partir de dicho momento, con una puntuación de 0,05 puntos por día trabajado, por aplicación Pacto 2018, apartado 11.A.6 en Centros Sociosanitarios Públicos, mediante alguno de las fórmulas de gestión indirecta, criterio establecido por la Sala de Albacete en Sentencia nº 7/22 , al reconocer una Sentencia de este Juzgado en PA 536/19, respecto a los mismos recurrentes, en actualización anterior de méritos de la bolsa de trabajo, y del propio criterio del Director Gerente en informe de fecha 24-V-22, obrante en el expediente administrativo, en ejecución de la Sentencia de la Sala de Albacete, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, en cuanto al otorgamiento de una puntuación adicional y determinación de una posición en la Bolsa acorde a dicha puntuación, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente cuestión litigiosa, a la hora de establecer la baremación de los servicios prestados por los recurrentes ( art. 139 LJCA )".

SEXTO.-Pues bien, a la vista de dichos razonamientos procede entender, que en la actualización de la Bolsa de Trabajo de Técnico Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería llevada a cabo por el Sescam en el año 2022, partiendo de la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso deben ser baremados los servicios prestados por la parte actora en dicha categoría en el Centro Crisol, a razón de 0,1 puntos, hasta el 26-XI-18, y de 0,05 puntos a partir de dicho momento, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, en cuanto al otorgamiento de una puntuación adicional y determinación de una posición en la bolsa acorde a dicha puntuación, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente cuestión litigiosa, a la hora de establecer la baremación de los servicios prestados por la parte actora en el Centro Crisol ( art. 139 LJCA)

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el SESCAM solicitando el dictado de una sentencia por la que "acuerde la revocación de la del juzgador de instancia y declare la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca en favor de los de Toledo"

El recurso se fundamenta exclusivamente en la incompetencia territorial del juzgado que ha dictado la sentencia, argumentado que:

- El artículo 14.1.1ª de la L.J.C.A. establece que la competencia territorial corresponde al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que dictó el acto impugnado.

- El artículo 14.1.2ª de la LJCA permite al demandante optar por el juzgado de su domicilio en casos de personal.

- El artículo 14.2 de la L.J.C.A. en casos de actos que afecten a una pluralidad de destinatarios, establece que la competencia corresponde al juzgado donde tenga su sede el órgano que dictó el acto originario.

En el caso que nos ocupa, el acto impugnado es la resolución de aprobación definitiva de los listados de la bolsa de trabajo para nombramientos de personal estatutario temporal, derivada de la convocatoria de actualización de méritos de 29/10/2019.

Dicha resolución afecta a múltiples destinatarios con domicilios en distintas provincias.

La estimación de la demanda modifica el orden de prelación de aspirantes, afectando a todos los integrantes de la bolsa regional.

En apoyo de su tesis cita la Sentencia nº 105/2022, de 21 de marzo, de la Sala C-A del TSJCLM, en recurso de apelación 43/2020, que revoca una anterior del mismo juzgado (PA 537/2019) y establece que, en casos como el presente, la competencia corresponde al juzgado donde se ubica el órgano que dictó el acto impugnado (Toledo).

2. Posición de la apelada.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, subrayando que el SESCAM no cuestiona el fondo del asunto, sino únicamente la competencia territorial del Juzgado de Cuenca, por lo que entiende que el SESCAM acepta tácitamente los fundamentos sustantivos de la sentencia.

TERCERO.- Sobre la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca. Antecedentes de la Sala.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate en distintas sentencias, en concreto, nos vamos a remitir a las mas reciente, Sentencia núm. 81/2025, de 5 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 265/2022, que pasamos a transcribir a continuación:

«PRIMERO.- Sobre la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Contenido de la sentencia apelada.

La primera cuestión que debemos abordar en el presente recurso de apelación es la referida a la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca para resolver el recurso contencioso administrativo. Tal circunstancia ya fue planteada por la defensa del SESCAM en la primera instancia, al contestar a la demanda en el acto de la vista, siendo desestimada en la sentencia apelada cuando se dice:

" Impugna la parte actora en el presente supuesto los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados auxiliares de enfermería hechos públicos en la GAI de Cuenca, al no ser valoradas 3 acciones formativas, si bien con carácter previo, y ante la alegación esgrimida por el Letrado de la Junta de falta de competencia territorial de este Juzgado, por aplicación delart.14.2 LJCA ,entiende este Juzgador, aun siendo consciente de las dudas que genera la aplicación de dicho precepto, que cuando, tal y como ocurre en el presente caso, nos encontramos ante la actualización de méritos en la bolsa de trabajo en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, y que la misma es la que sigue todo el procedimiento hasta la publicación de listados definitivos, con fijación de los correspondientes criterios, como deriva de la documentación obrante en las actuaciones, en cuanto a actualización de méritos de integrantes de la bolsa en el ámbito de la GAI de Cuenca, es decir, con una conexión íntegra en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, que debe declararse competente territorialmente para conocer de este tipo de pretensiones, sin remitir las actuaciones a los Juzgados de Toledo, que ninguna vinculación tienen con la GAI de Cuenca, por más que la actualización de méritos haya partido de la Dirección General del Sescam, si bien, su plasmación, a la hora de actualizar los méritos, con su pertinente actualización, se realiza en este caso en el ámbito de la GAI de Cuenca, que determina la competencia territorial de este Juzgado, siendo significativo que en otros Procedimientos de actualización de méritos, similares al que aquí nos ocupa, la Sala de Albacete ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto, sin revisar la competencia de este Juzgado por falta de competencia territorial, así PA 535/19 Y 536/19" .

SEGUNDO.- Precedente de esta misma Sala acerca del conflicto de competencia territorial, sentencia del 31 de marzo de 2022 (Rec. Ape. 43/20 )

El recurso de apelación debe ser estimado, siguiendo los precedentes de esta misma Sala sobre idéntica controversia, afectante a la competencia territorial para la resolución de litigios como el seguido en la instancia, por evidente necesidad de coherencia con lo resuelto hasta la fecha, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del Derecho.

En tal sentido, procede la cita de la sentencia de esta misma Sección Primera, núm. 105/2022, de 31 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación 43/20, en la que revocábamos la sentencia nº 449/2019, del mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, y donde ya expusimos lo siguiente:

" Tercero.- Fundamenta el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su primer motivo de impugnación en la concurrencia de la falta de competencia objetiva que fue rechazado por el Juzgador de Instancia y que reitera en esta alzada, volviendo a insistir en que la competencia territorial para conocer del presente recurso corresponde a los órganos jurisdiccionales de Toledo por ser la sede donde tiene su sede el órgano administrativo que emite la resolución impugnada.

A este respecto, sostenida esa falta de competencia con arreglo a la regla prevista en el artículo 14.2 de nuestra Ley Procesal , el Auto por el que resuelve la declinatoria rechaza los argumentos de la Administración demandada, también sostenidos por el Ministerio Fiscal, indicando:

".. .entiende este Juzgador que no cabe hablar de la aplicación del art. 14.2 LJCA ,pues los destinatarios de dichas resoluciones, sí que tienen su domicilio en este ámbito provincial, y por tanto, no existe el riesgo de diversos Juzgados, pues todas las impugnaciones formuladas contra las resoluciones del Director Gerente de la GAI de Cuenca, aun cuando haya sido por delegación, habrán de ser conocidas por este Juzgado, por la elección del domicilio de los recurrentes, sin tener sentido dar lugar a la aplicación del art. 14.2 LJCA ,que solicita el Letrado del Sescam, cuando en el ámbito de Cuenca se producen las resoluciones dictadas y las impugnaciones llevadas a cabo,..."

Para resolver esta cuestión es importante partir de la doctrina dictada por este mismo Tribunal en la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 13 de julio de 2017 (AP 147/2016) donde coincide el hecho de que las resoluciones se producen en el ámbito de una bolsa de interinidad y que el Juzgado que dictó la sentencia fue el de Cuenca. Allí indicamos:

Al no afectar la cuestión discutida al nacimiento o extinción de la relación funcionarial sino a la provisión de puestos de trabajo como funcionario interino, la competencia para conocer de asunto reside en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que ostente la competencia por razón del territorio. En este caso, como quiera que el acto impugnado procede de un órgano administrativo que tiene su residencia en Toledo, y que el recurrente, como dice la Sentencia apelada tiene su residencia en Cuenca, donde viene prestando sus servicios durante los últimos años, resultaría de aplicación, en principio, el fuero electivo regulado en el art. 14.1, regla segunda, de Ley Jurisdiccional, por lo que el Juzgado competente sería el de Toledo o el de Cuenca, a elección del demandante.

Ahora bien, el Letrado de la Junta plantea, como ya hemos señalado, que nos encontramos ante una convocatoria de procedimientos selectivos, y por tanto lo que se decida sobre el demandante afecta o puede afectar al resto de solicitantes, por lo que la regla para determinar la competencia territorial sería la prevista en el art. 14.2 del mismo cuerpo legal , que dispone que "Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado".

Con dicha regla se pretende evitar el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fuesen diversos los Juzgados o Tribunales competentes. Tal regla, como señala la STS de 29 de marzo de 2005 (recurso de casación 32/2004 ),"Obedece, sin duda, este precepto a la necesidad de que exista unidad de criterio en relación con los recursos contencioso-administrativos planteados por una pluralidad de recurrentes afectados por un determinado acto administrativo. En estos casos, en virtud de lo establecido en el antes referido apartado 2 del art. 14 de la Ley de la Jurisdicción, en lugar de que sean diversos órganos jurisdiccionales los que conozcan, en virtud de la aplicación de las reglas de competencia del apartado 1 del repetido art. 14, de los recursos contencioso-administrativos en cuestión, con el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias, se atribuye a un solo órgano jurisdiccional el conocimiento de los indicados recursos".

En nuestro caso, entendemos que la cuestión competencial ha sido planteada adecuadamente por el Letrado de la Junta, pues la regla competencial viene en supuestos como el de autos viene claramente establecida en el art. 14.2, cuyo texto acabamos de trascribir, y que entendemos aplicable al caso analizado por cuanto que la cuestión controvertida no solo afecta al recurrente sino también a otros integrantes de la Bolsa de interinos que pudieran ver alterada su situación en caso de estimarse el recurso, establece claramente que el Juzgado competente es aquél en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

En este caso, tanto la resolución dictada "ad hoc" por el Juzgado de Instancia como ahora la parte apelada excluyen la posibilidad de que deba rechazarse la competencia atendiendo a la circunstancia de que no va a tener lugar conflicto por cuanto los destinatarios de la resolución tienen su domicilio en la localidad de Cuenca, por lo que no existiría ese posible conflicto, pero tal criterio no puede tener favorable acogida, por cuanto se confunde la motivación que justifica el precepto con los presupuestos objetivos para su aplicación, en la medida en que el artículo 14.2 solamente atiende al carácter de acto plúrimo de la resolución originaria (no de la definitiva derivada del recurso de reposición) y a la posibilidad de que existan diversos juzgados competentes, circunstancia que objetivamente concurren en este supuesto. Son estos presupuestos los que determinan la competencia y la misma no puede ser alterada por el hecho de que pueda concurrir de modo efectivo o no el riesgo de contradicción, por cuanto el Legislador establece la norma competencial para que sea atendida "ab initio" y con vocación de permanencia, por lo que resulte ocioso hacer elucubraciones una vez iniciado el procedimiento en torno a si existen o no otros posibles procedimientos seguidos ante los juzgados de Toledo, debiendo destacar que frente a lo sostenido por el Auto que resuelve la cuestión de competencia incluso en el supuesto de que todos los destinatarios de la resolución residieran en Cuenca, ello en modo alguno excluiría la posibilidad de que alguno de ellos pudiera articular un recurso contencioso administrativo en Toledo, dado el fuero electivo."

TERCERO.- Estimación del recurso de apelación. Falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca.

Competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo.

La aplicación, mutatis mutandi, de lo dispuesto en la referida sentencia al supuesto de autos nos lleva a idéntica conclusión competencial, toda vez que la decisión adoptada por la GAI de Cuenca acerca de la bolsa en cuestión deriva de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del SESCAM, siendo los actos de aplicación dictados por delegación ( art. 9.4 L.R.J.S . P ), por lo que no es de aplicación el fuero electivo justificativo de la declaración competencial para el conocimiento del recurso adoptada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, puesto que, al afectar a una pluralidad de destinatarios, corresponderá a los de igual Orden de Toledo, al tener en dicha ciudad su sede el autor competente del que emana el acto impugnado.

En contra de lo dicho, así como del criterio de la Sala en la sentencia anteriormente citada, no resulta válida la referencia que hace la sentencia apelada al conocimiento de fondo que esta misma Sala tuvo ocasión de abordar, sin revisar la competencia del Juzgado por falta de competencia territorial, en los PA 535/19 y 536/19, pues siendo que, efectivamente, dieron lugar al dictado de sentencias, ambas de fecha 13 de enero de 2022 (Rec. Ape. 49/20 y 57/20), no sólo son anteriores a la de 31 de marzo de 2022, sino que en ninguno de ambos recursos de apelación se le planteaba a la Sala, como ahora sucede, la falta de competencia territorial del Juzgado, por lo que ningún pronunciamiento al respecto se pudo hacer en aquellas sentencias.

Por ello, procede estimar el primer motivo de impugnación del recurso de apelación y anular las actuaciones practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que sea posible abordar la pretensión de fondo.

Se deberán remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Toledo para su reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda, para la celebración de una nueva vista y el dictado de la sentencia que corresponda.»

La aplicación, mutatis mutandis,de lo dispuesto en la sentencia referida al supuesto de autos conduce a idéntica conclusión en materia de competencia territorial. Ello es así toda vez que la decisión adoptada respecto de la bolsa objeto de controversia trae causa de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), siendo los actos de aplicación dictados por delegación, conforme a lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En consecuencia, no resulta aplicable el fuero electivo que sirvió de fundamento para la declaración de competencia realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca, dado que el acto impugnado afecta a una pluralidad de destinatarios. Por ello, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de igual orden de la ciudad de Toledo, en la que tiene su sede el órgano autor del acto originario impugnado.

Frente a lo anterior, y en contradicción con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia previamente citada, no puede considerarse válida la referencia que realiza la sentencia apelada al conocimiento del fondo del asunto que esta misma Sala abordó en los procedimientos abreviados 535/2019 y 536/2019. Si bien ambos procedimientos dieron lugar al dictado de sentencias de fecha 13 de enero de 2022 (Recursos de Apelación 49/2020 y 57/2020), dichas resoluciones son anteriores a la sentencia de 31 de marzo de 2022 y, además, en ninguno de los recursos se planteó la cuestión relativa a la competencia territorial del Juzgado de instancia, por lo que no pudo pronunciarse la Sala al respecto.

Por todo lo expuesto, procede estimar el primer motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que resulte posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, a fin de que continúe la tramitación del recurso con el número que allí corresponda.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas, el alcance de nuestro pronunciamiento determina que no sea oportuno imponer las costas causadas en esta instancia, al tiempo que la retroacción de actuaciones determina que ningún pronunciamiento deba efectuarse respecto a lo resuelto al fondo ni en materia de costas ( artículo 139.2 de la L.J.C.A.) .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del SESCAM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, núm. 210/2022, de 21 de junio de 2022, dictada en el procedimiento abreviado núm. 182/2022.

2.ºRevocar la sentencia recurrida.

3.ºDECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca para conocer del presente recurso contencioso-administrativo y con ello, la nulidad de las actuaciones practicadas por el citado Juzgado en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero, que deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de su Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, y a la celebración de una nueva vista y el dictado de una nueva sentencia.

4.ºNo hacemos imposición de las costas procesales en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación apelada.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 379/22, de 21 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado núm. 379/2022, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los listados definitivos de bolsa de trabajo.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:

«SEGUNDO.-Cuestión litigiosa planteada en el presente supuesto que habrá de ser resuelta conforme a los razonamientos establecidos en la Sentencia nº. 213/22 de este Juzgado, por su plena aplicación al presente caso según los cuales, "PRIMERO.- Impugna la parte actora en el presente supuesto el listado definitivo de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería, en cuanto a la baremación de los servicios prestados en tal categoría en el Centro de Atención a personas con discapacidad intelectual "Crisol, si bien con carácter previo, y ante la alegación esgrimida por el Letrado de la Junta de falta de competencia territorial de este Juzgado, por aplicación del art.14.2 LJCA , entiende este Juzgador, aun siendo consciente de las dudas que genera la aplicación de dicho precepto, que cuando, tal y como ocurre en el presente caso, nos encontramos ante la actualización de méritos en la bolsa de trabajo en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, y que la misma es la que sigue todo el procedimiento hasta la publicación de listados definitivos, con fijación de los correspondientes criterios, como deriva de la documentación obrante en las actuaciones, en cuanto a actualización de méritos de integrantes de la bolsa en el ámbito de la GAI de Cuenca, es decir, con una conexión íntegra en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, que debe declararse competente territorialmente para conocer de este tipo de pretensiones, sin remitir las actuaciones a los Juzgados de Toledo, que ninguna vinculación tienen con la GAI de Cuenca, por más que la actualización de méritos haya partido de la Dirección General del Sescam, si bien, su plasmación, a la hora de actualizar los méritos, con su pertinente actualización, se realiza en este caso en el ámbito de la GAI de Cuenca, que determina la competencia territorial de este Juzgado, siendo significativo que en otros Procedimientos de actualización de méritos, similares al que aquí nos ocupa, la Sala de Albacete ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto, sin revisar la competencia de este Juzgado por falta de competencia territorial, así PA 535/19 y 536/19".

TERCERO.-" SEGUNDO.-Cuestión litigiosa planteada en el presente caso que habrá de ser resuelta conforme a los razonamientos establecidos en la sentencia de este Juzgado dictado en el PA 182/22 , por su plena aplicación al presente supuesto, según los cuales; " SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de la procedencia de baremación de dichos servicios prestados en el Crisol como Terapeuta Ocupacional, tal como ya se señala por este Juzgador en PA 337/11, Sentencia recaída en dicho procedimiento confirmada por la Sala de Albacete , el problema se plantea con cuál debe ser la puntuación a otorgar a dichos servicios prestados, teniendo en cuenta que el Pacto de selección de Personal Temporal, sufre una modificación en virtud de resolución de 5-XII-18, que establece una modificación en la baremación de dichos servicios, con entrada en vigor, según Disposición Transitoria 1ª, a partir de la aplicación de dicha modificación, operada en fecha 26-XI-18, siendo así que la Sala de Albacete, revocando una Sentencia de este Juzgado en el PA 535/19 , en relación con una actualización anterior de la Bolsa (Sexta Convocatoria), y dado el cambio operado, pasando de una puntuación de 0,07 puntos/día trabajado(apartado 11.6.A DOCM de 2-V-14, resolución de 9-IV-14) a una puntuación de 0,05 puntos/día trabajado (aparado 11.6.A DOCM de 19-XII-18, resolución de 5-XII-18), incluso en la propia redacción de los apartados relativos a la valoración del mérito de experiencia profesional, así, apartados 11.A.5, A.6 y A.7 Pacto 2014, y apartados 11.A.5 y A.6 Pacto 2018, establece que los servicios prestados por la actora como Terapeuta ocupacional por el Centro Crisol, deben ser baremados conforme a las normas vigentes en la fecha de la convocatoria, esto es, el Pacto 2014, sin tener en cuenta la modificación de 2018, considera este Juzgador, en consonancia con la pretensión de la parte actora, que los servicios prestados por dicha parte hasta 26- XI-18, dado que ya deberían haber sido objeto de actualización en la Bolsa de Trabajo, deben ser valorados conforme al Pacto 2014, pues así se tenía que hacer en la anterior actualización de 2018, siendo procedente su baremación, conforme al contenido de dicho Pacto 2014, en el apartado 11.A.5, como servicios prestados en otras Administraciones Públicas, en la misma categoría profesional y especialidad, al ser el Centro Crisol un Centro dependiente de la Consejería de Salud y Bienestar Social, tal como se establecía en la Sentencia de la Sala de 22-VII-13 y de fecha 12-V-14, con independencia de la relación laboral existente (con la Administración, o con una Entidad privada), con una puntuación de 0,1 puntos por día trabajado, siendo así que respecto a los servicios prestados a partir de 26-XI-18, dada la aplicación del Pacto 2018, procede la aplicación, no del apartado 11.A.5, pues se exige una relación jurídica de carácter estatutario, funcional o laboral con la Administración Pública, en la misma categoría profesional y especialidad, relación que la actora no mantiene con la Administración, sino con una Entidad privada, sino del apartado 11.A.6, con una puntuación de 0,05 puntos por día trabajado, como servicios prestados en Centros Sociosanitarios Públicos, mediante alguna de las fórmulas de gestión indirecta".

CUARTO.-" TERCERO.-Pues bien, a la vista de dichos razonamientos, procede entender que los servicios prestados por la parte actora como Terapeuta Ocupacional en el Centro Crisol, deben ser baremados a razón de 0,1 puntos por día trabajado hasta el 26-XI-18, conforme al criterio de la Sala de Albacete, en virtud de la aplicación hasta dicho momento del Pacto 2014, y a partir de dicho momento, con una puntuación de 0,05 puntos por día trabajado, por aplicación del Pacto 2018, apartado 11.A.6, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, en cuanto al otorgamiento de una puntuación adicional y determinación de una posición en la bolsa acorde a dicha puntuación, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente cuestión litigiosa, a la hora de establecer la baremación de los servicios prestados por la parte actora en el Centro Crisol ( art.139 LJCA )".

QUINTO.-" CUARTO.- Pues bien, de acuerdo a dichos razonamientos, procede reconocer el derecho de las recurrentes a ser baremados los servicios prestados en el Crisol, a razón de 0,1 puntos por día trabajado hasta el 26-XI-18, conforme criterio Sala de Albacete, aplicando Pacto 2014, y a partir de dicho momento, con una puntuación de 0,05 puntos por día trabajado, por aplicación Pacto 2018, apartado 11.A.6 en Centros Sociosanitarios Públicos, mediante alguno de las fórmulas de gestión indirecta, criterio establecido por la Sala de Albacete en Sentencia nº 7/22 , al reconocer una Sentencia de este Juzgado en PA 536/19, respecto a los mismos recurrentes, en actualización anterior de méritos de la bolsa de trabajo, y del propio criterio del Director Gerente en informe de fecha 24-V-22, obrante en el expediente administrativo, en ejecución de la Sentencia de la Sala de Albacete, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, en cuanto al otorgamiento de una puntuación adicional y determinación de una posición en la Bolsa acorde a dicha puntuación, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente cuestión litigiosa, a la hora de establecer la baremación de los servicios prestados por los recurrentes ( art. 139 LJCA )".

SEXTO.-Pues bien, a la vista de dichos razonamientos procede entender, que en la actualización de la Bolsa de Trabajo de Técnico Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería llevada a cabo por el Sescam en el año 2022, partiendo de la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso deben ser baremados los servicios prestados por la parte actora en dicha categoría en el Centro Crisol, a razón de 0,1 puntos, hasta el 26-XI-18, y de 0,05 puntos a partir de dicho momento, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, en cuanto al otorgamiento de una puntuación adicional y determinación de una posición en la bolsa acorde a dicha puntuación, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente cuestión litigiosa, a la hora de establecer la baremación de los servicios prestados por la parte actora en el Centro Crisol ( art. 139 LJCA)

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el SESCAM solicitando el dictado de una sentencia por la que "acuerde la revocación de la del juzgador de instancia y declare la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca en favor de los de Toledo"

El recurso se fundamenta exclusivamente en la incompetencia territorial del juzgado que ha dictado la sentencia, argumentado que:

- El artículo 14.1.1ª de la L.J.C.A. establece que la competencia territorial corresponde al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que dictó el acto impugnado.

- El artículo 14.1.2ª de la LJCA permite al demandante optar por el juzgado de su domicilio en casos de personal.

- El artículo 14.2 de la L.J.C.A. en casos de actos que afecten a una pluralidad de destinatarios, establece que la competencia corresponde al juzgado donde tenga su sede el órgano que dictó el acto originario.

En el caso que nos ocupa, el acto impugnado es la resolución de aprobación definitiva de los listados de la bolsa de trabajo para nombramientos de personal estatutario temporal, derivada de la convocatoria de actualización de méritos de 29/10/2019.

Dicha resolución afecta a múltiples destinatarios con domicilios en distintas provincias.

La estimación de la demanda modifica el orden de prelación de aspirantes, afectando a todos los integrantes de la bolsa regional.

En apoyo de su tesis cita la Sentencia nº 105/2022, de 21 de marzo, de la Sala C-A del TSJCLM, en recurso de apelación 43/2020, que revoca una anterior del mismo juzgado (PA 537/2019) y establece que, en casos como el presente, la competencia corresponde al juzgado donde se ubica el órgano que dictó el acto impugnado (Toledo).

2. Posición de la apelada.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, subrayando que el SESCAM no cuestiona el fondo del asunto, sino únicamente la competencia territorial del Juzgado de Cuenca, por lo que entiende que el SESCAM acepta tácitamente los fundamentos sustantivos de la sentencia.

TERCERO.- Sobre la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca. Antecedentes de la Sala.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate en distintas sentencias, en concreto, nos vamos a remitir a las mas reciente, Sentencia núm. 81/2025, de 5 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 265/2022, que pasamos a transcribir a continuación:

«PRIMERO.- Sobre la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Contenido de la sentencia apelada.

La primera cuestión que debemos abordar en el presente recurso de apelación es la referida a la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca para resolver el recurso contencioso administrativo. Tal circunstancia ya fue planteada por la defensa del SESCAM en la primera instancia, al contestar a la demanda en el acto de la vista, siendo desestimada en la sentencia apelada cuando se dice:

" Impugna la parte actora en el presente supuesto los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados auxiliares de enfermería hechos públicos en la GAI de Cuenca, al no ser valoradas 3 acciones formativas, si bien con carácter previo, y ante la alegación esgrimida por el Letrado de la Junta de falta de competencia territorial de este Juzgado, por aplicación delart.14.2 LJCA ,entiende este Juzgador, aun siendo consciente de las dudas que genera la aplicación de dicho precepto, que cuando, tal y como ocurre en el presente caso, nos encontramos ante la actualización de méritos en la bolsa de trabajo en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, y que la misma es la que sigue todo el procedimiento hasta la publicación de listados definitivos, con fijación de los correspondientes criterios, como deriva de la documentación obrante en las actuaciones, en cuanto a actualización de méritos de integrantes de la bolsa en el ámbito de la GAI de Cuenca, es decir, con una conexión íntegra en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, que debe declararse competente territorialmente para conocer de este tipo de pretensiones, sin remitir las actuaciones a los Juzgados de Toledo, que ninguna vinculación tienen con la GAI de Cuenca, por más que la actualización de méritos haya partido de la Dirección General del Sescam, si bien, su plasmación, a la hora de actualizar los méritos, con su pertinente actualización, se realiza en este caso en el ámbito de la GAI de Cuenca, que determina la competencia territorial de este Juzgado, siendo significativo que en otros Procedimientos de actualización de méritos, similares al que aquí nos ocupa, la Sala de Albacete ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto, sin revisar la competencia de este Juzgado por falta de competencia territorial, así PA 535/19 Y 536/19" .

SEGUNDO.- Precedente de esta misma Sala acerca del conflicto de competencia territorial, sentencia del 31 de marzo de 2022 (Rec. Ape. 43/20 )

El recurso de apelación debe ser estimado, siguiendo los precedentes de esta misma Sala sobre idéntica controversia, afectante a la competencia territorial para la resolución de litigios como el seguido en la instancia, por evidente necesidad de coherencia con lo resuelto hasta la fecha, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del Derecho.

En tal sentido, procede la cita de la sentencia de esta misma Sección Primera, núm. 105/2022, de 31 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación 43/20, en la que revocábamos la sentencia nº 449/2019, del mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, y donde ya expusimos lo siguiente:

" Tercero.- Fundamenta el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su primer motivo de impugnación en la concurrencia de la falta de competencia objetiva que fue rechazado por el Juzgador de Instancia y que reitera en esta alzada, volviendo a insistir en que la competencia territorial para conocer del presente recurso corresponde a los órganos jurisdiccionales de Toledo por ser la sede donde tiene su sede el órgano administrativo que emite la resolución impugnada.

A este respecto, sostenida esa falta de competencia con arreglo a la regla prevista en el artículo 14.2 de nuestra Ley Procesal , el Auto por el que resuelve la declinatoria rechaza los argumentos de la Administración demandada, también sostenidos por el Ministerio Fiscal, indicando:

".. .entiende este Juzgador que no cabe hablar de la aplicación del art. 14.2 LJCA ,pues los destinatarios de dichas resoluciones, sí que tienen su domicilio en este ámbito provincial, y por tanto, no existe el riesgo de diversos Juzgados, pues todas las impugnaciones formuladas contra las resoluciones del Director Gerente de la GAI de Cuenca, aun cuando haya sido por delegación, habrán de ser conocidas por este Juzgado, por la elección del domicilio de los recurrentes, sin tener sentido dar lugar a la aplicación del art. 14.2 LJCA ,que solicita el Letrado del Sescam, cuando en el ámbito de Cuenca se producen las resoluciones dictadas y las impugnaciones llevadas a cabo,..."

Para resolver esta cuestión es importante partir de la doctrina dictada por este mismo Tribunal en la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 13 de julio de 2017 (AP 147/2016) donde coincide el hecho de que las resoluciones se producen en el ámbito de una bolsa de interinidad y que el Juzgado que dictó la sentencia fue el de Cuenca. Allí indicamos:

Al no afectar la cuestión discutida al nacimiento o extinción de la relación funcionarial sino a la provisión de puestos de trabajo como funcionario interino, la competencia para conocer de asunto reside en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que ostente la competencia por razón del territorio. En este caso, como quiera que el acto impugnado procede de un órgano administrativo que tiene su residencia en Toledo, y que el recurrente, como dice la Sentencia apelada tiene su residencia en Cuenca, donde viene prestando sus servicios durante los últimos años, resultaría de aplicación, en principio, el fuero electivo regulado en el art. 14.1, regla segunda, de Ley Jurisdiccional, por lo que el Juzgado competente sería el de Toledo o el de Cuenca, a elección del demandante.

Ahora bien, el Letrado de la Junta plantea, como ya hemos señalado, que nos encontramos ante una convocatoria de procedimientos selectivos, y por tanto lo que se decida sobre el demandante afecta o puede afectar al resto de solicitantes, por lo que la regla para determinar la competencia territorial sería la prevista en el art. 14.2 del mismo cuerpo legal , que dispone que "Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado".

Con dicha regla se pretende evitar el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fuesen diversos los Juzgados o Tribunales competentes. Tal regla, como señala la STS de 29 de marzo de 2005 (recurso de casación 32/2004 ),"Obedece, sin duda, este precepto a la necesidad de que exista unidad de criterio en relación con los recursos contencioso-administrativos planteados por una pluralidad de recurrentes afectados por un determinado acto administrativo. En estos casos, en virtud de lo establecido en el antes referido apartado 2 del art. 14 de la Ley de la Jurisdicción, en lugar de que sean diversos órganos jurisdiccionales los que conozcan, en virtud de la aplicación de las reglas de competencia del apartado 1 del repetido art. 14, de los recursos contencioso-administrativos en cuestión, con el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias, se atribuye a un solo órgano jurisdiccional el conocimiento de los indicados recursos".

En nuestro caso, entendemos que la cuestión competencial ha sido planteada adecuadamente por el Letrado de la Junta, pues la regla competencial viene en supuestos como el de autos viene claramente establecida en el art. 14.2, cuyo texto acabamos de trascribir, y que entendemos aplicable al caso analizado por cuanto que la cuestión controvertida no solo afecta al recurrente sino también a otros integrantes de la Bolsa de interinos que pudieran ver alterada su situación en caso de estimarse el recurso, establece claramente que el Juzgado competente es aquél en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

En este caso, tanto la resolución dictada "ad hoc" por el Juzgado de Instancia como ahora la parte apelada excluyen la posibilidad de que deba rechazarse la competencia atendiendo a la circunstancia de que no va a tener lugar conflicto por cuanto los destinatarios de la resolución tienen su domicilio en la localidad de Cuenca, por lo que no existiría ese posible conflicto, pero tal criterio no puede tener favorable acogida, por cuanto se confunde la motivación que justifica el precepto con los presupuestos objetivos para su aplicación, en la medida en que el artículo 14.2 solamente atiende al carácter de acto plúrimo de la resolución originaria (no de la definitiva derivada del recurso de reposición) y a la posibilidad de que existan diversos juzgados competentes, circunstancia que objetivamente concurren en este supuesto. Son estos presupuestos los que determinan la competencia y la misma no puede ser alterada por el hecho de que pueda concurrir de modo efectivo o no el riesgo de contradicción, por cuanto el Legislador establece la norma competencial para que sea atendida "ab initio" y con vocación de permanencia, por lo que resulte ocioso hacer elucubraciones una vez iniciado el procedimiento en torno a si existen o no otros posibles procedimientos seguidos ante los juzgados de Toledo, debiendo destacar que frente a lo sostenido por el Auto que resuelve la cuestión de competencia incluso en el supuesto de que todos los destinatarios de la resolución residieran en Cuenca, ello en modo alguno excluiría la posibilidad de que alguno de ellos pudiera articular un recurso contencioso administrativo en Toledo, dado el fuero electivo."

TERCERO.- Estimación del recurso de apelación. Falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca.

Competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo.

La aplicación, mutatis mutandi, de lo dispuesto en la referida sentencia al supuesto de autos nos lleva a idéntica conclusión competencial, toda vez que la decisión adoptada por la GAI de Cuenca acerca de la bolsa en cuestión deriva de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del SESCAM, siendo los actos de aplicación dictados por delegación ( art. 9.4 L.R.J.S . P ), por lo que no es de aplicación el fuero electivo justificativo de la declaración competencial para el conocimiento del recurso adoptada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, puesto que, al afectar a una pluralidad de destinatarios, corresponderá a los de igual Orden de Toledo, al tener en dicha ciudad su sede el autor competente del que emana el acto impugnado.

En contra de lo dicho, así como del criterio de la Sala en la sentencia anteriormente citada, no resulta válida la referencia que hace la sentencia apelada al conocimiento de fondo que esta misma Sala tuvo ocasión de abordar, sin revisar la competencia del Juzgado por falta de competencia territorial, en los PA 535/19 y 536/19, pues siendo que, efectivamente, dieron lugar al dictado de sentencias, ambas de fecha 13 de enero de 2022 (Rec. Ape. 49/20 y 57/20), no sólo son anteriores a la de 31 de marzo de 2022, sino que en ninguno de ambos recursos de apelación se le planteaba a la Sala, como ahora sucede, la falta de competencia territorial del Juzgado, por lo que ningún pronunciamiento al respecto se pudo hacer en aquellas sentencias.

Por ello, procede estimar el primer motivo de impugnación del recurso de apelación y anular las actuaciones practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que sea posible abordar la pretensión de fondo.

Se deberán remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Toledo para su reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda, para la celebración de una nueva vista y el dictado de la sentencia que corresponda.»

La aplicación, mutatis mutandis,de lo dispuesto en la sentencia referida al supuesto de autos conduce a idéntica conclusión en materia de competencia territorial. Ello es así toda vez que la decisión adoptada respecto de la bolsa objeto de controversia trae causa de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), siendo los actos de aplicación dictados por delegación, conforme a lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En consecuencia, no resulta aplicable el fuero electivo que sirvió de fundamento para la declaración de competencia realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca, dado que el acto impugnado afecta a una pluralidad de destinatarios. Por ello, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de igual orden de la ciudad de Toledo, en la que tiene su sede el órgano autor del acto originario impugnado.

Frente a lo anterior, y en contradicción con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia previamente citada, no puede considerarse válida la referencia que realiza la sentencia apelada al conocimiento del fondo del asunto que esta misma Sala abordó en los procedimientos abreviados 535/2019 y 536/2019. Si bien ambos procedimientos dieron lugar al dictado de sentencias de fecha 13 de enero de 2022 (Recursos de Apelación 49/2020 y 57/2020), dichas resoluciones son anteriores a la sentencia de 31 de marzo de 2022 y, además, en ninguno de los recursos se planteó la cuestión relativa a la competencia territorial del Juzgado de instancia, por lo que no pudo pronunciarse la Sala al respecto.

Por todo lo expuesto, procede estimar el primer motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que resulte posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, a fin de que continúe la tramitación del recurso con el número que allí corresponda.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas, el alcance de nuestro pronunciamiento determina que no sea oportuno imponer las costas causadas en esta instancia, al tiempo que la retroacción de actuaciones determina que ningún pronunciamiento deba efectuarse respecto a lo resuelto al fondo ni en materia de costas ( artículo 139.2 de la L.J.C.A.) .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del SESCAM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, núm. 210/2022, de 21 de junio de 2022, dictada en el procedimiento abreviado núm. 182/2022.

2.ºRevocar la sentencia recurrida.

3.ºDECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca para conocer del presente recurso contencioso-administrativo y con ello, la nulidad de las actuaciones practicadas por el citado Juzgado en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero, que deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de su Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, y a la celebración de una nueva vista y el dictado de una nueva sentencia.

4.ºNo hacemos imposición de las costas procesales en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.º ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del SESCAM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, núm. 210/2022, de 21 de junio de 2022, dictada en el procedimiento abreviado núm. 182/2022.

2.ºRevocar la sentencia recurrida.

3.ºDECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca para conocer del presente recurso contencioso-administrativo y con ello, la nulidad de las actuaciones practicadas por el citado Juzgado en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero, que deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de su Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, y a la celebración de una nueva vista y el dictado de una nueva sentencia.

4.ºNo hacemos imposición de las costas procesales en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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