Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 102/2022 de 17 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 122 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN

Nº de sentencia: 74/2026

Núm. Cendoj: 02003330012026100092

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:511

Núm. Roj: STSJ CLM 511:2026

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00074/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección primera)

RECURSO ORDINARIO 102/2022

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. GUILLERMO B. PALENCIANO OSA

Magistrados:

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN

Dª. INMACULADA DONATE VALERA

Dª. Cecilia

SENTENCIA Nº 74/2026

En ALBACETE, a 17 de febrero de 2026.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO con el número 102/2022, en el que han sido partes, como DEMANDANTE, D. Dionisio, y como DEMANDADO, la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE. Ha sido ponente el Magistrado don JAVIER LATORRE BELTRÁN.

PRIMERO.-D. Dionisio interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada frente a la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Transición Energética, sobre concesión y pago, como desestimación de ayudas con cargo a la Orden 87/2020, de 20 de junio, relativas al aprovechamiento de las energías renovables, año 2020 (quinta resolución), que dimana del Expediente NUM000.

SEGUNDO.-La parte recurrente formuló demanda solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, y en su lugar se acuerde la ayuda a su favor y se fije en 2159,85 €, condenando a la demandada al pago de 662,84 € pendientes, más sus intereses legales desde el 6 de febrero de 2021.

La Administración demandada contestó a la demanda e interesó que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante por considerar ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por ella.

TERCERO.-Abierto el período de prueba, se procedió a su práctica en la forma legalmente prevista.

Tras ello, las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas.

La votación y fallo quedó fijada y se celebró el 5 de febrero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Transición Energética, sobre concesión y pago, como desestimación de ayudas con cargo a la Orden 87/2020, de 20 de junio, relativas al aprovechamiento de las energías renovables, año 2020 (quinta resolución), que dimana del Expediente NUM000.

La parte demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

1) Vulneración del principio de igualdad, al haber tratado situaciones idénticas a la del demandante de manera diferente.

2) Interpretación errónea del artículo 12.3 d) de la Orden 87/2020.

La Administración demandada se opuso al recurso formulado por la parte demandante e interesó su desestimación, por considerar ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración. Al efecto, entiende que no se ha vulnerado el principio de igualdad y que se ha interpretado correctamente la normativa que resulta de aplicación.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

En fecha 3 de agosto de 2020, el demandante presentó una petición de ayuda para el aprovechamiento de energías renovables a tenor de lo dispuesto en la Orden 87/2020, de 20 de junio, relativas al aprovechamiento de las energías renovables, año 2020.

En fecha 8 de enero de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma la Resolución de 21 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Transición Energética, por la que al demandante le fue concedida una ayuda por importe de 1497,01 €, a razón del 30% del presupuesto justificado.

El demandante interpuso en fecha 6 de febrero de 2021 recurso de alzada frente a esta resolución, considerando que la ayuda debía ser de 2159,85 €, a razón de 30% del coste de la instalación que ascendió a 7199,50 €. La Administración no ha resuelto este recurso, dando lugar a las resoluciones objeto de este procedimiento.

El Servicio de Programas de Fomento Energético emitió informe acerca del recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución de 21 de diciembre de 2020. En este Informe, se recordaba que la Orden 87/2020, de 10 de junio, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, estableció las bases reguladoras de las ayudas para el aprovechamiento de las energías renovables en Castilla-La Mancha convocadas para el año 2020. En el Informe, se dice lo siguiente:

"PRIMERO.-

Con fecha 3 de agosto de 2020 y número de registro NUM001 tiene lugar la entrada en el Registro Único, la solicitud de subvención de Dionisio. A dicha solicitud se le abre expediente interno con número de referencia NUM000.

SEGUNDO.-

Con fecha 16 de octubre de 2020 y nº de registro de salida NUM002, se envía escrito de subsanación de la documentación de la solicitud.

TERCERO.-

Con fecha 28 de octubre de 2020 y nº de registro de entrada NUM003, 4 de diciembre de 2020 y nº de registro de entrada NUM004, y 7 de diciembre de 2020 y nº de registro de entrada NUM005 se recibió documentación en contestación al requerimiento anterior.

CUARTO.-

Se publica con fecha 8 de enero de 2021 (D.O.C.M nº 4) la Resolución de 21 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Transición Energética, sobre concesión y pago, como desestimación de ayudas con cargo a la Orden 87/2020, de 20 de junio, relativas al aprovechamiento de las energías renovables, año 2020 (quinta resolución).

En dicha Resolución, solicitando se le concede una ayuda de 1497,01, que corresponde con el 30% de la inversión que se ha tomado en consideración en función de los conceptos de las facturas.

QUINTO.-

Con fecha 6 de febrero de 2021 y nº de registro de entrada NUM006, Dionisio, presente RECURSO DE ALZADA contra la Resolución de 21 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Transición Energética, sobre concesión y pago, como desestimación de ayudas con cargo a la Orden 87/2020, de 20 de junio, relativas al aprovechamiento de las energías renovables, año 2020 (quinta resolución).

2.-ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES.

Dionisio alega en su escrito de recurso que no se ha recibido ninguna comunicación que le detalle la aplicación de un importe subvencionable inferior y que no conoce los motivos de la reducción de la cantidad a percibir.

En relación con dicha alegación, desde este Servicio, se indica que el artículo 12.3 de la Orden 87/2020 , establece que los costes de mano de obra serán subvencionables hasta el 30% de la inversión elegible. Las facturas presentadas son la nº NUM007, por importe de 2830 € y de 4369,31 €, referida a mano de obra, montaje, protecciones y conexión. El importe total de las facturas es de 7199,50 €, por lo que aplicándole un 30%, la mano de obra no podría superar la cuantía de 2159,85 €. Si sumamos esta cantidad a la de la factura de equipos y materiales, tenemos un coste subvencionable de 4990,04 € que multiplicado por el 30% de ayuda, nos indica un valor concedido de 1497,01 €.

La factura nº NUM008 tiene como descripción de concepto, mano de obra, montaje, protecciones y conexión, no teniendo un desglose unitario de los mismos tal y como se requirió en el escrito de subsanación de solicitud de 16 de octubre de 2020 y nº de registro de salida NUM002, por lo que se ha considerado en su totalidad como mano de obra, entendiendo que el montaje y la conexión son mano de obra y que el valor de las protecciones no es significativo, con lo que el importe subvencionable de la factura NUM008 no podría superar la cuantía de 2159,85 €.

Por lo expuesto, este Servicio de Programas de Fomento Energético, INFORMA DESFAVORABLEMENTE el recurso interpuesto por Dionisio...".

TERC ERO.- Doctrina aplicable a la actividad subvencionada.

Resulta pertinente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expresada, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (rec. 11328/1998), reiterada a su vez en la de 4 de mayo de 2004 (rec. 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (rec. 158/2000) y 6 de febrero de 2018 (rec. 3470/2015) en la que se afirma que la subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente. El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente, lo que determina que la empresa beneficiaria de la subvención debe cumplir íntegramente todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión.

La jurisprudencia se ha encargado de destacar el carácter condicional de la subvención, afirmando que las cantidades otorgadas están vinculadas al cumplimento de la actividad prevista en el plazo señalado. Así, la jurisprudencia de forma reiterada -entre ellas la sentencia de 9 de mayo de 2016 (rec. 62/2015), 29 de noviembre de 2016 (rec. 660/2015, y 20 de abril de 2017 (rec. 60/2015) ha destacado que:

"[...] la subvenciónno responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvenciónestán vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención,en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 "ad exemplum").

Nues tra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste".

El órgano concedente, que ejerce la potestad de fomento administrativo en que la subvención consiste, efectúa un seguimiento desde el establecimiento y concesión de la ayuda hasta el efectivo cumplimiento de la actividad a la que aquélla estaba condicionada, lo cual deriva de la naturaleza modal o condicional propia de la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( STS de 17 de abril de 2003, rec. 11328/1998, FJ 3, y las que allí se citan).

CUARTO.- Marco normativo.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone en su artículo 8.3 a):

"3. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación".

El artículo 71.2 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, dispone:

"2. La gestión de las subvenciones a que se refiere este título se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos".

De la Orden 87/2020, de 10 de junio, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aprovechamiento de las energías renovables en Castilla-La Mancha y se convocan las mismas para 2020, cabe destacar del extracto de la convocatoria los siguientes artículos:

"Primero. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente orden, en los términos establecidos en la misma y en el programa de ayudas regulado, las personas físicas a título privado.

Segundo. Objeto.

Convocar ayudas públicas para 2020, en régimen de simplificado de concurrencia, para el aprovechamiento de las energías renovables de uso propio en Castilla-La Mancha.

Tercero. Bases reguladoras.

Orden 87/2020, de 10 de junio, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas.

(...)

Quinto. Cuantía de la ayuda.

La cuantía de la subvención será del 30 % del coste subvencionable.

Las ayudas tendrán un límite de 6.000 euros.

Si la instalación de la actuación subvencionable se realiza en municipios con menos de 1.000 habitantes, conforme a las cifras oficiales de la revisión del Padrón municipal referidas a 1 de enero de 2019 del Instituto Nacional de Estadística y el municipio no se encuentre en zona ITI o zona Prioritaria, el limite será 7.000 €.

Si la instalación de la actuación subvencionable se realiza en un municipio de zona ITI o zona prioritaria el límite máximo de ayuda será de 8.000 €.

A efectos de determinación de la cuantía de la subvención a conceder, se tomará como coste subvencionable el menor del existente entre el presupuesto aportado por el interesado o los costes de referencia marcados en el artículo 11 de la Orden de bases reguladoras".

Asimismo, del texto de la Orden cabe destacar:

"(...)

Artículo 9. Actuaciones subvencionables.

1. Podrán ser objeto de subvención, con las especificaciones técnicas y concreciones recogidas en la presente orden, la instalación de equipos o tecnologías de energía renovable de las siguientes características:

a) Fotovoltaica con y sin acumulación. Instalaciones de generación eléctrica, que transformen la energía de la radiación solar, mediante módulos fotovoltaicos, en energía eléctrica, pudiendo contar el sistema con acumulación.

(...)

10.2. En concreto, se consideran gastos subvencionables, para cada una de las áreas tecnológicas indicados, los siguientes conceptos:

a) Fotovoltaica, con y sin acumulación: generadores fotovoltaicos, elementos de soporte y fijación de módulos, elementos de interconexión, baterías, reguladores, convertidores e inversores, tendidos eléctricos, baterías de acumulación y todo el conexionado necesario para la operación, mano de obra, montaje e instalación, sistemas de monitorización (compuestos por sensores, sistemas de adquisición de datos, sistemas de comunicación remota, etc).

(...)

Artículo 12. Límites, costes no subvencionables y régimen de compatibilidad.

1. El importe de la subvención no podrá ser de tal cuantía que se supere el coste de la inversión subvencionable.

2. No se subvencionarán los proyectos, o la parte de los mismos, cuya ejecución se limite a dar cumplimiento a los requisitos, susceptibles de aplicación, establecidos en el Código Técnico de la Edificación, en materia de aportación mínima de las energías renovables en materia de climatización y agua caliente sanitaria.

3. No se consideran subvencionables los gastos ocasionados por los siguientes conceptos:

a) Los impuestos directos.

b) Los impuestos indirectos cuando los mismos sean susceptibles de recuperación o compensación.

c) Las demás tasas y costes de carácter tributario.

d) La obra civil no asociada al proyecto. En cualquier caso, los costes de mano de obra o ejecución de la obra civil serán subvencionables hasta el 30 % de la inversión elegible.

e) La realización de las memorias o proyectos técnicos, no consideradas explícitamente como coste subvencionable.

f) El coste de la utilización de la mano de obra cuando sea efectuada con personal o medios propios".

QUINTO.- Juicio de la Sala. Interpretación correcta de la normativa. No cabe la igualdad en la ilegalidad.

Toda la fundamentación del recurso de la parte demandante gira en torno a la idea de que se ha vulnerado el principio de igualdad. Así, señala que se han seguido dos expedientes frente a titulares de viviendas situadas en su mismo edificio y que esos dos expedientes han sido resueltos de manera diferente al suyo. Por eso, el demandante reclama que se considere justificado un presupuesto de 7199,50 € y que se le conceda una ayuda por importe total de 259,85 €. La parte recurrente precisa que, en los tres expedientes ha intervenido el mismo instalador e ingeniero técnico. Igualmente, en los tres se han dirigido los mismos requerimientos de subsanación y la actuación llevada a cabo por todos los implicados ha sido la misma, con la diferencia de que el importe que le ha sido reconocido al demandante es inferior.

Para analizar si se ha podido vulnerar el principio de igualdad, es necesario examinar si la actuación que ha llevado a cabo la Administración en el expediente seguido contra el demandante se ajusta a las disposiciones contenidas en la Orden 87/2020, de 20 de junio.

Pues bien, el demandante presentó dos facturas y respecto de una de ellas recibió requerimiento de subsanación que no fue atendido debidamente, de ahí que la Administración considerase la factura número NUM008, en su totalidad, como de mano de obra. Los conceptos desglosados en esta factura, cuyo importe asciende a 4369,31 €, eran los siguientes: mano de obra, montaje, protecciones y conexión. En el informe elaborado para dar respuesta al recurso de alzada interpuesto por el demandante, la Administración afirma que ha considerado en su totalidad todos los conceptos como mano de obra al entender que el montaje y la conexión son mano de obra y que el valor de las protecciones no es significativo.

En el escrito de alegaciones sucintas, al tiempo de valorar la prueba, el demandante señala que la Administración ha interpretado de manera errónea el artículo 12.3 d) de la Orden 87/2020, porque considera que tiene que excluirse la mano de obra. El demandante entiende que esto no puede ser así porque el precepto excluye la mano de obra o de ejecución de obra civil y, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante gastos relativos a obra civil. Asimismo, el demandante entiende que el artículo 10.2 a) de la Orden no deja lugar a dudas cuando, expresamente, considera subvencionables los gastos de mano de obra, concluyendo que los gastos de mano de obra son enteramente subvencionables.

La tesis que defiende el demandante no puede ser compartida por esta Sala. Para ello, es necesario realizar una interpretación lógica y racional de la Orden 87/2020 en su conjunto. El artículo 9, enumera la relación de actuaciones susceptibles de ser subvencionadas. El artículo 10, se refiere a las inversiones y costes subvencionables. Sin embargo, este artículo no puede ser interpretado de manera aislada, como pretende el recurrente, sino dentro del clausulado de la propia Orden. El artículo 12, lleva por rúbrica "límites, costes no subvencionables y régimen de compatibilidad". Por eso, el apartado 3 de este artículo 12 enumera una serie de conceptos cuyos gastos ocasionados no tienen la consideración de subvencionables. El genérico artículo 10 no puede ser interpretado al margen del artículo 12, sino que tiene que quedar integrado en lo que dice este artículo y la totalidad del texto de la Orden. Por lo tanto, la forma de proceder de la Administración se ajusta a la Orden que regula la ayuda en su día solicitada por el demandante. Los costes de mano de obra son subvencionables hasta un 30% de la inversión elegible. El demandante presentó dos facturas y en cuanto a una de ellas, la número NUM008, por importe de 4369,31 €, no realizó un desglose unitario de todos los conceptos, lo que llevó a la Administración a entender que toda ella se refería a mano de obra.

De este modo, no cabe acceder a la solicitud del demandante por el hecho de que existan otros dos expedientes de viviendas localizadas en el mismo edificio que la del demandante, en los que se reconoció la totalidad de la ayuda reclamada. Es cierto que puede resultar paradójico y chocante que actuaciones en las que han intervenido los mismos profesionales sean resueltas de manera diferente, si bien ello no puede justificar que apliquemos la igualdad en la ilegalidad, como reiteradamente ha venido señalando el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 175/21, se pronunció en los siguientes términos:

"El derecho a la igualdad garantizado en el art. 14 CE ,en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, que es la que se vería concernida en este caso, constituye un derecho de naturaleza relacional que exige de la parte que lo invoca la aportación de un término de comparación idóneo, indicativo de que "el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta de la línea jurisprudencial mantenida en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad (entre las más recientes, SSTC 176/2000 , de 26 de junio , FJ 3 ; 51/2001 , de 26 de febrero, FJ 5 , y 57/2001 , de 26 de febrero , FJ 2) "( STC 150/2011 , de 29 de septiembre , FJ 10) .

La demandante, no obstante, no satisface la carga de aportar un término de comparación idóneo, que permita visualizar que ha sufrido una aplicación ad hoc y peyorativa de la legalidad penal, cuando hace una genérica alusión a la supuesta inactividad procesal de los órganos que tienen encomendada la persecución del delito ante incumplimientos de las resoluciones de este tribunal por otras autoridades y funcionarios públicos, pues no concreta los supuestos con los que establecer la necesaria relación de comparación; tampoco la satisface cuando cita dos pronunciamientos de este tribunal en los que se reprocha al Gobierno de la Nación falta de lealtad constitucional al no respetar el esquema constitucional de distribución de competencias, porque constituyen un mero recordatorio del deber de cumplir las resoluciones de este tribunal ex art. 87.1 LOTC y no se refieren al incumplimiento de un mandato suspensivo de naturaleza semejante al que ha constituido el genuino fundamento material de la incriminación penal dirigida contra la demandante. Para poder apreciar la vulneración del art. 14 CE es conditio sine qua non que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos ( STC 1/2001 , de 15 de enero , FJ 3) ;requisito que no concurre cuando se proponen como término de relación pronunciamientos de este tribunal (SSTC 95/2016 , de 12 de mayo , y 9/2017 , de 19 de enero ) que dirimen conflictos de competencia positivos que no tienen por objeto el enjuiciamiento penal de las conductas.

Por lo demás, ni aun en el caso de que se hubieran identificado resoluciones penales absolutorias o de sobreseimiento en relación con conductas de la misma índole quedaría la demandante amparada por el derecho a la igualdad ex art. 14 CE ,pues como reseñamos en la STC 88/2003 , de 19 de mayo , FJ 6 ,"el principio de igualdad ante la ley no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982 , de 6 de julio , FJ 2 ;51/1985 , de 10 de abril , FJ 5 ; 40/1989 , de 16 de febrero , FJ 4) , o 'igualdad contra ley' (por todos, AATC 651/1985 , de 2 de octubre ; 376/1996 , de 16 de diciembre ) ,de modo que aquel a quien se aplica la ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992 , de 14 de febrero , FJ 4) , ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros' ( STC 17/1984 , de 7 de febrero , FJ 2 ; en sentido similar, SSTC 157/1996 , de 15 de octubre , FJ 4 ; 27/2001 , de 29 de enero , FJ 7) . La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos solo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción (STC 157/1996 , de 15 de octubre, FJ 4) ".

En el caso que nos ocupa, no consta que la Administración haya iniciado expedientes de reintegro frente a otros solicitantes de la ayuda en su día pedida por el recurrente. El hecho de que dos expedientes relativos a viviendas situadas en el mismo edificio en el que se encuentra la del recurrente hayan sido resueltos de manera diferente, no puede suponer que se tenga que acceder a la pretensión del demandante. No cabe aplicar la igualdad en la ilegalidad. Una vez comprobado que la Administración, en el supuesto que afecta al demandante, ha actuado de acuerdo con el contenido de la Orden 87/2020, lo pretendido por el recurrente no puede más que ser desestimado.

Llegados a este punto, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el demandante por ser la actuación de la Administración conforme a derecho.

SEXTO.- Costas.

Con arreglo al art. 139.1 de la LJCA, no cabe condena en costas al existir dudas de derecho que han sido analizadas en esta sentencia. El hecho de que la Administración haya resuelto dos expedientes idénticos al del demandante de manera dispar, es lo que le ha llevado a promover este recurso contencioso-administrativo para interpretar la Orden 87/2020.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante, considerando conforme a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración demandada.

2.- SIN costas.

RÉGIMEN DE RECURSOS:La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente procedimiento ordinario, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Dionisio interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada frente a la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Transición Energética, sobre concesión y pago, como desestimación de ayudas con cargo a la Orden 87/2020, de 20 de junio, relativas al aprovechamiento de las energías renovables, año 2020 (quinta resolución), que dimana del Expediente NUM000.

SEGUNDO.-La parte recurrente formuló demanda solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, y en su lugar se acuerde la ayuda a su favor y se fije en 2159,85 €, condenando a la demandada al pago de 662,84 € pendientes, más sus intereses legales desde el 6 de febrero de 2021.

La Administración demandada contestó a la demanda e interesó que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante por considerar ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por ella.

TERCERO.-Abierto el período de prueba, se procedió a su práctica en la forma legalmente prevista.

Tras ello, las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas.

La votación y fallo quedó fijada y se celebró el 5 de febrero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Transición Energética, sobre concesión y pago, como desestimación de ayudas con cargo a la Orden 87/2020, de 20 de junio, relativas al aprovechamiento de las energías renovables, año 2020 (quinta resolución), que dimana del Expediente NUM000.

La parte demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

1) Vulneración del principio de igualdad, al haber tratado situaciones idénticas a la del demandante de manera diferente.

2) Interpretación errónea del artículo 12.3 d) de la Orden 87/2020.

La Administración demandada se opuso al recurso formulado por la parte demandante e interesó su desestimación, por considerar ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración. Al efecto, entiende que no se ha vulnerado el principio de igualdad y que se ha interpretado correctamente la normativa que resulta de aplicación.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

En fecha 3 de agosto de 2020, el demandante presentó una petición de ayuda para el aprovechamiento de energías renovables a tenor de lo dispuesto en la Orden 87/2020, de 20 de junio, relativas al aprovechamiento de las energías renovables, año 2020.

En fecha 8 de enero de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma la Resolución de 21 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Transición Energética, por la que al demandante le fue concedida una ayuda por importe de 1497,01 €, a razón del 30% del presupuesto justificado.

El demandante interpuso en fecha 6 de febrero de 2021 recurso de alzada frente a esta resolución, considerando que la ayuda debía ser de 2159,85 €, a razón de 30% del coste de la instalación que ascendió a 7199,50 €. La Administración no ha resuelto este recurso, dando lugar a las resoluciones objeto de este procedimiento.

El Servicio de Programas de Fomento Energético emitió informe acerca del recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución de 21 de diciembre de 2020. En este Informe, se recordaba que la Orden 87/2020, de 10 de junio, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, estableció las bases reguladoras de las ayudas para el aprovechamiento de las energías renovables en Castilla-La Mancha convocadas para el año 2020. En el Informe, se dice lo siguiente:

"PRIMERO.-

Con fecha 3 de agosto de 2020 y número de registro NUM001 tiene lugar la entrada en el Registro Único, la solicitud de subvención de Dionisio. A dicha solicitud se le abre expediente interno con número de referencia NUM000.

SEGUNDO.-

Con fecha 16 de octubre de 2020 y nº de registro de salida NUM002, se envía escrito de subsanación de la documentación de la solicitud.

TERCERO.-

Con fecha 28 de octubre de 2020 y nº de registro de entrada NUM003, 4 de diciembre de 2020 y nº de registro de entrada NUM004, y 7 de diciembre de 2020 y nº de registro de entrada NUM005 se recibió documentación en contestación al requerimiento anterior.

CUARTO.-

Se publica con fecha 8 de enero de 2021 (D.O.C.M nº 4) la Resolución de 21 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Transición Energética, sobre concesión y pago, como desestimación de ayudas con cargo a la Orden 87/2020, de 20 de junio, relativas al aprovechamiento de las energías renovables, año 2020 (quinta resolución).

En dicha Resolución, solicitando se le concede una ayuda de 1497,01, que corresponde con el 30% de la inversión que se ha tomado en consideración en función de los conceptos de las facturas.

QUINTO.-

Con fecha 6 de febrero de 2021 y nº de registro de entrada NUM006, Dionisio, presente RECURSO DE ALZADA contra la Resolución de 21 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Transición Energética, sobre concesión y pago, como desestimación de ayudas con cargo a la Orden 87/2020, de 20 de junio, relativas al aprovechamiento de las energías renovables, año 2020 (quinta resolución).

2.-ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES.

Dionisio alega en su escrito de recurso que no se ha recibido ninguna comunicación que le detalle la aplicación de un importe subvencionable inferior y que no conoce los motivos de la reducción de la cantidad a percibir.

En relación con dicha alegación, desde este Servicio, se indica que el artículo 12.3 de la Orden 87/2020 , establece que los costes de mano de obra serán subvencionables hasta el 30% de la inversión elegible. Las facturas presentadas son la nº NUM007, por importe de 2830 € y de 4369,31 €, referida a mano de obra, montaje, protecciones y conexión. El importe total de las facturas es de 7199,50 €, por lo que aplicándole un 30%, la mano de obra no podría superar la cuantía de 2159,85 €. Si sumamos esta cantidad a la de la factura de equipos y materiales, tenemos un coste subvencionable de 4990,04 € que multiplicado por el 30% de ayuda, nos indica un valor concedido de 1497,01 €.

La factura nº NUM008 tiene como descripción de concepto, mano de obra, montaje, protecciones y conexión, no teniendo un desglose unitario de los mismos tal y como se requirió en el escrito de subsanación de solicitud de 16 de octubre de 2020 y nº de registro de salida NUM002, por lo que se ha considerado en su totalidad como mano de obra, entendiendo que el montaje y la conexión son mano de obra y que el valor de las protecciones no es significativo, con lo que el importe subvencionable de la factura NUM008 no podría superar la cuantía de 2159,85 €.

Por lo expuesto, este Servicio de Programas de Fomento Energético, INFORMA DESFAVORABLEMENTE el recurso interpuesto por Dionisio...".

TERC ERO.- Doctrina aplicable a la actividad subvencionada.

Resulta pertinente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expresada, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (rec. 11328/1998), reiterada a su vez en la de 4 de mayo de 2004 (rec. 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (rec. 158/2000) y 6 de febrero de 2018 (rec. 3470/2015) en la que se afirma que la subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente. El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente, lo que determina que la empresa beneficiaria de la subvención debe cumplir íntegramente todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión.

La jurisprudencia se ha encargado de destacar el carácter condicional de la subvención, afirmando que las cantidades otorgadas están vinculadas al cumplimento de la actividad prevista en el plazo señalado. Así, la jurisprudencia de forma reiterada -entre ellas la sentencia de 9 de mayo de 2016 (rec. 62/2015), 29 de noviembre de 2016 (rec. 660/2015, y 20 de abril de 2017 (rec. 60/2015) ha destacado que:

"[...] la subvenciónno responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvenciónestán vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención,en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 "ad exemplum").

Nues tra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste".

El órgano concedente, que ejerce la potestad de fomento administrativo en que la subvención consiste, efectúa un seguimiento desde el establecimiento y concesión de la ayuda hasta el efectivo cumplimiento de la actividad a la que aquélla estaba condicionada, lo cual deriva de la naturaleza modal o condicional propia de la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( STS de 17 de abril de 2003, rec. 11328/1998, FJ 3, y las que allí se citan).

CUARTO.- Marco normativo.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone en su artículo 8.3 a):

"3. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación".

El artículo 71.2 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, dispone:

"2. La gestión de las subvenciones a que se refiere este título se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos".

De la Orden 87/2020, de 10 de junio, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aprovechamiento de las energías renovables en Castilla-La Mancha y se convocan las mismas para 2020, cabe destacar del extracto de la convocatoria los siguientes artículos:

"Primero. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente orden, en los términos establecidos en la misma y en el programa de ayudas regulado, las personas físicas a título privado.

Segundo. Objeto.

Convocar ayudas públicas para 2020, en régimen de simplificado de concurrencia, para el aprovechamiento de las energías renovables de uso propio en Castilla-La Mancha.

Tercero. Bases reguladoras.

Orden 87/2020, de 10 de junio, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas.

(...)

Quinto. Cuantía de la ayuda.

La cuantía de la subvención será del 30 % del coste subvencionable.

Las ayudas tendrán un límite de 6.000 euros.

Si la instalación de la actuación subvencionable se realiza en municipios con menos de 1.000 habitantes, conforme a las cifras oficiales de la revisión del Padrón municipal referidas a 1 de enero de 2019 del Instituto Nacional de Estadística y el municipio no se encuentre en zona ITI o zona Prioritaria, el limite será 7.000 €.

Si la instalación de la actuación subvencionable se realiza en un municipio de zona ITI o zona prioritaria el límite máximo de ayuda será de 8.000 €.

A efectos de determinación de la cuantía de la subvención a conceder, se tomará como coste subvencionable el menor del existente entre el presupuesto aportado por el interesado o los costes de referencia marcados en el artículo 11 de la Orden de bases reguladoras".

Asimismo, del texto de la Orden cabe destacar:

"(...)

Artículo 9. Actuaciones subvencionables.

1. Podrán ser objeto de subvención, con las especificaciones técnicas y concreciones recogidas en la presente orden, la instalación de equipos o tecnologías de energía renovable de las siguientes características:

a) Fotovoltaica con y sin acumulación. Instalaciones de generación eléctrica, que transformen la energía de la radiación solar, mediante módulos fotovoltaicos, en energía eléctrica, pudiendo contar el sistema con acumulación.

(...)

10.2. En concreto, se consideran gastos subvencionables, para cada una de las áreas tecnológicas indicados, los siguientes conceptos:

a) Fotovoltaica, con y sin acumulación: generadores fotovoltaicos, elementos de soporte y fijación de módulos, elementos de interconexión, baterías, reguladores, convertidores e inversores, tendidos eléctricos, baterías de acumulación y todo el conexionado necesario para la operación, mano de obra, montaje e instalación, sistemas de monitorización (compuestos por sensores, sistemas de adquisición de datos, sistemas de comunicación remota, etc).

(...)

Artículo 12. Límites, costes no subvencionables y régimen de compatibilidad.

1. El importe de la subvención no podrá ser de tal cuantía que se supere el coste de la inversión subvencionable.

2. No se subvencionarán los proyectos, o la parte de los mismos, cuya ejecución se limite a dar cumplimiento a los requisitos, susceptibles de aplicación, establecidos en el Código Técnico de la Edificación, en materia de aportación mínima de las energías renovables en materia de climatización y agua caliente sanitaria.

3. No se consideran subvencionables los gastos ocasionados por los siguientes conceptos:

a) Los impuestos directos.

b) Los impuestos indirectos cuando los mismos sean susceptibles de recuperación o compensación.

c) Las demás tasas y costes de carácter tributario.

d) La obra civil no asociada al proyecto. En cualquier caso, los costes de mano de obra o ejecución de la obra civil serán subvencionables hasta el 30 % de la inversión elegible.

e) La realización de las memorias o proyectos técnicos, no consideradas explícitamente como coste subvencionable.

f) El coste de la utilización de la mano de obra cuando sea efectuada con personal o medios propios".

QUINTO.- Juicio de la Sala. Interpretación correcta de la normativa. No cabe la igualdad en la ilegalidad.

Toda la fundamentación del recurso de la parte demandante gira en torno a la idea de que se ha vulnerado el principio de igualdad. Así, señala que se han seguido dos expedientes frente a titulares de viviendas situadas en su mismo edificio y que esos dos expedientes han sido resueltos de manera diferente al suyo. Por eso, el demandante reclama que se considere justificado un presupuesto de 7199,50 € y que se le conceda una ayuda por importe total de 259,85 €. La parte recurrente precisa que, en los tres expedientes ha intervenido el mismo instalador e ingeniero técnico. Igualmente, en los tres se han dirigido los mismos requerimientos de subsanación y la actuación llevada a cabo por todos los implicados ha sido la misma, con la diferencia de que el importe que le ha sido reconocido al demandante es inferior.

Para analizar si se ha podido vulnerar el principio de igualdad, es necesario examinar si la actuación que ha llevado a cabo la Administración en el expediente seguido contra el demandante se ajusta a las disposiciones contenidas en la Orden 87/2020, de 20 de junio.

Pues bien, el demandante presentó dos facturas y respecto de una de ellas recibió requerimiento de subsanación que no fue atendido debidamente, de ahí que la Administración considerase la factura número NUM008, en su totalidad, como de mano de obra. Los conceptos desglosados en esta factura, cuyo importe asciende a 4369,31 €, eran los siguientes: mano de obra, montaje, protecciones y conexión. En el informe elaborado para dar respuesta al recurso de alzada interpuesto por el demandante, la Administración afirma que ha considerado en su totalidad todos los conceptos como mano de obra al entender que el montaje y la conexión son mano de obra y que el valor de las protecciones no es significativo.

En el escrito de alegaciones sucintas, al tiempo de valorar la prueba, el demandante señala que la Administración ha interpretado de manera errónea el artículo 12.3 d) de la Orden 87/2020, porque considera que tiene que excluirse la mano de obra. El demandante entiende que esto no puede ser así porque el precepto excluye la mano de obra o de ejecución de obra civil y, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante gastos relativos a obra civil. Asimismo, el demandante entiende que el artículo 10.2 a) de la Orden no deja lugar a dudas cuando, expresamente, considera subvencionables los gastos de mano de obra, concluyendo que los gastos de mano de obra son enteramente subvencionables.

La tesis que defiende el demandante no puede ser compartida por esta Sala. Para ello, es necesario realizar una interpretación lógica y racional de la Orden 87/2020 en su conjunto. El artículo 9, enumera la relación de actuaciones susceptibles de ser subvencionadas. El artículo 10, se refiere a las inversiones y costes subvencionables. Sin embargo, este artículo no puede ser interpretado de manera aislada, como pretende el recurrente, sino dentro del clausulado de la propia Orden. El artículo 12, lleva por rúbrica "límites, costes no subvencionables y régimen de compatibilidad". Por eso, el apartado 3 de este artículo 12 enumera una serie de conceptos cuyos gastos ocasionados no tienen la consideración de subvencionables. El genérico artículo 10 no puede ser interpretado al margen del artículo 12, sino que tiene que quedar integrado en lo que dice este artículo y la totalidad del texto de la Orden. Por lo tanto, la forma de proceder de la Administración se ajusta a la Orden que regula la ayuda en su día solicitada por el demandante. Los costes de mano de obra son subvencionables hasta un 30% de la inversión elegible. El demandante presentó dos facturas y en cuanto a una de ellas, la número NUM008, por importe de 4369,31 €, no realizó un desglose unitario de todos los conceptos, lo que llevó a la Administración a entender que toda ella se refería a mano de obra.

De este modo, no cabe acceder a la solicitud del demandante por el hecho de que existan otros dos expedientes de viviendas localizadas en el mismo edificio que la del demandante, en los que se reconoció la totalidad de la ayuda reclamada. Es cierto que puede resultar paradójico y chocante que actuaciones en las que han intervenido los mismos profesionales sean resueltas de manera diferente, si bien ello no puede justificar que apliquemos la igualdad en la ilegalidad, como reiteradamente ha venido señalando el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 175/21, se pronunció en los siguientes términos:

"El derecho a la igualdad garantizado en el art. 14 CE ,en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, que es la que se vería concernida en este caso, constituye un derecho de naturaleza relacional que exige de la parte que lo invoca la aportación de un término de comparación idóneo, indicativo de que "el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta de la línea jurisprudencial mantenida en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad (entre las más recientes, SSTC 176/2000 , de 26 de junio , FJ 3 ; 51/2001 , de 26 de febrero, FJ 5 , y 57/2001 , de 26 de febrero , FJ 2) "( STC 150/2011 , de 29 de septiembre , FJ 10) .

La demandante, no obstante, no satisface la carga de aportar un término de comparación idóneo, que permita visualizar que ha sufrido una aplicación ad hoc y peyorativa de la legalidad penal, cuando hace una genérica alusión a la supuesta inactividad procesal de los órganos que tienen encomendada la persecución del delito ante incumplimientos de las resoluciones de este tribunal por otras autoridades y funcionarios públicos, pues no concreta los supuestos con los que establecer la necesaria relación de comparación; tampoco la satisface cuando cita dos pronunciamientos de este tribunal en los que se reprocha al Gobierno de la Nación falta de lealtad constitucional al no respetar el esquema constitucional de distribución de competencias, porque constituyen un mero recordatorio del deber de cumplir las resoluciones de este tribunal ex art. 87.1 LOTC y no se refieren al incumplimiento de un mandato suspensivo de naturaleza semejante al que ha constituido el genuino fundamento material de la incriminación penal dirigida contra la demandante. Para poder apreciar la vulneración del art. 14 CE es conditio sine qua non que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos ( STC 1/2001 , de 15 de enero , FJ 3) ;requisito que no concurre cuando se proponen como término de relación pronunciamientos de este tribunal (SSTC 95/2016 , de 12 de mayo , y 9/2017 , de 19 de enero ) que dirimen conflictos de competencia positivos que no tienen por objeto el enjuiciamiento penal de las conductas.

Por lo demás, ni aun en el caso de que se hubieran identificado resoluciones penales absolutorias o de sobreseimiento en relación con conductas de la misma índole quedaría la demandante amparada por el derecho a la igualdad ex art. 14 CE ,pues como reseñamos en la STC 88/2003 , de 19 de mayo , FJ 6 ,"el principio de igualdad ante la ley no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982 , de 6 de julio , FJ 2 ;51/1985 , de 10 de abril , FJ 5 ; 40/1989 , de 16 de febrero , FJ 4) , o 'igualdad contra ley' (por todos, AATC 651/1985 , de 2 de octubre ; 376/1996 , de 16 de diciembre ) ,de modo que aquel a quien se aplica la ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992 , de 14 de febrero , FJ 4) , ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros' ( STC 17/1984 , de 7 de febrero , FJ 2 ; en sentido similar, SSTC 157/1996 , de 15 de octubre , FJ 4 ; 27/2001 , de 29 de enero , FJ 7) . La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos solo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción (STC 157/1996 , de 15 de octubre, FJ 4) ".

En el caso que nos ocupa, no consta que la Administración haya iniciado expedientes de reintegro frente a otros solicitantes de la ayuda en su día pedida por el recurrente. El hecho de que dos expedientes relativos a viviendas situadas en el mismo edificio en el que se encuentra la del recurrente hayan sido resueltos de manera diferente, no puede suponer que se tenga que acceder a la pretensión del demandante. No cabe aplicar la igualdad en la ilegalidad. Una vez comprobado que la Administración, en el supuesto que afecta al demandante, ha actuado de acuerdo con el contenido de la Orden 87/2020, lo pretendido por el recurrente no puede más que ser desestimado.

Llegados a este punto, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el demandante por ser la actuación de la Administración conforme a derecho.

SEXTO.- Costas.

Con arreglo al art. 139.1 de la LJCA, no cabe condena en costas al existir dudas de derecho que han sido analizadas en esta sentencia. El hecho de que la Administración haya resuelto dos expedientes idénticos al del demandante de manera dispar, es lo que le ha llevado a promover este recurso contencioso-administrativo para interpretar la Orden 87/2020.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante, considerando conforme a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración demandada.

2.- SIN costas.

RÉGIMEN DE RECURSOS:La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente procedimiento ordinario, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Transición Energética, sobre concesión y pago, como desestimación de ayudas con cargo a la Orden 87/2020, de 20 de junio, relativas al aprovechamiento de las energías renovables, año 2020 (quinta resolución), que dimana del Expediente NUM000.

La parte demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

1) Vulneración del principio de igualdad, al haber tratado situaciones idénticas a la del demandante de manera diferente.

2) Interpretación errónea del artículo 12.3 d) de la Orden 87/2020.

La Administración demandada se opuso al recurso formulado por la parte demandante e interesó su desestimación, por considerar ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración. Al efecto, entiende que no se ha vulnerado el principio de igualdad y que se ha interpretado correctamente la normativa que resulta de aplicación.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

En fecha 3 de agosto de 2020, el demandante presentó una petición de ayuda para el aprovechamiento de energías renovables a tenor de lo dispuesto en la Orden 87/2020, de 20 de junio, relativas al aprovechamiento de las energías renovables, año 2020.

En fecha 8 de enero de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma la Resolución de 21 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Transición Energética, por la que al demandante le fue concedida una ayuda por importe de 1497,01 €, a razón del 30% del presupuesto justificado.

El demandante interpuso en fecha 6 de febrero de 2021 recurso de alzada frente a esta resolución, considerando que la ayuda debía ser de 2159,85 €, a razón de 30% del coste de la instalación que ascendió a 7199,50 €. La Administración no ha resuelto este recurso, dando lugar a las resoluciones objeto de este procedimiento.

El Servicio de Programas de Fomento Energético emitió informe acerca del recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución de 21 de diciembre de 2020. En este Informe, se recordaba que la Orden 87/2020, de 10 de junio, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, estableció las bases reguladoras de las ayudas para el aprovechamiento de las energías renovables en Castilla-La Mancha convocadas para el año 2020. En el Informe, se dice lo siguiente:

"PRIMERO.-

Con fecha 3 de agosto de 2020 y número de registro NUM001 tiene lugar la entrada en el Registro Único, la solicitud de subvención de Dionisio. A dicha solicitud se le abre expediente interno con número de referencia NUM000.

SEGUNDO.-

Con fecha 16 de octubre de 2020 y nº de registro de salida NUM002, se envía escrito de subsanación de la documentación de la solicitud.

TERCERO.-

Con fecha 28 de octubre de 2020 y nº de registro de entrada NUM003, 4 de diciembre de 2020 y nº de registro de entrada NUM004, y 7 de diciembre de 2020 y nº de registro de entrada NUM005 se recibió documentación en contestación al requerimiento anterior.

CUARTO.-

Se publica con fecha 8 de enero de 2021 (D.O.C.M nº 4) la Resolución de 21 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Transición Energética, sobre concesión y pago, como desestimación de ayudas con cargo a la Orden 87/2020, de 20 de junio, relativas al aprovechamiento de las energías renovables, año 2020 (quinta resolución).

En dicha Resolución, solicitando se le concede una ayuda de 1497,01, que corresponde con el 30% de la inversión que se ha tomado en consideración en función de los conceptos de las facturas.

QUINTO.-

Con fecha 6 de febrero de 2021 y nº de registro de entrada NUM006, Dionisio, presente RECURSO DE ALZADA contra la Resolución de 21 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Transición Energética, sobre concesión y pago, como desestimación de ayudas con cargo a la Orden 87/2020, de 20 de junio, relativas al aprovechamiento de las energías renovables, año 2020 (quinta resolución).

2.-ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES.

Dionisio alega en su escrito de recurso que no se ha recibido ninguna comunicación que le detalle la aplicación de un importe subvencionable inferior y que no conoce los motivos de la reducción de la cantidad a percibir.

En relación con dicha alegación, desde este Servicio, se indica que el artículo 12.3 de la Orden 87/2020 , establece que los costes de mano de obra serán subvencionables hasta el 30% de la inversión elegible. Las facturas presentadas son la nº NUM007, por importe de 2830 € y de 4369,31 €, referida a mano de obra, montaje, protecciones y conexión. El importe total de las facturas es de 7199,50 €, por lo que aplicándole un 30%, la mano de obra no podría superar la cuantía de 2159,85 €. Si sumamos esta cantidad a la de la factura de equipos y materiales, tenemos un coste subvencionable de 4990,04 € que multiplicado por el 30% de ayuda, nos indica un valor concedido de 1497,01 €.

La factura nº NUM008 tiene como descripción de concepto, mano de obra, montaje, protecciones y conexión, no teniendo un desglose unitario de los mismos tal y como se requirió en el escrito de subsanación de solicitud de 16 de octubre de 2020 y nº de registro de salida NUM002, por lo que se ha considerado en su totalidad como mano de obra, entendiendo que el montaje y la conexión son mano de obra y que el valor de las protecciones no es significativo, con lo que el importe subvencionable de la factura NUM008 no podría superar la cuantía de 2159,85 €.

Por lo expuesto, este Servicio de Programas de Fomento Energético, INFORMA DESFAVORABLEMENTE el recurso interpuesto por Dionisio...".

TERC ERO.- Doctrina aplicable a la actividad subvencionada.

Resulta pertinente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expresada, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (rec. 11328/1998), reiterada a su vez en la de 4 de mayo de 2004 (rec. 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (rec. 158/2000) y 6 de febrero de 2018 (rec. 3470/2015) en la que se afirma que la subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente. El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente, lo que determina que la empresa beneficiaria de la subvención debe cumplir íntegramente todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión.

La jurisprudencia se ha encargado de destacar el carácter condicional de la subvención, afirmando que las cantidades otorgadas están vinculadas al cumplimento de la actividad prevista en el plazo señalado. Así, la jurisprudencia de forma reiterada -entre ellas la sentencia de 9 de mayo de 2016 (rec. 62/2015), 29 de noviembre de 2016 (rec. 660/2015, y 20 de abril de 2017 (rec. 60/2015) ha destacado que:

"[...] la subvenciónno responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvenciónestán vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención,en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 "ad exemplum").

Nues tra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste".

El órgano concedente, que ejerce la potestad de fomento administrativo en que la subvención consiste, efectúa un seguimiento desde el establecimiento y concesión de la ayuda hasta el efectivo cumplimiento de la actividad a la que aquélla estaba condicionada, lo cual deriva de la naturaleza modal o condicional propia de la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( STS de 17 de abril de 2003, rec. 11328/1998, FJ 3, y las que allí se citan).

CUARTO.- Marco normativo.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone en su artículo 8.3 a):

"3. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación".

El artículo 71.2 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, dispone:

"2. La gestión de las subvenciones a que se refiere este título se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos".

De la Orden 87/2020, de 10 de junio, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aprovechamiento de las energías renovables en Castilla-La Mancha y se convocan las mismas para 2020, cabe destacar del extracto de la convocatoria los siguientes artículos:

"Primero. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente orden, en los términos establecidos en la misma y en el programa de ayudas regulado, las personas físicas a título privado.

Segundo. Objeto.

Convocar ayudas públicas para 2020, en régimen de simplificado de concurrencia, para el aprovechamiento de las energías renovables de uso propio en Castilla-La Mancha.

Tercero. Bases reguladoras.

Orden 87/2020, de 10 de junio, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas.

(...)

Quinto. Cuantía de la ayuda.

La cuantía de la subvención será del 30 % del coste subvencionable.

Las ayudas tendrán un límite de 6.000 euros.

Si la instalación de la actuación subvencionable se realiza en municipios con menos de 1.000 habitantes, conforme a las cifras oficiales de la revisión del Padrón municipal referidas a 1 de enero de 2019 del Instituto Nacional de Estadística y el municipio no se encuentre en zona ITI o zona Prioritaria, el limite será 7.000 €.

Si la instalación de la actuación subvencionable se realiza en un municipio de zona ITI o zona prioritaria el límite máximo de ayuda será de 8.000 €.

A efectos de determinación de la cuantía de la subvención a conceder, se tomará como coste subvencionable el menor del existente entre el presupuesto aportado por el interesado o los costes de referencia marcados en el artículo 11 de la Orden de bases reguladoras".

Asimismo, del texto de la Orden cabe destacar:

"(...)

Artículo 9. Actuaciones subvencionables.

1. Podrán ser objeto de subvención, con las especificaciones técnicas y concreciones recogidas en la presente orden, la instalación de equipos o tecnologías de energía renovable de las siguientes características:

a) Fotovoltaica con y sin acumulación. Instalaciones de generación eléctrica, que transformen la energía de la radiación solar, mediante módulos fotovoltaicos, en energía eléctrica, pudiendo contar el sistema con acumulación.

(...)

10.2. En concreto, se consideran gastos subvencionables, para cada una de las áreas tecnológicas indicados, los siguientes conceptos:

a) Fotovoltaica, con y sin acumulación: generadores fotovoltaicos, elementos de soporte y fijación de módulos, elementos de interconexión, baterías, reguladores, convertidores e inversores, tendidos eléctricos, baterías de acumulación y todo el conexionado necesario para la operación, mano de obra, montaje e instalación, sistemas de monitorización (compuestos por sensores, sistemas de adquisición de datos, sistemas de comunicación remota, etc).

(...)

Artículo 12. Límites, costes no subvencionables y régimen de compatibilidad.

1. El importe de la subvención no podrá ser de tal cuantía que se supere el coste de la inversión subvencionable.

2. No se subvencionarán los proyectos, o la parte de los mismos, cuya ejecución se limite a dar cumplimiento a los requisitos, susceptibles de aplicación, establecidos en el Código Técnico de la Edificación, en materia de aportación mínima de las energías renovables en materia de climatización y agua caliente sanitaria.

3. No se consideran subvencionables los gastos ocasionados por los siguientes conceptos:

a) Los impuestos directos.

b) Los impuestos indirectos cuando los mismos sean susceptibles de recuperación o compensación.

c) Las demás tasas y costes de carácter tributario.

d) La obra civil no asociada al proyecto. En cualquier caso, los costes de mano de obra o ejecución de la obra civil serán subvencionables hasta el 30 % de la inversión elegible.

e) La realización de las memorias o proyectos técnicos, no consideradas explícitamente como coste subvencionable.

f) El coste de la utilización de la mano de obra cuando sea efectuada con personal o medios propios".

QUINTO.- Juicio de la Sala. Interpretación correcta de la normativa. No cabe la igualdad en la ilegalidad.

Toda la fundamentación del recurso de la parte demandante gira en torno a la idea de que se ha vulnerado el principio de igualdad. Así, señala que se han seguido dos expedientes frente a titulares de viviendas situadas en su mismo edificio y que esos dos expedientes han sido resueltos de manera diferente al suyo. Por eso, el demandante reclama que se considere justificado un presupuesto de 7199,50 € y que se le conceda una ayuda por importe total de 259,85 €. La parte recurrente precisa que, en los tres expedientes ha intervenido el mismo instalador e ingeniero técnico. Igualmente, en los tres se han dirigido los mismos requerimientos de subsanación y la actuación llevada a cabo por todos los implicados ha sido la misma, con la diferencia de que el importe que le ha sido reconocido al demandante es inferior.

Para analizar si se ha podido vulnerar el principio de igualdad, es necesario examinar si la actuación que ha llevado a cabo la Administración en el expediente seguido contra el demandante se ajusta a las disposiciones contenidas en la Orden 87/2020, de 20 de junio.

Pues bien, el demandante presentó dos facturas y respecto de una de ellas recibió requerimiento de subsanación que no fue atendido debidamente, de ahí que la Administración considerase la factura número NUM008, en su totalidad, como de mano de obra. Los conceptos desglosados en esta factura, cuyo importe asciende a 4369,31 €, eran los siguientes: mano de obra, montaje, protecciones y conexión. En el informe elaborado para dar respuesta al recurso de alzada interpuesto por el demandante, la Administración afirma que ha considerado en su totalidad todos los conceptos como mano de obra al entender que el montaje y la conexión son mano de obra y que el valor de las protecciones no es significativo.

En el escrito de alegaciones sucintas, al tiempo de valorar la prueba, el demandante señala que la Administración ha interpretado de manera errónea el artículo 12.3 d) de la Orden 87/2020, porque considera que tiene que excluirse la mano de obra. El demandante entiende que esto no puede ser así porque el precepto excluye la mano de obra o de ejecución de obra civil y, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante gastos relativos a obra civil. Asimismo, el demandante entiende que el artículo 10.2 a) de la Orden no deja lugar a dudas cuando, expresamente, considera subvencionables los gastos de mano de obra, concluyendo que los gastos de mano de obra son enteramente subvencionables.

La tesis que defiende el demandante no puede ser compartida por esta Sala. Para ello, es necesario realizar una interpretación lógica y racional de la Orden 87/2020 en su conjunto. El artículo 9, enumera la relación de actuaciones susceptibles de ser subvencionadas. El artículo 10, se refiere a las inversiones y costes subvencionables. Sin embargo, este artículo no puede ser interpretado de manera aislada, como pretende el recurrente, sino dentro del clausulado de la propia Orden. El artículo 12, lleva por rúbrica "límites, costes no subvencionables y régimen de compatibilidad". Por eso, el apartado 3 de este artículo 12 enumera una serie de conceptos cuyos gastos ocasionados no tienen la consideración de subvencionables. El genérico artículo 10 no puede ser interpretado al margen del artículo 12, sino que tiene que quedar integrado en lo que dice este artículo y la totalidad del texto de la Orden. Por lo tanto, la forma de proceder de la Administración se ajusta a la Orden que regula la ayuda en su día solicitada por el demandante. Los costes de mano de obra son subvencionables hasta un 30% de la inversión elegible. El demandante presentó dos facturas y en cuanto a una de ellas, la número NUM008, por importe de 4369,31 €, no realizó un desglose unitario de todos los conceptos, lo que llevó a la Administración a entender que toda ella se refería a mano de obra.

De este modo, no cabe acceder a la solicitud del demandante por el hecho de que existan otros dos expedientes de viviendas localizadas en el mismo edificio que la del demandante, en los que se reconoció la totalidad de la ayuda reclamada. Es cierto que puede resultar paradójico y chocante que actuaciones en las que han intervenido los mismos profesionales sean resueltas de manera diferente, si bien ello no puede justificar que apliquemos la igualdad en la ilegalidad, como reiteradamente ha venido señalando el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 175/21, se pronunció en los siguientes términos:

"El derecho a la igualdad garantizado en el art. 14 CE ,en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, que es la que se vería concernida en este caso, constituye un derecho de naturaleza relacional que exige de la parte que lo invoca la aportación de un término de comparación idóneo, indicativo de que "el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta de la línea jurisprudencial mantenida en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad (entre las más recientes, SSTC 176/2000 , de 26 de junio , FJ 3 ; 51/2001 , de 26 de febrero, FJ 5 , y 57/2001 , de 26 de febrero , FJ 2) "( STC 150/2011 , de 29 de septiembre , FJ 10) .

La demandante, no obstante, no satisface la carga de aportar un término de comparación idóneo, que permita visualizar que ha sufrido una aplicación ad hoc y peyorativa de la legalidad penal, cuando hace una genérica alusión a la supuesta inactividad procesal de los órganos que tienen encomendada la persecución del delito ante incumplimientos de las resoluciones de este tribunal por otras autoridades y funcionarios públicos, pues no concreta los supuestos con los que establecer la necesaria relación de comparación; tampoco la satisface cuando cita dos pronunciamientos de este tribunal en los que se reprocha al Gobierno de la Nación falta de lealtad constitucional al no respetar el esquema constitucional de distribución de competencias, porque constituyen un mero recordatorio del deber de cumplir las resoluciones de este tribunal ex art. 87.1 LOTC y no se refieren al incumplimiento de un mandato suspensivo de naturaleza semejante al que ha constituido el genuino fundamento material de la incriminación penal dirigida contra la demandante. Para poder apreciar la vulneración del art. 14 CE es conditio sine qua non que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos ( STC 1/2001 , de 15 de enero , FJ 3) ;requisito que no concurre cuando se proponen como término de relación pronunciamientos de este tribunal (SSTC 95/2016 , de 12 de mayo , y 9/2017 , de 19 de enero ) que dirimen conflictos de competencia positivos que no tienen por objeto el enjuiciamiento penal de las conductas.

Por lo demás, ni aun en el caso de que se hubieran identificado resoluciones penales absolutorias o de sobreseimiento en relación con conductas de la misma índole quedaría la demandante amparada por el derecho a la igualdad ex art. 14 CE ,pues como reseñamos en la STC 88/2003 , de 19 de mayo , FJ 6 ,"el principio de igualdad ante la ley no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982 , de 6 de julio , FJ 2 ;51/1985 , de 10 de abril , FJ 5 ; 40/1989 , de 16 de febrero , FJ 4) , o 'igualdad contra ley' (por todos, AATC 651/1985 , de 2 de octubre ; 376/1996 , de 16 de diciembre ) ,de modo que aquel a quien se aplica la ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992 , de 14 de febrero , FJ 4) , ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros' ( STC 17/1984 , de 7 de febrero , FJ 2 ; en sentido similar, SSTC 157/1996 , de 15 de octubre , FJ 4 ; 27/2001 , de 29 de enero , FJ 7) . La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos solo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción (STC 157/1996 , de 15 de octubre, FJ 4) ".

En el caso que nos ocupa, no consta que la Administración haya iniciado expedientes de reintegro frente a otros solicitantes de la ayuda en su día pedida por el recurrente. El hecho de que dos expedientes relativos a viviendas situadas en el mismo edificio en el que se encuentra la del recurrente hayan sido resueltos de manera diferente, no puede suponer que se tenga que acceder a la pretensión del demandante. No cabe aplicar la igualdad en la ilegalidad. Una vez comprobado que la Administración, en el supuesto que afecta al demandante, ha actuado de acuerdo con el contenido de la Orden 87/2020, lo pretendido por el recurrente no puede más que ser desestimado.

Llegados a este punto, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el demandante por ser la actuación de la Administración conforme a derecho.

SEXTO.- Costas.

Con arreglo al art. 139.1 de la LJCA, no cabe condena en costas al existir dudas de derecho que han sido analizadas en esta sentencia. El hecho de que la Administración haya resuelto dos expedientes idénticos al del demandante de manera dispar, es lo que le ha llevado a promover este recurso contencioso-administrativo para interpretar la Orden 87/2020.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante, considerando conforme a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración demandada.

2.- SIN costas.

RÉGIMEN DE RECURSOS:La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente procedimiento ordinario, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante, considerando conforme a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración demandada.

2.- SIN costas.

RÉGIMEN DE RECURSOS:La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente procedimiento ordinario, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.