Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 392/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1375/2023 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 392/2026
Núm. Cendoj: 08019330012026100080
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1007
Núm. Roj: STSJ CAT 1007:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093137523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093137523
N.I.G.: 0801933320238002786
Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IRPF
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Francisco
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA
Abogado/a del Estado
Dª. María Abelleira Rodríguez
Dª. Emilia Giménez Yuste
Dª. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, en la fecha de la última de las firmas electrónicas.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado, interpuesto por Francisco, representado por el Procurador indicado al margen, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TEARC), de fecha 17 de julio de 2023, que desestima recurso de anulación contra la resolución del propio TEARC, de fecha 9 de mayo de 2023, recaída en las reclamaciones NUM000 y NUM001 -acumuladas-, interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio de 2020.
La parte actora fundamenta su recurso, en síntesis, en que se debió valorar el libro registro de bienes de inversión aportado.
Como es de ver en el expediente administrativo, la parte actora, con fecha 20-06-2023, presentó recurso de anulación contra la resolución del TEARC, de fecha 9 de mayo de 2023, fundamentado en el artículo 241 letra b) de la LGT
Se añade también que, según la STS nº 521/2022, de fecha 03/05/2022, con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación, el Tribunal sí puede analizar la primigenia resolución dictada por el TEAR, y seguidamente analiza las alegaciones relativas a la deducibilidad del vehículo, y los gastos de seguro, gasolina, y reparaciones del mismo, así como el gasto en telefonía -en el sentido de que de la factura de Movistar pretende deducir 45,86 euros de una factura total de 126,20 euros-, y gastos como café, agua y flores.
Y solicita que se anulen los
Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, que no procedían las deducciones aplicadas.
La Administración solicita la íntegra desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) establece que, contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esa misma Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
En el IRPF, la afectación de elementos patrimoniales a una actividad económica viene recogida en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF):
De otra parte, el 22 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 439/2007, de 31 de marzo, en cuanto a la afectación de vehículos a la actividad económica, dispone:
Para finalizar, debe citarse el artículo 14 de la LGT:
En las actuaciones de investigación y comprobación frente a la hoy actora se detectó que el sujeto pasivo se había aplicado deducciones improcedentes. Por ello, la AEAT aprobó una liquidación provisional con una regularización de 1.166,92 euros, siendo el cálculo de los intereses de demora entonces practicado de 38,60 euros.
Según es de ver en el acuerdo de liquidación obrante en el expediente administrativo, el actor está dado de alta en el IAE en el Epígrafe 799 Otros Prof. Activ. Financ. Juríd. Segur. Según su declaración censal consta como local afecto a la actividad el situado en la calle Sant Hipòlit 56 de Barcelona -que es también su domicilio-, con una superficie afecta a la actividad declarada de 22 m2.
La AEAT comprobó que los gastos consignados en la declaración del IRPF coinciden con los consignados en el libro registro de gastos y los importes de la amortización con el que resulta del libro registro de bienes de inversión. Sin embargo, cuestionó que algunos de ellos fueran deducibles. Así, en cuanto a los suministros, se tuvo en cuenta que la superficie de la vivienda era de 185,03 m2, la superficie que afecta al desarrollo de su actividad de 22 m2, y el porcentaje del 30 por ciento establecido en el artículo 30.2.5b de la LIRPF.
En cuanto a los gastos personales -gastos aportados correspondientes a gastos de flores, capsulas de nescafé y una cafetera por importe de 92,93 euros-, se consideró que no resultan deducibles al no estar vinculados o relacionados con los ingresos de su actividad.
Así, la AEAT consideró que no puede considerarse que los gastos de café, agua, etc sean atenciones a los clientes de su despacho cuando no queda acreditado que su despacho esté abierto al público para la atención a los mismos, añadiendo que su despacho es una parte de su vivienda habitual por lo que podrían considerarse como gastos personales. Respecto a las flores, en su factura no queda acreditado que este gasto esté relacionado con los ingresos de su actividad.
En cuanto al vehículo -una moto marca BMW, matrícula NUM002-, la AEAT consideró que
De ahí que la AEAT suscribiera el acuerdo de liquidación que obra incorporado en el expediente.
Posteriormente se inició procedimiento sancionador y se impuso a la actora la correspondiente sanción. La actora interpuso reclamación económico administrativa contra la liquidación y contra la sanción. El TEARC desestimó la reclamación contra la liquidación, pero anuló la sanción impuesta, todo ello en la Resolución de fecha 9 de mayo de 2023.
Por último, contra esa Resolución la actora interpuso un recurso de anulación, en el que argumentó que existía
Ese recurso fue expresamente desestimado por la Resolución del TEARC, de fecha 17 de julio de 2023, que es objeto del presente recurso.
Como se ha visto, la única alegación que formula la actora en su demanda en cuanto a la Resolución del TEARC de fecha 17/07/2023, que es el objeto del presente recurso dicho, es la relativa a que no se tuvo en cuenta el libro de bienes de inversión.
Sin embargo, ese libro sí se valoró, como acertadamente se razona en la Resolución del TEARC ahora recurrida:
Y esos fundamentos se comparten por este Tribunal. De hecho, en la demanda no se cuestiona esa fundamentación, sino que directamente se pasa a formular alegaciones en relación con la Resolución de fecha 9 de mayo de 2023, que no es la aquí recurrida.
En todo caso, deben desestimarse también las alegaciones en relación con la deducibilidad de los gastos. En efecto, en cuanto a la deducibilidad del vehículo, debe recordarse que la AEAT rechazó la deducción pretendida por cuanto la documentación aportada no permitía deducir en modo alguno que el vehículo hubiera sido efectivamente utilizado y en exclusiva en la actividad profesional.
Y esa conclusión debe de ser compartida. En efecto, como antes se ha visto, sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
La norma aclara que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
En cuanto a los vehículos (incluyendo automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo), se sigue ese mismo criterio, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
Pues bien, el actor está dado de alta en el IAE con el Epígrafe 799 Otros Prof. Activ. Financ. Juríd. Segur., esto es, no es un representante o agente comercial, ni tampoco su actividad está asimilada a la de estos últimos.
Recuérdese que, como antes se ha visto, no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Además, de forma muy reciente el Tribunal Supremo, en su sentencia 913/2025, de fecha 03/07/2025, dictada en el recurso 5300/2023 (Roj: STS 3258/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3258), resuelve la cuestión casacional que le había sido planteada:
En ese recurso de casación se pedía que el Tribunal Supremo determinara que el concepto inserto en el artículo 22.4.d del Reglamento de IRPF, representante o agente comercial, incluye toda actividad comercial de intermediación y promoción y venta en nombre de terceros de servicios o productos sin asumir riesgo o ventura propio, por lo cual se trata de representantes de terceros y agentes que actúan en el comercio de bienes y servicios, incluyéndose la actividad de agente, regulada en la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia y la actividad de agente de Seguros regulada en la Ley 26/2006, de 17 de julio.
Igualmente se pretendía que se estableciera que la
Por último, el recurrente pretendía que se le aplicara la previsión de deducción de gastos de vehículo turismo para la actividad, contenido en el artículo 22.4.d del Reglamento de IRPF, que establece la excepción a la exclusión del gasto de vehículo turismo en las actividades profesionales.
Pues bien, el Tribunal Supremo recuerda su doctrina anterior expuesta en su sentencia de fecha 25/11/2024 (recurso 1022/2023 ROJ: STS 5655/202 ECLI:ES:TS:2024:5655), en la que se razonaba:
En finalmente en el fundamento jurídico cuarto de la STS 913/2025, se concluye:
Es cierto que el actor no es un agente de seguros, y está dado de alta en el IAE con el Epígrafe 799 Otros Prof. Activ. Financ. Juríd. Segur., pero sus funciones son muy similares a las de un agente de seguros, con la diferencia que no realiza mediación para la contratación de seguros sino de inversiones, y sus funciones son diferentes que las de los agentes comerciales, que ofrecen un producto físico, y para captar ventas llevan consigo un muestrario para que el cliente pueda ver los artículos que se ofrecen, por lo que su actividad generalmente requiere la utilización de un vehículo, generalmente logotipado.
En definitiva, ni el actor ha acreditado que el vehículo se destine al 100% a su actividad, ni su actividad puede ser equiparada a la de los agentes comerciales.
En cuanto al suministro en telefonía, también se comparte el criterio de la Administración. No se olvide que es el contribuyente el que tiene la carga de probar los hechos que alega cuando se trata de deducciones, y ninguna prueba se ha practicado en cuando a la utilización de la línea móvil ni Internet en la actividad del actor en los porcentajes de invoca.
Por último, se ha admitido que el actor desarrolla su actividad en su domicilio, pero el gasto en café y agua puede ser perfectamente un gasto particular, ya que se trata de productos de utilización general. Además, como alegó la AEAT no se ha acreditado que el actor reciba clientes en su domicilio. Y tampoco el gasto en flores es deducible en la actividad que desarrolla el actor, sino que se trata de una atención personal.
En definitiva, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del TEARC, de fecha 17 de julio de 2023, que desestima recurso de anulación contra la resolución del propio TEARC, de fecha 9 de mayo de 2023, recaída en las reclamaciones NUM000 y NUM001 -acumuladas-, interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio de 2020, que se confirma íntegramente.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 500 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TEARC), de fecha 17 de julio de 2023, que desestima recurso de anulación contra la resolución del propio TEARC, de fecha 9 de mayo de 2023, recaída en las reclamaciones NUM000 y NUM001 -acumuladas-, interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio de 2020.
La parte actora fundamenta su recurso, en síntesis, en que se debió valorar el libro registro de bienes de inversión aportado.
Como es de ver en el expediente administrativo, la parte actora, con fecha 20-06-2023, presentó recurso de anulación contra la resolución del TEARC, de fecha 9 de mayo de 2023, fundamentado en el artículo 241 letra b) de la LGT
Se añade también que, según la STS nº 521/2022, de fecha 03/05/2022, con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación, el Tribunal sí puede analizar la primigenia resolución dictada por el TEAR, y seguidamente analiza las alegaciones relativas a la deducibilidad del vehículo, y los gastos de seguro, gasolina, y reparaciones del mismo, así como el gasto en telefonía -en el sentido de que de la factura de Movistar pretende deducir 45,86 euros de una factura total de 126,20 euros-, y gastos como café, agua y flores.
Y solicita que se anulen los
Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, que no procedían las deducciones aplicadas.
La Administración solicita la íntegra desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) establece que, contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esa misma Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
En el IRPF, la afectación de elementos patrimoniales a una actividad económica viene recogida en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF):
De otra parte, el 22 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 439/2007, de 31 de marzo, en cuanto a la afectación de vehículos a la actividad económica, dispone:
Para finalizar, debe citarse el artículo 14 de la LGT:
En las actuaciones de investigación y comprobación frente a la hoy actora se detectó que el sujeto pasivo se había aplicado deducciones improcedentes. Por ello, la AEAT aprobó una liquidación provisional con una regularización de 1.166,92 euros, siendo el cálculo de los intereses de demora entonces practicado de 38,60 euros.
Según es de ver en el acuerdo de liquidación obrante en el expediente administrativo, el actor está dado de alta en el IAE en el Epígrafe 799 Otros Prof. Activ. Financ. Juríd. Segur. Según su declaración censal consta como local afecto a la actividad el situado en la calle Sant Hipòlit 56 de Barcelona -que es también su domicilio-, con una superficie afecta a la actividad declarada de 22 m2.
La AEAT comprobó que los gastos consignados en la declaración del IRPF coinciden con los consignados en el libro registro de gastos y los importes de la amortización con el que resulta del libro registro de bienes de inversión. Sin embargo, cuestionó que algunos de ellos fueran deducibles. Así, en cuanto a los suministros, se tuvo en cuenta que la superficie de la vivienda era de 185,03 m2, la superficie que afecta al desarrollo de su actividad de 22 m2, y el porcentaje del 30 por ciento establecido en el artículo 30.2.5b de la LIRPF.
En cuanto a los gastos personales -gastos aportados correspondientes a gastos de flores, capsulas de nescafé y una cafetera por importe de 92,93 euros-, se consideró que no resultan deducibles al no estar vinculados o relacionados con los ingresos de su actividad.
Así, la AEAT consideró que no puede considerarse que los gastos de café, agua, etc sean atenciones a los clientes de su despacho cuando no queda acreditado que su despacho esté abierto al público para la atención a los mismos, añadiendo que su despacho es una parte de su vivienda habitual por lo que podrían considerarse como gastos personales. Respecto a las flores, en su factura no queda acreditado que este gasto esté relacionado con los ingresos de su actividad.
En cuanto al vehículo -una moto marca BMW, matrícula NUM002-, la AEAT consideró que
De ahí que la AEAT suscribiera el acuerdo de liquidación que obra incorporado en el expediente.
Posteriormente se inició procedimiento sancionador y se impuso a la actora la correspondiente sanción. La actora interpuso reclamación económico administrativa contra la liquidación y contra la sanción. El TEARC desestimó la reclamación contra la liquidación, pero anuló la sanción impuesta, todo ello en la Resolución de fecha 9 de mayo de 2023.
Por último, contra esa Resolución la actora interpuso un recurso de anulación, en el que argumentó que existía
Ese recurso fue expresamente desestimado por la Resolución del TEARC, de fecha 17 de julio de 2023, que es objeto del presente recurso.
Como se ha visto, la única alegación que formula la actora en su demanda en cuanto a la Resolución del TEARC de fecha 17/07/2023, que es el objeto del presente recurso dicho, es la relativa a que no se tuvo en cuenta el libro de bienes de inversión.
Sin embargo, ese libro sí se valoró, como acertadamente se razona en la Resolución del TEARC ahora recurrida:
Y esos fundamentos se comparten por este Tribunal. De hecho, en la demanda no se cuestiona esa fundamentación, sino que directamente se pasa a formular alegaciones en relación con la Resolución de fecha 9 de mayo de 2023, que no es la aquí recurrida.
En todo caso, deben desestimarse también las alegaciones en relación con la deducibilidad de los gastos. En efecto, en cuanto a la deducibilidad del vehículo, debe recordarse que la AEAT rechazó la deducción pretendida por cuanto la documentación aportada no permitía deducir en modo alguno que el vehículo hubiera sido efectivamente utilizado y en exclusiva en la actividad profesional.
Y esa conclusión debe de ser compartida. En efecto, como antes se ha visto, sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
La norma aclara que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
En cuanto a los vehículos (incluyendo automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo), se sigue ese mismo criterio, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
Pues bien, el actor está dado de alta en el IAE con el Epígrafe 799 Otros Prof. Activ. Financ. Juríd. Segur., esto es, no es un representante o agente comercial, ni tampoco su actividad está asimilada a la de estos últimos.
Recuérdese que, como antes se ha visto, no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Además, de forma muy reciente el Tribunal Supremo, en su sentencia 913/2025, de fecha 03/07/2025, dictada en el recurso 5300/2023 (Roj: STS 3258/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3258), resuelve la cuestión casacional que le había sido planteada:
En ese recurso de casación se pedía que el Tribunal Supremo determinara que el concepto inserto en el artículo 22.4.d del Reglamento de IRPF, representante o agente comercial, incluye toda actividad comercial de intermediación y promoción y venta en nombre de terceros de servicios o productos sin asumir riesgo o ventura propio, por lo cual se trata de representantes de terceros y agentes que actúan en el comercio de bienes y servicios, incluyéndose la actividad de agente, regulada en la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia y la actividad de agente de Seguros regulada en la Ley 26/2006, de 17 de julio.
Igualmente se pretendía que se estableciera que la
Por último, el recurrente pretendía que se le aplicara la previsión de deducción de gastos de vehículo turismo para la actividad, contenido en el artículo 22.4.d del Reglamento de IRPF, que establece la excepción a la exclusión del gasto de vehículo turismo en las actividades profesionales.
Pues bien, el Tribunal Supremo recuerda su doctrina anterior expuesta en su sentencia de fecha 25/11/2024 (recurso 1022/2023 ROJ: STS 5655/202 ECLI:ES:TS:2024:5655), en la que se razonaba:
En finalmente en el fundamento jurídico cuarto de la STS 913/2025, se concluye:
Es cierto que el actor no es un agente de seguros, y está dado de alta en el IAE con el Epígrafe 799 Otros Prof. Activ. Financ. Juríd. Segur., pero sus funciones son muy similares a las de un agente de seguros, con la diferencia que no realiza mediación para la contratación de seguros sino de inversiones, y sus funciones son diferentes que las de los agentes comerciales, que ofrecen un producto físico, y para captar ventas llevan consigo un muestrario para que el cliente pueda ver los artículos que se ofrecen, por lo que su actividad generalmente requiere la utilización de un vehículo, generalmente logotipado.
En definitiva, ni el actor ha acreditado que el vehículo se destine al 100% a su actividad, ni su actividad puede ser equiparada a la de los agentes comerciales.
En cuanto al suministro en telefonía, también se comparte el criterio de la Administración. No se olvide que es el contribuyente el que tiene la carga de probar los hechos que alega cuando se trata de deducciones, y ninguna prueba se ha practicado en cuando a la utilización de la línea móvil ni Internet en la actividad del actor en los porcentajes de invoca.
Por último, se ha admitido que el actor desarrolla su actividad en su domicilio, pero el gasto en café y agua puede ser perfectamente un gasto particular, ya que se trata de productos de utilización general. Además, como alegó la AEAT no se ha acreditado que el actor reciba clientes en su domicilio. Y tampoco el gasto en flores es deducible en la actividad que desarrolla el actor, sino que se trata de una atención personal.
En definitiva, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del TEARC, de fecha 17 de julio de 2023, que desestima recurso de anulación contra la resolución del propio TEARC, de fecha 9 de mayo de 2023, recaída en las reclamaciones NUM000 y NUM001 -acumuladas-, interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio de 2020, que se confirma íntegramente.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 500 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TEARC), de fecha 17 de julio de 2023, que desestima recurso de anulación contra la resolución del propio TEARC, de fecha 9 de mayo de 2023, recaída en las reclamaciones NUM000 y NUM001 -acumuladas-, interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio de 2020.
La parte actora fundamenta su recurso, en síntesis, en que se debió valorar el libro registro de bienes de inversión aportado.
Como es de ver en el expediente administrativo, la parte actora, con fecha 20-06-2023, presentó recurso de anulación contra la resolución del TEARC, de fecha 9 de mayo de 2023, fundamentado en el artículo 241 letra b) de la LGT
Se añade también que, según la STS nº 521/2022, de fecha 03/05/2022, con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación, el Tribunal sí puede analizar la primigenia resolución dictada por el TEAR, y seguidamente analiza las alegaciones relativas a la deducibilidad del vehículo, y los gastos de seguro, gasolina, y reparaciones del mismo, así como el gasto en telefonía -en el sentido de que de la factura de Movistar pretende deducir 45,86 euros de una factura total de 126,20 euros-, y gastos como café, agua y flores.
Y solicita que se anulen los
Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, que no procedían las deducciones aplicadas.
La Administración solicita la íntegra desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) establece que, contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esa misma Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
En el IRPF, la afectación de elementos patrimoniales a una actividad económica viene recogida en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF):
De otra parte, el 22 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 439/2007, de 31 de marzo, en cuanto a la afectación de vehículos a la actividad económica, dispone:
Para finalizar, debe citarse el artículo 14 de la LGT:
En las actuaciones de investigación y comprobación frente a la hoy actora se detectó que el sujeto pasivo se había aplicado deducciones improcedentes. Por ello, la AEAT aprobó una liquidación provisional con una regularización de 1.166,92 euros, siendo el cálculo de los intereses de demora entonces practicado de 38,60 euros.
Según es de ver en el acuerdo de liquidación obrante en el expediente administrativo, el actor está dado de alta en el IAE en el Epígrafe 799 Otros Prof. Activ. Financ. Juríd. Segur. Según su declaración censal consta como local afecto a la actividad el situado en la calle Sant Hipòlit 56 de Barcelona -que es también su domicilio-, con una superficie afecta a la actividad declarada de 22 m2.
La AEAT comprobó que los gastos consignados en la declaración del IRPF coinciden con los consignados en el libro registro de gastos y los importes de la amortización con el que resulta del libro registro de bienes de inversión. Sin embargo, cuestionó que algunos de ellos fueran deducibles. Así, en cuanto a los suministros, se tuvo en cuenta que la superficie de la vivienda era de 185,03 m2, la superficie que afecta al desarrollo de su actividad de 22 m2, y el porcentaje del 30 por ciento establecido en el artículo 30.2.5b de la LIRPF.
En cuanto a los gastos personales -gastos aportados correspondientes a gastos de flores, capsulas de nescafé y una cafetera por importe de 92,93 euros-, se consideró que no resultan deducibles al no estar vinculados o relacionados con los ingresos de su actividad.
Así, la AEAT consideró que no puede considerarse que los gastos de café, agua, etc sean atenciones a los clientes de su despacho cuando no queda acreditado que su despacho esté abierto al público para la atención a los mismos, añadiendo que su despacho es una parte de su vivienda habitual por lo que podrían considerarse como gastos personales. Respecto a las flores, en su factura no queda acreditado que este gasto esté relacionado con los ingresos de su actividad.
En cuanto al vehículo -una moto marca BMW, matrícula NUM002-, la AEAT consideró que
De ahí que la AEAT suscribiera el acuerdo de liquidación que obra incorporado en el expediente.
Posteriormente se inició procedimiento sancionador y se impuso a la actora la correspondiente sanción. La actora interpuso reclamación económico administrativa contra la liquidación y contra la sanción. El TEARC desestimó la reclamación contra la liquidación, pero anuló la sanción impuesta, todo ello en la Resolución de fecha 9 de mayo de 2023.
Por último, contra esa Resolución la actora interpuso un recurso de anulación, en el que argumentó que existía
Ese recurso fue expresamente desestimado por la Resolución del TEARC, de fecha 17 de julio de 2023, que es objeto del presente recurso.
Como se ha visto, la única alegación que formula la actora en su demanda en cuanto a la Resolución del TEARC de fecha 17/07/2023, que es el objeto del presente recurso dicho, es la relativa a que no se tuvo en cuenta el libro de bienes de inversión.
Sin embargo, ese libro sí se valoró, como acertadamente se razona en la Resolución del TEARC ahora recurrida:
Y esos fundamentos se comparten por este Tribunal. De hecho, en la demanda no se cuestiona esa fundamentación, sino que directamente se pasa a formular alegaciones en relación con la Resolución de fecha 9 de mayo de 2023, que no es la aquí recurrida.
En todo caso, deben desestimarse también las alegaciones en relación con la deducibilidad de los gastos. En efecto, en cuanto a la deducibilidad del vehículo, debe recordarse que la AEAT rechazó la deducción pretendida por cuanto la documentación aportada no permitía deducir en modo alguno que el vehículo hubiera sido efectivamente utilizado y en exclusiva en la actividad profesional.
Y esa conclusión debe de ser compartida. En efecto, como antes se ha visto, sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
La norma aclara que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
En cuanto a los vehículos (incluyendo automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo), se sigue ese mismo criterio, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
Pues bien, el actor está dado de alta en el IAE con el Epígrafe 799 Otros Prof. Activ. Financ. Juríd. Segur., esto es, no es un representante o agente comercial, ni tampoco su actividad está asimilada a la de estos últimos.
Recuérdese que, como antes se ha visto, no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Además, de forma muy reciente el Tribunal Supremo, en su sentencia 913/2025, de fecha 03/07/2025, dictada en el recurso 5300/2023 (Roj: STS 3258/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3258), resuelve la cuestión casacional que le había sido planteada:
En ese recurso de casación se pedía que el Tribunal Supremo determinara que el concepto inserto en el artículo 22.4.d del Reglamento de IRPF, representante o agente comercial, incluye toda actividad comercial de intermediación y promoción y venta en nombre de terceros de servicios o productos sin asumir riesgo o ventura propio, por lo cual se trata de representantes de terceros y agentes que actúan en el comercio de bienes y servicios, incluyéndose la actividad de agente, regulada en la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia y la actividad de agente de Seguros regulada en la Ley 26/2006, de 17 de julio.
Igualmente se pretendía que se estableciera que la
Por último, el recurrente pretendía que se le aplicara la previsión de deducción de gastos de vehículo turismo para la actividad, contenido en el artículo 22.4.d del Reglamento de IRPF, que establece la excepción a la exclusión del gasto de vehículo turismo en las actividades profesionales.
Pues bien, el Tribunal Supremo recuerda su doctrina anterior expuesta en su sentencia de fecha 25/11/2024 (recurso 1022/2023 ROJ: STS 5655/202 ECLI:ES:TS:2024:5655), en la que se razonaba:
En finalmente en el fundamento jurídico cuarto de la STS 913/2025, se concluye:
Es cierto que el actor no es un agente de seguros, y está dado de alta en el IAE con el Epígrafe 799 Otros Prof. Activ. Financ. Juríd. Segur., pero sus funciones son muy similares a las de un agente de seguros, con la diferencia que no realiza mediación para la contratación de seguros sino de inversiones, y sus funciones son diferentes que las de los agentes comerciales, que ofrecen un producto físico, y para captar ventas llevan consigo un muestrario para que el cliente pueda ver los artículos que se ofrecen, por lo que su actividad generalmente requiere la utilización de un vehículo, generalmente logotipado.
En definitiva, ni el actor ha acreditado que el vehículo se destine al 100% a su actividad, ni su actividad puede ser equiparada a la de los agentes comerciales.
En cuanto al suministro en telefonía, también se comparte el criterio de la Administración. No se olvide que es el contribuyente el que tiene la carga de probar los hechos que alega cuando se trata de deducciones, y ninguna prueba se ha practicado en cuando a la utilización de la línea móvil ni Internet en la actividad del actor en los porcentajes de invoca.
Por último, se ha admitido que el actor desarrolla su actividad en su domicilio, pero el gasto en café y agua puede ser perfectamente un gasto particular, ya que se trata de productos de utilización general. Además, como alegó la AEAT no se ha acreditado que el actor reciba clientes en su domicilio. Y tampoco el gasto en flores es deducible en la actividad que desarrolla el actor, sino que se trata de una atención personal.
En definitiva, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del TEARC, de fecha 17 de julio de 2023, que desestima recurso de anulación contra la resolución del propio TEARC, de fecha 9 de mayo de 2023, recaída en las reclamaciones NUM000 y NUM001 -acumuladas-, interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio de 2020, que se confirma íntegramente.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 500 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución del TEARC, de fecha 17 de julio de 2023, que desestima recurso de anulación contra la resolución del propio TEARC, de fecha 9 de mayo de 2023, recaída en las reclamaciones NUM000 y NUM001 -acumuladas-, interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio de 2020, que se confirma íntegramente.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de 500 (IVA incluido), en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
