Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 174/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 899/2022 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

Nº de sentencia: 174/2024

Núm. Cendoj: 48020330012024100151

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2083

Núm. Roj: STSJ PV 2083:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000899/2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000174/2024

ILMOS./AS., SRES./AS.

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 17 de mayo del 2024.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000899/2022 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 15 de septiembre de 2022, recaída en la Reclamación número NUM000 interpuesta contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación de fecha 23 de noviembre de 2021 que le declaró responsable subsidiaria de la deuda contraída por Talleres Leorpe S. L.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: JUNKE GESTION S. L., representada por la procuradora D.ª Leyre Cañas Luzarraga y dirigida por el letrado D. Asier Guezuraga Ugalde.

-DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigida por el letrado D. Iñaki Arrue Espinosa.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Olatz Aizpurua Biurrarena.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 02 de diciembre de 2022 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Leyre Cañas Luzarraga, actuando en nombre y representación de Junke Gestión S. L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 15 de septiembre de 2022, recaída en la Reclamación número NUM000 interpuesta contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación de fecha 23 de noviembre de 2021 que le declaró responsable subsidiaria de la deuda contraída por Talleres Leorpe SL.

IDENTIFICAR ACTO O DISPOSICIÓN RECURRIDOS; quedando registrado dicho recurso con el número 0000899/2022.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 08 de junio de 2023 se fijó como cuantía del presente recurso la de 623.422,73 euros.

QUINTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 09 de mayo de 2024 se señaló el pasado día 16 de mayo de 2024 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la demandante.

En el expediente de derivación de responsabilidad, se ha declarado a la demandante responsable subsidiaria de las deudas de la mercantil TALLERES LEORPE SL que se corresponden con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2011 por importe de 445.106,20 € y con la imposición de la sanción derivada de dicha liquidación por importe de 178.316,53 € como consecuencia de la regularización tributaria realizada por la Inspección de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

-La entidad LEORPE presentó en el año 2009 declaración en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, de la que se desprendía: Su pertenencia al grupo fiscal 01/07/G, cuya sociedad dominante es EGILE CORPORATION XXI, SL (en adelante "Egile"), acogiéndose desde el ejercicio 2008 al régimen de consolidación fiscal, manifestando que pertenecía al citado grupo como sociedad dependiente. Se acogió al beneficio de exención por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 22 de la Norma Foral 7/1996 , no integrando en la base imponible del IS la ganancia obtenida por la enajenación del pabellón industrial sito en Hernani donde LEORPE venía ejerciendo su actividad.

- Con fecha 3 de junio de 2013 la Hacienda Foral de Gipuzkoa notificó a EGILE el inicio de actuaciones de comprobación e investigación con relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011, que se ciñeron a la revisión de la aplicación del régimen de exención por reinversión de beneficios extraordinarios cuya opción fue ejercitada por la propia sociedad en el ejercicio 2008, con motivo de la transmisión del pabellón acontecida en el propio ejercicio, así como con relación a su materialización.

-Como corolario de las citadas actuaciones, el 18-12-2013 EGILE suscribió Acta mediante la cual, se modificaron, con respecto a la base imponible del consolidado fiscal, las variables económicas consignadas en la autoliquidación del grupo fiscal en lo que respeta a la aplicación del beneficio fiscal de exención por reinversión, todo ello como consecuencia de la exclusión del citado cálculo, de un importe identificado como indemnización por resolución de contrato de arrendamiento.

-Posteriormente, tras interrupciones injustificadas del procedimiento, el 16-07-2015 se reiniciaron las actuaciones de investigación y comprobación.

-Antes de recibir la diligencia de reanudación de las actuaciones, el 9-07-2015 LEORPE presentó autoliquidaciones complementarias de los ejercicios 2008 a 2013 en las que procedió a:

(i) La exclusión del grupo de consolidación fiscal 01/07/G, por lo que las autoliquidaciones complementarias se presentaron bajo el régimen de tributación individual.

(ii) La incorporación de ajustes extracontables en relación a la venta del pabellón y arrendamiento posterior con opción de compra realizado en 2008, concluyéndose que al tratarse de un "Lease Back", un método de financiación que no generaba renta alguna en la operación, no había beneficio imponible alguno.

-Con posterioridad, el 25-01-2016 la apoderada de LEORPE presentó escrito en el que hacía constar que "que el tratamiento a otorgar al rendimiento obtenido como consecuencia de la citada venta es el de renta a integrar en la autoliquidación del impuesto, sometida a los beneficios fiscales de corrección monetaria y exención por reinversión".

-Finalmente se emitió Acta de conformidad el 26-02-2016 en la que se entendió consolidada la opción ejercitada en el ejercicio 2008 con relación al régimen de exención por reinversión de beneficios extraordinarios y si no materialización en el ejercicio 2011, lo que provocó la pertinente regularización en este último ejercicio de la cuota tributaria resultante.

La demandante muestra su oposición no sólo a la Resolución del TEAF contra la que se interpone este Recurso, sino también a la fundamentación del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad y liquidaciones contenidas en las Actas derivadas de las actuaciones inspectoras:

1. La inspección no debió regularizar la situación tributaria de LEORPE mediante un acto liquidatorio correspondiente al ejercicio 2011, sino al ejercicio 2008.Y es que, LEORPE renunció a la exención por reinversión a la que había optado mediante autoliquidación complementaria del ejercicio 2008, en la que eliminó el ajuste extracontable de la parte de la renta generada en la transmisión de un pabellón al considerar más adecuado a la realidad de la operación acontecida adoptar el tratamiento fiscal regulado en el artículo 11.5 de la Norma Foral 7/1996, reguladora del Impuesto sobre Sociedades en el Territorio Histórico de Guipúzcoa vigente a fecha de devengo, al entender que le era plenamente aplicable la regulación existente a operaciones de Lease-back.

2. La indebida cuantificaciónde (i) la deuda tributariaderivada del ejercicio 2011 y la propia sanción impuesta,al (ii) incluirse como base, las retenciones soportadaspor LEORPE en el citado periodo impositivo y; (iii) al tomar como base para su cómputo la suma de cuota e intereses derivados de la regularizaciónde la Exención por Reinversión que no dejan de ser unos intereses de demora y no cuota tributaria dejada de ingresar, por lo que no deben formar parte de la configuración de la base de la sanción.

3. La indebida cuantificación de los Intereses de Demora derivados del acta correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2012 y el 3 de junio de 2014, lo que implica incidir en un claro supuesto de anatocismo.

4. Improcedencia de la calificación de los hechos acaecidos como Infracción Tributaria, al ampararse la actuación de LEORPE en una interpretación razonable de la norma.

5. Finalmente, si se devengara un importe a regularizar a pesar de las argumentaciones anteriores, esta parte entiende que ni sobre la cuota ni sobre la sanción debiera declararse responsable a JUNKE al no haberse individualizado ni acreditado la misma, ni existir un nexo causal entre su actuación y la regularización efectivamente sancionada.La eliminación del ajuste extracontable por exención por reinversión trae como consecuencia, a juicio de esta parte, la falta de necesidad de reinvertir el precio de transmisión del inmueble en un plazo de 3 años por no haber ningún ajuste, y por lo tanto, de no materializar la reinversión en el ejercicio 2011, que no deja de ser, en definitiva, lo que se regulariza en la situación tributaria de LEORPE.

SEGUNDO.- La Administración demandada se opone.

Plantea, resumidamente, lo siguiente:

- Sobre las autoliquidaciones complementariaspresentadas por TALLERES LEORPE S.L. durante el procedimiento inspector.

Las autoliquidaciones complementarias que presentó TALLERES LEORPE S.L. (en adelante LEORPE) , así como la ulterior declaración de su apoderada contradiciendo lo declarado en ellas, no constituyen ningún ejercicio de opción tributaria conforme a lo definido para ello en el artículo 115.3 de la NFGT.

La ganancia o renta obtenida de la venta del pabellón ya fue declarada en régimen de consolidación fiscal en el ejercicio 2008 por el grupo fiscal 01/07/G, cuya sociedad dominante era EGILE CORPORATION XXI, S.L. y a la que decía pertenecer LEORPE, acogiéndose en dicho momento al régimen de exención por reinversión de beneficios extraordinarios. Fue en dicho momento en el que ejercitó dicha opción tributaria.

Fue muy posteriormente, en el año 2015, habiéndosele abierto procedimiento de inspección, primero, a la sociedad dominante EGILE CORPORATION XXI, S.L. y después a LEORPE en el que se evidencia que no pertenece al grupo fiscal y que no ha cumplido con el compromiso de reinversión de los beneficios o ganancias obtenidas en el 2008, cuando la sociedad presenta autoliquidaciones complementarias pretendiendo que dichos beneficios no tributen por tratarse realmente del resultado de una operación de arrenda miento financiero con opción de compra (lease-back).

Esta autoliquidación complementaria, y la ulterior declaración desdiciéndose de la misma o negándola, no constituyen ninguna opción de tributar (artículo 115.3 de la NFGT), sino una declaración sustitutiva de las realizadas en los ejercicios anteriores buscando los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 117 de la NFGT que regula las autoliquidaciones complementarias o sustitutivas.

Los argumentos de la demandante decaen si atendemos a los actos y declaraciones realizadas por la propia LEORPE durante la tramitación del procedimiento de inspección: -El reconocimiento de no pertenencia al grupo fiscal dominado por la sociedad EGILE CORPORATION XXI, S.L. que la propia sociedad inspeccionada hizo de modo implícito en sus autoliquidaciones complementarias. Este extremo está perfectamente explicado y justificado en el apartado B del acta de Inspección nº NUM001 firmada de conformidad, en el que se concluye que la sociedad EGILE CORPORATION XXI, S.L. nunca llegó a adquirir la titularidad del 75% del capital social de LEORPE , puesto que simuló la compraventa de un 5% de sus participaciones.

- Por otra parte, lo manifestado en el escrito de fecha 25-01-2016 en el que la apoderada de la sociedad reconoció expresamente que la ganancia obtenida de la transmisión del pabellón constituía ciertamente una renta a integrar en la base imponible del impuesto acogida al beneficio fiscal de reinversión de beneficios extraordinarios y no un método de financiación que realmente no generaba renta fiscal positiva.

-La existencia de un acta firmada en conformidad por LEORPE S.L en la que se recogen ambos extremos, constituye prueba más que suficiente para considerar que dicha sociedad nunca perteneció al grupo fiscal dominado por la sociedad EGILE CORPORATION XXI, S.L. y que, por tanto, debió declarar en su base imponible individual (en lugar de hacerlo en régimen de consolidación fiscal con el grupo empresarial) la ganancia obtenida de la venta del pabellón de su propiedad y justificar, posteriormente, la materialización del compromiso de reinversión de dicha ganancia extraordinaria, cosa que no hizo, por lo que la regularización tributaria debe reputarse plenamente conforme a Derecho.

-Sobre la cuantificación de la deuda y de la sanción.

Esta impugnación no se planteó por la recurrente con la reclamación económica-administrativa, por lo que es una desviación procesal que debe conllevar la inadmisibilidad

No obstante, se opone a la impugnación.

Las cantidades correspondientes a las retenciones practicadas fueron devueltas en sede del grupo fiscal 01/07/G, por lo que no procede realizar nuevamente dicha devolución de manera individual a favor de la sociedad TALLERES LEORPE S.L. puesto que, en este caso, se estaría beneficiando doblemente de la misma.

Sobre los intereses de demora su devengo es procedente conforme a lo establecido en el artículo 26.2 c) de la NFGT, que permite exigirlos cuando se practique una regularización tributaria por el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo para pagar voluntariamente la liquidación practicada con dicha regularización, excluyéndose el tiempo por incumplimiento del plazo máximo para su resolución y notificación.

En cuanto a la base tenida en cuenta para el cálculo de la sanción, se pueden incluir la misma, según se establece en el artículo 57 de la NFGT, los intereses de demora y los recargos que sean exigibles.

- Inexistencia de interpretación razonable para considerar no cometida la infracción tributaria.

Los hechos que determinan la comisión de la infracción han quedado acreditados y no ha lugar a interpretaciones.

-Existencia de nexo causal entre la conducta de la recurrente y la comisión de la infracción tributaria.

Hubo negligencia la negligencia imputable a la sociedad recurrente, que llevó a cabo un comportamiento perfectamente encuadrable en los extremos contemplados por el artículo 43.1 a) de la NFGT, ya que no actuó con la diligencia necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias de la sociedad.

TERCERO.- Antecedentes relevantes para la resolución del recurso.

-LEORPE en el ejercicio correspondiente a 2008 del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) declaró: en primer lugar que pertenecía al grupo fiscal 01/07/G cuya sociedad dominante era EGILE CORPORATION XXI,SL (en adelante Egile) acogiéndose desde el ejercicio 2008 al régimen de consolidación fiscal en la medida en que manifestaba ser una sociedad dependiente del citado grupo. En consecuencia presentó la declaración 200 (IS individual) no liquidando la cuota del impuesto en esa declaración y trasladando la base imponible que resultaba de ella a la declaración modelo 220 (IS grupo fiscal) que presentó EGILE como sociedad dominante por este mismo concepto y periodo.

En segundo lugar, que se acogía al beneficio de la reinversión de beneficios extraordinarios no integrando en la base imponible del I.S. la ganancia obtenida por la enajenación del pabellón industrial sito en Hernani en el que desarrollaba su actividad industrial.

-El 13 de junio de 2013 se notificó a LEORPE y a EGILE que se iniciaban actuaciones de comprobación e investigación en relación al I.S. correspondiente a los ejercicios 2008 y 2011 de carácter parcial, relativas a la aplicación del régimen de exención por reinversión de beneficios extraordinarios declarado por el obligado tributario en el ejercicio 2008 y su correspondiente materialización.

-El 18 de diciembre de 2013 se firma una "diligencia resumen" de las actuaciones realizadas con la entidad LEORPE, que manifestó su conformidad, con los datos que se recogían en la misma y se formaliza con EGILE un acta de liquidación de conformidad. En ambas se aceptaba que la venta del pabellón está acogida al beneficio fiscal de la reinversión de beneficios extraordinarios y en consecuencia se aceptaba el compromiso de reinvertir en el plazo de tres años el importe de la venta que, con la regularización practicada, quedó fijada en 3.544.760 €. Quedaba pendiente de ultimar la comprobación relativa a la materialización de las inversiones comprometidas.

Una vez dictada y notificada la liquidación, EGILE no la recurrió, por lo que devino firme.

-Durante 2014 ambas mercantiles remitieron a la Inspección diversa documentación relativa a las inversiones realizadas.

-El 9 de julio de 2015 LEORPE envió por correo, en formato papel, liquidaciones complementarias.

- En contestación a esos escritos, el Servicio de Impuestos Directos comunicó a Leorpe mediante requerimiento de 16 de julio de 2015 que en virtud del artículo 31 de la Orden Foral 442/2012 por la que se aprueban las modalidades de presentación de las autoliquidaciones del impuesto sobre sociedades, la única forma de presentación de la declaración es la vía del telemática, no permitiéndose ningún otro sistema, por lo que la comunicación presentada será destruida y se tendrá por no presentada.

- El 16 de julio de 2015 tras un periodo de interrupción injustificada del procedimiento al no haberse realizado actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario, se hizo constar en diligencia que comparece el representante legal de LEORPE de acuerdo con el requerimiento efectuado y se le comunica la reanudación de las actuaciones, que tendrán carácter parcial y se referirán a la comprobación de la materialización de las inversiones comprometidas por LEORPE; se le comunica, asimismo, que se ha procedido a la ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras a la comprobación exclusivamente del cumplimiento de los requisitos exigidos para que LEORPE pueda ser considerada como sociedad dependiente del grupo Fiscal 01/07/G durante los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011.

Se justificó la ampliación, según informe emitido por los encargados de realizar las actuaciones inspectoras, en que tras la regularización efectuada en acta de conformidad el 18.12.2013 quedaba por ultimar la comprobación referida a la materialización de las inversiones comprometidas y en este punto LEORPE ha tratado de justificar dicha materialización a través de inversiones llevadas a cabo por empresas del grupo 01/07/G. Uno de los requisitos para tributar en régimen de consolidación fiscal es que se tenga una participación de al menos el 75% ya que en caso contrario LEORPE estaría obligada a materializar individualmente el compromiso de reinversión asumido.

-El 30 de julio de 2015 LEORPE presentó vía telemática autoliquidación complementaria del IS correspondiente al periodo impositivo 2011, señalando en su escrito que con posterioridad a haber presentado en tiempo y forma la autoliquidación correspondiente a dicho periodo bajo el régimen especial de grupos de entidades en el que ostenta la condición de sociedad dependiente, han acaecido circunstancias que han motivado que se cuestione el cumplimiento efectivo por parte de LEORPE de los requisitos exigidos para ser considerada como sociedad dependiente. Por esta razón y a los efectos de evitar eventuales consecuencias que se pudieran derivar si se concluye la imposibilidad de quedar integrada en el citado grupo fiscal se va a proceder a presentar mediante este escrito autoliquidación complementaria del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2011 del artículo 117 de la Norma Foral 2/2005.

En dicha declaración complementaria se efectuaban ajustes extracontables en la base imponible al considerar la transmisión del pabellón en 2008 un método de financiación que realmente no generaba renta fiscal positiva, por lo que la ganancia obtenida de dicha transmisión no estaba sujeta a tributación.

-La Inspección solicitó en varias ocasiones a LEORPE que justificara los ajustes extracontables realizados en las declaraciones complementarias.

-El 28.10.2015 LEORPE presentó escrito en el que explicaba que los ajustes extracontables contenidos en las autoliquidaciones complementarias obedecieron a la aplicación del tratamiento fiscal correcto como consecuencia de la venta del pabellón, pues al tratarse de un método de financiación no generó renta fiscal positiva. Y que se presentaron a los efectos del art. 117.2 de la NFGT a fin de completar o modificar las presentadas en periodo voluntario.

-El 25 de enero de 2016 la representante de LEORPE presentó escrito en el que señalaba que a pesar de que la transmisión en 2008 del inmueble se consideraba a efectos fiscales como un método de financiación que no generaba renta fiscal positiva, se ha concluido finalmente que el tratamiento a otorgar al rendimiento obtenido como consecuencia de la citada venta es el de renta a integrar en la autoliquidación del impuesto, sometida a los beneficios fiscales de corrección monetaria y exención por reinversión.

-El 26 de febrero de 2016 compareció ante la Inspección la representante de LEORPE a los efectos de concederle trámite de audiencia en relación con las propuestas de actas de liquidación

La representante, en el mismo acto, mostró conformidad con la propuesta de acta -que incluye propuesta de imposición de sanción- correspondiente al ejercicio de 2011.

En consecuencia, se acordó tramitar las propuestas como actas de conformidad, así como el inicio del expediente sancionador, que tendrá carácter de propuesta de resolución.

CUARTO.- Sobre el primer motivo de impugnación.

Sostiene la demandante que la Administración no debió regularizar la situación de LEORPE en el ejercicio de 2011 mediante una liquidación en la que se incorporó un importe de renta sin derecho a no integración, sino que no debió aceptar la declaración de la representante de LEORPE de 25-01-2016 y en su lugar debió regularizar su situación tributaria en sede del ejercicio 2008 que es cuando aplicaba a la renta fiscal un tratamiento (el del Lease Back) que consideraba no procedía.

Sustenta esta pretensión en que la opción por la aplicación del beneficio fiscal por la reinversión de beneficios extraordinarios solo podía modificarse antes de recibir el requerimiento previo de la Administración Tributaria (artículo 128 NFIS). Así se hizo con la presentación en julio de 2015 de la autoliquidación complementaria, porque las actuaciones de inspección se encontraban interrumpidas injustificadamente (por causa imputable a la Inspección). Mientras que el escrito presentado por la apoderada de la compañía en enero de 2016 no puede desplegar efecto alguno porque ya se habían reanudado las actuaciones de inspección y no cabe presentar autoliquidaciones complementarias constante un procedimiento de inspección.

Pues bien, este argumento decae cuando consta y así lo hemos expuesto, que la declaración complementaria referida por la demandante se presentó por LEORPE el 30 de julio de 2015 constante el procedimiento de inspección, que se había reiniciado el 16 de julio de 2015.

La declaración complementaria, según LEORPE se presentó a los efectos del art. 117 de la NFGT. Este precepto permite que se presenten con posterioridad a la finalización del plazo establecido, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. No puede aceptarse, por ello, que la declaración complementaria de julio de 2015 deba prevalecer frente a todas las actuaciones anteriores y posteriores de LEORPE descritas, en las que se acogió al beneficio fiscal de la reinversión.

Tanto en el acta de conformidad firmada en diciembre de 2013 por EGILE, entidad dominante del grupo fiscal, como en la "diligencia resumen" sobre la que LEORPE mostró su conformidad, ambas aceptaron que la operación de venta del pabellón estaba acogida al beneficio fiscal de la reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el artículo 22 de la norma foral 7/1996 y en consecuencia aceptaron voluntariamente el compromiso de reinvertir en el plazo de tres años el importe de la venta que, tras la regularización efectuada, se fijó en 3.544.760 €. Y finalmente, LEORPE firmó el acta de conformidad de la liquidación el 26-02-2016.

QUINTO.-Sobre la indebida cuantificación de la deuda y de la sanción, la demandada señala que esta cuestión no fue planteada en la vía administrativa, por lo que se trata de una desviación procesal que debe llevar a declarar su inadmisibilidad.

Pues bien, sobre la posibilidad de que el recurso contencioso administrativo se funde en motivos que no se hubieran planteado en la vía administrativa, el art. 56.1 de la LJCA la admite expresamente al señalar lo siguiente:

"En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procesan, hayan sido o no planteados ante la administración".

En el escrito presentado en la vía administrativa, la recurrente expuso su pretensión de que se anulara la resolución impugnada, por lo que nada impide añadir en esta vía judicial nuevos motivos que sustenten su recurso

Por ello, debemos rechazar la inadmisibilidad planteada y entraremos a analizar el fondo de este motivo de impugnación.

-Sobre las retenciones.

En la liquidación practicada el 26.02.2016 aparece el concepto "suma de retenciones y otras devoluciones" por importe de 1235,76 euros. Y se indica en el acta que:

"Por razones de eficacia y con objeto de simplificar las liquidaciones que respecto de la obligada tributaria y de EGILE como sociedad dominante del grupo 01/07/G se van a realizar consecuencia de sus respectivas comprobaciones inspectoras, se ha considerado oportuno no descontar de la anterior liquidación la retenciones por importe de 1.235,76 € correspondientes a ingresos financieros de LEORPE en la medida en que las mismas han sido devueltas en sede del grupo fiscal (declaración modelo 220 presentada por EGILE para el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2011)."

La demandante sostiene que deben deducirse de la cuota las retenciones porque no puede ni debe exigirle a LEORPE el abono de unas retenciones que fueron soportadas de conformidad con la norma y que no fueron objeto de revisión alguna, debiendo, en consecuencia, reducir la cuota derivada del acta en 1.235,76 euros que se corresponden con las retenciones soportadas. Y mucho menos exigírsele a ella, a quien se esta derivando la responsabilidad tributaria del pago de la deuda de un obligado principal, la obligación de pago de una cuota tributaria superior a la que debe abonar la misma en aplicación de la normativa tributaria vigente.

El art. 47.1 de la entonces vigente Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades se señalaba que eran deducibles de la cuota efectiva las retenciones.

La norma era bien clara y es por ello que debemos estimar este motivo de impugnación contenido en la demanda, referido a la indebida cuantificación tanto de la deuda, como de la sanción, por no haber deducido las retenciones por importe de 1.235,76 euros.

-Sobre la indebida cuantificación de los intereses de demora.

La cuota a ingresar según el acta de liquidación, asciende a 596.055,11 euros, de los cuales 86.317,92 euros corresponden a intereses de demora derivados de la regularización efectuada de la exención por reinversión; esos intereses han sido calculados desde el periodo tributario en el que se debió abonar el impuesto derivado de la plusvalía ocasionada por la venta si no se hubiera optado por la exención por reinversión, el 26 de julio de 2009, hasta el ejercicio en el que se regulariza la situación por la inspección actuaria. Y sobre esa suma de 596.055,11 euros se calculan nuevamente intereses de demora a partir de esa última fecha.

La demandante no impugna las fechas que se han tenido en cuenta, sino el hecho de que los intereses de demora desde el 26.07.2012 se hayan calculado sobre la suma total de 596.055,11 euros que ya incluye intereses de demora. Lo que supone un exceso de 1.847,69 euros en el cálculo de los intereses de demora

En un supuesto similar al presente, esta Sala se pronunció en la sentencia de 11.11.2014 dictada en el recurso 92/2013 en los siguiente términos:

Tal forma de actuar implica, desde luego, que se están sumando los intereses al capital al efecto de devengar nuevos intereses y la actuación administrativa no es ajustada a la norma, veamos por qué.

El art. 26 de la Norma Foral dispone en su apartado nº 1 en cuanto interesa al caso en estudio que "El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios como consecuencia de la falta de realización de un pago dentro de los plazos establecidos en esta Norma Foral, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria". Se trata por lo tanto de compensar a la Administración por no haber recibido aquella cantidad a la que tenía derecho y que se extiende desde que el pago debió haberse efectuado. No se establece que se puedan acumular al principal para devengar nuevos intereses.

(...)

y se calculan no sobre otros intereses sino exclusivamente sobre la cuota y los recargos..

En aplicación de lo expuesto, debemos estimar este motivo de impugnación en cuanto al importe de los intereses de demora, pues debió deducirse la suma de 1.847,69 euros, correspondientes a intereses sobre intereses que resulta improcedente.

-Sobre la indebida cuantificación de la sanción que toma como base la cuota y los intereses de demora.

Considera el demandante que no se ajusta a Derecho el importe de la sanción impuesta a LEORPE y que ahora se le deriva. Y ello, por incluir como base de la sanción (596.055,11 €) el importe de la cuota, esto es, 575.751,62 euros junto con los intereses de demora por la pérdida del beneficio fiscal de la exención por reinversión (86.317,92 €), en total 625.954,19 euros de los que deduce la cuota ingresada en la complementaria (30.899,08 Euros) y el importe del exceso de las deducciones en cuota calculado (35.115,35 €). Existe obligación para el contribuyente hacer un ingreso conjunto, de cuota e intereses, pero son dos elementos distintos de la deuda tributaria, y solamente la cuota no ingresada debe formar parte de la base de la sanción.

El art. 195.2 de la Norma Foral General Tributaria establece que la base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

En consecuencia, debemos estimar también esta pretensión de la demanda porque la base de la sanción es la cuantía no ingresada, en este caso 575.751,62 euros, sin que pueda añadirse la cuantía correspondiente a intereses de demora porque no lo prevé así la norma.

SEXTO.- Sobre la improcedente calificación de los hechos como infracción tributaria.

Sostiene la demandante que la actuación de LEORPE estaba, en todo caso, amparada por una interpretación razonable de la norma, que se configura como una causa eximente de la responsabilidad de la infractora. Únicamente la opción ejercitada en la autoliquidación complementaria del ejercicio 2008 por la aplicación de lo previsto en el artículo 11.5 NFIS es la que debió analizar la administración. Es evidente que existe una interpretación razonable de la contabilización y fiscalidad de una operación de financiación como el Lease-back.

La infracción imputada a LEORPE es la prevista en el art. 196.1 de la NFGT consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Concretamente, la no integración en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2011 de la plusvalía no tributada en el ejercicio 2008 por ausencia de materialización de la inversión.

En las resoluciones administrativas se razona que en la declaración que presentó LEORPE del IS del ejercicio 2008 respecto a la operación de venta del pabellón se acogió al beneficio fiscal de la reinversión de beneficios extraordinarios y con ello aceptó el compromiso de reinvertir en el plazo de tres años el importe de la venta. Sin embargo, no cumplió el citado compromiso y tampoco la consecuente obligación de integrar en el IS del ejercicio 2011 la plusvalía no tributada en el ejercicio 2008. Es decir, dejó de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria y esta conducta no estaba amparada en ninguna interpretación razonable de norma alguna.

Se trata de hecho acreditados.

En consecuencia, cometió la infracción tributaria.

SÉPTIMO.- Sobre la improcedencia de la derivación de responsabilidad.

Sostiene la recurrente que ni en el Acuerdo de derivación de responsabilidad ni en la Resolución del TEAF se acredita una actuación dolosa o culposa de JUNKE GESTION SL ni se han analizado las actuaciones individualizadas de cada uno de los miembros del consejo de administración. Que su intervención se limitaba a las decisiones estratégicas y que era la familia Kevin, bien mediante el miembro del consejo ( Gaspar) o su hermana ( Yael), la que se encargaba de la gestión diaria de la sociedad y de sus relaciones con las distintas Administraciones Públicas en general y declaraciones tributarias en particular.

Pues bien, en la resolución administrativa se señalan los datos que revelan la existencia de una conducta que denota una falta de diligencia en el ejercicio de las funciones de administrador. Concretamente, se indica que de la naturaleza de la infraccion cometida se desprende que los administradores hicieron dejación de sus funciones y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad. Surge así la responsabilidad subsidiaria, prevista en el art. 43.1. de la NFGT respecto a los administradores de las personas jurídicas.

Se ha justificado por la Administración, en consecuencia, la existencia de una conducta negligente que ampara la derivación de la responsabilidad.

El argumento de la recurrente de que no tuvo participación en los hechos, no puede tener virtualidad exonerante de su obligación como administrador de, cuando menos, vigilar que se cumplían las obligaciones tributarias de la sociedad.

Por tanto, debe desestimarse la petición del demandante de que aun cuando se considere que se han cuantificado indebidamente tanto la deuda como la sanción, la derivación de responsabilidad sería improcedente.

OCTAVO.-La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas ( art. 139.1 LJCA) .

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado por la procuradora Dª Leyre Cañas Luzarraga, en nombre y representación de JUNKE GESTION SL, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 15 de septiembre de 2022, recaída en la Reclamación número NUM000 interpuesta contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación de fecha 23 de noviembre de 2021 que le declaró responsable subsidiaria de la deuda contraída por Talleres Leorpe SL.

En el siguiente sentido:

ANULAMOS la actividad administrativa impugnada al haberse cuantificado en exceso tanto la deuda como la sanción, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697 0000 93 0899 22, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 17 de mayo de 2024.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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