PRIMERO.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO.
Por el Letrado de la Generalitat de Catalunya se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 16/6/2022 que desestima la reclamación económico administrativa formulada por aquélla contra los actos dictados por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT denegando la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al IVA correspondiente a los periodos de liquidación 1T/2013 a 3T/2016 por importe de 1.906.848,71 euros.
SEGUNDO.- SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO
Como es de ver en las actuaciones, en fecha 24/11/2017 la recurrente presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la entidad RUBAU CONCESION PROYECTO GRANOLLERS SAU en relación con el IVA correspondiente a los períodos de liquidación 1T/2013 a 3T/2016, ambos inclusive, reclamando la devolución de ingresos indebidos por un importe total de 1.906.848,71 euros. Los hechos y motivos que justificaban dicha solicitud, a juicio de la recurrente, eran los siguientes:
"En fecha 21/3/2007, la Generalidad de Cataluña otorgó a RUBAU GRANOLLERS un derecho de superficie para la construcción, conservación, mantenimiento y explotación mediante arrendamiento a la propia Generalidad del edificio judicial destinado a constituir la sede del Juzgado de Granollers fijando como única contraprestación, a satisfacer por el superficiario, la reversión de la referida edificación a la conclusión del plazo fijado como duración del derecho de superficie.
En fecha 17/9/2009 se formalizó el contrato de arrendamiento sobre el inmueble con duración hasta la extinción del derecho de superficie, en el que se acordó que la renta estipulada, pagadera por meses anticipados, sería exigible desde la entrega del edificio instrumentada con la firma del Acta de Puesta a Disposición.
La recurrente considera que el TEAC en su resolución de fecha 27/4/2015 en la que se analizaba la tributación en IVA de un contrato de derecho de superficie con posterior arrendamiento al superficiante del inmueble construido por el superficiario, en el cual también era parte como superficiante la Generalidad, concluyó que la operación debía calificarse como entrega de bienes conforme al art. 8.Dos.5º de la ley del IVA , por lo que el devengo del impuesto debía entenderse producido con la puesta a disposición del inmueble en virtud del art. 75.Uno.1º de la ley del IVA y no con cada cuota de arrendamiento.
En consecuencia, el IVA correspondiente al alquiler que venía pagando durante la vida del contrato de arrendamiento se había devengado íntegramente en el momento de la puesta a disposición del inmueble, por lo que la repercusión que le ha venido realizando la superficiaría era improcedente resultando ajustado a derecho solicitar su devolución".
Notificada la propuesta de resolución a la recurrente y a RUBAU GRANOLLERS, sin constar la formulación de alegaciones por la segunda y a la vista de las presentadas por la primera, el 11/7/2019 se dicta resolución que deniega la solicitud formulada (resolución notificada el 12/7/2019). Disconforme con ella, la recurrente interpone directamente reclamación económico administrativa ante el TEAC que es declarada inadmisible por razón de la cuantía, acordándose remitir el expediente al TEARC que desestima la reclamación mediante resolución de fecha 16/6/2022, objeto del presente recurso.
TERCERO.- SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
La recurrente articula el recurso alegando la inexistencia del hecho imponible "prestación de servicios de arrendamiento" a los efectos del IVA, el derecho a instar la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de ingresos indebidos y, finalmente, defiende que no se produce un supuesto de enriquecimiento injusto ni de infracción de la buena fe o abuso de derecho por parte de la misma.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- DECISION DE LA SALA
Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado la reciente sentencia dictada por esta misma Sección de la Sala contencioso administrativo del TSJC en el recurso 2424/2022, por lo que razones de coherencia y seguridad jurídicas aconsejan a seguir el mismo criterio recogido en el fundamento de derecho 4º de la misma que lleva por título JUICIO DE LA SALA:
"4.1.- Consideración previa
No ofrece dudas el derecho que asiste a la GC a solicitar la rectificación de las autoliquidaciones de IVA (o de buena parte de ellas) presentadas en su día por SGCISA.
El art. 120.3 de la Ley General Tributaria (LGT ) establece que "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente."
Se trata de una previsión legal dirigida al "obligado tributario" en general y entre el elenco de sujetos que el art. 35.2 LGT califica como "obligados tributarios" se encuentran, amén del contribuyente propiamente dicho y de los obligados a repercutir:
"(...)
g) Los obligados a soportar la repercusión."
Situación, la anterior, en la que se habría visto colocada la GC con motivo del IVA de los alquileres y que, de no ser conforme a derecho, debería traducirse en la correspondiente devolución.
Más claro, si cabe, es el art. 129.4 del RD 1065/2007, de 27 de julio (RGPT), al establecer que,
"Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente (...) cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores..."
Y en el mismo sentido, el art. 14 RD 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA) en los siguientes términos:
"Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución.
1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
(...)
c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:
(...)
c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades (...)"
Resulta, pues, patente el derecho de la GC a solicitar la rectificación de las autoliquidaciones del IVA no prescrito, presentadas por SGCISA entre los años 2013 y 2016 y, del mismo modo, queda confirmado el derecho de la Administración catalana a obtener la correspondiente devolución en los términos que se verán más adelante.
4.2.- Sobre la inexistencia de hecho imponible del IVA de los alquileres
A estas alturas, que los alquileres no podían devengar IVA en una operación compleja de las características de la de autos, está fuera de duda.
Ocurre, sin embargo, que la AEAT, al desestimar la solicitud de la GC, habría sugerido la regularidad del IVA asociado a los alquileres ofreciendo la siguiente interpretación de la STS 3ª2ª, de 12 de marzo de 2015, casación nº 177/2014 :
<<<(...) Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina (rec 177/2014), de 12 de marzo de 2015 , que expresamente se pronuncia sobre la imposibilidad de separar, cuando no se hubiera tributado en su momento, el hecho imponible posterior del arrendamiento:
"Al no haberse adecuado el criterio de la Administración, (...) a la interpretación más reciente mantenida, por la propia Dirección General de Tributos, que compartimos, la necesidad de estimar el motivo de casación se impone, ante la imposibilidad de integrar en la base imponible, al tiempo de la constitución del derecho de superficie, el importe de las edificaciones cuya propiedad revertiría al cedente al expirar el periodo de duración del derecho de superficie, resultando inadmisible, en todo caso, apreciar dos hechos imponibles diferenciados, por un lado la constitución del derecho de superficie y, por otro, la existencia autónoma de un arrendamiento de las edificaciones, al encontrarnos en realidad ante un negocio complejo (...)"
En este expediente se pretende calificar de "indebida" la repercusión del IVA efectuada por la prestación de servicios de arrendamiento y, obviamente, la calificación como improcedente de una repercusión sólo es aplicable a aquellos supuestos en los que no se debió repercutir el IVA. En este caso, puesto que la premisa para que las cuotas de arrendamientos derivados de los contratos de derecho de superficie no devenguen IVA es que se haya declarado el IVA devengado cuando la construcción se puso en posesión del arrendatario, es evidente que si no existe esa premisa no puede calificarse de improcedente la repercusión.
En este mismo sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 15 de diciembre de 2015 (RG 02457/2013) desestimó la reclamación interpuesta por una entidad contra la denegación de la solicitud de rectificación de su autoliquidación con objeto de minorar el IVA devengado alegando que debió ser declarado en un periodo anterior que ya estaba prescrito, confirmando el criterio del acuerdo impugnado acerca de que se podía concluir que no era indebido el ingreso aunque el periodo en el que se hubiera efectuado no hubiera sido el correcto y aludiendo al principio de buena fe recogido en el artículo 7 del Código Civil , exigible tanto a los administrados como a la Administración Pública.
La única justificación de la exclusión de la repercusión del impuesto sobre las cuotas de arrendamiento sería la existencia de la tributación en un momento anterior por el hecho imponible único que se deriva del negocio jurídico complejo analizado que es el de entrega de bienes.
Si se pudiera separar y tratar de forma independiente, no podría aplicarse la especialidad que afecta a este tipo de arrendamiento que deriva de contratos de derechos de superficie, de carecer de virtualidad a efectos del IVA. (...)>>>
Se nos está sugiriendo una tesis que no podremos compartir; a saber: que si no se "declara" y tributa por el hecho imponible correcto, la tributación por el hecho imponible incorrecto, cobra plena virtualidad.
La posición de la AEAT vendría a ser esta: contra los injustos materiales imputables a los obligados tributarios, no caben reparos, ni prescripción, ni otros límites legales; tesis, ésta, que no podremos aceptar.
En cualquier caso, lo que señala la STS 3ª2ª, de 12 de marzo de 2015, casación nº 177/2014 (la hemos citado más arriba) es lo que sigue:
<<<(...) TERCERO.- Aplicando a este supuesto la doctrina expuesta, el recurso debe declararse inadmisible toda vez que entre la sentencia recurrida y la que se aporta de contraste no se da la triple identidad requerida, porque las posiciones subjetivas de los recurrentes en los negocios celebrados son distintas, ni tampoco hay doctrina que unificar, porque la detenida lectura de la ofrecida al contraste desvela la inexistencia de contradicción.
Ciertamente, tanto en la sentencia objeto de esta casación como en la sentencia aportada de contraste, y en aquélla a la que esta última reenvía, se discute en torno a un entramado negocial complejo perfectamente identificado, consistente en la constitución por el propietario del suelo de un derecho de superficie, pactándose por la cesión el pago de un canon por el superficiario; la construcción por éste de una edificación sobre el suelo cedido; el arrendamiento de la edificación por el superficiario al propietario del suelo; y finalmente la reversión de lo edificado a favor del titular del predio sin derecho a indemnización alguna, al término del plazo previsto para el derecho de superficie constituido.
Ahora bien, mientras que en la sentencia de contraste la regularización practicada por la Inspección de los Tributos afectó al propietario del suelo, IVIMA (Instituto de la Vivienda de Madrid), en la sentencia recurrida la regularización practicada por la Inspección afecta al superficiario, CONSTRUCCIONES ORCEMA, S.A., sin que lógicamente sean idénticas las obligaciones tributarias que deben cumplir uno y otro en el IVA, como consecuencia del entramado negocial descrito.
En efecto, allí la Inspección regularizó la base imponible declarada por el propietario en el IVA en la constitución del derecho de superficie, considerando que estaba integrada no sólo por el canon dinerario pactado, sino también por el valor de las edificaciones al momento de extinción del derecho real, aquí en cambio la Inspección regularizó la base imponible declarada por el superficiario en el alquiler del edificio, entendiendo que no se trataba de una prestación de servicios sino de una entrega de bienes, asimilable a un arrendamiento-venta, procediendo a actualizar financieramente las rentas a satisfacer durante la vigencia prevista para el contrato de arrendamiento al objeto de calcular la base imponible correspondiente a la entrega de la edificación.
Las diferentes posiciones jurídicas de las entidades recurrentes, claramente evidenciadas, permiten justificar pronunciamientos distintos en las sentencias examinadas, lo que impide entender que concurren los requisitos para la unificación de doctrina pretendida.
Pero es que además no existe contradicción en las doctrinas sentadas en las sentencias que examinamos.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de contraste, de 19 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 3949/2007 ), se reproducen los FFDD Tercero (en parte), Cuarto y Quinto de la sentencia de 13 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 1107/2006 ), pudiéndose extractar en lo que aquí importa lo siguiente:
«CUARTO.-[...]
[El propietario del suelo pasaba a ser arrendatario de la edificación desde el momento de la construcción hasta que llegase el momento de la reversión.
En efecto, según los contratos celebrados, el constructor superficiario se comprometía a ceder en arrendamiento al IVIMA las construcciones edificadas a cambio de un canon arrendaticio predeterminado y actualizable anualmente, fijado para toda la duración de los mismos, por lo que el arrendamiento formaba parte del contenido del derecho de superficie.
Ante esta circunstancia, no puede dejarse de reconocer tampoco que la Dirección General de Tributos viene manteniendo (consultas de 25 de Enero y 12 de Noviembre de 2007, y 13 y 30 de Diciembre de 2008, entre otras) que la cesión de edificación en arrendamiento por parte del superficiario al propietario del terreno tiene la calificación de entrega de bienes, ante lo que dispone el artículo 8 -Dos 5º de la Ley del IVA , según el cual "Dos. También se considerarán entregas de bienes (....) 5º las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados. A efectos de este Impuesto se asimilaran a los contratos de arrendamiento - venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercer dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes".
Además, entiende que la Ley del Impuesto considera que en estos supuestos, se trata de entregas de bienes con una regla de devengo especial contenida en el artículo 75.Uno,1º, segundo párrafo, que dispone "Se devengará el impuesto: 1ª) En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente".
[...]
QUINTO.- Al no haberse adecuado el criterio de la Administración, y que fue confirmado por la Sala de instancia, a la interpretación más reciente mantenida, por la propia Dirección General de Tributos, que compartimos, la necesidad de estimar el motivo de casación se impone, ante la imposibilidad de integrar en la base imponible, al tiempo de la constitución del derecho de superficie, el importe de las edificaciones cuya propiedad revertiría al cedente al expirar el periodo de duración del derecho de superficie, resultando inadmisible, en todo caso, apreciar dos hechos imponibles diferenciados, por un lado la constitución del derecho de superficie y, por otro, la existencia autónoma de un arrendamiento de las edificaciones, al encontrarnos en realidad ante un negocio complejo, en el que junto a la constitución de un derecho de superficie a cambio de un canon, figura no sólo la obligación de construir viviendas de protección oficial sino además de cederlas en arrendamiento al IVIMA en las condiciones pactadas.
Por otra parte, de admitirse la tesis que confirma la sentencia se llegaría a la situación de que el IVIMA tendría que repercutir el IVA sobre el canon y el valor de la edificación a revertir y, a su vez, soportaría el IVA con ocasión del pago de las cuotas periódicas durante la duración del arrendamiento, por un importe equivalente al precio total de la edificación».
Es evidente que esta Sala manifestó compartir la última interpretación de la Dirección General de Tributos, esto es: a) que la cesión de edificación en arrendamiento por parte del superficiario al propietario del terreno tiene la calificación de entrega de bienes; y, b) que se trata de entregas de bienes con una regla de devengo especial contenida en el art. 75, apartado Uno, número 1º, segundo párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , conforme a la cual se devengará el impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
Como se ve tales conclusiones son enteramente coincidentes con las alcanzadas por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, cuando manifiesta:
«En este caso la operación realizada es un negocio jurídico complejo en virtud del cual se produce una entrega de un bien cuyo devengo se produce en el momento de iniciarse el arrendamiento y ponerse el edificio en posesión del Ayuntamiento de Gijón, aplicándose por tanto la regla especial del devengo del artículo 75 uno.1 párrafo segundo de la LIVA » (FJ Tercero). (...)>>>
No parece que de las precedentes consideraciones pueda deducirse una tesis como la que habría sugerido la AEAT.
4.3.- Sobre el enriquecimiento injusto invocado por la AEAT
Al pairo del alegato de enriquecimiento injusto blandido por la demandada, será oportuno traer a colación la STS 3ª2ª, de 18 de junio de 2015, recurso nº 2949/2014 , FJ, punto 3 (en lo sucesivo, todas las negrillas serán nuestras)
<<<(...) La Administración vuelve de nuevo, ahora por la vía de un recurso de casación, a defender la introducción en el debate de ejercicios que no han sido objeto de la litis que ha finalizado en las sentencias a ejecutar. Para ello compensa una devolución de IVA por los ejercicios 1995 a 1997 con un IVA de 1993 y 1994 cuyo ingreso no procede por haber sido declarado prescrito judicialmente.
En el recurso de reposición formulado por el Abogado del Estado contra el Auto de 4 de abril de 2014 de la Audiencia Nacional , el propio defensor de la Administración puntualiza que el acuerdo de ejecución de 13 de septiembre de 2013, objeto del presente incidente, se refiere exclusivamente a los ejercicios 1995 a 1997, y en ningún caso afecta a los ejercicios 1993 y 1994 como afirma el Auto recurrido de la Audiencia Nacional. Estos ejercicios 1993 y 1994 fueron ya declarados prescritos por la Audiencia Nacional en sentencia de 9 de febrero de 2006 y consecuentemente anuladas las correspondientes liquidaciones por la AEAT en acuerdo de 20 de mayo de 2008.
Por eso no se puede afirmar, sin incurrir en contradicción, que la ejecución no se refiere a los ejercicios 1993 y 1994 si se está compensando la devolución a la que tiene derecho la parte aquí recurrida por un ingreso indebido efectuado en los ejercicios 1995 a 1997 con las cuotas prescritas de los ejercicios 1993 y 1994.
A pesar de que los ejercicios 1993 y 1994 se declararon prescritos el Abogado del Estado propugna que la resolución adoptada por la AEAT en el acuerdo de ejecución impugnado respecto de los ejercicios 1995 a 1997 debe tener en cuenta necesariamente la declaración de prescripción decretada por la Audiencia Nacional para los ejercicios 1993 y 1994, pues tal prescripción comporta la necesidad de anular los ajustes de signo contrario efectuados por la Inspección en los ejercicios posteriores, 1995 a 1997, so pena de incurrir en una fuerte desimposición, con el consiguiente enriquecimiento injusto a favor del obligado tributario y pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda Pública, argumento más que discutible pues equivale a decir que toda prescripción del IVA supone un enriquecimiento injusto para el obligado tributario. Si diéramos por válido el argumento, nos podría llevar a entender que en toda solicitud de devolución de ingresos indebidos de un IVA por prescripción ( art. 221.1 de la LGT ) estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento indebido. (...)>>>
Llevadas las reflexiones que se contienen en esta Sentencia del Tribunal Supremo a nuestro caso, no podremos por menos que rechazar el alegato de la demandada. El denominado "enriquecimiento injusto" de la GC no puede considerarse tal cosa, so pena de socavar el principio constitucional de seguridad jurídica y de hacer a la Administración autonómica de peor condición que al universo de sujetos pasivos que en algún momento se habrían beneficiado (o que se beneficiarán en el futuro) del instituto de la prescripción.
Una prescripción, valga añadir, que también se explicaría por la inacción de la AEAT en sede de comprobación o inspección.
Dicho, todo ello, no sin reparar en que la no tributación de la GC conforme a los cánones de rigor se habría visto parcialmente compensada (desde una perspectiva estrictamente material, si cabe) por una tributación (improcedente) en concepto de IVA, con motivo del pago de los alquileres satisfechos en periodos ya prescritos.
4.4.- Sobre el principio de regularización íntegra
Más sorprendente aún nos resulta la invocación del principio de regularización íntegra, esgrimido por la demandada con el propósito de justificar su decisión denegatoria.
El principio de regularización íntegra debe desenvolverse dentro del perímetro trazado por la legalidad y no parece que eso se compadezca con la pretensión de la AEAT, de cobrarse una deuda prescrita.
4.5.- Sobre la discutida vulneración del principio de buena fe por parte de la GC
No se han aportado pruebas o indicios suficientes, susceptibles de otorgar una mínima consistencia al alegato de vulneración del principio de "buena fe". Ausencia de buena fe que la demandada atribuye a la GC.
De la información obrante en los autos se desprende que la calificación actual del hecho imponible como un negocio complejo (un negocio complejo como el que ahora nos ocupa), tardó en hacer fortuna. Se trata de una exégesis legal posterior a la fecha de formalización de los instrumentos contractuales a través de los cuales se plasmó el derecho de superficie (año 2005) y también posterior a la activación de los arrendamientos pactados.
La manera de concebir el hecho imponible que ha acabado imponiéndose, ha sido el resultado de un proceso no breve, presidido por la complejidad técnica de la materia. Complejidad que en no pocas ocasiones ha dificultado la tarea de interpretar las resoluciones judiciales recaídas sobre el particular.
En ese contexto, se comprende que la GC no reaccionara inmediatamente y lo hiciera cuando la modalidad de tributación objeto de controversia había devenido definitivamente cuestión pacífica.
Por la misma razón, se entiende que tampoco reaccionaran con prontitud los órganos de la AEAT encargados de las tareas de comprobación e inspección.
4.6.- Sobre el principio de neutralidad
Sobre el principio de neutralidad también se habría pronunciado la ya citada STS 3ª2ª de 18 de junio de 2015 , y lo habría hecho en los siguientes términos:
<<<(...) Hay que destacar que el resultado final tras la ejecución llevada a cabo es simplemente el mantenimiento de la imputación de cuotas de IVA en los términos que originariamente había declarado el obligado tributario, con total respeto del principio de neutralidad del impuesto por tanto. (...)>>>
Así las cosas, lo dicho a propósito del principio de regularización íntegra, deberá reiterarse en lo que atañe al principio de neutralidad.
4.7.- Sobre el influjo que deberían tener decisiones previas
Por Resolución de 22 de noviembre de 2019, la AEAT desestimó una solicitud de rectificación y devolución como la que ahora nos ocupa. Sin embargo, esa denegación obedeció en realidad al hecho de que el IVA que la GC había satisfecho a través de los alquileres, había sido recuperado por la constructora superficiaria.
Se trata de una Resolución que, en todo caso, no negó que la GC hubiera efectuado ingresos indebidos en concepto de IVA y que, al cabo, permitió que la GC obtuviera, de la constructora superficiaria, la devolución de lo satisfecho indebidamente en concepto de IVA.
Nos encontramos, pues, con un motivo más para acoger, en lo esencial, las tesis de la GC.
4.8.- Prescripción parcial del derecho a la devolución de ingresos
Como hemos podido ver, la AEAT, a través de su Resolución denegatoria, puso de relieve que el derecho vindicado por la GC, en cualquier caso merecía considerarse prescrito para buena parte de las cuotas de IVA pagadas en 2013. No en vano, la solicitud de devolución se había efectuado en noviembre de 2017 y no antes.
Y en este punto tenía razón la AEAT.
Como vienen señalando nuestros Tribunales desde hace años (por todas, la STS 3ª2ª nº 1194, de 1 de octubre de 2021, casación nº 2658/2020 ), el dies a quo del cómputo de la prescripción ex art. 66, letras c ) o d) de la Ley General Tributaria (LGT ), en lo que atañe al IVA, no se halla vinculado a la fecha límite de presentación del resumen anual (modelo 390), sino a la fecha límite de presentación de las autoliquidaciones mensuales o trimestrales (en nuestro caso, estas últimas).
Siendo así las cosas, forzoso será reconocer que cuando la GC formuló su solicitud de rectificación y devolución el día 24 de noviembre de 2017, ya había prescrito su derecho a ver revisadas las autoliquidaciones presentadas por la superficiaria durante los tres primeros trimestres del año 2013, habida cuenta que la fecha límite de presentación de la autoliquidación del tercer trimestre de ese año era la del 20 de octubre de 2013, con lo cual habrá que ver que la prescripción (de ese trimestre y de los precedentes) se habría consumado el día 20 de octubre de 2017; un mes y cuatro días antes de la solicitud.
4.9.- Decisión de la Sala
En virtud de lo expuesto, esta Sala ha resuelto estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo. Con el reconocimiento añadido del derecho de la GC a obtener la devolución del IVA satisfecho con los alquileres, entre octubre de 2013 y agosto de 2016, con las consecuencias de rigor".
Lo expuesto justifica estimar parcialmente el recurso planteado en los términos fijados en el fallo de la presente.
QUINTO.- SOBRE LAS COSTAS PROCESALES
De conformidad con el art. 139 de la LJCA, no ha lugar imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,