Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 830/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 759/2022 de 17 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
Nº de sentencia: 830/2024
Núm. Cendoj: 41091330012024100794
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12820
Núm. Roj: STSJ AND 12820:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número
Antecedentes
Fundamentos
Afirma que se ejecutaron en tiempo y forma las acciones subvencionadas, de conformidad con la resolución definitiva de concesión de la subvención, presentando en fecha 14 de diciembre de 2012, la documentación correspondiente al objeto justificar la subvención concedida y solicitó la liquidación de la misma. Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2014 se presentó documentación adicional tras el requerimiento de 26 de febrero.
Con fecha 30 de abril de 2015 de la Junta de Andalucía remitió a la recurrente requerimiento de documentación siendo dicho requerimiento atendido en fecha 8 de mayo de 2015.
El 13 de noviembre de 2018 se inicia por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo procedimiento de reintegro y tras alegaciones se dicta Resolución de 4 de marzo de 2019 se acordó estimar parcialmente el escrito de alegaciones y acordó declarar el reintegro en la cantidad de 8.389,16 €, modificar la subvención concedida al importe de 93.594,71 € y por último anular la anulación del crédito inicialmente comprometido en la cantidad de 33.300 €.
Se dedujo recurso contencioso nº 190/2020, que anuló la Resolución de reintegro con todas las consecuencias al estimar la prescripción. El 19 de septiembre de 2022 se solicitó el pago del 25%, por importe de 33.300 €., y el 11 de octubre de 2022 tras el procedimiento oportuno se declara la prescripción del derecho al cobro de dicha cantidad, contra la que se interpuso el presente recurso.
En segundo lugar, defiende que no se ha producido la prescripción del derecho de cobrar la liquidación pendiente de pago en el expediente 98/2010/I/0708. Así, afirma que la resolución impugnada, de manera errada, inicia el cómputo del término de prescripción del derecho de la actora a cobrar las cantidades adeudadas en el momento de presentación de la documentación justificativa, esto es, en fecha 14 de diciembre de 2012, pero con la presentación de la documentación justificativa por el beneficiario ni se reconoce ni se liquida la subvención, dado que estas son actuaciones que corresponden a la Administración y no al beneficiario. De este modo, el término de prescripción del derecho a percibir las cantidades restantes de la subvención debe iniciarse o bien cuando surge la obligación de pago de la cuantía restante, una vez finalizada la fase de comprobación y liquidada la subvención por parte de la Administración, o cuando la Administración da respuesta a la solicitud de liquidación y pago presentada por el beneficiario junto con la documentación justificativa. En este caso, en fecha 26 de febrero de 2014 y 30 de abril de 2015, la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo emitió dos requerimientos para que se entregase documentación adicional a la ya aportada con la justificación. Esto es, a esas fechas, la Administración se encontraba comprobando la completitud de la justificación presentada por esta parte, por lo que la subvención no se encontraba liquidada, no había surgido la obligación de pago y, en consecuencia, tampoco había nacido el derecho a cobrar las cantidades adeudadas. Por lo tanto, el procedimiento de comprobación no había finalizado y tampoco se habían liquidado en consecuencia las cantidades adeudadas, no pudiendo entenderse que el término de prescripción para cobrar las cantidades adeudadas iniciara el 14 de diciembre de 2012. En tanto que la Administración no proceda a la liquidación de la subvención o responda, de manera expresa, a la solicitud presentada, no puede entenderse iniciado el término de prescripción del derecho a cobrar las cantidades adeudadas a mi mandante. Entiende la recurrente en su demanda que la solicitud de liquidación y pago puede entenderse desestimada expresamente con la notificación del Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro y pérdida del derecho, en fecha 20 de noviembre de 2018, del acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro, impugnado en el procedimiento judicial 190/2020 cuya sentencia declara la anulación con todas las consecuencias legales inherentes, por tanto incluido el derecho al pago del 25%. Sin embargo,y no es posible entender que el término de prescripción pueda computarse durante la tramitación del procedimiento de pérdida del derecho al cobro, pues en el mismo se discute el derecho del beneficiario a percibir o no el cobro de la subvención. La prescripción del derecho a cobrar las cantidades adeudadas iniciaría con la notificación de la Resolución/Sentencia en la que se anule la resolución de pérdida del derecho al cobro aquí impugnada. En consecuencia, el derecho de esta parte a cobrar las cantidades restantes no se encuentra prescrito, debiendo la Junta de Andalucía proceder al pago inmediato de la misma.
Por otra parte, afirma la recurrente, para el caso en el que no se atienda a los argumentos expuestos anteriormente, que los requerimientos de 2014 y 2015 cuenta con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a percibir la cantidad equivalente al 25% de la subvención concedida. En consecuencia cuando se solicita el pago tras obtener la sentencia que anula el reintegro y pérdida del derecho de la subvención, el derecho a cobrar las cantidades debidas no se encontraba prescrito.
En cuanto a la prescripción de la obligación de pago de la Administración, y por tanto, del derecho al cobro del actor, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, se expone que cuando la actora presentó presentó la documentación justificativa con fecha 14 de diciembre de 2012, reclamaba su pago, conforme a lo fijado en la resolución de concesión, y no es hasta el 19 de septiembre de 2022, tras la sentencia de 18 de abril de 2022, cuando lo reclama nuevamente. De esta forma, entre la reclamación del 2012 y la del 2022, han transcurrido con creces el plazo de 4 años fijados en la Ley, habiendo por ello prescrito el derecho al cobro de la parte actora. Trae a colación la demandada, a mayor abundamiento, la jurisprudencia existente respecto a la fecha en la que surge la obligación de la Administración al pago de la cantidad restante de una subvención ( STS núm. 350/2018). Con arreglo a la anterior, nada impide, que en la primera fase de justificación se considera insuficiente la presentada por el beneficiario y se le requiera para que la complemente, o que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( art. 35.1 de la LGS ). Pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro. Por tanto, los beneficiarios que hayan procedido a la presentación de la documentación justificativa de la subvención conforme a la norma reguladora correspondiente, podrán solicitar el abono de la subvención o de las cantidades pendientes, siempre y cuando haya transcurrido el plazo fijado para realizar las labores de verificación de la justificación por parte de la Administración, y no se haya acordado la suspensión de su pago. De este modo, opone que si la jurisprudencia viene entendiendo que la resolución de concesión es un acto firme, que genera respecto del beneficiario la obligación de justificación y respecto de la Administración la obligación de pago, la Administración tiene la obligación de pagar sin perjuicio de su facultad de comprobar o reintegrar, para lo que tiene un plazo de prescripción de 4 años. Pues bien, del mismo modo, ha de entenderse que comienza a correr el plazo de prescripción de que dispone el beneficiario de la subvención para reclamar el pago. En el presente caso, con fecha 2 de agosto de 2012 se presentó la justificación para la liquidación y pago de la cantidad restante de la subvención, y no fue hasta el 20 de octubre de 2020 cuando se reiteró el mismo, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción de cuatro años previsto en la Ley.
Frente a los argumentos de la demanda, acerca de la necesidad de tomar en cuenta los requerimientos, mantiene la demandada que ya en el 2012 la actora solicitó el pago de la cantidad pendiente, conociendo de esta forma que desde ese momento le correspondía el pago; por lo que ha excedido con creces el plazo considerado por la jurisprudencia como oportuno para comprobar formalmente la documentación presentada y proceder al pago. Y, en cuanto a la alegación relativa a que el plazo no puede comenzar a contar sino hasta que la Administración liquide o responda a la reclamación de pago realizada en el año 2012, se remite la demandada a lo razonado acerca de que la obligación de pago deriva de la propia resolución de concesión de la subvención, como acto firme y en la cual se reconocen los derechos del actor, dicho plazo está sujeto a la condición de presentar la cuenta justificativa, por lo que el derecho al cobro surge desde ese momento. Además, la cantidad que debe abonar la Administración no tiene que ser liquidada, ya que la cuantía aparece reconocida en la propia resolución de concesión.
Y la de 1 de diciembre de 2021, en la que se estimó la prescripción del derecho porque había esperado mas de cuatro años, una vez expirado el plazo de comprobación por la administración para reclamar la ejecución de acto firme.
Sin embargo el presente supuesto es similar al resuelto en el recurso 138/2021 de 20 de julio de 2022, por lo que hemos de reproducir lo allí resuelto teniendo en cuenta las fechas de los requerimientos y actuaciones judiciales:
Por ello, no concurren los presupuestos tomados en consideración por la Administración demandada para declarar la prescripción del derecho al cobro de la cuantía restante (25%) de la subvención otorgada en el expediente 10035-CS/11. El recurso debe por lo tanto ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEDIOS ACUATICOS S.L.U., contra la la Resolución de fecha 7 de Octubre de 2022 de la dirección general de formación profesional para el empleo de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se desestima Reclamación Previa por la que solicita el abono del importe de subvención pendiente más los intereses, formulada con fecha 19 de septiembre de 2022, en relación al expediente 98/2010/I/0708, que anulamos, reconociendo el derecho al cobro de la cuantía restante (25%) de la subvención otorgada 33.300 € mas intereses del art 106 de la LJCA.
Se imponen las costas a la demandada, con un límite máximo de 1000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA, en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Sevilla fue leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de la fecha, ante mí de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
