Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 830/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 759/2022 de 17 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA LUISA ALEJANDRE DURAN

Nº de sentencia: 830/2024

Núm. Cendoj: 41091330012024100794

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12820

Núm. Roj: STSJ AND 12820:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 759/2022

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Moreno Retamino

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 759/2022,interpuesto por MEDIOS ACUÁTICOS S.L.U.,representada por el Sr. Procurador DON DIEGO NVAJA FERNÁNDEZ, y asistida por el letrado Sr D. Fernando Rodríguez Galisteo, contra la Resolución de fecha 7 de Octubre de 2022 de la dirección general de formación profesional para el empleo de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se desestima Reclamación Previa por la que solicita el abono del importe de subvención pendiente más los intereses, formulada con fecha 19 de septiembre de 2022, en relación al expediente 98/2010/I/0708, mediante la cual se declara la prescripción del derecho al cobro de la cuantía restante (25%) de la subvención otorgada e 10003-CS/10, siendo demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía representaday defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Ponente Dª. María Luisa Alejandre Durán.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-No recibido el proceso a prueba por las razones expuestas en el Auto de 19 de mayo de dos mil veintitrés, se formularon conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 28 de noviembre del presente año fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se expone en la demanda que, en fecha 15 de diciembre de 2010 el SAE concedió a la actora una subvención de 133.200 €, para la ejecución de acciones formativas de formación profesional para el empleo dirigidas a personas desempleadas y con compromiso de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.2 . a) de la Orden de 23 de octubre de 2009 siendo abonado como anticipo el 75% por valor de 99.900 euros

Afirma que se ejecutaron en tiempo y forma las acciones subvencionadas, de conformidad con la resolución definitiva de concesión de la subvención, presentando en fecha 14 de diciembre de 2012, la documentación correspondiente al objeto justificar la subvención concedida y solicitó la liquidación de la misma. Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2014 se presentó documentación adicional tras el requerimiento de 26 de febrero.

Con fecha 30 de abril de 2015 de la Junta de Andalucía remitió a la recurrente requerimiento de documentación siendo dicho requerimiento atendido en fecha 8 de mayo de 2015.

El 13 de noviembre de 2018 se inicia por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo procedimiento de reintegro y tras alegaciones se dicta Resolución de 4 de marzo de 2019 se acordó estimar parcialmente el escrito de alegaciones y acordó declarar el reintegro en la cantidad de 8.389,16 €, modificar la subvención concedida al importe de 93.594,71 € y por último anular la anulación del crédito inicialmente comprometido en la cantidad de 33.300 €.

Se dedujo recurso contencioso nº 190/2020, que anuló la Resolución de reintegro con todas las consecuencias al estimar la prescripción. El 19 de septiembre de 2022 se solicitó el pago del 25%, por importe de 33.300 €., y el 11 de octubre de 2022 tras el procedimiento oportuno se declara la prescripción del derecho al cobro de dicha cantidad, contra la que se interpuso el presente recurso.

SEGUNDO.-A tenor de los hechos que se relacionan, estima la recurrente que nos encontramos ante una pérdida del derecho al cobro, regulada en la Ley General de Subvenciones. Y, sostiene al respecto que el derecho de la Administración a declarar la pérdida del derecho al cobro se encuentra prescrito como declara la sentencia de 2020 al haber transcurrido más de cuatro años desde la justificación de la subvención. La Administración ha tramitado un procedimiento ad hoc para evitar los efectos de la prescripción que, por otra parte, ya ha sido declarada por sentencia del TSJA. En consecuencia, transcurrido dicho término, la Administración deberá proceder al pago de la subvención.

En segundo lugar, defiende que no se ha producido la prescripción del derecho de cobrar la liquidación pendiente de pago en el expediente 98/2010/I/0708. Así, afirma que la resolución impugnada, de manera errada, inicia el cómputo del término de prescripción del derecho de la actora a cobrar las cantidades adeudadas en el momento de presentación de la documentación justificativa, esto es, en fecha 14 de diciembre de 2012, pero con la presentación de la documentación justificativa por el beneficiario ni se reconoce ni se liquida la subvención, dado que estas son actuaciones que corresponden a la Administración y no al beneficiario. De este modo, el término de prescripción del derecho a percibir las cantidades restantes de la subvención debe iniciarse o bien cuando surge la obligación de pago de la cuantía restante, una vez finalizada la fase de comprobación y liquidada la subvención por parte de la Administración, o cuando la Administración da respuesta a la solicitud de liquidación y pago presentada por el beneficiario junto con la documentación justificativa. En este caso, en fecha 26 de febrero de 2014 y 30 de abril de 2015, la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo emitió dos requerimientos para que se entregase documentación adicional a la ya aportada con la justificación. Esto es, a esas fechas, la Administración se encontraba comprobando la completitud de la justificación presentada por esta parte, por lo que la subvención no se encontraba liquidada, no había surgido la obligación de pago y, en consecuencia, tampoco había nacido el derecho a cobrar las cantidades adeudadas. Por lo tanto, el procedimiento de comprobación no había finalizado y tampoco se habían liquidado en consecuencia las cantidades adeudadas, no pudiendo entenderse que el término de prescripción para cobrar las cantidades adeudadas iniciara el 14 de diciembre de 2012. En tanto que la Administración no proceda a la liquidación de la subvención o responda, de manera expresa, a la solicitud presentada, no puede entenderse iniciado el término de prescripción del derecho a cobrar las cantidades adeudadas a mi mandante. Entiende la recurrente en su demanda que la solicitud de liquidación y pago puede entenderse desestimada expresamente con la notificación del Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro y pérdida del derecho, en fecha 20 de noviembre de 2018, del acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro, impugnado en el procedimiento judicial 190/2020 cuya sentencia declara la anulación con todas las consecuencias legales inherentes, por tanto incluido el derecho al pago del 25%. Sin embargo,y no es posible entender que el término de prescripción pueda computarse durante la tramitación del procedimiento de pérdida del derecho al cobro, pues en el mismo se discute el derecho del beneficiario a percibir o no el cobro de la subvención. La prescripción del derecho a cobrar las cantidades adeudadas iniciaría con la notificación de la Resolución/Sentencia en la que se anule la resolución de pérdida del derecho al cobro aquí impugnada. En consecuencia, el derecho de esta parte a cobrar las cantidades restantes no se encuentra prescrito, debiendo la Junta de Andalucía proceder al pago inmediato de la misma.

Por otra parte, afirma la recurrente, para el caso en el que no se atienda a los argumentos expuestos anteriormente, que los requerimientos de 2014 y 2015 cuenta con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a percibir la cantidad equivalente al 25% de la subvención concedida. En consecuencia cuando se solicita el pago tras obtener la sentencia que anula el reintegro y pérdida del derecho de la subvención, el derecho a cobrar las cantidades debidas no se encontraba prescrito.

TERCERO.-Se opone la demandada en su escrito de contestación porque la sentencia del recurso 190/2020 anula la Resolución de 4 de marzo de 2019 pero no se pronuncia respecto al derecho de la parte actora al cobro del 25% restante. Alega que cuando la actora plantea en su demanda que el derecho de la Administración a declarar la prescripción del derecho al cobro del 25 % ha prescrito está confundiendo dos conceptos: la obligación de la demandada de resolver con la obligación al pago, junto al derecho del actor a reclamarlo, que prescribe conforme a lo dispuesto en los artículos 25 Ley General Presupuestaria y 30 Decreto Legislativo 1/2010. Por tanto, la resolución impugnada se limita a cumplir con la obligación de la Administración de resolver una petición concreta del actor, la reclamación del pago del 25% restante de la subvención;

En cuanto a la prescripción de la obligación de pago de la Administración, y por tanto, del derecho al cobro del actor, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, se expone que cuando la actora presentó presentó la documentación justificativa con fecha 14 de diciembre de 2012, reclamaba su pago, conforme a lo fijado en la resolución de concesión, y no es hasta el 19 de septiembre de 2022, tras la sentencia de 18 de abril de 2022, cuando lo reclama nuevamente. De esta forma, entre la reclamación del 2012 y la del 2022, han transcurrido con creces el plazo de 4 años fijados en la Ley, habiendo por ello prescrito el derecho al cobro de la parte actora. Trae a colación la demandada, a mayor abundamiento, la jurisprudencia existente respecto a la fecha en la que surge la obligación de la Administración al pago de la cantidad restante de una subvención ( STS núm. 350/2018). Con arreglo a la anterior, nada impide, que en la primera fase de justificación se considera insuficiente la presentada por el beneficiario y se le requiera para que la complemente, o que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( art. 35.1 de la LGS ). Pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro. Por tanto, los beneficiarios que hayan procedido a la presentación de la documentación justificativa de la subvención conforme a la norma reguladora correspondiente, podrán solicitar el abono de la subvención o de las cantidades pendientes, siempre y cuando haya transcurrido el plazo fijado para realizar las labores de verificación de la justificación por parte de la Administración, y no se haya acordado la suspensión de su pago. De este modo, opone que si la jurisprudencia viene entendiendo que la resolución de concesión es un acto firme, que genera respecto del beneficiario la obligación de justificación y respecto de la Administración la obligación de pago, la Administración tiene la obligación de pagar sin perjuicio de su facultad de comprobar o reintegrar, para lo que tiene un plazo de prescripción de 4 años. Pues bien, del mismo modo, ha de entenderse que comienza a correr el plazo de prescripción de que dispone el beneficiario de la subvención para reclamar el pago. En el presente caso, con fecha 2 de agosto de 2012 se presentó la justificación para la liquidación y pago de la cantidad restante de la subvención, y no fue hasta el 20 de octubre de 2020 cuando se reiteró el mismo, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción de cuatro años previsto en la Ley.

Frente a los argumentos de la demanda, acerca de la necesidad de tomar en cuenta los requerimientos, mantiene la demandada que ya en el 2012 la actora solicitó el pago de la cantidad pendiente, conociendo de esta forma que desde ese momento le correspondía el pago; por lo que ha excedido con creces el plazo considerado por la jurisprudencia como oportuno para comprobar formalmente la documentación presentada y proceder al pago. Y, en cuanto a la alegación relativa a que el plazo no puede comenzar a contar sino hasta que la Administración liquide o responda a la reclamación de pago realizada en el año 2012, se remite la demandada a lo razonado acerca de que la obligación de pago deriva de la propia resolución de concesión de la subvención, como acto firme y en la cual se reconocen los derechos del actor, dicho plazo está sujeto a la condición de presentar la cuenta justificativa, por lo que el derecho al cobro surge desde ese momento. Además, la cantidad que debe abonar la Administración no tiene que ser liquidada, ya que la cuantía aparece reconocida en la propia resolución de concesión.

CUARTO.-Se citan por la demandada los fundamentos contenidos en nuestra STSJ, Contencioso sección 1 del 30 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ AND 11642/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:11642 ), si bien cabe entender que la aplicación de los anteriores al presente supuesto llevan a la necesaria estimación del recurso. Se decía en aquella sentencia: "(...)Siendo ciertas las afirmaciones, es decir el retraso injustificado del expediente de ayuda que se inició en 2003 y el cumplimiento de sus obligaciones para ser beneficiario de la ayuda reconocida en el año 2009. Desde esa fecha o en todo caso desde julio de 2012 la entidad actora pudo reclamar la obligación de pago al existir un acto firme de concesión de ayuda y sin embargo permaneció inactiva, lo que ha dado lugar al inicio del procedimiento para declarar la prescripción de la obligación reconocida por el transcurso de cuatro años previsto en el art 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de marzo. "El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fueran reclamado por los acreedores legítimas o sus derecho habientes".

Y aunque sea incierto el antecedente de hecho de la Resolución sobre la no aportación de las certificaciones desde el 23 de julio de 2012 hasta 30 de julio de 2018, porque conforme a la documental acompañada a la demanda si fueron aportadas , y por tanto en esa fecha quedaba interrumpida la prescripción, ocurre que desde su aportación no existe actuación alguna ni de la Administración ni del interesado susceptible de interrumpir el plazo de seis años transcurridos desde julio de 2012 hasta julio de 2018, por lo que la declaración de prescripción se ajusta a derecho y debe ser confirmada la Resolución que así lo acuerda y que respeta lo dispuesto en el art 30 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de al Junta de Andalucía , decayendo el derecho de la entidad al pago de la obligación reconocida expresamente por razones legales y de seguridad jurídica, como ocurre en el caso opuesto de la acción de reintegro si la Administración tarda más de cuatro años en reclamarlo.(...)".

Y la de 1 de diciembre de 2021, en la que se estimó la prescripción del derecho porque había esperado mas de cuatro años, una vez expirado el plazo de comprobación por la administración para reclamar la ejecución de acto firme.

Sin embargo el presente supuesto es similar al resuelto en el recurso 138/2021 de 20 de julio de 2022, por lo que hemos de reproducir lo allí resuelto teniendo en cuenta las fechas de los requerimientos y actuaciones judiciales: "Esto es, conviene tomar en cuenta que la Administración aprecia en este caso la prescripción del plazo para reclamar las cantidades reconocidas en concepto de ayuda, al amparo de los citados artículos 25 Ley General Presupuestaria y 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Y, este último previene, que "1. Salvo lo establecido por las leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Junta de Andalucía de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales.(...)".

Así, en primer término, no resulta posible aplicar al presente supuesto en orden a ponderar la eficacia interruptiva de las actuaciones realizadas por la Administración o por el propio beneficiario la jurisprudencia que esgrime la demandada en su contestación a la demanda y que se ampara en la aplicación de los preceptos que regulan las labores de comprobación de la justificación formal de la ayuda para su liquidación y pago o ejercicio de la acción de reintegro. Son actuaciones administrativas de naturaleza esencialmente diferente a aquellas cuya prescripción declara la resolución ahora impugnada y que con sustento en el citado artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010 vienen únicamente a posibilitar la reclamación de cantidades adeudadas ante la Administración.

Por otra parte, no resulta acorde a los principios de buena fe y de confianza legítima que debe marcas las relaciones entre la Administración pública y los ciudadanos que eventuales demoras o incumplimientos que no resultan imputables a estos últimos, sean empleados como justificación para la desatención por parte de la Administración pública de sus propias obligaciones, máxime cuando estas aparecen reconocidas en resoluciones firmes.

Y por último, y como vienen a sustentar precisamente los razonamientos contenidos en aquella sentencia nuestra anteriormente transcrita, es indudable que el plazo para reclamar obligaciones líquidas frente a la Administración es susceptible de ser interrumpido; así, lo permite el anterior precepto y lo dicen los fundamentos de aquella sentencia nuestra que intenta hacer valer la propia demandada.

Pues bien, como afirma la recurrente y admite la propia demandada, existe un requerimiento realizado en fecha 2 de noviembre de 2017 por la Administración al recurrente, orientado a reclamar documentación justificativa de la ayuda, que fue debidamente atendido por la beneficiaria aportando la documentación que estimaba le era reclamada, y que presenta una indudable virtualidad interruptiva de plazo que pretende hacer valer la demandada para declarar la prescripción del derecho de la recurrente a reclamar el importe dependiente de la ayuda. Esto es, el citado requerimiento impide estimar expirado el plazo de cuatro años desde la presentación de la documentación justificativa con fecha 27 de diciembre de 2013 y reclamación de pago, conforme a lo fijado en la resolución de concesión, hasta la reclamación de 11 de diciembre de 2018. Como sostiene la recurrente, a través de este requerimiento, la Administración solicitó documentación adicional a efectos de liquidar los valores adeudados, equivalentes al 25% de la subvención concedida, o, en su caso, a iniciar el procedimiento de reintegro y evitar el pago de dichas cantidades adeudadas. La realización extemporánea de este requerimiento a efectos de verificar la completitud de la documentación justificativa de la ayuda para proceder a su liquidación y pago, no puede presentar la trascendencia que pretende la demandada en orden a rechazar su eficacia interruptora del plazo de prescripción, pues la jurisprudencia que esgrime se hace en orden a la aplicación del plazo de prescripción contenido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , previsto para que la Administración proceda al ejercicio de la acción de reintegro, que no es la que se articula en este caso.

Ahora se aplica el meritado artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010 , en cuyo apartado segundo, previene que la prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales. Y, en este caso, el señalado requerimiento de 2 de noviembre de 2017 se incardina en las actuaciones susceptibles de interrumpir el cómputo de plazo para formular la reclamación que contempla el anterior precepto, pues el artículo 1973 del Código civil dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Y, en este caso, es manifiesto que el requerimiento realizado por la Administración se hizo en orden a liquidar el importe de la ayuda que debía abonar en su caso a la beneficiaria de la ayuda; y, la ulterior aportación de la documentación justificativa, con el fin de que se procediere a su liquidación y pago, de modo que interrumpió el cómputo del plazo de cuatro años.

Por ello, no concurren los presupuestos tomados en consideración por la Administración demandada para declarar la prescripción del derecho al cobro de la cuantía restante (25%) de la subvención otorgada en el expediente 10035-CS/11. El recurso debe por lo tanto ser estimado.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se condena en costas a la demandada, si bien con un límite máximo de 1000 euros, en atención a la complejidad y alcance que presenta la controversia que se suscita y en el marco de las facultades moderadoras contenidas en el apartado cuarto del anterior precepto.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEDIOS ACUATICOS S.L.U., contra la la Resolución de fecha 7 de Octubre de 2022 de la dirección general de formación profesional para el empleo de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTÓNOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se desestima Reclamación Previa por la que solicita el abono del importe de subvención pendiente más los intereses, formulada con fecha 19 de septiembre de 2022, en relación al expediente 98/2010/I/0708, que anulamos, reconociendo el derecho al cobro de la cuantía restante (25%) de la subvención otorgada 33.300 € mas intereses del art 106 de la LJCA.

Se imponen las costas a la demandada, con un límite máximo de 1000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA, en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Sevilla fue leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de la fecha, ante mí de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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