Última revisión
14/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 548/2022 de 17 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
Nº de sentencia: 249/2025
Núm. Cendoj: 50297330012025100228
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1246
Núm. Roj: STSJ AR 1246:2025
Encabezamiento
Sección: B3
SECCION Nº 1 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
Calle Coso, 1, Zaragoza
Zaragoza
Teléfono: 976 208 351, 976 208 350
Email.:tribunalsuperiorcontenciosos1zaragoza@justicia.aragon.es
Modelo: PO185
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº: 0000548/2022
NIG: 5029733320220000735
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica (personas jurídicas)
https://sedejudicial.aragon.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Aida RICARDO MANUEL AGOIZ OLIVEROS PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA
Demandado GOBIERNO DE ARAGON.- DEPARTAMENTE DE SANIDAD LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
Codemandado MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR LUIS GALLEGO COIDURAS
En Zaragoza a 17 de julio de 2025, habiendo visto los presentes autos la Sección Primero de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Javier Albar García
D. Juan José Carbonero Redondo.
Recurrentes Dª Aida. representada por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba y defendida por el Letrado D. Ricardo Manuel Agoiz Oliveros.
Demandado el Servicio Aragonés de Salud/Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.
Codemandada Mapfre S.A., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y defendida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar.
Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente el 31 de marzo de 2017, por deficiente prestación del servicio sanitario
Interposición del recurso el 25 de noviembre de 2022.
Demanda el 24 de mayo de 2023.
Contestación a la demanda el 29 de junio y 11 de septiembre de 2023.
Apertura del proceso a prueba practicándose documental, y pericial de D. Aurelio y D. Aureliano por la actora, y de
Don Gerardo y Don Luis Alberto y de Doña María Antonieta por la codemandada.
Conclusiones de la parte actora el 17 de febrero de 2025.
Conclusiones de las demandadas el 6 y 12 de marzo de 2025.
Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2025 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.
123.632,13 euros.
Se estime el recurso y se declare la existencia de infracción de la lex art is ad hoc y la pérdida de oportunidad en el tratamiento médico.
Se declare la responsabilidad patrimonial de la administración.
Se determine la responsabilidad patrimonial de la administración en la cuantía 123.632,13€ .
Se impongan a la Administración los intereses desde la solicitud de la vía administrativa.
Se impongan a la Administración las costas.
1) Los hechos en los que se basa la demandante, para fundar la incorrección de la resolución administrativa combatida son los siguientes.
Acontecimientos del día 9 de mayo de 2016,
A las 14:30 horas, Dª. Aida , de 34 años de edad, sufre un mareo muy fuerte que le provocó una completa desviación de la alineación de los ojos, se le durmieron las extremidades superiores, se le aceleró considerablemente sus pulsaciones, experimentó pérdida fuerza en las piernas, requiriendo de asistencia de otra persona para poder levantarse y andar y teniendo la sensación subjetiva de que iba a morir.
La clínica médica que en aquel momento presentó la paciente fue tan alarmante que el familiar que se encontraba con ella se vio en la necesidad de alertar al 112 SOS Aragón.
A las 14:39 horas, el pariente de Dª Aida llama al 112 SOS Aragón refiriendo:
Así mismo, a preguntas del médico del 061, define muy claramente los síntomas que presentaba la paciente:
A las 14:42 horas, se moviliza una AMBULANCIA NO MEDICALIZADA que acude al domicilio a las 14:47 horas y traslada a la paciente al Hospital de Barbastro, donde llega a las 15:14 horas.
Los VOLUNTARIOS DE CRUZ ROJA que acudieron con la ambulancia se impresionaron de la sintomatología que presentaba Dª Aida, lamentando que no se hubiese enviado un médico al domicilio y real izando el traslado de la
paciente en sil la de ruedas ante la imposibilidad de caminar por sus propios medios.
A las 15:19 horas, el servicio de emergencias hospitalarias (061/112) del Servicio Aragonés de Salud cierra la incidencia dejando constancia en el informe del médico asistencial 061 que :
A las 15:14 horas, la paciente ingresa en el Servicio de Urgencias del Hospital de Barbastro.
1. En el momento del ingreso se le realizó una exploración general que constató la persistencia de la sintomatología que se había descrito al servicio 112 SOS Aragón:
frecuencia cardiaca acelerada (112 pm) ,
Existencia de
2. Posteriormente, se le real izó una exploración oftalmológica, que objetivo:
A la finalización de esta exploración el oftalmólogo, consciente de la preocupación de la paciente debido a su situación clínica, le dijo que la causa de lo que le ocurría (la visión doble/diplopía) era de origen neurológico.
Finalmente, le realizaron las siguientes pruebas complementarias:
3.1. Electrocardiograma:
3.2. Análisis de sangre:
3.3. RX TÓRAX PA:
3.4. TAC Craneal basal sin contraste:
A las 19:48 horas, se diagnostica a Dª Aida
Y se solicita el ingreso en planta a cargo del Servicio de Neurología para
Se le ingresa en una cama ordinaria y no se le realiza ninguna prueba neurológica hasta el día siguiente.
El día 10 de mayo de 2016
A última hora de la mañana, el neurólogo visita por primera vez a la paciente y le realiza le realiza la primera exploración neurológica que objetiva:
A la vista de todo ello se le prescribió una Resonancia Magnética: RM CRANEAL-RMCOMLUMNA CERVICAL -ANGIORM CRANEAL.
Esa resonancia se realizó el 17 de mayo de 2016.
La prueba se prescribió por la Doctora Angelica por
2 La impresión diagnóstica fue:
Posteriormente esa diplopía se empeoró, a la que se añadió una patología psicológica importante. Se dictó resolución del IASS, de 17 de diciembre de 2017, se le reconoció un grado de Discapacidad del 37%. Y Resolución del INSS, de 14 de noviembre de 2018, por la que se reconoció la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, habiendo estado desde el día 9 de mayo de 2016 hasta este momento en situación de baja laboral
2) Se denuncia que no se han seguido los protocolos aprobados por la Administración en prevención, detección precoz, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad cerebro vascular. Programa de atención a pacientes con ictus, año 2012 (vigente en ese momento).
Que debería haberse puesto en contacto el medico de urgencias con un neurólogo y que debería haberse activado un tratamiento fibrinolítico. Pues no había causa de exclusión entendiendo que OBTENER UNA PUNTUACIÓN BAJA EN LA ESCALA NIH (escala para evaluación cuantitativa del déficit neurológico tras un accidente vascular cerebral agudo) NO APARECE COMO CRITERIO DE EXCLUSIÓN A LA APLICACIÓN DE TRATAMIENTO FIBRINOLÍTICO y tampoco, una puntuación baja en la escala NIH puede ser valorada como sugestiva de poca discapacidad.
Indica que el tratamiento fibrinolítico tiene unos resultados excelentes en el 95 % de los pacientes.
En la anamnesis no se hizo constar la hora de inicio de los síntomas del ictus. No se indican los antecedentes personales para los factores de riesgo.
En la exploración no se activó el código ictus, ni se avisó al neurólogo de referencia, ni a la guardia neurovascular de Aragón. La diplopía es coherente con el ictus. La parálisis del nervio oculomotor o del I I I PAR, parcial y diplopía tiene la consideración de déficit neurológico focal sugestivo de ictus.
Se le impidió aplicar la terapia trombolítica. Así se expresa el informe del Doctor Dr. Aurelio, especialista en Neurología.
Valora las secuelas en 123.632,13 euros, que en el escrito de conclusiones se rebaja, al considerar que hay pérdida de oportunidad a 111,751,83 euros.
1. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.
2. Imposición de costas al recurrente.
1) Para las demandadas con los informes que aportan la recurrente no era candidata a código ictus. La no realización de tratamiento fibrinolítico y la tardanza en hacer la resonancia, no han influido en sus síntomas.
Así se aprecia en el informe del Inspector médico, en la ratificación indica que el código NIHSS pudo ser uno, y no cero, pero con ese número no estaba indicado la activación del Código Ictus.
Por otro lado se aporta dos informes periciales de la Doctora María Antonieta, el segundo a la vista del informe de la vista del informe del Doctor Aurelio, Doctor Aureliano y conversación del 061 y este segundo concluye que La paciente presentó un cuadro brusco de diplopía y mareo. 2. Dada la escasa clínica y la puntuación de 1 en la escala NIHSS no era candidata en ningún momento a fibrinolisis intravenosa. 3. La paciente presenta una distrofia muscular de cinturas. 4, El único síntoma que refiere en la última revisión de Neurología que es explicable por el ictus que sufrió es la diplopía. VI.- CONCLUSION MEDICO-PERICIAL. La demora en la RMN craneal solicitada o la no realización de un angio TAC en la urgencia no han influido en absoluto en el manejo terapéutico del caso y por tanto en su evolución. La praxis en relación al manejo del paciente Dª Aida en el Hospital de Barbastro se considera acorde a la lex artis ad hoc."
Se refiere también la parta a la valoración de la prueba del doctor Gerardo, Médico especialista en Neurología, autor del Informe obrante a los folios 193 y 194, indicando que no era candidata a código Ictus.
Para que pueda estimarse la pretensión de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria y siguiendo la STS de 10 de mayo de 2005 (RJ 2005/9332) hemos de indicar que el principio de responsabilidad objetiva establecido en el art. 139 de la Ley 30/92 y ahora en los art. 32 a 34 de la ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público ha sido modulado indicando que no sólo es preciso el cumplimiento de los requisitos existencia de daño, relación de causalidad entre el servicio público y el daño y ausencia de fuerza mayor sino además:
1º) Que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar [...] no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ( STS de 16 de febrero de 1995 (RJ 1995\844).
2º) Que el riesgo por una intervención o actuación no está creado por la Administración (del que tantas manifestaciones aparecen documentadas en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo: el de organización de festejos populares por las Corporaciones locales, con ocasión y por causa de la celebración de los mismos se producen daños a las personas o a las cosas, es probablemente el más llamativo) sino de un riesgo que pertenece a la naturaleza misma del organismo humano; de modo y manera que pertenece a la naturaleza misma de las cosas el que sea imposible garantizar ese resultado beneficioso para la salud del paciente que éste -y también el personal médico actuante- desea y espera obtener del acto médico a que va a ser sometido.
3º) Que la lesión debe ser antijuridica y que para resolver adecuadamente el problema de la naturaleza del daño que con ocasión -y no necesariamente por causa- de una intervención quirúrgica puede derivarse para el paciente hay que partir, no del concepto de funcionamiento normal del servicio sanitario, sino del inciso segundo del artículo 141 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, la cual, en su exposición de motivos advierte que en ese precepto «se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a indemnización». Nótese que la matización de que -con expresión jurídicamente ambigua- habla la exposición de motivos ha consistido en remitir al estado de la ciencia y de la técnica como parámetro para determinar si el daño es o no antijurídico.
Y 4º) La copiosa jurisprudencia de la Sala 1ª de lo civil, de este Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889\27), ofrece interés para precisar qué deba entenderse por antijuridicidad a estos efectos. Sintetizando al máximo la doctrina de esa Sala, en la medida en que es asumible por el ordenamiento administrativo español sobre responsabilidad extracontractual de la Administración pública por acto sanitario realizado en un establecimiento público sanitario, podríamos decir que el daño debe reputarse antijurídico -y, por tanto, tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis.
En igual sentido la STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021) citando otras anteriores nos recuerda:
"Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010-, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-.
"En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
""Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Dado que es lo que se cuestiona en este procedimiento en atención a los hechos que han quedado indicados reseñaremos la jurisprudencia que la explicita y en concreto la STS de 15 de marzo de 2018 Sala 3ª, sec. 5ª, nº 418/2018, que recoge la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la cuestión:
En el presente caso lo que se cuestiona, es si la atención a la recurrente cumplió o no el código ictus, tanto en su fase de anamnesis, como de su tratamiento en urgencias, indicando la recurrente dos cuestiones fundamentales que las secuelas, la diplopía debían ser sugestivas de aplicación del código ictus, pues fue una secuela grave y tuvo una aparición de forma súbita y que esta decisión y la posterior al activar el código ictus de tratamiento fibrinolítico debió haber sido tomada por un neurólogo.
Como vemos y como tantas veces ocurre en estos casos, debemos valorar si la prueba practicada en este proceso y fundamentalmente las periciales, permiten tener por acreditada la infracción de la lex artis, o la falta de oportunidad.
Se plantea en primer lugar, si se ha incumplido el protocolo, al no haber solicitado la intervención de un neurólogo en urgencias. Esto es si solo el neurólogo, podía determinar si la diplopía que tenía la recurrente era sugestiva de tratamiento fibrinolítico, o dicho de otra manera, si tuvo el médico de urgencias, que llamar al neurólogo, para que este tomase esa decisión.
En el protocolo parece que es esa, la mecánica de la urgencia, si hay señales que determinan que ha de ponerse en funcionamiento el código ictus, y establecerse un tratamiento fibrinolítico, debería ser el neurólogo el que lo indicase.
Este Tribunal no niega que eso pueda ser así. Pero como hemos constatado en los anteriores fundamentos de derecho para que exista esa responsabilidad es estrictamente necesario, que la actuación médica no solo vaya en contra del protocolo, sino fundadamente que, de haberse actuado de forma adecuada, no se hubiera producido el daño.
Como hemos reseñado antes para que haya pérdida de oportunidad es preciso que
Hemos por tanto de determinar si a la vista de esta secuela, las pruebas efectuadas, fueron correctas, y la decisión de no procurar un tratamiento fibrinolítico también. Estamos de acuerdo con la parte actora en que el protocolo, no se puede exigir solo en parte. Y están todas las partes en el proceso de acuerdo a que si hay una puntuación mínima en la escala NIH, el protocolo nos indica que no debemos procurar el tratamiento fibrinolítico. Este tratamiento también tiene sus efectos adversos y es preciso que se cumpla los requerimientos médicos para instaurarlo. Y aquí las pruebas médicas practicadas nos conducen a pensar que la decisión de no tratamiento fibrinolítico estuvo justificada por el índica bajo en la escala NIH, algo que precisamente exigen los indicados protocolos.
La pericia de la actora nos dice que la diplopía es muy incapacitante, que lo es incluso más hemianopsia. Que los protocolos del año 2012 no establecían una puntuación mínima y que la situación de la actora no estaba excluida para ese tratamiento.
Lo que nos está diciendo es que esta decisión, como todas las decisiones médicas, no están sometidas a normas estrictas, sino a la valoración en cada caso. También estamos de acuerdo con ello. Pero en este proceso, si los médicos de urgencia actuaron conforme al protocolo y su decisión era adecuada a él, no podemos considerar que hay una infracción a la lex artis y pérdida de oportunidad.
Sin embargo y como nos dice en conclusiones la codemandada la Doctora María Antonieta indicó que
Y añade
A la pregunta entonces lo indicado es que esa decisión la realice un neurólogo de, o sea, si eso no es candidata, esa decisión la tome un neurólogo después de una valoración, dijo la pertio:
El Doctor Gerardo, nos dijo,
Se preguntó en la ratificación de la pericia, se comenta y se mantiene por alguno de los peritos que no solamente hay que considerar como criterio de exclusión una puntuación baja en la escala de NIH, sino también hay que tener en cuenta el déficit o la discapacidad que produce la consecuencia de la situación neurológica. ¿Con una diplopía en la forma que usted ha hecho referencia, era susceptible o debería haber tratado con ese tratamiento de fibrinolisis?"- Y el perito dijo:
En atención por tanto a lo que ha quedado indicado, no podemos considerar que haya habido infracción de lex artis, ni pérdida de oportunidad por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:
1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Recurrentes Dª Aida. representada por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba y defendida por el Letrado D. Ricardo Manuel Agoiz Oliveros.
Demandado el Servicio Aragonés de Salud/Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.
Codemandada Mapfre S.A., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y defendida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar.
Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente el 31 de marzo de 2017, por deficiente prestación del servicio sanitario
Interposición del recurso el 25 de noviembre de 2022.
Demanda el 24 de mayo de 2023.
Contestación a la demanda el 29 de junio y 11 de septiembre de 2023.
Apertura del proceso a prueba practicándose documental, y pericial de D. Aurelio y D. Aureliano por la actora, y de
Don Gerardo y Don Luis Alberto y de Doña María Antonieta por la codemandada.
Conclusiones de la parte actora el 17 de febrero de 2025.
Conclusiones de las demandadas el 6 y 12 de marzo de 2025.
Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2025 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.
123.632,13 euros.
Se estime el recurso y se declare la existencia de infracción de la lex art is ad hoc y la pérdida de oportunidad en el tratamiento médico.
Se declare la responsabilidad patrimonial de la administración.
Se determine la responsabilidad patrimonial de la administración en la cuantía 123.632,13€ .
Se impongan a la Administración los intereses desde la solicitud de la vía administrativa.
Se impongan a la Administración las costas.
1) Los hechos en los que se basa la demandante, para fundar la incorrección de la resolución administrativa combatida son los siguientes.
Acontecimientos del día 9 de mayo de 2016,
A las 14:30 horas, Dª. Aida , de 34 años de edad, sufre un mareo muy fuerte que le provocó una completa desviación de la alineación de los ojos, se le durmieron las extremidades superiores, se le aceleró considerablemente sus pulsaciones, experimentó pérdida fuerza en las piernas, requiriendo de asistencia de otra persona para poder levantarse y andar y teniendo la sensación subjetiva de que iba a morir.
La clínica médica que en aquel momento presentó la paciente fue tan alarmante que el familiar que se encontraba con ella se vio en la necesidad de alertar al 112 SOS Aragón.
A las 14:39 horas, el pariente de Dª Aida llama al 112 SOS Aragón refiriendo:
Así mismo, a preguntas del médico del 061, define muy claramente los síntomas que presentaba la paciente:
A las 14:42 horas, se moviliza una AMBULANCIA NO MEDICALIZADA que acude al domicilio a las 14:47 horas y traslada a la paciente al Hospital de Barbastro, donde llega a las 15:14 horas.
Los VOLUNTARIOS DE CRUZ ROJA que acudieron con la ambulancia se impresionaron de la sintomatología que presentaba Dª Aida, lamentando que no se hubiese enviado un médico al domicilio y real izando el traslado de la
paciente en sil la de ruedas ante la imposibilidad de caminar por sus propios medios.
A las 15:19 horas, el servicio de emergencias hospitalarias (061/112) del Servicio Aragonés de Salud cierra la incidencia dejando constancia en el informe del médico asistencial 061 que :
A las 15:14 horas, la paciente ingresa en el Servicio de Urgencias del Hospital de Barbastro.
1. En el momento del ingreso se le realizó una exploración general que constató la persistencia de la sintomatología que se había descrito al servicio 112 SOS Aragón:
frecuencia cardiaca acelerada (112 pm) ,
Existencia de
2. Posteriormente, se le real izó una exploración oftalmológica, que objetivo:
A la finalización de esta exploración el oftalmólogo, consciente de la preocupación de la paciente debido a su situación clínica, le dijo que la causa de lo que le ocurría (la visión doble/diplopía) era de origen neurológico.
Finalmente, le realizaron las siguientes pruebas complementarias:
3.1. Electrocardiograma:
3.2. Análisis de sangre:
3.3. RX TÓRAX PA:
3.4. TAC Craneal basal sin contraste:
A las 19:48 horas, se diagnostica a Dª Aida
Y se solicita el ingreso en planta a cargo del Servicio de Neurología para
Se le ingresa en una cama ordinaria y no se le realiza ninguna prueba neurológica hasta el día siguiente.
El día 10 de mayo de 2016
A última hora de la mañana, el neurólogo visita por primera vez a la paciente y le realiza le realiza la primera exploración neurológica que objetiva:
A la vista de todo ello se le prescribió una Resonancia Magnética: RM CRANEAL-RMCOMLUMNA CERVICAL -ANGIORM CRANEAL.
Esa resonancia se realizó el 17 de mayo de 2016.
La prueba se prescribió por la Doctora Angelica por
2 La impresión diagnóstica fue:
Posteriormente esa diplopía se empeoró, a la que se añadió una patología psicológica importante. Se dictó resolución del IASS, de 17 de diciembre de 2017, se le reconoció un grado de Discapacidad del 37%. Y Resolución del INSS, de 14 de noviembre de 2018, por la que se reconoció la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, habiendo estado desde el día 9 de mayo de 2016 hasta este momento en situación de baja laboral
2) Se denuncia que no se han seguido los protocolos aprobados por la Administración en prevención, detección precoz, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad cerebro vascular. Programa de atención a pacientes con ictus, año 2012 (vigente en ese momento).
Que debería haberse puesto en contacto el medico de urgencias con un neurólogo y que debería haberse activado un tratamiento fibrinolítico. Pues no había causa de exclusión entendiendo que OBTENER UNA PUNTUACIÓN BAJA EN LA ESCALA NIH (escala para evaluación cuantitativa del déficit neurológico tras un accidente vascular cerebral agudo) NO APARECE COMO CRITERIO DE EXCLUSIÓN A LA APLICACIÓN DE TRATAMIENTO FIBRINOLÍTICO y tampoco, una puntuación baja en la escala NIH puede ser valorada como sugestiva de poca discapacidad.
Indica que el tratamiento fibrinolítico tiene unos resultados excelentes en el 95 % de los pacientes.
En la anamnesis no se hizo constar la hora de inicio de los síntomas del ictus. No se indican los antecedentes personales para los factores de riesgo.
En la exploración no se activó el código ictus, ni se avisó al neurólogo de referencia, ni a la guardia neurovascular de Aragón. La diplopía es coherente con el ictus. La parálisis del nervio oculomotor o del I I I PAR, parcial y diplopía tiene la consideración de déficit neurológico focal sugestivo de ictus.
Se le impidió aplicar la terapia trombolítica. Así se expresa el informe del Doctor Dr. Aurelio, especialista en Neurología.
Valora las secuelas en 123.632,13 euros, que en el escrito de conclusiones se rebaja, al considerar que hay pérdida de oportunidad a 111,751,83 euros.
1. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.
2. Imposición de costas al recurrente.
1) Para las demandadas con los informes que aportan la recurrente no era candidata a código ictus. La no realización de tratamiento fibrinolítico y la tardanza en hacer la resonancia, no han influido en sus síntomas.
Así se aprecia en el informe del Inspector médico, en la ratificación indica que el código NIHSS pudo ser uno, y no cero, pero con ese número no estaba indicado la activación del Código Ictus.
Por otro lado se aporta dos informes periciales de la Doctora María Antonieta, el segundo a la vista del informe de la vista del informe del Doctor Aurelio, Doctor Aureliano y conversación del 061 y este segundo concluye que La paciente presentó un cuadro brusco de diplopía y mareo. 2. Dada la escasa clínica y la puntuación de 1 en la escala NIHSS no era candidata en ningún momento a fibrinolisis intravenosa. 3. La paciente presenta una distrofia muscular de cinturas. 4, El único síntoma que refiere en la última revisión de Neurología que es explicable por el ictus que sufrió es la diplopía. VI.- CONCLUSION MEDICO-PERICIAL. La demora en la RMN craneal solicitada o la no realización de un angio TAC en la urgencia no han influido en absoluto en el manejo terapéutico del caso y por tanto en su evolución. La praxis en relación al manejo del paciente Dª Aida en el Hospital de Barbastro se considera acorde a la lex artis ad hoc."
Se refiere también la parta a la valoración de la prueba del doctor Gerardo, Médico especialista en Neurología, autor del Informe obrante a los folios 193 y 194, indicando que no era candidata a código Ictus.
Para que pueda estimarse la pretensión de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria y siguiendo la STS de 10 de mayo de 2005 (RJ 2005/9332) hemos de indicar que el principio de responsabilidad objetiva establecido en el art. 139 de la Ley 30/92 y ahora en los art. 32 a 34 de la ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público ha sido modulado indicando que no sólo es preciso el cumplimiento de los requisitos existencia de daño, relación de causalidad entre el servicio público y el daño y ausencia de fuerza mayor sino además:
1º) Que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar [...] no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ( STS de 16 de febrero de 1995 (RJ 1995\844).
2º) Que el riesgo por una intervención o actuación no está creado por la Administración (del que tantas manifestaciones aparecen documentadas en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo: el de organización de festejos populares por las Corporaciones locales, con ocasión y por causa de la celebración de los mismos se producen daños a las personas o a las cosas, es probablemente el más llamativo) sino de un riesgo que pertenece a la naturaleza misma del organismo humano; de modo y manera que pertenece a la naturaleza misma de las cosas el que sea imposible garantizar ese resultado beneficioso para la salud del paciente que éste -y también el personal médico actuante- desea y espera obtener del acto médico a que va a ser sometido.
3º) Que la lesión debe ser antijuridica y que para resolver adecuadamente el problema de la naturaleza del daño que con ocasión -y no necesariamente por causa- de una intervención quirúrgica puede derivarse para el paciente hay que partir, no del concepto de funcionamiento normal del servicio sanitario, sino del inciso segundo del artículo 141 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, la cual, en su exposición de motivos advierte que en ese precepto «se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a indemnización». Nótese que la matización de que -con expresión jurídicamente ambigua- habla la exposición de motivos ha consistido en remitir al estado de la ciencia y de la técnica como parámetro para determinar si el daño es o no antijurídico.
Y 4º) La copiosa jurisprudencia de la Sala 1ª de lo civil, de este Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889\27), ofrece interés para precisar qué deba entenderse por antijuridicidad a estos efectos. Sintetizando al máximo la doctrina de esa Sala, en la medida en que es asumible por el ordenamiento administrativo español sobre responsabilidad extracontractual de la Administración pública por acto sanitario realizado en un establecimiento público sanitario, podríamos decir que el daño debe reputarse antijurídico -y, por tanto, tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis.
En igual sentido la STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021) citando otras anteriores nos recuerda:
"Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010-, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-.
"En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
""Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Dado que es lo que se cuestiona en este procedimiento en atención a los hechos que han quedado indicados reseñaremos la jurisprudencia que la explicita y en concreto la STS de 15 de marzo de 2018 Sala 3ª, sec. 5ª, nº 418/2018, que recoge la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la cuestión:
En el presente caso lo que se cuestiona, es si la atención a la recurrente cumplió o no el código ictus, tanto en su fase de anamnesis, como de su tratamiento en urgencias, indicando la recurrente dos cuestiones fundamentales que las secuelas, la diplopía debían ser sugestivas de aplicación del código ictus, pues fue una secuela grave y tuvo una aparición de forma súbita y que esta decisión y la posterior al activar el código ictus de tratamiento fibrinolítico debió haber sido tomada por un neurólogo.
Como vemos y como tantas veces ocurre en estos casos, debemos valorar si la prueba practicada en este proceso y fundamentalmente las periciales, permiten tener por acreditada la infracción de la lex artis, o la falta de oportunidad.
Se plantea en primer lugar, si se ha incumplido el protocolo, al no haber solicitado la intervención de un neurólogo en urgencias. Esto es si solo el neurólogo, podía determinar si la diplopía que tenía la recurrente era sugestiva de tratamiento fibrinolítico, o dicho de otra manera, si tuvo el médico de urgencias, que llamar al neurólogo, para que este tomase esa decisión.
En el protocolo parece que es esa, la mecánica de la urgencia, si hay señales que determinan que ha de ponerse en funcionamiento el código ictus, y establecerse un tratamiento fibrinolítico, debería ser el neurólogo el que lo indicase.
Este Tribunal no niega que eso pueda ser así. Pero como hemos constatado en los anteriores fundamentos de derecho para que exista esa responsabilidad es estrictamente necesario, que la actuación médica no solo vaya en contra del protocolo, sino fundadamente que, de haberse actuado de forma adecuada, no se hubiera producido el daño.
Como hemos reseñado antes para que haya pérdida de oportunidad es preciso que
Hemos por tanto de determinar si a la vista de esta secuela, las pruebas efectuadas, fueron correctas, y la decisión de no procurar un tratamiento fibrinolítico también. Estamos de acuerdo con la parte actora en que el protocolo, no se puede exigir solo en parte. Y están todas las partes en el proceso de acuerdo a que si hay una puntuación mínima en la escala NIH, el protocolo nos indica que no debemos procurar el tratamiento fibrinolítico. Este tratamiento también tiene sus efectos adversos y es preciso que se cumpla los requerimientos médicos para instaurarlo. Y aquí las pruebas médicas practicadas nos conducen a pensar que la decisión de no tratamiento fibrinolítico estuvo justificada por el índica bajo en la escala NIH, algo que precisamente exigen los indicados protocolos.
La pericia de la actora nos dice que la diplopía es muy incapacitante, que lo es incluso más hemianopsia. Que los protocolos del año 2012 no establecían una puntuación mínima y que la situación de la actora no estaba excluida para ese tratamiento.
Lo que nos está diciendo es que esta decisión, como todas las decisiones médicas, no están sometidas a normas estrictas, sino a la valoración en cada caso. También estamos de acuerdo con ello. Pero en este proceso, si los médicos de urgencia actuaron conforme al protocolo y su decisión era adecuada a él, no podemos considerar que hay una infracción a la lex artis y pérdida de oportunidad.
Sin embargo y como nos dice en conclusiones la codemandada la Doctora María Antonieta indicó que
Y añade
A la pregunta entonces lo indicado es que esa decisión la realice un neurólogo de, o sea, si eso no es candidata, esa decisión la tome un neurólogo después de una valoración, dijo la pertio:
El Doctor Gerardo, nos dijo,
Se preguntó en la ratificación de la pericia, se comenta y se mantiene por alguno de los peritos que no solamente hay que considerar como criterio de exclusión una puntuación baja en la escala de NIH, sino también hay que tener en cuenta el déficit o la discapacidad que produce la consecuencia de la situación neurológica. ¿Con una diplopía en la forma que usted ha hecho referencia, era susceptible o debería haber tratado con ese tratamiento de fibrinolisis?"- Y el perito dijo:
En atención por tanto a lo que ha quedado indicado, no podemos considerar que haya habido infracción de lex artis, ni pérdida de oportunidad por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:
1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Para que pueda estimarse la pretensión de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria y siguiendo la STS de 10 de mayo de 2005 (RJ 2005/9332) hemos de indicar que el principio de responsabilidad objetiva establecido en el art. 139 de la Ley 30/92 y ahora en los art. 32 a 34 de la ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público ha sido modulado indicando que no sólo es preciso el cumplimiento de los requisitos existencia de daño, relación de causalidad entre el servicio público y el daño y ausencia de fuerza mayor sino además:
1º) Que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar [...] no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ( STS de 16 de febrero de 1995 (RJ 1995\844).
2º) Que el riesgo por una intervención o actuación no está creado por la Administración (del que tantas manifestaciones aparecen documentadas en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo: el de organización de festejos populares por las Corporaciones locales, con ocasión y por causa de la celebración de los mismos se producen daños a las personas o a las cosas, es probablemente el más llamativo) sino de un riesgo que pertenece a la naturaleza misma del organismo humano; de modo y manera que pertenece a la naturaleza misma de las cosas el que sea imposible garantizar ese resultado beneficioso para la salud del paciente que éste -y también el personal médico actuante- desea y espera obtener del acto médico a que va a ser sometido.
3º) Que la lesión debe ser antijuridica y que para resolver adecuadamente el problema de la naturaleza del daño que con ocasión -y no necesariamente por causa- de una intervención quirúrgica puede derivarse para el paciente hay que partir, no del concepto de funcionamiento normal del servicio sanitario, sino del inciso segundo del artículo 141 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, la cual, en su exposición de motivos advierte que en ese precepto «se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a indemnización». Nótese que la matización de que -con expresión jurídicamente ambigua- habla la exposición de motivos ha consistido en remitir al estado de la ciencia y de la técnica como parámetro para determinar si el daño es o no antijurídico.
Y 4º) La copiosa jurisprudencia de la Sala 1ª de lo civil, de este Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889\27), ofrece interés para precisar qué deba entenderse por antijuridicidad a estos efectos. Sintetizando al máximo la doctrina de esa Sala, en la medida en que es asumible por el ordenamiento administrativo español sobre responsabilidad extracontractual de la Administración pública por acto sanitario realizado en un establecimiento público sanitario, podríamos decir que el daño debe reputarse antijurídico -y, por tanto, tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis.
En igual sentido la STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021) citando otras anteriores nos recuerda:
"Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010-, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-.
"En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
""Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Dado que es lo que se cuestiona en este procedimiento en atención a los hechos que han quedado indicados reseñaremos la jurisprudencia que la explicita y en concreto la STS de 15 de marzo de 2018 Sala 3ª, sec. 5ª, nº 418/2018, que recoge la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la cuestión:
En el presente caso lo que se cuestiona, es si la atención a la recurrente cumplió o no el código ictus, tanto en su fase de anamnesis, como de su tratamiento en urgencias, indicando la recurrente dos cuestiones fundamentales que las secuelas, la diplopía debían ser sugestivas de aplicación del código ictus, pues fue una secuela grave y tuvo una aparición de forma súbita y que esta decisión y la posterior al activar el código ictus de tratamiento fibrinolítico debió haber sido tomada por un neurólogo.
Como vemos y como tantas veces ocurre en estos casos, debemos valorar si la prueba practicada en este proceso y fundamentalmente las periciales, permiten tener por acreditada la infracción de la lex artis, o la falta de oportunidad.
Se plantea en primer lugar, si se ha incumplido el protocolo, al no haber solicitado la intervención de un neurólogo en urgencias. Esto es si solo el neurólogo, podía determinar si la diplopía que tenía la recurrente era sugestiva de tratamiento fibrinolítico, o dicho de otra manera, si tuvo el médico de urgencias, que llamar al neurólogo, para que este tomase esa decisión.
En el protocolo parece que es esa, la mecánica de la urgencia, si hay señales que determinan que ha de ponerse en funcionamiento el código ictus, y establecerse un tratamiento fibrinolítico, debería ser el neurólogo el que lo indicase.
Este Tribunal no niega que eso pueda ser así. Pero como hemos constatado en los anteriores fundamentos de derecho para que exista esa responsabilidad es estrictamente necesario, que la actuación médica no solo vaya en contra del protocolo, sino fundadamente que, de haberse actuado de forma adecuada, no se hubiera producido el daño.
Como hemos reseñado antes para que haya pérdida de oportunidad es preciso que
Hemos por tanto de determinar si a la vista de esta secuela, las pruebas efectuadas, fueron correctas, y la decisión de no procurar un tratamiento fibrinolítico también. Estamos de acuerdo con la parte actora en que el protocolo, no se puede exigir solo en parte. Y están todas las partes en el proceso de acuerdo a que si hay una puntuación mínima en la escala NIH, el protocolo nos indica que no debemos procurar el tratamiento fibrinolítico. Este tratamiento también tiene sus efectos adversos y es preciso que se cumpla los requerimientos médicos para instaurarlo. Y aquí las pruebas médicas practicadas nos conducen a pensar que la decisión de no tratamiento fibrinolítico estuvo justificada por el índica bajo en la escala NIH, algo que precisamente exigen los indicados protocolos.
La pericia de la actora nos dice que la diplopía es muy incapacitante, que lo es incluso más hemianopsia. Que los protocolos del año 2012 no establecían una puntuación mínima y que la situación de la actora no estaba excluida para ese tratamiento.
Lo que nos está diciendo es que esta decisión, como todas las decisiones médicas, no están sometidas a normas estrictas, sino a la valoración en cada caso. También estamos de acuerdo con ello. Pero en este proceso, si los médicos de urgencia actuaron conforme al protocolo y su decisión era adecuada a él, no podemos considerar que hay una infracción a la lex artis y pérdida de oportunidad.
Sin embargo y como nos dice en conclusiones la codemandada la Doctora María Antonieta indicó que
Y añade
A la pregunta entonces lo indicado es que esa decisión la realice un neurólogo de, o sea, si eso no es candidata, esa decisión la tome un neurólogo después de una valoración, dijo la pertio:
El Doctor Gerardo, nos dijo,
Se preguntó en la ratificación de la pericia, se comenta y se mantiene por alguno de los peritos que no solamente hay que considerar como criterio de exclusión una puntuación baja en la escala de NIH, sino también hay que tener en cuenta el déficit o la discapacidad que produce la consecuencia de la situación neurológica. ¿Con una diplopía en la forma que usted ha hecho referencia, era susceptible o debería haber tratado con ese tratamiento de fibrinolisis?"- Y el perito dijo:
En atención por tanto a lo que ha quedado indicado, no podemos considerar que haya habido infracción de lex artis, ni pérdida de oportunidad por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:
1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:
1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
