Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 249/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 548/2022 de 17 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 50297330012025100228

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1246

Núm. Roj: STSJ AR 1246:2025

Resumen:
Reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente prestación del servicio sanitario. Accidente cerebro vascular. Tratamiento fibrinolítico.

Encabezamiento

Sección: B3

SECCION Nº 1 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

Calle Coso, 1, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 351, 976 208 350

Email.:tribunalsuperiorcontenciosos1zaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: PO185

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº: 0000548/2022

NIG: 5029733320220000735

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Aida RICARDO MANUEL AGOIZ OLIVEROS PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA

Demandado GOBIERNO DE ARAGON.- DEPARTAMENTE DE SANIDAD LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

Codemandado MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR LUIS GALLEGO COIDURAS

S E N T E N C I A Nº 000249/2025

En Zaragoza a 17 de julio de 2025, habiendo visto los presentes autos la Sección Primero de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Javier Albar García

D. Juan José Carbonero Redondo.

PRIMERO: Partes del recurso

Recurrentes Dª Aida. representada por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba y defendida por el Letrado D. Ricardo Manuel Agoiz Oliveros.

Demandado el Servicio Aragonés de Salud/Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

Codemandada Mapfre S.A., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y defendida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar.

SEGUNDO: Actuación recurrida.

Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente el 31 de marzo de 2017, por deficiente prestación del servicio sanitario

TERCERO: Procedimiento.

Interposición del recurso el 25 de noviembre de 2022.

Demanda el 24 de mayo de 2023.

Contestación a la demanda el 29 de junio y 11 de septiembre de 2023.

Apertura del proceso a prueba practicándose documental, y pericial de D. Aurelio y D. Aureliano por la actora, y de

Don Gerardo y Don Luis Alberto y de Doña María Antonieta por la codemandada.

Conclusiones de la parte actora el 17 de febrero de 2025.

Conclusiones de las demandadas el 6 y 12 de marzo de 2025.

Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2025 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO: Cuantía.

123.632,13 euros.

QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.

Se estime el recurso y se declare la existencia de infracción de la lex art is ad hoc y la pérdida de oportunidad en el tratamiento médico.

Se declare la responsabilidad patrimonial de la administración.

Se determine la responsabilidad patrimonial de la administración en la cuantía 123.632,13€ .

Se impongan a la Administración los intereses desde la solicitud de la vía administrativa.

Se impongan a la Administración las costas.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) Los hechos en los que se basa la demandante, para fundar la incorrección de la resolución administrativa combatida son los siguientes.

Acontecimientos del día 9 de mayo de 2016,

A las 14:30 horas, Dª. Aida , de 34 años de edad, sufre un mareo muy fuerte que le provocó una completa desviación de la alineación de los ojos, se le durmieron las extremidades superiores, se le aceleró considerablemente sus pulsaciones, experimentó pérdida fuerza en las piernas, requiriendo de asistencia de otra persona para poder levantarse y andar y teniendo la sensación subjetiva de que iba a morir.

La clínica médica que en aquel momento presentó la paciente fue tan alarmante que el familiar que se encontraba con ella se vio en la necesidad de alertar al 112 SOS Aragón.

A las 14:39 horas, el pariente de Dª Aida llama al 112 SOS Aragón refiriendo:

"Le ha venido de repente, ha sido cuestión de 10 minutos un mareo muy fuerte, se le están yendo los ojos, se le va, lo que es la alineación de los ojos se le va completamente, le ha subido mucho el pulso".

Así mismo, a preguntas del médico del 061, define muy claramente los síntomas que presentaba la paciente:

"Médico 061: Sí que soy el médico del 061, me comentan que doña Aida ve doble.

Familiar : Si , si , si , si , se le va mucho la alineación de los ojos,como mucho estrabismo.

Médico 061: se va hacia los lados

Familiar : Si , si , si , sí

A las 14:42 horas, se moviliza una AMBULANCIA NO MEDICALIZADA que acude al domicilio a las 14:47 horas y traslada a la paciente al Hospital de Barbastro, donde llega a las 15:14 horas.

Los VOLUNTARIOS DE CRUZ ROJA que acudieron con la ambulancia se impresionaron de la sintomatología que presentaba Dª Aida, lamentando que no se hubiese enviado un médico al domicilio y real izando el traslado de la

paciente en sil la de ruedas ante la imposibilidad de caminar por sus propios medios.

A las 15:19 horas, el servicio de emergencias hospitalarias (061/112) del Servicio Aragonés de Salud cierra la incidencia dejando constancia en el informe del médico asistencial 061 que :

A las 14,41 la pacienteveía doble" .

A las 15:14 horas, la paciente ingresa en el Servicio de Urgencias del Hospital de Barbastro.

1. En el momento del ingreso se le realizó una exploración general que constató la persistencia de la sintomatología que se había descrito al servicio 112 SOS Aragón:

frecuencia cardiaca acelerada (112 pm) ,

Existencia de "diplopía de OI (ojo izquierdo) y binocular que se corrige con el cierre del OI (ojo izquierdo)".

2. Posteriormente, se le real izó una exploración oftalmológica, que objetivo:

"PARESIA en las ducciones nasales en el ojo izquierdo, que condiciona DIPLOPÍA horizontal en las vergencias derechas. En posición primaria de la mirada ligera EXOTROPÍA (desviación de ojos) y supraducción en el izquierdo.

Campimetría grosera por confrontación normal en el ojo derecho /PARESIA NASAL EN DUCCIÓN OJO IZQUIERDO.

MOTILIDAD PUPILAR preservada AO, Quizás algo LENTA EN OJO IZQUIERDO.

-P/A: esclerosis cristaliniana leve-nula. AO. NISTAGMUS (desviación del ojo) leve en los movimientos oculares de ambos ojos.

-FO: Excavaciones papilares amplias AO. Papi las nítidas AO, no edematosas en el momento actual. Mácula normal AO.

A la finalización de esta exploración el oftalmólogo, consciente de la preocupación de la paciente debido a su situación clínica, le dijo que la causa de lo que le ocurría (la visión doble/diplopía) era de origen neurológico.

Finalmente, le realizaron las siguientes pruebas complementarias:

3.1. Electrocardiograma: ritmo sinusal. A 72 lpm. Sin alteraciones agudas en la repolarización.

3.2. Análisis de sangre: todos los parámetros se encuentran en rango normal.

3.3. RX TÓRAX PA: no condensación ni derrame.

3.4. TAC Craneal basal sin contraste: sistema ventricular tamaño dentro de los límites normales sin apreciar distorsiones morfológicas significativas.

Estructura de la línea media centrada

No se aprecian signos de hemorragia intracraneal aguda

Núcleos de la base equidistantes y asimétricos.

No se delimitan alteraciones focales significativas de la densidad del parénquima a nivel supra ni infratentorial

Neumatización mantenida en ambos mastoides,

Senos frontales y porciones incluidas en la exploración del seno esfenoidal y de las celdas etmoides correctamente desarrollados y neumatizados.

A las 19:48 horas, se diagnostica a Dª Aida

"Parálisis del nervio oculomotor o del III par parcial"

Y se solicita el ingreso en planta a cargo del Servicio de Neurología para "completar el estudio en neurología y pruebas de imagen".

Se le ingresa en una cama ordinaria y no se le realiza ninguna prueba neurológica hasta el día siguiente.

El día 10 de mayo de 2016

A última hora de la mañana, el neurólogo visita por primera vez a la paciente y le realiza le realiza la primera exploración neurológica que objetiva:

"AC: Registro rítmico c o n FC aproximada de 65 -70lpm, no soplos ni extratonos.

AP: Eupneica, normoventilación en todos los campos sin ruidos patológicos.

COP, muy colaboradora, lenguaje sin alteración en emisión ni comprensión, sola en la habitación.

PICNR, MOE: PARESIA en adducción del OI que no consigue vencer línea media, lo que provoca DIPLOPÍA BINOCULAR en todas las posiciones de la mirada excepto en la levovergencia. Se aprecia NISTAGMO horizonte-rotatorio inagotable en mirada lateral bilateral y con componente vertical en ambos ojos. Así mismo,

SEGUIMIENTO OCULAR EN FORMA DE SACADAS. Dicha alteración provoca imposibilidad para mantener la mirada, con necesidad de cierre ocular OI por intensa diplopía y mareo asociado. No ptosis palpebral .PPCC sin otra alteración destacable, no paresia facial ni aparente debilidad musculatura asociada.

Flexo-extensión cervical normal con BM 5/5.

No debilidad de cinturas. Exploración motora detallada por grupos musculares normal con BM 5/5.

No se aprecian amiotrofias ni fasciculaciones macroscópicas. No alteración cutánea asociada. REM: muy discreta HIPORREFLEXIA HEMICORPORAL (disminución de la respuesta refleja) derecha a 1-2/4 y normal en hemicuerpo izquierdo (2/4) sin signos de liberación piramidal,estacar presencia de reflejo aquí leo bilateral (sin clonus) pero BABINSKI BILATERAL. Niega alteración sensitiva en ninguna localización ni modalidad, no hipopalestesia ni extinción sensitiva, reflejos cutáneos- abdominales presentes, no nivel sensitivo abdominal.

Marcha cautelosa con necesidad de apoyo Y TENDENCIA A LA LATERALIZACIÓN HACIA LA DERECHA, TÁNDEM MUY DIFICULTOSO E IMPOSIBLE DE REALIZAR SIN APOYO UNILATERAL, Romberg negativo.

A la vista de todo ello se le prescribió una Resonancia Magnética: RM CRANEAL-RMCOMLUMNA CERVICAL -ANGIORM CRANEAL.

Esa resonancia se realizó el 17 de mayo de 2016.

La prueba se prescribió por la Doctora Angelica por " sospecha de miopatíanofiia de Ingreso por OCULOPARESIA DE INSTAURACIÓN BRUSCA e incompleta del III par del OI. "

2 La impresión diagnóstica fue:

"Foco de hiperseñal en secuencias de Difusión, A NIVEL DE REGIÓN MESENCÉFALO-PROTUBERANCIAL Y EN LA PARTE POSTERIOR Y LÍNEA MEDIA, DE PROBABLE ISQUÉMICO AGUDO, a correlacionar clínicamente y con controles evolutivos según criterio facultativo.

Rectificación de la lordosis cervical fisiológica.

Hipoplasia del segmento A1 de la cerebral anterior

derecha y del segmento P1 de la cerebral posterior derecha

Al día siguiente 18 de mayo de 2018 se le comunica en el servicio de urgencias del Hospital de Barbastro.

La parálisis del nervio oculomotor (o del I I I Par ) y del cuadro clínico asociado a la misma (diplopía, nistagmus, mareo, pérdida de fuerza en las piernas y sensación subjetiva de que se iba a mor i r ) fue debido a que sufrió un ICTUS MESENCEFÁLICO DE ORIGEN ISQUÉMICO AGUDO, cuyos signos se habían evidenciado en la resonancia magnética que se le había realizado el día anterior

NO ERA POSIBLE APLICARLE EL TRATAMIENTO ESTÁNDAR PARA EL ICTUS ISQUÉMICO AGUDO que había sufrido, esto es, la FIBRINOLISIS, que reduce el área de infarto cerebral y la discapacidad secundaria a la enfermedad cerebro vascular , por el tiempo transcurrido desde que se manifestaron los síntomas sugestivos de ictus (14:30 horas del día 9 de mayo de 2016) y el día en que se realiza el diagnostico (18 de mayo de 2016) , toda vez que este tratamiento tiene una ventana terapéutica de 4 horas y media desde la aparición de los síntomas sugestivos de ictus y ya habían pasado más de 9 días ".

El día 20 de mayo de 2016 es dada de alta en el Servicio de neurología del Hospital de Barbastro, con diagnóstico de "paresia incompleta del III par craneal del OI , sin afectación pupilar , de probable origen isquémico".

Posteriormente esa diplopía se empeoró, a la que se añadió una patología psicológica importante. Se dictó resolución del IASS, de 17 de diciembre de 2017, se le reconoció un grado de Discapacidad del 37%. Y Resolución del INSS, de 14 de noviembre de 2018, por la que se reconoció la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, habiendo estado desde el día 9 de mayo de 2016 hasta este momento en situación de baja laboral

2) Se denuncia que no se han seguido los protocolos aprobados por la Administración en prevención, detección precoz, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad cerebro vascular. Programa de atención a pacientes con ictus, año 2012 (vigente en ese momento).

Que debería haberse puesto en contacto el medico de urgencias con un neurólogo y que debería haberse activado un tratamiento fibrinolítico. Pues no había causa de exclusión entendiendo que OBTENER UNA PUNTUACIÓN BAJA EN LA ESCALA NIH (escala para evaluación cuantitativa del déficit neurológico tras un accidente vascular cerebral agudo) NO APARECE COMO CRITERIO DE EXCLUSIÓN A LA APLICACIÓN DE TRATAMIENTO FIBRINOLÍTICO y tampoco, una puntuación baja en la escala NIH puede ser valorada como sugestiva de poca discapacidad.

Indica que el tratamiento fibrinolítico tiene unos resultados excelentes en el 95 % de los pacientes.

En la anamnesis no se hizo constar la hora de inicio de los síntomas del ictus. No se indican los antecedentes personales para los factores de riesgo.

En la exploración no se activó el código ictus, ni se avisó al neurólogo de referencia, ni a la guardia neurovascular de Aragón. La diplopía es coherente con el ictus. La parálisis del nervio oculomotor o del I I I PAR, parcial y diplopía tiene la consideración de déficit neurológico focal sugestivo de ictus.

Se le impidió aplicar la terapia trombolítica. Así se expresa el informe del Doctor Dr. Aurelio, especialista en Neurología.

Valora las secuelas en 123.632,13 euros, que en el escrito de conclusiones se rebaja, al considerar que hay pérdida de oportunidad a 111,751,83 euros.

SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada y de la codemandada.

1. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

2. Imposición de costas al recurrente.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

1) Para las demandadas con los informes que aportan la recurrente no era candidata a código ictus. La no realización de tratamiento fibrinolítico y la tardanza en hacer la resonancia, no han influido en sus síntomas.

Así se aprecia en el informe del Inspector médico, en la ratificación indica que el código NIHSS pudo ser uno, y no cero, pero con ese número no estaba indicado la activación del Código Ictus.

Por otro lado se aporta dos informes periciales de la Doctora María Antonieta, el segundo a la vista del informe de la vista del informe del Doctor Aurelio, Doctor Aureliano y conversación del 061 y este segundo concluye que La paciente presentó un cuadro brusco de diplopía y mareo. 2. Dada la escasa clínica y la puntuación de 1 en la escala NIHSS no era candidata en ningún momento a fibrinolisis intravenosa. 3. La paciente presenta una distrofia muscular de cinturas. 4, El único síntoma que refiere en la última revisión de Neurología que es explicable por el ictus que sufrió es la diplopía. VI.- CONCLUSION MEDICO-PERICIAL. La demora en la RMN craneal solicitada o la no realización de un angio TAC en la urgencia no han influido en absoluto en el manejo terapéutico del caso y por tanto en su evolución. La praxis en relación al manejo del paciente Dª Aida en el Hospital de Barbastro se considera acorde a la lex artis ad hoc."

Se refiere también la parta a la valoración de la prueba del doctor Gerardo, Médico especialista en Neurología, autor del Informe obrante a los folios 193 y 194, indicando que no era candidata a código Ictus.

PRIMERO: Normativa y jurisprudencia a aplicar, en asuntos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

Para que pueda estimarse la pretensión de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria y siguiendo la STS de 10 de mayo de 2005 (RJ 2005/9332) hemos de indicar que el principio de responsabilidad objetiva establecido en el art. 139 de la Ley 30/92 y ahora en los art. 32 a 34 de la ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público ha sido modulado indicando que no sólo es preciso el cumplimiento de los requisitos existencia de daño, relación de causalidad entre el servicio público y el daño y ausencia de fuerza mayor sino además:

1º) Que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar [...] no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ( STS de 16 de febrero de 1995 (RJ 1995\844).

2º) Que el riesgo por una intervención o actuación no está creado por la Administración (del que tantas manifestaciones aparecen documentadas en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo: el de organización de festejos populares por las Corporaciones locales, con ocasión y por causa de la celebración de los mismos se producen daños a las personas o a las cosas, es probablemente el más llamativo) sino de un riesgo que pertenece a la naturaleza misma del organismo humano; de modo y manera que pertenece a la naturaleza misma de las cosas el que sea imposible garantizar ese resultado beneficioso para la salud del paciente que éste -y también el personal médico actuante- desea y espera obtener del acto médico a que va a ser sometido.

3º) Que la lesión debe ser antijuridica y que para resolver adecuadamente el problema de la naturaleza del daño que con ocasión -y no necesariamente por causa- de una intervención quirúrgica puede derivarse para el paciente hay que partir, no del concepto de funcionamiento normal del servicio sanitario, sino del inciso segundo del artículo 141 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, la cual, en su exposición de motivos advierte que en ese precepto «se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a indemnización». Nótese que la matización de que -con expresión jurídicamente ambigua- habla la exposición de motivos ha consistido en remitir al estado de la ciencia y de la técnica como parámetro para determinar si el daño es o no antijurídico.

Y 4º) La copiosa jurisprudencia de la Sala 1ª de lo civil, de este Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889\27), ofrece interés para precisar qué deba entenderse por antijuridicidad a estos efectos. Sintetizando al máximo la doctrina de esa Sala, en la medida en que es asumible por el ordenamiento administrativo español sobre responsabilidad extracontractual de la Administración pública por acto sanitario realizado en un establecimiento público sanitario, podríamos decir que el daño debe reputarse antijurídico -y, por tanto, tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis.

En igual sentido la STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021) citando otras anteriores nos recuerda:

"Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010-, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-.

"En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

""Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

SEGUNDO: La pérdida de oportunidad.

Dado que es lo que se cuestiona en este procedimiento en atención a los hechos que han quedado indicados reseñaremos la jurisprudencia que la explicita y en concreto la STS de 15 de marzo de 2018 Sala 3ª, sec. 5ª, nº 418/2018, que recoge la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la cuestión:

"La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 ). Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.

En definitiva, la pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo>>.

TERCERO: La solución del caso.

En el presente caso lo que se cuestiona, es si la atención a la recurrente cumplió o no el código ictus, tanto en su fase de anamnesis, como de su tratamiento en urgencias, indicando la recurrente dos cuestiones fundamentales que las secuelas, la diplopía debían ser sugestivas de aplicación del código ictus, pues fue una secuela grave y tuvo una aparición de forma súbita y que esta decisión y la posterior al activar el código ictus de tratamiento fibrinolítico debió haber sido tomada por un neurólogo.

Como vemos y como tantas veces ocurre en estos casos, debemos valorar si la prueba practicada en este proceso y fundamentalmente las periciales, permiten tener por acreditada la infracción de la lex artis, o la falta de oportunidad.

Se plantea en primer lugar, si se ha incumplido el protocolo, al no haber solicitado la intervención de un neurólogo en urgencias. Esto es si solo el neurólogo, podía determinar si la diplopía que tenía la recurrente era sugestiva de tratamiento fibrinolítico, o dicho de otra manera, si tuvo el médico de urgencias, que llamar al neurólogo, para que este tomase esa decisión.

En el protocolo parece que es esa, la mecánica de la urgencia, si hay señales que determinan que ha de ponerse en funcionamiento el código ictus, y establecerse un tratamiento fibrinolítico, debería ser el neurólogo el que lo indicase.

Este Tribunal no niega que eso pueda ser así. Pero como hemos constatado en los anteriores fundamentos de derecho para que exista esa responsabilidad es estrictamente necesario, que la actuación médica no solo vaya en contra del protocolo, sino fundadamente que, de haberse actuado de forma adecuada, no se hubiera producido el daño.

Como hemos reseñado antes para que haya pérdida de oportunidad es preciso que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.

En definitiva, la pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo>>.

Hemos por tanto de determinar si a la vista de esta secuela, las pruebas efectuadas, fueron correctas, y la decisión de no procurar un tratamiento fibrinolítico también. Estamos de acuerdo con la parte actora en que el protocolo, no se puede exigir solo en parte. Y están todas las partes en el proceso de acuerdo a que si hay una puntuación mínima en la escala NIH, el protocolo nos indica que no debemos procurar el tratamiento fibrinolítico. Este tratamiento también tiene sus efectos adversos y es preciso que se cumpla los requerimientos médicos para instaurarlo. Y aquí las pruebas médicas practicadas nos conducen a pensar que la decisión de no tratamiento fibrinolítico estuvo justificada por el índica bajo en la escala NIH, algo que precisamente exigen los indicados protocolos.

La pericia de la actora nos dice que la diplopía es muy incapacitante, que lo es incluso más hemianopsia. Que los protocolos del año 2012 no establecían una puntuación mínima y que la situación de la actora no estaba excluida para ese tratamiento.

Lo que nos está diciendo es que esta decisión, como todas las decisiones médicas, no están sometidas a normas estrictas, sino a la valoración en cada caso. También estamos de acuerdo con ello. Pero en este proceso, si los médicos de urgencia actuaron conforme al protocolo y su decisión era adecuada a él, no podemos considerar que hay una infracción a la lex artis y pérdida de oportunidad.

Sin embargo y como nos dice en conclusiones la codemandada la Doctora María Antonieta indicó que la diplopía, es una secuela que, como cualquier secuela, dificulta en tu vida diaria. Pero es una secuela leve, no justifica el riesgo de un 6-8% de hemorragias que hay en una fibrinolisis cuando la posible secuela no va a ser invalidante, yo no digo que no tenga secuela, pero no es invalidante."Y además dijo: en la urgencia lo que hacemos es TAC, uno porque es rapidísimo y otro porque ante un déficit neurológico brusco, una sospecha de ictus, lo prioritario es descartar si es una isquemia, una falta de riego o una hemorragia y la sangre donde mejor se ve es en el TAC. Entonces, a priori se hace TAC, en el 2016 no se hacían angio TAC de rutina. De hecho, tiene un infarto en arterias pequeñas, es un infarto en mesencéfalo puesto que son arterias pequeñas, como no tiene un trombo de gran vaso (...)En el informe, el Perito también dice que haber hecho la resonancia (...) en la urgencia no hacemos resonancias en la urgencia, lo que hacemos es TAC y yo con esta paciente habría hecho lo mismo, se ingresa. Lo primero le hicieron un TAC sospecharían o no sospecharían un ictus, pero una diplopía también puede ser una afectación simplemente de un tercer par.".

Y añade un protocolo hecho para aquellos pacientes que pueden beneficiarse de un tratamiento de perfusión que no pierdan esa oportunidad. Es decir, los protocolos son protocolos, pero no es la ley exacta. O sea, que después en medicina hay que individualizar, ¿vale? También en medicina podemos tener errores diagnósticos. Un ictus se diagnóstica por la clínica, eh, no por imagen, porque inicialmente yo no veo nada en la imagen. Pero como esta paciente no era candidata a nada, aunque no se avisara al neurólogo de Guardia no habría cambiado nada porque no era candidata a ningún tratamiento de repercusión. ¿Por qué? Porque tenía muy pocos síntomas y, como dice en la guía, en el flujo grama del plan aragonés pone ¿cumple criterios de fibrinolisis?. No, es que esta paciente no cumplía criterio de fibrinolisis porque tenía un NIH de 1.".

A la pregunta entonces lo indicado es que esa decisión la realice un neurólogo de, o sea, si eso no es candidata, esa decisión la tome un neurólogo después de una valoración, dijo la pertio: Bueno, pero esa paciente sólo tenía una diplopía, cualquier médico, cualquier otra, cosa es que yo después si hay fibrinolisis me persone y explore bien al paciente y saber si tiene un NIH, de 7 ó de 9 para mis cosas o si tiene un trombo el poder negociar yo con el vascular, pero mis médicos de urgencias saben perfectamente todos pasar una escala NIH saben todos cuando alguien es candidato a fibrinolisis y María Antonieta, ven ya, que éste es para ti y el que no es María Antonieta hay un paciente. Y es así."-.

-"Un NIH de 1, con una diplopía, ningún neurólogo fibrinoliza porque no está indicado."-

El Doctor Gerardo, nos dijo,

La indicación de tratamiento fibrinolítico urgente obedece a criterios inclusión y exclusión, los cuales NO CUMPLIA la paciente. Dichos criterios de inclusión dependen de la puntuación obtenida en la escala NIHSS (National institute of Health Stroke Scale) que debe estar comprendida entre 4-26 puntos, siendo la puntuación estimada por la paciente de 0 puntos (ya que en el apartado 4, se valora y puntúa la alteración de la mirada conjugada, es decir, la mirada realizada con los 2 ojos a la vez y no la afectación de movimiento de un solo ojo como en este caso). Por todo ello considero que la no realización de tratamiento fibrinolítico (no indicado en este caso, como refiero en el párrafo anterior) y el tiempo de espera en la realización de las pruebas complementarias (específicamente la RNM cerebral) no han influido en los síntomas de doña Aida ha presentado como secuela neurológica. Para cualquier duda me remito al informe clínico que consta en la Historia Clínica Electrónica (HCE) y en la propia historia de la paciente."-.

La escala del NIH. Es una escala que se da, se puntúa por déficits neurológicos. En esa escala, la alteración visual, una hace referencia al campo y la otra parte, hace referencia a la motilidad de los ojos, normalmente la motilidad de los ojos que se puntúa no es de un ojo, sino de los dos a la vez, entonces en esa en esa puntuación según quien la haga, porque tiene una cierta hora, una cierta subjetividad a la hora de interpretarlos, la exploración tendría ó 0 ó 1."-,-"Y en este caso, una puntuación baja como la que tenía la paciente, en función de la manifestación de ocular a la que hemos hecho referencia; la puntuación ha dicho de 0 a 1, era susceptible de aplicarse el tratamiento fibrinolítico con esa puntuación: No, no, no, en principio va de cuatro a 24 es variable, pero más o menos desde 4, 4 a 20.

Se preguntó en la ratificación de la pericia, se comenta y se mantiene por alguno de los peritos que no solamente hay que considerar como criterio de exclusión una puntuación baja en la escala de NIH, sino también hay que tener en cuenta el déficit o la discapacidad que produce la consecuencia de la situación neurológica. ¿Con una diplopía en la forma que usted ha hecho referencia, era susceptible o debería haber tratado con ese tratamiento de fibrinolisis?"- Y el perito dijo:

En absoluto. La verdad es que está protocolizado dos cosas. Una aclaración, por si interesa, la puntuación que no límite de puntuación, que no he establecido ni mucho menos, sino la sociedad de neurología y otras publicaciones, es porque una fibrinolisis tanto o intravenosa o una trombectomía mecánica tienen, tienen sus riesgos por supuesto, de sangrado y de hacer otras complicaciones, entonces la explicación es un poco simple por simplificarla, es que poco déficit no vale la pena meterte, mucho déficit no vas a no vas a sacar nada porque siempre, pero si perfundes el riesgo es alto no, de sangrado, pero en cualquier caso con 1 no. Y en segundo lugar, es verdad que a veces una puntuación baja que siempre llega a cuatro, que podríamos hablar, yo creo que traería más en el mundo del lenguaje que puntúa más, pero en cualquier caso, las secuelas que puedan quedarnos establecen en el momento agudo de un ictus, pues hay que verla. Se ve la evolución en el tiempo, no puedes, no puedes saber el déficit que va a quedar, al fin y al cabo.

En atención por tanto a lo que ha quedado indicado, no podemos considerar que haya habido infracción de lex artis, ni pérdida de oportunidad por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, por lo razonado en esta sentencia, la desestimación presunta y la falta de intervención de neurólogo en la urgencia.

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 548/2022 Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO:DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.

SEGUNDO:NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:

1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.

2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Javier Albar García y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: Partes del recurso

Recurrentes Dª Aida. representada por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba y defendida por el Letrado D. Ricardo Manuel Agoiz Oliveros.

Demandado el Servicio Aragonés de Salud/Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

Codemandada Mapfre S.A., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y defendida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar.

SEGUNDO: Actuación recurrida.

Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente el 31 de marzo de 2017, por deficiente prestación del servicio sanitario

TERCERO: Procedimiento.

Interposición del recurso el 25 de noviembre de 2022.

Demanda el 24 de mayo de 2023.

Contestación a la demanda el 29 de junio y 11 de septiembre de 2023.

Apertura del proceso a prueba practicándose documental, y pericial de D. Aurelio y D. Aureliano por la actora, y de

Don Gerardo y Don Luis Alberto y de Doña María Antonieta por la codemandada.

Conclusiones de la parte actora el 17 de febrero de 2025.

Conclusiones de las demandadas el 6 y 12 de marzo de 2025.

Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2025 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO: Cuantía.

123.632,13 euros.

QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.

Se estime el recurso y se declare la existencia de infracción de la lex art is ad hoc y la pérdida de oportunidad en el tratamiento médico.

Se declare la responsabilidad patrimonial de la administración.

Se determine la responsabilidad patrimonial de la administración en la cuantía 123.632,13€ .

Se impongan a la Administración los intereses desde la solicitud de la vía administrativa.

Se impongan a la Administración las costas.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) Los hechos en los que se basa la demandante, para fundar la incorrección de la resolución administrativa combatida son los siguientes.

Acontecimientos del día 9 de mayo de 2016,

A las 14:30 horas, Dª. Aida , de 34 años de edad, sufre un mareo muy fuerte que le provocó una completa desviación de la alineación de los ojos, se le durmieron las extremidades superiores, se le aceleró considerablemente sus pulsaciones, experimentó pérdida fuerza en las piernas, requiriendo de asistencia de otra persona para poder levantarse y andar y teniendo la sensación subjetiva de que iba a morir.

La clínica médica que en aquel momento presentó la paciente fue tan alarmante que el familiar que se encontraba con ella se vio en la necesidad de alertar al 112 SOS Aragón.

A las 14:39 horas, el pariente de Dª Aida llama al 112 SOS Aragón refiriendo:

"Le ha venido de repente, ha sido cuestión de 10 minutos un mareo muy fuerte, se le están yendo los ojos, se le va, lo que es la alineación de los ojos se le va completamente, le ha subido mucho el pulso".

Así mismo, a preguntas del médico del 061, define muy claramente los síntomas que presentaba la paciente:

"Médico 061: Sí que soy el médico del 061, me comentan que doña Aida ve doble.

Familiar : Si , si , si , si , se le va mucho la alineación de los ojos,como mucho estrabismo.

Médico 061: se va hacia los lados

Familiar : Si , si , si , sí

A las 14:42 horas, se moviliza una AMBULANCIA NO MEDICALIZADA que acude al domicilio a las 14:47 horas y traslada a la paciente al Hospital de Barbastro, donde llega a las 15:14 horas.

Los VOLUNTARIOS DE CRUZ ROJA que acudieron con la ambulancia se impresionaron de la sintomatología que presentaba Dª Aida, lamentando que no se hubiese enviado un médico al domicilio y real izando el traslado de la

paciente en sil la de ruedas ante la imposibilidad de caminar por sus propios medios.

A las 15:19 horas, el servicio de emergencias hospitalarias (061/112) del Servicio Aragonés de Salud cierra la incidencia dejando constancia en el informe del médico asistencial 061 que :

A las 14,41 la pacienteveía doble" .

A las 15:14 horas, la paciente ingresa en el Servicio de Urgencias del Hospital de Barbastro.

1. En el momento del ingreso se le realizó una exploración general que constató la persistencia de la sintomatología que se había descrito al servicio 112 SOS Aragón:

frecuencia cardiaca acelerada (112 pm) ,

Existencia de "diplopía de OI (ojo izquierdo) y binocular que se corrige con el cierre del OI (ojo izquierdo)".

2. Posteriormente, se le real izó una exploración oftalmológica, que objetivo:

"PARESIA en las ducciones nasales en el ojo izquierdo, que condiciona DIPLOPÍA horizontal en las vergencias derechas. En posición primaria de la mirada ligera EXOTROPÍA (desviación de ojos) y supraducción en el izquierdo.

Campimetría grosera por confrontación normal en el ojo derecho /PARESIA NASAL EN DUCCIÓN OJO IZQUIERDO.

MOTILIDAD PUPILAR preservada AO, Quizás algo LENTA EN OJO IZQUIERDO.

-P/A: esclerosis cristaliniana leve-nula. AO. NISTAGMUS (desviación del ojo) leve en los movimientos oculares de ambos ojos.

-FO: Excavaciones papilares amplias AO. Papi las nítidas AO, no edematosas en el momento actual. Mácula normal AO.

A la finalización de esta exploración el oftalmólogo, consciente de la preocupación de la paciente debido a su situación clínica, le dijo que la causa de lo que le ocurría (la visión doble/diplopía) era de origen neurológico.

Finalmente, le realizaron las siguientes pruebas complementarias:

3.1. Electrocardiograma: ritmo sinusal. A 72 lpm. Sin alteraciones agudas en la repolarización.

3.2. Análisis de sangre: todos los parámetros se encuentran en rango normal.

3.3. RX TÓRAX PA: no condensación ni derrame.

3.4. TAC Craneal basal sin contraste: sistema ventricular tamaño dentro de los límites normales sin apreciar distorsiones morfológicas significativas.

Estructura de la línea media centrada

No se aprecian signos de hemorragia intracraneal aguda

Núcleos de la base equidistantes y asimétricos.

No se delimitan alteraciones focales significativas de la densidad del parénquima a nivel supra ni infratentorial

Neumatización mantenida en ambos mastoides,

Senos frontales y porciones incluidas en la exploración del seno esfenoidal y de las celdas etmoides correctamente desarrollados y neumatizados.

A las 19:48 horas, se diagnostica a Dª Aida

"Parálisis del nervio oculomotor o del III par parcial"

Y se solicita el ingreso en planta a cargo del Servicio de Neurología para "completar el estudio en neurología y pruebas de imagen".

Se le ingresa en una cama ordinaria y no se le realiza ninguna prueba neurológica hasta el día siguiente.

El día 10 de mayo de 2016

A última hora de la mañana, el neurólogo visita por primera vez a la paciente y le realiza le realiza la primera exploración neurológica que objetiva:

"AC: Registro rítmico c o n FC aproximada de 65 -70lpm, no soplos ni extratonos.

AP: Eupneica, normoventilación en todos los campos sin ruidos patológicos.

COP, muy colaboradora, lenguaje sin alteración en emisión ni comprensión, sola en la habitación.

PICNR, MOE: PARESIA en adducción del OI que no consigue vencer línea media, lo que provoca DIPLOPÍA BINOCULAR en todas las posiciones de la mirada excepto en la levovergencia. Se aprecia NISTAGMO horizonte-rotatorio inagotable en mirada lateral bilateral y con componente vertical en ambos ojos. Así mismo,

SEGUIMIENTO OCULAR EN FORMA DE SACADAS. Dicha alteración provoca imposibilidad para mantener la mirada, con necesidad de cierre ocular OI por intensa diplopía y mareo asociado. No ptosis palpebral .PPCC sin otra alteración destacable, no paresia facial ni aparente debilidad musculatura asociada.

Flexo-extensión cervical normal con BM 5/5.

No debilidad de cinturas. Exploración motora detallada por grupos musculares normal con BM 5/5.

No se aprecian amiotrofias ni fasciculaciones macroscópicas. No alteración cutánea asociada. REM: muy discreta HIPORREFLEXIA HEMICORPORAL (disminución de la respuesta refleja) derecha a 1-2/4 y normal en hemicuerpo izquierdo (2/4) sin signos de liberación piramidal,estacar presencia de reflejo aquí leo bilateral (sin clonus) pero BABINSKI BILATERAL. Niega alteración sensitiva en ninguna localización ni modalidad, no hipopalestesia ni extinción sensitiva, reflejos cutáneos- abdominales presentes, no nivel sensitivo abdominal.

Marcha cautelosa con necesidad de apoyo Y TENDENCIA A LA LATERALIZACIÓN HACIA LA DERECHA, TÁNDEM MUY DIFICULTOSO E IMPOSIBLE DE REALIZAR SIN APOYO UNILATERAL, Romberg negativo.

A la vista de todo ello se le prescribió una Resonancia Magnética: RM CRANEAL-RMCOMLUMNA CERVICAL -ANGIORM CRANEAL.

Esa resonancia se realizó el 17 de mayo de 2016.

La prueba se prescribió por la Doctora Angelica por " sospecha de miopatíanofiia de Ingreso por OCULOPARESIA DE INSTAURACIÓN BRUSCA e incompleta del III par del OI. "

2 La impresión diagnóstica fue:

"Foco de hiperseñal en secuencias de Difusión, A NIVEL DE REGIÓN MESENCÉFALO-PROTUBERANCIAL Y EN LA PARTE POSTERIOR Y LÍNEA MEDIA, DE PROBABLE ISQUÉMICO AGUDO, a correlacionar clínicamente y con controles evolutivos según criterio facultativo.

Rectificación de la lordosis cervical fisiológica.

Hipoplasia del segmento A1 de la cerebral anterior

derecha y del segmento P1 de la cerebral posterior derecha

Al día siguiente 18 de mayo de 2018 se le comunica en el servicio de urgencias del Hospital de Barbastro.

La parálisis del nervio oculomotor (o del I I I Par ) y del cuadro clínico asociado a la misma (diplopía, nistagmus, mareo, pérdida de fuerza en las piernas y sensación subjetiva de que se iba a mor i r ) fue debido a que sufrió un ICTUS MESENCEFÁLICO DE ORIGEN ISQUÉMICO AGUDO, cuyos signos se habían evidenciado en la resonancia magnética que se le había realizado el día anterior

NO ERA POSIBLE APLICARLE EL TRATAMIENTO ESTÁNDAR PARA EL ICTUS ISQUÉMICO AGUDO que había sufrido, esto es, la FIBRINOLISIS, que reduce el área de infarto cerebral y la discapacidad secundaria a la enfermedad cerebro vascular , por el tiempo transcurrido desde que se manifestaron los síntomas sugestivos de ictus (14:30 horas del día 9 de mayo de 2016) y el día en que se realiza el diagnostico (18 de mayo de 2016) , toda vez que este tratamiento tiene una ventana terapéutica de 4 horas y media desde la aparición de los síntomas sugestivos de ictus y ya habían pasado más de 9 días ".

El día 20 de mayo de 2016 es dada de alta en el Servicio de neurología del Hospital de Barbastro, con diagnóstico de "paresia incompleta del III par craneal del OI , sin afectación pupilar , de probable origen isquémico".

Posteriormente esa diplopía se empeoró, a la que se añadió una patología psicológica importante. Se dictó resolución del IASS, de 17 de diciembre de 2017, se le reconoció un grado de Discapacidad del 37%. Y Resolución del INSS, de 14 de noviembre de 2018, por la que se reconoció la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, habiendo estado desde el día 9 de mayo de 2016 hasta este momento en situación de baja laboral

2) Se denuncia que no se han seguido los protocolos aprobados por la Administración en prevención, detección precoz, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad cerebro vascular. Programa de atención a pacientes con ictus, año 2012 (vigente en ese momento).

Que debería haberse puesto en contacto el medico de urgencias con un neurólogo y que debería haberse activado un tratamiento fibrinolítico. Pues no había causa de exclusión entendiendo que OBTENER UNA PUNTUACIÓN BAJA EN LA ESCALA NIH (escala para evaluación cuantitativa del déficit neurológico tras un accidente vascular cerebral agudo) NO APARECE COMO CRITERIO DE EXCLUSIÓN A LA APLICACIÓN DE TRATAMIENTO FIBRINOLÍTICO y tampoco, una puntuación baja en la escala NIH puede ser valorada como sugestiva de poca discapacidad.

Indica que el tratamiento fibrinolítico tiene unos resultados excelentes en el 95 % de los pacientes.

En la anamnesis no se hizo constar la hora de inicio de los síntomas del ictus. No se indican los antecedentes personales para los factores de riesgo.

En la exploración no se activó el código ictus, ni se avisó al neurólogo de referencia, ni a la guardia neurovascular de Aragón. La diplopía es coherente con el ictus. La parálisis del nervio oculomotor o del I I I PAR, parcial y diplopía tiene la consideración de déficit neurológico focal sugestivo de ictus.

Se le impidió aplicar la terapia trombolítica. Así se expresa el informe del Doctor Dr. Aurelio, especialista en Neurología.

Valora las secuelas en 123.632,13 euros, que en el escrito de conclusiones se rebaja, al considerar que hay pérdida de oportunidad a 111,751,83 euros.

SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada y de la codemandada.

1. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

2. Imposición de costas al recurrente.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

1) Para las demandadas con los informes que aportan la recurrente no era candidata a código ictus. La no realización de tratamiento fibrinolítico y la tardanza en hacer la resonancia, no han influido en sus síntomas.

Así se aprecia en el informe del Inspector médico, en la ratificación indica que el código NIHSS pudo ser uno, y no cero, pero con ese número no estaba indicado la activación del Código Ictus.

Por otro lado se aporta dos informes periciales de la Doctora María Antonieta, el segundo a la vista del informe de la vista del informe del Doctor Aurelio, Doctor Aureliano y conversación del 061 y este segundo concluye que La paciente presentó un cuadro brusco de diplopía y mareo. 2. Dada la escasa clínica y la puntuación de 1 en la escala NIHSS no era candidata en ningún momento a fibrinolisis intravenosa. 3. La paciente presenta una distrofia muscular de cinturas. 4, El único síntoma que refiere en la última revisión de Neurología que es explicable por el ictus que sufrió es la diplopía. VI.- CONCLUSION MEDICO-PERICIAL. La demora en la RMN craneal solicitada o la no realización de un angio TAC en la urgencia no han influido en absoluto en el manejo terapéutico del caso y por tanto en su evolución. La praxis en relación al manejo del paciente Dª Aida en el Hospital de Barbastro se considera acorde a la lex artis ad hoc."

Se refiere también la parta a la valoración de la prueba del doctor Gerardo, Médico especialista en Neurología, autor del Informe obrante a los folios 193 y 194, indicando que no era candidata a código Ictus.

PRIMERO: Normativa y jurisprudencia a aplicar, en asuntos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

Para que pueda estimarse la pretensión de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria y siguiendo la STS de 10 de mayo de 2005 (RJ 2005/9332) hemos de indicar que el principio de responsabilidad objetiva establecido en el art. 139 de la Ley 30/92 y ahora en los art. 32 a 34 de la ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público ha sido modulado indicando que no sólo es preciso el cumplimiento de los requisitos existencia de daño, relación de causalidad entre el servicio público y el daño y ausencia de fuerza mayor sino además:

1º) Que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar [...] no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ( STS de 16 de febrero de 1995 (RJ 1995\844).

2º) Que el riesgo por una intervención o actuación no está creado por la Administración (del que tantas manifestaciones aparecen documentadas en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo: el de organización de festejos populares por las Corporaciones locales, con ocasión y por causa de la celebración de los mismos se producen daños a las personas o a las cosas, es probablemente el más llamativo) sino de un riesgo que pertenece a la naturaleza misma del organismo humano; de modo y manera que pertenece a la naturaleza misma de las cosas el que sea imposible garantizar ese resultado beneficioso para la salud del paciente que éste -y también el personal médico actuante- desea y espera obtener del acto médico a que va a ser sometido.

3º) Que la lesión debe ser antijuridica y que para resolver adecuadamente el problema de la naturaleza del daño que con ocasión -y no necesariamente por causa- de una intervención quirúrgica puede derivarse para el paciente hay que partir, no del concepto de funcionamiento normal del servicio sanitario, sino del inciso segundo del artículo 141 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, la cual, en su exposición de motivos advierte que en ese precepto «se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a indemnización». Nótese que la matización de que -con expresión jurídicamente ambigua- habla la exposición de motivos ha consistido en remitir al estado de la ciencia y de la técnica como parámetro para determinar si el daño es o no antijurídico.

Y 4º) La copiosa jurisprudencia de la Sala 1ª de lo civil, de este Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889\27), ofrece interés para precisar qué deba entenderse por antijuridicidad a estos efectos. Sintetizando al máximo la doctrina de esa Sala, en la medida en que es asumible por el ordenamiento administrativo español sobre responsabilidad extracontractual de la Administración pública por acto sanitario realizado en un establecimiento público sanitario, podríamos decir que el daño debe reputarse antijurídico -y, por tanto, tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis.

En igual sentido la STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021) citando otras anteriores nos recuerda:

"Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010-, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-.

"En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

""Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

SEGUNDO: La pérdida de oportunidad.

Dado que es lo que se cuestiona en este procedimiento en atención a los hechos que han quedado indicados reseñaremos la jurisprudencia que la explicita y en concreto la STS de 15 de marzo de 2018 Sala 3ª, sec. 5ª, nº 418/2018, que recoge la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la cuestión:

"La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 ). Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.

En definitiva, la pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo>>.

TERCERO: La solución del caso.

En el presente caso lo que se cuestiona, es si la atención a la recurrente cumplió o no el código ictus, tanto en su fase de anamnesis, como de su tratamiento en urgencias, indicando la recurrente dos cuestiones fundamentales que las secuelas, la diplopía debían ser sugestivas de aplicación del código ictus, pues fue una secuela grave y tuvo una aparición de forma súbita y que esta decisión y la posterior al activar el código ictus de tratamiento fibrinolítico debió haber sido tomada por un neurólogo.

Como vemos y como tantas veces ocurre en estos casos, debemos valorar si la prueba practicada en este proceso y fundamentalmente las periciales, permiten tener por acreditada la infracción de la lex artis, o la falta de oportunidad.

Se plantea en primer lugar, si se ha incumplido el protocolo, al no haber solicitado la intervención de un neurólogo en urgencias. Esto es si solo el neurólogo, podía determinar si la diplopía que tenía la recurrente era sugestiva de tratamiento fibrinolítico, o dicho de otra manera, si tuvo el médico de urgencias, que llamar al neurólogo, para que este tomase esa decisión.

En el protocolo parece que es esa, la mecánica de la urgencia, si hay señales que determinan que ha de ponerse en funcionamiento el código ictus, y establecerse un tratamiento fibrinolítico, debería ser el neurólogo el que lo indicase.

Este Tribunal no niega que eso pueda ser así. Pero como hemos constatado en los anteriores fundamentos de derecho para que exista esa responsabilidad es estrictamente necesario, que la actuación médica no solo vaya en contra del protocolo, sino fundadamente que, de haberse actuado de forma adecuada, no se hubiera producido el daño.

Como hemos reseñado antes para que haya pérdida de oportunidad es preciso que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.

En definitiva, la pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo>>.

Hemos por tanto de determinar si a la vista de esta secuela, las pruebas efectuadas, fueron correctas, y la decisión de no procurar un tratamiento fibrinolítico también. Estamos de acuerdo con la parte actora en que el protocolo, no se puede exigir solo en parte. Y están todas las partes en el proceso de acuerdo a que si hay una puntuación mínima en la escala NIH, el protocolo nos indica que no debemos procurar el tratamiento fibrinolítico. Este tratamiento también tiene sus efectos adversos y es preciso que se cumpla los requerimientos médicos para instaurarlo. Y aquí las pruebas médicas practicadas nos conducen a pensar que la decisión de no tratamiento fibrinolítico estuvo justificada por el índica bajo en la escala NIH, algo que precisamente exigen los indicados protocolos.

La pericia de la actora nos dice que la diplopía es muy incapacitante, que lo es incluso más hemianopsia. Que los protocolos del año 2012 no establecían una puntuación mínima y que la situación de la actora no estaba excluida para ese tratamiento.

Lo que nos está diciendo es que esta decisión, como todas las decisiones médicas, no están sometidas a normas estrictas, sino a la valoración en cada caso. También estamos de acuerdo con ello. Pero en este proceso, si los médicos de urgencia actuaron conforme al protocolo y su decisión era adecuada a él, no podemos considerar que hay una infracción a la lex artis y pérdida de oportunidad.

Sin embargo y como nos dice en conclusiones la codemandada la Doctora María Antonieta indicó que la diplopía, es una secuela que, como cualquier secuela, dificulta en tu vida diaria. Pero es una secuela leve, no justifica el riesgo de un 6-8% de hemorragias que hay en una fibrinolisis cuando la posible secuela no va a ser invalidante, yo no digo que no tenga secuela, pero no es invalidante."Y además dijo: en la urgencia lo que hacemos es TAC, uno porque es rapidísimo y otro porque ante un déficit neurológico brusco, una sospecha de ictus, lo prioritario es descartar si es una isquemia, una falta de riego o una hemorragia y la sangre donde mejor se ve es en el TAC. Entonces, a priori se hace TAC, en el 2016 no se hacían angio TAC de rutina. De hecho, tiene un infarto en arterias pequeñas, es un infarto en mesencéfalo puesto que son arterias pequeñas, como no tiene un trombo de gran vaso (...)En el informe, el Perito también dice que haber hecho la resonancia (...) en la urgencia no hacemos resonancias en la urgencia, lo que hacemos es TAC y yo con esta paciente habría hecho lo mismo, se ingresa. Lo primero le hicieron un TAC sospecharían o no sospecharían un ictus, pero una diplopía también puede ser una afectación simplemente de un tercer par.".

Y añade un protocolo hecho para aquellos pacientes que pueden beneficiarse de un tratamiento de perfusión que no pierdan esa oportunidad. Es decir, los protocolos son protocolos, pero no es la ley exacta. O sea, que después en medicina hay que individualizar, ¿vale? También en medicina podemos tener errores diagnósticos. Un ictus se diagnóstica por la clínica, eh, no por imagen, porque inicialmente yo no veo nada en la imagen. Pero como esta paciente no era candidata a nada, aunque no se avisara al neurólogo de Guardia no habría cambiado nada porque no era candidata a ningún tratamiento de repercusión. ¿Por qué? Porque tenía muy pocos síntomas y, como dice en la guía, en el flujo grama del plan aragonés pone ¿cumple criterios de fibrinolisis?. No, es que esta paciente no cumplía criterio de fibrinolisis porque tenía un NIH de 1.".

A la pregunta entonces lo indicado es que esa decisión la realice un neurólogo de, o sea, si eso no es candidata, esa decisión la tome un neurólogo después de una valoración, dijo la pertio: Bueno, pero esa paciente sólo tenía una diplopía, cualquier médico, cualquier otra, cosa es que yo después si hay fibrinolisis me persone y explore bien al paciente y saber si tiene un NIH, de 7 ó de 9 para mis cosas o si tiene un trombo el poder negociar yo con el vascular, pero mis médicos de urgencias saben perfectamente todos pasar una escala NIH saben todos cuando alguien es candidato a fibrinolisis y María Antonieta, ven ya, que éste es para ti y el que no es María Antonieta hay un paciente. Y es así."-.

-"Un NIH de 1, con una diplopía, ningún neurólogo fibrinoliza porque no está indicado."-

El Doctor Gerardo, nos dijo,

La indicación de tratamiento fibrinolítico urgente obedece a criterios inclusión y exclusión, los cuales NO CUMPLIA la paciente. Dichos criterios de inclusión dependen de la puntuación obtenida en la escala NIHSS (National institute of Health Stroke Scale) que debe estar comprendida entre 4-26 puntos, siendo la puntuación estimada por la paciente de 0 puntos (ya que en el apartado 4, se valora y puntúa la alteración de la mirada conjugada, es decir, la mirada realizada con los 2 ojos a la vez y no la afectación de movimiento de un solo ojo como en este caso). Por todo ello considero que la no realización de tratamiento fibrinolítico (no indicado en este caso, como refiero en el párrafo anterior) y el tiempo de espera en la realización de las pruebas complementarias (específicamente la RNM cerebral) no han influido en los síntomas de doña Aida ha presentado como secuela neurológica. Para cualquier duda me remito al informe clínico que consta en la Historia Clínica Electrónica (HCE) y en la propia historia de la paciente."-.

La escala del NIH. Es una escala que se da, se puntúa por déficits neurológicos. En esa escala, la alteración visual, una hace referencia al campo y la otra parte, hace referencia a la motilidad de los ojos, normalmente la motilidad de los ojos que se puntúa no es de un ojo, sino de los dos a la vez, entonces en esa en esa puntuación según quien la haga, porque tiene una cierta hora, una cierta subjetividad a la hora de interpretarlos, la exploración tendría ó 0 ó 1."-,-"Y en este caso, una puntuación baja como la que tenía la paciente, en función de la manifestación de ocular a la que hemos hecho referencia; la puntuación ha dicho de 0 a 1, era susceptible de aplicarse el tratamiento fibrinolítico con esa puntuación: No, no, no, en principio va de cuatro a 24 es variable, pero más o menos desde 4, 4 a 20.

Se preguntó en la ratificación de la pericia, se comenta y se mantiene por alguno de los peritos que no solamente hay que considerar como criterio de exclusión una puntuación baja en la escala de NIH, sino también hay que tener en cuenta el déficit o la discapacidad que produce la consecuencia de la situación neurológica. ¿Con una diplopía en la forma que usted ha hecho referencia, era susceptible o debería haber tratado con ese tratamiento de fibrinolisis?"- Y el perito dijo:

En absoluto. La verdad es que está protocolizado dos cosas. Una aclaración, por si interesa, la puntuación que no límite de puntuación, que no he establecido ni mucho menos, sino la sociedad de neurología y otras publicaciones, es porque una fibrinolisis tanto o intravenosa o una trombectomía mecánica tienen, tienen sus riesgos por supuesto, de sangrado y de hacer otras complicaciones, entonces la explicación es un poco simple por simplificarla, es que poco déficit no vale la pena meterte, mucho déficit no vas a no vas a sacar nada porque siempre, pero si perfundes el riesgo es alto no, de sangrado, pero en cualquier caso con 1 no. Y en segundo lugar, es verdad que a veces una puntuación baja que siempre llega a cuatro, que podríamos hablar, yo creo que traería más en el mundo del lenguaje que puntúa más, pero en cualquier caso, las secuelas que puedan quedarnos establecen en el momento agudo de un ictus, pues hay que verla. Se ve la evolución en el tiempo, no puedes, no puedes saber el déficit que va a quedar, al fin y al cabo.

En atención por tanto a lo que ha quedado indicado, no podemos considerar que haya habido infracción de lex artis, ni pérdida de oportunidad por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, por lo razonado en esta sentencia, la desestimación presunta y la falta de intervención de neurólogo en la urgencia.

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 548/2022 Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO:DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.

SEGUNDO:NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:

1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.

2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Javier Albar García y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Normativa y jurisprudencia a aplicar, en asuntos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

Para que pueda estimarse la pretensión de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria y siguiendo la STS de 10 de mayo de 2005 (RJ 2005/9332) hemos de indicar que el principio de responsabilidad objetiva establecido en el art. 139 de la Ley 30/92 y ahora en los art. 32 a 34 de la ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público ha sido modulado indicando que no sólo es preciso el cumplimiento de los requisitos existencia de daño, relación de causalidad entre el servicio público y el daño y ausencia de fuerza mayor sino además:

1º) Que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar [...] no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ( STS de 16 de febrero de 1995 (RJ 1995\844).

2º) Que el riesgo por una intervención o actuación no está creado por la Administración (del que tantas manifestaciones aparecen documentadas en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo: el de organización de festejos populares por las Corporaciones locales, con ocasión y por causa de la celebración de los mismos se producen daños a las personas o a las cosas, es probablemente el más llamativo) sino de un riesgo que pertenece a la naturaleza misma del organismo humano; de modo y manera que pertenece a la naturaleza misma de las cosas el que sea imposible garantizar ese resultado beneficioso para la salud del paciente que éste -y también el personal médico actuante- desea y espera obtener del acto médico a que va a ser sometido.

3º) Que la lesión debe ser antijuridica y que para resolver adecuadamente el problema de la naturaleza del daño que con ocasión -y no necesariamente por causa- de una intervención quirúrgica puede derivarse para el paciente hay que partir, no del concepto de funcionamiento normal del servicio sanitario, sino del inciso segundo del artículo 141 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, la cual, en su exposición de motivos advierte que en ese precepto «se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a indemnización». Nótese que la matización de que -con expresión jurídicamente ambigua- habla la exposición de motivos ha consistido en remitir al estado de la ciencia y de la técnica como parámetro para determinar si el daño es o no antijurídico.

Y 4º) La copiosa jurisprudencia de la Sala 1ª de lo civil, de este Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889\27), ofrece interés para precisar qué deba entenderse por antijuridicidad a estos efectos. Sintetizando al máximo la doctrina de esa Sala, en la medida en que es asumible por el ordenamiento administrativo español sobre responsabilidad extracontractual de la Administración pública por acto sanitario realizado en un establecimiento público sanitario, podríamos decir que el daño debe reputarse antijurídico -y, por tanto, tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis.

En igual sentido la STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021) citando otras anteriores nos recuerda:

"Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010-, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-.

"En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

""Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

SEGUNDO: La pérdida de oportunidad.

Dado que es lo que se cuestiona en este procedimiento en atención a los hechos que han quedado indicados reseñaremos la jurisprudencia que la explicita y en concreto la STS de 15 de marzo de 2018 Sala 3ª, sec. 5ª, nº 418/2018, que recoge la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la cuestión:

"La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 ). Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.

En definitiva, la pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo>>.

TERCERO: La solución del caso.

En el presente caso lo que se cuestiona, es si la atención a la recurrente cumplió o no el código ictus, tanto en su fase de anamnesis, como de su tratamiento en urgencias, indicando la recurrente dos cuestiones fundamentales que las secuelas, la diplopía debían ser sugestivas de aplicación del código ictus, pues fue una secuela grave y tuvo una aparición de forma súbita y que esta decisión y la posterior al activar el código ictus de tratamiento fibrinolítico debió haber sido tomada por un neurólogo.

Como vemos y como tantas veces ocurre en estos casos, debemos valorar si la prueba practicada en este proceso y fundamentalmente las periciales, permiten tener por acreditada la infracción de la lex artis, o la falta de oportunidad.

Se plantea en primer lugar, si se ha incumplido el protocolo, al no haber solicitado la intervención de un neurólogo en urgencias. Esto es si solo el neurólogo, podía determinar si la diplopía que tenía la recurrente era sugestiva de tratamiento fibrinolítico, o dicho de otra manera, si tuvo el médico de urgencias, que llamar al neurólogo, para que este tomase esa decisión.

En el protocolo parece que es esa, la mecánica de la urgencia, si hay señales que determinan que ha de ponerse en funcionamiento el código ictus, y establecerse un tratamiento fibrinolítico, debería ser el neurólogo el que lo indicase.

Este Tribunal no niega que eso pueda ser así. Pero como hemos constatado en los anteriores fundamentos de derecho para que exista esa responsabilidad es estrictamente necesario, que la actuación médica no solo vaya en contra del protocolo, sino fundadamente que, de haberse actuado de forma adecuada, no se hubiera producido el daño.

Como hemos reseñado antes para que haya pérdida de oportunidad es preciso que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.

En definitiva, la pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo>>.

Hemos por tanto de determinar si a la vista de esta secuela, las pruebas efectuadas, fueron correctas, y la decisión de no procurar un tratamiento fibrinolítico también. Estamos de acuerdo con la parte actora en que el protocolo, no se puede exigir solo en parte. Y están todas las partes en el proceso de acuerdo a que si hay una puntuación mínima en la escala NIH, el protocolo nos indica que no debemos procurar el tratamiento fibrinolítico. Este tratamiento también tiene sus efectos adversos y es preciso que se cumpla los requerimientos médicos para instaurarlo. Y aquí las pruebas médicas practicadas nos conducen a pensar que la decisión de no tratamiento fibrinolítico estuvo justificada por el índica bajo en la escala NIH, algo que precisamente exigen los indicados protocolos.

La pericia de la actora nos dice que la diplopía es muy incapacitante, que lo es incluso más hemianopsia. Que los protocolos del año 2012 no establecían una puntuación mínima y que la situación de la actora no estaba excluida para ese tratamiento.

Lo que nos está diciendo es que esta decisión, como todas las decisiones médicas, no están sometidas a normas estrictas, sino a la valoración en cada caso. También estamos de acuerdo con ello. Pero en este proceso, si los médicos de urgencia actuaron conforme al protocolo y su decisión era adecuada a él, no podemos considerar que hay una infracción a la lex artis y pérdida de oportunidad.

Sin embargo y como nos dice en conclusiones la codemandada la Doctora María Antonieta indicó que la diplopía, es una secuela que, como cualquier secuela, dificulta en tu vida diaria. Pero es una secuela leve, no justifica el riesgo de un 6-8% de hemorragias que hay en una fibrinolisis cuando la posible secuela no va a ser invalidante, yo no digo que no tenga secuela, pero no es invalidante."Y además dijo: en la urgencia lo que hacemos es TAC, uno porque es rapidísimo y otro porque ante un déficit neurológico brusco, una sospecha de ictus, lo prioritario es descartar si es una isquemia, una falta de riego o una hemorragia y la sangre donde mejor se ve es en el TAC. Entonces, a priori se hace TAC, en el 2016 no se hacían angio TAC de rutina. De hecho, tiene un infarto en arterias pequeñas, es un infarto en mesencéfalo puesto que son arterias pequeñas, como no tiene un trombo de gran vaso (...)En el informe, el Perito también dice que haber hecho la resonancia (...) en la urgencia no hacemos resonancias en la urgencia, lo que hacemos es TAC y yo con esta paciente habría hecho lo mismo, se ingresa. Lo primero le hicieron un TAC sospecharían o no sospecharían un ictus, pero una diplopía también puede ser una afectación simplemente de un tercer par.".

Y añade un protocolo hecho para aquellos pacientes que pueden beneficiarse de un tratamiento de perfusión que no pierdan esa oportunidad. Es decir, los protocolos son protocolos, pero no es la ley exacta. O sea, que después en medicina hay que individualizar, ¿vale? También en medicina podemos tener errores diagnósticos. Un ictus se diagnóstica por la clínica, eh, no por imagen, porque inicialmente yo no veo nada en la imagen. Pero como esta paciente no era candidata a nada, aunque no se avisara al neurólogo de Guardia no habría cambiado nada porque no era candidata a ningún tratamiento de repercusión. ¿Por qué? Porque tenía muy pocos síntomas y, como dice en la guía, en el flujo grama del plan aragonés pone ¿cumple criterios de fibrinolisis?. No, es que esta paciente no cumplía criterio de fibrinolisis porque tenía un NIH de 1.".

A la pregunta entonces lo indicado es que esa decisión la realice un neurólogo de, o sea, si eso no es candidata, esa decisión la tome un neurólogo después de una valoración, dijo la pertio: Bueno, pero esa paciente sólo tenía una diplopía, cualquier médico, cualquier otra, cosa es que yo después si hay fibrinolisis me persone y explore bien al paciente y saber si tiene un NIH, de 7 ó de 9 para mis cosas o si tiene un trombo el poder negociar yo con el vascular, pero mis médicos de urgencias saben perfectamente todos pasar una escala NIH saben todos cuando alguien es candidato a fibrinolisis y María Antonieta, ven ya, que éste es para ti y el que no es María Antonieta hay un paciente. Y es así."-.

-"Un NIH de 1, con una diplopía, ningún neurólogo fibrinoliza porque no está indicado."-

El Doctor Gerardo, nos dijo,

La indicación de tratamiento fibrinolítico urgente obedece a criterios inclusión y exclusión, los cuales NO CUMPLIA la paciente. Dichos criterios de inclusión dependen de la puntuación obtenida en la escala NIHSS (National institute of Health Stroke Scale) que debe estar comprendida entre 4-26 puntos, siendo la puntuación estimada por la paciente de 0 puntos (ya que en el apartado 4, se valora y puntúa la alteración de la mirada conjugada, es decir, la mirada realizada con los 2 ojos a la vez y no la afectación de movimiento de un solo ojo como en este caso). Por todo ello considero que la no realización de tratamiento fibrinolítico (no indicado en este caso, como refiero en el párrafo anterior) y el tiempo de espera en la realización de las pruebas complementarias (específicamente la RNM cerebral) no han influido en los síntomas de doña Aida ha presentado como secuela neurológica. Para cualquier duda me remito al informe clínico que consta en la Historia Clínica Electrónica (HCE) y en la propia historia de la paciente."-.

La escala del NIH. Es una escala que se da, se puntúa por déficits neurológicos. En esa escala, la alteración visual, una hace referencia al campo y la otra parte, hace referencia a la motilidad de los ojos, normalmente la motilidad de los ojos que se puntúa no es de un ojo, sino de los dos a la vez, entonces en esa en esa puntuación según quien la haga, porque tiene una cierta hora, una cierta subjetividad a la hora de interpretarlos, la exploración tendría ó 0 ó 1."-,-"Y en este caso, una puntuación baja como la que tenía la paciente, en función de la manifestación de ocular a la que hemos hecho referencia; la puntuación ha dicho de 0 a 1, era susceptible de aplicarse el tratamiento fibrinolítico con esa puntuación: No, no, no, en principio va de cuatro a 24 es variable, pero más o menos desde 4, 4 a 20.

Se preguntó en la ratificación de la pericia, se comenta y se mantiene por alguno de los peritos que no solamente hay que considerar como criterio de exclusión una puntuación baja en la escala de NIH, sino también hay que tener en cuenta el déficit o la discapacidad que produce la consecuencia de la situación neurológica. ¿Con una diplopía en la forma que usted ha hecho referencia, era susceptible o debería haber tratado con ese tratamiento de fibrinolisis?"- Y el perito dijo:

En absoluto. La verdad es que está protocolizado dos cosas. Una aclaración, por si interesa, la puntuación que no límite de puntuación, que no he establecido ni mucho menos, sino la sociedad de neurología y otras publicaciones, es porque una fibrinolisis tanto o intravenosa o una trombectomía mecánica tienen, tienen sus riesgos por supuesto, de sangrado y de hacer otras complicaciones, entonces la explicación es un poco simple por simplificarla, es que poco déficit no vale la pena meterte, mucho déficit no vas a no vas a sacar nada porque siempre, pero si perfundes el riesgo es alto no, de sangrado, pero en cualquier caso con 1 no. Y en segundo lugar, es verdad que a veces una puntuación baja que siempre llega a cuatro, que podríamos hablar, yo creo que traería más en el mundo del lenguaje que puntúa más, pero en cualquier caso, las secuelas que puedan quedarnos establecen en el momento agudo de un ictus, pues hay que verla. Se ve la evolución en el tiempo, no puedes, no puedes saber el déficit que va a quedar, al fin y al cabo.

En atención por tanto a lo que ha quedado indicado, no podemos considerar que haya habido infracción de lex artis, ni pérdida de oportunidad por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, por lo razonado en esta sentencia, la desestimación presunta y la falta de intervención de neurólogo en la urgencia.

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 548/2022 Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO:DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.

SEGUNDO:NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:

1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.

2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Javier Albar García y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 548/2022 Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO:DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.

SEGUNDO:NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:

1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.

2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Javier Albar García y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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