Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 891/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 555/2022 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ROBERTO IRIARTE MIGUEL
Nº de sentencia: 891/2024
Núm. Cendoj: 41091330012024100866
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14065
Núm. Roj: STSJ AND 14065:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 555/2022, interpuesto por Dº. Arturo, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Retamero Herrera y defendido por el Abogado Dº. Agustín León González, frente a la Resolución de fecha 2 de junio de 2022 de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 7 de septiembre de 2021 dictada en el ámbito de aplicación de la Orden de 23 de noviembre de 2019, por la que se convocan para 2019 las ayudas previstas en la Orden de 27 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, dirigidas a inversiones para el restablecimiento de terrenos agrícolas y potencial de producción dañados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos y catástrofes, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020. Es parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. Alejandra Rocío Guerrero Soro.
Antecedentes
Fundamentos
Entre los antecedentes que contempló la Resolución de fecha 02/06/2022, destacamos:
* Con fecha 02/03/2020 el Sr. Arturo presentó solicitud de ayudas al amparo de la Orden de 23 de Noviembre de 2019, por la que se convocan para 2019 las ayudas previstas en la Orden de 27 de junio de 2016.
* En fecha 18/11/2020, se publicó en la web de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, la Propuesta de Resolución Provisional, en la que la persona titular del expediente resultaba incluida en el Anexo II - Relación de beneficiarios suplentes -, con una ayuda propuesta de 89.400,00 € y una baremación de 2 puntos.
* Con fecha 02/12/2020, el interesado presentó formulario de alegaciones/aceptación/reformulación y presentación de documentos (Anexo II), adjuntando documentación.
* En fecha 07 de septiembre de 2021 se publicó en la citada web Resolución de la misma fecha de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se resuelven las solicitudes de ayudas presentadas, en la que Dº. Arturo resultaba incluido en el Anexo II - Relación de solicitudes desestimadas -, con una valoración total tras la baremación de 3 puntos, incluyendo los siguientes motivos de denegación:
* En fecha 19/04/2021 la Delegación Territorial de Almería elevó informe proponiendo la desestimación del recurso presentado con el siguiente tenor:
* La persona solicitante no presentó en el trámite de audiencia la documentación acreditativa de la titularidad de la explotación, siendo presentada junto a su recurso de reposición, no pudiéndose tener en cuenta y manteniéndose el motivo de denegación codificado como R04.
Respecto al otro motivo de denegación,
E invoca como motivos de impugnación:
I. Indebida aplicación del artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). indebida denegación de la prueba documental generadora de indefensión.
* La desestimación de la subvención solicitada se basa en una interpretación errónea de la causa de denegación contemplada en el apartado 4.a).2.1 a) y f) de las bases reguladoras.
* Con el recurso de reposición se aportó un contrato de arrendamiento rústico acreditativo del uso y disfrute de la parcela, debiendo haber sido tomado en consideración por la Administración pues era la primera ocasión que tuvo de defenderse ante la denegación de la ayuda.
* El procedimiento subvencional se encuentra sometido a un régimen singular y diferenciado respecto del procedimiento administrativo común.
II. interpretación contraria a derecho de la causa de denegación de la ayuda
* La Administración omite los distintos títulos en virtud de los cuales se puede hacer uso del agua, e interpreta de modo restrictivo las bases de la convocatoria, imponiendo requisitos no establecidos en el ordenamiento jurídico.
* Tiene disponibilidad hídrica suficiente para la parcela, no a través de una concesión o autorización administrativa, sino por medio de un derecho privativo de aguas, conforme acredita el certificado de la Comunidad de Usuarios de DIRECCION001.
III. Capacidad hídrica para el abastecimiento del suelo.
* Ninguno de los puntos de la convocatoria o de las bases reguladora recoge el requisito de acreditar la disponibilidad hídrica para la explotación agrícola.
* En cualquier caso, dispone de capacidad hídrica suficiente para abastecer la finca explotada, teniendo en cuenta el agua suministrada por la comunidad de regantes más las procedentes de las aguas pluviales.
* Las fotografía aéreas, clasificadas por años, acreditan el mantenimiento de una explotación agrícola bajo plástico, desde, como mínimo, tres años antes de que aconteciera el temporal DANA Gloria.
a) La falta de acreditación de la titularidad de la explotación (RO4);
y b) no contar o tener solicitadas las autorizaciones, permisos o licencias pertinentes (RO7).
Por lo que hace a la falta de titularidad de la explotación, el interesado había aportado un contrato de arrendamiento de fecha 01/08/2020, posterior a la fecha de presentación de su solicitud de ayuda, sin acomodarse a lo previsto en el apartado 4.a)2º.1 del cuadro resumen de las bases reguladoras, que decía:
Ahora bien, al interponer recurso de reposición contra la resolución desestimatoria de la ayuda el recurrente acompañó contrato de arrendamiento celebrado el 28 de enero de 1999, el cuál, según expresaba el informe de fecha 19/04/2021 de la Delegación Territorial de Almería (el subrayado es nuestro),
Luego, indudablemente la antedicha documentación de fecha 28/01/1999 demostraba la realidad del arriendo y su titularidad por parte del Sr. Arturo al tiempo de producirse el siniestro.
Sin embargo, la Administración demandada no aceptó esa justificación documental por extemporánea, apoyándose en lo dispuesto en el art. 118.1 párrafo segundo de la LPACAP, que dice:
Es cierto que estamos ante una ayuda pública en régimen de competencia competitiva que ha de preservar el derecho a la igualdad de trato entre los solicitantes.
No obstante, prohibir tajantemente la posibilidad de subsanar una deficiente, inadecuada o incompleta aportación documental, constituyendo un indeclinable deber de la Administración actuante que sienta el art. 68 de la LPACAP y no previendo el procedimiento singular un específico trámite de audiencia, puede lesionar el derecho fundamental de defensa del administrado que reconoce el art. 24 de la Constitución Española.
En dicha situación, la única oportunidad que el ordenamiento jurídico brindaba al hoy actor para corregir su deficiente aportación documental previa era aprovechar el recurso de reposición planteado, presentando la titulación correcta en aras de complementar o completar la ya aportada, como así efectivamente ocurrió, bien entendido que la normativa reguladora de las ayudas convocadas en absoluto prohibía este proceder.
Corolario de lo expuesto es que la Sala no ampara el excesivo rigor interpretativo empleado por la Administración respecto de la prueba de la titulación de la explotación, que estimamos debidamente cumplida.
Y este mismo parecer sostuvo la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 22 de mayo de 2024, recurso nº 554/2022, que parcialmente reproducimos:
El apartado 4.a).2º.1 f) de las bases reguladoras exige acreditar el suministro necesario para el ejercicio de la actividad agraria:
Contrariamente, afirma el recurrente que tenía disponibilidad hídrica suficiente, pero no a través de una concesión o autorización administrativa, sino por ostentar un derecho privativo al uso de aguas, conforme acredita el Certificado de la Comunidad de Usuarios de DIRECCION001.
Sobre análoga situación a la presente se pronunció nuestra sentencia de 22 de mayo de 2024, recurso nº 554/2022, en los siguientes términos:
Por lo expuesto cumple en observancia del principio de unidad de criterio de esta Sala Territorial estimar el Recurso Contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por Dº. Arturo, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Retamero Herrera, frente a las referenciadas resoluciones administrativas, que anulamos, reconociendo el derecho a la ayuda solicitada en la cuantía que corresponda tras las comprobaciones oportunas. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón Certificación de la anterior Sentencia y diligencia de su publicación.
